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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00113-2016 · 10 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00113-2016
RUC
16-9-0001266-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, Rut n.° 3.500.607-9, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que la contribuyente dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 28, de fecha 5 de octubre de 2016, que la citaba para el día 7 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido, en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina del ente fiscal al funcionario don José Contreras Arellano. De seguido, indica que, en cumplimiento a una segunda citación, la numero 33, se pudo establecer que el objetivo de la Citación n.° 28 era para tomar una declaración jurada a la contribuyente, sobre opciones de compra y ventas de inmuebles a sus hijos, ocurridos en los años 2010 y 2011. Indica que esta información se obtuvo del interrogatorio del que fue objeto el mandatario don Hugo Peña Arias, el día 18 de octubre de 2016. Señala que este hecho desvirtúa la Citación misma, pues el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario excluye al cónyuge y los parientes por consanguinidad. Agrega que en consecuencia, la contribuyente dio un cumplimiento oportuno a la citación formulada, por intermedio de su mandatario ante los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario en la fecha y hora establecida, decidieron por sí y ante sí, no dejar acta escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía hacerla como persona natural presencialmente la contribuyente, descalificando al mandatario y al mandato que se entregó en ese instante, el cual lo habilitaba expresamente para deponer sobre la materia. Termina su relato solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 15, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado, y a fojas 21 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte relatando los antecedentes que dieron origen a la infracción impugnada, señalando que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 28 de fecha cinco de octubre de 2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues sólo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. Luego expresa que, si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el contribuyente comparezca mediante representante. De seguido, indica que el poder invocado por la reclamante, no autoriza al apoderado para formular una declaración jurada sobre hechos personales de la mandante, toda vez que este última no conoce las preguntas que se le formularán, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por la mandante; Concluye en esta parte que no existe poder suficiente para que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico mandatario formule una declaración jurada en representación de la mandante, referida a hechos personales de este última. En un siguiente acápite, el ente fiscal señala que los motivos de la Citación tampoco pueden ser excusa para la no comparecencia, y que por cierto no pudo conocerlos en ese momento, y relata que la reclamante fue citada nuevamente mediante la Citación n.° 33, de 13 de octubre de 2016, y sin embargo, llegado el día en que debía comparecer personalmente, no lo hizo, concurriendo en su lugar don Hugo Peña Arias, quien prestó una declaración a título personal y no en calidad de mandatario de la reclamante. En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio reclamado aduce que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo 107 del Código Tributario, y en cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, propone la aplicación del ciento por ciento de una Unidad Tributaria Anual. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y aplicando la multa señalada, con costas. A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 27, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 41, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n° 668, oficina 1-B Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico notificación de infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que se notifica la infracción sancionada por lo dispuesto en el n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el abogado Eduardo Barahona López, cuya personería consta a fojas 18, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Copia de la notificación de infracción n.° 1323990, de fecha 13 de octubre de 2016; 2) Copia de la Citación n.° 28; 3) Certificados de nacimiento. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 34 y siguientes: 1) Copia de la Citación n.° 28; 2) Copia de la notificación de infracción n.° 1323990; 3) Copia de la Citación n.° 33; 4) Copia de documento titulado “Declaración jurada”. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, no compareció en la forma solicitada, esto es, personalmente, a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico citaciones extendidas por el ente fiscal; sino que compareció su mandatario, don Hugo Peña Arias. 2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de octubre de 2016, notificó a la contribuyente la infracción n.° 1323990, consistente en el incumplimiento a la citación a prestar declaración jurada, según lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en el artículo 97 n.° 15 del mismo Código. SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la notificación de infracción impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 27. SÉPTIMO: Que, el reclamo sostiene que la contribuyente dio cumplimiento a lo ordenado en la citación n.° 28 de fecha 5 de octubre de 2016, que lo citaba para el día 7 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido, en el mandato que se entregó digitalmente en la oficina del ente fiscal al funcionario don José Contreras Arellano. El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación referida, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió a la contribuyente su comparecencia personal, pues sólo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en esta controversia, es la siguiente: En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por ciento de una unidad tributaria anual”. Por su parte, el artículo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción…”. (el énfasis es nuestro). Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”. NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente en la citación n° 28 de fecha cinco de octubre 2016; en la cual, se puede apreciar que el ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la contribuyente, esto es, de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, y citándola para el día 7 de octubre de 2016. Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se sustenta solamente en el incumplimiento a la citación recién referida. No obstante, el ente fiscal, según se constata a fojas 36, efectuó nuevamente una citación, esto es, la n.° 33 de fecha 13 de octubre de 2016, misma fecha en que se cursó la infracción en comento, en la cual, el ente fiscal nuevamente solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la contribuyente, esto es, de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, citándola para el día 18 de octubre de 2016, que tampoco se habría cumplido y que no es materia de la presente controversia. DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente fiscal en la citación n.° 28, de 5 de octubre de 2016, la contribuyente no compareció personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente fiscal, esto es, la comparecencia personal de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos personales. El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración a los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente, se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración jurada. La doctrina, también sobre la materia en comento ha señalado que: “el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el artículo 34 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición, 2010, pág. 464). Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo interpuesto. DECIMOPRIMERO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, la parte perdidosa no será condenada en costas. DECIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que este no prestó la cooperación debida en el proceso llevado a cabo por el ente fiscal, toda vez que al ser requerido en dos ocasiones para comparecer personalmente ante el Servicio, la contribuyente insistió en su negativa, no dando cumplimiento a las referidas citaciones. DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción, el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria Anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 10, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Rosemarie Elfriede Margarete Rometsch Kausel, ya individualizados; en contra de la notificación de infracción n.° 1323990 de fecha 13 de octubre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. III. Aplíquese al contribuyente, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y seis pesos, ($ 278.766). IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00113-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f1b462db-8a01-4970-98e9-720121e26d53 Timbre Electrónico 2017-04-10T12:42:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.