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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00012-2017 · 24 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00012-2017
RUC
17-9-0000133-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

| Concepción, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 79 y siguientes, comparece don BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, abogado, RUT n.° 15.182.076-6, en representación procesal de CENTRO MEDICO SANATORIO ALEMÁN S.A., RUT n.° 76.409.548-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jungue n° 70 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00053242 de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: En cuanto a los hechos: Indica, que la contribuyente es propietaria del inmueble Rol 1161-76 de la comuna de Concepción y que ha pagado todas las contribuciones que gravan el inmueble, sin embargo, con fecha 25 de octubre de 2016, el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Concepción emitió la resolución objeto de autos, mediante la cual se dispuso modificar el avalúo del rol con efecto a partir del 01.07.2013 y ordenó la emisión de Roles Suplementarios/reemplazo correspondiente por los años 2013, 2014, 2015 y 2016. En cuanto al derecho, señala: A) Legitimación activa, interés actual comprometido y plazo para deducir el presente reclamo, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, señalando que el presente reclamo corresponde por vía del Procedimiento General de Reclamaciones, ya que no se reclama del avalúo propiamente tal, sino solo su nulidad y su aplicación retroactiva, establecida por la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico Agrega, que se presentó dentro del plazo de noventa días que establece la norma, teniendo en consideración que la resolución no fue notificada por el ente fiscal a los propietarios. B) Nulidad del acto administrativo por vulneración de la Ley n° 19.880 n° 18.575, indicando que la resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho y viola los artículos 11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y el artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República, lo anterior, toda vez que dicha resolución no señala motivo alguno por el cual se efectuó el aumento de contribuciones, así como tampoco fundamenta los motivos jurídicos a los que hace referencia. Por lo anterior, es que indica que se puede constatar claramente que la resolución adolece de vicios formales y de fondo que consisten en la inexistente fundamentación que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones que tuvo el ente fiscal para proceder a la modificación individual del avalúo del inmueble, ya que solo se remite a citar normativa y, en el caso del cobro de cuotas suplementarias, carece de toda referencia normativa y fáctica. C) Improcedencia de cobro retroactivo de impuestos respecto de los contribuyentes de buena fe. a) Interpretación del artículo 13 de la Ley n° 17.235. Dentro del análisis efectuado acerca de la procedencia del cobro retroactivo, señala que el artículo 13 autoriza el cobro retroactivo del Impuesto Territorial, sin embargo, el artículo 26 del Código Tributario establece que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias. Indica, que considerando que el Servicio habría omitido considerar las construcciones realizadas en el inmueble, tasarlas e incluirlas en el avalúo del inmueble, el contribuyente no tiene responsabilidad por dichas omisiones, pues el artículo 16 de la Ley n° 17.235 establece que la obligación de mantener los roles de avalúo al día corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo utilizar diversas fuentes, dentro de las cuales se encuentra la letra b) del artículo 16 “La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades relativas a permisos, recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico municipales, concesiones de bienes…”, por lo que en el caso concreto del Rol n° 1161-76, el ente fiscal contaba desde hace años con la información necesaria para proceder al re avalúo, sin embargo, siendo su responsabilidad, no se efectuó oportunamente. b) Buena fe del contribuyente. Comienza haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil, señalando que el contribuyente es una persona jurídica que adquirió el inmueble el año 2014 y, que puntualmente paga las contribuciones por el inmueble de su propiedad, estando totalmente ajeno al procedimiento por el cual se efectúa la avaluación del inmueble, siendo este un proceso unilateral. Agrega, que en ningún momento entregó información falsa al Servicio o a la Municipalidad de Concepción. Añade, que considerando que la resolución no fue notificada antes del 31 de octubre de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley n° 17.235, el aumento debería pagarse recién en abril de 2017. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo declarando lo siguiente: - La Resolución Exenta SII n° A08.2016.00053242 de 25 de octubre de 2016 es nula, y en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, violar las Leyes n° 19.880 y 18.575 y los principios constitucionales citados, con costas. - En subsidio, que el aumento del Impuesto Territorial dispuesto por la resolución respecto del inmueble rige a partir de la fecha de la resolución con costas y, su pago debiese exigirse recién el primer semestre de 2017. A fojas 100 y siguientes, por resolución de fecha 24 de febrero de 2017, se declaró inadmisible el reclamo interpuesto. A fojas 108 y siguientes, la parte reclamante interpuso recurso de reposición apelando en subsidio, a lo que el Tribunal resolvió tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00053242 de 25 de octubre de 2016. A fojas 146 y siguientes, comparece don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 108, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: I. Antecedentes previos. Señala, que el contribuyente presentó una “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, mediante formulario n° 2118, con fecha 14 de julio de 2016, solicitando la modificación de la superficie de los roles de avalúo 1161-76 y 1161-6 de la comuna de Concepción. II. El reclamo y su argumentación. Hace mención a lo señalado por el reclamante en su libelo. III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al reclamo. a) Solicitud de nulidad de la reclamante. Señala que los supuestos vicios enunciados por el contribuyente, no son efectivos, debido a que lo que él entiende por vicios no son más que una adecuación de los principios señalados en el artículo 13 de la Ley n° 19.880. Luego, hace mención a jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol 379-2008, e indica que fue el propio contribuyente quien con fecha 08 de septiembre de 2016, solicitó la modificación del catastro de bienes raíces, petición en la cual se solicitó una actualización catastral del bien raíz rol 1161-76, ubicado en calle Yunge 75 A LT C, de la comuna de Concepción. Agrega, que la resolución reclamada, informa claramente el fundamento de la modificación del avalúo individual del Bien Raíz Rol 1161-76 de la comuna de Concepción, la que se determina a partir de la actualización del catastro de bienes raíces. En efecto la resolución en su parte considerativa, explica que como consecuencia de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, se solicitó la actualización catastral del bien raíz rol 1161-76 de la comuna de Concepción y a su vez, en su parte resolutiva establece modificar el avalúo del bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico raíz rol 1161-76 a partir del 01.07.2013, determinándose que el nuevo monto del giro por impuesto territorial será de $ 18.957.592. Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley n° 17.235, el artículo 1 de la Ley n° 19.880, lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 05 de mayo de 2015 en causa Rol n° 16.588-2014, indicando que queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. b) Procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial. Indica, que del equivocado análisis que efectúa el reclamante en su escrito, omite una serie de normas, que son las que dan sustento al cobro retroactivo, haciendo mención a las facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo una modificación, las que se encuentran sujetas al plazo de prescripción de 3 años, que establece el artículo 2521 del Código Civil, limitada por el plazo de caducidad también de 3 años, que establece el artículo 200 del Código Tributario, para los impuestos no sujetos a declaración y que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto. Luego, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley n° 17.235, indicando que la ley no excluye al propietario de informar a la administración tributaria sobre las modificaciones de su terreno, por lo que resulta relevante destacar que la fusión de títulos del predio denominado lote 2 (inmuebles 1161-76 y 1161-6) efectuada el año 1993 y la asignación de un retazo del predio rol 1161-76 al Centro Medico Sanatorio Alemán S.A., fueron informados recién mediante la presentación efectuada al presentar el formulario 2118 con fecha 14.07.2016 por el contribuyente, preguntándose ¿Cómo es posible que el Centro Medico Sanatorio Alemán S.A. no informe oportunamente las modificaciones de sus predios y posteriormente reclame porque se le aumente el avalúo fiscal? A lo que indica que dicha situación obedece única y exclusivamente a la negligencia del contribuyente en aportar la documentación que informe las modificaciones de sus predios al Servicio. Añade, que queda en evidencia la dejadez o incluso la mala fe con la que obró el contribuyente, puesto que no resulta excusable para un centro médico, de la relevancia de la Clínica Sanatorio Alemán, pretenda que no se le aumente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico impuesto territorial si la superficie predial del inmueble 1161-76 aumentó de 4.154 m2 a 6400 m2. Agrega, que los artículos 18 y 19 de la Ley n° 17.235, hacen mención a la procedencia de emitir giros retroactivos suplementarios y señala que la emisión de los giros de reemplazo fue en el mes de diciembre de 2016, por lo tanto, la retroactividad aplicada considera 6 semestres posibles de cobrar. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes y confirmando la actuación del ente fiscal, con expresa condena en costas. A fojas 151, por resolución de 25 de abril de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 156, por resolución de 12 de julio de 2017, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que sustentarían dejar sin efecto o la nulidad del acto administrativo reclamado. Hechos y circunstancias que así lo establezcan o sustenten. 2°) Acredítese la efectividad de la improcedencia del cobro retroactivo del impuesto territorial, establecido en la Resolución Ex SII n° A08.2016.00053242 de 25.10.2016. Hechos y circunstancias que así lo establezcan o sustenten. A fojas 172, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En lo principal del escrito de fojas 79 y siguientes, comparece don BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, abogado, RUT n.° 15.182.076-6, en representación procesal de CENTRO MEDICO SANATORIO ALEMÁN S.A., RUT n.° 76.409.548-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jungue n° 70 de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00053242 de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia y por ello se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 146 y siguientes, comparece don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 112, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL; De fojas 1 a 78 a. Anexo n° 1 certificados de dominio. b. Anexo 2 copia del acto administrativo reclamado y copia de cobro de cuotas suplementarias. c. Anexo 3 certificado de deuda. d. Anexo 4 copia de certificado de pago de contribuciones. e. Anexo 5 copia de formulario 2118. f. Anexo 6 permiso de edificación. g. Anexo 7 copia de fallos judiciales. h. Anexo 8 ficha técnica del inmueble rol n° 1161-76. i. Anexo 9 fotocopias de cedulas de identidad. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: 1. Que, el reclamante tiene interés actual comprometido en el reclamo de autos, teniendo legitimación activa para accionar, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario. 2. Que, el contribuyente presentó una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, mediante formulario n° 2118, con fecha 14 de julio de 2016, solicitando la modificación de la superficie de los roles de avalúo 1161-76 y 1161-6 de la comuna de Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25 de octubre de 2016, emitió la Resolución Ex. SII n° A08.2016.00053242. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de julio de 2017, rolante a fojas 156 de autos. SÉPTIMO: Que, primeramente, ha de precisarse que la parte reclamante invocó la nulidad del acto administrativo, fundada en la vulneración de los artículos 11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República. Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se debe tener presente los fundamentos de derecho citados en la referida actuación, pues de su lectura, aparece que, en primer lugar, se citó la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial, además de los artículos pertinentes del Código Tributario y, de la Ley orgánica Constitucional del Servicio de impuestos Internos, además de los artículos 10, letra f), 10 letra d), 28 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial ya citada. Cabe tener presente, que las actuaciones efectuadas por la administración tributaria tienen carácter de actos administrativos, siendo aplicables las normas establecidas en la Ley n° 19.880. Resulta indispensable, transcribir lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 10 letra d), de la Ley de Impuesto Territorial, como sigue: “Artículo 10: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales (…) : b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o reajuste.” Teniendo presente lo anterior, entonces, este Tribunal estima debidamente fundamentada en derecho la actuación reclamada, pues indica con precisión cuales son las normas aplicables en caso concreto y, que han motivado la dictación de la resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico En cuanto a los fundamentos de hecho, cabe señalar que los supuestos fácticos que se desprenden de autos, específicamente del documento rolante a fojas 14, muestran que el propio contribuyente fue quien solicitó la modificación del catastro de bienes raíces, mediante formulario 2118 de fecha 14.07.2016, solicitando la actualización catastral del bien raíz Rol n° 1161-76 de la comuna de Concepción, esto es, la modificación de la superficie del predio rol rol 1161-76 desde 4.154 m2 hasta 6.400 m2, hecho no controvertido por la reclamante; y por ello, es claro y evidente que la actuación se ha fundado debidamente, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que el ente fiscal realizó la modificación del avalúo individual del bien raíz rol n° 1161-76, según lo solicitado por el contribuyente. OCTAVO: Que, en cuanto al argumento entregado por el actor en el sentido de que resulta improcedente el cobro retroactivo a contribuyentes de buena fe, mediante la emisión de cuotas suplementarias, resulta pertinente invocar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n° 17.235: “Artículo 13: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.” De lo dispuesto en la citada norma, aparece que, para el caso de autos, las modificaciones rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión, por lo que en la práctica se hace necesaria la emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico cuotas suplementarias, respetando los plazos de prescripción, que justamente están para asegurar a los contribuyentes que la posible retroactividad de los efectos de la norma se encuentra limitada a los plazos de prescripción de 3 años que establece el artículo 200 del Código Tributario, para los impuestos no sujetos a declaración y, que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto. NOVENO: Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley, indica justamente el momento que marca el inicio del nuevo avalúo del inmueble: “Artículo 15: Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. (…)” En este orden de ideas, se ha señalado por la contribuyente que la primera norma citada no distingue si el obligado al pago se encontraba de buena o mala fe, lo que resultaría contradictorio con los principios predominantes en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo que sucede en realidad no es que la norma no haga la distinción castigando al contribuyente de buena fe, pues el impuesto, en primer lugar, no es un castigo al contribuyente de mala fe, sino que una obligación para con el fisco, y segundo, no se hace la distinción sencillamente porque no es posible que exista “mala fe” en el contexto de una solicitud de modificación de la superficie de los roles de avalúo 1161- 76 y 1161-6 de la comuna de Concepción. En esta línea, se debe igualmente recordar que lo pretendido por la reclamante es eximirse del pago amparándose en el concepto de buena fe del artículo 707 del Código Civil; ignorando entonces, que el pago de impuestos no es un castigo al contribuyente de mala fe, como pretende dar a entender en su presentación, sino que en este caso se trata de un gravamen real que pesa sobre el predio, siendo una obligación para con el fisco de la que no se puede eximirse, por mucho que se encuentre de buena fe, lo que no ha sido controvertido. DÉCIMO: Que, reforzando lo anterior, debemos tener presente que el artículo 26 del Código Tributario, que también ha sido invocado por la contribuyente, no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho que se han dado en autos y además requiere la concurrencia de ciertos requisitos que la norma recién citada consagra, en la medida que dispone que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico “Artículo 26: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15°”. De esto, aparece claramente entonces que se trata de una protección al contribuyente, quien desconociendo que el Servicio de Impuestos Internos ha variado un criterio que primeramente había sido esgrimido en documentos oficiales, se mantiene con una interpretación anterior, protegiéndolo del cobro retroactivo de impuestos que pudiere nacer de la nueva interpretación. Sin embargo, tal como la norma consagra expresamente, su presupuesto de aplicación es la existencia de una interpretación administrativa de una norma, plasmada en un documento oficial, y tiene el efecto de que, ante una nueva interpretación de la ley, al contribuyente se le permite, para lo ya pasado, ceñirse a la interpretación anterior. Ninguno de esos supuestos se da en la especie, haciendo imposible la aplicación del artículo 26, norma que como se dijo tiene un alcance distinto al pretendido, pues el sustraerse de lo que dispone expresamente el artículo 13 de la Ley n° 17.235, es un efecto que evidentemente no ha sido pretendido por el legislador. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo que se viene argumentando, resulta atingente precisar que la fusión de los títulos del predio denominado lote 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico (inmuebles 1161-76 y 1161-6 de la comuna de Concepción) efectuada en el año 1993 y la asignación de un retazo del predio rol n° 1161-76 de la comuna de Concepción al Centro Medico Sanatorio Alemán S.A., fueron informados recién mediante la presentación efectuada al presentar el formulario 2118, dejando en evidencia a nuestro juicio, la negligencia con la que obró el contribuyente. Por lo anterior, es que la actora no puede pretender que no se le aumente el impuesto territorial si la superficie predial del inmueble 1161-76 de la comuna de Concepción, debido justamente, a la solicitud de modificación hecha por ella misma. DECIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es dable considerar que el artículo 25 de la Ley 17.235, prescribe: “El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”. Por lo que, según se consigna en escritura pública de inscripciones fecha 4 de septiembre de 2014, rolantes a fojas 4 y siguiente, recién con esta fecha se inscribió la asignación del predio rol n° 1161-76 de la comuna de Concepción., razón por la cual resulta improcedente el cobro retroactivo de Impuesto Territorial desde el año 2013, pues el ente fiscal debió imputar al contribuyente., solo las cuotas correspondientes a los periodos desde el 4 de septiembre de 2014, en adelante, oportunidad en que se inscribió la asignación a la contribuyente de autos, dicho rol, según se acredita en las escritura pública precitada. DÉCIMO TERCERO: Que el resto de los argumentos esgrimidos por las partes, y la prueba rendida, en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido totalmente vencidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 79 y siguientes, con fecha 14 de febrero de 2017, por don Bernardo Buscaglione Meyer, abogado, en representación procesal de Centro Médico Sanatorio Alemán S.A., Rut 76.409.548-0, ya individualizados; en contra de la Resolución Exenta SII N° A08.2016.00053542 de fecha 25 de octubre de 2016 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, en cuanto a la nulidad del acto administrativo, fundada en la vulneración de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. No ha lugar, según lo vertido en el motivo Séptimo. II.- Que, en lo concerniente que sería improcedente el cobro retroactivo a contribuyentes de buena fe, mediante la emisión de cuotas suplementarias; no ha lugar este aserto teniendo en consideración lo estipulado en los considerandos Octavo a Décimo Primero. III.- Que, sin embargo, lo señalado en el punto II precedente, se acoge en parte la reclamación interpuesta, teniendo presente que la inscripción de la propiedad al propietario actual solo se realizó con fecha 04.09.2014, data de asignación de la inscripción del predio rol N° 1161-76. En consecuencia, se debe modificar la Resolución Exenta n.° A08.2016.00053242, de 25 de octubre de 2016, en lo pertinente de incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 04.09.2014, el bien raíz ubicado en calle JUNGE 75 A LT C, de la comuna de CONCEPCIÓN, bajo el rol 1161-76 a nombre de Centro Médico Sanatorio Alemán S.A.; debiendo considerarse como fecha de inclusión a partir 04.09.2014, teniéndose presente lo vertido en el considerando décimo segundo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico IV.- Por lo anterior, déjese sin efecto los Roles Suplementarios anteriores a la fecha de inscripción de las asignaciones, por tener propietario distinto al recurrente, es decir, anteriores al 04.09.2014. V.- Que, según lo vertido en el motivo décimo cuarto, cada parte soportará sus costas. VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000012-2017. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2338d23d-e61e-4f65-ad7a-0ae78e1c6e15 Timbre Electrónico 2018-02-27T12:12:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.