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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00074-2016 · 13 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00074-2016
RUC
16-9-0000646-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, trece de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don Claudio Alejandro Ramos Martínez, abogado, RUT n.° 13.723.268-5, en representación procesal de Hotel Avellano Limitada, RUT n.° 76.016.422- 4, representada por doña Marcela Viviana Osorio Leiva RUT n.° 13.142.470-1, todos con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo n° 315 oficina 315 de la comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención a que la liquidación reclamada en autos fue antecedida por la Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, luego, indica que la liquidación hace mención a lo dispuesto en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario, el cual reproduce, e indica que presentó en tiempo y forma la declaración a que ella se refiere. Agrega, que la partida objeto de la liquidación estuvo comprendida en la declaración anterior, sin embargo, el acto administrativo señala que “se ha determinado por parte del Servicio que existe una diferencia de impuestos fundada en que, éstos, no fueron comprendidos en una liquidación anterior”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico Luego, menciona antecedentes que obstan de lo establecido por el Servicio, como el Certificado Declaración Jurada Internet, (1887) Folio n° 1462716 de fecha 7 de marzo de 2016, referida a la partida impugnada, previa a la liquidación, por cuanto señala que el ente fiscal contaba con un elemento de convicción suficiente sobre el monto declarado a que se refiere el n° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario. En cuanto a la Citación n° 132308318, señala que, actuando de buena fe, una vez hecha la revisión de todos los antecedentes, presentó la declaración jurada (1887) que consta en Certificado Declaración Jurada Internet, Folio n° 1462716 de fecha 07 de marzo de 2016, a fin de que el Servicio pudiese requerir los antecedentes en que se funda, principalmente el libro de remuneraciones correspondiente al año 2013, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Código Tributario. Por lo anterior, señala que la liquidación sólo se ha debido a un error involuntario, de otro modo, no habría presentado la citada declaración jurada, por tanto, no ha existido mala fe al respecto. Agrega, que la liquidación no se fundó en el supuesto fáctico de que el gasto por concepto de remuneraciones “podría ser excesivo”, sino que lo considera inexistente, lo cual es imposible habida consideración del giro de la reclamante, por lo que, dicha circunstancia compromete un interés actual, pecuniario, representado en el hecho de que la liquidación no considera excesivo el gasto por remuneraciones sino que prescinde del él, generando un impuesto que no se ajusta a la realidad de la declaración de renta año tributario 2013. Finalmente, solicita dejar sin efecto la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, ordenando al Servicio a practicar una nueva liquidación y dar estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 60 y 63 del Código Tributario, esto es, ordenar examinar el libro de remuneraciones correspondiente al año 2013. En subsidio, se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene al Servicio practicar una nueva liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico A fojas 39, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado. A fojas 45 y siguientes, comparece don Cristian Hejboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 42, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a lo expuesto por la reclamante en su libelo y a los antecedentes de la actuación fiscalizadora, dejando claro, que la contribuyente no dio respuesta a la Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, razón por la cual se emitió la Liquidación reclamada en autos. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y señala que la contribuyente incorporó en la base imponible de su Impuesto de Primera Categoría, un gasto por remuneraciones de $24.589.690, lo que no concuerda con la información que posee el Servicio en sus bases de datos a la fecha de la liquidación, tampoco encontraba respaldo alguno en los antecedentes que se estaban en poder del ente fiscal. Agrega, que la Resolución Exenta n° 21 de 16 de febrero de 2012, fija el plazo para la presentación de las declaraciones juradas, plazo para presentar la información de las rentas pagadas correspondientes al año anterior, el cual vence el 23 de marzo del año respectivo. Sin embargo, el contribuyente reconoce haber presentado dicha declaración con fecha 07 de marzo de 2016, fuera del plazo establecido para dichos efectos, por lo que la situación de hecho se consolidó al cumplirse el plazo en que inicialmente debía presentar su declaración jurada y es a partir de ese antecedente que se generó la citación y posterior liquidación, teniendo presente que la citación solicitó acompañar al organismo fiscal los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico antecedentes necesarios para la confección de formularios 1887, lo que en la especie no ocurrió. Indica, que en sede administrativa no se ha demostrado la procedencia de la rebaja por montos pagados por remuneraciones, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo de la contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando, además, lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n° 12.282-2014, sentencia de fecha 07 de octubre de 2014. Expresa, que al no acreditarse por parte de la contribuyente la efectividad de los montos rebajados por concepto de remuneraciones, es ajustada a derecho la emisión de la liquidación reclamada. Seguidamente, indica que el reclamante no acompañó los antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de las remuneraciones que intenta rebajar, por lo que en sede administrativa no había otra posibilidad que la de liquidar. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica que lo que se pretende es transformar este juicio en una auditoria, la cual la ley entrega de forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos, confiriéndole una serie de herramientas para llevarla a cabo con eficiencia. Además, hace mención a sentencias dictadas por este Tribunal en causas RIT GR-10-00098-2012 y GR-10-00005-2015 y, a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Por otra parte, en cuanto a la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, señala que el ámbito en que ésta debe ser ejercida, se encuentra determinada por el acto recurrido. Pues, su integridad tiene mérito suficiente. Agrega, que la interpretación que se expone, se apega a la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los art. 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico impugnación a la acción fiscalizadora, en donde se establece un acotado periodo de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso, toda vez, que dicho procedimiento está destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a materias que se encuentran reservadas a la administración pública, teniendo presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que dispone la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, dado que el espíritu del proceso es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados por la autoridad administrativa. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar la reclamación interpuesta, con expresa condenación en costas. A fojas 48, por resolución de 10 de agosto de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, por resolución de 15 de noviembre de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de que la partida rechazada en la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, rolante a fojas 5 y siguientes de autos, por el concepto de gasto por remuneraciones, cumple con los requisitos para ser considerada como gasto necesario para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. 2°) Efectividad de la existencia de presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. A fojas 68, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 69, por resolución de fecha 4 de mayo de 2017, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico A fojas 71, se decretó medida para mejor resolver, la cual se tuvo por cumplida en resolución de fojas 107 de fecha 29 de mayo de 2017. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Claudio Alejandro Ramos Martínez, abogado, RUT n.° 13.723.268-5, en representación procesal de Hotel Avellano Limitada, RUT n.° 76.016.422- 4, representado por doña Marcela Viviana Osorio Leiva RUT n.° 13.142.470-1; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 45 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 42, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 3, Certificado declaración jurada internet, folio n° 1462716 de fecha 07 de marzo de 2016. A fojas 4, copia consulta declaraciones juradas de fecha 14 de abril de 2016. A fojas 5 y siguientes, copia Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016. A fojas 9 y siguientes, certificados n° 1 a 24 sobre sueldos, pensiones o jubilaciones y otras rentas similares de fecha 07 de marzo de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico A fojas 63, custodia n° 562 que contiene comprobante de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario de fondo de pensiones, seguro de cesantía, apv y afiliado voluntario correspondiente al año 2012. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL A fojas 68, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Claudia Figueroa Rodríguez, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, la contribuyente presentó su declaración de renta año tributario 2013 con fecha 30 de abril de 2013. - Que, la contribuyente presentó la declaración jurada 1887 correspondiente al año tributario 2013, con fecha 7 de marzo de 2016. - Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, la que fue precedida por la Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, a la cual la reclamante no dio respuesta. SEXTO: Que, de forma antípoda, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de noviembre de 2016, escrita a fojas 50. SÉPTIMO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. I.- En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero. OCTAVO: Que, en primer término, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la solicitante. Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los Jueces ejercen sus facultades de tal. Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. Lo anterior, también ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 15.04.2015, Rol 11.461-2014, pues en su motivo séptimo dispuso: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. NOVENO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada respecto a que no corresponde una auditoria en etapa jurisdiccional, toda vez que el contribuyente no dio respuesta a la citación y, por ende, no acompañó los antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de remuneraciones que intenta rebajar, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo. el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo anterior, cabe considerar que la citación a la que alude la norma legal, no consta en autos, razón por la cual este jurisdicente no puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente fiscal, tal como lo expresa la norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO: Que, asimismo, reafirmando lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, causa ROL 86-2016, ha sostenido “SEXTO: Que, se discrepa del alcance otorgado por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción a su función jurisdiccional y, luego, a sus competencias materiales. Por el contrario, consideramos que lleva la razón la parte recurrente cuando afirma que el órgano jurisdiccional especializado debe emitir su pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, sean fácticos o jurídicos. Apoya el predicamento precedente la historia misma de generación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, en especial su configuración como ente autónomo e independiente, con plena jurisdicción. En efecto, no existe en la nueva normativa limitación relativa a restringir la función de este órgano jurisdiccional a un mero control de legalidad; al revés, los artículos 124, 125 y 132 del Código Tributario demuestran que el contenido fáctico del conflicto tributario debe formar parte de la tramitación, prueba y decisión. Sólo excepcionalmente el inciso 11 del citado artículo 132 contempla una hipótesis de inadmisibilidad probatoria, respecto de aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del indica. Dicha inadmisibilidad debe ser determinada por el juez en la sentencia. SÉPTIMO: Que, así las cosas, no resultaba procedente la falta de valoración de la prueba rendida por la parte reclamante, para justificar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico alegaciones de hecho, bajo el pretexto que sólo es revisable la legalidad de la actuación del ente fiscalizador…”. II.- En cuanto al fondo de la Controversia. DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante en su libelo señala que la liquidación reclamada en autos, determinó diferencias de impuestos relativas a su declaración de renta año tributario 2013, por lo que el Servicio de Impuestos Internos prescindió de los gastos por concepto de remuneraciones, generando un impuesto que no se ajusta a la realidad. Agrega, que con fecha 7 de marzo de 2016, presentó la declaración jurada n° 1887 folio 1462716 referida al año tributario 2013, por lo que el ente fiscal contaba con un elemento de convicción suficiente, al momento de emitir la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016. DÉCIMO SEGUNDO : Que, por su parte, el ente fiscal señala que la contribuyente con fecha 30 de abril de 2013 presentó su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, sin embargo, al detectar inconsistencias en la información reflejada en esta declaración, emitió la Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la cual informó a la contribuyente que considera excesiva la cantidad de $24.589.650 por concepto de remuneraciones, sin embargo, al no tener respuesta por parte de la contribuyente, razón por la cual no se demostró en sede administrativa la procedencia de dicho gasto, procedió a emitir la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016. DÉCIMO TERCERO: Que, es dable tener presente que el ente fiscal emitió la liquidación impugnada en autos, a partir de la circunstancia, de que la contribuyente no concurrió luego de ser notificado de la citación a subsanar las observaciones, razón por la cual no acreditó la efectividad de los montos rebajados por concepto de remuneraciones, por lo que, analizado de tal modo, dicho acto administrativo se ajustaría a derecho. DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo y aun cuando, la contribuyente declaró en el código 631 de su formulario 22 correspondiente al año tributario 2013, el monto de $24.589.650 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico concepto de remuneraciones, sin haber presentado la declaración jurada 1887 del mismo año, dicho acto debió ser sancionado según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 97 n° 1 del Código Tributario, así lo establecen las mismas instrucciones de la referida DDJJ. (Declaraciones Juradas y certificados año 2013. Manual Operativo Tributario n° 125, Febrero 2013, pág. 175) y no vincular esta información con la de Declaración Anual de Rentas. Este artículo sancionatorio, 97 n° 1, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1°. - El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones de roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual”. Por lo anteriormente expuesto, es que dicho retardo u omisión no puede ser una causal para que el ente fiscal prescinda totalmente del gasto declarado. Aún más, la referida declaración jurada, si bien, fue presentada extemporáneamente con fecha 7 de marzo de 2016, se materializó con anterioridad a la emisión de la liquidación reclamada en autos, siendo esta “aceptada” por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 07 de marzo de 2016, según consta en ‘consulta de declaraciones juradas’ rolante a fojas 4. DÉCIMO QUINTO: Que, así entonces, de la “Consulta de Estado Declaración Renta 2013”, antes indicada, se puede observar en su historial las siguientes anotaciones: - Con fecha 22 de marzo de 2016 “Debido a nueva información recibida por el SII, se han modificado sus observaciones”. Sin embargo, su situación tributaria no ha variado. - Con fecha 12 de abril de 2016 “Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico Sin embargo, aun cuando el propio ente fiscal señala que, al haber recibido nueva información se modificaron las observaciones efectuadas, dicha situación no se ve reflejada en la liquidación emitida. Lo anterior, no es coincidente con lo establecido en el artículo 8 bis del Código Tributario, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes: …6° Derechos a eximirse de aportar documentos que no corresponden al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio…”. Lo subrayado es nuestro. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que se refiere al monto rebajado por concepto de remuneraciones, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO SEPTIMO: Que, de las pruebas rendidas en el proceso, se puede observar, en el formulario 22 Año Tributario 2013 compacto rolante de fojas 98 de autos, que efectivamente el contribuyente declaró en el código 631, un gasto por concepto de remuneraciones por el monto de $24.589.650. Luego, de la declaración jurada 1887 Año Tributario 2013, rolante a fojas 102 y siguientes, procesada por el Servicio de Impuestos Internos, se puede observar que el contribuyente procedió a declarar por concepto de remuneraciones el monto de $20.361.423. Por su parte, el libro de remuneraciones rolante a fojas 73 y siguientes de autos, contiene la siguiente información: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ha llegado a la convicción, que aun cuando la liquidación reclamada se ajustó a derecho, según lo señalado en el considerando décimo tercero, a raíz del análisis de los antecedentes, se tiene certeza de la existencia de los gastos por concepto de remuneraciones por el monto $20.194.725, que corresponde a la Renta Total Neta Pagada registrada en el libro de remuneraciones respecto del año 2012, y de los antecedentes aportados, los cuales cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, reuniendo los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, razón por la cual, el ente fiscal deberá proceder a reliquidar el impuesto determinado. En este entendido, también se debe tener presente que, la ley permite que en aquellos casos que se requiera probar mediante contabilidad fidedigna, deberá ponderarse preferentemente dicha contabilidad. (inciso 15° del artículo 132 del Código del ramo). DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las Sueldo Bruto Rebajas Renta Total Neta Pagada ENERO 2.352.134$ 438.872$ 1.913.262$ FEBRERO 2.403.200$ 448.221$ 1.954.979$ MARZO 2.591.819$ 483.286$ 2.108.533$ ABRIL 2.364.362$ 440.904$ 1.923.458$ MAYO 2.368.260$ 441.595$ 1.926.665$ JUNIO 1.972.258$ 370.487$ 1.601.771$ JULIO 1.800.541$ 337.709$ 1.462.832$ AGOSTO 1.577.545$ 296.516$ 1.281.029$ SEPTIEMBRE 1.438.105$ 270.788$ 1.167.317$ OCTUBRE 1.707.459$ 318.889$ 1.388.570$ NOVIEMBRE 1.876.875$ 351.404$ 1.525.471$ DICIEMBRE 2.387.833$ 446.995$ 1.940.838$ 24.840.391$ 4.645.666$ 20.194.725$ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no condenará en costas al reclamante, por no haber sido totalmente vencido. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 97, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 20, 21, 30, 31, de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación nº 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción; por don Claudio Alejandro Ramos Martínez, abogado, en representación procesal del contribuyente HOTEL AVELLANO LIMITADA., RUT: n° 76.016.422-4, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: I.- Ha Lugar en Parte a la reclamación interpuesta, en contra de la Liquidación reclamada, teniendo en consideración lo vertido y establecido en el considerando Décimo Octavo precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico II.- En cuanto a la petición subsidiaria, no ha lugar, estese a lo resuelto en el punto l) precedente. III.- En relación a la falta de Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, pretendida por el Servicio, no ha lugar, teniéndose presente los motivos Octavo a Décimo. IV.- Reliquídese la Liquidación N° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, en los términos establecidos en el considerando Décimo Octavo. V.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida. VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000646-6 RIT: GR-10-00074-2016 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21ce3047-8365-467d-9dbf-612ce569411d Timbre Electrónico 2017-06-13T11:32:01-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.