Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00116-2016 · 28 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00116-2016
- RUC
- 16-9-0001269-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don Hugo
Peña Arias, Contador Auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger
Ewerbeck, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San
Martin n° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la notificación de infracción n.° 1323989 de fecha 13 de octubre de
2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que el contribuyente dio
cumplimiento a lo ordenado en la citación n° 29 de fecha 05 de octubre de
2016, que lo citaba para el día 07 de octubre de 2016, concurriendo a través de
su mandatario legalmente constituido en el mandato que se entregó
digitalmente en la oficina del ente fiscal al funcionario don José Contreras
Arellano.
Enseguida, el libelo indica que en cumplimiento a una segunda citación,
la numero 32 de fecha 13.10.2016, se le tomó declaración jurada al mandatario
don Hugo Peña Arias; existiendo –a su juicio- un cumplimiento oportuno a la
citación n° 29 por intermedio de su mandatario ante los funcionarios del ente
fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario en la fecha y hora
establecida en la citación n° 29, decidieron por si ante si, no dejar acta escrita
de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración
requerida debía hacerla como persona natural presencialmente don Agilolf
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Reisenegger Ewerbeck, descalificando al mandatario y al mandato que se
entregó en ese instante.
Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación
interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con
expresa condenación en costas.
A fojas 15, por resolución de 8 de noviembre de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21 y siguientes, comparece don EDUARDO BARAHONA LOPEZ,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Inicia su exposición, señalando primeramente que el contribuyente
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación n° 29
de fecha 05.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues solo de
este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
Luego, expresa el libelo que si bien en términos generales es facultativo
comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que,
por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del
contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el
contribuyente comparezca mediante representante; no dando cumplimiento –en
definitiva- a la citación n° 29, toda vez que no compareció en los términos
requeridos, esto es, personalmente.
Posteriormente, indica que invocado por el reclamante, no autoriza al
apoderado para formular en representación del mandante, una declaración
jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que el mandante no
conoce las preguntas que se le formularan, ni el mandatario conoce todos los
hechos ejecutados por el mandante, no existiendo poder suficiente para que el
mandatario formule una declaración jurada en representación del mandante,
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referida a hechos personales de este último.
Continuando con su exposición, el ente fiscal relata que la reclamante fue
citada nuevamente mediante la citación n° 32 de 13.10.2016, sin embargo,
llegado el día en que debía comparecer personalmente, no lo hizo,
concurriendo en su lugar don Hugo Peña Arias, quien prestó declaración a título
personal y no en calidad de mandatario de la parte reclamante.
En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en el
presente caso concurre la agravante contemplada en el n° 6 del artículo 107 del
Código Tributario.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente
fiscal propone la aplicación del ciento por ciento de 1 UTA.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada
y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 27, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1323989 de fecha 13 de octubre de 2016. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 47, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 10 y siguientes comparece don Hugo Peña
Arias, Contador Auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger
Ewerbeck, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San
Martin n° 668, oficina 1-B Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la notificación de infracción n.° 1323989 de fecha 13 de octubre de
2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en que se notifica la infracción sancionada por
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lo dispuesto en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior, de
acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y siguientes, comparece el abogado
Eduardo Barahona López, cuya personería consta a fojas 18, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido a fojas 15 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
> Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó,
junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación.
Que rolan de fojas 1 a 7 de autos:
1) Copia de notificación de infracción n.° 1323989, de fecha 13 de
octubre de 2016;
2) Citación n° 29;
3) Copia de Mandato;
4) Certificados de nacimiento.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
> Durante el término probatorio ordinario acompaño los siguientes
antecedentes a fojas 34 y siguientes:
1) Copia de declaración jurada de fecha 18.10.2016;
2) documento denominado “resolución de feriados”, de 17.01.2017 y
3) Copia de certificación de 23.01.2017.
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II. TESTIMONIAL.
> Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas
44 y siguientes, consistente en la declaración de la siguiente testigo: doña
Sandra Espinoza Henriquez, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el contribuyente Agilolf Reisenegger Ewerbeck, no compareció en
la forma solicitada, es decir, personalmente, a las citaciones n°s 29 y 32,
extendidas por el ente fiscal; sino que compareció mediante mandato, don Hugo
Peña Arias.
2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 13 de octubre de 2016, notificó al contribuyente la infracción n.° 1323989,
consistente en el incumplimiento a la citación a prestar declaración jurada,
según lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en
el artículo 97 n.° 15 del mismo Código.
SEXTO: Que, en antípoda, según se aprecia del contenido de la
notificación de infracción n.° 1323989, de fecha 13 de octubre de 2016, cuya
copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 6 de enero de 2017,
escrita a fojas 27.
SÉPTIMO: Que el reclamo sostiene que el contribuyente no dio
cumplimiento a lo ordenado en la citación n° 29 de fecha 5 de octubre de 2016,
que lo citaba para el día 7 de octubre de 2016, concurriendo a través de su
mandatario legalmente constituido en el mandato que se entregó digitalmente
en la oficina del ente fiscal al funcionario don José Contreras Arellano.
El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación n° 29
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de 5.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del
Código Tributario, se le requirió al contribuyente su comparecencia personal,
pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en la esta
controversia, es la siguiente:
En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código
Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por
ciento de una unidad tributaria anual”.
Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están
obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y
asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o
de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos
de prescripción…”. (el énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias,
el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra
a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera
naturaleza relacionados con terceras personas”.
NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales
transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente
en la citación n° 29 de fecha 05.10.2016; en la cual, podemos apreciar que el
ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal del
contribuyente, esto es, de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, y citándolo para
el día 7 de octubre de 2016.
Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se
sustenta solamente en el incumplimiento a la citación 29 del 07.10.2016.
No obstante lo anterior, el ente fiscal, según se constata a fojas 7,
efectuó nuevamente la citación n° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, misma
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fecha en que se cursó la infracción en comento, en la cual, el ente fiscal
nuevamente solicita de manera expresa, la comparecencia personal del
contribuyente, esto es, de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, citándolo para el
día 18 de octubre de 2016, que tampoco se habría cumplido y que no es
materia de la presente controversia.
DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente
fiscal en la citación N° 29 de 05.10.2016, el contribuyente no compareció
personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña
Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente
fiscal, esto es, la comparecencia personal de don Agilolf Reisenegger
Ewerbeck, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos personales.
El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima
por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos
de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los
puntos contenidos en una declaración a los ‘contribuyentes’, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en
la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este
precepto legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que
expresamente, se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su
declaración jurada.
La doctrina, también sobre la materia en comento se ha sustentado que:
“el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el art.
34 del CT, el SII le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro. “Infracciones
Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición 2010, pág. 464).
Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la
reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo interpuesto.
UNDECIMO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no
será condenado en costas.
DECIMO SEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben
tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
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Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se
advierte de la documentación acompañada, que este no prestó la cooperación
debida en el proceso llevado a cabo por el ente fiscal, toda vez que al ser
requerido en dos ocasiones para comparecer personalmente ante el Servicio, el
contribuyente insistió en su negativa, no dando cumplimiento a las referidas
citaciones.
DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción, el artículo 97 N° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde EL 20% hasta el 100% de una Unidad
Tributaria Anual.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 10, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de don
Agilolf Reisenegger Ewerbeck, comerciante, ambos domiciliados para estos
efectos en calle San Martin n° 668, oficina 1-B de Concepción; en contra de la
notificación de infracción n.° 1323989 de fecha 13 de octubre de 2016, cursada
por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Sin costas.
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
III Aplíquese al contribuyente, ya singularizado, por la infracción descrita
y sancionada en N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa
ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la
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presente resolución, es decir, la suma de doscientos setenta y ocho mil
doscientos ocho pesos, ($ 278.208).
IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00116-2016.
Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez
Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2017-03-28T12:01:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.