Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00074-2016 · 13 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00074-2016
- RUC
- 16-9-0000646-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don
Claudio Alejandro Ramos Martínez, abogado, RUT n.° 13.723.268-5, en
representación procesal de Hotel Avellano Limitada, RUT n.° 76.016.422-
4, representada por doña Marcela Viviana Osorio Leiva RUT n.°
13.142.470-1, todos con domicilio para estos efectos en calle Colo Colo n°
315 oficina 315 de la comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de
marzo de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a que la liquidación reclamada en
autos fue antecedida por la Citación n° 132308318 de fecha 15 de
diciembre de 2015, luego, indica que la liquidación hace mención a lo
dispuesto en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario, el cual
reproduce, e indica que presentó en tiempo y forma la declaración a que
ella se refiere.
Agrega, que la partida objeto de la liquidación estuvo comprendida
en la declaración anterior, sin embargo, el acto administrativo señala que
“se ha determinado por parte del Servicio que existe una diferencia
de impuestos fundada en que, éstos, no fueron comprendidos en una
liquidación anterior”.
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Luego, menciona antecedentes que obstan de lo establecido por el
Servicio, como el Certificado Declaración Jurada Internet, (1887) Folio n°
1462716 de fecha 7 de marzo de 2016, referida a la partida impugnada,
previa a la liquidación, por cuanto señala que el ente fiscal contaba con un
elemento de convicción suficiente sobre el monto declarado a que se
refiere el n° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 34 del Código Tributario.
En cuanto a la Citación n° 132308318, señala que, actuando de
buena fe, una vez hecha la revisión de todos los antecedentes, presentó la
declaración jurada (1887) que consta en Certificado Declaración Jurada
Internet, Folio n° 1462716 de fecha 07 de marzo de 2016, a fin de que el
Servicio pudiese requerir los antecedentes en que se funda,
principalmente el libro de remuneraciones correspondiente al año 2013,
conforme lo dispuesto en los artículos 60 y 63 del Código Tributario.
Por lo anterior, señala que la liquidación sólo se ha debido a un
error involuntario, de otro modo, no habría presentado la citada
declaración jurada, por tanto, no ha existido mala fe al respecto.
Agrega, que la liquidación no se fundó en el supuesto fáctico de que
el gasto por concepto de remuneraciones “podría ser excesivo”, sino que
lo considera inexistente, lo cual es imposible habida consideración del giro
de la reclamante, por lo que, dicha circunstancia compromete un interés
actual, pecuniario, representado en el hecho de que la liquidación no
considera excesivo el gasto por remuneraciones sino que prescinde del él,
generando un impuesto que no se ajusta a la realidad de la declaración de
renta año tributario 2013.
Finalmente, solicita dejar sin efecto la Liquidación n° 308401000142
de fecha 22 de marzo de 2016, ordenando al Servicio a practicar una
nueva liquidación y dar estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos
60 y 63 del Código Tributario, esto es, ordenar examinar el libro de
remuneraciones correspondiente al año 2013.
En subsidio, se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene
al Servicio practicar una nueva liquidación.
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A fojas 39, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere
traslado.
A fojas 45 y siguientes, comparece don Cristian Hejboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 42, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el
traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a lo expuesto por la reclamante en su
libelo y a los antecedentes de la actuación fiscalizadora, dejando claro,
que la contribuyente no dio respuesta a la Citación n° 132308318 de fecha
15 de diciembre de 2015, razón por la cual se emitió la Liquidación
reclamada en autos.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta y señala que la contribuyente incorporó en la base imponible de su
Impuesto de Primera Categoría, un gasto por remuneraciones de
$24.589.690, lo que no concuerda con la información que posee el
Servicio en sus bases de datos a la fecha de la liquidación, tampoco
encontraba respaldo alguno en los antecedentes que se estaban en poder
del ente fiscal.
Agrega, que la Resolución Exenta n° 21 de 16 de febrero de 2012,
fija el plazo para la presentación de las declaraciones juradas, plazo para
presentar la información de las rentas pagadas correspondientes al año
anterior, el cual vence el 23 de marzo del año respectivo. Sin embargo, el
contribuyente reconoce haber presentado dicha declaración con fecha 07
de marzo de 2016, fuera del plazo establecido para dichos efectos, por lo
que la situación de hecho se consolidó al cumplirse el plazo en que
inicialmente debía presentar su declaración jurada y es a partir de ese
antecedente que se generó la citación y posterior liquidación, teniendo
presente que la citación solicitó acompañar al organismo fiscal los
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antecedentes necesarios para la confección de formularios 1887, lo que
en la especie no ocurrió.
Indica, que en sede administrativa no se ha demostrado la
procedencia de la rebaja por montos pagados por remuneraciones,
haciendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que
pone de cargo de la contribuyente probar la veracidad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando,
además, lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol n°
12.282-2014, sentencia de fecha 07 de octubre de 2014.
Expresa, que al no acreditarse por parte de la contribuyente la
efectividad de los montos rebajados por concepto de remuneraciones, es
ajustada a derecho la emisión de la liquidación reclamada.
Seguidamente, indica que el reclamante no acompañó los
antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de las
remuneraciones que intenta rebajar, por lo que en sede administrativa no
había otra posibilidad que la de liquidar. Luego, hace mención a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica que lo que se
pretende es transformar este juicio en una auditoria, la cual la ley entrega
de forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos, confiriéndole una
serie de herramientas para llevarla a cabo con eficiencia.
Además, hace mención a sentencias dictadas por este Tribunal en
causas RIT GR-10-00098-2012 y GR-10-00005-2015 y, a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Por otra parte, en cuanto a la Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero, señala que el ámbito en que ésta debe ser ejercida, se
encuentra determinada por el acto recurrido. Pues, su integridad tiene
mérito suficiente.
Agrega, que la interpretación que se expone, se apega a la
naturaleza de la acción de reclamo establecida en los art. 123 y siguientes
del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de
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impugnación a la acción fiscalizadora, en donde se establece un acotado
periodo de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso, toda vez,
que dicho procedimiento está destinado a resolver la procedencia del acto
impugnado y no a materias que se encuentran reservadas a la
administración pública, teniendo presente que el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, que dispone la sanción de no ser admisibles
antecedentes no acompañados en su oportunidad, dado que el espíritu del
proceso es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica y no la
revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados por la
autoridad administrativa.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva
rechazar la reclamación interpuesta, con expresa condenación en costas.
A fojas 48, por resolución de 10 de agosto de 2016, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, por resolución de 15 de noviembre de 2016, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que la partida rechazada en la
Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, rolante a
fojas 5 y siguientes de autos, por el concepto de gasto por
remuneraciones, cumple con los requisitos para ser considerada como
gasto necesario para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos y antecedentes que así lo
sustenten.
2°) Efectividad de la existencia de presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de
marzo de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 68, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 69, por resolución de fecha 4 de mayo de 2017, se trajeron
los autos para resolver.
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A fojas 71, se decretó medida para mejor resolver, la cual se tuvo
por cumplida en resolución de fojas 107 de fecha 29 de mayo de 2017.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Claudio
Alejandro Ramos Martínez, abogado, RUT n.° 13.723.268-5, en
representación procesal de Hotel Avellano Limitada, RUT n.° 76.016.422-
4, representado por doña Marcela Viviana Osorio Leiva RUT n.°
13.142.470-1; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación
n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016 y, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 45 y siguientes, comparece
don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas
42, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 3, Certificado declaración jurada internet, folio n° 1462716
de fecha 07 de marzo de 2016.
A fojas 4, copia consulta declaraciones juradas de fecha 14 de abril
de 2016.
A fojas 5 y siguientes, copia Liquidación n° 308401000142 de fecha
22 de marzo de 2016.
A fojas 9 y siguientes, certificados n° 1 a 24 sobre sueldos,
pensiones o jubilaciones y otras rentas similares de fecha 07 de marzo de
2016.
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A fojas 63, custodia n° 562 que contiene comprobante de pago de
cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario de fondo de
pensiones, seguro de cesantía, apv y afiliado voluntario correspondiente al
año 2012.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL
A fojas 68, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña
Claudia Figueroa Rodríguez, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
- Que, la contribuyente presentó su declaración de renta año
tributario 2013 con fecha 30 de abril de 2013.
- Que, la contribuyente presentó la declaración jurada 1887
correspondiente al año tributario 2013, con fecha 7 de marzo de
2016.
- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n°
308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, la que fue
precedida por la Citación n° 132308318 de fecha 15 de
diciembre de 2015, a la cual la reclamante no dio respuesta.
SEXTO: Que, de forma antípoda, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 15 de noviembre de 2016, escrita a fojas 50.
SÉPTIMO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme
a lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone
el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi”
en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente
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probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar
cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus
resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de
libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la
documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con
tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17,
inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros
fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe
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acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
I.- En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y
Aduanero.
OCTAVO: Que, en primer término, la reclamada sostiene que la
jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto
recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación
basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al
dictar el acto recurrido.
En relación con este extremo del debate, útil es referirse
someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”,
empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la solicitante.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los
Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta
acepción se define como el territorio donde los Jueces ejercen sus
facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones
doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha
definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el
arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la
litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos
encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es
un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de
justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se
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suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este
Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que,
la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término
(Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia,
entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer
de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el
poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y,
así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un
determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con
jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y
sobre el escenario de que el órgano administrador se refiera a la
“Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar
que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la
citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la
regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para
producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen
limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en
forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
Lo anterior, también ha sido corroborado por la Excma. Corte
Suprema en sentencia de fecha 15.04.2015, Rol 11.461-2014, pues en su
motivo séptimo dispuso: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como
acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede
jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes
presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de
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precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo
es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y
cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las
normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo
los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el
derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el
reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las
leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y
menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a
los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes”.
NOVENO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada respecto
a que no corresponde una auditoria en etapa jurisdiccional, toda vez que
el contribuyente no dio respuesta a la citación y, por ende, no acompañó
los antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de
remuneraciones que intenta rebajar, se debe tener presente lo dispuesto
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de
dicho artículo. el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables”.
De lo anterior, cabe considerar que la citación a la que alude la
norma legal, no consta en autos, razón por la cual este jurisdicente no
puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al
proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente
fiscal, tal como lo expresa la norma.
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Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los
antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la
prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación
restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO: Que, asimismo, reafirmando lo anterior, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 3 de febrero
de 2017, causa ROL 86-2016, ha sostenido “SEXTO: Que, se discrepa del
alcance otorgado por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción a su
función jurisdiccional y, luego, a sus competencias materiales. Por el
contrario, consideramos que lleva la razón la parte recurrente cuando
afirma que el órgano jurisdiccional especializado debe emitir su
pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por
las partes, sean fácticos o jurídicos.
Apoya el predicamento precedente la historia misma de generación
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante la Ley N° 20.322, de
27 de enero de 2009, en especial su configuración como ente autónomo e
independiente, con plena jurisdicción. En efecto, no existe en la nueva
normativa limitación relativa a restringir la función de este órgano
jurisdiccional a un mero control de legalidad; al revés, los artículos 124,
125 y 132 del Código Tributario demuestran que el contenido fáctico del
conflicto tributario debe formar parte de la tramitación, prueba y decisión.
Sólo excepcionalmente el inciso 11 del citado artículo 132 contempla una
hipótesis de inadmisibilidad probatoria, respecto de aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en
la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del indica. Dicha inadmisibilidad debe ser determinada por el juez en la
sentencia.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no resultaba procedente la falta de
valoración de la prueba rendida por la parte reclamante, para justificar sus
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alegaciones de hecho, bajo el pretexto que sólo es revisable la legalidad
de la actuación del ente fiscalizador…”.
II.- En cuanto al fondo de la Controversia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante en su libelo señala que la
liquidación reclamada en autos, determinó diferencias de impuestos
relativas a su declaración de renta año tributario 2013, por lo que el
Servicio de Impuestos Internos prescindió de los gastos por concepto de
remuneraciones, generando un impuesto que no se ajusta a la realidad.
Agrega, que con fecha 7 de marzo de 2016, presentó la declaración jurada
n° 1887 folio 1462716 referida al año tributario 2013, por lo que el ente
fiscal contaba con un elemento de convicción suficiente, al momento de
emitir la Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016.
DÉCIMO SEGUNDO : Que, por su parte, el ente fiscal señala que
la contribuyente con fecha 30 de abril de 2013 presentó su declaración de
impuesto a la renta año tributario 2013, sin embargo, al detectar
inconsistencias en la información reflejada en esta declaración, emitió la
Citación n° 132308318 de fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la
cual informó a la contribuyente que considera excesiva la cantidad de
$24.589.650 por concepto de remuneraciones, sin embargo, al no tener
respuesta por parte de la contribuyente, razón por la cual no se demostró
en sede administrativa la procedencia de dicho gasto, procedió a emitir la
Liquidación n° 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, es dable tener presente que el ente
fiscal emitió la liquidación impugnada en autos, a partir de la circunstancia,
de que la contribuyente no concurrió luego de ser notificado de la citación
a subsanar las observaciones, razón por la cual no acreditó la efectividad
de los montos rebajados por concepto de remuneraciones, por lo que,
analizado de tal modo, dicho acto administrativo se ajustaría a derecho.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo y aun cuando, la
contribuyente declaró en el código 631 de su formulario 22
correspondiente al año tributario 2013, el monto de $24.589.650 por
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concepto de remuneraciones, sin haber presentado la declaración jurada
1887 del mismo año, dicho acto debió ser sancionado según lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 97 n° 1 del Código Tributario, así lo establecen
las mismas instrucciones de la referida DDJJ. (Declaraciones Juradas y
certificados año 2013. Manual Operativo Tributario n° 125, Febrero 2013,
pág. 175) y no vincular esta información con la de Declaración Anual de
Rentas.
Este artículo sancionatorio, 97 n° 1, establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
1°. - El retardo u omisión en la presentación de declaraciones,
informes o solicitudes de inscripciones de roles o registros obligatorios,
que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación
de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad
tributaria anual”.
Por lo anteriormente expuesto, es que dicho retardo u omisión no
puede ser una causal para que el ente fiscal prescinda totalmente del
gasto declarado. Aún más, la referida declaración jurada, si bien, fue
presentada extemporáneamente con fecha 7 de marzo de 2016, se
materializó con anterioridad a la emisión de la liquidación reclamada en
autos, siendo esta “aceptada” por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 07 de marzo de 2016, según consta en ‘consulta de declaraciones
juradas’ rolante a fojas 4.
DÉCIMO QUINTO: Que, así entonces, de la “Consulta de Estado
Declaración Renta 2013”, antes indicada, se puede observar en su
historial las siguientes anotaciones:
- Con fecha 22 de marzo de 2016 “Debido a nueva información
recibida por el SII, se han modificado sus observaciones”. Sin embargo, su
situación tributaria no ha variado.
- Con fecha 12 de abril de 2016 “Liquidación por diferencias de
impuesto detectadas en su declaración de renta”.
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Sin embargo, aun cuando el propio ente fiscal señala que, al haber
recibido nueva información se modificaron las observaciones efectuadas,
dicha situación no se ve reflejada en la liquidación emitida.
Lo anterior, no es coincidente con lo establecido en el artículo 8 bis
del Código Tributario, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes los siguientes:
…6° Derechos a eximirse de aportar documentos que no
corresponden al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio…”. Lo subrayado es nuestro.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que se refiere al monto rebajado por
concepto de remuneraciones, se debe tener presente lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala que la renta
líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, de las pruebas rendidas en el proceso,
se puede observar, en el formulario 22 Año Tributario 2013 compacto
rolante de fojas 98 de autos, que efectivamente el contribuyente declaró
en el código 631, un gasto por concepto de remuneraciones por el monto
de $24.589.650.
Luego, de la declaración jurada 1887 Año Tributario 2013, rolante a
fojas 102 y siguientes, procesada por el Servicio de Impuestos Internos, se
puede observar que el contribuyente procedió a declarar por concepto de
remuneraciones el monto de $20.361.423.
Por su parte, el libro de remuneraciones rolante a fojas 73 y
siguientes de autos, contiene la siguiente información:
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DÉCIMO OCTAVO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, este
Tribunal, ha llegado a la convicción, que aun cuando la liquidación
reclamada se ajustó a derecho, según lo señalado en el considerando
décimo tercero, a raíz del análisis de los antecedentes, se tiene certeza de
la existencia de los gastos por concepto de remuneraciones por el monto
$20.194.725, que corresponde a la Renta Total Neta Pagada registrada en
el libro de remuneraciones respecto del año 2012, y de los antecedentes
aportados, los cuales cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, reuniendo los requisitos para ser considerados
como gastos necesarios para producir la renta, razón por la cual, el ente
fiscal deberá proceder a reliquidar el impuesto determinado.
En este entendido, también se debe tener presente que, la ley
permite que en aquellos casos que se requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, deberá ponderarse preferentemente dicha
contabilidad. (inciso 15° del artículo 132 del Código del ramo).
DÉCIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 132
del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
Sueldo Bruto Rebajas Renta Total Neta Pagada
ENERO 2.352.134$ 438.872$ 1.913.262$
FEBRERO 2.403.200$ 448.221$ 1.954.979$
MARZO 2.591.819$ 483.286$ 2.108.533$
ABRIL 2.364.362$ 440.904$ 1.923.458$
MAYO 2.368.260$ 441.595$ 1.926.665$
JUNIO 1.972.258$ 370.487$ 1.601.771$
JULIO 1.800.541$ 337.709$ 1.462.832$
AGOSTO 1.577.545$ 296.516$ 1.281.029$
SEPTIEMBRE 1.438.105$ 270.788$ 1.167.317$
OCTUBRE 1.707.459$ 318.889$ 1.388.570$
NOVIEMBRE 1.876.875$ 351.404$ 1.525.471$
DICIEMBRE 2.387.833$ 446.995$ 1.940.838$
24.840.391$ 4.645.666$ 20.194.725$
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desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no condenará en costas al reclamante,
por no haber sido totalmente vencido.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 63, 97, 115, 123, 132 y siguientes del Código
Tributario; artículo 20, 21, 30, 31, de la Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la
Liquidación nº 308401000142 de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por
la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción; por don Claudio Alejandro Ramos Martínez, abogado, en
representación procesal del contribuyente HOTEL AVELLANO LIMITADA.,
RUT: n° 76.016.422-4, antes individualizados, se adoptaron las siguientes
decisiones:
I.- Ha Lugar en Parte a la reclamación interpuesta, en contra de la
Liquidación reclamada, teniendo en consideración lo vertido y establecido
en el considerando Décimo Octavo precedente.
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II.- En cuanto a la petición subsidiaria, no ha lugar, estese a lo
resuelto en el punto l) precedente.
III.- En relación a la falta de Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero, pretendida por el Servicio, no ha lugar, teniéndose presente los
motivos Octavo a Décimo.
IV.- Reliquídese la Liquidación N° 308401000142 de fecha 22 de
marzo de 2016, en los términos establecidos en el considerando Décimo
Octavo.
V.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por no
haber sido totalmente vencida.
VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000646-6
RIT: GR-10-00074-2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.