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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00109-2016 · 21 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00109-2016
RUC
16-9-0001217-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 2 y siguientes, comparece doña MARÍA ELSA ESPINOZA HERNÁNDEZ, RUT n.° 13.378.690-2, comerciante, con domicilio en calle Francisco Ramírez n.° 31, de la comuna de Chillán, deduciendo reclamo en contra de la Resolución EX N° 61.579 de fecha 29 de junio de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que el escrito de reclamo fue remitido por carta certificada a este Tribunal, siendo recepcionado con fecha 19 de octubre de 2016, en circunstancias de que esta forma de presentación no está expresamente autorizada por el Código Tributario para dar inicio a un procedimiento general de reclamaciones. Por el contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, “Todo escrito deberá presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo…”, lo que no ha ocurrido en la especie, razón que autoriza por sí sola para declarar inadmisible el reclamo de autos. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior y solo a mayor abundamiento, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8081e46-94c0-4f51-b12d-38a078f26922 Timbre Electrónico En relación con estas normas, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su territorio, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. CUARTO: Que, en el caso de autos, el libelo no impugna ninguno de los actos administrativos que el Código Tributario establece como objeto de una impugnación tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto legal. Por el contrario, lo que se pretende es que se deje sin efecto una resolución dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, pronunciada sobre una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, cuya finalidad era obtener la anulación de la Liquidación n.° 308101000085 de 21 de marzo de 2016, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, según fluye del Formulario n. 3314 acompañado al libelo, todo en el marco de lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario. En tales condiciones, el acto que debió impugnarse es la ya señalada Liquidación n.° 308101000085 de 21 de marzo de 2016, pero no la resolución en cuestión, razón que igualmente autoriza para declarar inadmisible el reclamo de marras. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 121, 123, 123 bis, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el reclamo deducido por doña MARÍA ELSA ESPINOZA HERNÁNDEZ, RUT n.° 13.378.690-2, comerciante, con domicilio en calle Francisco Ramírez n.° 31, de la comuna de Chillán, deduciendo reclamo en contra de la Resolución EX N° 61.579 de fecha 29 de junio de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8081e46-94c0-4f51-b12d-38a078f26922 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n.° GR-10-00109-2016 Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d8081e46-94c0-4f51-b12d-38a078f26922 Timbre Electrónico 2016-10-21T12:10:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.