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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00092-2016 · 11 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00092-2016
RUC
16-9-0000932-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don Roberto Eduardo Cattan Ananías, Rut n.° 7.713.998-2, empresario, con domicilio para estos efectos en calle Beltrán Mathieu n.° 141, de la comuna Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n.° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundamenta su reclamo, señalando que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de abril de 2016, emitió la Resolución Ex. n° 208201000600, a través de la cual rechaza la solicitud de devolución de un saldo a favor equivalente a $566.905, indicando ciertas objeciones a la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, folio 227767273 y, haciendo mención que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario n° 22 folio 227767273, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. Agrega, que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición administrativa interpuesta con fecha 27 de mayo de 2016, fundado en que el incremento utilizado está respaldado por los certificados de Dividendos y Retiros que se adjuntan de las siguientes empresas, Almondale Gestión S.A., Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., Inmobiliaria Solange Limitada e Inmobiliaria INCA SpA, añadiendo que el mayor valor generado por la venta de bienes raíces de su propiedad no sería procedente dado que el contrato de venta fue resciliado con fecha 03 de julio de 2013, por lo que no correspondía cancelar el impuesto que se le quiere imputar, sin embargo, dicha reposición fue rechazada a través de la resolución que se reclama en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico autos, fundada en valores que no coinciden con lo declarado por el contribuyente y en la improcedencia de la resciliación. Señala, que efectivamente era dueña del inmueble lote número 6 de la manzana A, Parque Quinta Junge, inscrito a fojas 3499 número 2820 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, correspondiente al año 2009, sin embargo, el citado inmueble fue vendido a Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., por escritura pública de 4 de junio de 2012, no obstante, dicha compraventa fue dejada sin efecto mediante resciliación con fecha 3 de julio de 2013, debiendo restituir el respectivo precio recibido. En cuanto a las razones para dejar sin efecto la resolución reclamada: Respecto al incremento declarado, señala que durante la etapa procesal acreditará la efectividad de las sumas declaradas en el formulario 22. En lo que se refiere al mayor valor generado en la venta de bienes raíces, señala que la compraventa ha quedado sin efecto por resciliación, según se lee en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 3 de julio de 2013, en donde el contribuyente e Inversiones Santa Lucía S.A., acordaron resciliar la compraventa y, de la cláusula quinta que señala que dicha resciliación es con efectos retroactivos, en especial para todos los efectos legales, considerando que el inmueble nunca ha salido del patrimonio de don Roberto Cattan Ananías, lo anterior, toda vez, que se canceló la inscripción practicada en razón de la compraventa resciliada retomando su valor a aquella practicada a fojas 3499 número 2820 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al año 2009. Agrega, que el Servicio expresa a través de la Resolución Ex. n° 63.157 de fecha 14 de julio de 2016 “No ha podido celebrarse resciliación entre esta parte e Inversiones Santa Lucía S.A., habida cuenta de que las obligaciones derivadas del contrato de compraventa se encontraban íntegramente cumplidas (ello por haberse pagado íntegramente el precio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico haberse efectuado la tradición de la cosa mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces)”. Sin embargo, la escritura pública de resciliación dejó constancia que, de conformidad con lo señalado en la cláusula primera precedente, se practicó una inscripción de dominio a nombre de la compradora INVERSIONES Y SERVICIOS SANTA LUCÍA S.A.; sin embargo, a esa fecha la parte vendedora aún no ha efectuado la entrega material del inmueble vendido a la sociedad compradora, de tal modo que la posesión material del inmueble la ha mantenido el vendedor señor Roberto Cattan Ananías, por lo que se encuentra pendiente la cláusula segunda en cuanto a la obligación de entrega material. Luego, hace mención a doctrina relacionada con el tema e indica que, si existían obligaciones pendientes de cumplimiento, toda vez que la entrega de la cosa vendida no se encuentra completa mientras no se verifique su entrega material, cuestión que ambas partes reconocen que no se había realizado a la fecha de la resciliación, por lo que no ha existido ingreso en favor del contribuyente susceptible de ser declarado. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex. n° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016, se acoja y se deje sin efecto dicho acto administrativo, con costas. A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, abogado, cuya personería consta a fojas 35, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Comienza haciendo mención a las razones que motivaron la emisión de la resolución reclamada en autos y a los antecedentes del reclamo presentado por el contribuyente. Luego, como fundamentos que justifican el rechazo del reclamo indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico a) Que la contribuyente, no dio cumplimiento a la notificación practicada válidamente por el Servicio, pues la emisión del acto administrativo reclamado, se debió a la pasividad del contribuyente en etapa administrativa, toda vez que no concurrió ni subsanó ante el ente fiscal las observaciones formuladas a su declaración de renta año tributario 2013, lo anterior, pese a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y, al pronunciamiento de los Tribunales superiores de justicia respecto del tema. b) En cuanto al derecho del contribuyente a la devolución solicitada, indica que fue él quien en su declaración de renta solicitó la devolución en cuestión, poniéndose en la posición de tener que acreditar la veracidad del contenido de su declaración, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, sin embargo, al haberse solicitado antecedentes que no fueron presentados en etapa administrativa, el Servicio se vio obligado a denegar la devolución solicitada. c) Respecto a que la Resolución Ex. n° 208201000600 se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión, indica que el contribuyente no señala ningún vicio que podría contener la resolución reclamada y que el ámbito en que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, esto es, la integridad de la resolución reclamada. Agrega, que dicho acto administrativo cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto a establecer los fundamentos del mismo. Seguidamente, procede a mencionar variada doctrina y jurisprudencia con motivo de reforzar sus dichos. Señala, que la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión en que ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión, por lo que, el objeto del juicio consiste en determinar si el fundamento contenido en la resolución reclamada se encuentra ajustado a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el ente fiscal al momento de su emisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico d) En lo que respecta a la resciliación como modo de extinguir obligaciones y mayor valor por venta de bienes raíces, señala que según doctrina se requiere que las obligaciones del contrato se encuentren pendientes, de lo contrario se habrán extinguido por el pago y no procederá la resciliación y, en cuanto a los efectos estos solo operan hacia el futuro, ya que si la resciliación tuviere por objeto hacer desaparecer efectos ya producidos mediaría una nueva convención entre las partes. Además, agrega que dicho efecto no puede ser absoluto, toda vez que sólo puede alcanzar los derechos y obligaciones pendientes. Luego, hace mención a diversas interpretaciones realizadas por el ente fiscal a normas jurídicas, así como también jurisprudencia de la Corte Suprema y analiza lo señalado por el contribuyente en su libelo, indicando que de las normas citadas se entiende que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del n° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, gravándose el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, debiendo cumplir su obligación tributaria de pagar los impuestos correspondientes por la compraventa del bien raíz. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación interpuesta, con expresa condena en costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46, por resolución de 06 de enero de 2017, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: 1) Acredítese la efectividad que las sumas declaradas en el formulario 22 folio 227767273 correspondientes al año tributario 2013, le permitieron solicitar la devolución de la suma de $566.905. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex. n° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016. Hechos y antecedentes que así lo sustenten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico A fojas 63, la reclamante presentó reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, a lo que el Tribunal proveyó, a fojas 65 de autos, no ha lugar. A fojas 67, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento por el plazo de 30 días hábiles, a lo que el Tribunal accedió a fojas 69. A fojas 82 y siguientes, rola la absolución de posiciones de don Roberto Eduardo Cattan Ananías. A fojas 87 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes con la comparecencia de doña Marcia Contreras Pérez, contador; don Ismael Palacios Mackay, ingeniero, don Rafael Camposano González, ingeniero y, doña Verónica Lizama Torres, fiscalizadora. A fojas 128, por resolución de fecha 03 de octubre de 2017, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don Roberto Eduardo Cattan Ananías, empresario, Rut n.° 7.713.998-2, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. n.° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 32, por resolución de 23 de agosto de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, Copia de la Resolución Ex. n° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016. A fojas 4 y siguientes, Copia de seguimiento de carta certificada obtenido en página de Correos de Chile. A fojas 7 y siguientes, Copia de Resolución Ex. n° 63.157 de fecha 14 de julio de 2016. A fojas 9 y siguiente, Copia de formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la renta, año tributario 2013. A fojas 11 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa de fecha 04 de junio de 2012, celebrada entre el contribuyente e Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. A fojas 18 y siguientes, Copia de escritura pública de fecha 03 de julio de 2013, en donde se rescilia la venta del numeral precedente. A fojas 17 y 24, Copias de certificados de inscripción, otorgados por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción. A fojas 92, Certificado n° 3 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados emitido por Inmobiliaria El Inca SPA, año tributario 2013. A fojas 93, Certificado n° 4 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados emitido por Inmobiliaria Solange Limitada, año tributario 2013. A fojas 94, Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos emitido por Almondale Gestión S.A. A fojas 95, Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos emitido por Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. A fojas 96 y siguiente, Copia de certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia emitido por BICE Inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico A fojas 98, copia de detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativo al contribuyente, relacionado a los certificados 3 y 4. A fojas 99, copia de detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativo al contribuyente, relacionado al numeral 5 del escrito. A fojas 100 y siguiente, detalle consulta declaración jurada n° 1884 presentada por Almondale Gestión S.A., junto al correspondiente certificado de declaración jurada por internet, año tributario 2013. A fojas 102 y siguiente, detalle consulta declaración jurada n° 1884 presentada por Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., junto al correspondiente certificado de declaración jurada por internet, año tributario 2013. A fojas 104 y siguiente, copia de información de ingresos, agentes retenedores y otros, obtenida de la página de internet del Servicio, correspondiente al año tributario 2013. A fojas 106 y siguiente, copia de declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2013. TESTIMONIAL A fojas 87 y siguientes, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Marcia Contreras Pérez, contadora; don Ismael Palacios Mackay, ingeniero y, don Rafael Camposano González, ingeniero. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas durante el proceso: DOCUMENTAL A fojas 110, Certificado del jefe del Grupo n° 4 personas y micro- pequeña empresa, VIII Dirección Regional Concepción, respecto de Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico A fojas 111, Certificado del jefe del Grupo n° 4 personas y micro- pequeña empresa, VIII Dirección Regional Concepción, respecto de Almondale Gestión S.A. A fojas 112 y siguiente, Copia simple carta aviso n° 130211318 de 21.06.2013. A fojas 114 y siguiente, Copia de informe comercial Transunion, respecto de la composición societaria de la sociedad Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. A fojas 116 y siguientes, Certificados de nacimiento de don Roberto Cattan Ananías, Omar Said, Said Scandar, Leyla Tasmin y Sherin Elizabeth todos Cattan Mitre. TESTIMONIAL A fojas 87 y siguientes, audiencia testimonial con la comparecencia de doña Verónica Lizama Torres, fiscalizadora. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la parte recurrente, tiene el giro de “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”; y por ello, se encuentra afectada con el Impuesto de Primera Categoría, mediante rentas efectivas con contabilidad completa. 2. Que, el contribuyente presentó la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, contenida en el formulario 22 folio n° 227767273, y esta fue observada por el organismo fiscalizador, por las siguientes observaciones: - G04: El incremento declarado en código [159], no concuerda con los antecedentes del SII. - G23: El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, de su Formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico 3. Que, con fecha 22 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. n° 208201000600, a través de la cual rechazó la devolución de un saldo a favor solicitada por el contribuyente, por el monto de $566.905; considerándose también que a la fecha de la resolución, no se había aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio 227767273. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 06 de enero de 2017, escrita a fojas 46. SÉPTIMO: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas principales del expediente, fluye que la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, tiene como fundamento la declaración de Impuesto a la Renta contenida en el formulario 22 folio n° 227767273, correspondiente al año tributario 2013, presentada por el reclamante, a raíz de la cual solicitó al contribuyente presentarse a regularizar su situación tributaria, a través de la Carta de Aviso n° 130211318 de fecha 11 de junio de 2013, rolante a fojas 112 de autos. Lo anterior, debido a diferencias respecto de la información contenida en sus sistemas de control, las que generaron observaciones en el incremento de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 159 del formulario 22 y en el mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su propiedad, el cual no se habría incluido en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional de su formulario 22. Sin embargo, el contribuyente no acudió a aclarar dichas diferencias, razón por la cual el ente fiscal emitió la resolución reclamada. OCTAVO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. I.- En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero. NOVENO: Que, en primer término, la reclamada sostiene que la jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la solicitante. Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los Jueces ejercen sus facultades de tal. Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este Tribunal posee jurisdicción. De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción), debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto, sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción. Lo anterior, también ha sido corroborado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 15.04.2015, Rol 11.461-2014, pues en su motivo séptimo dispuso: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. DÉCIMO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada respecto a que el objeto del acto administrativo reclamado se basa en que el contribuyente no aportó los documentos requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo. el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo anterior, cabe considerar que el acto administrativo llamado ‘citación’ a la que alude la norma legal, no consta en autos, pues el Servicio procedió a requerir al contribuyente solamente a través de Carta de aviso n° 130211318, razón por la cual este jurisdicente no puede corroborar que los antecedentes allegados por la reclamante al proceso fueron solicitados determinada y específicamente por el ente fiscal, a través de citación, tal como lo expresa la norma. Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva, toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la inadmisibilidad probatoria. II. En cuanto al fondo de la controversia. DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del mayor valor generado por la venta del bien raíz de su propiedad con fecha 04 de junio de 2012, el reclamante sostiene en su libelo que este no sería procedente dado que el contrato de venta fue resciliado con fecha 03 de julio de 2013, por lo que no le correspondería cancelar el impuesto que se le quiere imputar, toda vez, que dicha resciliación es con efectos retroactivos para todos los efectos legales, debiendo considerar que no se verificó la entrega material del bien raíz, razón por la cual la entrega de la cosa vendida no se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico completa, pues, el inmueble nunca salió del patrimonio del vendedor don Roberto Eduardo Cattan Ananías. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es dable tener presente que el Código Civil en su artículo 1567, señala que “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula…”. Por su parte, el artículo 1545 del mismo texto legal, prescribe: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En consideración a la normativa precedente, el legislador no estableció el cumplimiento de requisitos especiales a fin de llevar a cabo la resciliación o el mutuo disenso. Entonces, debemos hacer aplicación de las normas generales, es decir, el único requisito para que opere toda resciliación es la necesidad que ambas partes sean capaces de otorgar la nueva convención que invalida la anterior y extinguir las correspondientes obligaciones. Así, si el mutuo disenso o resciliación importa para el acreedor la renuncia de un derecho, este debe ser capaz de disponer libremente de tal. Lo mismo, se puede decir, para el caso que el contrato engendre derechos para ambos contratantes. En lo concerniente a los efectos a terceros de la resciliación, la regla es simple, este acto solo produce efectos para el futuro, jamás para el pasado. Los efectos de contratos ya producidos y que han generado derechos para terceros no pueden ser alterados ni menos modificados por las partes. Así, si tenemos un contrato que ha sido resciliado a través de mutuo consentimiento de las partes contratantes, los derechos constituidos en favor de terceros sobre la cosa que es objeto del contrato en el tiempo que media entre la celebración del contrato y su resciliación, subsisten. DÉCIMO TERCERO: Que, en este entendido, a fojas 11, rola el contrato de compraventa entre Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. y don Roberto Eduardo Cattan Ananías de fecha 04 de junio de 2012, en el que consta que el precio pactado por la compraventa fue pagado al contado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico al vendedor en el mismo acto, comprando, aceptando y adquiriendo el vendedor el bien raíz materia de autos. Por otra parte, a fojas 18 de autos, rola la resciliación de compraventa entre Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. y don Roberto Eduardo Cattan Ananías de fecha 03 de julio de 2013, en la que se deja constancia que aun cuando se practicó una inscripción de dominio a nombre de la compradora, a la fecha la parte vendedora aún no ha efectuado la entrega material del inmueble vendido, de tal modo que la posesión material del inmueble la ha mantenido el vendedor don Roberto Eduardo Cattan Ananías, razón por la cual las partes de común acuerdo rescilian y dejan sin efecto en todas sus partes dicha compraventa. DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe destacar que el contrato de compraventa se celebró en el año tributario 2013 (año comercial 2012) y la resciliación en el año tributario 2014 (año comercial 2013), por lo que tratándose de distintos años tributarios, el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, debió declarar la venta del bien raíz, pues a la fecha en que debió presentar dicha declaración, aún no se materializaba la resciliación celebrada entre las partes; razón por la cual la resciliación no pudo producir efecto sobre dicha declaración impositiva. En doctrina, respecto a los efectos del mutuo disenso resciliación, se plantea que son los propios de todos los modos de extinguir la obligación: poner término a ésta, sus accesorios, garantías, etc. “La expresión que usó el legislador, “consientan en darla por nula”, no es del todo feliz, porque el acto fue perfectamente válido, lo fue también la obligación y los efectos que haya alcanzado a producir antes del disenso; éstos quedan a firme, mientras la nulidad opera retroactivamente. El mutuo disenso opera el futuro, y ya hemos señalado que en cuanto pretenda hacer desaparecer efectos ya producidos, hay una nueva convención entre las partes...”. (Abeliuk Manasevich, René. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta Edición, Tomo II, Santiago año 2001, pág. 1044). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico Entonces, debemos estarnos a lo indicado en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que los contribuyentes están obligados a declarar todos sus ingresos brutos, a excepción de lo dispuesto en el artículo 17 de la misma norma legal, por lo que el reclamante debió cumplir con su obligación tributaria, e incluir dentro de sus ingresos, la venta de los bienes raíces que el Servicio impugnó. Razón por la cual este Tribunal no puede allegarse a los dichos del contribuyente, en este extremo. En este escenario, también es dable tener presente, que el artículo 126 del Código Tributario en su n°2, permite al contribuyente solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente, por el acaecimiento de diversos actos jurídicos posteriores, por ejemplo, una resciliación. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al incremento de primera categoría declarado en el código 159 del formulario 22 folio n° 227767273, el contribuyente señaló en su libelo que durante el proceso acreditará las sumas declaradas y, de las pruebas rendidas en el proceso se puedo observar que: A fojas 104, se acompaña documento emanado del propio Servicio denominado “Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros”. Que posee la siguiente información: Formulario Cantidad de Informantes Monto Dividendo o Gasto Rechazado Incremento 1884 5 $ 13.575.455 (Div.) $2.803.970 1885 2 $ 140.059 (Div.) $ 28.263 1893 2 $ 220.688 (G.R.) $ 55.172 Total $2.887.405 Lo anterior, también se encuentra sustentado en los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico 1.- A fojas 92, rola Certificado sobre situación tributaria y retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros de: Inmobiliaria INCA SpA., RUT: 79.569.000-K, en donde se le asignan gastos rechazados por concepto de Impuesto a la Renta por $1.971.697 y por contribuciones por $217.664, con un incremento por Impuesto de Primera categoría por el monto de $54.416. 2.- A fojas 93, rola Certificado sobre situación tributaria y retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros de: Inmobiliaria Solange Limitada, RUT: 76.193.850-9, en donde se le asignan gastos rechazados por concepto de Impuesto a la Renta por $70.665 y por contribuciones por $3.024, con un incremento por Impuesto de Primera Categoría por el monto de $756. 3.- A fojas 94, rola Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de: Almondale Gestión S.A., RUT: 76.002.298-5, en donde figura la distribución de dividendos por el monto de $5.552.895, con un incremento por Impuesto de Primera Categoría por $1.388.224. 4.- A fojas 95, rola Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos de: Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., RUT: 76.195.090-8, en donde figura la distribución de dividendos por el monto de $8.022.560, con un incremento por Impuesto de Primera Categoría por $1.415.746. 5.- A fojas 96, rola Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia de: BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A., RUT: 79.532.990-0, en donde figura la distribución de dividendos por el monto de $140.059, con un incremento por Impuesto de Primera Categoría por $28.263. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, según lo señalado precedentemente, la suma de los dividendos percibidos asciende a $13.715.514, por su parte, los incrementos de primera categoría que figuran en dichos certificados ascienden a $2.887.405, valores declarados por el contribuyente en su formulario 22 folio n° 227767273 códigos 105, 159, 601 y 602, razón por la cual, este Tribunal tiene por acreditado el monto por concepto de incremento declarado por el contribuyente en el formulario 22 folio n° 227767273 código 159. Además, el Servicio no ha objetado en autos los certificados acompañados para acreditar estos conceptos, siendo aun más, documentos emanados del propio organismo fiscalizador, que respaldan los valores declarados, como se constata a fojas 104. DÉCIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido totalmente vencidas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 63, 115, 123, 126 y siguientes del Código Tributario; artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1545 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, con fecha 22 de agosto de 2016, por don Roberto Eduardo Cattan Ananias, Rut 7.713.998-2, del giro ‘actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión’, por sí, domiciliados para estos efectos en calle Chacabuco N° 1085, oficina 1102, Concepción; en contra de la Resolución Ex N° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción; se adoptan las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico I.- Respecto a la reclamación interpuesta se tendrá Ha Lugar En Parte, considerándose las siguientes decisiones: a.- En lo concerniente, a la falta de declaración del mayor valor generado por la venta de un bien raíz. No ha lugar, según lo vertido en las motivaciones décimo primero a décimo cuarto. Por lo que, la resolución aludida debe confirmarse en este extremo. b.- Respecto al incremento de primera categoría declarado en el código 159 del formulario 22 folio 227767273; Ha lugar a este aserto, según lo considerado en las motivaciones décimo quinto y décimo sexto. Por tanto, se debe modificar la resolución reclamada considerando esta aserción. II.- En cuanto a que a la falta de “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y Aduanero, requerida por la parte reclamada; se desecha por no procedente, según lo vertido en los motivos noveno y décimo. III.- Que, no se condena en costas a las partes, atendido lo dispuesto en el motivo décimo octavo. IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00092-2016. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 93114d34-f77a-4652-b1e0-4db32f4584c5 Timbre Electrónico 2017-10-11T13:27:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.