Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2016 · 1 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00086-2016
- RUC
- 16-9-0000731-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don
Rodrigo Pavon Hinrichsen, abogado, RUT n.° 8.203.543-5, en
representación procesal de Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada,
RUT n.° 79.833.360-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Tucapel n° 366 segundo piso de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308101000005 de fecha
21 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a que la liquidación reclamada en
autos fue antecedida por la Citación n° 132307001 de fecha 15 de
diciembre de 2015, la que tenía por finalidad la revisión del Impuesto a la
Renta primera categoría correspondiente al año tributario 2013, sin
embargo, por razones que desconoce nunca tuvo conocimiento de dicha
citación, tomando conocimiento de ella a través del fiscalizador de la
Unidad de Chillán, Consuelo Escobar, con fecha 22 de abril de 2016,
razón por la cual no pudo concurrir ni acompañar documentación para
aclarar las inconsistencias.
Continúa señalando que, al momento de enterarse de la notificación
de la citación señalada, procedió a presentar una solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria conforme al artículo 123 del Código Tributario, la
cual a pesar de entregar antecedentes contables fidedignos no fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
aceptada por el ente fiscal, confirmando en todas las partes la liquidación
materia de autos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar sin
efecto la liquidación reclamada, con costas.
A fojas 20, por resolución de fecha 10 de agosto de 2016, el
Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado.
A fojas 29 y siguientes, comparece don Cristian Hejboer Cabrera,
abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el
traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y,
luego, hace mención que a raíz de que el contribuyente no ha
argumentado su reclamo según lo dispone el artículo 125 del Código
Tributario, el ente fiscal no puede argumentar o evacuar traslado en base
a suposiciones. Agrega, que el contribuyente pretende fundamentar el
reclamo recurriendo a un informe que acompaña como medio de prueba,
lo que no puede ser acogido por el Tribunal, lo anterior, teniendo en
consideración que un informe tributario, adquiere las características de un
informe pericial, lo que constituye un medio de prueba que se debe
producir de acuerdo a las normas procesales que regulan la materia.
Por otra parte, señala que el contribuyente se limita a señalar que la
citación precedente no le fue notificada, pero no alega la nulidad de dicho
acto, por lo que dicho punto debe quedar fuera de la esfera de
conocimiento de este tribunal, toda vez que no hay controversia al
respecto.
En cuanto al fondo, el ente fiscal señala que el reclamante no se
hace cargo del motivo por el cual no acompañó ante el Servicio los
antecedentes solicitados en la citación. Luego, hace mención a lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica, que tratándose
de un contribuyente de Primera Categoría obligado a demostrar su renta
mediante contabilidad completa, es necesario contar con libros de
contabilidad para verificar el valor registrado en el ítem de las
remuneraciones, por lo que corresponde al contribuyente acreditar ante el
Servicio de Impuestos Internos los gastos de remuneraciones de su renta
líquida imponible y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega, que el Servicio no ha objetado la necesariedad del gasto,
no que no tengan relación con el giro de la empresa, sino la circunstancia
de no acreditarse los gastos de remuneraciones, tal como lo exige el
artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Señala, que pretender que se realice una auditoría de todos los
gastos de remuneraciones, sin que el Servicio haya tenido la oportunidad
de auditarlos, resulta incompatible con los principios de eficacia y
eficiencia que inspiran la nueva justicia tributaria y aduanera.
Luego, hace mención a la sentencia dictada por este Tribunal bajo
el RIT GR-10-00098-2012, caratulada Figueroa Campos con Servicio de
Impuestos Internos.
Respecto a la motivación de la liquidación, señala que se debió a la
falta de entrega de la documentación solicitada en la citación, y la absoluta
inactividad por parte del contribuyente en orden a subsanar las
inconsistencias formuladas.
En cuanto a la supuesta falta de notificación de la citación, indica
que la contribuyente en ningún momento solicita que se anule o deje sin
efecto dicho acto administrativo, por tanto, la sentencia no podría hacerlo
sin vulnerar los artículos 160 y 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace
la reclamación interpuesta y se confirme la liquidación impugnada, con
expresa condenación en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
A fojas 37, por resolución de 07 de septiembre de 2016, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, por resolución de 20 de diciembre de 2016, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que
permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 308101000005 de fecha 21 de
marzo de 2016. Hechos que así lo ameriten.
2°) Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían la aplicación de la inadmisibilidad probatoria, según lo
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes fundantes.
A fojas 43, por resolución de fecha 29 de mayo de 2017, se trajeron
los autos para resolver.
A fojas 45, se decretó medida para mejor resolver, la cual se tuvo
por cumplida en resolución de fojas 51 de fecha 28 de junio de 2017.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Rodrigo
Pavon Hinrichsen, abogado, RUT n.° 8.203.543-5, en representación
procesal de Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada, RUT n.°
79.833.360-7; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación
n° 308101000005 de fecha 21 de mayo de 2016 y, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 29 y siguientes, comparece
don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas
23, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba
a su escrito de reclamo:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguiente, mandato especial ante notario.
A fojas 3 y siguientes, copia original de la Liquidación n°
308101000005 de fecha 21 de marzo de 2016.
A fojas 8, sobre custodia n° 522, que contiene los siguientes
antecedentes:
- Copia legalizada Rut de la sociedad y RUT de la representante
legal.
- Resolución Exenta n° 63.888 de fecha 21 de junio de 2016 por
solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
- Informe tributario Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada.
- Formulario 29 del periodo año tributario 2013.
- Formulario 22 año tributario 2012 y 2013.
- Declaraciones juradas rectificadas año tributario 2013.
- Libro de remuneraciones periodo comercial 2012- folios 945 al
968.
- Libro de honorarios periodo comercial 2012- folios 969 al 980.
- Libro FUT y RLI año tributario 2012- folios 981 al 982.
- Libros contables ejercicio comercial 2012, AT 2013; Balance 8
columnas, Libro mayor, Libro diario año comercial 2012- folios
526 al 807.
- Contratos de trabajo y finiquitos periodo comercial 2012.
- Declaración y pago electrónico de las Leyes Sociales y
Previsionales de los trabajadores periodo comercial 2012 y
resumen aporte empleador.
- Liquidaciones de sueldos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el
proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
- Que, el ente fiscal emitió Citación n° 132307001 de fecha 15 de
diciembre de 2015, la cual no fue notificada.
- Que, la contribuyente no dio respuesta a la citación.
- Que, con fecha 21 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a emitir la Liquidación n° 308101000005, por
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondientes al año tributario 2013.
- Que, la contribuyente presentó solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), ante el Servicio de Impuestos
Internos.
SEXTO: Que, de forma antípoda, se trabó la discusión en torno a
los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 20 de diciembre de 2016, escrita a fojas 39.
SÉPTIMO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme
a lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone
el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi”
en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar
cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus
resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de
libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la
documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con
tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17,
inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros
fines”.
OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señala que el ente fiscal
a través de la Citación n° 132307001 de fecha 15 de diciembre de 2015, le
solicitó practicar una revisión del Impuesto a la Renta año tributario 2013,
así como también, acompañar una serie de instrumentos contables y
tributarios, sin embargo, dicha citación nunca le fue notificada,
enterándose de dicho acto administrativo en la Unidad de Chillán a través
de un fiscalizador del Servicio con fecha 22 de abril de 2012, por lo que
procedió dentro del plazo legal a presentar solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria. Sin embargo, a pesar de entregar antecedentes
contables fidedignos no fue aceptada por el ente fiscalizador, confirmando
la liquidación en todas sus partes.
NOVENO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que la
contribuyente no se hace cargo del motivo por el cual no acompañó ante
el Servicio los antecedentes solicitados por la citación, aun cuando se
encuentra obligado a demostrar su renta mediante contabilidad completa,
agregando que el ente fiscal no objetó la necesariedad del gasto, sino la
circunstancia de no acreditarse los gastos de remuneraciones tal como lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
exige el artículo 21 del Código Tributario y, el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Agrega, que la liquidación estuvo motivada por la falta de entrega
de documentación solicitada en la citación y por la inactividad de la
contribuyente en orden de subsanar las inconsistencias, por lo que no se
debe permitir que presente antecedentes destinados a tal efecto, según lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Por otra parte, hace mención a que, respecto de la falta de
notificación de la citación, la contribuyente en ningún momento solicitó se
anule o se deje sin efecto dicho acto administrativo, razón por la cual este
Tribunal no podría hacerlo en la sentencia según lo dispuesto en los
artículos 160 y 768 n° 4 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada respecto
a que no corresponde una auditoria en etapa jurisdiccional, toda vez que
el contribuyente no dio respuesta a la citación y, por ende, no acompañó
los antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de
remuneraciones que intenta rebajar, se debe tener presente lo dispuesto
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No
serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables”.
De lo anterior, cabe considerar que la citación a la que alude la
norma legal, no consta en autos, razón por la cual este jurisdicente no
puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al
proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente
fiscal, tal como lo expresa la norma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
Además, el ente fiscal no puede pretender la aplicación de la
inadmisibilidad probatoria, toda vez que, del escrito de reclamo y de
contestación queda en evidencia que aun cuando la citación a la que se
alude, no es de las señaladas en el artículo 63 del Código Tributario, ésta
no fue válidamente notificada, según lo afirma el propio Servicio en escrito
de fojas 29 y siguientes, al señalar que el reclamante no solicitó dejar sin
efecto dicha citación. Lo anterior, no tiene asidero jurídico, ya que todo
acto administrativo, para que surta efecto tiene que estar válidamente
notificado y si no se ha realizado o se ha realizado imperfectamente, no es
posible exigir ningún efecto legal.
Por ello, efectivamente no es un hecho controvertido, como lo
señala el organismo fiscal, al no haberse probado la notificación de la
citación y por ello, no debiese producir efecto alguno; pues dicha situación
fue el motivo por el cual a la contribuyente no presentó ante el ente fiscal
los antecedentes solicitados.
Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los
antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la
prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación
restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la
inadmisibilidad probatoria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, reafirmando lo anterior, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 3
de febrero de 2017, causa ROL 86-2016, ha sostenido “SEXTO: Que, se
discrepa del alcance otorgado por el Juez Tributario y Aduanero de
Concepción a su función jurisdiccional y, luego, a sus competencias
materiales. Por el contrario, consideramos que lleva la razón la parte
recurrente cuando afirma que el órgano jurisdiccional especializado debe
emitir su pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos
propuestos por las partes, sean fácticos o jurídicos.
Apoya el predicamento precedente la historia misma de generación
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante la Ley N° 20.322, de
27 de enero de 2009, en especial su configuración como ente autónomo e
independiente, con plena jurisdicción. En efecto, no existe en la nueva
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
normativa limitación relativa a restringir la función de este órgano
jurisdiccional a un mero control de legalidad; al revés, los artículos 124,
125 y 132 del Código Tributario demuestran que el contenido fáctico del
conflicto tributario debe formar parte de la tramitación, prueba y decisión.
Sólo excepcionalmente el inciso 11 del citado artículo 132 contempla una
hipótesis de inadmisibilidad probatoria, respecto de aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en
la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del indica. Dicha inadmisibilidad debe ser determinada por el juez en la
sentencia.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no resultaba procedente la falta de
valoración de la prueba rendida por la parte reclamante, para justificar sus
alegaciones de hecho, bajo el pretexto que sólo es revisable la legalidad
de la actuación del ente fiscalizador…”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la liquidación reclamada en
autos, esta hace referencia a inconsistencias que dicen relación a la
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013.
Por lo anterior, es que el ente fiscal agregó a la base imponible de
la contribuyente el monto de $144.871.019 por concepto de “Mayor
deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el
n° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del
recuadro n° 2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de
sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y
sueldos”, por no encontrarse plenamente justificados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que se refiere al monto rebajado
por concepto de remuneraciones, se debe tener presente lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala que la renta
líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
La normativa atingente de la presente controversia, la encontramos
principalmente, en el inciso 3° del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta,
que en su parte pertinente, señala:
“…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos,
en cuanto se relacionen con el giro del negocio: …
“… 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las
gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se
aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre
que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y
salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o
por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la
condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección
Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán
como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a
los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de
sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto
que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1…”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, de las pruebas rendidas en el
proceso, se puede observar, que en el balance general del año comercial
2012, la contribuyente registró por concepto de remuneraciones el monto
de $110.359.765, gratificaciones por el monto de $13.864.159, aporte
patronal por el monto de $3.669.718 y, honorarios por $41.214.443.
En lo referente a los honorarios declarados, la contribuyente solo
aporta al proceso el libro de honorarios año comercial 2012 rolante a fojas
8 de autos. Sin embargo, no constan en el proceso las boletas de
honorarios, contratos de honorarios u otros antecedentes; que acrediten la
efectividad del referido gasto, por lo que los antecedentes allegados al
proceso no son suficientes para acreditar dicho gasto.
Respecto a las remuneraciones, gratificaciones y aporte patronal, la
contribuyente aporta al proceso el libro de remuneraciones del año
comercial 2012, así como también las liquidaciones de sueldo, los 35
contratos de trabajo, de los 35 casos informados en la declaración jurada
1887, libro diario, libro mayor, todos rolantes a fojas 8 de autos,
obteniendo la siguiente información:
Libro de Remuneraciones, correspondiente al año comercial 2012.
Es importante tener presente que los montos registrados en el libro
de remuneraciones no cuadran con las cantidades reflejadas en el Libro
Diario Mayor. Sin embargo, cada una de estas cuentas cuentan con el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
respaldo documentario suficiente para tener por acreditado dicho gasto,
salvo la cuenta “Aporte Patronal”, que debe corresponder a lo
contabilizado en el folio 757 del Libro Mayor, que su saldo deudor
asciende a $ 3.669.718.
DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, este
Tribunal, ha llegado a la plena convicción, a raíz del análisis de los
antecedentes, de la certeza de la existencia de los gastos por concepto de
remuneraciones por los siguientes montos: Remuneraciones por el monto
de $110.074.588, Gratificaciones por el monto de $13.862.642 y, Aporte
Patronal por el monto de $3.669.718, pues todos los antecedentes
aportados cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, reuniendo los requisitos para ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta, razón por la cual, el ente fiscal
deberá proceder a reliquidar el Impuesto determinado en la Liquidación
reclamada.
En este entendido, también se debe tener presente que, la ley
permite que en aquellos casos que se requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, deberá ponderarse preferentemente dicha
contabilidad. (inciso 15° del artículo 132 del Código del ramo).
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 132 del
Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
DÉCIMO OCTAVO: Que, no condenará en costas al reclamante,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 63, 97, 115, 123, 132 y siguientes del Código
Tributario; artículo 20, 21, 30, 31, de la Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la
Liquidación nº 308101000005 de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por
la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción; por don Rodrigo Pavon Hinrichsen, abogado, en
representación procesal de la contribuyente Sociedad Centro de Diálisis
Chillán Limitada, RUT: n° 79.833.360-7, antes individualizados, se
adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Ha Lugar en Parte a la reclamación interpuesta, en contra de la
Liquidación reclamada, teniendo en consideración lo vertido y establecido
en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto precedentes.
II.- Reliquídese la Liquidación N° 308101000005 de fecha 21 de
marzo de 2016, en los términos establecidos en los motivos Décimo
Cuarto y Décimo Quinto.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000731-4
RIT: GR-10-00086-2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150
Timbre Electrónico
2017-08-01T11:36:16-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.