Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00134-2016 · 6 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00134-2016
- RUC
- 16-9-0001572-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 10, comparece don Claudio Andrés Cruces Pérez, Rut n.°
14.206.716-1 en representación de la HOTELERA FENIX LTDA., Rut n.°
76.141.477-1, con domicilio en calle Colo Colo n.° 1449, Concepción; quien viene
en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.°
1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto, señala
que los funcionarios fiscalizadores habrían encontrado que no se habrían emitido 4
boletas por el uso de 4 habitaciones. Agrega que ello se justificaría por cuanto al ser
un hotel, la estadía de los pasajeros se puede prolongar por horas ó días.
A su turno, señalan que el motivo de ello, sería un registro interno que
llevan, el que consiste en que al momento de la salida se tarja la habitación del
registro y se da por cancelada, procediendo a la entrega de la boleta, comprobante
de transbank ó factura al pasajero.
Por su parte, manifiestan que la recepcionista no supo explicar que se
encontraban en pleno cambio de turno.
Finaliza su reclamo acompañando la documentación que indican, y
solicitando se deje sin efecto la multa.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de
infracción folio n.° 1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016; y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento señalado,
con citación. Asimismo, se ordenó se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
131 bis, inciso 4° del Código Tributario.
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A fojas 13 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y
poder.
A fojas 19 y siguientes, comparece el letrado don Andrés Trabazo Burnás,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a
fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su
presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites:
a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos
b.- Las obligaciones tributarias
c.- La obligación de emitir documentación tributaria.
d.- La infracción del artículo 97 n.° 10
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo:
a. El reclamo no cumple con las exigencias de los artículos 125 y 165 del
Código Tributario.
b. Supuestos de hecho de la infracción
c. Carácter formal de la infracción
d. Circunstancias agravantes
e. Sanción propuesta
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las
que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1, según indica.
II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en
base a las siguientes consideraciones:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de
Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Servicio de
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Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley
a una autoridad diferente”.
B) Las obligaciones tributarias:
Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones
durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo
a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra
serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de
resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y
que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada
fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los
casos la sanción que la ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir
los documentos exigidos por las leyes y reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825.
Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III
de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones
que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando
se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos”.
Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las
operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, agregando
el artículo 55 “En caso de prestación de servicios, las boletas deberán ser emitidas
en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio”.
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D) La infracción del artículo 97 Nº 10:
Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No
otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que se
configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
- No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector
de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la
operación respectiva.
- Boletas. Corresponde al documento mencionado en los artículos 52,
53 y 55 del DL. N.º 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69 letra B)
del D.S. N° 55, del Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las Ventas y
Servicios.
- En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos,
principalmente a las normas del DL n.º 825, en cuanto a los casos y oportunidad en
que corresponde otorgarse la boleta.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona
con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”,
tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un
documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales
y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o
beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del catálogo
de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de
“infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya principal
diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento
subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales.
II. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
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a. El reclamo no cumple con las exigencias de los artículos 125 y 165 del
Código Tributario.
Al efecto sostiene la defensa fiscal, que según lo establecido en el artículo
125 n.° 1 del Código Tributario es una aplicación de lo dispuesto en el art. 254, n.°
2 del Código de Procedimiento Civil, que exige una individualización precisa del
actor, y si comparece por medio de representante, lo mismo debiendo expresarse
además su naturaleza, esto es si legal o convencional.
En este sentido, de la lectura del reclamo no aparece la calidad invocada
por el representante legal del contribuyente que interpone el reclamo.
Por otro lado, también en relación a los requisitos del reclamo, el artículo
165 n.° 3 del Código Tributario, debe ser relacionado con el art. 125 del mismo
cuerpo legal, debiendo precisar los fundamentos del mismo. En este caso,
tratándose de esta clase de procedimientos, se deben consignar los fundamentos
de hecho y de derecho por los cuales se reclama de la notificación de infracciones.
Luego, el escrito deberá exponer las excepciones y defensas que se hagan valer
por el imputado respecto a la notificación de infracción debiendo individualizarla.
b. Supuestos de hecho de la infracción.
Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se configuran
los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10
del Código Tributario. Al efecto sostiene que si se dan todos los supuestos de hecho
que permiten tenerla por configurada, pues los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos presenciaron los servicios consistentes en arriendo de
habitaciones (hecho gravado), en los términos del artículo 2 n.° 2 de la Ley de IVA,
a clientes a los que no se otorgó la boleta respectiva, tratándose de un caso en que
la ley impone tal obligación, como ya lo hemos señalado anteriormente. Esto al
contrario de lo que señala el reclamante quien sostiene que en el registro interno
las habitaciones son tarjadas al momento de retirarse el cliente y que solo en ese
momento se entrega la documentación tributaria pertinente al cliente, lo que no
obedece a la realidad de las operaciones observadas por los funcionarios del
Servicio, a lo señalado por la propia dependiente al momento de ocurridos los
hechos, la que reconoce no haber emitidos algunas boletas, y además, a la forma
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en que en general operan los establecimientos de este tipo, donde solo se permite
el uso de la habitación previo pago.
Finaliza este acápite señalando que se debe considerar lo dispuesto en el
artículo 55, inciso 7, de la Ley de IVA, que señala que en caso de prestación de
servicios, la boleta debe ser emitida al momento mismo en que la remuneración se
perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. En
consecuencia, sostienen que es evidente que se ha configurado la infracción al
contribuyente.
c. Carácter formal de la infracción.
En primer término, señalan que de la presente infracción tributaria, no se
requiere la concurrencia del elemento intencionalidad como elemento subjetivo,
basta que se verifique los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o
culpabilidad por parte del infractor. Cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491-2007.
En consecuencia, en el presente caso, verificándose los supuestos de
hecho que exige la norma del artículo 97 n.° 10, se encuentra consumada esa
infracción y corresponde la aplicación de la sanción que en derecho corresponde.
IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
A juicio de la defensa fiscal, no concurren.
V. SANCIÓN PROPUESTA:
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias concurrentes, solicita que se aplique el
máximo legal de la sanción, esto es dos unidades tributarias mensuales (2UTM),
más 11 días de clausura (sic).
Finalmente, solicita la condenación en costas.
A fojas 23, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 11.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba.
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A fojas 28, se tuvo por acompañada la lista de testigos.
A fojas 33, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 10, comparece don Claudio Andrés Cruces Pérez,
Rut n.° 14.206.716-1 en representación de la Hotelera Fenix Ltda., Rut n.°
76.141.477-1, quien interpone reclamo mediante el Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.°
1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
- A fojas 1, F 3294, notificación de infracción, folio n.° 1325694 de fecha
17 de diciembre de 2016.
- A fojas 2, F3317, comprobante de fiscalización n.° 4253150 de fecha
17 de diciembre de 2016.
- A fojas 3, folleto informativo del Servicio de Impuestos Internos sobre
Condonación y pago de multas.
- A fojas 4 y 5, el denominado registro interno.
- A fojas 6, F 3317, comprobante de fiscalización n.° 4253234 de fecha
2 de noviembre de 2016.
- A fojas 7, F 3317, comprobante de fiscalización n.° 4246441 de fecha
28 de septiembre de 2016.
- A fojas 8, F 3317, comprobante de fiscalización n.° 3790074 de fecha
29 de julio de 2015.
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- A fojas 9, fotocopia cédula de identidad de don Claudio Andrés Cruces
Pérez y Credencial Rol Único Tributario de la sociedad Hotelera Fénix Limitada.
TERCERO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Brunás, cuya personería
consta a fojas 14, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que también, por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió
prueba alguna.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada solo se valió de la siguiente
prueba:
Testimonial, a fojas 31 y 32, consta la declaración del funcionario don
Hernán Ruíz Ojeda, Rut n.° 10.014.048-9, técnico fiscalizador del Servicio.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a.- Que, con fecha 17 de diciembre de 2016, el local ubicado en calle Manuel
Rodríguez n.° 761, de la comuna de Concepción, fue fiscalizado por funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional,
Concepción.
b.- Que, en esa fiscalización, se notificó infracción a la contribuyente,
notificación descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 25, que corresponde al siguiente:
Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que configuran la
infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
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OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
necesario atenerse a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que
establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
…N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta
unidades tributarias anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos
de este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción”.
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Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52, obliga a los contribuyentes que
posean el giro que la denunciada realiza, a lo siguiente: “Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, inciso 7 “En caso
de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio” (Énfasis agregado).
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario, el cual, prescribe que los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe
concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.° 7/1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la
planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos que señala el citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
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DECIMOPRIMERO: Que, corresponde hacernos cargo de las alegaciones
vertidas por la defensa fiscal en el acápite III, letra A) tendientes a señalar que el
reclamo no cumpliría con las exigencias de los artículos 125 n.° 1 y 165 n.° 3 del
Código Tributario, por cuanto no se encontraría acreditada la representación legal
de quien aparece como reclamante, esto el Sr. Cruces Pérez; y por otra, no se
individualizaría la notificación de infracción que se reclama.
En cuanto a las consideraciones alusivas a la falta de representación,
diremos en primer término que de acogerse la tesis propuesta se debería proceder
a la anulación de la notificación de infracción, por encontrarse mal cursada a un
representante que no detenta esta calidad. Por lo demás, fluye del propio acto
administrativo reclamado –cuya ejecución es pretendida- que el representante legal
de la contribuyente, ahora reclamante es don Claudio Cruces Pérez, lo que
contraviene la hipótesis propuesta e impone el rechazo en este extremo.
Asimismo, en lo que sigue, y atendiéndose a la naturaleza del procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas y de los antecedentes acompañados al
presente reclamo, fluye que la acción ha sido correctamente entablada en contra de
la notificación de infracción cursada con fecha 17.12.2016, según indica el
reclamante. Así las cosas, de la sola lectura del escrito de reclamo no se divisa esta
supuesta falta de individualización de la notificación de infracción, como tampoco la
falta de fundamentos, lo que impone el rechazo de estos asertos pretendidos.
DECIMOSEGUNDO: Que, despejada esta primera alegación corresponde
abocarnos a dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para
efectos de dirimir la presente controversia.
En este sentido, la reclamante sostiene que al momento de efectuarse la
fiscalización de su establecimiento, la razón de que las boletas no se habrían
emitido obedecería a que al momento de la salida de los clientes, se procede a tarjar
la habitación que se encontraba siendo usada, dándose por cancelado, procediendo
a la entrega del documento tributario pertinente, según indica.
Por su parte retruca la defensa fiscal en el sentido que solicitada por los
funcionarios actuantes a la dependienta del local la documentación tributaria, se
procedió a su entrega junto a un control interno donde se registraban los usos de
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las habitaciones, ya canceladas. Producto del cotejo de esta documentación con las
boletas emitidas en el día por la contribuyente se pudo constatar que existían
servicios pagados al contado por los que no se había emitido ningún tipo de
documentación tributaria, en particular boleta, hecho que fue reconocido por la
propia dependienta quien señaló que no se había emitido boleta porque llegaba
mucha gente a esa hora al lugar, y todos lo hacían muy apurados para aprovechar
una tarifa menor.
DECIMOTERCERO: Que, la hipótesis de la reclamante, no encuentra
suficiente sustento, a la luz de los elementos probatorios allegados al proceso. En
efecto, de la propia documentación acompañada por el actor en particular los
denominados vales internos hacen presumir que los fiscalizadores presenciaron los
hechos descritos en la pieza infraccional rolante a fs. 1. En este sentido, a fs. 31 y
32, consta la declaración de funcionario del Servicio de Impuestos Internos al tenor
del punto de prueba fijado a fs. 25.
Así las cosas, en declaración prestada por don Hernán Ruíz Ojeda, señaló
que una vez ingresado al local alrededor de las 9,45 PM, conjuntamente con los
funcionarios doña Annete Miranda y don Patricio Bilbao, observaron el modo de
operar en donde en donde se percataron que las boletas se otorgaban al ingreso de
la habitación, y que también esta operación se registraba en un control de pasajeros
y que, asimismo, llevaban un control interno para la disponibilidad y asignación de
las habitaciones.
Acto seguido, siendo las 22:15 horas se solicitan las boletas y el libro de
compraventa, los que se cotejaron con el registro de pasajeros y con el registro de
disponibilidad de habitaciones, el que arrojó que resultaban 15 habitaciones
asignadas en donde cotejadas con la cantidad de boletas emitidas que eran 4 y 7,
por operaciones con Transbank. Una vez informado a la dependiente de la omisión
de estas 4 boletas restantes, reconoció su no otorgamiento.
En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de
fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios o cuando son
atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a
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hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios
sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra,
como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo
prueba en contrario.
En consecuencia, la calidad de ministro de fe del funcionario actuante, no
se encuentra controvertida en autos, lo cual fluye además del timbre y firma hecho
patente en las actuaciones administrativas que permiten configurar la infracción de
autos.
Por ello, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad de
ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben
aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros
que fija su artículo 132 inciso 14.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los
funcionarios actuantes, y sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones
a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador
tener por corroborada la pretensión fiscal.
DECIMOCUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso
la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DECIMOQUINTO: Que, por lo anterior, y estando manifestando su
calificación jurídica, sólo queda entonces determinar el quantum de la multa a la que
será condenado el contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario.
En cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que no se ha
acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones iguales o
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similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código
Tributario.
DECIMOSEXTO: Que así, habiendo acreditado la concurrencia de dos
atenuantes y no constando agravantes, según lo ha señalado la defensa fiscal a
fojas 22; este Tribunal condenará a la infractora a una multa ascendente al mínimo
legal de 2 UTM, es decir a $ 92.736, debido a que la Unidad Tributaria Mensual de
marzo de 2017, asciende a $46.368, fecha de la presente resolución; sin clausura.
DECIMOSEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo
144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos
52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 10, por
don Claudio Andrés Cruces Pérez, Rut n.° 14.206.716-1 en representación de la
HOTELERA FENIX LTDA., RUT n.° 76.141.477-1, en contra de la Notificación de
Infracción F 3294, folio n.° 1325694, de fecha 17 de diciembre de 2016.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal ascendente a dos unidades
tributarias mensuales, vigentes al mes de marzo de 2017, fecha de la presente
resolución; esto es, noventa y dos mil setecientos treinta y seis pesos ($92.736), sin
clausura.
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III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00134-2016
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.