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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00133-2016 · 11 de enero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00133-2016
RUC
16-9-0001562-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

| Concepción, catorce de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, abogado, RUT n.° 15.182.076-6, en representación procesal de INMOBILIARIA SANATORIO ALEMÁN SpA, RUT n.° 76.409.088-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jungue n° 70 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00047535 de fecha 27 de septiembre de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: En cuanto a los hechos: Indica, que la contribuyente es propietaria del inmueble Rol 1179-31 de la comuna de Concepción y que ha pagado todas las contribuciones que gravan el inmueble, sin embargo, con fecha 26 de septiembre de 2016, el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Concepción emitió la resolución objeto de autos, mediante la cual se dispuso modificar el avalúo del rol con efecto a partir del 01.07.2013 y ordenó la emisión de Roles Suplementarios/reemplazo correspondiente por los años 2013, 2014, 2015 y 2016. En cuanto al derecho, señala: A) Legitimación activa, interés actual comprometido y plazo para deducir el presente reclamo, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, señalando que el presente reclamo corresponde por vía del Procedimiento General de Reclamaciones, ya que no se reclama del avalúo propiamente tal, sino solo su nulidad y su aplicación retroactiva, establecida por la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico Agrega, que se presentó dentro del plazo de noventa días que establece la norma, teniendo en consideración que la resolución no fue notificada por el ente fiscal a los propietarios. B) Nulidad del acto administrativo por vulneración de la Ley n° 19.880 n° 18.575, indicando que la resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho y viola los artículos 11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y el artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República, lo anterior, toda vez que dicha resolución no señala motivo alguno por el cual se efectuó el aumento de contribuciones, así como tampoco fundamenta los motivos jurídicos a los que hace referencia. Por lo anterior, es que indica que se puede constatar claramente que la resolución adolece de vicios formales y de fondo que consisten en la inexistente fundamentación que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones que tuvo el ente fiscal para proceder a la modificación individual del avalúo del inmueble, ya que solo se remite a citar normativa y, en el caso del cobro de cuotas suplementarias, carece de toda referencia normativa y fáctica. C) Improcedencia de cobro retroactivo de impuestos respecto de los contribuyentes de buena fe. a) Interpretación del artículo 13 de la Ley n° 17.235. Dentro del análisis efectuado acerca de la procedencia del cobro retroactivo, señala que el artículo 13 autoriza el cobro retroactivo del Impuesto Territorial, sin embargo, el artículo 26 del Código Tributario establece que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias. Indica, que considerando que el Servicio habría omitido considerar las construcciones realizadas en el inmueble, tasarlas e incluirlas en el avalúo del inmueble, el contribuyente no tiene responsabilidad por dichas omisiones, pues el artículo 16 de la Ley n° 17.235 establece que la obligación de mantener los roles de avalúo al día corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo utilizar diversas fuentes, dentro de las cuales se encuentra la letra b) del artículo 16 “La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades relativas a permisos, recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico municipales, concesiones de bienes…”, por lo que en el caso concreto del Rol n° 1179-31 (actual 1179-30), el ente fiscal contaba desde hace años con la información necesaria para proceder al re avalúo, sin embargo, siendo su responsabilidad, no se efectuó oportunamente. b) Buena fe del contribuyente. Comienza haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, señalando que el contribuyente es una persona jurídica que adquirió el inmueble el año 2014 y, que puntualmente paga las contribuciones por el inmueble de su propiedad, estando totalmente ajeno al procedimiento por el cual se efectúa la avaluación del inmueble, siendo este un proceso unilateral. Agrega, que en ningún momento entregó información falsa al Servicio o a la Municipalidad de Concepción. Añade, que considerando que la resolución no fue notificada antes del 31 de abril de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley n° 17.235, el aumento debería pagarse recién en abril de 2017. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo declarando lo siguiente: - La Resolución Exenta SII n° A08.2016.00047535 de 27 de septiembre de 2016 es nula, y en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, violar las Leyes n° 19.880 y 18.575 y los principios constitucionales citados, con costas. - En subsidio, que el aumento del Impuesto Territorial dispuesto por la resolución respecto del inmueble rige a partir de la fecha de la resolución con costas y, su pago debiese exigirse recién el primer semestre de 2017. A fojas 99 y siguientes, por resolución de fecha 11 de enero de 2017, se declaró inadmisible el reclamo interpuesto. A fojas 105 y siguientes, la parte reclamada interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, a lo que el Tribunal resolvió no ha lugar al recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta. A fojas 141 y siguientes, la I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó la resolución apelada, declarando admisible el reclamo presentado a fojas 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico A fojas 143, por resolución de 28 de junio de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 149 y siguientes, comparece don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado, cuya personería consta a fojas 146, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 143, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: I. Antecedentes previos. Señala, que el contribuyente presentó una “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, mediante formulario n° 2118, con fecha 7 de julio de 2017, solicitando una fusión de los bienes raíces Rol 1179-30 y 1179-31 de la comuna de Concepción, a raíz de la cual y mediante la revisión de documentos municipales de edificaciones existentes detectó que las edificaciones registradas en ambos roles estaban desactualizadas. II. El reclamo y su argumentación. Hace mención a lo señalado por el reclamante en su libelo. III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al reclamo. a) Solicitud de nulidad del reclamante. Señala que los supuestos vicios enunciados por el contribuyente, no son efectivos, debido a que lo que él entiende por vicios no son más que una adecuación de los principios señalados en el artículo 13 de la Ley n° 19.880. Luego, hace mención a jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol 379-2008, e indica que fue el propio contribuyente quien con fecha 08 de septiembre de 2016, solicitó la fusión de los bienes raíces roles de avalúo 1179-30 y 1179-31 de la comuna de Concepción, a raíz de lo cual se detectó que las edificaciones registradas en ambos roles estaban desactualizadas. Agrega, que la resolución reclamada, informa claramente el fundamento de la modificación del avalúo individual del Bien Raíz Rol 1179-31 de la comuna de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico Concepción, la que se determina a partir de la actualización del catastro de bienes raíces, que elimina la edificación habitacional anteriormente registrada, reemplazándola simultáneamente por la inclusión en el catastro de bienes raíces no habitacionales de la edificación omitida desde el año 2010, esto en conformidad a los antecedentes considerados en el permiso de edificación de ampliación n° 34 de fecha 24 de febrero de 2009, solicitado por el propio contribuyente. En efecto la resolución en su parte considerativa, explica que como consecuencia de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, se solicitó la actualización catastral del bien raíz rol 1179-31 de la comuna de Concepción y a su vez, en su parte resolutiva establece incluir el rol de avalúo y contribuciones a partir del 01 de julio de 2013 el bien raíz ubicado en Mahuzier 32 de la misma comuna, bajo el rol 1179-31, a nombre de Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., el que tendrá un avalúo de $855.991.266, y que se verá reflejado en los roles suplementarios. Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley n° 17.235, el artículo 1 de la Ley n° 19.880, lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 05 de mayo de 2015 en causa Rol n° 16.588-2014, indicando que queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. b) Procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial. Indica, que del equivocado análisis que efectúa el reclamante en su escrito, omite una serie de normas, que son las que dan sustento al cobro retroactivo, haciendo mención a las facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo una modificación, las que se encuentran sujetas al plazo de prescripción de 3 años, que establece el artículo 2521 del Código Civil, limitada por el plazo de caducidad también de 3 años, que establece el artículo 200 del Código Tributario, para los impuestos no sujetos a declaración y que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto. Luego, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley n° 17.235, indicando que la ley no excluye al propietario de informar a la administración tributaria sobre las edificaciones construidas en su terreno, aun cuando este las regularice en la Dirección de Obra de cada municipalidad, pues, la edificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico omitida por el contribuyente, si bien dispone del permiso de edificación aprobado, no tiene certificado de recepción definitiva total o parcial, preguntándose ¿Cómo es posible que un hospital no tenga recepción municipal y que tenga destino habitacional? A lo que indica que dicha situación obedece única y exclusivamente a la negligencia del contribuyente en aportar la documentación y solicitar al municipio la recepción definitiva, en razón de procedimiento que debe seguir. Añade, que queda en evidencia la dejadez o incluso la mala fe con la que obró el contribuyente, puesto que no resulta excusable para un centro médico, de la relevancia de la Clínica Sanatorio Alemán, el estar utilizando, desde el año 2013 o antes incluso, un inmueble con destino habitacional, sin presentar la solicitud de recepción definitiva, para evitar un cambio de destino que implicaría un aumento del avalúo. Agrega, que los artículos 18 y 19 de la Ley n° 17.235, hacen mención a la procedencia de emitir giros retroactivos suplementarios y señala que la emisión de los giros de reemplazo fue en el mes de diciembre de 2016, por lo tanto, la retroactividad aplicada considera 6 semestres posibles de cobrar. Respecto al cambio de dominio de los inmuebles 1179-30 y 1179-31, que se habría producido en el segundo semestre del año 2014 y que en virtud de la cual el reclamante estima que no tendría responsabilidad por las omisiones de bienes en los avalúos efectuados por el Servicio, indica que de acuerdo al artículo 19 antes mencionado, correspondería eximir del pago de giros retroactivos suplementarios al nuevo propietario, solo cuando se trata de obras nuevas y respecto del predio en que se hayan ejecutado, haya sido objeto de enajenación, que no sería el caso de la tasación del bien omitido en el catastro de bienes raíces objeto de reclamo. Indica, que el artículo 26 del Código Tributario favorece al contribuyente que se haya ajustado de buena fe en sus declaraciones a una determinada interpretación de las normas tributarias, sin embargo, el contribuyente, más bien, no comprendió la norma del artículo 26 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes y confirmando la actuación del ente fiscal, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico A fojas 153, por resolución de 21 de jjulio de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 155, por resolución de 16 de octubre de 2017, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de la concurrencia de presupuestos fácticos, que ameritarían la nulidad de la Resolución Exenta n° A08.2016.00047535 de fecha 27 de septiembre de 2016, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que resulten pertinentes. 2°) Presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto el cobro retroactivo de las cuotas suplementarias años 2013, 2014, 2015 y 2016, respecto del bien raíz Rol 1179-31 de la comuna de Concepción. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 165, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 166, por resolución de fecha 12 de febrero de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, comparece don BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, en representación procesal de INMOBILIARIA SANATORIO ALEMÁN SpA; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00047535 de fecha 27 de septiembre de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia y por ello se tendrán por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 149 y siguientes, comparece don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado, cuya personería consta a fojas 146, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 143, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, anexo A Poderes Inmobiliaria Sanatorio alemán SpA. A fojas 17 y siguientes, anexo n° 1 Certificado de dominio del inmueble. A fojas 26 y siguientes, anexo n° 2 Copia de resolución Ex. SII n° A08.2016.00047535 de 27 de septiembre de 2016 y copia de cobro de cuotas suplementarias. A fojas 29 y siguiente, anexo n° 3 Certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República. A fojas 31 y siguiente, anexo n° 4 Copia de comprobantes de pago de las cuotas n°s 1880204015 y 1880204916. A fojas 33 y siguiente, anexo n° 5 Copia de formulario 2118. A fojas 35 y siguientes, anexo 7 Copia completa de los fallos Roles 8135- 2012, 8137-2012 y 734-2013. A fojas 85 y siguientes, anexo n° 8 Ficha técnica de los inmuebles Rol 1179- 31 y 1179-30, permiso de edificación n° 416 del 20 de septiembre de 2016 y, resolución de fusión de los predios. A fojas 90 y siguientes, anexo n° 9 Fotocopias simples de las cedulas de identidad de Bernardo Buscaglione Meyer y Jorge Plaza de los Reyes Ulloa. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. A fojas 165, rola audiencia testimonial de doña Verónica Sandoval Romero, fiscalizador tasador. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1. Que, el reclamante tiene interés actual comprometido en el reclamo de autos, teniendo legitimación activa para accionar, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico 2. Que, el contribuyente presentó una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, mediante formulario n° 2118, con fecha 07 de julio de 2016, solicitando la fusión de los bienes raíces Rol n° 1179-30 y 1179-31 de la comuna de Concepción. 3. Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de septiembre de 2016, emitió la Resolución Ex. SII n° A08.2016.00047535, que dispuso modificar el avalúo del Rol n° 1179-31 con efecto a partir del 01 de julio de 2013 y ordenó la emisión de Roles Suplementarios/Reemplazo correspondientes por los años 2013, 2014, 2015 y 2016. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 16 de octubre de 2017, rolante a fojas 155 de autos. SÉPTIMO: Que, primeramente, ha de precisarse que la parte reclamante invocó la nulidad del acto administrativo, fundada en la vulneración de los artículos 11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República. Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se debe tener presente los fundamentos de derecho citados en la referida actuación, pues de su lectura, aparece que, en primer lugar, se citó la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial, además de los artículos pertinentes del Código Tributario y, de la Ley orgánica Constitucional del Servicio de impuestos Internos, además de los artículos 10, letra f), 10 letra d), 28 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial ya citada. Cabe tener presente, que las actuaciones efectuadas por la administración tributaria tienen carácter de actos administrativos, siendo aplicables las normas establecidas en la Ley n° 19.880. Resulta indispensable, transcribir lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 10 letra d), de la Ley de Impuesto Territorial, como sigue: “Artículo 10: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales (…) : Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; (…) f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte.” Teniendo presente lo anterior, entonces, este Tribunal estima debidamente fundamentada en derecho la actuación reclamada, pues indica con precisión cuales son las normas aplicables en caso concreto y, que han motivado la dictación de la resolución. En cuanto a los fundamentos de hecho, cabe señalar que los supuestos fácticos que se desprenden de autos, muestran que el propio contribuyente fue quien solicitó la modificación del catastro de bienes raíces, mediante formulario 2118 de fecha 07.07.2016, solicitando además la actualización catastral del bien raíz Rol n° 1179-31 de la comuna de Concepción, hecho no controvertido por la reclamante. Y, de lo anterior se desprende que efectivamente el predio en cuestión, contaba erróneamente con destino habitacional y, la edificación omitida, sin recepción municipal definitiva total o parcial, por lo tanto, aparece claramente que las normas recién citadas se aplican precisamente a estos supuestos y por ello, es claro y evidente que la actuación se ha fundado debidamente, tanto en los hechos como en el derecho. OCTAVO: Que, en cuanto al argumento entregado por el actor en el sentido de que resulta improcedente el cobro retroactivo a contribuyentes de buena fe, mediante la emisión de cuotas suplementarias, resulta pertinente invocar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n° 17.235: “Artículo 13: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.” De lo dispuesto en la citada norma, aparece que, para el caso de autos, las modificaciones rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, por lo que en la práctica se hace necesaria la emisión de cuotas suplementarias, respetando los plazos de prescripción, que justamente están para asegurar a los contribuyentes que la posible retroactividad de los efectos de la norma se encuentra limitada a los plazos de prescripción de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, para los impuestos no sujetos a declaración y, que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto. NOVENO: Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley, indica justamente el momento que marca el inicio del nuevo avalúo del inmueble: “Artículo 15: Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. (…)” En este orden de ideas, se ha señalado por la contribuyente que la primera norma citada no distingue si el obligado al pago se encontraba de buena o mala fe, lo que resultaría contradictorio con los principios predominantes en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo que sucede en realidad no es que la norma no haga la distinción castigando al contribuyente de buena fe, pues el impuesto, en primer lugar, no es un castigo al contribuyente de mala fe, sino que una obligación para con el fisco, y segundo, no se hace la distinción sencillamente porque no es posible que exista “mala fe” en el contexto de una solicitud de reavaluar una construcción nueva, como en este caso, pues es claro que la contribuyente ha de haber obtenido las debidas autorizaciones para la construcción, y haberse solicitado la recepción municipal para poder usar el inmueble en su giro comercial, y por ello, no es hipotéticamente posible que haya estado “de mala fe”; simplemente, la norma no hace distinción alguna, pues no corresponde hacerla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico En esta línea, se debe igualmente recordar que lo pretendido por la reclamante es eximirse del pago amparándose en el concepto de buena fe del artículo 707 del Código Civil; ignorando entonces, que el pago de impuestos no es un castigo al contribuyente de mala fe, como pretende dar a entender en su presentación, sino que en este caso se trata de un gravamen real que pesa sobre el predio, siendo una obligación para con el fisco de la que no se puede eximirse, por mucho que se encuentre de buena fe, lo que no ha sido controvertido. DÉCIMO: Que, reforzando lo anterior, debemos tener presente que el artículo 26 del Código Tributario, que también ha sido invocado por la contribuyente, no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho que se han dado en autos y además requiere la concurrencia de ciertos requisitos que la norma recién citada consagra, en la medida que dispone que: “Artículo 26: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”. De esto, aparece claramente entonces que se trata de una protección al contribuyente, quien desconociendo que el Servicio de Impuestos Internos ha variado un criterio que primeramente había sido esgrimido en documentos oficiales, se mantiene con una interpretación anterior, protegiéndolo del cobro retroactivo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico impuestos que pudiere nacer de la nueva interpretación. Sin embargo, tal como la norma consagra expresamente, su presupuesto de aplicación es la existencia de una interpretación administrativa de una norma, plasmada en un documento oficial, y tiene el efecto de que, ante una nueva interpretación de la ley, al contribuyente se le permite, para lo ya pasado, ceñirse a la interpretación anterior. Ninguno de esos supuestos se da en la especie, haciendo imposible la aplicación del artículo 26, norma que como se dijo tiene un alcance distinto al pretendido, pues el sustraerse de lo que dispone expresamente el artículo 13 de la Ley n° 17.235, es un efecto que evidentemente no ha sido pretendido por el legislador. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo que se viene argumentando, resulta atingente precisar que el procedimiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico para el reavalúo para cuando se trate de nuevas construcciones o ampliaciones, comienza con la solicitud de recepción municipal que debería efectuar el contribuyente, lo que hace nacer la obligación de la respectiva Municipalidad de informar al Servicio de Impuestos Internos, y tiene como consecuencia última la asignación de un “nuevo valor de avalúo”, el cual lógicamente ha de entenderse vigente desde el momento de la recepción municipal del inmueble, porque es de ese momento que la contribuyente ha podido usarlo para sus fines, y ha gozado de los beneficios que el inmueble le reporta; y en el caso de marras, la contribuyente dio término a la edificación del inmueble, lo utilizó, sin embargo, no efectuó el trámite de recepción municipal, razón por la cual, el ente fiscal no tenía como tener conocimiento de dicho inmueble. Pues, resulta evidente que la reclamante tenía perfecto conocimiento que, una vez presentada la recepción definitiva de la edificación del inmueble, se modificaría el valor del Impuesto Territorial, y por tanto, difícilmente se puede entender que no sabían que se encontraban pagando una cantidad menor a lo que en derecho correspondía. Sin embargo, en todo caso, como se dijo en el considerando anterior, aun cuando la reclamante, hubiese tenido el convencimiento de que lo que pagaban se ajustaba a derecho, ello no lo exime de la presunción legal de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8 del Código Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico Por lo anterior, es que la actora no puede pretender que el aumento del Impuesto Territorial rija, desde el primer semestre de 2017, teniendo en consideración, además, lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley n° 17.235. DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es dable considerar que el artículo 25 de la Ley 17.235, prescribe: “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”. Por lo que, según se consigna en escrituras públicas de inscripciones fecha 15 de septiembre de 2014, rolantes a fojas 20 y siguiente, y a fojas 24 y siguiente, recién con esta fecha se inscribieron la asignación de los predios roles n°s 1179-30 y 1179- 31 de la comuna de Concepción a Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., razón por la cual resulta improcedente el cobro retroactivo de Impuesto Territorial desde el año 2013, pues el ente fiscal debió imputar a Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., solo las cuotas correspondientes a los periodos desde el 15 de septiembre de 2014, en adelante, oportunidad en que se inscribió la asignación a la contribuyente de autos, dichos roles, según se acredita en las escrituras públicas precitadas. DÉCIMO TERCERO: Que el resto de los argumentos esgrimidos por las partes, y la prueba rendida, en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido totalmente vencidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico SE RESUELVE: Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que, se ACOGE EN PARTE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 3 y siguientes, por el letrado don Bernardo Buscaglione Meyer, Rut n.° 15.182.076-6, en representación de Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA., Rut n.° 76.409.088-8, en contra de la Resolución Exenta n.° A08.2016.00047535, de 27 de septiembre de 2016. II. Que, en consecuencia, se debe modificar la Resolución Exenta n.° A08.2016.00047535, de 27 de septiembre de 2016, en lo pertinente de incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 01.07.2013, el bien raíz ubicado en Mahuzier 32 de la comuna de Concepción, bajo el rol 1179-31 a nombre de Inmobiliaria Sanatorio Alemán SpA; debiendo considerarse como fecha de inclusión a partir 15.09.2014, teniéndose presente lo vertido en el considerando décimo segundo. III. Por lo anterior, déjese sin efecto los Roles Suplementarios anteriores a la fecha de asignación, es decir, al 15.09.2014. IV. Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00133-2016. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f0afc100-cd97-459f-9f34-b3e49a3bf4f9 Timbre Electrónico 2018-02-14T13:11:40-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.