Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00133-2016 · 11 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00133-2016
- RUC
- 16-9-0001562-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
|
Concepción, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don
BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, abogado, RUT n.° 15.182.076-6, en
representación procesal de INMOBILIARIA SANATORIO ALEMÁN SpA, RUT
n.° 76.409.088-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jungue n° 70 de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII
n° A08.2016.00047535 de fecha 27 de septiembre de 2016, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
En cuanto a los hechos:
Indica, que la contribuyente es propietaria del inmueble Rol 1179-31 de la
comuna de Concepción y que ha pagado todas las contribuciones que gravan el
inmueble, sin embargo, con fecha 26 de septiembre de 2016, el Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Concepción emitió la resolución
objeto de autos, mediante la cual se dispuso modificar el avalúo del rol con efecto a
partir del 01.07.2013 y ordenó la emisión de Roles Suplementarios/reemplazo
correspondiente por los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
En cuanto al derecho, señala:
A) Legitimación activa, interés actual comprometido y plazo para deducir
el presente reclamo, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, señalando que el presente reclamo corresponde por vía del Procedimiento
General de Reclamaciones, ya que no se reclama del avalúo propiamente tal, sino
solo su nulidad y su aplicación retroactiva, establecida por la resolución reclamada.
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Agrega, que se presentó dentro del plazo de noventa días que establece la
norma, teniendo en consideración que la resolución no fue notificada por el ente
fiscal a los propietarios.
B) Nulidad del acto administrativo por vulneración de la Ley n° 19.880
n° 18.575, indicando que la resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho
y viola los artículos 11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y el
artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República, lo anterior, toda vez
que dicha resolución no señala motivo alguno por el cual se efectuó el aumento de
contribuciones, así como tampoco fundamenta los motivos jurídicos a los que hace
referencia.
Por lo anterior, es que indica que se puede constatar claramente que la
resolución adolece de vicios formales y de fondo que consisten en la inexistente
fundamentación que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones
que tuvo el ente fiscal para proceder a la modificación individual del avalúo del
inmueble, ya que solo se remite a citar normativa y, en el caso del cobro de cuotas
suplementarias, carece de toda referencia normativa y fáctica.
C) Improcedencia de cobro retroactivo de impuestos respecto de los
contribuyentes de buena fe.
a) Interpretación del artículo 13 de la Ley n° 17.235.
Dentro del análisis efectuado acerca de la procedencia del cobro retroactivo,
señala que el artículo 13 autoriza el cobro retroactivo del Impuesto Territorial, sin
embargo, el artículo 26 del Código Tributario establece que no procede el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias.
Indica, que considerando que el Servicio habría omitido considerar las
construcciones realizadas en el inmueble, tasarlas e incluirlas en el avalúo del
inmueble, el contribuyente no tiene responsabilidad por dichas omisiones, pues el
artículo 16 de la Ley n° 17.235 establece que la obligación de mantener los roles de
avalúo al día corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo utilizar
diversas fuentes, dentro de las cuales se encuentra la letra b) del artículo 16 “La
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades relativas a
permisos, recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes
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municipales, concesiones de bienes…”, por lo que en el caso concreto del Rol n°
1179-31 (actual 1179-30), el ente fiscal contaba desde hace años con la información
necesaria para proceder al re avalúo, sin embargo, siendo su responsabilidad, no se
efectuó oportunamente.
b) Buena fe del contribuyente.
Comienza haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 707 del Código
Civil, señalando que el contribuyente es una persona jurídica que adquirió el
inmueble el año 2014 y, que puntualmente paga las contribuciones por el inmueble
de su propiedad, estando totalmente ajeno al procedimiento por el cual se efectúa la
avaluación del inmueble, siendo este un proceso unilateral. Agrega, que en ningún
momento entregó información falsa al Servicio o a la Municipalidad de Concepción.
Añade, que considerando que la resolución no fue notificada antes del 31 de
abril de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley n° 17.235, el
aumento debería pagarse recién en abril de 2017.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo declarando lo
siguiente:
- La Resolución Exenta SII n° A08.2016.00047535 de 27 de septiembre de
2016 es nula, y en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto por carecer de
fundamentos de hecho y de derecho, violar las Leyes n° 19.880 y 18.575 y los
principios constitucionales citados, con costas.
- En subsidio, que el aumento del Impuesto Territorial dispuesto por la
resolución respecto del inmueble rige a partir de la fecha de la resolución con costas
y, su pago debiese exigirse recién el primer semestre de 2017.
A fojas 99 y siguientes, por resolución de fecha 11 de enero de 2017, se
declaró inadmisible el reclamo interpuesto.
A fojas 105 y siguientes, la parte reclamada interpuso recurso de reposición
apelando en subsidio, a lo que el Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de
reposición y concedió la apelación interpuesta.
A fojas 141 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó la
resolución apelada, declarando admisible el reclamo presentado a fojas 3.
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A fojas 143, por resolución de 28 de junio de 2017, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 149 y siguientes, comparece don FERNANDO RAMOS ASENJO,
abogado, cuya personería consta a fojas 146, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 143,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Señala, que el contribuyente presentó una “Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces”, mediante formulario n° 2118, con fecha 7 de julio de
2017, solicitando una fusión de los bienes raíces Rol 1179-30 y 1179-31 de la
comuna de Concepción, a raíz de la cual y mediante la revisión de documentos
municipales de edificaciones existentes detectó que las edificaciones registradas en
ambos roles estaban desactualizadas.
II. El reclamo y su argumentación.
Hace mención a lo señalado por el reclamante en su libelo.
III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al reclamo.
a) Solicitud de nulidad del reclamante.
Señala que los supuestos vicios enunciados por el contribuyente, no son
efectivos, debido a que lo que él entiende por vicios no son más que una adecuación
de los principios señalados en el artículo 13 de la Ley n° 19.880.
Luego, hace mención a jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones
de La Serena en causa Rol 379-2008, e indica que fue el propio contribuyente quien
con fecha 08 de septiembre de 2016, solicitó la fusión de los bienes raíces roles de
avalúo 1179-30 y 1179-31 de la comuna de Concepción, a raíz de lo cual se detectó
que las edificaciones registradas en ambos roles estaban desactualizadas.
Agrega, que la resolución reclamada, informa claramente el fundamento de la
modificación del avalúo individual del Bien Raíz Rol 1179-31 de la comuna de
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Concepción, la que se determina a partir de la actualización del catastro de bienes
raíces, que elimina la edificación habitacional anteriormente registrada,
reemplazándola simultáneamente por la inclusión en el catastro de bienes raíces no
habitacionales de la edificación omitida desde el año 2010, esto en conformidad a los
antecedentes considerados en el permiso de edificación de ampliación n° 34 de fecha
24 de febrero de 2009, solicitado por el propio contribuyente. En efecto la resolución
en su parte considerativa, explica que como consecuencia de la “Solicitud de
Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, se solicitó la actualización catastral del
bien raíz rol 1179-31 de la comuna de Concepción y a su vez, en su parte resolutiva
establece incluir el rol de avalúo y contribuciones a partir del 01 de julio de 2013 el
bien raíz ubicado en Mahuzier 32 de la misma comuna, bajo el rol 1179-31, a
nombre de Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., el que tendrá un avalúo de
$855.991.266, y que se verá reflejado en los roles suplementarios.
Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley n°
17.235, el artículo 1 de la Ley n° 19.880, lo señalado por la Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 05 de mayo de 2015 en causa Rol n° 16.588-2014, indicando
que queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley
especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas
situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
b) Procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial.
Indica, que del equivocado análisis que efectúa el reclamante en su escrito,
omite una serie de normas, que son las que dan sustento al cobro retroactivo,
haciendo mención a las facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a
cabo una modificación, las que se encuentran sujetas al plazo de prescripción de 3
años, que establece el artículo 2521 del Código Civil, limitada por el plazo de
caducidad también de 3 años, que establece el artículo 200 del Código Tributario,
para los impuestos no sujetos a declaración y que se cuenta desde la expiración del
plazo legal en que debió pagarse el impuesto.
Luego, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley n° 17.235,
indicando que la ley no excluye al propietario de informar a la administración
tributaria sobre las edificaciones construidas en su terreno, aun cuando este las
regularice en la Dirección de Obra de cada municipalidad, pues, la edificación
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omitida por el contribuyente, si bien dispone del permiso de edificación aprobado, no
tiene certificado de recepción definitiva total o parcial, preguntándose ¿Cómo es
posible que un hospital no tenga recepción municipal y que tenga destino
habitacional? A lo que indica que dicha situación obedece única y exclusivamente a
la negligencia del contribuyente en aportar la documentación y solicitar al municipio
la recepción definitiva, en razón de procedimiento que debe seguir.
Añade, que queda en evidencia la dejadez o incluso la mala fe con la que obró
el contribuyente, puesto que no resulta excusable para un centro médico, de la
relevancia de la Clínica Sanatorio Alemán, el estar utilizando, desde el año 2013 o
antes incluso, un inmueble con destino habitacional, sin presentar la solicitud de
recepción definitiva, para evitar un cambio de destino que implicaría un aumento del
avalúo.
Agrega, que los artículos 18 y 19 de la Ley n° 17.235, hacen mención a la
procedencia de emitir giros retroactivos suplementarios y señala que la emisión de
los giros de reemplazo fue en el mes de diciembre de 2016, por lo tanto, la
retroactividad aplicada considera 6 semestres posibles de cobrar.
Respecto al cambio de dominio de los inmuebles 1179-30 y 1179-31, que se
habría producido en el segundo semestre del año 2014 y que en virtud de la cual el
reclamante estima que no tendría responsabilidad por las omisiones de bienes en los
avalúos efectuados por el Servicio, indica que de acuerdo al artículo 19 antes
mencionado, correspondería eximir del pago de giros retroactivos suplementarios al
nuevo propietario, solo cuando se trata de obras nuevas y respecto del predio en que
se hayan ejecutado, haya sido objeto de enajenación, que no sería el caso de la
tasación del bien omitido en el catastro de bienes raíces objeto de reclamo.
Indica, que el artículo 26 del Código Tributario favorece al contribuyente que
se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación
de las normas tributarias, sin embargo, el contribuyente, más bien, no comprendió la
norma del artículo 26 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en
todas sus partes y confirmando la actuación del ente fiscal, con expresa condena en
costas.
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A fojas 153, por resolución de 21 de jjulio de 2017, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 155, por resolución de 16 de octubre de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de presupuestos fácticos, que ameritarían
la nulidad de la Resolución Exenta n° A08.2016.00047535 de fecha 27 de septiembre
de 2016, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que resulten pertinentes.
2°) Presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto el cobro
retroactivo de las cuotas suplementarias años 2013, 2014, 2015 y 2016, respecto del
bien raíz Rol 1179-31 de la comuna de Concepción. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
A fojas 165, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 166, por resolución de fecha 12 de febrero de 2018, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes,
comparece don BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, en representación procesal
de INMOBILIARIA SANATORIO ALEMÁN SpA; quien deduce reclamo tributario
en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00047535 de fecha 27 de
septiembre de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia y por ello se tendrán por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 149 y siguientes, comparece don FERNANDO
RAMOS ASENJO, abogado, cuya personería consta a fojas 146, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 143, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo
expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, anexo A Poderes Inmobiliaria Sanatorio alemán SpA.
A fojas 17 y siguientes, anexo n° 1 Certificado de dominio del inmueble.
A fojas 26 y siguientes, anexo n° 2 Copia de resolución Ex. SII n°
A08.2016.00047535 de 27 de septiembre de 2016 y copia de cobro de cuotas
suplementarias.
A fojas 29 y siguiente, anexo n° 3 Certificado de deuda emitido por Tesorería
General de la República.
A fojas 31 y siguiente, anexo n° 4 Copia de comprobantes de pago de las
cuotas n°s 1880204015 y 1880204916.
A fojas 33 y siguiente, anexo n° 5 Copia de formulario 2118.
A fojas 35 y siguientes, anexo 7 Copia completa de los fallos Roles 8135-
2012, 8137-2012 y 734-2013.
A fojas 85 y siguientes, anexo n° 8 Ficha técnica de los inmuebles Rol 1179-
31 y 1179-30, permiso de edificación n° 416 del 20 de septiembre de 2016 y,
resolución de fusión de los predios.
A fojas 90 y siguientes, anexo n° 9 Fotocopias simples de las cedulas de
identidad de Bernardo Buscaglione Meyer y Jorge Plaza de los Reyes Ulloa.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
A fojas 165, rola audiencia testimonial de doña Verónica Sandoval Romero,
fiscalizador tasador.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, el reclamante tiene interés actual comprometido en el reclamo de
autos, teniendo legitimación activa para accionar, toda vez que cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario.
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2. Que, el contribuyente presentó una Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces, mediante formulario n° 2118, con fecha 07 de julio de
2016, solicitando la fusión de los bienes raíces Rol n° 1179-30 y 1179-31 de la
comuna de Concepción.
3. Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de septiembre de
2016, emitió la Resolución Ex. SII n° A08.2016.00047535, que dispuso modificar el
avalúo del Rol n° 1179-31 con efecto a partir del 01 de julio de 2013 y ordenó la
emisión de Roles Suplementarios/Reemplazo correspondientes por los años 2013,
2014, 2015 y 2016.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 16 de octubre de 2017, rolante a
fojas 155 de autos.
SÉPTIMO: Que, primeramente, ha de precisarse que la parte reclamante
invocó la nulidad del acto administrativo, fundada en la vulneración de los artículos
11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y artículo 19 inciso 3° de
la Constitución Política de la República.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se debe tener presente
los fundamentos de derecho citados en la referida actuación, pues de su lectura,
aparece que, en primer lugar, se citó la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
además de los artículos pertinentes del Código Tributario y, de la Ley orgánica
Constitucional del Servicio de impuestos Internos, además de los artículos 10, letra
f), 10 letra d), 28 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial ya citada.
Cabe tener presente, que las actuaciones efectuadas por la administración
tributaria tienen carácter de actos administrativos, siendo aplicables las normas
establecidas en la Ley n° 19.880.
Resulta indispensable, transcribir lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 10
letra d), de la Ley de Impuesto Territorial, como sigue:
“Artículo 10: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales (…) :
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d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
(…)
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte.”
Teniendo presente lo anterior, entonces, este Tribunal estima debidamente
fundamentada en derecho la actuación reclamada, pues indica con precisión cuales son
las normas aplicables en caso concreto y, que han motivado la dictación de la
resolución.
En cuanto a los fundamentos de hecho, cabe señalar que los supuestos fácticos
que se desprenden de autos, muestran que el propio contribuyente fue quien solicitó la
modificación del catastro de bienes raíces, mediante formulario 2118 de fecha
07.07.2016, solicitando además la actualización catastral del bien raíz Rol n° 1179-31
de la comuna de Concepción, hecho no controvertido por la reclamante. Y, de lo
anterior se desprende que efectivamente el predio en cuestión, contaba erróneamente
con destino habitacional y, la edificación omitida, sin recepción municipal definitiva
total o parcial, por lo tanto, aparece claramente que las normas recién citadas se aplican
precisamente a estos supuestos y por ello, es claro y evidente que la actuación se ha
fundado debidamente, tanto en los hechos como en el derecho.
OCTAVO: Que, en cuanto al argumento entregado por el actor en el sentido de
que resulta improcedente el cobro retroactivo a contribuyentes de buena fe, mediante la
emisión de cuotas suplementarias, resulta pertinente invocar lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley n° 17.235:
“Artículo 13: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el
1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde
el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
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No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º,
regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten
dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del
Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
De lo dispuesto en la citada norma, aparece que, para el caso de autos, las
modificaciones rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión, por lo que en la práctica se hace necesaria la emisión de
cuotas suplementarias, respetando los plazos de prescripción, que justamente están para
asegurar a los contribuyentes que la posible retroactividad de los efectos de la norma se
encuentra limitada a los plazos de prescripción de 3 años que establece el artículo 200
del Código Tributario, para los impuestos no sujetos a declaración y, que se cuenta
desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto.
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley, indica justamente el
momento que marca el inicio del nuevo avalúo del inmueble:
“Artículo 15: Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que
causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
(…)”
En este orden de ideas, se ha señalado por la contribuyente que la primera norma
citada no distingue si el obligado al pago se encontraba de buena o mala fe, lo que
resultaría contradictorio con los principios predominantes en nuestro ordenamiento
jurídico. Sin embargo, lo que sucede en realidad no es que la norma no haga la distinción
castigando al contribuyente de buena fe, pues el impuesto, en primer lugar, no es un
castigo al contribuyente de mala fe, sino que una obligación para con el fisco, y segundo,
no se hace la distinción sencillamente porque no es posible que exista “mala fe” en el
contexto de una solicitud de reavaluar una construcción nueva, como en este caso, pues
es claro que la contribuyente ha de haber obtenido las debidas autorizaciones para la
construcción, y haberse solicitado la recepción municipal para poder usar el inmueble en
su giro comercial, y por ello, no es hipotéticamente posible que haya estado “de mala
fe”; simplemente, la norma no hace distinción alguna, pues no corresponde hacerla.
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En esta línea, se debe igualmente recordar que lo pretendido por la reclamante
es eximirse del pago amparándose en el concepto de buena fe del artículo 707 del
Código Civil; ignorando entonces, que el pago de impuestos no es un castigo al
contribuyente de mala fe, como pretende dar a entender en su presentación, sino que
en este caso se trata de un gravamen real que pesa sobre el predio, siendo una
obligación para con el fisco de la que no se puede eximirse, por mucho que se
encuentre de buena fe, lo que no ha sido controvertido.
DÉCIMO: Que, reforzando lo anterior, debemos tener presente que el
artículo 26 del Código Tributario, que también ha sido invocado por la
contribuyente, no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho que se han dado
en autos y además requiere la concurrencia de ciertos requisitos que la norma recién
citada consagra, en la medida que dispone que:
“Artículo 26: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos
en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido
tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo
15°”.
De esto, aparece claramente entonces que se trata de una protección al
contribuyente, quien desconociendo que el Servicio de Impuestos Internos ha variado
un criterio que primeramente había sido esgrimido en documentos oficiales, se
mantiene con una interpretación anterior, protegiéndolo del cobro retroactivo de
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impuestos que pudiere nacer de la nueva interpretación. Sin embargo, tal como la
norma consagra expresamente, su presupuesto de aplicación es la existencia de una
interpretación administrativa de una norma, plasmada en un documento oficial, y
tiene el efecto de que, ante una nueva interpretación de la ley, al contribuyente se le
permite, para lo ya pasado, ceñirse a la interpretación anterior.
Ninguno de esos supuestos se da en la especie, haciendo imposible la
aplicación del artículo 26, norma que como se dijo tiene un alcance distinto al
pretendido, pues el sustraerse de lo que dispone expresamente el artículo 13 de la
Ley n° 17.235, es un efecto que evidentemente no ha sido pretendido por el
legislador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo que se viene argumentando,
resulta atingente precisar que el procedimiento establecido por nuestro ordenamiento
jurídico para el reavalúo para cuando se trate de nuevas construcciones o
ampliaciones, comienza con la solicitud de recepción municipal que debería efectuar
el contribuyente, lo que hace nacer la obligación de la respectiva Municipalidad de
informar al Servicio de Impuestos Internos, y tiene como consecuencia última la
asignación de un “nuevo valor de avalúo”, el cual lógicamente ha de entenderse
vigente desde el momento de la recepción municipal del inmueble, porque es de ese
momento que la contribuyente ha podido usarlo para sus fines, y ha gozado de los
beneficios que el inmueble le reporta; y en el caso de marras, la contribuyente dio
término a la edificación del inmueble, lo utilizó, sin embargo, no efectuó el trámite
de recepción municipal, razón por la cual, el ente fiscal no tenía como tener
conocimiento de dicho inmueble. Pues, resulta evidente que la reclamante tenía
perfecto conocimiento que, una vez presentada la recepción definitiva de la
edificación del inmueble, se modificaría el valor del Impuesto Territorial, y por tanto,
difícilmente se puede entender que no sabían que se encontraban pagando una
cantidad menor a lo que en derecho correspondía. Sin embargo, en todo caso, como
se dijo en el considerando anterior, aun cuando la reclamante, hubiese tenido el
convencimiento de que lo que pagaban se ajustaba a derecho, ello no lo exime de la
presunción legal de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8 del Código
Civil.
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Por lo anterior, es que la actora no puede pretender que el aumento del
Impuesto Territorial rija, desde el primer semestre de 2017, teniendo en
consideración, además, lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley n° 17.235.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es
dable considerar que el artículo 25 de la Ley 17.235, prescribe:
“El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de
la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de
la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios,
arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o
contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el
impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la
suma respectiva de los cánones de arrendamiento”.
Por lo que, según se consigna en escrituras públicas de inscripciones fecha 15
de septiembre de 2014, rolantes a fojas 20 y siguiente, y a fojas 24 y siguiente, recién
con esta fecha se inscribieron la asignación de los predios roles n°s 1179-30 y 1179-
31 de la comuna de Concepción a Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., razón por la
cual resulta improcedente el cobro retroactivo de Impuesto Territorial desde el año
2013, pues el ente fiscal debió imputar a Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., solo
las cuotas correspondientes a los periodos desde el 15 de septiembre de 2014, en
adelante, oportunidad en que se inscribió la asignación a la contribuyente de autos,
dichos roles, según se acredita en las escrituras públicas precitadas.
DÉCIMO TERCERO: Que el resto de los argumentos esgrimidos por las
partes, y la prueba rendida, en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber
sido totalmente vencidas.
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SE RESUELVE:
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, se ACOGE EN PARTE el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 3 y siguientes, por el letrado don Bernardo Buscaglione Meyer, Rut
n.° 15.182.076-6, en representación de Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., Rut n.°
76.409.088-8, en contra de la Resolución Exenta n.° A08.2016.00047535, de 27 de
septiembre de 2016.
II. Que, en consecuencia, se debe modificar la Resolución Exenta n.°
A08.2016.00047535, de 27 de septiembre de 2016, en lo pertinente de incluir en el
Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.07.2013, el bien raíz ubicado en
Mahuzier 32 de la comuna de Concepción, bajo el rol 1179-31 a nombre de
Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA; debiendo considerarse como fecha de inclusión
a partir 15.09.2014, teniéndose presente lo vertido en el considerando décimo
segundo.
III. Por lo anterior, déjese sin efecto los Roles Suplementarios anteriores a
la fecha de asignación, es decir, al 15.09.2014.
IV. Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido
totalmente vencidas.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00133-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-02-14T13:11:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.