Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00103-2016 · 15 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00103-2016
- RUC
- 16-9-0001111-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don José
Hernán Gajardo Bustos, agricultor, RUT n.° 7.711.129-8, con domicilio en Fundo
Monte Verde, sector Ninquihue S/N comuna de San Carlos, representado
procesalmente por don Joaquín Candia Gonzalez, abogado, RUT n.° 16.535.245-
9, con domicilio para estos efectos en calle Maipú n.° 676 primer piso, de la comuna
de San Carlos; quien deduce reclamo tributario en contra de los Giros n.°
6131671996, 6131678735, y 6131692186, todos de 8 junio de 2016, emitidos por
la Unidad de San Carlos, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que los giros suman un total de crédito fiscal por la suma de
$5.722.168, el cual fue rechazado sin fundamento alguno, y que emana
principalmente de tres facturas, las cuales enumera, las cuales fueron
legítimamente emitidas; cita los artículos 21 y 124 del Código Tributario, además
del artículo 23 n.° 5 del DL 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando
que no resultaría aplicable al caso.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, abogada,
cuya personería consta a fojas 17, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Indica que con fecha 19 de septiembre de 2015, se despachó una carta de
aviso al contribuyente, para que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-12-2017.
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Internos presentando cierta documentación, entre ella facturas emitidas y recibidas,
para su fiscalización. Señala que el contribuyente si bien no concurrió a la primera
oportunidad, sí lo hizo en una segunda ocasión, en la cual aportó la documentación
solicitada, detectándose anomalías en algunas facturas de las presentadas, por lo
que se le indicó que debería acreditar de las operaciones consignadas en ellas; a
lo que el contribuyente manifestó que prefería rectificar sus declaraciones de IVA y
no hacer uso del crédito fiscal contenido en las facturas que habían resultado
dudosas. Aduce que se trata de las mismas facturas que se acompañaron al
reclamo, la n.° 2585, del emisor RUT n.° 10.358.674-7, cuyo emisor declaró para el
periodo correspondiente un IVA por un monto menor al de la factura supuestamente
emitida; la n.° 35, del emisor RUT n.° 9.750.526-8, cuyo emisor presenta una serie
de anomalías, y la n.° 3444, del emisor RUT n.° 79.626.630-9, en la que se advirtió
que el supuesto emisor no presentó su declaración de impuestos mensuales en el
respectivo periodo.
Alega que, por estas razones, es que el fiscalizador a cargo le señaló al
contribuyente que debería acreditar la efectividad de las operaciones, a lo que él
prefirió rectificar sus declaraciones omitiendo las facturas en comento, y para ello
presentó sus propuestas de rectificatorias. Y justamente por esto, en esa misma
fecha, se procesaron sus declaraciones rectificatorias y se emitieron los giros
reclamados.
Señala que los giros no nacen, como alega el contribuyente, de las facturas
en comento, sino que de un hecho propio de este, el que voluntariamente decidió
rectificar sus declaraciones de impuestos mensuales para que se omitieran las
facturas cuestionadas, lo cual fue un acto voluntario, haciendo aplicable la teoría
de los actos propios, debido a que el contribuyente no puede desconocer los
efectos jurídicos de su propio acto, en el cual se autodeterminó un impuesto, sin
que el Servicio de Impuestos Internos le determinara un monto distinto al que se
desprendía de sus mismas declaraciones, sin importar si estas son las primitivas o
rectificatorias, pues es el mismo deudor el que ha reconocido expresamente su
deuda, siendo los giros solamente el documento que habilita al contribuyente para
pagar el impuesto que él mismo se determinó. Termina citando jurisprudencia en
favor de su argumentación, y solicitando rechazar el reclamo, con costas.
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A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto los
Giros n.° 6131671996, 6131678736 y 6131692186, todos de fecha 8 de junio de
2016, reclamados en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 70, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes,
comparece don José Hernán Gajardo Bustos, ya individualizado; quien interpone
reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la
parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme
Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas;
2. Copia de formularios de impuestos mensuales;
3. Copia autorizada de tres facturas de proveedores;
A fojas 51 y siguientes:
4. Originales de las tres facturas de proveedores cuya copia fuera
acompañada al reclamo.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Nora del Carmen
Escobar Romero, José Delfín Mora Yañez, y Ramón Hernán Campos Gutiérrez.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 35 y siguientes:
1. Copia de notificación practicada al contribuyente;
2. Borradores de formularios de impuestos mensuales;
3. Copias de formularios 29 de impuestos mensuales;
4. Copia de los giros reclamados.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 48 y
siguientes, consistente en las declaraciones del testigo Patricio Alberto Erices
Urenda.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que al contribuyente se le despachó una carta aviso, para que concurriera
al Servicio de Impuestos Internos en el marco de un programa de fiscalización;
2. Que el contribuyente, el día 8 de junio de 2016, se presentó en la Unidad
de San Carlos del Servicio de Impuestos Internos, y en ese acto, presentó tres
declaraciones rectificatorias, correspondientes a los periodos de junio de 2014,
noviembre de 2014 y febrero de 2015;
3. Que, a raíz de las declaraciones rectificatorias presentadas
voluntariamente por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos emitió los
giros que se reclaman.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones reclamadas, cuyas copias simples rolan a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en
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torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, escrita a fojas 25.
SÉPTIMO: Que, bastando un somero análisis de los argumentos entregados
en el reclamo, se puede concluir que este adolece de una absoluta falta de
fundamento, pues la escueta argumentación que se entrega se refiere solamente a
la supuesta efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se
acompañan, facturas que nunca han sido formalmente objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, pues fue el mismo contribuyente quien, por motivos que no
reconoce ni refiere, decidió eliminarlas de su contabilidad, presentando a la
Administración declaraciones rectificatorias en las cuales estas facturas no fueron
incluidas, renunciando así a hacer uso del crédito fiscal en ellas consignado.
En esta parte, resulta pertinente tener presente lo que se entiende por
declaración rectificatoria, en los términos del artículo 8º del D.S. Nº 910, de 1978:
aquella en que el contribuyente, al modificar los datos de la base imponible, tasa,
créditos o impuestos consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un
mayor pago efectivo de impuesto. Son rectificatorias, además, aquellas
declaraciones que complementan una anterior, es decir, aquellas que no implican
la modificación de bases imponibles o impuestos ya declarados, sino que consisten
en agregar nuevos impuestos no declarados anteriormente, como por ejemplo:
- Declaración original o primitiva, sólo con datos de identificación o con la
frase "sin movimiento" y que en la rectificatoria agrega movimientos de débitos y/o
créditos, retenciones, PPM, etc., y el monto a pagar no queda cubierto por
remanentes de IVA, cotización adicional u otras imputaciones permitidas.
- Declaración original o primitiva sólo con pagos de retenciones y PPM,
presentada dentro o fuera de plazo, y en la rectificatoria agrega movimientos de
IVA, con pago efectivo de impuestos.
OCTAVO: Que, no alega el contribuyente tampoco que las declaraciones
rectificatorias en comento las haya hecho desconociendo los efectos que ello podía
tener, ni alega haber sido coaccionado para ello, y habiendo el mismo reclamante
acompañado las declaraciones firmadas por sí mismo, (como se ve a fojas 2, 4 y 6)
y por cierto habiendo acompañado el Servicio de Impuestos Internos los borradores
firmados por el contribuyente (a fojas 36, 39 y 42) necesariamente deja su
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presentación desprovista de todo argumento plausible para impugnar los referidos
giros, pues estos fueron emitidos a su requerimiento, y son el resultado de las
declaraciones rectificatorias en comento, sin que el ente fiscal haya determinado
un impuesto distinto al que el mismo contribuyente precisamente se auto determinó.
NOVENO: Que, en cuanto a las facturas acompañadas en autos, este
Tribunal no podrá emitir pronunciamiento alguno, pues ellas no han sido
impugnadas, como ya se dijo, pues el contribuyente no puede en esta instancia
pretender hacer uso del crédito fiscal contenido en ellas, cuando justamente decidió
renunciar a este derecho al rectificar sus declaraciones de impuestos mensuales
ante el Servicio de Impuestos Internos.
En esto, es menester dejar en claro que en nada se hace cargo de este
razonamiento el reclamo presentado, pues señala (en el primer párrafo de fojas 11)
“los créditos de IVA rechazados, fluyen principalmente de las siguientes facturas…”
omitiendo el evidente hecho de que ningún crédito fiscal le ha sido rechazado al
contribuyente en acto administrativo alguno.
Luego, el reclamo se fundamenta genéricamente en el artículo 21 del Código
Tributario y en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, para luego referir el artículo
23 n.°5 del DL 825, norma que en nada puede ser aplicable al caso, por lo ya dicho.
DÉCIMO: Que, la prueba testimonial rendida por la reclamante, en nada
resulta un aporte, pues los tres testigos presentados desconocían absolutamente,
al ser interrogados sobre ello, el motivo por el cual fueron emitidos los giros
reclamados, al punto que el testigo José Delfín Mora Yañez, al ser interrogado
sobre la materia del reclamo, declara que se trata de que al reclamante se le está
cobrando el pago de las facturas.
DECIMOPRIMERO: Que, no puede dejar de hacer presente entonces este
Tribunal, que la evidente falta de argumentación, tanto en los hechos como en el
derecho del letrado compareciente, no sólo hace que el reclamo no pueda ser
acogido, sino que incluso incumple el artículo 125 n.°2 del Código Tributario.
DECIMOSEGUNDO: Que, la parte perdidosa será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 10 y
siguientes, por don José Hernán Gajardo Bustos, RUT n.° 7.711.129-8,
representado procesalmente por el abogado don Joaquín Candía Gonzalez.
II. Que, en consecuencia, se confirman las ordenes de giros n.° 6131671996,
6131678735, y 6131692186, todos de fecha 8 junio de 2016, emitidos por la
Unidad de San Carlos, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000103-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-15T11:01:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.