Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00006-2017 · 27 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00006-2017
- RUC
- 17-9-0000023-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Hugo
Peña Arias, contador auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger
Ewerbeck, Rut n.° 3.639.161-8, comerciante, ambos domiciliados para estos
efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323991 de
fecha 29 de diciembre de 2016, conforme al artículo 97 n.° 15 del Código
Tributario, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que su representada dio cumplimiento a lo
ordenado en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, que lo citaba
para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario
legalmente constituido; mandato que se entregó a los funcionarios don Mauricio
Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henríquez.
Enseguida, sostiene que la notificación de infracción no reguló la sanción
pecuniaria, lo que constituye una causal de nulidad de la notificación de
infracción.
En lo que respecta al motivo de la Citación en referencia, ésta dice
relación con la declaración jurada que deberá efectuar el contribuyente en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus hijos
ocurridos en los años 2010 y 2011.
En este mismo sentido, manifiesta que el motivo de la Citación n.° 32 se
encuentra desvirtuado por cuanto en base a lo dispuesto en el penúltimo inciso
del artículo 60 del Código Tributario, que exceptúa al cónyuge y a los parientes
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por consanguineidad, como ocurre en este caso, en que la misma ley impedía
cursar citación y menos que pueda dar origen a la notificación de infracción que
en este caso se reclama.
Agrega que su representado dio cumplimiento a la Citación n.° 32 por
intermedio de su representante ante los funcionarios del ente fiscal, quienes al
momento de recibir al mandatario decidieron por sí y ante sí, no dejar acta
escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración
requerida debía hacerla como persona natural presencialmente don Agilolf
Reisenegger Ewerbeck, descalificando al representante y al mandato que se
entregó en ese instante.
Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación
interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con
expresa condenación en costas.
A fojas 20, por resolución de 23 de enero de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29 y siguientes, comparece el letrado Andrés Trabazo Burnás, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido a fojas 20, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Indica que el contribuyente reclamante no dio cumplimiento al
requerimiento contenido en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016,
ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario,
se le requirió su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse
a cabo la diligencia requerida.
Luego, expresa el libelo que, si bien en términos generales es facultativo
comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, por
su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del
contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el
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contribuyente comparezca mediante representante; no dando cumplimiento –en
definitiva- a la Citación n.° 32, toda vez que no compareció en los términos
requeridos, esto es, personalmente.
Posteriormente, indica que el mandato invocado por la parte reclamante,
no autoriza al apoderado para formular en representación del mandante, una
declaración jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que el
mandante no conoce las preguntas que se le formularan, ni el mandatario
conoce todos los hechos ejecutados por el mandante, no existiendo poder
suficiente para que el mandatario formule una declaración jurada en
representación del mandante, referida a hechos personales de este último.
Continuando con su exposición, se hace cargo de la justificación de la
ausencia de la contribuyente ante el incumplimiento de lo dispuesto en la
Citación n.° 32 en atención a que la declaración jurada que debía efectuar,
recaía sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus hijos ocurridos
en los años 2010 y 2011, por las consideraciones que indica.
En lo que sigue, señala que el requerimiento del Servicio no se funda
exclusivamente en el artículo 60 del Código Tributario, pues también ha
mencionado el artículo 34 del mismo cuerpo legal, norma que la reclamante
pasa completamente por alto. En este sentido, expresa el objeto de la actuación
consistió en obtener la declaración jurada respecto de hechos personales del
contribuyente, no siendo aplicables las excepciones que contempla el artículo 60
inciso penúltimo del Código Tributario.
Finalmente hace presente que las excepciones solo operan como tales
respecto de las obligaciones contempladas en el propio inciso penúltimo del
artículo 60 del Código Tributario, pero en caso alguno se refieren a lo dispuesto
en el artículo 34 del mismo Código.
En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en el
presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo 107
del Código Tributario.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente
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fiscal propone la aplicación del cien por ciento de 1 UTA.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada
y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 34, por resolución de fecha 27 de marzo de 2017, modificada por
otra de fecha 4 de abril de 2017, escrita a fojas 39, que acogió un recurso de
reposición deducido por la defensa fiscal, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente
y controvertido el siguiente:
- Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1323991 de fecha 29 de diciembre de 2016.
Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 45, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 9 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias,
contador auditor, en representación de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck,
RUT n.° 3.639.161-8, comerciante; quien deduce reclamo tributario en contra
de la Notificación de Infracción n.° 1323991 de fecha 29 de diciembre de 2016,
cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en que se notifica la infracción descrita en el n.° 15 del
artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo con los antecedentes de hecho y
de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece el abogado Andrés
Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 26, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 20 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
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atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó,
junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación.
1) Copia de notificación de infracción, folio n.° 1323991, de fecha 29 de
diciembre de 2016, a fojas 1;
2) Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de 2016, a fojas 2;
3) Copia de Mandato, a fojas 3 y 4;
4) Certificados de nacimiento, a fojas 5 y 6;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 44,
consistente en la declaración del testigo Mauricio Illanes Martínez, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que, el contribuyente Agilolf Reisenegger Ewerbeck, RUT n.° 3.639.161-
8, quien registra como giro, la “Fabricación de joyas y productos conexos”, fue
objeto de la Citación n.° 32, de fecha 13 de octubre de 2016, por cuyo
intermedio, el Servicio de Impuestos Internos requirió su comparecencia
personal para el día 18 de octubre de 2016, a las 9:00 h.
2. Que el contribuyente no compareció personalmente el día y hora fijado en
la Citación n.° 32, sino que lo hizo a través de un mandatario.
3. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 29 de diciembre de 2016, notificó al contribuyente la notificación de
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infracción n.° 1323991, por hallarse incurso en la infracción tipificada en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario.
SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la notificación de
infracción n.° 1323991, de fecha 29 de diciembre de 2016, cuya copia simple
rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se
trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, de fecha 27 de marzo de 2017, escrita a fojas 34,
modificada por otra de fecha 4 de abril de 2017, escrita a fojas 39, que acogió
un recurso de reposición deducido por la defensa fiscal.
SÉPTIMO: Que el reclamo sostiene que el contribuyente dio
cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 32 de fecha 13 de octubre de
2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, a las 9:00 h.
concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido, según consta
en el mandato que entregó en la oficina del ente fiscal a los funcionarios
indicados en su presentación.
El Servicio de Impuestos Internos, en contrario, sostiene que el
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 32
de 13 de octubre de 2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso
penúltimo del Código Tributario, se le requirió al contribuyente su
comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la
diligencia requerida.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 97 n.° 15 del
Código Tributario, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34 y 60, inciso 9°, del citado texto normativo,
constituye una infracción que se sanciona con una multa del 20 por ciento al
100 por ciento de una unidad tributaria anual.
Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y
asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o
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de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos
de prescripción” (énfasis agregado).
Asimismo, el artículo 60, inciso penúltimo, del Código de la especialidad,
dispone: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las
leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a
toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para
que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes
de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”.
NOVENO: Que, en el contexto normativo reseñado en el motivo anterior,
cabe analizar el documento rolante a fojas 2, consistente en la Citación n.° 32
de fecha 13 de octubre de 2016. Allí, el Servicio de Impuestos Internos solicita,
de manera expresa, la comparecencia personal del contribuyente, esto es,
de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, citándolo para el día 18 de octubre de
2016; siendo el incumplimiento de dicha citación, el sustento de la infracción
cursada, cuya copia rola agregada a fojas 16.
DÉCIMO: Que, como ha quedado dicho, es un hecho de la causa, el que
el contribuyente no compareció personalmente ante el Servicio de Impuestos
Internos, el día y hora señalados en la Citación n.° 2 de fecha 13 de octubre de
2016; antes bien, lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, lo
que, en concepto de este sentenciador, coincide con la hipótesis descrita en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario.
En efecto, en los términos en que fue redactada la citación en referencia,
cuya copia corre agregada a fojas 2 de autos, no cabe duda de que el Servicio
de Impuestos Internos requirió la comparecencia personal del contribuyente,
excluyendo, por consiguiente, la posibilidad de hacerlo a través de un
mandatario.
DECIMOPRIMERO: Que en cuanto a la alegación de ser nula la
notificación de infracción impugnada, por no haber establecido en ella, el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el monto de la sanción
pecuniaria aplicable en la especie por la infracción al artículo 97 n.° 15 del
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Código Tributario, cabe señalar que semejante argumento no puede ser
atendido. En efecto, según fluye de lo dispuesto en el artículo 165, nros. 2° y
4°, del Código Tributario, la determinación de la cuantía de la multa depende de
si el contribuyente deduce o no reclamo en contra de la notificación de la
infracción respectiva. Si lo hace, tal como ocurre en la especie, la fijación de la
sanción pecuniaria queda entregada a la sentencia definitiva; en cambio, si no
se impugna judicialmente, toca al Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos determinarla, lo que hará al emitir el giro correspondiente.
Por lo señalado, no existe, en la notificación de infracción n.° 1323991,
de 29 de diciembre de 2016, el vicio que denuncia el reclamo en este extremo.
DECIMOSEGUNDO: Que, para los efectos de la aplicación de la
sanción, el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los
márgenes sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad
Tributaria Anual.
DECIMOTERCERO: Que, por haber tenido motivos plausibles para
litigar, la reclamante no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; 2, 34, 60, inciso 9°, 97 n.° 15, 115, 123, 131 bis, 148 y 165, todos
del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 9, por don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación
de don Agilolf Reisenegger Ewerbeck, RUT n.° 3.639.161-8, comerciante, en
contra de la notificación de infracción n.° 1323991, de fecha 29 de diciembre de
2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida actuación
administrativa.
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III. Que se aplica al contribuyente, una multa ascendente al 50% de una
unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, la
suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y seis pesos
($278.766), como autor de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
n.° 15 del Código Tributario.
IV. GÍRESE la multa aplicada, por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00006-2017.
Dictada por don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza doña
Jaqueline Orrego Villablanca, Secretaria Subrogante.
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2017-04-27T12:50:43-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.