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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00007-2017 · 20 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00007-2017
RUC
17-9-0000024-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación de don Mathias Reisenegger Rometsch, Rut n.° 8.682.686-0, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323993 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que el contribuyente dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 34, de fecha 13 de octubre de 2016, que la citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido, en el mandato que se entregó personalmente a los funcionarios fiscalizadores. Agrega que la infracción reclamada tiene una sanción del 20 al 100% de una UTA, y por lo tanto es una sanción variable que debió dejarse establecida, regulación que no se produjo y por ello es causal de la nulidad de la actuación. De seguido, indica que el objetivo de la Citación n.° 34 era para tomar una declaración jurada al contribuyente, sobre opciones de compra y ventas de inmuebles a sus padres, ocurridos en los años 2010 y 2011. Indica que esta información se obtuvo del interrogatorio del que fue objeto el mandatario don Hugo Peña Arias, el día 18 de octubre de 2016. Señala que este hecho desvirtúa la Citación misma, pues el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario excluye al cónyuge y los parientes por consanguinidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico Agrega que en consecuencia, el contribuyente dio un cumplimiento oportuno a la citación formulada, por intermedio de su mandatario ante los funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario en la fecha y hora establecida, decidieron por sí y ante sí, no dejar acta escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía hacerla como persona natural presencialmente al contribuyente, descalificando al mandatario y al mandato que se entregó en ese instante, el cual lo habilitaba expresamente para deponer sobre la materia. Termina su relato solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado, y a fojas 24 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte relatando los antecedentes que dieron origen a la infracción impugnada, señalando que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación que se le practicara, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues sólo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. Luego expresa que, si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el contribuyente comparezca mediante representante. De seguido, indica que el poder invocado por la parte reclamante, no autoriza al apoderado para formular una declaración jurada sobre hechos personales de la mandante, toda vez que este último no conoce las preguntas que se le formularán, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico mandante; Concluye en esta parte que no existe poder suficiente para que el mandatario formule una declaración jurada en representación del mandante, referida a hechos personales de este último. En un siguiente acápite, el ente fiscal señala que los motivos de la Citación tampoco pueden ser excusa para la no comparecencia, y que por cierto no pudo conocerlos en ese momento, sino que más de diez días después. En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio reclamado aduce que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo 107 del Código Tributario, y en cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, propone la aplicación del ciento por ciento de una Unidad Tributaria Anual. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y aplicando la multa señalada, con costas. A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1323993 de fecha 29 de diciembre de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 42, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación de don Mathias Reisenegger Rometsch, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n° 668, oficina 1-B Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323993 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico Internos, en que se notifica la infracción sancionada por lo dispuesto en el n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece el abogado Andrés Trabazo Burnás, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Copia de la notificación de infracción n.° 1323993, de fecha 29 de diciembre de 2016; 2) Copia de la Citación n.° 34; 3) Certificados de nacimiento. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL Rindió la que consta en el acta de fojas 36, consistente en las declaraciones del testigo Mauricio Illanes Martínez. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que el contribuyente don Mathias Reisenegger Rometsch, posee el giro comercial de “fabricación de joyas y productos conexos”, y no compareció en la forma solicitada, esto es, personalmente, a las citaciones extendidas por el ente fiscal; sino que compareció su mandatario, don Hugo Peña Arias. 2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de diciembre de 2016, notificó al contribuyente la infracción n.° 1323993, consistente en el incumplimiento a la citación a prestar declaración jurada, según lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en el artículo 97 n.° 15 del mismo Código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la notificación de infracción impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 29. SÉPTIMO: Que, el reclamo infiere que el contribuyente dio cumplimiento a lo ordenado en la citación n.° 34, de fecha 13 de octubre de 2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido. El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que el reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación referida, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió al contribuyente su comparecencia personal, pues sólo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en esta controversia, es la siguiente: En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por ciento de una unidad tributaria anual”. Por su parte, el artículo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción…”. (el énfasis es nuestro). Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente en la citación n° 34 de fecha 13 de octubre de 2016; en la cual, se puede apreciar que el ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal del contribuyente, esto es, de don Mathias Reisenegger Rometsch, y citándolo para el día 18 de octubre de 2016. Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se sustenta solamente en el incumplimiento a la citación recién referida. DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente fiscal en la citación n.° 34, el contribuyente no compareció personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente fiscal, esto es, la comparecencia personal de don Mathias Reisenegger Rometsch, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos personales. El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración a los contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente, se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración jurada. La doctrina, también sobre la materia en comento ha señalado que: “el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el artículo 34 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición, 2010, pág. 464). Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico DECIMOPRIMERO: Que, en lo que respecta a las alegaciones tendientes a fundar la nulidad del acta de la infracción por no aplicar sanción alguna, siendo improcedente regular o aplicar una sanción pecuniaria extemporáneamente cuando la materia debatida está sometida al imperio del derecho y conocimiento del Tribunal, diremos en primer término que una vez cursada la infracción, según se dispone en el artículo 165 n.° 2 del Código del ramo, las multas se girarán inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el n.° 3 de este mismo artículo, en caso que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. En segundo término, según el n.° 4 y el n.° 5 del mencionado artículo, si se formulase el reclamo que le asiste al contribuyente de la notificación de infracción, el Tribunal Tributario y Aduanero se pronunciará sobre el reclamo, absolviendo o condenando al pago de una multa determinada en la respectiva sentencia; por lo que las alegaciones vertidas en este sentido carecen de sustento e imponen su total rechazo. DECIMOSEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario; en esta parte, el ente fiscal invoca la señalada en su numeral 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que este no habría prestado la cooperación debida en el proceso llevado a cabo por el ente fiscal, toda vez que al ser requerido en nuevamente para comparecer personalmente ante el Servicio, el contribuyente insistió en su negativa, no dando cumplimiento a las referidas citaciones. Sin embargo, en ninguna parte en esta causa se ha acreditado que el contribuyente infractor haya sido citado más de una vez, y por ello, no podrá tenerse por acreditada la agravante invocada, sin que concurra ninguna circunstancia modificatoria de responsabilidad. DECIMOTERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción, el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria Anual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico DECIMOCUARTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, la parte perdidosa no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6, por don Hugo Peña Arias, en representación de don Mathias Reisenegger Rometsch, ya individualizados; en contra de la notificación de infracción n.° 1323993, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada. III.- Aplíquese al contribuyente, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente al 40% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos veintitrés mil trece pesos; ($223.013). IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00007-2017. Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cf2e95e5-d868-45e4-a725-4c6a42cf6f55 Timbre Electrónico 2017-04-20T12:25:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.