Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00003-2017 · 7 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00003-2017
- RUC
- 17-9-0000015-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2017,
comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, domiciliado en
calle O’Higgins n° 940, oficina n° 904, Concepción, en representación
procesal de Automotriz Cordillera S.A., Rut 79.853.470-k, del mismo
domicilio, cuyo responsable solidario es Servicios Cordillera Limitada, Rut
76.024.383-3; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos
123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 547
emitida con fecha 29 de septiembre de 2016 por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia su relato señalando que Servicios Cordillera S.A. y
Automotriz Cordillera S.A. formaban parte de un grupo de empresas que
explotan, bajo la marca comercial “Salazar Israel”, las diversas áreas de
negocios del mercado automotor, venta de vehículos y el servicio
complementario de mantención mecánica.
Luego señala que Automotriz Cordillera S.A. compró un
establecimiento comercial a Automotriz Vitacura Ltda., sociedad que
hasta ese momento explotaba la marca de vehículos Peugeot, lo cual
implicaba tomar control sobre su operación como concesionario
autorizado de la marca Peugeot, debiendo contar para eso con personal
idóneo y calificado, debiendo conservar el personal certificado de
Peugeot; y por tanto mantener en el empleo a los antiguos trabajadores
de Automotriz Cordillera y para los fines del presente reclamo
particularmente a don Luis Suazo Figueroa y don Carlos Maucher
Sorondo, a los cuales se les actualizó su contrato de trabajo,
reconociéndoles la antigüedad laboral para el cálculo de las
indemnizaciones por años de servicios, y además, otras prebendas como
una indemnización a todo evento, es decir, sin distinguir causal de
termino de contrato.
Posteriormente, señala que en el caso de don Carlos Maucher
Sorondo, quien se encontraba pronto a jubilar, y además su contrato
provenía, en cuanto a su origen, con anterioridad al año 1981, por lo
que, en este caso, no regía el tope legal de la indemnización por años de
servicios.
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Enseguida, se refiere al principio de continuidad laboral para
efectos de considerar gasto necesario la indemnización por años de
servicios; procediendo a compartir jurisprudencia emanada de la Corte
Suprema.
Llegando al final de su exposición, señala que la indemnización
pactada con los trabajadores era necesaria, pues de otro modo, sin
mecánicos expertos y certificados en la marca Peugeot, esta unidad de
negocio no habría podido operar, condicionante irresistible e inevitable.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación citada.
A fojas 23, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 29 y siguientes, con fecha 13 de febrero de 2017,
comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de
autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a
la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación
de autos.
Luego, y refiriéndose a las indemnizaciones, aduce que son de
carácter voluntarias pagadas por la contribuyente, aclara, en primer
término, que no se han rechazado o rebajado los sueldos pagados a los
trabajadores don Carlos Maucher Sorondo y don Luis Suazo Figueroa,
puesto que no existe ninguna objeción respecto de la contratación o
capacidad técnica de los mismos ni tampoco respecto al monto de su
remuneración, procediendo solo a rechazar las indemnizaciones pagadas
según finiquito, por no tratarse de un gasto necesario para producir la
renta, al no tratarse de gastos inevitables u obligatorios.
Enseguida, el ente fiscal sostiene que, la causal esgrimida para
poner término a la relación laboral en ambos finiquitos fue la prevista en
el artículo 159 del Código del Trabajo “mutuo acuerdo de partes”, por lo
que no es una causal generadora de la obligación para la empresa de
pagar al trabajador la indemnización por años de servicio, según lo
dispuesto en el mismo Código, señalando asimismo, que en ninguno de
los contratos de trabajo aportados durante la fiscalización se pactó una
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indemnización a “todo evento” y tampoco existe alguna clausula especial
que indique que, en caso de terminar la relación laboral, por “mutuo
acuerdo de las partes” se pagaría alguna indemnización.
Posteriormente, sostiene que se desprende que la indemnización
pagada por la desvinculación de ambos trabajadores corresponde
claramente a una indemnización convencional que no cumpliría el
requisito de necesariedad del gasto, en el sentido de que este debe ser
inevitable, por lo que no procede su rebaja por parte del contribuyente;
procediendo, luego, a compartir jurisprudencia al efecto.
Llegando al final de su exposición, arguye que la única excepción
en la cual aquellas indemnizaciones pagadas por el empleador como una
remuneración voluntaria pueden ser rebajadas como gasto tributario en
el ejercicio que se paguen o se pongan a disposición del trabajador, se
encuentra en el inciso 1 n° 6 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a
la renta; requisitos que deben ser acreditados por el contribuyente
durante la etapa de fiscalización.
Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la
parte reclamante.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 547 de fecha 29 de
septiembre de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 64, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 13 de enero
de 2017, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado,
domiciliado en calle O’Higgins n° 940, oficina n° 904, Concepción, en
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representación procesal de Automotriz Cordillera S.A., Rut 79.853.470-
k, del mismo domicilio, siendo su responsable solidario Servicios
Cordillera Limitada, Rut 76.024.383-3; quien interpone reclamo en
conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación n° 547 emitida con fecha 29 de septiembre de
2016 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 18:
1.- Copia de mandato judicial.
2.- Copia de liquidación n° 547.
TERCERO: Que, a fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la
actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 29 de septiembre de 2016
procedió a emitir la liquidación n° 547 de fecha 29.9.2016.
- Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de
“Importación, venta y distribución de automóviles”.
- Que la contribuyente recurrente, efectuó desembolsos por
concepto de Indemnización por años de servicios, a los trabajadores don
Carlos Maucher Sorondo y don Luis Suazo Figueroa.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 3 a 18,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a
prueba, de fecha 15 de junio de 2017, escrita a fojas 35.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 47 a 56, contratos de trabajo y finiquitos.
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SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- De fojas 43 a 56, respuesta a citación, contratos de trabajo y
finiquitos.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 42 y siguientes,
consistente en la declaración del siguiente testigo:
- Doña Bernarda Vega Mellado, Fiscalizadora.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos
de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” tributario legal
que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio
de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, en la finalidad de resolver la controversia
planteada en estos autos, se estima pertinente analizar la
documentación aportada, especialmente aquella rolante a fojas 47 a 50,
consistente en contratos de trabajo de don Carlos Maucher Sorondo y de
don Luis Suazo Figueroa; como asimismo, de fojas 51 a 56, rolan los
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finiquitos de los trabajadores nombrados recientemente; y las fotocopias
de cheques a nombre de don Carlos Maucher Sorondo.
DÉCIMO: Que en forma esencial, también debemos remitirnos al
concepto de -gastos necesarios para producir la renta-, y para ello,
estaremos a lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud
del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del
articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco
en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción
de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos
elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto
aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio
comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante
el Servicio.
Se estima tener en consideración un requisito adicional de la
norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud
del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que
aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser
deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en
un hecho repetitivo e impertinente.
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Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no
se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se
pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar
que la ley no contiene una definición de -gasto necesario para producir
la renta- en la Ley del ramo. Por lo anterior, en ausencia de una definición
legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso
tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización
la técnica contable.
Ahora bien, el concepto de “gasto necesario” implica un sacrificio
económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una
empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas
erogaciones efectuadas por el contribuyente o la empresa para producir
renta deben estar relacionadas con los activos producidos y
comercializados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo dispuesto en los
considerandos precedentes, es posible establecer las siguientes
consideraciones:
1.- En esta materia existen paralelamente, dos consecuencias
tributarias, por un lado, si el pago de las indemnizaciones por años de
servicios correspondería gravarlas con el impuesto respectivo, afectando
directamente al trabajador beneficiado o perceptor de estas
indemnizaciones; y por otro lado si el pago de estas indemnizaciones por
parte del empleador, corresponden a un “gasto necesario para producir
la renta”, y permitiéndose con ello a rebajarse de los ingresos brutos, al
contribuyente que las paga.
2.- Por lo tanto, en la presente causa no se discute, que las
indemnizaciones por años de servicios, deben ser susceptibles de ser
gravadas con los impuestos respectivos al trabajador beneficiado; lo
discutido es si se tiene derecho a deducirlas como gastos necesarios.
Ante esto, el Servicio, sobre este particular en Oficio N° 684 de
fecha 18.03.199, estableció:
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“…en cuanto al derecho de la empresa continuadora a deducirla
como un gasto de su renta bruta, dictaminó que en el caso de una
empresa que se encuentre en la situación prevista por esta disposición,
sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen
a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae, aclarando
para tales efectos que si tales indemnizaciones son pactadas a todo
evento las podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a
los resultados del ejercicio a contar de la fecha que adquiere tal
obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como
gastos cuando ocurra su pago efectivo, sin que tenga incidencia en lo
anteriormente expuesto las indemnizaciones ya deducidas como gasto
por el antiguo empleador, ya que en cada oportunidad en que se
adeudaron dichas indemnizaciones mediante su provisión el empleador
original las rebajó como gastos para la determinación de la renta líquida
de cada período tributario para la declaración y pago del impuesto de
Primera Categoría correspondiente.”.
Así también, en el Ord. N° 359 de 26.02.2010, del mismo Servicio,
sobre -indemnizaciones voluntarias-, estableció que: “ 4.- Finalmente,
en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa
pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto
es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración
voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que
se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando
se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda
parte, del N° 6, del artículo 31 de la LIR, esto es, cuando sean repartidas
a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagadas
durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los empleados o a todos los obreros de la empresa.”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así entonces, respecto al trabajador
don Carlos Maucher Sorondo, nos encontramos a fojas 47 frente a un
contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2011 celebrado entre
Sociedad Servicios Cordillera Ltda. y el trabajador citado, y en virtud del
cual, según lo expresa la cláusula 8° del contrato, “para todos los efectos
legales, incluyendo eventuales indemnizaciones por años de servicio, se
considerara que el trabajador ingreso a prestar servicios el 1 de julio de
1980…”; asimismo, a fojas 51 se encuentra un finiquito de contrato de
trabajo, en el cual con fecha 15 de marzo de 2013 se pone termino al
contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 159 n° 1 del
Código del Trabajo, esto es, “mutuo acuerdo” por un monto líquido a
pago de $ 58.052.225, el cual resulta del cálculo entre total haberes
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($77.858.033) y total descuentos ($19.805.808); y finalmente a fojas
54 se encuentra una fotocopia de 2 cheques que reflejan los pagos
efectuados a don Carlos Maucher Sorondo por concepto de
indemnización.
Ahora bien, expuesto lo anterior, estimamos conveniente dirigir
nuestra atención a la normativa contenida en el artículo 17 n° 13 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: No constituye renta; 13°
“La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización
por desahucio y la de retiro hasta por un máximo de un mes de
remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis
meses…”. Lo subrayado es nuestro.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 178 del Código del
Trabajo dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren
además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas
a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13, del
artículo 17 de la LIR, a las indemnizaciones que no estén mencionadas
en el inciso primero de este artículo”.
DÉCIMO TERCERO: Que, ante lo expuesto, y encuadrándonos
dentro de la normativa legal expuesta, es que podemos concluir que el
pago efectuado por la contribuyente al trabajador don Carlos Maucher
Sorondo por concepto de una indemnización, es una indemnización
contractual pactada en un ‘Contrato Individual’.
Por lo anterior, se encuentra plenamente acreditada los
desembolsos por este concepto, pero solo respecto de aquella
indemnización proveniente de los periodos que abarca desde el 1 de
noviembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, periodo en que el
trabajador prestó efectivamente servicios a la empresa Cordillera Ltda.;
ahora bien, respecto de los periodos anteriores, esto es, desde el 1 de
julio de 1980 hasta el 14 de marzo de 2011, no se han acompañado al
proceso antecedentes que permitan dilucidar que paso en esos periodos,
por ejemplo, si la empleadora anterior (Automotriz Vitacura Ltda.)
canceló o no algún monto de dinero al trabajador por concepto de
indemnización por años de servicio o bien si a la sazón los rebajó de sus
ingresos brutos, a través de provisiones, estas indemnizaciones.
Precariedad que deja a este sentenciador en una situación difusa
respecto a esos periodos, no pudiendo emitir un juicio basado en la
certeza jurídica.
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Es así, que en cuanto al pago efectuado a don Carlos Maucher
Sorondo, este sentenciador aceptara como gasto necesario para producir
la renta aquella indemnización otorgada por los periodos que van desde
el 1 de noviembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, rechazando el
monto pagado por los periodos anteriores, declarando así, ha lugar en
parte el reclamo en este extremo.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al desembolso del trabajador
don Luis Armando Suazo Figueroa nos encontramos a fojas 49 con un
contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2011 celebrado entre
Sociedad Servicios Cordillera Ltda. y don Luis Armando Suazo Figueroa,
en donde en la cláusula 8° del contrato, se establece lo siguiente: 8° “Se
deja expresa constancia que solo para los efectos de la indemnización
por años de servicio a que eventualmente pudiere tener derecho don Luis
Armando Suazo Figueroa se le considerara el tiempo que prestó servicios
para su anterior empleador Automotora Vitacura Ltda., reconociendo su
ingreso al servicio de esta con fecha 1 de julio de 1991…” ; asimismo, a
fojas 55 se encuentra un finiquito de contrato de trabajo, en el cual con
fecha 31 de julio de 2013 se pone termino al contrato de trabajo por la
causal establecida en el artículo 159 n° 1 del Código del Trabajo, esto
es, “mutuo acuerdo” por un monto líquido a pago de $ 12.196.183, el
cual resulta del cálculo entre total haberes ($14.000.000) y total
descuentos ($1.803.817).
Frente lo expuesto, podemos concluir que el pago efectuado por
la contribuyente al trabajador por concepto de indemnización por años
de servicios, al no estar expresamente estipulado en el contrato
respectivo, se tendrá como voluntaria. Por consiguiente, solo se acuerda
en el contrato de trabajo celebrado el 1 de noviembre de 2011 y que rola
a fojas 49, la existencia de continuidad laboral para efectos de la
indemnización por años de servicio no acompañándose al proceso
antecedentes que permitan dilucidar que paso en ese periodo, por
ejemplo, si la empleadora anterior (Automotriz Vitacura Ltda.) cancelo o
no algún monto de dinero al trabajador por concepto de indemnización
por años de servicio o bien si en la empresa primitiva ya se rebajaron
estos conceptos a través de provisiones; circunstancias que dejan a este
sentenciador en una situación difusa respecto a este periodo, no
pudiendo emitir, tampoco en esta situación, un juicio basado en la
certeza jurídica, más aun, ante la inexistencia de algún documento
bancario que acredite el pago de dicho monto de dinero a este
trabajador, como ocurrió en el caso de don Carlos Maucher Sorondo, ya
explicitado.
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Es así, que en cuanto al pago efectuado a don Luis Armando Suazo
Figueroa, al no estar establecido expresamente, -en el contrato
individual-, se tendrá presente que corresponde específicamente a una
indemnización voluntaria por años de servicios, y para poder rebajarse
como gasto necesario debe cumplirse el principio de universalidad, es
decir, podría considerarse como un gasto deducible, cuando se cumplan
las condiciones que estas indemnizaciones sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a ciertas variables, como ser los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los trabajadores u obreros de la empresa.
Lo anterior, al no haberse acreditado fehacientemente, lo
establecido en el reclamo en este extremo, respecto a considerar como
gasto necesario el desembolso por concepto de indemnización por años
de servicios, pagados a don Luis Armando Suazo Figueroa. No es posible
acogerse este aserto.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes,
con fecha 13 de enero de 2017, por don VICTOR MARCELO TOLEDO
MACHUCA, abogado, en representación procesal de Automotriz
Cordillera S.A, Rut 79.853.470-k cuyo responsable solidario es Servicios
Cordillera Limitada, Rut 76.024.383-3, ya individualizados; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Liquidación n° 547 emitida con fecha
29 de septiembre de 2016 por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos; se dará en lugar en parte a la
reclamación interpuesta, adoptándose las siguientes conclusiones:
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I.- Respecto a rebajar de los ingresos brutos como gasto
necesario para producir la renta, el desembolso de la indemnización
pagada a don Carlos Maucher Sorondo; se declara ha lugar en parte,
teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo tercero.
II.- Respecto a consignar como gasto necesario la indemnización
pagada a don Luis Suazo Figueroa; se rechaza el reclamo en esta parte,
teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo cuarto.
III.- Reliquídese la liquidación impugnada, en los términos antes
indicados y según lo vertido en el considerando décimo tercero.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido
lo dispuesto en el motivo décimo quinto.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de
lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 17-9-0000015-4 RIT: GR -10-00003 -2017.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por
don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017.
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1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a
Timbre Electrónico
2017-12-07T13:32:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.