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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00006-2017 · 27 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00006-2017
RUC
17-9-0000023-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, Rut n.° 3.639.161-8, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323991 de fecha 29 de diciembre de 2016, conforme al artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido; mandato que se entregó a los funcionarios don Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henríquez. Enseguida, sostiene que la notificación de infracción no reguló la sanción pecuniaria, lo que constituye una causal de nulidad de la notificación de infracción. En lo que respecta al motivo de la Citación en referencia, ésta dice relación con la declaración jurada que deberá efectuar el contribuyente en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus hijos ocurridos en los años 2010 y 2011. En este mismo sentido, manifiesta que el motivo de la Citación n.° 32 se encuentra desvirtuado por cuanto en base a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 60 del Código Tributario, que exceptúa al cónyuge y a los parientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico por consanguineidad, como ocurre en este caso, en que la misma ley impedía cursar citación y menos que pueda dar origen a la notificación de infracción que en este caso se reclama. Agrega que su representado dio cumplimiento a la Citación n.° 32 por intermedio de su representante ante los funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario decidieron por sí y ante sí, no dejar acta escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía hacerla como persona natural presencialmente don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, descalificando al representante y al mandato que se entregó en ese instante. Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con expresa condenación en costas. A fojas 20, por resolución de 23 de enero de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29 y siguientes, comparece el letrado Andrés Trabazo Burnás, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Indica que el contribuyente reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. Luego, expresa el libelo que, si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico contribuyente comparezca mediante representante; no dando cumplimiento –en definitiva- a la Citación n.° 32, toda vez que no compareció en los términos requeridos, esto es, personalmente. Posteriormente, indica que el mandato invocado por la parte reclamante, no autoriza al apoderado para formular en representación del mandante, una declaración jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que el mandante no conoce las preguntas que se le formularan, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por el mandante, no existiendo poder suficiente para que el mandatario formule una declaración jurada en representación del mandante, referida a hechos personales de este último. Continuando con su exposición, se hace cargo de la justificación de la ausencia de la contribuyente ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Citación n.° 32 en atención a que la declaración jurada que debía efectuar, recaía sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus hijos ocurridos en los años 2010 y 2011, por las consideraciones que indica. En lo que sigue, señala que el requerimiento del Servicio no se funda exclusivamente en el artículo 60 del Código Tributario, pues también ha mencionado el artículo 34 del mismo cuerpo legal, norma que la reclamante pasa completamente por alto. En este sentido, expresa el objeto de la actuación consistió en obtener la declaración jurada respecto de hechos personales del contribuyente, no siendo aplicables las excepciones que contempla el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario. Finalmente hace presente que las excepciones solo operan como tales respecto de las obligaciones contempladas en el propio inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, pero en caso alguno se refieren a lo dispuesto en el artículo 34 del mismo Código. En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico fiscal propone la aplicación del cien por ciento de 1 UTA. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en costas. A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, por resolución de fecha 27 de marzo de 2017, modificada por otra de fecha 4 de abril de 2017, escrita a fojas 39, que acogió un recurso de reposición deducido por la defensa fiscal, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1323991 de fecha 29 de diciembre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 45, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, RUT n.° 3.639.161-8, comerciante; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1323991 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que se notifica la infracción descrita en el n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece el abogado Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 20 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación. 1) Copia de notificación de infracción, folio n.° 1323991, de fecha 29 de diciembre de 2016, a fojas 1; 2) Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, a fojas 2; 3) Copia de Mandato, a fojas 3 y 4; 4) Certificados de nacimiento, a fojas 5 y 6; CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 44, consistente en la declaración del testigo Mauricio Illanes Martínez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el contribuyente Agilolf Reisenegger Ewerbeck, RUT n.° 3.639.161- 8, quien registra como giro, la “Fabricación de joyas y productos conexos”, fue objeto de la Citación n.° 32, de fecha 13 de octubre de 2016, por cuyo intermedio, el Servicio de Impuestos Internos requirió su comparecencia personal para el día 18 de octubre de 2016, a las 9:00 h. 2. Que el contribuyente no compareció personalmente el día y hora fijado en la Citación n.° 32, sino que lo hizo a través de un mandatario. 3. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de diciembre de 2016, notificó al contribuyente la notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico infracción n.° 1323991, por hallarse incurso en la infracción tipificada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario. SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la notificación de infracción n.° 1323991, de fecha 29 de diciembre de 2016, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 27 de marzo de 2017, escrita a fojas 34, modificada por otra de fecha 4 de abril de 2017, escrita a fojas 39, que acogió un recurso de reposición deducido por la defensa fiscal. SÉPTIMO: Que el reclamo sostiene que el contribuyente dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, a las 9:00 h. concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido, según consta en el mandato que entregó en la oficina del ente fiscal a los funcionarios indicados en su presentación. El Servicio de Impuestos Internos, en contrario, sostiene que el reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 32 de 13 de octubre de 2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió al contribuyente su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60, inciso 9°, del citado texto normativo, constituye una infracción que se sanciona con una multa del 20 por ciento al 100 por ciento de una unidad tributaria anual. Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción” (énfasis agregado). Asimismo, el artículo 60, inciso penúltimo, del Código de la especialidad, dispone: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”. NOVENO: Que, en el contexto normativo reseñado en el motivo anterior, cabe analizar el documento rolante a fojas 2, consistente en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016. Allí, el Servicio de Impuestos Internos solicita, de manera expresa, la comparecencia personal del contribuyente, esto es, de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, citándolo para el día 18 de octubre de 2016; siendo el incumplimiento de dicha citación, el sustento de la infracción cursada, cuya copia rola agregada a fojas 16. DÉCIMO: Que, como ha quedado dicho, es un hecho de la causa, el que el contribuyente no compareció personalmente ante el Servicio de Impuestos Internos, el día y hora señalados en la Citación n.° 2 de fecha 13 de octubre de 2016; antes bien, lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, lo que, en concepto de este sentenciador, coincide con la hipótesis descrita en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario. En efecto, en los términos en que fue redactada la citación en referencia, cuya copia corre agregada a fojas 2 de autos, no cabe duda de que el Servicio de Impuestos Internos requirió la comparecencia personal del contribuyente, excluyendo, por consiguiente, la posibilidad de hacerlo a través de un mandatario. DECIMOPRIMERO: Que en cuanto a la alegación de ser nula la notificación de infracción impugnada, por no haber establecido en ella, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el monto de la sanción pecuniaria aplicable en la especie por la infracción al artículo 97 n.° 15 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico Código Tributario, cabe señalar que semejante argumento no puede ser atendido. En efecto, según fluye de lo dispuesto en el artículo 165, nros. 2° y 4°, del Código Tributario, la determinación de la cuantía de la multa depende de si el contribuyente deduce o no reclamo en contra de la notificación de la infracción respectiva. Si lo hace, tal como ocurre en la especie, la fijación de la sanción pecuniaria queda entregada a la sentencia definitiva; en cambio, si no se impugna judicialmente, toca al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos determinarla, lo que hará al emitir el giro correspondiente. Por lo señalado, no existe, en la notificación de infracción n.° 1323991, de 29 de diciembre de 2016, el vicio que denuncia el reclamo en este extremo. DECIMOSEGUNDO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción, el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria Anual. DECIMOTERCERO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, la reclamante no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 34, 60, inciso 9°, 97 n.° 15, 115, 123, 131 bis, 148 y 165, todos del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 9, por don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, RUT n.° 3.639.161-8, comerciante, en contra de la notificación de infracción n.° 1323991, de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirma la referida actuación administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico III. Que se aplica al contribuyente, una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y seis pesos ($278.766), como autor de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario. IV. GÍRESE la multa aplicada, por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00006-2017. Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza doña Jaqueline Orrego Villablanca, Secretaria Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 27-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7c2c7ee0-0178-4bfb-a93a-3b8e7adceb86 Timbre Electrónico 2017-04-27T12:50:43-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.