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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00003-2017 · 7 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00003-2017
RUC
17-9-0000015-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2017, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, domiciliado en calle O’Higgins n° 940, oficina n° 904, Concepción, en representación procesal de Automotriz Cordillera S.A., Rut 79.853.470-k, del mismo domicilio, cuyo responsable solidario es Servicios Cordillera Limitada, Rut 76.024.383-3; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 547 emitida con fecha 29 de septiembre de 2016 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia su relato señalando que Servicios Cordillera S.A. y Automotriz Cordillera S.A. formaban parte de un grupo de empresas que explotan, bajo la marca comercial “Salazar Israel”, las diversas áreas de negocios del mercado automotor, venta de vehículos y el servicio complementario de mantención mecánica. Luego señala que Automotriz Cordillera S.A. compró un establecimiento comercial a Automotriz Vitacura Ltda., sociedad que hasta ese momento explotaba la marca de vehículos Peugeot, lo cual implicaba tomar control sobre su operación como concesionario autorizado de la marca Peugeot, debiendo contar para eso con personal idóneo y calificado, debiendo conservar el personal certificado de Peugeot; y por tanto mantener en el empleo a los antiguos trabajadores de Automotriz Cordillera y para los fines del presente reclamo particularmente a don Luis Suazo Figueroa y don Carlos Maucher Sorondo, a los cuales se les actualizó su contrato de trabajo, reconociéndoles la antigüedad laboral para el cálculo de las indemnizaciones por años de servicios, y además, otras prebendas como una indemnización a todo evento, es decir, sin distinguir causal de termino de contrato. Posteriormente, señala que en el caso de don Carlos Maucher Sorondo, quien se encontraba pronto a jubilar, y además su contrato provenía, en cuanto a su origen, con anterioridad al año 1981, por lo que, en este caso, no regía el tope legal de la indemnización por años de servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico Enseguida, se refiere al principio de continuidad laboral para efectos de considerar gasto necesario la indemnización por años de servicios; procediendo a compartir jurisprudencia emanada de la Corte Suprema. Llegando al final de su exposición, señala que la indemnización pactada con los trabajadores era necesaria, pues de otro modo, sin mecánicos expertos y certificados en la marca Peugeot, esta unidad de negocio no habría podido operar, condicionante irresistible e inevitable. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la liquidación citada. A fojas 23, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 29 y siguientes, con fecha 13 de febrero de 2017, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos: Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación de la liquidación de autos. Luego, y refiriéndose a las indemnizaciones, aduce que son de carácter voluntarias pagadas por la contribuyente, aclara, en primer término, que no se han rechazado o rebajado los sueldos pagados a los trabajadores don Carlos Maucher Sorondo y don Luis Suazo Figueroa, puesto que no existe ninguna objeción respecto de la contratación o capacidad técnica de los mismos ni tampoco respecto al monto de su remuneración, procediendo solo a rechazar las indemnizaciones pagadas según finiquito, por no tratarse de un gasto necesario para producir la renta, al no tratarse de gastos inevitables u obligatorios. Enseguida, el ente fiscal sostiene que, la causal esgrimida para poner término a la relación laboral en ambos finiquitos fue la prevista en el artículo 159 del Código del Trabajo “mutuo acuerdo de partes”, por lo que no es una causal generadora de la obligación para la empresa de pagar al trabajador la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en el mismo Código, señalando asimismo, que en ninguno de los contratos de trabajo aportados durante la fiscalización se pactó una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico indemnización a “todo evento” y tampoco existe alguna clausula especial que indique que, en caso de terminar la relación laboral, por “mutuo acuerdo de las partes” se pagaría alguna indemnización. Posteriormente, sostiene que se desprende que la indemnización pagada por la desvinculación de ambos trabajadores corresponde claramente a una indemnización convencional que no cumpliría el requisito de necesariedad del gasto, en el sentido de que este debe ser inevitable, por lo que no procede su rebaja por parte del contribuyente; procediendo, luego, a compartir jurisprudencia al efecto. Llegando al final de su exposición, arguye que la única excepción en la cual aquellas indemnizaciones pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria pueden ser rebajadas como gasto tributario en el ejercicio que se paguen o se pongan a disposición del trabajador, se encuentra en el inciso 1 n° 6 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta; requisitos que deben ser acreditados por el contribuyente durante la etapa de fiscalización. Termina solicitando que en definitiva se rechace la reclamación en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 547 de fecha 29 de septiembre de 2016. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 64, se trajeron los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2017, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, domiciliado en calle O’Higgins n° 940, oficina n° 904, Concepción, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico representación procesal de Automotriz Cordillera S.A., Rut 79.853.470- k, del mismo domicilio, siendo su responsable solidario Servicios Cordillera Limitada, Rut 76.024.383-3; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 547 emitida con fecha 29 de septiembre de 2016 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 18: 1.- Copia de mandato judicial. 2.- Copia de liquidación n° 547. TERCERO: Que, a fojas 29 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte. CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes: - Que el ente administrativo con fecha 29 de septiembre de 2016 procedió a emitir la liquidación n° 547 de fecha 29.9.2016. - Que el giro o actividad de la contribuyente de autos es de “Importación, venta y distribución de automóviles”. - Que la contribuyente recurrente, efectuó desembolsos por concepto de Indemnización por años de servicios, a los trabajadores don Carlos Maucher Sorondo y don Luis Suazo Figueroa. QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 3 a 18, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 15 de junio de 2017, escrita a fojas 35. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - De fojas 47 a 56, contratos de trabajo y finiquitos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba; I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - De fojas 43 a 56, respuesta a citación, contratos de trabajo y finiquitos. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 42 y siguientes, consistente en la declaración del siguiente testigo: - Doña Bernarda Vega Mellado, Fiscalizadora. OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” tributario legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, en la finalidad de resolver la controversia planteada en estos autos, se estima pertinente analizar la documentación aportada, especialmente aquella rolante a fojas 47 a 50, consistente en contratos de trabajo de don Carlos Maucher Sorondo y de don Luis Suazo Figueroa; como asimismo, de fojas 51 a 56, rolan los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico finiquitos de los trabajadores nombrados recientemente; y las fotocopias de cheques a nombre de don Carlos Maucher Sorondo. DÉCIMO: Que en forma esencial, también debemos remitirnos al concepto de -gastos necesarios para producir la renta-, y para ello, estaremos a lo señalado por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes; a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta. b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente. c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Se estima tener en consideración un requisito adicional de la norma en comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e impertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo dichos requisitos los siguientes; 1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla. 2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene una definición de -gasto necesario para producir la renta- en la Ley del ramo. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable. Ahora bien, el concepto de “gasto necesario” implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por el contribuyente o la empresa para producir renta deben estar relacionadas con los activos producidos y comercializados. DÉCIMO PRIMERO: Que, teniendo presente lo dispuesto en los considerandos precedentes, es posible establecer las siguientes consideraciones: 1.- En esta materia existen paralelamente, dos consecuencias tributarias, por un lado, si el pago de las indemnizaciones por años de servicios correspondería gravarlas con el impuesto respectivo, afectando directamente al trabajador beneficiado o perceptor de estas indemnizaciones; y por otro lado si el pago de estas indemnizaciones por parte del empleador, corresponden a un “gasto necesario para producir la renta”, y permitiéndose con ello a rebajarse de los ingresos brutos, al contribuyente que las paga. 2.- Por lo tanto, en la presente causa no se discute, que las indemnizaciones por años de servicios, deben ser susceptibles de ser gravadas con los impuestos respectivos al trabajador beneficiado; lo discutido es si se tiene derecho a deducirlas como gastos necesarios. Ante esto, el Servicio, sobre este particular en Oficio N° 684 de fecha 18.03.199, estableció: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico “…en cuanto al derecho de la empresa continuadora a deducirla como un gasto de su renta bruta, dictaminó que en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista por esta disposición, sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae, aclarando para tales efectos que si tales indemnizaciones son pactadas a todo evento las podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados del ejercicio a contar de la fecha que adquiere tal obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gastos cuando ocurra su pago efectivo, sin que tenga incidencia en lo anteriormente expuesto las indemnizaciones ya deducidas como gasto por el antiguo empleador, ya que en cada oportunidad en que se adeudaron dichas indemnizaciones mediante su provisión el empleador original las rebajó como gastos para la determinación de la renta líquida de cada período tributario para la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente.”. Así también, en el Ord. N° 359 de 26.02.2010, del mismo Servicio, sobre -indemnizaciones voluntarias-, estableció que: “ 4.- Finalmente, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del N° 6, del artículo 31 de la LIR, esto es, cuando sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagadas durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así entonces, respecto al trabajador don Carlos Maucher Sorondo, nos encontramos a fojas 47 frente a un contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2011 celebrado entre Sociedad Servicios Cordillera Ltda. y el trabajador citado, y en virtud del cual, según lo expresa la cláusula 8° del contrato, “para todos los efectos legales, incluyendo eventuales indemnizaciones por años de servicio, se considerara que el trabajador ingreso a prestar servicios el 1 de julio de 1980…”; asimismo, a fojas 51 se encuentra un finiquito de contrato de trabajo, en el cual con fecha 15 de marzo de 2013 se pone termino al contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 159 n° 1 del Código del Trabajo, esto es, “mutuo acuerdo” por un monto líquido a pago de $ 58.052.225, el cual resulta del cálculo entre total haberes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico ($77.858.033) y total descuentos ($19.805.808); y finalmente a fojas 54 se encuentra una fotocopia de 2 cheques que reflejan los pagos efectuados a don Carlos Maucher Sorondo por concepto de indemnización. Ahora bien, expuesto lo anterior, estimamos conveniente dirigir nuestra atención a la normativa contenida en el artículo 17 n° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: No constituye renta; 13° “La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta por un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses…”. Lo subrayado es nuestro. Por su parte, el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo dispone que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13, del artículo 17 de la LIR, a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo”. DÉCIMO TERCERO: Que, ante lo expuesto, y encuadrándonos dentro de la normativa legal expuesta, es que podemos concluir que el pago efectuado por la contribuyente al trabajador don Carlos Maucher Sorondo por concepto de una indemnización, es una indemnización contractual pactada en un ‘Contrato Individual’. Por lo anterior, se encuentra plenamente acreditada los desembolsos por este concepto, pero solo respecto de aquella indemnización proveniente de los periodos que abarca desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, periodo en que el trabajador prestó efectivamente servicios a la empresa Cordillera Ltda.; ahora bien, respecto de los periodos anteriores, esto es, desde el 1 de julio de 1980 hasta el 14 de marzo de 2011, no se han acompañado al proceso antecedentes que permitan dilucidar que paso en esos periodos, por ejemplo, si la empleadora anterior (Automotriz Vitacura Ltda.) canceló o no algún monto de dinero al trabajador por concepto de indemnización por años de servicio o bien si a la sazón los rebajó de sus ingresos brutos, a través de provisiones, estas indemnizaciones. Precariedad que deja a este sentenciador en una situación difusa respecto a esos periodos, no pudiendo emitir un juicio basado en la certeza jurídica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico Es así, que en cuanto al pago efectuado a don Carlos Maucher Sorondo, este sentenciador aceptara como gasto necesario para producir la renta aquella indemnización otorgada por los periodos que van desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, rechazando el monto pagado por los periodos anteriores, declarando así, ha lugar en parte el reclamo en este extremo. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al desembolso del trabajador don Luis Armando Suazo Figueroa nos encontramos a fojas 49 con un contrato de trabajo de fecha 1 de noviembre de 2011 celebrado entre Sociedad Servicios Cordillera Ltda. y don Luis Armando Suazo Figueroa, en donde en la cláusula 8° del contrato, se establece lo siguiente: 8° “Se deja expresa constancia que solo para los efectos de la indemnización por años de servicio a que eventualmente pudiere tener derecho don Luis Armando Suazo Figueroa se le considerara el tiempo que prestó servicios para su anterior empleador Automotora Vitacura Ltda., reconociendo su ingreso al servicio de esta con fecha 1 de julio de 1991…” ; asimismo, a fojas 55 se encuentra un finiquito de contrato de trabajo, en el cual con fecha 31 de julio de 2013 se pone termino al contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 159 n° 1 del Código del Trabajo, esto es, “mutuo acuerdo” por un monto líquido a pago de $ 12.196.183, el cual resulta del cálculo entre total haberes ($14.000.000) y total descuentos ($1.803.817). Frente lo expuesto, podemos concluir que el pago efectuado por la contribuyente al trabajador por concepto de indemnización por años de servicios, al no estar expresamente estipulado en el contrato respectivo, se tendrá como voluntaria. Por consiguiente, solo se acuerda en el contrato de trabajo celebrado el 1 de noviembre de 2011 y que rola a fojas 49, la existencia de continuidad laboral para efectos de la indemnización por años de servicio no acompañándose al proceso antecedentes que permitan dilucidar que paso en ese periodo, por ejemplo, si la empleadora anterior (Automotriz Vitacura Ltda.) cancelo o no algún monto de dinero al trabajador por concepto de indemnización por años de servicio o bien si en la empresa primitiva ya se rebajaron estos conceptos a través de provisiones; circunstancias que dejan a este sentenciador en una situación difusa respecto a este periodo, no pudiendo emitir, tampoco en esta situación, un juicio basado en la certeza jurídica, más aun, ante la inexistencia de algún documento bancario que acredite el pago de dicho monto de dinero a este trabajador, como ocurrió en el caso de don Carlos Maucher Sorondo, ya explicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico Es así, que en cuanto al pago efectuado a don Luis Armando Suazo Figueroa, al no estar establecido expresamente, -en el contrato individual-, se tendrá presente que corresponde específicamente a una indemnización voluntaria por años de servicios, y para poder rebajarse como gasto necesario debe cumplirse el principio de universalidad, es decir, podría considerarse como un gasto deducible, cuando se cumplan las condiciones que estas indemnizaciones sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a ciertas variables, como ser los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores u obreros de la empresa. Lo anterior, al no haberse acreditado fehacientemente, lo establecido en el reclamo en este extremo, respecto a considerar como gasto necesario el desembolso por concepto de indemnización por años de servicios, pagados a don Luis Armando Suazo Figueroa. No es posible acogerse este aserto. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por no haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes, con fecha 13 de enero de 2017, por don VICTOR MARCELO TOLEDO MACHUCA, abogado, en representación procesal de Automotriz Cordillera S.A, Rut 79.853.470-k cuyo responsable solidario es Servicios Cordillera Limitada, Rut 76.024.383-3, ya individualizados; quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 547 emitida con fecha 29 de septiembre de 2016 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se dará en lugar en parte a la reclamación interpuesta, adoptándose las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico I.- Respecto a rebajar de los ingresos brutos como gasto necesario para producir la renta, el desembolso de la indemnización pagada a don Carlos Maucher Sorondo; se declara ha lugar en parte, teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo tercero. II.- Respecto a consignar como gasto necesario la indemnización pagada a don Luis Suazo Figueroa; se rechaza el reclamo en esta parte, teniendo como sustento lo vertido en el motivo décimo cuarto. III.- Reliquídese la liquidación impugnada, en los términos antes indicados y según lo vertido en el considerando décimo tercero. IV.- Que, no se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto en el motivo décimo quinto. V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0000015-4 RIT: GR -10-00003 -2017. Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b349368-5a19-4d9d-9650-d60a1a8e141a Timbre Electrónico 2017-12-07T13:32:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.