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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00002-2017 · 10 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00002-2017
RUC
17-9-0000025-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias, contador auditor, en representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch, Rut n.° 8.682.686-0 (sic) empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5 de enero de 2017, conforme al artículo 97 n.° 15 del Código Tributario cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que su representada dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 35 de fecha 14 de octubre de 2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido; mandato que se entregó a los funcionarios don Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henríquez. Enseguida, sostiene que la notificación de infracción no reguló la sanción pecuniaria, lo que constituye una causal de nulidad de la notificación de infracción. En lo que respecta al motivo de la Citación en referencia, ésta dice relación con la declaración jurada que deberá efectuar la contribuyente en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus padres ocurridos en los años 2010 y 2011. En este mismo sentido, manifiesta que el motivo de la Citación n.° 35 se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico encuentra desvirtuado por cuanto en base a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 60 del Código Tributario, que exceptúa al cónyuge y a los parientes por consanguineidad, como ocurre en este caso, en que la misma ley impedía cursar citación y menos que pueda dar origen a la notificación de infracción que en este caso se reclama. Agrega que, su representada dio cumplimiento a la Citación n.° 35 por intermedio de su representante ante los funcionarios del ente fiscal, quienes al momento de recibir al mandatario decidieron por sí y ante sí, no dejar acta escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración requerida debía hacerla como persona natural presencialmente doña Astrid Reisenegger Ewerbeck(sic), descalificando al representante y al mandato que se entregó en ese instante. Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con expresa condenación en costas. A fojas 17, por resolución de 25 de enero de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Inicia su exposición, señalando primeramente que la contribuyente reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 35 de fecha 14.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. Luego, expresa el libelo que si bien en términos generales es facultativo comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el contribuyente comparezca mediante representante; no dando cumplimiento –en definitiva- a la Citación n.° 35, toda vez que no compareció en los términos requeridos, esto es, personalmente. Posteriormente, indica que el mandato invocado por la parte reclamante, no autoriza al apoderado para formular en representación del mandante, una declaración jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que el mandante no conoce las preguntas que se le formularan, ni el mandatario conoce todos los hechos ejecutados por el mandante, no existiendo poder suficiente para que el mandatario formule una declaración jurada en representación del mandante, referida a hechos personales de este último. Continuando con su exposición, se hace cargo de la justificación de la ausencia de la contribuyente ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Citación n.° 35 en atención a que la declaración jurada que debía efectuar, recaía sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus hijos ocurridos en los años 2010 y 2011, por las consideraciones que indica. En lo que sigue, señala que el requerimiento del Servicio no se funda exclusivamente en el artículo 60 del Código Tributario, pues también ha mencionado el artículo 34 del mismo cuerpo legal, norma que la reclamante pasa completamente por alto. En este sentido, expresa el objeto de la actuación consistió en obtener la declaración jurada respecto de hechos personales de la contribuyente, no siendo aplicables las excepciones que contempla el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario. Finalmente hace presente que las excepciones solo operan como tales respecto de las obligaciones contempladas en el propio inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, pero en caso alguno se refieren a lo dispuesto en el artículo 34 del mismo Código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en el presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente fiscal propone la aplicación del cien por ciento de 1 UTA. Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en costas. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5 de enero de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 38, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch, RUT: 7.307.593-9, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5 de enero de 2017, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que se notifica la infracción sancionada por lo dispuesto en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 22, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 17 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. > Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación. 1) Copia de notificación de infracción, folio n.° 1323994, de fecha 5 de enero de 2017, a fojas 1; 2) Citación n.° 35 de fecha 14 de octubre de 2016, a fojas 2; 3) Certificado de nacimiento, a fojas 3; 4) Copia de Mandato, a fojas 13 y 14; CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. > Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 37, consistente en la declaración del testigo don Mauricio Illanes Martínez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico 1. Que la contribuyente doña Astrid Reisenegger Rometsch, RUT: 7.307.593-9, registra el giro “Elaboración de otros productos alimenticios”, no compareció en la forma solicitada, es decir, personalmente, a la Citación n.° 35, extendidas por el ente fiscal; sino que mediante de su mandatario, don Hugo Peña Arias. 2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de enero de 2017, notificó al contribuyente la infracción n.° 1323994, consistente en el incumplimiento a la citación N° 35 de fecha 14.10.2016 a prestar declaración jurada, según lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y tipificada en el artículo 97 n.° 15 del mismo Código. SEXTO: Que, en antípoda, según se aprecia del contenido de la notificación de infracción n.° 1323994, de fecha 5 de enero de 2017, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 27 de enero de 2017, escrita a fojas 30. SÉPTIMO: Que el reclamo sostiene que la contribuyente no dio cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 35 de fecha 14 de octubre de 2016, que la citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de su mandatario legalmente constituido en el mandato que se entregó en la oficina del ente fiscal a los funcionarios indicados en su presentación. El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 35 de 14.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se le requirió al contribuyente su comparecencia personal, pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida. OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en esta controversia, es la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por ciento de una unidad tributaria anual”. Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción…”. (el énfasis es nuestro). Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas”. NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente en la Citación n.° 35 de fecha 14.10.2016; en la cual, podemos apreciar que el ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la contribuyente, esto es, de doña Astrid Reisenegger Rometsch, citándola para el día 18 de octubre de 2016. Asimismo, es dable consignar que la notificación de infracción reclamada, se sustenta solamente en el incumplimiento a la Citación n.° 35 del 14.10.2016. DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente fiscal en la Citación n.° 35 de 14.10.2016, la contribuyente no compareció personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico fiscal, esto es, la comparecencia personal de doña Astrid Reisenegger Rometsch, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos personales. El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los puntos contenidos en una declaración a los ‘contribuyentes’, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este precepto legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que expresamente, se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su declaración jurada. La doctrina, también sobre la materia en comento se ha sustentado que: “el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el art. 34 del CT, el SII le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición 2010, pág. 464). Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo interpuesto. DECIMOPRIMERO: Que, en lo que respecta a las alegaciones tendientes a fundar la nulidad del acta de la infracción por no aplicar sanción alguna, siendo improcedente regular o aplicar una sanción pecuniaria extemporáneamente cuando la materia debatida está sometida al imperio del derecho y conocimiento del Tribunal, diremos en primer término que una vez cursada la infracción, según se dispone en el artículo 165 N° 2 del Código del ramo, las multas se girarán inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el N° 3 de este mismo artículo, en caso que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico En segundo término, según los N° 4 y 5 del mencionado artículo, si se formulase el reclamo que le asiste al contribuyente de la notificación de infracción dentro de los 15 días y una vez, que el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, se pronuncie sobre el reclamo, absolviendo o condenándose al pago de una multa determinada en la respectiva sentencia. Por lo que las alegaciones vertidas en esta parte carecen de sustento e imponen su total rechazo. DECIMOSEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que no prestó la cooperación debida en el proceso llevado a cabo por el ente fiscal, toda vez que al ser requerida para comparecer personalmente ante el Servicio, la contribuyente no dio cumplimento a lo señalado en la Citación n.° 35, tantas veces mencionada. DECIMOTERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción, el artículo 97 N° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria Anual. DECIMOCUARTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico Astrid Reisenegger Rometsch, RUT: 7.307.593-9, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; en contra de la notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5 de enero de 2017, cursada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas, según lo señalado en el considerando DECIMOCUARTO. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. IV. Aplíquese a la contribuyente, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y seis pesos ($278.766). V. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00002-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 360495d6-a917-4c01-82d5-9d0bc2f8c68c Timbre Electrónico 2017-04-10T11:24:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.