Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00113-2016 · 10 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00113-2016
- RUC
- 16-9-0001266-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Hugo
Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede
Margarete Rometsch Kausel, Rut n.° 3.500.607-9, comerciante, ambos
domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de
infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016, cursada por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que la contribuyente dio cumplimiento a lo
ordenado en la Citación n.° 28, de fecha 5 de octubre de 2016, que la citaba para
el día 7 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente
constituido, en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina del ente fiscal
al funcionario don José Contreras Arellano.
De seguido, indica que, en cumplimiento a una segunda citación, la
numero 33, se pudo establecer que el objetivo de la Citación n.° 28 era para tomar
una declaración jurada a la contribuyente, sobre opciones de compra y ventas de
inmuebles a sus hijos, ocurridos en los años 2010 y 2011. Indica que esta
información se obtuvo del interrogatorio del que fue objeto el mandatario don
Hugo Peña Arias, el día 18 de octubre de 2016. Señala que este hecho desvirtúa
la Citación misma, pues el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario
excluye al cónyuge y los parientes por consanguinidad.
Agrega que en consecuencia, la contribuyente dio un cumplimiento
oportuno a la citación formulada, por intermedio de su mandatario ante los
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funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario en la
fecha y hora establecida, decidieron por sí y ante sí, no dejar acta escrita de dicha
actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía
hacerla como persona natural presencialmente la contribuyente, descalificando
al mandatario y al mandato que se entregó en ese instante, el cual lo habilitaba
expresamente para deponer sobre la materia.
Termina su relato solicitando que se acoja la reclamación interpuesta,
dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con expresa
condena en costas.
A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio reclamado, y a fojas 21 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona
López, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte relatando los antecedentes que dieron origen a la infracción
impugnada, señalando que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento
contenido en la Citación n.° 28 de fecha cinco de octubre de 2016, ya que
conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le
requirió su comparecencia personal, pues sólo de este modo podía llevarse a
cabo la diligencia requerida.
Luego expresa que, si bien en términos generales es facultativo
comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, por
su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del
contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el
contribuyente comparezca mediante representante.
De seguido, indica que el poder invocado por la reclamante, no autoriza al
apoderado para formular una declaración jurada sobre hechos personales de la
mandante, toda vez que este última no conoce las preguntas que se le
formularán, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por la
mandante; Concluye en esta parte que no existe poder suficiente para que el
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mandatario formule una declaración jurada en representación de la mandante,
referida a hechos personales de este última.
En un siguiente acápite, el ente fiscal señala que los motivos de la Citación
tampoco pueden ser excusa para la no comparecencia, y que por cierto no pudo
conocerlos en ese momento, y relata que la reclamante fue citada nuevamente
mediante la Citación n.° 33, de 13 de octubre de 2016, y sin embargo, llegado el
día en que debía comparecer personalmente, no lo hizo, concurriendo en su lugar
don Hugo Peña Arias, quien prestó una declaración a título personal y no en
calidad de mandatario de la reclamante.
En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio reclamado aduce
que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo
107 del Código Tributario, y en cuanto a la sanción propuesta para la infracción
cometida, propone la aplicación del ciento por ciento de una Unidad Tributaria
Anual.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar
el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y
aplicando la multa señalada, con costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 41, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias,
Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete
Rometsch Kausel, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n°
668, oficina 1-B Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
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notificación de infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016, cursada
por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en que se notifica la infracción sancionada por lo dispuesto
en el n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el abogado Eduardo
Barahona López, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención
a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de la notificación de infracción n.° 1323990, de fecha 13 de
octubre de 2016;
2) Copia de la Citación n.° 28;
3) Certificados de nacimiento.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 34 y siguientes:
1) Copia de la Citación n.° 28;
2) Copia de la notificación de infracción n.° 1323990;
3) Copia de la Citación n.° 33;
4) Copia de documento titulado “Declaración jurada”.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que la contribuyente doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch
Kausel, no compareció en la forma solicitada, esto es, personalmente, a las
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citaciones extendidas por el ente fiscal; sino que compareció su mandatario, don
Hugo Peña Arias.
2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 13 de octubre de 2016, notificó a la contribuyente la infracción n.° 1323990,
consistente en el incumplimiento a la citación a prestar declaración jurada, según
lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en el
artículo 97 n.° 15 del mismo Código.
SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la notificación de
infracción impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 27.
SÉPTIMO: Que, el reclamo sostiene que la contribuyente dio cumplimiento
a lo ordenado en la citación n.° 28 de fecha 5 de octubre de 2016, que lo citaba
para el día 7 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario
legalmente constituido, en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina
del ente fiscal al funcionario don José Contreras Arellano.
El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la reclamante
no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación referida, ya que
conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le
requirió a la contribuyente su comparecencia personal, pues sólo de este modo
podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en esta
controversia, es la siguiente:
En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código
Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por
ciento de una unidad tributaria anual”.
Por su parte, el artículo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están
obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y
asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o
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de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de
prescripción…”. (el énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar,
bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas”.
NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales
transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente
en la citación n° 28 de fecha cinco de octubre 2016; en la cual, se puede apreciar
que el ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la
contribuyente, esto es, de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel,
y citándola para el día 7 de octubre de 2016.
Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se sustenta
solamente en el incumplimiento a la citación recién referida.
No obstante, el ente fiscal, según se constata a fojas 36, efectuó
nuevamente una citación, esto es, la n.° 33 de fecha 13 de octubre de 2016,
misma fecha en que se cursó la infracción en comento, en la cual, el ente fiscal
nuevamente solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la
contribuyente, esto es, de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel,
citándola para el día 18 de octubre de 2016, que tampoco se habría cumplido y
que no es materia de la presente controversia.
DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente
fiscal en la citación n.° 28, de 5 de octubre de 2016, la contribuyente no
compareció personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo
Peña Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente
fiscal, esto es, la comparecencia personal de doña Rosemarie Elfriede Margarete
Rometsch Kausel, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos
personales.
El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima
por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos
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de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los
puntos contenidos en una declaración a los contribuyentes, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la
preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera,
dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto
legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente,
se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración jurada.
La doctrina, también sobre la materia en comento ha señalado que: “el
sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el artículo
34 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos le pida su testimonio”.
(Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda
edición, 2010, pág. 464).
Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la reclamante
de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
interpuesto.
DECIMOPRIMERO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar,
la parte perdidosa no será condenada en costas.
DECIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben
tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se
advierte de la documentación acompañada, que este no prestó la cooperación
debida en el proceso llevado a cabo por el ente fiscal, toda vez que al ser
requerido en dos ocasiones para comparecer personalmente ante el Servicio, la
contribuyente insistió en su negativa, no dando cumplimiento a las referidas
citaciones.
DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción,
el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria
Anual.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 10, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en
representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, ya
individualizados; en contra de la notificación de infracción n.° 1323990 de fecha
13 de octubre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
III. Aplíquese al contribuyente, ya singularizado, por la infracción descrita
y sancionada en n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa
ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la
presente resolución, es decir, la suma de doscientos setenta y ocho mil
setecientos sesenta y seis pesos, ($ 278.766).
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00113-2016.
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Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2017-04-10T12:42:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.