Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00007-2017 · 20 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00007-2017
- RUC
- 17-9-0000024-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Hugo
Peña Arias, contador auditor, en representación de don Mathias Reisenegger
Rometsch, Rut n.° 8.682.686-0, empresario, ambos domiciliados para estos
efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323993 de fecha
29 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que el contribuyente dio cumplimiento a lo
ordenado en la Citación n.° 34, de fecha 13 de octubre de 2016, que la citaba
para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario
legalmente constituido, en el mandato que se entregó personalmente a los
funcionarios fiscalizadores.
Agrega que la infracción reclamada tiene una sanción del 20 al 100% de
una UTA, y por lo tanto es una sanción variable que debió dejarse establecida,
regulación que no se produjo y por ello es causal de la nulidad de la actuación.
De seguido, indica que el objetivo de la Citación n.° 34 era para tomar una
declaración jurada al contribuyente, sobre opciones de compra y ventas de
inmuebles a sus padres, ocurridos en los años 2010 y 2011. Indica que esta
información se obtuvo del interrogatorio del que fue objeto el mandatario don
Hugo Peña Arias, el día 18 de octubre de 2016. Señala que este hecho desvirtúa
la Citación misma, pues el inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario
excluye al cónyuge y los parientes por consanguinidad.
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Agrega que en consecuencia, el contribuyente dio un cumplimiento
oportuno a la citación formulada, por intermedio de su mandatario ante los
funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario en la
fecha y hora establecida, decidieron por sí y ante sí, no dejar acta escrita de dicha
actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía
hacerla como persona natural presencialmente al contribuyente, descalificando
al mandatario y al mandato que se entregó en ese instante, el cual lo habilitaba
expresamente para deponer sobre la materia.
Termina su relato solicitando que se acoja la reclamación interpuesta,
dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con expresa
condena en costas.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio reclamado, y a fojas 24 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo
Burnás, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte relatando los antecedentes que dieron origen a la infracción
impugnada, señalando que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento
contenido en la citación que se le practicara, ya que conforme a los artículos 34
y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia
personal, pues sólo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
Luego expresa que, si bien en términos generales es facultativo
comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, por
su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del
contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el
contribuyente comparezca mediante representante.
De seguido, indica que el poder invocado por la parte reclamante, no
autoriza al apoderado para formular una declaración jurada sobre hechos
personales de la mandante, toda vez que este último no conoce las preguntas
que se le formularán, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por la
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mandante; Concluye en esta parte que no existe poder suficiente para que el
mandatario formule una declaración jurada en representación del mandante,
referida a hechos personales de este último.
En un siguiente acápite, el ente fiscal señala que los motivos de la Citación
tampoco pueden ser excusa para la no comparecencia, y que por cierto no pudo
conocerlos en ese momento, sino que más de diez días después.
En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio reclamado aduce
que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo
107 del Código Tributario, y en cuanto a la sanción propuesta para la infracción
cometida, propone la aplicación del ciento por ciento de una Unidad Tributaria
Anual.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar
el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y
aplicando la multa señalada, con costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1323993 de fecha 29 de diciembre de 2016. Hechos
y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 42, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias,
contador auditor, en representación de don Mathias Reisenegger Rometsch,
ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n° 668, oficina 1-B
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de
infracción n.° 1323993 de fecha 29 de diciembre de 2016, cursada por un
funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, en que se notifica la infracción sancionada por lo dispuesto en el n.° 15
del artículo 97 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a fojas 24 y siguientes, comparece el abogado Andrés
Trabazo Burnás, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de la notificación de infracción n.° 1323993, de fecha 29 de
diciembre de 2016;
2) Copia de la Citación n.° 34;
3) Certificados de nacimiento.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL
Rindió la que consta en el acta de fojas 36, consistente en las
declaraciones del testigo Mauricio Illanes Martínez.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que el contribuyente don Mathias Reisenegger Rometsch, posee el giro
comercial de “fabricación de joyas y productos conexos”, y no compareció en la
forma solicitada, esto es, personalmente, a las citaciones extendidas por el ente
fiscal; sino que compareció su mandatario, don Hugo Peña Arias.
2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 29 de diciembre de 2016, notificó al contribuyente la infracción n.° 1323993,
consistente en el incumplimiento a la citación a prestar declaración jurada, según
lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en el
artículo 97 n.° 15 del mismo Código.
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SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la notificación de
infracción impugnada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado
en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 29.
SÉPTIMO: Que, el reclamo infiere que el contribuyente dio cumplimiento
a lo ordenado en la citación n.° 34, de fecha 13 de octubre de 2016, que lo citaba
para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario
legalmente constituido.
El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que el reclamante
no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la citación referida, ya que
conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le
requirió al contribuyente su comparecencia personal, pues sólo de este modo
podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en esta
controversia, es la siguiente:
En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n° 15 del Código
Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por
ciento de una unidad tributaria anual”.
Por su parte, el artículo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están
obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y
asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o
de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de
prescripción…”. (el énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar,
bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas”.
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NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales
transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente
en la citación n° 34 de fecha 13 de octubre de 2016; en la cual, se puede apreciar
que el ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal del
contribuyente, esto es, de don Mathias Reisenegger Rometsch, y citándolo para
el día 18 de octubre de 2016.
Es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se sustenta
solamente en el incumplimiento a la citación recién referida.
DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente
fiscal en la citación n.° 34, el contribuyente no compareció personalmente, sino
que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, contraviniendo con
su actuar, lo solicitado expresamente por el ente fiscal, esto es, la comparecencia
personal de don Mathias Reisenegger Rometsch, a fin de que prestara
declaración jurada sobre hechos personales.
El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima
por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos
de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los
puntos contenidos en una declaración a los contribuyentes, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la
preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera,
dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto
legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente,
se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración jurada.
La doctrina, también sobre la materia en comento ha señalado que: “el
sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el artículo
34 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos le pida su testimonio”.
(Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda
edición, 2010, pág. 464).
Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la reclamante
de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
interpuesto.
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DECIMOPRIMERO: Que, en lo que respecta a las alegaciones tendientes
a fundar la nulidad del acta de la infracción por no aplicar sanción alguna, siendo
improcedente regular o aplicar una sanción pecuniaria extemporáneamente
cuando la materia debatida está sometida al imperio del derecho y conocimiento
del Tribunal, diremos en primer término que una vez cursada la infracción, según
se dispone en el artículo 165 n.° 2 del Código del ramo, las multas se girarán
inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el n.° 3 de este mismo artículo,
en caso que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho
número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que
se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
En segundo término, según el n.° 4 y el n.° 5 del mencionado artículo, si
se formulase el reclamo que le asiste al contribuyente de la notificación de
infracción, el Tribunal Tributario y Aduanero se pronunciará sobre el reclamo,
absolviendo o condenando al pago de una multa determinada en la respectiva
sentencia; por lo que las alegaciones vertidas en este sentido carecen de
sustento e imponen su total rechazo.
DECIMOSEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben
tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario; en esta parte, el ente fiscal invoca la señalada en su numeral 6, en
cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya
que este no habría prestado la cooperación debida en el proceso llevado a cabo
por el ente fiscal, toda vez que al ser requerido en nuevamente para comparecer
personalmente ante el Servicio, el contribuyente insistió en su negativa, no dando
cumplimiento a las referidas citaciones.
Sin embargo, en ninguna parte en esta causa se ha acreditado que el
contribuyente infractor haya sido citado más de una vez, y por ello, no podrá
tenerse por acreditada la agravante invocada, sin que concurra ninguna
circunstancia modificatoria de responsabilidad.
DECIMOTERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción,
el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria
Anual.
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DECIMOCUARTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar,
la parte perdidosa no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 6, por don Hugo Peña Arias, en representación de don Mathias
Reisenegger Rometsch, ya individualizados; en contra de la notificación de
infracción n.° 1323993, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada.
III.- Aplíquese al contribuyente, ya singularizado, por la infracción descrita
y sancionada en n.° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa
ascendente al 40% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la
presente resolución, es decir, la suma de doscientos veintitrés mil trece pesos;
($223.013).
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00007-2017.
Dictada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-04-20T12:25:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.