Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00100-2016 · 4 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00100-2016
- RUC
- 16-9-0001091-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, cuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 3, con fecha 15 de septiembre de 2016, comparece don
Marcelo Fonseca Pinto, RUT: 12.893.641-6, domiciliado en Riquelme N° 77 de
Cañete, en representación de Marcelo Hernán Fonseca Pinto Inversiones EIRL,
RUT: 76.257.723-2, contribuyente, domiciliado en Saavedra n° 984 de Cañete;
quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1236188, de
fecha 30 de agosto de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes
argumentos:
Indica el libelo que, la infracción fue cursada injustamente, ya que el
inspector curso la multa por un cliente que cambio un billete por monedas y
luego, jugo en la maquina; encontrándose el local acostumbrado a emitir boleta
al final del día por la ganancia, ya que se ignora cuanto juega cada cliente en
cada momento.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia, se deje sin efecto la multa cursada.
A fojas 7, con fecha 23 de septiembre de 2016, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 15 y siguientes comparece don Cristian Heijboer Cabrera, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Fundando su presentación, primeramente se refiere, a los antecedentes
relativos a los hechos que motivaron cursar la infracción de litis, indicando por
ello, que con fecha 30.08.2016, los funcionarios del Servicio, Ramón Ramírez y
Gerardo Pérez visitaron la comuna de Cañete, específicamente el local comercial
ubicado en calle Saavedra N° 9840 (sic), observando que una cliente procedió a
jugar en una maquina tragamonedas de dicho local la cantidad de $ 2.000 sin
que se le haya hecho entrega de la boleta correspondiente.
Luego, indica que la infracción se fundamenta en la vulneración del
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, pues el contribuyente no habría emitido
la boleta de ventas y servicios correspondiente, al momento de percibir ingresos
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por juegos de azar, no obstante que la cliente ingresó el dinero en la máquina
de juegos y posteriormente, abandonó el local.
Expresa, enseguida el libelo, que la explotación de máquinas de juego
se encuentra afecta a IVA por tratarse de una prestación de servicio de diversión
para los clientes y que la correspondiente boleta debería haberse emitido al
momento en que la remuneración fue percibida o bien sea puesta a disposición
del prestador del servicio.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por la
recurrente sea rechazada, aplicándose la sanción solicitada al denunciado, con
expresa condenación en costas.
A fojas 19 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en
la notificación de infracción n° 1236188 de fecha 30 de agosto de
2016.
A fojas 32, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 3, con fecha 15 de septiembre de 2016,
comparece don Marcelo Fonseca Pinto, RUT: 12.893.641-6, domiciliado en
Riquelme n° 77, Cañete, en representación de Marcelo Hernán Fonseca Pinto
Inversiones EIRL, RUT: 76.257.723-2, con domicilio en Saavedra N° 984 de
Cañete; quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n°
1236188, de fecha 30 de agosto de 2016, practicada por funcionarios
fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y 2, copia de notificación de infracción, n° 1236188, y
comprobante de fiscalización.
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2.- A fojas 5 y 6, original de notificación de infracción, n° 1236188, y
comprobante de fiscalización.
TERCERO: Que, a fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
rindió prueba alguna.
QUINTO: Que, en contrario, durante el término probatorio la parte
reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 29, certificado emitido por el Director Regional de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
I.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 26, consistente en la declaración
del testigo don Ramón Ramírez Toledo, Funcionario Público, domiciliado en calle
O’Higgins n° 749, Concepción.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
- Que el contribuyente, tiene el giro de “salas de juego”, es decir, de
diversión o esparcimiento.
- Que, por lo anterior, ésta obligada a emitir boletas de ventas y
servicios.
- Que con fecha 30 de agosto de 2016, se notifica al compareciente de
autos la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, en antípoda, el hecho controvertido es el siguiente:
> Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n° 1236188 de fecha 30 de agosto de 2016.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada
es necesario atenerse a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
que establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
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…N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho , de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento
del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento
de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un
máximo de cuarenta unidades tributarias anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción”.
Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52, obliga a los contribuyentes
que posean el giro que la denunciada posee, a lo siguiente: “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III
de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando
se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos”.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo
86 del Código Tributario, el cual, prescribe que los funcionarios del Servicio,
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nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de
ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n°
7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los
funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno
derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado
artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece
que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
UNDECIMO: Que por de pronto, corresponde el análisis de la
controversia de autos planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante,
en cuanto señala que la infracción fue cursada injustamente, ya que el inspector
curso la multa por un cliente que cambio un billete por monedas y luego, jugó
en la maquina; encontrándose el local acostumbrado a emitir boleta al final del
día por la ganancia, ya que se ignora cuanto juega cada cliente en cada
momento.
Como primera apreciación, podemos sustentar que la parte reclamante
reconoce la no emisión de la boleta de ventas y servicios al momento en que el
cliente le paso la suma de $ 2.000; situación que nos lleva a recordar lo
dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley n° 825, el cual en su inciso 7° señala
lo siguiente; “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
Lo expuesto en el párrafo precedente, nos permite concluir que, en la
situación relatada en autos, el cliente pago la suma de $ 2.000 al contribuyente
para poder acceder al uso de una máquina de juegos de azar, omitiendo este
último, la emisión de la correspondiente boleta de prestación de servicios, en los
términos legales precisados y con ello, cayendo en el incumplimiento de la
normativa relatada anteriormente.
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Por lo expuesto, este jurisdicente suficiente deberá prescindir de los
dichos expuestos por la recurrente y adquirir la convicción que se ha incumplido
lo dispuesto en el artículo 52 del Impuesto a la Ventas y Servicios.
DUODÉCIMO: Que, de lo anterior, también es relevante recalcar la
calidad de ministros de fe que ostentan los funcionarios del Servicio que
procedieron a cursar la infracción, ya que las actuaciones o declaraciones
emitidas por estos funcionarios revestidos de la calidad de ministros de fe se
presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios; en la especie los
funcionarios actuantes percibieron por sus propios sentidos los hechos
denunciados, y posteriormente, los han podido comprobar a través de los medios
que la propia ley le suministra. En este caso, que la contribuyente no emitió la
boleta de ventas y servicios correspondiente al momento de percibir ingresos
por juegos de azar, no obstante que la cliente ingresó el dinero en la máquina
de juegos y abandonó el local.
Por lo tanto, atendida la probada calidad de ministro de fe de los
funcionarios del Servicio, sumado a la circunstancia de que don Ramón Ramírez
Toledo ratifica en su declaración testimonial rendida a fojas 26 y siguiente, la
circunstancia de haber percibido por sus propios sentidos las situaciones objeto
de la posterior notificación infracción, lleva a este sentenciador al
convencimiento de que no son efectivos los hechos narrados en el escrito de
reclamo presentado por la contribuyente, ante su carencia probatoria.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente
caso la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha
norma está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo anterior, y estando clara su calificación
jurídica, sólo queda entonces determinar el quantum de la multa a la que será
condenado el contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario.
En cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que no se
ha acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones iguales
o similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del
Código Tributario.
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Que así, habiendo acreditado la concurrencia de dos atenuantes este
Tribunal condenará a la infractora a una multa ascendente al mínimo legal de 2
UTM, que asciende a $ 92.458, a la fecha de la presente resolución, toda vez
que la UTM de enero 2017 asciende a $ 46.229; sin clausura.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
86, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículo 52 y 55 del D.L. 825; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Marcelo Fonseca
Pinto, Rut Nº 12.893.641-6, en representación de Marcelo Hernán Fonseca
Pinto Inversiones EIRL, RUT N° 76.257.723-2, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 3 y siguiente,
por don Marcelo Fonseca Pinto. En consecuencia, se confirma la notificación de
Infracción folio n° 1236188, notificada con fecha 30 de agosto de 2016.
II.- Aplíquese a la contribuyente ya singularizada, por la infracción
descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 10 del Código
Tributario, una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigente
a la fecha de la presente resolución, esto es, noventa y dos mil cuatrocientos
cincuenta y ocho pesos ($92.458), sin clausura.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-001091-9
RIT: ES-10-00100-2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autorizada por don Jaime
González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-01-04T11:27:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.