Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00050-2016 · 6 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00050-2016
- RUC
- 16-9-0000504-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguiente, con fecha 14 de junio de 2016, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, Abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina
901, Concepción, en representación procesal de Comercializadora Carlos Guzmán
Jerez E.I.R.L, RUT N° 76.833.320-3, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto n° 215,
oficina 901, representada por don Carlos Guzmán Jerez, Rut n° 12.256.342-1, quien
interpone reclamo de acuerdo al procedimiento especial para la aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de Infracción folio N° 1232066, de fecha 27 de
mayo de 2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Indica la reclamante, que el objeto de la presente impugnación se dirige a
obtener la nulidad de la citada notificación de infracción, basándose para ello en los
siguientes fundamentos;
1.- La notificación de infracción ha infringido el principio de tipicidad,
garantía del debido proceso establecido en el artículo 19 n° 3 de la
Constitución Política de la Republica.
En cuanto a este punto, indica que la exigencia que describe el articulo 19
n° 3 de nuestra carta fundamental, no se ve satisfecha con la descripción de la
conducta infraccional que realiza el formulario de infracción, representando una
flagrante transgresión a las propias instrucciones del órgano fiscalizador, fijadas por
la circular 64 del 2001.
2.- Como petición subsidiaria, solicita la aplicación del mínimo de la
sanción prevista para este tipo de infracciones, sin clausura.
En este punto, señala que no se ha incurrido en infracciones de la misma
especie de la denunciada, que su conducta se ha orientado a esclarecer los hechos y
que no existe perjuicio fiscal en los hechos que se ponen de su cargo.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada, y en subsidio, que se aplique el
mínimo de la multa prevista, esto es, 2 UTM sin clausura.
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A fojas 8, con fecha 17 de junio de 2016, se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 14 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Fundando su presentación, primeramente, se refiere, a los antecedentes
relativos a los hechos que motivaron cursar la infracción de Litis; para luego señalar
que el ámbito de competencias y facultades del ente fiscal se encuentra establecida
en el artículo 1 del D.F.L. n° 7 de Hacienda de 1980. Asimismo, hace mención al
artículo 88 del Código Tributario y a los artículos 52 y siguientes del DL n° 825.
Posteriormente, indica que con fecha 27 de mayo de 2016 se procede a
fiscalizar al contribuyente, ya individualizado, detectando que no registraba en sus
documentos tributarios de boletas de ventas y servicios, la actividad principal que
desarrolla en su establecimiento comercial, consistente en juegos electrónicos y
tragamonedas.
Enseguida, señala que referente a la supuesta transgresión al principio de
tipicidad, el propio articulo 97 n° 10 del Código Tributario establece el no
otorgamiento de boletas en los casos y forma exigidos por las leyes, que es
precisamente lo establecido en la notificación de infracción n° 1232066, al
consignarse en la boleta n° 076866, que es precisamente la exigencia que establece
el artículo 69 letra b) n° 1 del D.S n° 55, sobre reglamento del IVA, al requerir que
en las boletas debe consignarse el giro del negocio.
Expresa, luego, que en cuanto a la petición subsidiaria, referente a que se
aplique el mínimo de la sanción, indica que ha sido sancionado en otras oportunidades
por la infracción contemplada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario.
Prosigue indicando, que constituyen circunstancias agravantes en el presente
caso, las siguientes;
1.- La del artículo 107 n° 1 del Código Tributario, ya que con fecha 27 de
octubre de 2014, registra notificación de infracción al artículo 97 n° 10 del Código
Tributario.
2.- La del artículo 107 n° 3 del Código Tributario, ya que con la contribuyente
ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances
de la conducta.
3.- La del articulo 107 n° 4 del Código Tributario ya que, atendida su calidad
de comerciante, no podía menos que saber la obligación legal infringida.
4.- La del articulo 107 n° 6 del código Tributario, ya que la contribuyente no
ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación.
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Por último, solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el setenta
y cinco por ciento del monto de la operación, más 3 días de clausura.
Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con
expresa condena en costas.
A fojas 20 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
- Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo
97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de
infracción n° 1232066 de fecha 27 de mayo de 2016.
A fojas 104, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguiente, con fecha 14 de junio de 2016,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, Abogado, en representación procesal de
Comercializadora Carlos Guzmán Jerez E.I.R.L, RUT N° 76.833.320-3, ambos
domiciliados en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901, representada legalmente por
don Carlos Guzmán Jerez, Rut n° 12.256.342-1; quien interpone reclamo de acuerdo
al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de Infracción folio N° 1232066, de fecha 27 de mayo de 2016, cursada
por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
> A fojas 1, original de notificación de infracción, n° 1232066.
TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas
sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme
a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 31 a 97, copias de sentencia y Circulares del Servicio.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 29, copia de certificado.
II.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 27 y siguiente, consistente en la
declaración de la testigo don Patricio Erices Urenda, Funcionario Público, domiciliado
en calle O’Higgins n° 749, Concepción y don Williams Cerda Belmar, Funcionario
público, domiciliado en calle O’Higgins n° 749, Concepción; ambos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en consecuencia, no es un hecho controvertido en esta causa, el
siguiente:
- Que con fecha 27 de mayo de 2016, se notificó al compareciente de autos la
notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, el hecho controvertido es el siguiente:
> Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo
97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de
infracción n° 1232066 de fecha 27 de mayo de 2016.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que
establece:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica;
N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas
o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo
de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias
anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las
cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos
mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de
este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”.
Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52 obliga a los contribuyentes que
posean el giro que la infraccionada tiene, lo siguiente:
“Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando
en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos
de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de dichos impuestos”.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86 del
Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para
todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe
concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la
planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para
todos los efectos que señala el citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
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manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
UNDECIMO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia de
autos planteada, al tenor de la primera solicitud de la parte reclamante en cuanto a
que la notificación de infracción cursada por el ente fiscal atenta en contra del
principio de tipicidad; acompañando para ello, la documentación agregada de fojas
31 y siguientes consistente en fallos dictados por distintos órganos jurisdiccionales.
Que, el ente fiscal, por su parte, indica que la reclamante no registraba en sus
documentos tributarios de boletas de ventas y servicios, la actividad principal que
desarrolla en su establecimiento comercial, consistente en ‘juegos electrónicos y
tragamonedas’.
La afirmación efectuada por el ente fiscal, no ha sido objeto de discusión por la
reclamante, sino que esta última, solo limita su exposición a recalcar la existencia de
una violación al principio de tipicidad al momento de cursar la infracción en comento,
sin precisar en qué consiste esta violación del principio mencionado.
DUODÉCIMO: Que, de lo anterior, también es relevante recalcar la calidad de
ministros de fe que ostentan los funcionarios del Servicio que procedieron a cursar la
infracción, ya que las actuaciones o declaraciones emitidas por estos funcionarios
revestidos de la calidad de ministros de fe se presumen verdaderas cuando se refieren
a hechos propios; cuando son atingentes a hechos que, si bien no son propios ni
tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los han podido comprobar a
través de los medios que la propia ley le suministra.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, respecto a la supuesta transgresión al
principio de tipicidad al momento de cursar la notificación de infracción reclamada, es
que debemos recurrir al artículo 69 letra B) n°1 del D.S n° 55 sobre reglamento del
IVA, el cual da a conocer los requisitos que deben cumplir las boletas, encontrándose
entre ellos, la obligación de indicar el nombre completo del contribuyente emisor,
numero de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del
lugar, según corresponda, giro del negocio y otros requisitos que determine la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Lo relatado por la normativa legal en el párrafo anterior, debe ser relacionado
con lo postulado por el articulo 97 n° 10 del Código Tributario, el cual sanciona “el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…” (lo recalcado es
nuestro).
Lo expuesto, lleva a este sentenciador a concluir que el actuar del ente fiscal
ha sido llevado a cabo dentro de los marcos legales, no existiendo, en consecuencia,
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transgresión alguna al principio de tipicidad en los términos planteados por la
recurrente de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, respecto a la alegación subsidiaria y a
las circunstancias agravantes que el ente fiscal propone le sean aplicadas a la
contribuyente, este juez estima prudente analizarlas conjuntamente y detalladamente
cada una de ellas;
Respecto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 1 del Código
latamente indicado, se desprende del documento rolante de fojas 29 consistente en
una certificación emitida por el ente fiscal, que la contribuyente de autos ya ha sido
sancionada anteriormente por la misma infracción en cuatro oportunidades
anteriores, presentándose la calidad de reincidente de la contribuyente en una similar
infracción. Lo anterior, se constituye una causal de agravante.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n°3 del
Código Tributario, es dable señalar que el grado de cultura del infractor, siguiendo en
esto la segunda acepción que de este último vocablo da el diccionario de la Real
Academia de la Lengua española, representa “la cantidad de conocimientos que
permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y
permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el
ordenamiento tributario.
Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces
podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el
hecho propio, ya que la conducta infractora consistente en no registrar en sus boletas
de ventas y servicios su actividad principal, corresponde al representante de dicha
sociedad, esto es, a don Carlos Guzmán Jerez; razón por la cual se considerara como
una causal agravante de responsabilidad.
Luego, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del Código
Tributario, este sentenciador se remitirá a lo ya señalado precedentemente, ya que
fue el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora, razón por la cual
se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
Por su parte, referente a la causal establecida en el artículo 107 n° 6 que dice
relación con la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, fluye
del escrito de contestación del reclamo evacuado por la defensa fiscal que en todo
momento se le prestó cooperación, al facilitarles el talonario de boletas para su
revisión, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como atenuante de
responsabilidad.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en este escenario, es dable consignar que el propio
Servicio, en Circular N° 1 de 02.01.2004, establece que cuando la comisión de la
infracción no constituye una amenaza mayor al interés fiscal, las infracciones de este
tipo, se sancionaran siempre como primera infracción leve, es decir, las califica como
levísimas. En este caso, las boletas fundantes de la infracción se encontraban
emitidas, y por ello, no existe amenaza al interés fiscal.
Asimismo, a fojas 29, se constata en Certificado de fecha 06.09.2016, que el
contribuyente posee el giro, entre otros, de “Salas de Billar, Bowling, Pool y Juegos
Electrónicos” a contar del 03.04.2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la
normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo tercero de esta
sentencia, ha recaído en la contribuyente tres circunstancias agravantes, como
asimismo, una circunstancia atenuante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 52 del
D.L. 825; articulo 69 del D.S n° 55; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados presentado por Alfonso Valdés Hueche, Abogado,
domiciliado en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina 901, Concepción, en representación
procesal de Comercializadora Carlos Guzmán Jerez E.I.R.L., Rut Nº 76.833.320-3-8,
antes individualizada, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguiente, por la
contribuyente. En consecuencia, se confirma la notificación de Infracción folio n°
1232066, notificada con fecha 27 de mayo de 2016.
II.- Aplíquese a la contribuyente ya singularizada, por la infracción descrita y
sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 10 del Código Tributario, una multa
ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigente a la fecha de la presente
resolución, esto es, noventa y un mil novecientos noventa y ocho pesos ($91.998),
sin clausura.
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III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-000504-4
RIT: ES-10-00050-2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autorizada por don Andres Bravo
Pacheco, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-06T15:55:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.