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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00086-2016 · 1 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00086-2016
RUC
16-9-0000731-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Rodrigo Pavon Hinrichsen, abogado, RUT n.° 8.203.543-5, en representación procesal de Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada, RUT n.° 79.833.360-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel n° 366 segundo piso de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308101000005 de fecha 21 de mayo de 2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención a que la liquidación reclamada en autos fue antecedida por la Citación n° 132307001 de fecha 15 de diciembre de 2015, la que tenía por finalidad la revisión del Impuesto a la Renta primera categoría correspondiente al año tributario 2013, sin embargo, por razones que desconoce nunca tuvo conocimiento de dicha citación, tomando conocimiento de ella a través del fiscalizador de la Unidad de Chillán, Consuelo Escobar, con fecha 22 de abril de 2016, razón por la cual no pudo concurrir ni acompañar documentación para aclarar las inconsistencias. Continúa señalando que, al momento de enterarse de la notificación de la citación señalada, procedió a presentar una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria conforme al artículo 123 del Código Tributario, la cual a pesar de entregar antecedentes contables fidedignos no fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico aceptada por el ente fiscal, confirmando en todas las partes la liquidación materia de autos. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas. A fojas 20, por resolución de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado. A fojas 29 y siguientes, comparece don Cristian Hejboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y, luego, hace mención que a raíz de que el contribuyente no ha argumentado su reclamo según lo dispone el artículo 125 del Código Tributario, el ente fiscal no puede argumentar o evacuar traslado en base a suposiciones. Agrega, que el contribuyente pretende fundamentar el reclamo recurriendo a un informe que acompaña como medio de prueba, lo que no puede ser acogido por el Tribunal, lo anterior, teniendo en consideración que un informe tributario, adquiere las características de un informe pericial, lo que constituye un medio de prueba que se debe producir de acuerdo a las normas procesales que regulan la materia. Por otra parte, señala que el contribuyente se limita a señalar que la citación precedente no le fue notificada, pero no alega la nulidad de dicho acto, por lo que dicho punto debe quedar fuera de la esfera de conocimiento de este tribunal, toda vez que no hay controversia al respecto. En cuanto al fondo, el ente fiscal señala que el reclamante no se hace cargo del motivo por el cual no acompañó ante el Servicio los antecedentes solicitados en la citación. Luego, hace mención a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario e indica, que tratándose de un contribuyente de Primera Categoría obligado a demostrar su renta mediante contabilidad completa, es necesario contar con libros de contabilidad para verificar el valor registrado en el ítem de las remuneraciones, por lo que corresponde al contribuyente acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos de remuneraciones de su renta líquida imponible y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Agrega, que el Servicio no ha objetado la necesariedad del gasto, no que no tengan relación con el giro de la empresa, sino la circunstancia de no acreditarse los gastos de remuneraciones, tal como lo exige el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala, que pretender que se realice una auditoría de todos los gastos de remuneraciones, sin que el Servicio haya tenido la oportunidad de auditarlos, resulta incompatible con los principios de eficacia y eficiencia que inspiran la nueva justicia tributaria y aduanera. Luego, hace mención a la sentencia dictada por este Tribunal bajo el RIT GR-10-00098-2012, caratulada Figueroa Campos con Servicio de Impuestos Internos. Respecto a la motivación de la liquidación, señala que se debió a la falta de entrega de la documentación solicitada en la citación, y la absoluta inactividad por parte del contribuyente en orden a subsanar las inconsistencias formuladas. En cuanto a la supuesta falta de notificación de la citación, indica que la contribuyente en ningún momento solicita que se anule o deje sin efecto dicho acto administrativo, por tanto, la sentencia no podría hacerlo sin vulnerar los artículos 160 y 768 n° 4 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se rechace la reclamación interpuesta y se confirme la liquidación impugnada, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico A fojas 37, por resolución de 07 de septiembre de 2016, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, por resolución de 20 de diciembre de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n° 308101000005 de fecha 21 de marzo de 2016. Hechos que así lo ameriten. 2°) Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de la inadmisibilidad probatoria, según lo establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y antecedentes fundantes. A fojas 43, por resolución de fecha 29 de mayo de 2017, se trajeron los autos para resolver. A fojas 45, se decretó medida para mejor resolver, la cual se tuvo por cumplida en resolución de fojas 51 de fecha 28 de junio de 2017. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparece don Rodrigo Pavon Hinrichsen, abogado, RUT n.° 8.203.543-5, en representación procesal de Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada, RUT n.° 79.833.360-7; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n° 308101000005 de fecha 21 de mayo de 2016 y, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 29 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó la siguiente prueba a su escrito de reclamo: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguiente, mandato especial ante notario. A fojas 3 y siguientes, copia original de la Liquidación n° 308101000005 de fecha 21 de marzo de 2016. A fojas 8, sobre custodia n° 522, que contiene los siguientes antecedentes: - Copia legalizada Rut de la sociedad y RUT de la representante legal. - Resolución Exenta n° 63.888 de fecha 21 de junio de 2016 por solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). - Informe tributario Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada. - Formulario 29 del periodo año tributario 2013. - Formulario 22 año tributario 2012 y 2013. - Declaraciones juradas rectificadas año tributario 2013. - Libro de remuneraciones periodo comercial 2012- folios 945 al 968. - Libro de honorarios periodo comercial 2012- folios 969 al 980. - Libro FUT y RLI año tributario 2012- folios 981 al 982. - Libros contables ejercicio comercial 2012, AT 2013; Balance 8 columnas, Libro mayor, Libro diario año comercial 2012- folios 526 al 807. - Contratos de trabajo y finiquitos periodo comercial 2012. - Declaración y pago electrónico de las Leyes Sociales y Previsionales de los trabajadores periodo comercial 2012 y resumen aporte empleador. - Liquidaciones de sueldos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, el ente fiscal emitió Citación n° 132307001 de fecha 15 de diciembre de 2015, la cual no fue notificada. - Que, la contribuyente no dio respuesta a la citación. - Que, con fecha 21 de marzo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación n° 308101000005, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2013. - Que, la contribuyente presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), ante el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, de forma antípoda, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de diciembre de 2016, escrita a fojas 39. SÉPTIMO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. OCTAVO: Que, la reclamante en su libelo señala que el ente fiscal a través de la Citación n° 132307001 de fecha 15 de diciembre de 2015, le solicitó practicar una revisión del Impuesto a la Renta año tributario 2013, así como también, acompañar una serie de instrumentos contables y tributarios, sin embargo, dicha citación nunca le fue notificada, enterándose de dicho acto administrativo en la Unidad de Chillán a través de un fiscalizador del Servicio con fecha 22 de abril de 2012, por lo que procedió dentro del plazo legal a presentar solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria. Sin embargo, a pesar de entregar antecedentes contables fidedignos no fue aceptada por el ente fiscalizador, confirmando la liquidación en todas sus partes. NOVENO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que la contribuyente no se hace cargo del motivo por el cual no acompañó ante el Servicio los antecedentes solicitados por la citación, aun cuando se encuentra obligado a demostrar su renta mediante contabilidad completa, agregando que el ente fiscal no objetó la necesariedad del gasto, sino la circunstancia de no acreditarse los gastos de remuneraciones tal como lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico exige el artículo 21 del Código Tributario y, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega, que la liquidación estuvo motivada por la falta de entrega de documentación solicitada en la citación y por la inactividad de la contribuyente en orden de subsanar las inconsistencias, por lo que no se debe permitir que presente antecedentes destinados a tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Por otra parte, hace mención a que, respecto de la falta de notificación de la citación, la contribuyente en ningún momento solicitó se anule o se deje sin efecto dicho acto administrativo, razón por la cual este Tribunal no podría hacerlo en la sentencia según lo dispuesto en los artículos 160 y 768 n° 4 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada respecto a que no corresponde una auditoria en etapa jurisdiccional, toda vez que el contribuyente no dio respuesta a la citación y, por ende, no acompañó los antecedentes contables y tributarios que justificaban el pago de remuneraciones que intenta rebajar, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo anterior, cabe considerar que la citación a la que alude la norma legal, no consta en autos, razón por la cual este jurisdicente no puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente fiscal, tal como lo expresa la norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico Además, el ente fiscal no puede pretender la aplicación de la inadmisibilidad probatoria, toda vez que, del escrito de reclamo y de contestación queda en evidencia que aun cuando la citación a la que se alude, no es de las señaladas en el artículo 63 del Código Tributario, ésta no fue válidamente notificada, según lo afirma el propio Servicio en escrito de fojas 29 y siguientes, al señalar que el reclamante no solicitó dejar sin efecto dicha citación. Lo anterior, no tiene asidero jurídico, ya que todo acto administrativo, para que surta efecto tiene que estar válidamente notificado y si no se ha realizado o se ha realizado imperfectamente, no es posible exigir ningún efecto legal. Por ello, efectivamente no es un hecho controvertido, como lo señala el organismo fiscal, al no haberse probado la notificación de la citación y por ello, no debiese producir efecto alguno; pues dicha situación fue el motivo por el cual a la contribuyente no presentó ante el ente fiscal los antecedentes solicitados. Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la inadmisibilidad probatoria. DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, reafirmando lo anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, causa ROL 86-2016, ha sostenido “SEXTO: Que, se discrepa del alcance otorgado por el Juez Tributario y Aduanero de Concepción a su función jurisdiccional y, luego, a sus competencias materiales. Por el contrario, consideramos que lleva la razón la parte recurrente cuando afirma que el órgano jurisdiccional especializado debe emitir su pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, sean fácticos o jurídicos. Apoya el predicamento precedente la historia misma de generación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, mediante la Ley N° 20.322, de 27 de enero de 2009, en especial su configuración como ente autónomo e independiente, con plena jurisdicción. En efecto, no existe en la nueva Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico normativa limitación relativa a restringir la función de este órgano jurisdiccional a un mero control de legalidad; al revés, los artículos 124, 125 y 132 del Código Tributario demuestran que el contenido fáctico del conflicto tributario debe formar parte de la tramitación, prueba y decisión. Sólo excepcionalmente el inciso 11 del citado artículo 132 contempla una hipótesis de inadmisibilidad probatoria, respecto de aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no ha acompañado en forma íntegra dentro del plazo del indica. Dicha inadmisibilidad debe ser determinada por el juez en la sentencia. SÉPTIMO: Que, así las cosas, no resultaba procedente la falta de valoración de la prueba rendida por la parte reclamante, para justificar sus alegaciones de hecho, bajo el pretexto que sólo es revisable la legalidad de la actuación del ente fiscalizador…”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la liquidación reclamada en autos, esta hace referencia a inconsistencias que dicen relación a la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013. Por lo anterior, es que el ente fiscal agregó a la base imponible de la contribuyente el monto de $144.871.019 por concepto de “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el n° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código [631] del recuadro n° 2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”, por no encontrarse plenamente justificados. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que se refiere al monto rebajado por concepto de remuneraciones, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. La normativa atingente de la presente controversia, la encontramos principalmente, en el inciso 3° del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que en su parte pertinente, señala: “…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: … “… 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, de las pruebas rendidas en el proceso, se puede observar, que en el balance general del año comercial 2012, la contribuyente registró por concepto de remuneraciones el monto de $110.359.765, gratificaciones por el monto de $13.864.159, aporte patronal por el monto de $3.669.718 y, honorarios por $41.214.443. En lo referente a los honorarios declarados, la contribuyente solo aporta al proceso el libro de honorarios año comercial 2012 rolante a fojas 8 de autos. Sin embargo, no constan en el proceso las boletas de honorarios, contratos de honorarios u otros antecedentes; que acrediten la efectividad del referido gasto, por lo que los antecedentes allegados al proceso no son suficientes para acreditar dicho gasto. Respecto a las remuneraciones, gratificaciones y aporte patronal, la contribuyente aporta al proceso el libro de remuneraciones del año comercial 2012, así como también las liquidaciones de sueldo, los 35 contratos de trabajo, de los 35 casos informados en la declaración jurada 1887, libro diario, libro mayor, todos rolantes a fojas 8 de autos, obteniendo la siguiente información: Libro de Remuneraciones, correspondiente al año comercial 2012. Es importante tener presente que los montos registrados en el libro de remuneraciones no cuadran con las cantidades reflejadas en el Libro Diario Mayor. Sin embargo, cada una de estas cuentas cuentan con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico respaldo documentario suficiente para tener por acreditado dicho gasto, salvo la cuenta “Aporte Patronal”, que debe corresponder a lo contabilizado en el folio 757 del Libro Mayor, que su saldo deudor asciende a $ 3.669.718. DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ha llegado a la plena convicción, a raíz del análisis de los antecedentes, de la certeza de la existencia de los gastos por concepto de remuneraciones por los siguientes montos: Remuneraciones por el monto de $110.074.588, Gratificaciones por el monto de $13.862.642 y, Aporte Patronal por el monto de $3.669.718, pues todos los antecedentes aportados cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, reuniendo los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, razón por la cual, el ente fiscal deberá proceder a reliquidar el Impuesto determinado en la Liquidación reclamada. En este entendido, también se debe tener presente que, la ley permite que en aquellos casos que se requiera probar mediante contabilidad fidedigna, deberá ponderarse preferentemente dicha contabilidad. (inciso 15° del artículo 132 del Código del ramo). DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DÉCIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, no condenará en costas al reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 97, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 20, 21, 30, 31, de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Liquidación nº 308101000005 de fecha 21 de marzo de 2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción; por don Rodrigo Pavon Hinrichsen, abogado, en representación procesal de la contribuyente Sociedad Centro de Diálisis Chillán Limitada, RUT: n° 79.833.360-7, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: I.- Ha Lugar en Parte a la reclamación interpuesta, en contra de la Liquidación reclamada, teniendo en consideración lo vertido y establecido en los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto precedentes. II.- Reliquídese la Liquidación N° 308101000005 de fecha 21 de marzo de 2016, en los términos establecidos en los motivos Décimo Cuarto y Décimo Quinto. III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 16-9-0000731-4 RIT: GR-10-00086-2016 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 01-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e48ad60-5e06-49e9-b711-7592ee032150 Timbre Electrónico 2017-08-01T11:36:16-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.