Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00008-2017 · 5 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00008-2017
- RUC
- 17-9-0000033-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 6, comparece don Felipe Andrés Molina Marisio, Rut n.°
15.173.168-6 en representación procesal de la contribuyente PARQUE DE
AVENTURAS ANTU S.A., Rut n.° 76.154.667-8, representada legalmente por
Benjamín Weissglass Castro, Rut n.° 8.432.073-0, todos domiciliados para estos
efectos en calle Avenida O´ Higgins n.° 241, oficina 903, Concepción; quien viene
en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, artículo 97 N°
10 Código Tributario, folio n.° 1326126, notificada por cédula con fecha 4 de enero
de 2017.
Estructura su reclamo en conformidad a los siguientes acápites:
1. Antecedentes de la denuncia.
2. De la infracción contenida en la notificación de fecha 4 de enero de
2017.
3. De la conducta tipificada como infracción razones por las cuales no se
configura el requisito de tipicidad.
4. Petición concreta.
Bajo el numeral 1, relata las características de esta empresa, cuyo rubro
corresponde al arrendamiento de espacios para el esparcimiento y entretención.
Asimismo, expresa que el recinto que alberga sus instalaciones, cuenta con kioskos
o stands en los que se venden diversos productos alimenticios.
Seguidamente, señala que el 2 de enero del presente año fueron
fiscalizados por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes habrían
cursado erradamente una infracción, requiriendo a la persona encargada que
emitiese la boleta respectiva, en circunstancias que de acuerdo a lo expondrá no
correspondía su emisión en ese preciso momento, sino que posteriormente de
acuerdo a lo que disponen las normas que regulan la materia.
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A continuación, bajo el acápite n.° 2, transcribe la glosa de la pieza
infraccional, según indica.
Seguidamente, explica que dentro del predio de la empresa se encuentran
emplazados diversos kioskos o stand. En estas locaciones hay lugares en los que
se elige, ordena y paga una determinada opción de comida y a metros de distancia
se encuentra el lugar donde se retiran los productos. Para la entrega de los mismos
se exige el voucher y la boleta respectiva.
Agrega que la operación que da origen a la infracción fue una compra por
la cual el cliente entregó $40.000 en efectivo, en circunstancias que el monto de
venta correspondía a $33.900, el cliente, sin esperar la entrega del vuelto y por una
descoordinación de la persona encargada fue a retirar las especies únicamente con
el voucher.
Las especies no fueron entregadas al cliente ya que para tal efecto se le
exigió la boleta. Prosigue- al regresar con el voucher explicando la situación, la
persona encargada le señala que debía entregarle la boleta y su vuelto, momento
en el cual, el fiscalizador actuante sin escuchar ningún tipo de explicación, incluso
del mismo cliente, obligó a la dependiente a emitir la boleta.
Finalmente señala que la notificación de infracción no fue cursada y
notificada en ese momento, sino que posteriormente el día 4 de enero en
dependencias de la Unidad de Chillán.
En lo que respecta al numeral 3, desarrolla las consideraciones tendientes
a señalar que en la conducta tipificada como infracción, no se configura el requisito
de tipicidad. En efecto señala que la infracción de autos se configura en la medida
que la obligación de otorgar documentación aparezca impuesta por la ley, supuesto
que no se encontraría verificado al momento en que el funcionario presenció la
supuesta infracción.
A continuación, indica las normas que rigen la materia, según indica.
Por otra parte, señala que el cliente que hizo la compra que motivó la
notificación, antes de recibir el vuelto y por ende procesarse la emisión de la boleta,
fue con el voucher a intentar retirar las especies, entrega que no fue realizada por
no contar con la boleta respectiva.
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De lo expuesto, se desprende que el fiscalizador actuante no habría
presenciado la comisión de la infracción ya que en ese momento aún no se
generaba la obligación de emitir boleta, por cuanto, no se habría verificado la
entrega de las especies, lo que incluso se desprende de la propia glosa de la
infracción al establecerse que las colaciones fueron canceladas no haciéndose
referencia a la entrega de los bienes objeto de la venta.
Seguidamente, -siempre en su concepto- como se dijo el propio cliente
habría explicado la situación al funcionario quien a propósito de tales explicaciones
e intervenciones de los presentes se abstuvo de cursar la infracción en ese acto,
notificando la misma por cédula días después en la oficina de la Unidad de Chillán.
Señala que de lo que se viene relacionando, de acuerdo al artículo 55 de la
Ley del IVA, la entrega de las especies es el hito que marca el momento en el que
nace la obligación de emitir la boleta. Al no haber habido entrega en el momento
que el fiscalizador exigió la emisión del documento, se incurrió en un vicio que
provoca la nulidad de la notificación.
Por su parte, manifiesta que en este procedimiento corresponderá a la
Administración la carga procesal de desvirtuar la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente.
Finaliza la presente reclamación, solicitando en el numeral 4, que se deje
sin efecto la notificación cursada, según indica.
A fojas 8, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de
infracción folio n.° 1326126, de fecha 4 de enero de 2017; y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 10 y siguientes, comparece doña Miriam Cid González, en su calidad
de Director Regional (S) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 12 y siguientes, comparece el abogado don Cristián Heijboer
Cabrera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería
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consta a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto,
estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Del reclamo del contribuyente.
II. De la defensa de este Servicio.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, resume los
fundamentos esgrimidos en la reclamación.
Luego, bajo el numeral 2, desarrolla los fundamentos que imponen rechazar
el reclamo. Así las cosas, señalan que con fecha 2 de enero de 2017, cumpliendo
labores de fiscalización, se procedió a realizar labores de punto fijo en las
dependencias del contribuyente, ahora reclamante por los funcionarios que indica.
Una vez situados al interior de sus instalaciones se observó que contaban
con un sistema de ventas propio denominado POS –no autorizado por el SII- que
emitía al momento del pago de las mercaderías, un vale numerado con fecha, hora,
forma de pago y detalle de los productos comprados por los respectivos clientes.
Agrega que los fiscalizadores con el objeto de verificar el funcionamiento de
la emisión de los documentos tributarios se situaron a un costado de la fila de
clientes con credenciales a la vista. Es en este momento que los funcionarios
observan que un cliente paga por las mercaderías comparadas, se le entrega su
vuelto y sin perjuicio de ello la cajera no le otorgó la boleta respectiva por la venta,
ni en ese momento, ni tampoco en el instante de recibir los alimentos adquiridos. Es
en este momento que los fiscalizadores le solicitan a la cajera que emitiera la boleta
respectiva instante en que la funcionaria del establecimiento, a solicitud de los
funcionarios, procede a emitir la boleta n.° 125536 por un monto de $33.900
retirando la misma y colocando en la copia la leyenda “emitida a petición del
funcionario”.
En lo que sigue, la defensa fiscal advierte las contradicciones en las que se
incurren en la reclamación:
En primer lugar, se expresa que la condición bajo la cual se le entrega un
producto comprado a un cliente, es la prestación por parte de este, de la boleta y
del voucher. Es decir, reconoce que el momento en el cual él hace entrega de la
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boleta a sus clientes, es el momento del pago, y no el momento de la entrega real
de las cosas.
Sin perjuicio de lo anterior, lo que hace en el reclamo es lo contrario, esto
es, justifica la supuesta no entrega de las mercaderías porque el cliente no le habría
mostrado la respectiva boleta, sin perjuicio que el mismo argumenta que el momento
en el cual se debe hacer entrega de las boletas es el momento de la entrega real de
las mercaderías. Lo anterior, en concepto de la defensa fiscal, nos conduciría a un
espiral sin salida, según indica.
Prosigue, expuesta esta contradicción, habrá que analizar bajo cual
hipótesis nos encontramos para determinar el momento en el cual nace la obligación
de emitir y entregar al contribuyente el respectivo documento tributario. Lo anterior,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 55 del DL 825, y por su parte la
Resolución Exenta SII n.° 58 de 15 de octubre de 2003, dictada en virtud de la
facultad consagrada en el artículo 6 letra A, n.° 1 del Código Tributario.
En lo que respecta a la citada Resolución Exenta, señala que resulta
aplicable al caso de marras, pues las operaciones que se desarrollan en los
establecimientos allí indicados, la transferencia de las especies es el elemento
esencial de la convención, circunstancia determinante para otorgar el carácter de
venta a las operaciones referidas. En cuanto a la operación que dio origen a la
infracción es una venta para los efectos del impuesto al valor agregado.
En lo que sigue, la Resolución Exenta hace referencia al art. 55 del DL. 825,
en la forma que indica, y resuelve que “…en los restaurantes y demás
establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en
general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en
forma simultánea a ese hecho. Si la acción de cobro, por cualquier motivo no se
realiza al terminar el consumo, los documentos respectivos deberán otorgarse
obligatoriamente en forma previa a que el consumidor se retire del establecimiento.
Luego, siempre en análisis de la referida resolución, esta se encarga de
descartar cualquier referencia al documento denominado voucher, según lo
dispuesto en su numeral 2, por las consideraciones que indica. En este sentido,
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señala que si bien se entregó voucher no hubo documento tributario alguno emitido
ni menos entregado al contribuyente en la oportunidad debida. Por lo demás, la
propia Resolución Exenta en su numeral 5°, en lo resolutivo, señala que el no
otorgamiento de la documentación tributaria en la oportunidad a que se refiere ésta
resolución, será sancionado con el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
En conclusión, no fue emitida la documentación tributaria en su oportunidad,
lo que se encuentra acreditado en que a instancias de los funcionarios fiscalizadores
se procedió a la emisión de la boleta, según se dejó constancia en la boleta n.°
125436, por un monto de $33.900.
Finaliza su presentación, solicitando se rechace el reclamo y se le condene
en costas.
A fojas 15, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 8.
A fojas 17, se recibió la causa a prueba.
A fojas 22, se tuvo por acompañada la lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 34, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Felipe Andrés
Molina Marisio, abogado en representación de la contribuyente PARQUE DE
AVENTURAS ANTU S.A., Rut n.° 76.154.667-8, ya individualizados; quien
interpone reclamo mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1326126, de fecha 4
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de enero de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
- A fojas 1, fotocopia de F 3294, notificación de infracción, folio n.°
1326126 de fecha 4 de enero de 2017.
- De fojas 2 a 5, mandato judicial.
TERCERO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Cristián Heijboer Cabrera, cuya personería
consta a fojas 11, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que también, por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió
prueba alguna.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba:
- Testimonial, a fojas 24 y 25, consta la declaración del funcionario
fiscalizador don José Ortiz Martínez, Rut n.° 13.374.888-1.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a.- Que, con fecha 2 de enero de 2017, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al establecimiento denominado Parque de
Aventuras Antu S.A., con el objeto de realizar labores de fiscalización, denominada
como “punto fijo”.
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b.- Que posteriormente, es decir, con fecha 4 de enero de 2017, en las
Oficinas de la Unidad de Chillán, se notificó infracción a la contribuyente, la
notificación descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 17, que corresponde al siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10
del Código Tributario.
OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
necesario atenerse a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que
establece: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
(…) N° 10: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta
unidades tributarias anuales.
En el caso de infracciones señaladas en el inciso primero estas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un periodo superior a tres años.
Para efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de
Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
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necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos mencionados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos
de este número.
En el caso de clausura el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquella. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción”.
Por su parte, el D.L. 825 en su artículo 52, obliga a los contribuyentes que
posean el giro que la denunciada realiza, a lo siguiente: “Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55 “las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”
(Énfasis agregado).
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario, el cual, prescribe que los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe
concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n.° 7/1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la
planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos que señala el citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
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las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
I. MOMENTO CUANDO SE GENERA LA OBLIGACIÓN DE EMITIR
BOLETA.
DECIMOPRIMERO: Que, corresponde hacernos cargo de alegación de la
reclamante tendiente a señalar que en el momento de ser fiscalizado no
correspondía la emisión de la boleta, sino con posterioridad. En tal sentido, sostiene
que el cliente una vez cancelado las especies, habría intentado retirarlas
únicamente con su voucher, entrega que no fue realizada por no contar con la boleta
respectiva. En tal sentido, la reclamante concluye que el fiscalizador no habría
presenciado la comisión de la infracción, pues en aquel momento no se generaba
la obligación de emitir boleta, por cuanto no se habría verificado la entrega de las
especies, lo que se desprendería de la propia glosa de la infracción con la frase
“canceladas”, no haciéndose referencia a la entrega de los bienes objeto de la venta.
En este sentido, para la dilucidación de la controversia debemos atender a
las declaraciones del funcionario fiscalizador actuante don José Ortiz Martínez, que
constan a fojas 24 y 25, en su carácter de ministro de fe, según lo previene el artículo
86 del DL. 830. En efecto, ante la pregunta del abogado de la defensa fiscal si
observó el pago efectuado por el cliente, su respuesta fue categórica en el sentido
que observó no solamente la de él, sino de los siguientes. Luego, contrainterrogado
respecto a si pudo constatar la entrega de las especies objeto de la venta, señaló
que “el caballero luego de recibir su ticket se fue a la parte final del casino a recibir
sus alimentos”. Asimismo, agrega, que recuerda que observó el pago que se realizó
con dos billetes de $ 20.000, la operación fue de $ 30.000 y tantos y la cajera le
entrego la diferencia más el ticket. Es decir, observó la no entrega de la boleta de
ventas.
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Cierto es que en materias infraccionales corresponde a la Administración la
carga de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la contribuyente; pero
no es menos cierto que los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada
deben efectuarse en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios
aportados por las partes, existiendo al respecto amplia libertad probatoria para
aportar los medios de convicción que estime pertinentes y oportunos para acreditar
sus alegaciones, los cuales serán valorados por el tribunal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, en concordancia con lo
dispuesto en el art. 165 N° 7 del mismo texto legal.
Así las cosas, el contribuyente, ahora reclamante no aportó al proceso
ningún medio de prueba para acreditar sus pretensiones tendientes a señalar que
al cliente no se le habrían entregado las especies compradas razón por la cual no
se generaría la obligación de emitir boleta. Por lo demás, en esta misma línea
argumentativa, si ante la eventualidad de haberse emitido algún documento
tributario con posterioridad por esta operación comercial, ésta no se ha acompañado
al proceso, entendiéndose por ello que nunca existió tal documento.
Por el contrario, la defensa del Servicio de Impuestos Internos, acompaña
la boleta n.° 125436 emitida a petición de funcionario fiscalizador, lo que viene a
corroborar las declaraciones de funcionario actuante, en su calidad de ministro de
fe tendientes a señalar que presenció el pago de las especies, el vuelto y la
entrega de un voucher; y la no entrega del respectivo documento tributario
(boleta de ventas o servicios).
En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de
fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios o cuando son
atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a
hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios
sentidos, los ha comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra,
como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo
prueba en contrario.
En consecuencia, la calidad de ministro de fe del funcionario actuante, no
se encuentra controvertida en autos, lo cual fluye además del timbre y firma hecho
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patente en las actuaciones administrativas que permiten configurar la infracción de
autos. Por ello, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad de
ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben
aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros
que fija su artículo 132 inciso 14.
DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo que se viene
relacionando podemos concluir que el tenor de la ley es claro, ya que según lo
dispone el artículo 55 del DL. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
en lo pertinente señala: “la boleta deberá ser emitida en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”, constituyendo infracción el incumplimiento de esta
normativa de acuerdo al artículo 97 n.° 10, del Código Tributario, que señala que se
sancionará la infracción a las disposiciones tributarias, en los casos y en la forma
exigidos por la leyes…” entendiendo que el hecho típico corresponde a la falta de
ausencia en la emisión de la boleta respectiva, por lo que procede desechar las
argumentaciones relativas a que no se encontraría configurada la infracción de
autos.
Por lo demás, según ya se ha dicho, el tenor de la ley es claro, por lo que
las referencias a la citada Resolución Exenta son innecesarias para tener por
acreditada la infracción, pues el fiscalizador observó que el cliente al momento de
cancelar las especies solo le entregaron un voucher, no entregándole el documento
tributario respectivo en ese momento, ni al de la entrega de éstas, lo que permite
tener por configurada la infracción según lo previene el texto expreso y claro de la
ley en el artículo 55 del DL 825.
II. EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES
INTERNAS PARA LOS FUNCIONARIOS Y RESPECTO A LA FECHA DE SU
NOTIFICACIÓN.
DECIMOTERCERO: Que, ahora corresponde abocarnos a la alegación
referida a que la infracción no fue cursada y notificada el día de su comisión, sino
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que con posterioridad, esto es el 4 de enero del 2017, en dependencias de la Unidad
de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, trámite administrativo notificado por
cédula. Incluso más, se ha llegado a señalar, que esta conducta conlleva por parte
del funcionario fiscal el incumplimiento a sus instrucciones internas, según indica.
Diremos pues, en primer término, que la práctica de la notificación por
cédula, se encuentra dentro de las facultades que la ley le entrega a los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, esto se encuentra expresamente
consagrado en el artículo 165 n.° 2 del Código Tributario, en cuanto señala que: “en
los casos a que se refiere los números 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 8, 9,10, 15, 16,
17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109, las infracciones serán notificadas
personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio…”.
Lo anterior, cobra sentido en cuanto que según los dichos del funcionario,
al no contar con la debida documentación en el establecimiento comercial, procedió
a citar al contribuyente a la Unidad del Servicio, donde le notificó la infracción.
Ahora bien, en cuanto a la citada Circular del SII, se advierte que lo señalado
por la reclamante es pertinente respecto al denominado “Control de la emisión y
registro de documentos”, que por definición propia es una “actividad selectiva y de
gran cobertura …”, la que se encuentra tratada bajo el numeral 1, no verificada en
la especie, por cuanto lo obrado dice relación con la denominada actividad “Puntos
fijos” –en la que están contestes las partes- según se dirá a continuación.
En efecto, en la Circular SII n.° 64 de 2001, al corresponder a una
instrucción administrativa, y no siendo contraria a la ley, faculta la posibilidad de
cursarse la infracción en un lugar distinto al que sea constatada, bajo el n.° 3
contempla la actividad denominada “Puntos fijos”, que en la especie es la llevada a
cabo por los funcionarios, en la que no se divisa esta supuesta restricción que se
denuncia. Asimismo, de la sola lectura del artículo 165 n.° 2 del Código Tributario,
se advierte que la ley no impide que las notificaciones de infracciones sean cursadas
con posterioridad a su comisión, al sostenerse que las infracciones serán notificadas
personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio.
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Así las cosas, no se divisa esta supuesta infracción a las instrucciones
internas, que en lo medular constituye solo un antecedente más, pues lo relevante
como se señaló en las motivaciones decimoprimera y decimosegunda es la
verificación de los supuestos que permiten tener por configurada la infracción.
Asimismo, en materia impositiva, las simples infracciones como es el caso
de lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código del ramo, se rige por “el principio
de la responsabilidad objetiva, basta la mera conducta contraria a la ley, sin que
necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que
se configure una infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de
delito, en cuyo caso se requiere dolo”. (Radovich Schoepen, Ángela. Sistema
Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos. Editorial Jurídica de Chile. Segunda
Edición, Santiago año 2010. Pág. 101). Es decir, bastándose de haberse
establecido que concurren los elementos que configuran la comisión de la
infracción, es pertinente que la notificación se curse, en este caso, la no emisión de
la boleta de ventas y servicios por el monto de $33.900.
DECIMOCUARTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso
la normativa del articulo 97 n° 10 establece que la transgresión a dicha norma está
constituida por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de
2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DECIMOQUINTO: Que, por lo anterior, y estando manifestando su
calificación jurídica, sólo queda entonces determinar el quantum de la multa a la que
será condenado el contribuyente, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 107
del Código Tributario.
En cuanto a la existencia de atenuantes, es posible apreciar que no se ha
acreditado que el actor tenga la calidad de reincidente en infracciones iguales o
similares, configurándose así las de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código
Tributario.
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DECIMOSEXTO: Que así, habiendo acreditado la concurrencia de dos
atenuantes y no habiendo agravantes; este Tribunal condenará a la infractora a una
multa ascendente al mínimo legal de 2 UTM, es decir a $92.922, debido a que la
Unidad Tributaria Mensual de abril de 2017, asciende a $46.461, fecha de la
presente resolución; sin clausura.
DECIMOSEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo
144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos
52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 6, por don
Felipe Andrés Molina Marisio, Rut n.° 15.173.168-6 en representación de la
contribuyente PARQUE DE AVENTURAS ANTU S.A., Rut n.° 76.154.667-8,
representada legalmente por Benjamín Weissglass Castro, Rut n.° 8.432.073-0, en
contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1326126, de fecha 4 de enero
de 2017.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal ascendente a dos unidades
tributarias mensuales, vigentes al mes de abril de 2017, fecha de la presente
resolución; esto es, noventa y dos mil novecientos veintidós pesos ($92.922), sin
clausura.
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III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00008-2017
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-04-05T13:00:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.