Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00092-2016 · 11 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00092-2016
- RUC
- 16-9-0000932-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don
Roberto Eduardo Cattan Ananías, Rut n.° 7.713.998-2, empresario, con
domicilio para estos efectos en calle Beltrán Mathieu n.° 141, de la comuna
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
n.° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamenta su reclamo, señalando que el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 22 de abril de 2016, emitió la Resolución Ex. n°
208201000600, a través de la cual rechaza la solicitud de devolución de un
saldo a favor equivalente a $566.905, indicando ciertas objeciones a la
Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, folio 227767273 y,
haciendo mención que a la fecha el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud
de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario n° 22 folio
227767273, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución
solicitada.
Agrega, que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición
administrativa interpuesta con fecha 27 de mayo de 2016, fundado en que
el incremento utilizado está respaldado por los certificados de Dividendos y
Retiros que se adjuntan de las siguientes empresas, Almondale Gestión
S.A., Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., Inmobiliaria Solange
Limitada e Inmobiliaria INCA SpA, añadiendo que el mayor valor generado
por la venta de bienes raíces de su propiedad no sería procedente dado que
el contrato de venta fue resciliado con fecha 03 de julio de 2013, por lo que
no correspondía cancelar el impuesto que se le quiere imputar, sin embargo,
dicha reposición fue rechazada a través de la resolución que se reclama en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2017.
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autos, fundada en valores que no coinciden con lo declarado por el
contribuyente y en la improcedencia de la resciliación.
Señala, que efectivamente era dueña del inmueble lote número 6 de
la manzana A, Parque Quinta Junge, inscrito a fojas 3499 número 2820 del
registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción,
correspondiente al año 2009, sin embargo, el citado inmueble fue vendido
a Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., por escritura pública de 4 de
junio de 2012, no obstante, dicha compraventa fue dejada sin efecto
mediante resciliación con fecha 3 de julio de 2013, debiendo restituir el
respectivo precio recibido.
En cuanto a las razones para dejar sin efecto la resolución
reclamada:
Respecto al incremento declarado, señala que durante la etapa
procesal acreditará la efectividad de las sumas declaradas en el formulario
22.
En lo que se refiere al mayor valor generado en la venta de bienes
raíces, señala que la compraventa ha quedado sin efecto por resciliación,
según se lee en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 3 de julio
de 2013, en donde el contribuyente e Inversiones Santa Lucía S.A.,
acordaron resciliar la compraventa y, de la cláusula quinta que señala que
dicha resciliación es con efectos retroactivos, en especial para todos los
efectos legales, considerando que el inmueble nunca ha salido del
patrimonio de don Roberto Cattan Ananías, lo anterior, toda vez, que se
canceló la inscripción practicada en razón de la compraventa resciliada
retomando su valor a aquella practicada a fojas 3499 número 2820 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción
correspondiente al año 2009.
Agrega, que el Servicio expresa a través de la Resolución Ex. n°
63.157 de fecha 14 de julio de 2016 “No ha podido celebrarse resciliación
entre esta parte e Inversiones Santa Lucía S.A., habida cuenta de que las
obligaciones derivadas del contrato de compraventa se encontraban
íntegramente cumplidas (ello por haberse pagado íntegramente el precio y
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haberse efectuado la tradición de la cosa mediante la inscripción del título
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces)”. Sin
embargo, la escritura pública de resciliación dejó constancia que, de
conformidad con lo señalado en la cláusula primera precedente, se practicó
una inscripción de dominio a nombre de la compradora INVERSIONES Y
SERVICIOS SANTA LUCÍA S.A.; sin embargo, a esa fecha la parte
vendedora aún no ha efectuado la entrega material del inmueble vendido a
la sociedad compradora, de tal modo que la posesión material del inmueble
la ha mantenido el vendedor señor Roberto Cattan Ananías, por lo que se
encuentra pendiente la cláusula segunda en cuanto a la obligación de
entrega material.
Luego, hace mención a doctrina relacionada con el tema e indica que,
si existían obligaciones pendientes de cumplimiento, toda vez que la
entrega de la cosa vendida no se encuentra completa mientras no se
verifique su entrega material, cuestión que ambas partes reconocen que no
se había realizado a la fecha de la resciliación, por lo que no ha existido
ingreso en favor del contribuyente susceptible de ser declarado.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Resolución Ex. n° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016, se acoja y
se deje sin efecto dicho acto administrativo, con costas.
A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen,
abogado, cuya personería consta a fojas 35, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Comienza haciendo mención a las razones que motivaron la emisión
de la resolución reclamada en autos y a los antecedentes del reclamo
presentado por el contribuyente.
Luego, como fundamentos que justifican el rechazo del reclamo
indica:
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a) Que la contribuyente, no dio cumplimiento a la notificación practicada
válidamente por el Servicio, pues la emisión del acto administrativo
reclamado, se debió a la pasividad del contribuyente en etapa
administrativa, toda vez que no concurrió ni subsanó ante el ente fiscal las
observaciones formuladas a su declaración de renta año tributario 2013, lo
anterior, pese a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y, al
pronunciamiento de los Tribunales superiores de justicia respecto del tema.
b) En cuanto al derecho del contribuyente a la devolución solicitada,
indica que fue él quien en su declaración de renta solicitó la devolución en
cuestión, poniéndose en la posición de tener que acreditar la veracidad del
contenido de su declaración, por aplicación del artículo 21 del Código
Tributario, sin embargo, al haberse solicitado antecedentes que no fueron
presentados en etapa administrativa, el Servicio se vio obligado a denegar
la devolución solicitada.
c) Respecto a que la Resolución Ex. n° 208201000600 se ajusta a la
legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que
contaba el Servicio al momento de su emisión, indica que el contribuyente
no señala ningún vicio que podría contener la resolución reclamada y que
el ámbito en que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, esto es, la
integridad de la resolución reclamada.
Agrega, que dicho acto administrativo cumple con lo establecido en
el artículo 9 de la Ley 19.880, en cuanto a establecer los fundamentos del
mismo. Seguidamente, procede a mencionar variada doctrina y
jurisprudencia con motivo de reforzar sus dichos.
Señala, que la resolución reclamada debe ser analizada en su mérito,
considerando tanto la decisión en que ella se contiene como los
fundamentos que en ella se expresaron y que es resultado de los
antecedentes con que contaba el Servicio al momento de su emisión, por lo
que, el objeto del juicio consiste en determinar si el fundamento contenido
en la resolución reclamada se encuentra ajustado a derecho, atendido los
antecedentes tenidos a la vista por el ente fiscal al momento de su emisión.
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d) En lo que respecta a la resciliación como modo de extinguir
obligaciones y mayor valor por venta de bienes raíces, señala que según
doctrina se requiere que las obligaciones del contrato se encuentren
pendientes, de lo contrario se habrán extinguido por el pago y no procederá
la resciliación y, en cuanto a los efectos estos solo operan hacia el futuro,
ya que si la resciliación tuviere por objeto hacer desaparecer efectos ya
producidos mediaría una nueva convención entre las partes. Además,
agrega que dicho efecto no puede ser absoluto, toda vez que sólo puede
alcanzar los derechos y obligaciones pendientes.
Luego, hace mención a diversas interpretaciones realizadas por el ente
fiscal a normas jurídicas, así como también jurisprudencia de la Corte
Suprema y analiza lo señalado por el contribuyente en su libelo, indicando
que de las normas citadas se entiende que debe aplicarse lo dispuesto en
el inciso segundo del n° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta,
gravándose el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado,
con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario,
debiendo cumplir su obligación tributaria de pagar los impuestos
correspondientes por la compraventa del bien raíz.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación interpuesta, con expresa condena en costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 46, por resolución de 06 de enero de 2017, se recibió la causa
a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
1) Acredítese la efectividad que las sumas declaradas en el
formulario 22 folio 227767273 correspondientes al año tributario
2013, le permitieron solicitar la devolución de la suma de
$566.905. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían
dejar sin efecto la Resolución Ex. n° 208201000600 de fecha 22
de abril de 2016. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
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A fojas 63, la reclamante presentó reposición en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba, a lo que el Tribunal proveyó, a
fojas 65 de autos, no ha lugar.
A fojas 67, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento por
el plazo de 30 días hábiles, a lo que el Tribunal accedió a fojas 69.
A fojas 82 y siguientes, rola la absolución de posiciones de don
Roberto Eduardo Cattan Ananías.
A fojas 87 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las
partes con la comparecencia de doña Marcia Contreras Pérez, contador;
don Ismael Palacios Mackay, ingeniero, don Rafael Camposano González,
ingeniero y, doña Verónica Lizama Torres, fiscalizadora.
A fojas 128, por resolución de fecha 03 de octubre de 2017, se
trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes,
comparece don Roberto Eduardo Cattan Ananías, empresario, Rut n.°
7.713.998-2, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.
n.° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de
esta sentencia.
A fojas 32, por resolución de 23 de agosto de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece doña Mary Pilar
Pinto Jaen, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Copia de la Resolución Ex. n° 208201000600
de fecha 22 de abril de 2016.
A fojas 4 y siguientes, Copia de seguimiento de carta certificada
obtenido en página de Correos de Chile.
A fojas 7 y siguientes, Copia de Resolución Ex. n° 63.157 de fecha
14 de julio de 2016.
A fojas 9 y siguiente, Copia de formulario 22 de declaración de
impuestos anuales a la renta, año tributario 2013.
A fojas 11 y siguientes, Copia de escritura pública de compraventa
de fecha 04 de junio de 2012, celebrada entre el contribuyente e Inversiones
y Servicios Santa Lucía S.A.
A fojas 18 y siguientes, Copia de escritura pública de fecha 03 de
julio de 2013, en donde se rescilia la venta del numeral precedente.
A fojas 17 y 24, Copias de certificados de inscripción, otorgados por
el Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
A fojas 92, Certificado n° 3 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados emitido por Inmobiliaria El Inca SPA, año tributario 2013.
A fojas 93, Certificado n° 4 sobre situación tributaria de retiros y
gastos rechazados emitido por Inmobiliaria Solange Limitada, año tributario
2013.
A fojas 94, Certificado sobre situación tributaria de dividendos y
créditos emitido por Almondale Gestión S.A.
A fojas 95, Certificado sobre situación tributaria de dividendos y
créditos emitido por Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A.
A fojas 96 y siguiente, Copia de certificado sobre situación tributaria
de dividendos recibidos por acciones en custodia emitido por BICE
Inversiones.
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A fojas 98, copia de detalle de información proporcionada por
agentes retenedores, informantes y otros, obtenido de la página web del
Servicio de Impuestos Internos, relativo al contribuyente, relacionado a los
certificados 3 y 4.
A fojas 99, copia de detalle de información proporcionada por
agentes retenedores, informantes y otros, obtenido de la página web del
Servicio de Impuestos Internos, relativo al contribuyente, relacionado al
numeral 5 del escrito.
A fojas 100 y siguiente, detalle consulta declaración jurada n° 1884
presentada por Almondale Gestión S.A., junto al correspondiente certificado
de declaración jurada por internet, año tributario 2013.
A fojas 102 y siguiente, detalle consulta declaración jurada n° 1884
presentada por Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., junto al
correspondiente certificado de declaración jurada por internet, año tributario
2013.
A fojas 104 y siguiente, copia de información de ingresos, agentes
retenedores y otros, obtenida de la página de internet del Servicio,
correspondiente al año tributario 2013.
A fojas 106 y siguiente, copia de declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2013.
TESTIMONIAL
A fojas 87 y siguientes, rola audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Marcia Contreras Pérez, contadora; don Ismael
Palacios Mackay, ingeniero y, don Rafael Camposano González, ingeniero.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas
durante el proceso:
DOCUMENTAL
A fojas 110, Certificado del jefe del Grupo n° 4 personas y micro-
pequeña empresa, VIII Dirección Regional Concepción, respecto de
Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A.
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A fojas 111, Certificado del jefe del Grupo n° 4 personas y micro-
pequeña empresa, VIII Dirección Regional Concepción, respecto de
Almondale Gestión S.A.
A fojas 112 y siguiente, Copia simple carta aviso n° 130211318 de
21.06.2013.
A fojas 114 y siguiente, Copia de informe comercial Transunion,
respecto de la composición societaria de la sociedad Inversiones y
Servicios Santa Lucía S.A.
A fojas 116 y siguientes, Certificados de nacimiento de don Roberto
Cattan Ananías, Omar Said, Said Scandar, Leyla Tasmin y Sherin
Elizabeth todos Cattan Mitre.
TESTIMONIAL
A fojas 87 y siguientes, audiencia testimonial con la comparecencia
de doña Verónica Lizama Torres, fiscalizadora.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la parte recurrente, tiene el giro de “Actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión”; y por ello, se encuentra
afectada con el Impuesto de Primera Categoría, mediante rentas efectivas
con contabilidad completa.
2. Que, el contribuyente presentó la declaración de Impuesto a la
Renta año tributario 2013, contenida en el formulario 22 folio n° 227767273,
y esta fue observada por el organismo fiscalizador, por las siguientes
observaciones:
- G04: El incremento declarado en código [159], no concuerda con
los antecedentes del SII.
- G23: El mayor valor generado en la venta de bienes raíces de su
propiedad no ha sido incluido en la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, de su
Formulario 22.
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3. Que, con fecha 22 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Ex. n° 208201000600, a través de la cual
rechazó la devolución de un saldo a favor solicitada por el contribuyente,
por el monto de $566.905; considerándose también que a la fecha de la
resolución, no se había aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013,
contenida en el formulario 22, folio 227767273.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 06 de enero de 2017,
escrita a fojas 46.
SÉPTIMO: Que, de las argumentaciones vertidas en las piezas
principales del expediente, fluye que la resolución emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, tiene como fundamento la declaración de Impuesto a la
Renta contenida en el formulario 22 folio n° 227767273, correspondiente al
año tributario 2013, presentada por el reclamante, a raíz de la cual solicitó
al contribuyente presentarse a regularizar su situación tributaria, a través de
la Carta de Aviso n° 130211318 de fecha 11 de junio de 2013, rolante a
fojas 112 de autos. Lo anterior, debido a diferencias respecto de la
información contenida en sus sistemas de control, las que generaron
observaciones en el incremento de Impuesto de Primera Categoría
declarado en el código 159 del formulario 22 y en el mayor valor generado
en la venta de bienes raíces de su propiedad, el cual no se habría incluido
en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario o Adicional de su formulario 22. Sin embargo, el
contribuyente no acudió a aclarar dichas diferencias, razón por la cual el
ente fiscal emitió la resolución reclamada.
OCTAVO: Que, en forma previa, se debe establecer que conforme a
lo dispuesto en el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo
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señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo,
pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría con base en
renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido
por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la
carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino
que la correspondiente documentación soportante que respaldara las
operaciones registradas, de un modo tal, que habilite a este órgano
jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos
económicos que la contribuyente denuncia.
I.- En cuanto a la “Jurisdicción” del Tribunal Tributario y
Aduanero.
NOVENO: Que, en primer término, la reclamada sostiene que la
jurisdicción de este Tribunal se encontraría determinada por el acto
recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación
basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar
el acto recurrido.
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En relación con este extremo del debate, útil es referirse
someramente al término “Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”,
empleado, a juicio de este sentenciador, en forma errada por la solicitante.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española,
jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los
Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta
acepción se define como el territorio donde los Jueces ejercen sus
facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones
doctrinales, entre las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha
definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el
arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis
contenida en una sentencia”. Asimismo, en la doctrina nacional, nos
encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien “La
jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”.
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un
poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de
justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se
suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda de que este
Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que,
la defensa fiscal ha utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdicción),
debiendo referirse a la noción de competencia, entendiéndose por tal y
según reza el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “La
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la
ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. No es, por tanto,
sinónimo de jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la
competencia es medida de jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen
competencia para conocer de un determinado asunto; Un juez competente
es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un
juez con jurisdicción y sin competencia.
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Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre
el escenario de que el órgano administrador se refiera a la “Competencia
del Tribunal Tributario y Aduanero”, es menester señalar que la única
limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la citada del
artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general
la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo
el caso en comento. Las normas que imponen limitaciones a la prueba,
necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva,
no siendo esta la excepción.
Lo anterior, también ha sido corroborado por la Excma. Corte
Suprema en sentencia de fecha 15.04.2015, Rol 11.461-2014, pues en su
motivo séptimo dispuso: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como
acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede
jurisdiccional dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes
presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos
y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la
contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así,
entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y
cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas
procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos
de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho
pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado
no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los
tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de
carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y
el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”.
DÉCIMO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamada respecto a
que el objeto del acto administrativo reclamado se basa en que el
contribuyente no aportó los documentos requeridos para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
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Impuesto a la Renta, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, que dispone “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo. el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De lo anterior, cabe considerar que el acto administrativo llamado
‘citación’ a la que alude la norma legal, no consta en autos, pues el Servicio
procedió a requerir al contribuyente solamente a través de Carta de aviso
n° 130211318, razón por la cual este jurisdicente no puede corroborar que
los antecedentes allegados por la reclamante al proceso fueron solicitados
determinada y específicamente por el ente fiscal, a través de citación, tal
como lo expresa la norma.
Por lo anterior, es que este Tribunal no puede prescindir de los
antecedentes allegados al proceso, por el contrario, debe valorar toda la
prueba rendida por las partes, pues al efecto, no existe limitación restrictiva,
toda vez, que el ente fiscal no ha invocado derechamente la inadmisibilidad
probatoria.
II. En cuanto al fondo de la controversia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto del mayor valor generado por la
venta del bien raíz de su propiedad con fecha 04 de junio de 2012, el
reclamante sostiene en su libelo que este no sería procedente dado que el
contrato de venta fue resciliado con fecha 03 de julio de 2013, por lo que no
le correspondería cancelar el impuesto que se le quiere imputar, toda vez,
que dicha resciliación es con efectos retroactivos para todos los efectos
legales, debiendo considerar que no se verificó la entrega material del bien
raíz, razón por la cual la entrega de la cosa vendida no se encuentra
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completa, pues, el inmueble nunca salió del patrimonio del vendedor don
Roberto Eduardo Cattan Ananías.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es dable tener presente que el Código
Civil en su artículo 1567, señala que “Toda obligación puede extinguirse por
una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de lo suyo, consienten en darla por nula…”.
Por su parte, el artículo 1545 del mismo texto legal, prescribe: “Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede
ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
En consideración a la normativa precedente, el legislador no
estableció el cumplimiento de requisitos especiales a fin de llevar a cabo la
resciliación o el mutuo disenso. Entonces, debemos hacer aplicación de las
normas generales, es decir, el único requisito para que opere toda
resciliación es la necesidad que ambas partes sean capaces de otorgar la
nueva convención que invalida la anterior y extinguir las correspondientes
obligaciones.
Así, si el mutuo disenso o resciliación importa para el acreedor la
renuncia de un derecho, este debe ser capaz de disponer libremente de tal.
Lo mismo, se puede decir, para el caso que el contrato engendre derechos
para ambos contratantes.
En lo concerniente a los efectos a terceros de la resciliación, la regla
es simple, este acto solo produce efectos para el futuro, jamás para el
pasado. Los efectos de contratos ya producidos y que han generado
derechos para terceros no pueden ser alterados ni menos modificados por
las partes. Así, si tenemos un contrato que ha sido resciliado a través de
mutuo consentimiento de las partes contratantes, los derechos constituidos
en favor de terceros sobre la cosa que es objeto del contrato en el tiempo
que media entre la celebración del contrato y su resciliación, subsisten.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este entendido, a fojas 11, rola el
contrato de compraventa entre Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. y
don Roberto Eduardo Cattan Ananías de fecha 04 de junio de 2012, en el
que consta que el precio pactado por la compraventa fue pagado al contado
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al vendedor en el mismo acto, comprando, aceptando y adquiriendo el
vendedor el bien raíz materia de autos.
Por otra parte, a fojas 18 de autos, rola la resciliación de compraventa
entre Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A. y don Roberto Eduardo
Cattan Ananías de fecha 03 de julio de 2013, en la que se deja constancia
que aun cuando se practicó una inscripción de dominio a nombre de la
compradora, a la fecha la parte vendedora aún no ha efectuado la entrega
material del inmueble vendido, de tal modo que la posesión material del
inmueble la ha mantenido el vendedor don Roberto Eduardo Cattan
Ananías, razón por la cual las partes de común acuerdo rescilian y dejan sin
efecto en todas sus partes dicha compraventa.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe destacar que el
contrato de compraventa se celebró en el año tributario 2013 (año comercial
2012) y la resciliación en el año tributario 2014 (año comercial 2013), por lo
que tratándose de distintos años tributarios, el contribuyente en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013,
debió declarar la venta del bien raíz, pues a la fecha en que debió presentar
dicha declaración, aún no se materializaba la resciliación celebrada entre
las partes; razón por la cual la resciliación no pudo producir efecto sobre
dicha declaración impositiva.
En doctrina, respecto a los efectos del mutuo disenso resciliación, se
plantea que son los propios de todos los modos de extinguir la obligación:
poner término a ésta, sus accesorios, garantías, etc.
“La expresión que usó el legislador, “consientan en darla por nula”,
no es del todo feliz, porque el acto fue perfectamente válido, lo fue también
la obligación y los efectos que haya alcanzado a producir antes del disenso;
éstos quedan a firme, mientras la nulidad opera retroactivamente. El mutuo
disenso opera el futuro, y ya hemos señalado que en cuanto pretenda hacer
desaparecer efectos ya producidos, hay una nueva convención entre las
partes...”. (Abeliuk Manasevich, René. Editorial Jurídica de Chile. Cuarta
Edición, Tomo II, Santiago año 2001, pág. 1044).
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Entonces, debemos estarnos a lo indicado en el artículo 29 de la Ley
de Impuesto a la Renta, que establece que los contribuyentes están
obligados a declarar todos sus ingresos brutos, a excepción de lo dispuesto
en el artículo 17 de la misma norma legal, por lo que el reclamante debió
cumplir con su obligación tributaria, e incluir dentro de sus ingresos, la venta
de los bienes raíces que el Servicio impugnó. Razón por la cual este
Tribunal no puede allegarse a los dichos del contribuyente, en este extremo.
En este escenario, también es dable tener presente, que el artículo
126 del Código Tributario en su n°2, permite al contribuyente solicitar la
devolución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente, por el
acaecimiento de diversos actos jurídicos posteriores, por ejemplo, una
resciliación.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al incremento de primera
categoría declarado en el código 159 del formulario 22 folio n° 227767273,
el contribuyente señaló en su libelo que durante el proceso acreditará las
sumas declaradas y, de las pruebas rendidas en el proceso se puedo
observar que:
A fojas 104, se acompaña documento emanado del propio Servicio
denominado “Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros”.
Que posee la siguiente información:
Formulario Cantidad de
Informantes
Monto Dividendo o
Gasto Rechazado
Incremento
1884 5 $ 13.575.455 (Div.) $2.803.970
1885 2 $ 140.059 (Div.) $ 28.263
1893 2 $ 220.688 (G.R.) $ 55.172
Total $2.887.405
Lo anterior, también se encuentra sustentado en los siguientes
documentos:
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1.- A fojas 92, rola Certificado sobre situación tributaria y retiros y
gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros de:
Inmobiliaria INCA SpA., RUT: 79.569.000-K, en donde se le asignan
gastos rechazados por concepto de Impuesto a la Renta por $1.971.697 y
por contribuciones por $217.664, con un incremento por Impuesto de
Primera categoría por el monto de $54.416.
2.- A fojas 93, rola Certificado sobre situación tributaria y retiros y
gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros de:
Inmobiliaria Solange Limitada, RUT: 76.193.850-9, en donde se le
asignan gastos rechazados por concepto de Impuesto a la Renta por
$70.665 y por contribuciones por $3.024, con un incremento por Impuesto
de Primera Categoría por el monto de $756.
3.- A fojas 94, rola Certificado sobre situación tributaria de dividendos
y créditos de:
Almondale Gestión S.A., RUT: 76.002.298-5, en donde figura la
distribución de dividendos por el monto de $5.552.895, con un incremento
por Impuesto de Primera Categoría por $1.388.224.
4.- A fojas 95, rola Certificado sobre situación tributaria de dividendos
y créditos de:
Inversiones y Servicios Santa Lucía S.A., RUT: 76.195.090-8, en
donde figura la distribución de dividendos por el monto de $8.022.560, con
un incremento por Impuesto de Primera Categoría por $1.415.746.
5.- A fojas 96, rola Certificado sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia de:
BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A., RUT: 79.532.990-0, en
donde figura la distribución de dividendos por el monto de $140.059, con un
incremento por Impuesto de Primera Categoría por $28.263.
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DÉCIMO SEXTO: Que, según lo señalado precedentemente, la
suma de los dividendos percibidos asciende a $13.715.514, por su parte,
los incrementos de primera categoría que figuran en dichos certificados
ascienden a $2.887.405, valores declarados por el contribuyente en su
formulario 22 folio n° 227767273 códigos 105, 159, 601 y 602, razón por la
cual, este Tribunal tiene por acreditado el monto por concepto de
incremento declarado por el contribuyente en el formulario 22 folio n°
227767273 código 159.
Además, el Servicio no ha objetado en autos los certificados
acompañados para acreditar estos conceptos, siendo aun más,
documentos emanados del propio organismo fiscalizador, que respaldan los
valores declarados, como se constata a fojas 104.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a las partes por
no haber sido totalmente vencidas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 63, 115, 123, 126 y siguientes del Código Tributario;
artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1545 del Código Civil;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 25 y siguientes, con
fecha 22 de agosto de 2016, por don Roberto Eduardo Cattan Ananias, Rut
7.713.998-2, del giro ‘actividades de asesoramiento empresarial y en
materia de gestión’, por sí, domiciliados para estos efectos en calle
Chacabuco N° 1085, oficina 1102, Concepción; en contra de la Resolución
Ex N° 208201000600 de fecha 22 de abril de 2016 emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción; se adoptan las siguientes conclusiones:
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I.- Respecto a la reclamación interpuesta se tendrá Ha Lugar En
Parte, considerándose las siguientes decisiones:
a.- En lo concerniente, a la falta de declaración del mayor valor
generado por la venta de un bien raíz. No ha lugar, según lo vertido en las
motivaciones décimo primero a décimo cuarto.
Por lo que, la resolución aludida debe confirmarse en este extremo.
b.- Respecto al incremento de primera categoría declarado en el
código 159 del formulario 22 folio 227767273; Ha lugar a este aserto, según
lo considerado en las motivaciones décimo quinto y décimo sexto.
Por tanto, se debe modificar la resolución reclamada considerando
esta aserción.
II.- En cuanto a que a la falta de “Jurisdicción” del Tribunal Tributario
y Aduanero, requerida por la parte reclamada; se desecha por no
procedente, según lo vertido en los motivos noveno y décimo.
III.- Que, no se condena en costas a las partes, atendido lo dispuesto
en el motivo décimo octavo.
IV.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00092-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-10-11T13:27:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.