Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00073-2016 · 31 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00073-2016
- RUC
- 16-9-0000649-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, RUT n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco n° 1085, oficina 1102 Concepción, en representación procesal del
contribuyente MARIO JOSÉ ALARCÓN OPAZO, RUT n.° 10.346.123-5, de
actividad empresario, domiciliado en calle Freire n.° 526 K, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidación n.°
308201000001, de fecha 22 de marzo de 2016, emitida por el Departamento
Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Estructura su reclamo, bajo los siguientes acápites:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Bajo el romano I, señala que la liquidación determina en contra de su
representado diferencias relativas al impuesto a la renta de Primera Categoría y
Global Complementario, correspondientes al AT. 2013, por las diferencias que
indica.
Agrega que la motivación de las liquidaciones radica en inconsistencias
de la declaración de renta del año tributario 2013, derivada de la no justificación
de las inversiones que se detallan. Por su parte señala que lo informado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de los fondos con que se efectuaron las
inversiones no guardan relación con las rentas declaradas, lo que habría sido
informado mediante Citación n.° 132307330 de fecha 11 de diciembre de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-05-2017.
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A continuación, bajo el romano II, señala que la liquidación reclamada
debe ser dejada sin efecto porque el Servicio de Impuestos Internos no ha
acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación han
motivado su expedición. En efecto, sostiene que le corresponde al contribuyente
el peso de la prueba acerca del hecho que constituye el indicio (gasto,
desembolso o inversión) que gatilla la presunción legal contemplada en el inciso
2° del artículo 70 del DL. 824.
Prosigue- solo una vez acreditado el presupuesto de hecho deberá el
contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario, acreditar, por su
parte, el origen –no la disposición- de los fondos empleados- antes no. Esta es
la prueba que reclama y es la que debería ser objeto de la actividad probatoria
de las partes en este contencioso tributario.
En subsidio, señala que su representada acreditará el origen de los
fondos con los que financió las inversiones que el Servicio logre acreditar.
En esta línea argumentativa, sostiene que se debe distinguir entre el
procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de impuestos del
contencioso tributario propiamente tal.
En cuanto las pruebas aportadas al proceso, señala que rige el principio
de la libertad probatoria mediante el cual, cualquier medio es apto para hacer fe,
y en los casos excepcionales en que el legislador exija contabilidad fidedigna,
deberá valorarla preferentemente y no exclusivamente. De allí que las
limitaciones probatorias provenientes del régimen anterior, como la establecida
en el artículo 71 de la Ley de la Renta, no poseen un carácter absoluto, toda vez
que el juzgador podrá ponderar cualquier otro medio de prueba apto para producir
fe, dado que dicha contabilidad ha dejado de ser “exclusiva”.
Así las cosas, expresa que su representado posee libros contables
timbrados por el Servicio, así como también obtuvo créditos del Banco Santander
Santiago, según dan cuenta las cartolas que indica. En resumen, las inversiones
cuestionadas habrían sido financiadas con ingresos de su actividad económica,
debidamente acreditados mediante contabilidad fidedigna y además de los
diversos créditos.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
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A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez,
abogado, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites:
1. Antecedentes del reclamo
2. Fundamentos del reclamo
3. Acreditación de las inversiones
4. Prueba del reclamante
5. Hechos controvertidos
Bajo el acápite n.° 1, detalla el contenido de la Citación n.° 132307330,
de fecha 11 de diciembre de 2015 junto a los documentos requeridos, según
indica. Agrega que dado que el contribuyente no dio respuesta a la citación se
procedió a emitir la liquidación pertinente.
Luego, en el numeral 2, resume los fundamentos esbozados por el
reclamante que permitirían dejar sin efecto la liquidación.
Seguidamente, bajo el acápite denominado “Acreditación de las
inversiones”, cita el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y concluye que
ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó la existencia de las inversiones
señaladas en la liquidación, y por ello, correspondía al contribuyente probar en la
etapa administrativa el ‘origen de los fondos’ con las que las solventó.
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Señala que las inversiones se -encuentran acreditadas-, señalándose en
qué consisten cada inversión no justificada, con su naturaleza, su cuantía y la
fecha en que ocurrieron.
A continuación, expresa las fuentes con las que fueron acreditadas las
inversiones realizadas y que se encuentran relacionadas con los inmuebles, los
aporte a sociedades y la compra del automóvil.
En lo que sigue, bajo el acápite 4° referido a la prueba del reclamante,
señala que debido a que el Servicio de Impuestos Internos acreditó al
contribuyente las distintas inversiones señaladas, correspondía a este último
probar en la etapa administrativa, el origen de los fondos con que solventó
aquellas, acompañando toda la documentación requerida en la Citación.
Agrega que no tiene valor que el contribuyente aporte nuevos
antecedentes que no fueron acompañados al Servicio en su oportunidad, pues
una liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva
de ingresos tributables, sino que aplica la sanción contenida en los artículos 70 y
71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los fondos
con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables no
declarados.
Por lo demás, señala que el reclamante no aportó antecedentes
requeridos por el Servicio en la Citación, por lo que debe aplicarse la
inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario.
Seguidamente, bajo el capítulo número 5 titulado “Hechos controvertidos”
señala que el hecho controvertido en el presente juicio son las inversiones ya que
el contribuyente las cuestiona en su reclamación. Por lo anterior, constituye una
contradicción lógica que el reclamante cuestione la existencia de las inversiones
y al mismo tiempo intente probar el origen de los fondos con las que las efectuó.
En esta línea argumentativa, señala que no tiene ningún valor lo
señalado en el punto cuarto de su reclamo, al señalar que “mi representada
acreditará el origen de los fondos con que financió las inversiones que el Servicio,
logre, por su parte, probar”, ya que el Servicio de Impuestos Internos solo podría
acreditar la existencia de las inversiones una vez que finalice el término
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probatorio y se dicte sentencia ejecutoriada, y solo en ese momento estarían
acreditadas las inversiones, pero ya habría precluido la oportunidad del
reclamante de probar el origen de los fondos con que se efectuaron.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
1. Acredítese el origen de los fondos con los que el reclamante efectuó las
inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en el acto administrativo
reclamado, detalladas a continuación. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
Inversión, gasto o desembolso en bienes raíces realizadas por usted:
DETALLE ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA
INV. BIENES RAICES 0021400053 8204 $ 4.000.000 13112012
INV. BIENES RAICES 0021400053 8204 $ 12.000.000 11092012
INV. BIENES RAICES 0780000131 8201 $ 57.382.272 18122012
Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados realizadas por usted:
DETALLE PATENTE MONTO INVERSION FECHA
INV AUTOS NUEVOS MARCA FORD FGZD448 $ 257. 900 20121129
Aporte de sociedades realizadas por usted:
DETALLE RUT SOCIEDAD MONTO INVERSION FECHA
APORTE DE SOCIEDAD ooooooooo $5.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD ooooooooo $ 8.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD ooooooooo $ 8.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD ooooooooo $ 10.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD ooooooooo $ 10.000.000 20120907
2. Efectividad de la concurrencia de presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto la liquidación n.° 308201000001, de fecha 22 de marzo de 2016. Hechos
y circunstancias que así lo avalen.
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A fojas 115, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 117, se decretó una medida para mejor resolver, consistente en
oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que acompañara al proceso la
declaración anual de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013
respecto del contribuyente reclamante.
A fojas 125, se tuvo por cumplida la medida decretada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en
representación procesal del contribuyente MARIO JOSÉ ALARCÓN OPAZO, Rut
n.° 10.346.123-5, empresario; deduciendo reclamación en contra de la liquidación
individualizada, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece el letrado don Felipe
Cerda Rodríguez; quien en representación del Servicio de Impuestos Internos,
evacua el traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que constan de
fojas 2 a 13.
1) Fotocopia de Liquidación n.° 308201000001 de fecha 22 de marzo de
2016.
2) Carta de cartola operación crédito número 00350011500005587428
por un monto original de 2700 UF.
3) Copia de cartola operación de crédito número 0035001142001302879
por un monto total y original de $41.080.000.-
B) Que durante el termino probatorio ordinario acompañó los siguientes
documentos, los que constan de fojas 66 a 92.
1) Copia de la factura electrónica n.° 276 de fecha 23 de noviembre de
2012 emitida por el contribuyente Difor Chile S.A.
2) Copia de nota de venta n. ° 83854 de fecha 16 de noviembre de 2012
emitida por Difor Chile S.A.
3) Copia de Balance General de la reclamante al 31 de diciembre de
2012.
4) Copia de determinación del fondo de utilidades tributables de
reclamante correspondiente al AT 2012.
5) Copia de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta
de la reclamante al año tributario 2012.
6) Copia de determinación de capital propio inicial correspondiente al año
tributario 2012.
7) Copia del denominado documento determinación de ventas respecto
al año tributario 2012.
8) Copia de determinación pago de clientes correspondientes al año
tributario 2012.
9) Copia de determinación de compras, correspondiente al año tributario
2012.
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10) Copia de documentación pago de proveedores correspondiente al
año tributario 2012.
11) Copia de determinación de arriendos, correspondiente al año
tributario 2012.
12) Copia de determinación de sueldos, correspondiente al año tributario
2012.
13) Copia de retiros correspondiente al año tributario 2012.
14) Copia de determinación de honorarios pagados por el reclamante,
correspondiente al año tributario 2012.
15) Copia de determinación de pagos provisionales mensuales y
revalorización de capital propio año 2012.
16) Copia de análisis del activo fijo correspondiente al año 2012.
17) Copia de balance general correspondiente al año comercial 2011.
18) Copia de corrección monetaria correspondiente al año comercial
2011.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
Documental, consistente en los siguientes documentos, los que rolan de
fojas 45 a 62.
1) Copia simple de Citación n.° 132307330 de fecha 11 de diciembre
de 2015.
2) Copia autorizada de nómina de transferencias de vehículos de los
sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos.
3) Copia de informe de sociedades en que participa el reclamante de
la base de datos de Trans Union.
4) Copia de tres formularios n.° 2890 de los inmuebles por los cuales
se solicita justificar el origen de los fondos con que se adquirieron.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del proceso, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1. Que el contribuyente se encuentra asignado al segmento ‘mediana
empresa’ y que desarrolla el giro “Otras actividades empresariales N.C.P.”
2. Que el reclamante al ser un contribuyente afectado por el Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra obligado a
declarar su renta efectiva de acuerdo a contabilidad completa.
3.- Que en la liquidación de impuestos reclamada, se hacen alusión a
cinco observaciones que contendría la declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2013. No obstante lo anterior, el recurrente solo hace alusión a la
observación G-47, relativa a la justificación de inversiones.
Efectivamente, la declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio
n.° 235101473 correspondiente al AT. 2013, fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos, con las observaciones A-09, exceso de remuneraciones; A-
98, exceso del crédito declarado por adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado; F-23 relativa a poseer anotaciones en el Registro de Inicio de
Actividades; G-41 referente al exceso de la rebaja del Impuesto de Primera
Categoría de la Renta Bruta, declarada en el código 165; y G-47 las inversiones,
desembolsos y/o gastos no guardan relación con las rentas declaradas.
4. Que requerido por el ente fiscalizador mediante la Citación n.°
132307330 de fecha 11.12.2015, no acompañó los antecedentes tendientes a
desvirtuar las observaciones formuladas.
5. Que con fecha 22 de marzo de 2016 se emitió la liquidación n.°
308201000001, por no haberse subsanado las observaciones citadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 2 a 7, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 27 de octubre de
2016, escrita a fojas 31.
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SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a la notificación de la liquidación reclamada, teniendo como antecedente que el
contribuyente, ahora reclamante durante el año comercial 2012, tributario 2013
efectúo las inversiones que se detallan en la citación n.° 132307330, de fecha 11
de diciembre de 2015, solicitándole acreditar las siguientes observaciones:
Codificación de la
observación Glosa
A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que
se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código 631, podría ser
excesivo (Observación A09).
A98 Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de
bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).
F23 Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades
(Observación F23).
G41 Según los antecedentes del SII, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global, declarada
en el código 165, podría exceder los montos que le corresponden por este concepto (Observación G41).
G47 El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n)
relación con las rentas declaradas (Observación G47).
Que tanto el libelo de reclamación, como el traslado efectuado por el
Servicio, se erigen solo sobre la observación codificada bajo la letra G47, no
efectuando observaciones respecto las restantes; por consiguiente, en
conformidad al artículo 21 del DL 830 de 1974, no habiéndose acompañado
antecedentes tendientes a subsanarlas, procede entonces, se confirmen en esta
parte la liquidación, en relación a las observaciones A09, A98, F23 y G41.
OCTAVO: Que, efectuada esta precisión corresponde entonces, analizar
las inversiones cuestionadas, que según consta en la Citación n.° 132307330, de
fecha 11 de diciembre de 2015, son las siguientes:
Bienes Raíces:
DETALLE ROL COMUNA MONTO INVERSION FECHA
INV. BIENES RAICES 0021400053 8204 $ 4.000.000 13112012
INV. BIENES RAICES 0021400053 8204 $ 12.000.000 11092012
INV. BIENES RAICES 0780000131 8201 $ 57.382.272 18122012
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Automóviles:
DETALLE PATENTE MONTO INVERSION FECHA
INV AUTOS NUEVOS MARCA FORD FGZD448 $ 257. 900 20121129
Aporte a sociedades:
DETALLE RUT SOCIEDAD MONTO INVERSION FECHA
APORTE DE SOCIEDAD Ooooooooo $5.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD Ooooooooo $ 8.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD Ooooooooo $ 8.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD Ooooooooo $ 10.000.000 20120907
APORTE DE SOCIEDAD Ooooooooo $ 10.000.000 20120907
NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la
carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado,
pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín,
Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide
en observaciones relacionadas con el impuesto a la renta, en particular, la
codificada como G47: “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes
inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas
declaradas (Observación G 47)”, corresponderá al recurrente allegar los
elementos probatorios pertinentes que permitan salvar las inconsistencias
detectadas.
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I. DE LA EXISTENCIA DE LAS INVERSIONES.
DÉCIMO: Que, en este escenario, las alegaciones de la reclamante, en
primer término, sostienen que el Servicio de Impuestos Internos no habría
acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación ha
motivado la emisión de la liquidación reclamada. Agrega que según las propias
instrucciones del Servicio sobre la materia le corresponde a él el peso de la
prueba acerca de la existencia del hecho que constituye el indicio (gasto,
desembolso o inversión) que gatilla la presunción legal contemplada en el inciso
2° del artículo 70 del DL. 824. En este sentido sostiene que solo una vez que se
ha acreditado el presupuesto de hecho deberá el contribuyente conforme al
artículo 21 del Código Tributario, acreditar, por su parte, el origen –no la
disposición- de los fondos empleados- antes no.
Retruca la defensa fiscal en el sentido que ya acreditó las inversiones
señaladas en la liquidación, correspondiéndole al contribuyente probar en la
etapa administrativa el origen de los fondos con las que las solventó. En efecto,
sostiene que las inversiones cuestionadas se encuentran acreditadas,
señalándose en que consiste cada inversión no justificada, con su naturaleza,
cuantía y fecha, tal como lo exige la Circular n.° 8 del año 2000. A continuación,
hace referencia a las fuentes de las cuales provienen las inversiones relativas a
los inmuebles, aporte a sociedad y los automóviles, según indica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, corresponde dilucidar lo
relativo a la falta de acreditación respecto de la existencia de las inversiones por
parte del ente fiscalizador, según se ha relacionado en el motivo precedente; ello
en relación con la hipótesis tendiente a señalar que solo una vez acreditadas, el
contribuyente deberá justificar el origen de los fondos.
Así las cosas, diremos que, en el caso específico de la fiscalización de
inversiones, el Servicio de Impuestos Internos está obligado a tener una conducta
activa para reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta se basa en tener previamente determinado con total
precisión un hecho cierto, descrito como “inversión, gasto o desembolso”,
actividad que se encuentra radicada en el Servicio. Es por esta razón que ante el
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primer indicio de que un contribuyente ha efectuado una inversión, gasto o
desembolso, le corresponde al Servicio hacerse de las pruebas necesarias para
establecer los detalles del mismo, lo que en el presente caso se encuentra
acreditado con la propia información que el organismo fiscalizador registra en su
base de datos y que acompañó a este proceso de fojas 48 a 62.
A saber, respecto de la inversión en el vehículo placa patente FGZD448,
acompaña la nómina de transferencia de vehículos del contribuyente, ahora
reclamante que da cuenta de esta adquisición. En este sentido la defensa fiscal,
manifiesta que esta entrega de información por parte del Registro Civil e
Identificación se enmarca dentro de la obligación de este servicio para con el
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución
SII Ex. N° 16 de 29.01.2004.
En lo que hace a la inversión respecto de los inmuebles, se acompañan
los respectivos Form. 2890, denominados “Declaración sobre enajenación e
inscripción de Bienes Raíces”, que corren de fojas 60 a 62, los que son
informados por los Conservadores de Bienes Raíces, que dan cuenta de cada
una de las inversiones.
Finalmente, en lo que hace a los aportes a las sociedades, señalan que
ha sido obtenida de la propia solicitud del contribuyente al momento de solicitar
la inscripción del RUT, informar inicio de actividades, declaraciones de las
sociedades y del propio contribuyente.
Como colofón, la viabilidad de la teoría propuesta no encuentra correlato
con las pretensiones que se impetran, por cuanto por una parte se cuestiona la
existencia de las inversiones, y seguidamente se pretende probar el origen de los
fondos con que se efectuaron, lo que carece de lógica. Por lo demás, como lo
sostiene la defensa fiscal, cuyas consideraciones –en esta parte- este
sentenciador comparte, si el Servicio acreditase la existencia efectivas de las
inversiones una vez que finalice el término probatorio y se dicte sentencia
ejecutoriada, solo en ese momento estarían acreditadas la existencia de las
inversiones, gastos y desembolsos, pero habría precluido la oportunidad del
reclamante de probar el origen de los fondos con que se materializaron estas
inversiones o egresos.
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En consecuencia, procede el rechazo de los asertos planteados en este
primer acápite de la reclamación.
II. INADMISIBILIDAD PROBATORIA Y EL ORIGEN DE LAS
INVERSIONES.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez despejada la primera interrogante
corresponderá determinar si procede efectuar un análisis de los antecedentes
presentados por la reclamante, o si por el contrario han de excluirse según
propone el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario.
Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos
Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación
en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes
escrita exige claramente, son las siguientes: a.- citación del artículo 63,
válidamente emitida; b.- que en la citación se haya solicitado antecedentes que
tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- que la solicitud sea
determinada y específica; d.- que el contribuyente dispusiera de ellos al ser
requerido; e.- que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo; f.- que el contribuyente no haya logrado probar que su
incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto
se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la
reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del
juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por
el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha
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establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea
indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se
conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente,
no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
Que, según se observa en la citación n.° 132307330, de 11 de diciembre
de 2015, que rola a fojas 45 y siguientes, efectivamente se solicitaron ciertos
antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma
determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda
claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se
refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el
documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad.
En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose
de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de
la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es él
o los antecedentes que se le solicitan, como es el caso de los siguientes:
1. Factura de compra de vehículo, realizada en el periodo. No se
individualiza el vehículo; por lo demás que pasa si el contribuyente efectúo varias
compras.
2. Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e
Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. ¿Cuáles compras? No se
individualiza la escritura respectiva.
3. Escritura de aporte y/o modificación a sociedad(es) realizado en el
periodo. En este caso, si se ignora por el Servicio en cuáles participa, tampoco
puede pedirle con la precisión requerida las escrituras correspondientes.
4. Otros, en los mismos términos, a modo de ejemplo: libros de
compras y ventas, documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del
activo inmovilizado, certificado n.° 10 sobre situación tributaria de fondos mutuos,
certificado n.° 9 sobre retiros efectuados desde cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en los artículos 21 y 22 del DL. 3500 de 1980, sujetas a
disposiciones generales de la Ley de la Renta y retiros efectuados de ahorros
previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del Art. 42 bis de la Ley de
la Renta, otros libros de contabilidad, etc.
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DÉCIMO TERCERO: Que, además de lo dicho en el motivo anterior,
tampoco se cumple con otra exigencia de la norma, esto es, que los antecedentes
que se requieren, tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas. Como
se puede observar del listado que se detalla en la citación, en su mayoría no
cumplen con esta exigencia. En cambio, parece un listado general y teórico de
posibles antecedentes que pudieran existir o ser necesarios en una fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad
que formula el Servicio al evacuar el traslado, no individualiza ninguna pieza del
proceso en particular, sino más bien, copia lo que se indica en la citación n.°
132307330 de fecha 11.12.2015, que antecede a la liquidación reclamada.
Además de que la individualización, es de carácter general, muchos de
estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría
decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien
invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer
efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no
determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y
es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes
que no han sido acompañados al proceso.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores, la
inadmisibilidad propuesta, no podrá prosperar.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al fondo lo que debe dilucidarse en el
presente litigio es si el origen de las inversiones, ya especificadas en la
motivación OCTAVA, se encuentran justificadas con los ingresos provenientes
de la actividad económica del contribuyente, o bien, mediante préstamos o
créditos obtenidos de entidades bancarias, registrados en su contabilidad, o
mediante retiros efectuados por el contribuyente, etc.
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En este escenario, resulta importante traer al frente la norma sustancial
que ha servido de fundamento a la liquidación de autos, esto es, el artículo 70 de
la Ley de la Renta. Conforme este artículo, en la parte que resulta pertinente al
caso en estudio: “…si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de
acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia
una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos
se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente
correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que
estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de
renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba
recae sobre el contribuyente que gasta o invierte estos recursos.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre las inversiones cuestionadas abordaremos
en primer término los aportes a sociedades que totalizan $41.000.000,
supuestamente retiradas de la empresa fuente y reinvertidas en las sociedades
de responsabilidad limitada. Al efecto debemos atender las normas que lo
reglamentan.
En efecto, el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta dispone lo siguiente:
“Las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las
disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe
la inversión o distribuidas por ésta […].
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
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de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los vente días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro […].
[…] Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta
letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba
la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que
no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá
gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo
de la inversión y el crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima,
ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las
acciones respectivas.”
Ahora bien, en cuanto a las formalidades que se deben cumplir para que
el retiro para reinversión tenga el efecto de postergar la tributación con el
Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, el Servicio de
Impuestos Internos ha establecido en su Resolución Exenta N°7213, de 2 de
diciembre de 1998, que estipula que la sociedad fuente, desde la cual se efectúa
el retiro, debe emitir el Certificado N°15, sobre situación tributaria provisoria de
los retiros, al momento de efectuarse el retiro, y el Certificado N°16, sobre
situación tributaria definitiva de los retiros, al final del ejercicio, una vez que esté
definida la situación tributaria del retiro; en tanto que la sociedad receptora debe
informar al Servicio, mediante la Declaración Jurada N°1821, los retiros recibidos
en calidad de reinversión, y debe registrar tales retiros en su registro FUT.
Cuando la empresa receptora sea una sociedad anónima, deberá informar
también al Servicio de la enajenación de las acciones respectivas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, se debe tener en
consideración lo decretado por la Excelentísima Corte Suprema, que en
sentencia de fecha 10.02.2016, de causa rol 2996-2015, sostuvo: “…Finalmente
concluye el fallo en el razonamiento 24° que “por tratarse de una franquicia y, por
ende, de una norma de excepción, debe cumplirse estrictamente las exigencias
que impone el legislador, en la especie, la reinversión efectiva dentro del plazo
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legal y la comunicación que con fines de facilitar la fiscalización, se impone al
inversionista con una consecuencia expresa en caso de no cumplir con ella, cual
es, el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en la norma. Debe
hacerse presente que la falta de cumplimiento de las exigencias anotadas, no
hace sino volver al estado normal de tributación, esto es, que debe pagar el
impuesto global complementario o adicional al efectuar el retiro de las utilidades
en cuestión”.
Por ende, en relación con lo expuesto precedentemente y ante la
ausencia de antecedentes probatorios allegados por el reclamante tendientes
acreditar el cumplimiento de las formalidades relacionadas precedentemente,
procede el rechazo de este extremo del reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la restantes, consistentes en la
compra de bienes raíces y el vehículo placa patente FG.ZD44-8, diremos que del
análisis de su cuenta particular registrada en el Balance General al 31.12.2012
registra “retiros” por la suma de $136.449.733 (fs. 69) lo que contrasta con lo
declarado en su Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2013, en su
recuadro 104, correspondiente a “retiros actualizados” en el que se registra
solamente la suma de $10.000.000.
En consecuencia, al no haber declarado estos ingresos en el respectivo
Form. 22, por el Año Tributario 2013, no han tributado con los impuestos
correspondientes o bien, nunca se realizaron; más aún al no haber acreditado en
ninguna forma documental, salvo el registro señalado, impone su rechazo.
DÉCIMO NOVENO: Que, al no resultar ninguna de las partes totalmente
vencidas, no se condenará en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 132, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del mismo Código; artículos 14
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letra A), n.° 1 letra C) y 70 del D.L. 824; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y otras normas legales pertinentes, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 14 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6,
abogado, en representación procesal del contribuyente MARIO JOSÉ ALARCÓN
OPAZO, RUT n.° 10.346.123-5, contra de la liquidación n.° 308201000001, de
fecha 22 de marzo de 2016 emitida por el Departamento Regional de
Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Confírmese el acto administrativo reclamado, según lo dispuesto en
las motivaciones precedentes.
III. Que se rechaza la solicitud del Servicio de aplicación de
inadmisibilidad probatoria, para lo cual se debe estar a lo reflexionado en las
motivaciones décimo segundo a décimo cuarto.
IV. Que, en virtud de lo establecido en el considerando décimo noveno,
no se condenará en costas.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00073-2016
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-05-31T13:04:22-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.