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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00134-2016 · 6 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00134-2016
RUC
16-9-0001572-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 10, comparece don Claudio Andrés Cruces Pérez, Rut n.° 14.206.716-1 en representación de la HOTELERA FENIX LTDA., Rut n.° 76.141.477-1, con domicilio en calle Colo Colo n.° 1449, Concepción; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto, señala que los funcionarios fiscalizadores habrían encontrado que no se habrían emitido 4 boletas por el uso de 4 habitaciones. Agrega que ello se justificaría por cuanto al ser un hotel, la estadía de los pasajeros se puede prolongar por horas ó días. A su turno, señalan que el motivo de ello, sería un registro interno que llevan, el que consiste en que al momento de la salida se tarja la habitación del registro y se da por cancelada, procediendo a la entrega de la boleta, comprobante de transbank ó factura al pasajero. Por su parte, manifiestan que la recepcionista no supo explicar que se encontraban en pleno cambio de turno. Finaliza su reclamo acompañando la documentación que indican, y solicitando se deje sin efecto la multa. A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento señalado, con citación. Asimismo, se ordenó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 bis, inciso 4° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico A fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 19 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás, en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos b.- Las obligaciones tributarias c.- La obligación de emitir documentación tributaria. d.- La infracción del artículo 97 n.° 10 III. Consideraciones para el rechazo del reclamo: a. El reclamo no cumple con las exigencias de los artículos 125 y 165 del Código Tributario. b. Supuestos de hecho de la infracción c. Carácter formal de la infracción d. Circunstancias agravantes e. Sanción propuesta I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1, según indica. II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en base a las siguientes consideraciones: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825. Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, agregando el artículo 55 “En caso de prestación de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico D) La infracción del artículo 97 Nº 10: Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: - No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. - Boletas. Corresponde al documento mencionado en los artículos 52, 53 y 55 del DL. N.º 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69 letra B) del D.S. N° 55, del Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las Ventas y Servicios. - En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente a las normas del DL n.º 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. II. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico a. El reclamo no cumple con las exigencias de los artículos 125 y 165 del Código Tributario. Al efecto sostiene la defensa fiscal, que según lo establecido en el artículo 125 n.° 1 del Código Tributario es una aplicación de lo dispuesto en el art. 254, n.° 2 del Código de Procedimiento Civil, que exige una individualización precisa del actor, y si comparece por medio de representante, lo mismo debiendo expresarse además su naturaleza, esto es si legal o convencional. En este sentido, de la lectura del reclamo no aparece la calidad invocada por el representante legal del contribuyente que interpone el reclamo. Por otro lado, también en relación a los requisitos del reclamo, el artículo 165 n.° 3 del Código Tributario, debe ser relacionado con el art. 125 del mismo cuerpo legal, debiendo precisar los fundamentos del mismo. En este caso, tratándose de esta clase de procedimientos, se deben consignar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se reclama de la notificación de infracciones. Luego, el escrito deberá exponer las excepciones y defensas que se hagan valer por el imputado respecto a la notificación de infracción debiendo individualizarla. b. Supuestos de hecho de la infracción. Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que si se dan todos los supuestos de hecho que permiten tenerla por configurada, pues los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos presenciaron los servicios consistentes en arriendo de habitaciones (hecho gravado), en los términos del artículo 2 n.° 2 de la Ley de IVA, a clientes a los que no se otorgó la boleta respectiva, tratándose de un caso en que la ley impone tal obligación, como ya lo hemos señalado anteriormente. Esto al contrario de lo que señala el reclamante quien sostiene que en el registro interno las habitaciones son tarjadas al momento de retirarse el cliente y que solo en ese momento se entrega la documentación tributaria pertinente al cliente, lo que no obedece a la realidad de las operaciones observadas por los funcionarios del Servicio, a lo señalado por la propia dependiente al momento de ocurridos los hechos, la que reconoce no haber emitidos algunas boletas, y además, a la forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico en que en general operan los establecimientos de este tipo, donde solo se permite el uso de la habitación previo pago. Finaliza este acápite señalando que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 55, inciso 7, de la Ley de IVA, que señala que en caso de prestación de servicios, la boleta debe ser emitida al momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. En consecuencia, sostienen que es evidente que se ha configurado la infracción al contribuyente. c. Carácter formal de la infracción. En primer término, señalan que de la presente infracción tributaria, no se requiere la concurrencia del elemento intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifique los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491-2007. En consecuencia, en el presente caso, verificándose los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 n.° 10, se encuentra consumada esa infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde. IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: A juicio de la defensa fiscal, no concurren. V. SANCIÓN PROPUESTA: Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es dos unidades tributarias mensuales (2UTM), más 11 días de clausura (sic). Finalmente, solicita la condenación en costas. A fojas 23, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 11. A fojas 25, se recibió la causa a prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico A fojas 28, se tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 33, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 10, comparece don Claudio Andrés Cruces Pérez, Rut n.° 14.206.716-1 en representación de la Hotelera Fenix Ltda., Rut n.° 76.141.477-1, quien interpone reclamo mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: - A fojas 1, F 3294, notificación de infracción, folio n.° 1325694 de fecha 17 de diciembre de 2016. - A fojas 2, F3317, comprobante de fiscalización n.° 4253150 de fecha 17 de diciembre de 2016. - A fojas 3, folleto informativo del Servicio de Impuestos Internos sobre Condonación y pago de multas. - A fojas 4 y 5, el denominado registro interno. - A fojas 6, F 3317, comprobante de fiscalización n.° 4253234 de fecha 2 de noviembre de 2016. - A fojas 7, F 3317, comprobante de fiscalización n.° 4246441 de fecha 28 de septiembre de 2016. - A fojas 8, F 3317, comprobante de fiscalización n.° 3790074 de fecha 29 de julio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico - A fojas 9, fotocopia cédula de identidad de don Claudio Andrés Cruces Pérez y Credencial Rol Único Tributario de la sociedad Hotelera Fénix Limitada. TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Brunás, cuya personería consta a fojas 14, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que también, por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, por su parte la reclamada solo se valió de la siguiente prueba: Testimonial, a fojas 31 y 32, consta la declaración del funcionario don Hernán Ruíz Ojeda, Rut n.° 10.014.048-9, técnico fiscalizador del Servicio. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a.- Que, con fecha 17 de diciembre de 2016, el local ubicado en calle Manuel Rodríguez n.° 761, de la comuna de Concepción, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional, Concepción. b.- Que, en esa fiscalización, se notificó infracción a la contribuyente, notificación descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 25, que corresponde al siguiente: Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es necesario atenerse a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: …N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales. En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años. Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos mencionados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52, obliga a los contribuyentes que posean el giro que la denunciada realiza, a lo siguiente: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, inciso 7 “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio” (Énfasis agregado). NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, el cual, prescribe que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el citado artículo 86. DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico DECIMOPRIMERO: Que, corresponde hacernos cargo de las alegaciones vertidas por la defensa fiscal en el acápite III, letra A) tendientes a señalar que el reclamo no cumpliría con las exigencias de los artículos 125 n.° 1 y 165 n.° 3 del Código Tributario, por cuanto no se encontraría acreditada la representación legal de quien aparece como reclamante, esto el Sr. Cruces Pérez; y por otra, no se individualizaría la notificación de infracción que se reclama. En cuanto a las consideraciones alusivas a la falta de representación, diremos en primer término que de acogerse la tesis propuesta se debería proceder a la anulación de la notificación de infracción, por encontrarse mal cursada a un representante que no detenta esta calidad. Por lo demás, fluye del propio acto administrativo reclamado –cuya ejecución es pretendida- que el representante legal de la contribuyente, ahora reclamante es don Claudio Cruces Pérez, lo que contraviene la hipótesis propuesta e impone el rechazo en este extremo. Asimismo, en lo que sigue, y atendiéndose a la naturaleza del procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas y de los antecedentes acompañados al presente reclamo, fluye que la acción ha sido correctamente entablada en contra de la notificación de infracción cursada con fecha 17.12.2016, según indica el reclamante. Así las cosas, de la sola lectura del escrito de reclamo no se divisa esta supuesta falta de individualización de la notificación de infracción, como tampoco la falta de fundamentos, lo que impone el rechazo de estos asertos pretendidos. DECIMOSEGUNDO: Que, despejada esta primera alegación corresponde abocarnos a dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este sentido, la reclamante sostiene que al momento de efectuarse la fiscalización de su establecimiento, la razón de que las boletas no se habrían emitido obedecería a que al momento de la salida de los clientes, se procede a tarjar la habitación que se encontraba siendo usada, dándose por cancelado, procediendo a la entrega del documento tributario pertinente, según indica. Por su parte retruca la defensa fiscal en el sentido que solicitada por los funcionarios actuantes a la dependienta del local la documentación tributaria, se procedió a su entrega junto a un control interno donde se registraban los usos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico las habitaciones, ya canceladas. Producto del cotejo de esta documentación con las boletas emitidas en el día por la contribuyente se pudo constatar que existían servicios pagados al contado por los que no se había emitido ningún tipo de documentación tributaria, en particular boleta, hecho que fue reconocido por la propia dependienta quien señaló que no se había emitido boleta porque llegaba mucha gente a esa hora al lugar, y todos lo hacían muy apurados para aprovechar una tarifa menor. DECIMOTERCERO: Que, la hipótesis de la reclamante, no encuentra suficiente sustento, a la luz de los elementos probatorios allegados al proceso. En efecto, de la propia documentación acompañada por el actor en particular los denominados vales internos hacen presumir que los fiscalizadores presenciaron los hechos descritos en la pieza infraccional rolante a fs. 1. En este sentido, a fs. 31 y 32, consta la declaración de funcionario del Servicio de Impuestos Internos al tenor del punto de prueba fijado a fs. 25. Así las cosas, en declaración prestada por don Hernán Ruíz Ojeda, señaló que una vez ingresado al local alrededor de las 9,45 PM, conjuntamente con los funcionarios doña Annete Miranda y don Patricio Bilbao, observaron el modo de operar en donde en donde se percataron que las boletas se otorgaban al ingreso de la habitación, y que también esta operación se registraba en un control de pasajeros y que, asimismo, llevaban un control interno para la disponibilidad y asignación de las habitaciones. Acto seguido, siendo las 22:15 horas se solicitan las boletas y el libro de compraventa, los que se cotejaron con el registro de pasajeros y con el registro de disponibilidad de habitaciones, el que arrojó que resultaban 15 habitaciones asignadas en donde cotejadas con la cantidad de boletas emitidas que eran 4 y 7, por operaciones con Transbank. Una vez informado a la dependiente de la omisión de estas 4 boletas restantes, reconoció su no otorgamiento. En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios o cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. En consecuencia, la calidad de ministro de fe del funcionario actuante, no se encuentra controvertida en autos, lo cual fluye además del timbre y firma hecho patente en las actuaciones administrativas que permiten configurar la infracción de autos. Por ello, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, y sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal. DECIMOCUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DECIMOQUINTO: Que, por lo anterior, y estando manifestando su calificación jurídica, sólo queda entonces determinar el quantum de la multa a la que será condenado el contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que no se ha acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones iguales o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. DECIMOSEXTO: Que así, habiendo acreditado la concurrencia de dos atenuantes y no constando agravantes, según lo ha señalado la defensa fiscal a fojas 22; este Tribunal condenará a la infractora a una multa ascendente al mínimo legal de 2 UTM, es decir a $ 92.736, debido a que la Unidad Tributaria Mensual de marzo de 2017, asciende a $46.368, fecha de la presente resolución; sin clausura. DECIMOSEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 10, por don Claudio Andrés Cruces Pérez, Rut n.° 14.206.716-1 en representación de la HOTELERA FENIX LTDA., RUT n.° 76.141.477-1, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016. II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal ascendente a dos unidades tributarias mensuales, vigentes al mes de marzo de 2017, fecha de la presente resolución; esto es, noventa y dos mil setecientos treinta y seis pesos ($92.736), sin clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00134-2016 Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0fa3fe83-571c-4b6a-8a9d-0c11a417f22a Timbre Electrónico 2017-03-06T10:19:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.