Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00002-2017 · 10 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00002-2017
- RUC
- 17-9-0000025-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Hugo
Peña Arias, contador auditor, en representación de doña Astrid Reisenegger
Rometsch, Rut n.° 8.682.686-0 (sic) empresaria, ambos domiciliados para
estos efectos en calle San Martin n.° 668, oficina 1-B de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción n.° 1323994
de fecha 5 de enero de 2017, conforme al artículo 97 n.° 15 del Código
Tributario cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que su representada dio
cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 35 de fecha 14 de octubre de
2016, que lo citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de
su mandatario legalmente constituido; mandato que se entregó a los
funcionarios don Mauricio Illanes Martínez y doña Sandra Espinoza Henríquez.
Enseguida, sostiene que la notificación de infracción no reguló la sanción
pecuniaria, lo que constituye una causal de nulidad de la notificación de
infracción.
En lo que respecta al motivo de la Citación en referencia, ésta dice
relación con la declaración jurada que deberá efectuar la contribuyente en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código
Tributario sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus padres
ocurridos en los años 2010 y 2011.
En este mismo sentido, manifiesta que el motivo de la Citación n.° 35 se
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encuentra desvirtuado por cuanto en base a lo dispuesto en el penúltimo inciso
del artículo 60 del Código Tributario, que exceptúa al cónyuge y a los parientes
por consanguineidad, como ocurre en este caso, en que la misma ley impedía
cursar citación y menos que pueda dar origen a la notificación de infracción que
en este caso se reclama.
Agrega que, su representada dio cumplimiento a la Citación n.° 35 por
intermedio de su representante ante los funcionarios del ente fiscal, quienes al
momento de recibir al mandatario decidieron por sí y ante sí, no dejar acta
escrita de dicha actuación, argumentando ante el mandatario que la declaración
requerida debía hacerla como persona natural presencialmente doña Astrid
Reisenegger Ewerbeck(sic), descalificando al representante y al mandato que
se entregó en ese instante.
Termina su relato, solicitando se acoja la presente reclamación
interpuesta, dejándose sin efecto la notificación de infracción reclamada, con
expresa condenación en costas.
A fojas 17, por resolución de 25 de enero de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Inicia su exposición, señalando primeramente que la contribuyente
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 35
de fecha 14.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo
del Código Tributario, se le requirió su comparecencia personal, pues solo de
este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
Luego, expresa el libelo que si bien en términos generales es facultativo
comparecer personalmente ante el Servicio, existen ciertas actuaciones que,
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por su naturaleza, requieren exclusivamente de la presencia personal del
contribuyente, de manera tal que en dichos casos no es posible que el
contribuyente comparezca mediante representante; no dando cumplimiento –en
definitiva- a la Citación n.° 35, toda vez que no compareció en los términos
requeridos, esto es, personalmente.
Posteriormente, indica que el mandato invocado por la parte reclamante,
no autoriza al apoderado para formular en representación del mandante, una
declaración jurada sobre hechos personales de este último, toda vez que el
mandante no conoce las preguntas que se le formularan, ni el mandatario
conoce todos los hechos ejecutados por el mandante, no existiendo poder
suficiente para que el mandatario formule una declaración jurada en
representación del mandante, referida a hechos personales de este último.
Continuando con su exposición, se hace cargo de la justificación de la
ausencia de la contribuyente ante el incumplimiento de lo dispuesto en la
Citación n.° 35 en atención a que la declaración jurada que debía efectuar,
recaía sobre operaciones de compra y venta de inmuebles a sus hijos ocurridos
en los años 2010 y 2011, por las consideraciones que indica.
En lo que sigue, señala que el requerimiento del Servicio no se funda
exclusivamente en el artículo 60 del Código Tributario, pues también ha
mencionado el artículo 34 del mismo cuerpo legal, norma que la reclamante
pasa completamente por alto. En este sentido, expresa el objeto de la actuación
consistió en obtener la declaración jurada respecto de hechos personales de la
contribuyente, no siendo aplicables las excepciones que contempla el artículo
60 inciso penúltimo del Código Tributario.
Finalmente hace presente que las excepciones solo operan como tales
respecto de las obligaciones contempladas en el propio inciso penúltimo del
artículo 60 del Código Tributario, pero en caso alguno se refieren a lo dispuesto
en el artículo 34 del mismo Código.
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En cuanto a las circunstancias agravantes, el Servicio aduce que en el
presente caso concurre la agravante contemplada en el n.° 6 del artículo 107
del Código Tributario.
En cuanto a la sanción propuesta para la infracción cometida, el ente
fiscal propone la aplicación del cien por ciento de 1 UTA.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmándose la infracción reclamada
y aplicando una multa de 1 UTA, con expresa condena en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5 de enero de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 38, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 6 y siguientes comparece don Hugo Peña Arias,
Contador Auditor, en representación de doña Astrid Reisenegger Rometsch,
RUT: 7.307.593-9, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle
San Martin n.° 668, oficina 1-B Concepción; quien deduce reclamo tributario en
contra de la notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5 de enero de 2017,
cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en que se notifica la infracción sancionada por lo
dispuesto en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario. Lo anterior, de
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acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don
Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fojas 22, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido a fojas 17 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
> Con el objeto de apoyar sus argumentos, el contribuyente acompañó,
junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación.
1) Copia de notificación de infracción, folio n.° 1323994, de fecha 5 de
enero de 2017, a fojas 1;
2) Citación n.° 35 de fecha 14 de octubre de 2016, a fojas 2;
3) Certificado de nacimiento, a fojas 3;
4) Copia de Mandato, a fojas 13 y 14;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
> Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas
37, consistente en la declaración del testigo don Mauricio Illanes Martínez,
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
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1. Que la contribuyente doña Astrid Reisenegger Rometsch, RUT:
7.307.593-9, registra el giro “Elaboración de otros productos alimenticios”, no
compareció en la forma solicitada, es decir, personalmente, a la Citación n.° 35,
extendidas por el ente fiscal; sino que mediante de su mandatario, don Hugo
Peña Arias.
2. Que un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 5 de enero de 2017, notificó al contribuyente la infracción n.° 1323994,
consistente en el incumplimiento a la citación N° 35 de fecha 14.10.2016 a
prestar declaración jurada, según lo establecido en los artículos 34 y 60 del
Código Tributario y tipificada en el artículo 97 n.° 15 del mismo Código.
SEXTO: Que, en antípoda, según se aprecia del contenido de la
notificación de infracción n.° 1323994, de fecha 5 de enero de 2017, cuya copia
simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación,
se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, de fecha 27 de enero de 2017, escrita a fojas 30.
SÉPTIMO: Que el reclamo sostiene que la contribuyente no dio
cumplimiento a lo ordenado en la Citación n.° 35 de fecha 14 de octubre de
2016, que la citaba para el día 18 de octubre de 2016, concurriendo a través de
su mandatario legalmente constituido en el mandato que se entregó en la
oficina del ente fiscal a los funcionarios indicados en su presentación.
El Servicio de Impuestos Internos, de otro lado, sostiene que la
reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en la Citación n.° 35
de 14.10.2016, ya que conforme a los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del
Código Tributario, se le requirió al contribuyente su comparecencia personal,
pues solo de este modo podía llevarse a cabo la diligencia requerida.
OCTAVO: Que, la normativa legal que debiese precisarse en esta
controversia, es la siguiente:
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En primer término, lo dispuesto en el artículo 97 n.° 15 del Código
Tributario, “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en
los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa del 20 por ciento al 100 por
ciento de una unidad tributaria anual”.
Por su parte, el articulo 34 del mismo texto legal, dispone que “Están
obligado a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado, y los técnicos y
asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o
de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos
de prescripción…”. (el énfasis es nuestro).
Asimismo, el artículo 60 inciso penúltimo, dispone que “Para la
aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias,
el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra
a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera
naturaleza relacionados con terceras personas”.
NOVENO: Que, ahora bien, teniendo presente las disposiciones legales
transcritas, es que debemos analizar el documento rolante a fojas 2, consistente
en la Citación n.° 35 de fecha 14.10.2016; en la cual, podemos apreciar que el
ente fiscal solicita de manera expresa, la comparecencia personal de la
contribuyente, esto es, de doña Astrid Reisenegger Rometsch, citándola para el
día 18 de octubre de 2016.
Asimismo, es dable consignar que la notificación de infracción
reclamada, se sustenta solamente en el incumplimiento a la Citación n.° 35 del
14.10.2016.
DÉCIMO: Que, ahora bien, frente al requerimiento efectuado por el ente
fiscal en la Citación n.° 35 de 14.10.2016, la contribuyente no compareció
personalmente, sino que lo hizo a través de su mandatario, don Hugo Peña
Arias, contraviniendo con su actuar, lo solicitado expresamente por el ente
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fiscal, esto es, la comparecencia personal de doña Astrid Reisenegger
Rometsch, a fin de que prestara declaración jurada sobre hechos personales.
El mencionado artículo 34 ya transcrito, es una norma especial que prima
por sobre la normativa general, su aplicación es esencial en los procedimientos
de fiscalización, y en ella, se impone que están obligados a atestiguar sobre los
puntos contenidos en una declaración a los ‘contribuyentes’, los que la hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en
la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción. Es decir, no es permitido en este
precepto legal, la representación por intermedio de un mandatario, sino que
expresamente, se señala al contribuyente o quien el Servicio requiere su
declaración jurada.
La doctrina, también sobre la materia en comento se ha sustentado que:
“el sujeto activo es la persona a quien, teniendo el deber establecido en el art.
34 del CT, el SII le pida su testimonio”. (Massone Parodi, Pedro. “Infracciones
Tributarias”, LegalPublishing, segunda edición 2010, pág. 464).
Es por lo anterior, y ante el claro incumplimiento por parte de la
reclamante de autos, es que este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo interpuesto.
DECIMOPRIMERO: Que, en lo que respecta a las alegaciones
tendientes a fundar la nulidad del acta de la infracción por no aplicar sanción
alguna, siendo improcedente regular o aplicar una sanción pecuniaria
extemporáneamente cuando la materia debatida está sometida al imperio del
derecho y conocimiento del Tribunal, diremos en primer término que una vez
cursada la infracción, según se dispone en el artículo 165 N° 2 del Código del
ramo, las multas se girarán inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el
N° 3 de este mismo artículo, en caso que el contribuyente no haga uso del
recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del
contribuyente.
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En segundo término, según los N° 4 y 5 del mencionado artículo, si se
formulase el reclamo que le asiste al contribuyente de la notificación de
infracción dentro de los 15 días y una vez, que el Tribunal Tributario y Aduanero
respectivo, se pronuncie sobre el reclamo, absolviendo o condenándose al pago
de una multa determinada en la respectiva sentencia. Por lo que las
alegaciones vertidas en esta parte carecen de sustento e imponen su total
rechazo.
DECIMOSEGUNDO: Que, para regular la sanción aplicable se deben
tener presente las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, específicamente la señalada en su numeral 6, en cuanto a la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ya que se
advierte de la documentación acompañada, que no prestó la cooperación
debida en el proceso llevado a cabo por el ente fiscal, toda vez que al ser
requerida para comparecer personalmente ante el Servicio, la contribuyente no
dio cumplimento a lo señalado en la Citación n.° 35, tantas veces mencionada.
DECIMOTERCERO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción,
el artículo 97 N° 15 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 20% hasta el 100% de una Unidad Tributaria
Anual.
DECIMOCUARTO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar,
no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 15, inciso 4° y 5°, 115, 123, 131 bis, 165, del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 6, por don Hugo Peña Arias, Contador Auditor, en representación de doña
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Concepción; en contra de la notificación de infracción n.° 1323994 de fecha 5
de enero de 2017, cursada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, no será
condenado en costas, según lo señalado en el considerando
DECIMOCUARTO.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
IV. Aplíquese a la contribuyente, ya singularizado, por la infracción
descrita y sancionada en N° 15 del artículo 97 del Código Tributario, esto es,
una multa ascendente al 50% de una unidad tributaria anual, vigente a la fecha
de la presente resolución, es decir, la suma de doscientos setenta y ocho mil
setecientos sesenta y seis pesos ($278.766).
V. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00002-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2017-04-10T11:24:54-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.