Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00109-2016 · 21 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00109-2016
- RUC
- 16-9-0001217-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 2 y siguientes, comparece doña MARÍA ELSA
ESPINOZA HERNÁNDEZ, RUT n.° 13.378.690-2, comerciante, con domicilio en
calle Francisco Ramírez n.° 31, de la comuna de Chillán, deduciendo reclamo en
contra de la Resolución EX N° 61.579 de fecha 29 de junio de 2016, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que el escrito de reclamo fue remitido por carta certificada a
este Tribunal, siendo recepcionado con fecha 19 de octubre de 2016, en
circunstancias de que esta forma de presentación no está expresamente
autorizada por el Código Tributario para dar inicio a un procedimiento general de
reclamaciones. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del
Código de Procedimiento Civil, “Todo escrito deberá presentarse al tribunal por
conducto del secretario respectivo…”, lo que no ha ocurrido en la especie, razón
que autoriza por sí sola para declarar inadmisible el reclamo de autos.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior y solo a
mayor abundamiento, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo
124, inciso 1°, del Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro”. Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que
“Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016.
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En relación con estas normas, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su
territorio, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
CUARTO: Que, en el caso de autos, el libelo no impugna ninguno de los
actos administrativos que el Código Tributario establece como objeto de una
impugnación tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de
Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto
legal. Por el contrario, lo que se pretende es que se deje sin efecto una resolución
dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, pronunciada sobre una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, cuya finalidad era obtener la
anulación de la Liquidación n.° 308101000085 de 21 de marzo de 2016, por
concepto de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global
complementario, según fluye del Formulario n. 3314 acompañado al libelo, todo
en el marco de lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario.
En tales condiciones, el acto que debió impugnarse es la ya señalada
Liquidación n.° 308101000085 de 21 de marzo de 2016, pero no la resolución en
cuestión, razón que igualmente autoriza para declarar inadmisible el reclamo de
marras.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 115, 121, 123, 123 bis, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes
del Código Tributario; artículos 171 y demás pertinentes del Código de
Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el reclamo deducido por doña
MARÍA ELSA ESPINOZA HERNÁNDEZ, RUT n.° 13.378.690-2, comerciante, con
domicilio en calle Francisco Ramírez n.° 31, de la comuna de Chillán, deduciendo
reclamo en contra de la Resolución EX N° 61.579 de fecha 29 de junio de 2016,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante
que lo haya solicitado.
RIT n.° GR-10-00109-2016
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-21T12:10:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.