Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00012-2017 · 24 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00012-2017
- RUC
- 17-9-0000133-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
|
Concepción, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 79 y siguientes, comparece don
BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, abogado, RUT n.° 15.182.076-6, en
representación procesal de CENTRO MEDICO SANATORIO ALEMÁN S.A., RUT
n.° 76.409.548-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jungue n° 70 de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII
n° A08.2016.00053242 de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
En cuanto a los hechos:
Indica, que la contribuyente es propietaria del inmueble Rol 1161-76 de la
comuna de Concepción y que ha pagado todas las contribuciones que gravan el
inmueble, sin embargo, con fecha 25 de octubre de 2016, el Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Concepción emitió la resolución
objeto de autos, mediante la cual se dispuso modificar el avalúo del rol con efecto a
partir del 01.07.2013 y ordenó la emisión de Roles Suplementarios/reemplazo
correspondiente por los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
En cuanto al derecho, señala:
A) Legitimación activa, interés actual comprometido y plazo para deducir
el presente reclamo, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, señalando que el presente reclamo corresponde por vía del Procedimiento
General de Reclamaciones, ya que no se reclama del avalúo propiamente tal, sino
solo su nulidad y su aplicación retroactiva, establecida por la resolución reclamada.
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Agrega, que se presentó dentro del plazo de noventa días que establece la
norma, teniendo en consideración que la resolución no fue notificada por el ente
fiscal a los propietarios.
B) Nulidad del acto administrativo por vulneración de la Ley n° 19.880
n° 18.575, indicando que la resolución carece de fundamentos de hecho y de derecho
y viola los artículos 11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y el
artículo 19 inciso 3° de la Constitución Política de la República, lo anterior, toda vez
que dicha resolución no señala motivo alguno por el cual se efectuó el aumento de
contribuciones, así como tampoco fundamenta los motivos jurídicos a los que hace
referencia.
Por lo anterior, es que indica que se puede constatar claramente que la
resolución adolece de vicios formales y de fondo que consisten en la inexistente
fundamentación que impide determinar de manera indubitada los motivos y razones
que tuvo el ente fiscal para proceder a la modificación individual del avalúo del
inmueble, ya que solo se remite a citar normativa y, en el caso del cobro de cuotas
suplementarias, carece de toda referencia normativa y fáctica.
C) Improcedencia de cobro retroactivo de impuestos respecto de los
contribuyentes de buena fe.
a) Interpretación del artículo 13 de la Ley n° 17.235.
Dentro del análisis efectuado acerca de la procedencia del cobro retroactivo,
señala que el artículo 13 autoriza el cobro retroactivo del Impuesto Territorial, sin
embargo, el artículo 26 del Código Tributario establece que no procede el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias.
Indica, que considerando que el Servicio habría omitido considerar las
construcciones realizadas en el inmueble, tasarlas e incluirlas en el avalúo del
inmueble, el contribuyente no tiene responsabilidad por dichas omisiones, pues el
artículo 16 de la Ley n° 17.235 establece que la obligación de mantener los roles de
avalúo al día corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pudiendo utilizar
diversas fuentes, dentro de las cuales se encuentra la letra b) del artículo 16 “La
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades relativas a
permisos, recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes
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municipales, concesiones de bienes…”, por lo que en el caso concreto del Rol n°
1161-76, el ente fiscal contaba desde hace años con la información necesaria para
proceder al re avalúo, sin embargo, siendo su responsabilidad, no se efectuó
oportunamente.
b) Buena fe del contribuyente.
Comienza haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 707 del Código
Civil, señalando que el contribuyente es una persona jurídica que adquirió el
inmueble el año 2014 y, que puntualmente paga las contribuciones por el inmueble
de su propiedad, estando totalmente ajeno al procedimiento por el cual se efectúa la
avaluación del inmueble, siendo este un proceso unilateral. Agrega, que en ningún
momento entregó información falsa al Servicio o a la Municipalidad de Concepción.
Añade, que considerando que la resolución no fue notificada antes del 31 de
octubre de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley n° 17.235, el
aumento debería pagarse recién en abril de 2017.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y acogerlo declarando lo
siguiente:
- La Resolución Exenta SII n° A08.2016.00053242 de 25 de octubre de 2016
es nula, y en consecuencia, corresponde dejarla sin efecto por carecer de
fundamentos de hecho y de derecho, violar las Leyes n° 19.880 y 18.575 y los
principios constitucionales citados, con costas.
- En subsidio, que el aumento del Impuesto Territorial dispuesto por la
resolución respecto del inmueble rige a partir de la fecha de la resolución con costas
y, su pago debiese exigirse recién el primer semestre de 2017.
A fojas 100 y siguientes, por resolución de fecha 24 de febrero de 2017, se
declaró inadmisible el reclamo interpuesto.
A fojas 108 y siguientes, la parte reclamante interpuso recurso de reposición
apelando en subsidio, a lo que el Tribunal resolvió tener por interpuesto el reclamo
en contra de la Resolución Exenta SII n° A08.2016.00053242 de 25 de octubre de
2016.
A fojas 146 y siguientes, comparece don FERNANDO RAMOS ASENJO,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción,
quien evacua el traslado conferido a fojas 108, solicitando el rechazo del reclamo
deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Señala, que el contribuyente presentó una “Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces”, mediante formulario n° 2118, con fecha 14 de julio de
2016, solicitando la modificación de la superficie de los roles de avalúo 1161-76 y
1161-6 de la comuna de Concepción.
II. El reclamo y su argumentación.
Hace mención a lo señalado por el reclamante en su libelo.
III. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al reclamo.
a) Solicitud de nulidad de la reclamante.
Señala que los supuestos vicios enunciados por el contribuyente, no son
efectivos, debido a que lo que él entiende por vicios no son más que una adecuación
de los principios señalados en el artículo 13 de la Ley n° 19.880.
Luego, hace mención a jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones
de La Serena en causa Rol 379-2008, e indica que fue el propio contribuyente quien
con fecha 08 de septiembre de 2016, solicitó la modificación del catastro de bienes
raíces, petición en la cual se solicitó una actualización catastral del bien raíz rol
1161-76, ubicado en calle Yunge 75 A LT C, de la comuna de Concepción.
Agrega, que la resolución reclamada, informa claramente el fundamento de la
modificación del avalúo individual del Bien Raíz Rol 1161-76 de la comuna de
Concepción, la que se determina a partir de la actualización del catastro de bienes
raíces. En efecto la resolución en su parte considerativa, explica que como
consecuencia de la “Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces”, se
solicitó la actualización catastral del bien raíz rol 1161-76 de la comuna de
Concepción y a su vez, en su parte resolutiva establece modificar el avalúo del bien
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raíz rol 1161-76 a partir del 01.07.2013, determinándose que el nuevo monto del giro
por impuesto territorial será de $ 18.957.592.
Seguidamente, hace mención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley n°
17.235, el artículo 1 de la Ley n° 19.880, lo señalado por la Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 05 de mayo de 2015 en causa Rol n° 16.588-2014, indicando
que queda claro que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley
especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas
situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
b) Procedencia del cobro retroactivo del Impuesto Territorial.
Indica, que del equivocado análisis que efectúa el reclamante en su escrito,
omite una serie de normas, que son las que dan sustento al cobro retroactivo,
haciendo mención a las facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a
cabo una modificación, las que se encuentran sujetas al plazo de prescripción de 3
años, que establece el artículo 2521 del Código Civil, limitada por el plazo de
caducidad también de 3 años, que establece el artículo 200 del Código Tributario,
para los impuestos no sujetos a declaración y que se cuenta desde la expiración del
plazo legal en que debió pagarse el impuesto.
Luego, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley n° 17.235,
indicando que la ley no excluye al propietario de informar a la administración
tributaria sobre las modificaciones de su terreno, por lo que resulta relevante destacar
que la fusión de títulos del predio denominado lote 2 (inmuebles 1161-76 y 1161-6)
efectuada el año 1993 y la asignación de un retazo del predio rol 1161-76 al Centro
Medico Sanatorio Alemán S.A., fueron informados recién mediante la presentación
efectuada al presentar el formulario 2118 con fecha 14.07.2016 por el contribuyente,
preguntándose ¿Cómo es posible que el Centro Medico Sanatorio Alemán S.A. no
informe oportunamente las modificaciones de sus predios y posteriormente reclame
porque se le aumente el avalúo fiscal? A lo que indica que dicha situación obedece
única y exclusivamente a la negligencia del contribuyente en aportar la
documentación que informe las modificaciones de sus predios al Servicio.
Añade, que queda en evidencia la dejadez o incluso la mala fe con la que obró
el contribuyente, puesto que no resulta excusable para un centro médico, de la
relevancia de la Clínica Sanatorio Alemán, pretenda que no se le aumente el
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impuesto territorial si la superficie predial del inmueble 1161-76 aumentó de 4.154
m2 a 6400 m2.
Agrega, que los artículos 18 y 19 de la Ley n° 17.235, hacen mención a la
procedencia de emitir giros retroactivos suplementarios y señala que la emisión de
los giros de reemplazo fue en el mes de diciembre de 2016, por lo tanto, la
retroactividad aplicada considera 6 semestres posibles de cobrar.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en
todas sus partes y confirmando la actuación del ente fiscal, con expresa condena en
costas.
A fojas 151, por resolución de 25 de abril de 2017, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 156, por resolución de 12 de julio de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que
sustentarían dejar sin efecto o la nulidad del acto administrativo reclamado. Hechos y
circunstancias que así lo establezcan o sustenten.
2°) Acredítese la efectividad de la improcedencia del cobro retroactivo del
impuesto territorial, establecido en la Resolución Ex SII n° A08.2016.00053242 de
25.10.2016. Hechos y circunstancias que así lo establezcan o sustenten.
A fojas 172, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: En lo principal del escrito de fojas 79 y siguientes, comparece
don BERNARDO BUSCAGLIONE MEYER, abogado, RUT n.° 15.182.076-6, en
representación procesal de CENTRO MEDICO SANATORIO ALEMÁN S.A., RUT
n.° 76.409.548-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jungue n° 70 de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII
n° A08.2016.00053242 de fecha 25 de octubre de 2016, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia
y por ello se tendrán por reproducidos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 146 y siguientes, comparece don FERNANDO
RAMOS ASENJO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 112,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL; De fojas 1 a 78
a. Anexo n° 1 certificados de dominio.
b. Anexo 2 copia del acto administrativo reclamado y copia de cobro de
cuotas suplementarias.
c. Anexo 3 certificado de deuda.
d. Anexo 4 copia de certificado de pago de contribuciones.
e. Anexo 5 copia de formulario 2118.
f. Anexo 6 permiso de edificación.
g. Anexo 7 copia de fallos judiciales.
h. Anexo 8 ficha técnica del inmueble rol n° 1161-76.
i. Anexo 9 fotocopias de cedulas de identidad.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, el reclamante tiene interés actual comprometido en el reclamo de
autos, teniendo legitimación activa para accionar, toda vez que cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario.
2. Que, el contribuyente presentó una Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces, mediante formulario n° 2118, con fecha 14 de julio de
2016, solicitando la modificación de la superficie de los roles de avalúo 1161-76 y
1161-6 de la comuna de Concepción.
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3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25 de octubre de
2016, emitió la Resolución Ex. SII n° A08.2016.00053242.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 12 de julio de 2017, rolante a fojas
156 de autos.
SÉPTIMO: Que, primeramente, ha de precisarse que la parte reclamante
invocó la nulidad del acto administrativo, fundada en la vulneración de los artículos
11 y 41 de la Ley n° 19.880, artículo 2 de la Ley n° 18.575 y artículo 19 inciso 3° de
la Constitución Política de la República.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, se debe tener presente
los fundamentos de derecho citados en la referida actuación, pues de su lectura,
aparece que, en primer lugar, se citó la Ley n° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
además de los artículos pertinentes del Código Tributario y, de la Ley orgánica
Constitucional del Servicio de impuestos Internos, además de los artículos 10, letra
f), 10 letra d), 28 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial ya citada.
Cabe tener presente, que las actuaciones efectuadas por la administración
tributaria tienen carácter de actos administrativos, siendo aplicables las normas
establecidas en la Ley n° 19.880.
Resulta indispensable, transcribir lo dispuesto en los artículos 10, letra f), 10
letra d), de la Ley de Impuesto Territorial, como sigue:
“Artículo 10: Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales (…) :
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en
las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o reajuste.”
Teniendo presente lo anterior, entonces, este Tribunal estima debidamente
fundamentada en derecho la actuación reclamada, pues indica con precisión cuales
son las normas aplicables en caso concreto y, que han motivado la dictación de la
resolución.
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En cuanto a los fundamentos de hecho, cabe señalar que los supuestos
fácticos que se desprenden de autos, específicamente del documento rolante a fojas
14, muestran que el propio contribuyente fue quien solicitó la modificación del
catastro de bienes raíces, mediante formulario 2118 de fecha 14.07.2016, solicitando
la actualización catastral del bien raíz Rol n° 1161-76 de la comuna de Concepción,
esto es, la modificación de la superficie del predio rol rol 1161-76 desde 4.154 m2
hasta 6.400 m2, hecho no controvertido por la reclamante; y por ello, es claro y
evidente que la actuación se ha fundado debidamente, tanto en los hechos como en el
derecho, toda vez que el ente fiscal realizó la modificación del avalúo individual del
bien raíz rol n° 1161-76, según lo solicitado por el contribuyente.
OCTAVO: Que, en cuanto al argumento entregado por el actor en el sentido de
que resulta improcedente el cobro retroactivo a contribuyentes de buena fe, mediante la
emisión de cuotas suplementarias, resulta pertinente invocar lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley n° 17.235:
“Artículo 13: Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el
1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde
el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía
el error o la omisión.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º,
regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten
dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el Artículo 2521º del
Código Civil y Artículo 200º del Código Tributario.”
De lo dispuesto en la citada norma, aparece que, para el caso de autos, las
modificaciones rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión, por lo que en la práctica se hace necesaria la emisión de
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cuotas suplementarias, respetando los plazos de prescripción, que justamente están para
asegurar a los contribuyentes que la posible retroactividad de los efectos de la norma se
encuentra limitada a los plazos de prescripción de 3 años que establece el artículo 200
del Código Tributario, para los impuestos no sujetos a declaración y, que se cuenta
desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto.
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley, indica justamente el
momento que marca el inicio del nuevo avalúo del inmueble:
“Artículo 15: Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que
causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
(…)”
En este orden de ideas, se ha señalado por la contribuyente que la primera norma
citada no distingue si el obligado al pago se encontraba de buena o mala fe, lo que
resultaría contradictorio con los principios predominantes en nuestro ordenamiento
jurídico. Sin embargo, lo que sucede en realidad no es que la norma no haga la distinción
castigando al contribuyente de buena fe, pues el impuesto, en primer lugar, no es un
castigo al contribuyente de mala fe, sino que una obligación para con el fisco, y segundo,
no se hace la distinción sencillamente porque no es posible que exista “mala fe” en el
contexto de una solicitud de modificación de la superficie de los roles de avalúo 1161-
76 y 1161-6 de la comuna de Concepción.
En esta línea, se debe igualmente recordar que lo pretendido por la reclamante
es eximirse del pago amparándose en el concepto de buena fe del artículo 707 del
Código Civil; ignorando entonces, que el pago de impuestos no es un castigo al
contribuyente de mala fe, como pretende dar a entender en su presentación, sino que
en este caso se trata de un gravamen real que pesa sobre el predio, siendo una
obligación para con el fisco de la que no se puede eximirse, por mucho que se
encuentre de buena fe, lo que no ha sido controvertido.
DÉCIMO: Que, reforzando lo anterior, debemos tener presente que el
artículo 26 del Código Tributario, que también ha sido invocado por la
contribuyente, no tiene ninguna relación con los supuestos de hecho que se han dado
en autos y además requiere la concurrencia de ciertos requisitos que la norma recién
citada consagra, en la medida que dispone que:
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“Artículo 26: No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las
leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes
en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos
en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el
inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido
tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo
15°”.
De esto, aparece claramente entonces que se trata de una protección al
contribuyente, quien desconociendo que el Servicio de Impuestos Internos ha variado
un criterio que primeramente había sido esgrimido en documentos oficiales, se
mantiene con una interpretación anterior, protegiéndolo del cobro retroactivo de
impuestos que pudiere nacer de la nueva interpretación. Sin embargo, tal como la
norma consagra expresamente, su presupuesto de aplicación es la existencia de una
interpretación administrativa de una norma, plasmada en un documento oficial, y
tiene el efecto de que, ante una nueva interpretación de la ley, al contribuyente se le
permite, para lo ya pasado, ceñirse a la interpretación anterior.
Ninguno de esos supuestos se da en la especie, haciendo imposible la
aplicación del artículo 26, norma que como se dijo tiene un alcance distinto al
pretendido, pues el sustraerse de lo que dispone expresamente el artículo 13 de la
Ley n° 17.235, es un efecto que evidentemente no ha sido pretendido por el
legislador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de lo que se viene argumentando,
resulta atingente precisar que la fusión de los títulos del predio denominado lote 2
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(inmuebles 1161-76 y 1161-6 de la comuna de Concepción) efectuada en el año 1993
y la asignación de un retazo del predio rol n° 1161-76 de la comuna de Concepción
al Centro Medico Sanatorio Alemán S.A., fueron informados recién mediante la
presentación efectuada al presentar el formulario 2118, dejando en evidencia a
nuestro juicio, la negligencia con la que obró el contribuyente.
Por lo anterior, es que la actora no puede pretender que no se le aumente el
impuesto territorial si la superficie predial del inmueble 1161-76 de la comuna de
Concepción, debido justamente, a la solicitud de modificación hecha por ella misma.
DECIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es
dable considerar que el artículo 25 de la Ley 17.235, prescribe:
“El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante
de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin
perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los
usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud
de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados
a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato.
Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir
la suma respectiva de los cánones de arrendamiento”.
Por lo que, según se consigna en escritura pública de inscripciones fecha 4 de
septiembre de 2014, rolantes a fojas 4 y siguiente, recién con esta fecha se inscribió
la asignación del predio rol n° 1161-76 de la comuna de Concepción., razón por la
cual resulta improcedente el cobro retroactivo de Impuesto Territorial desde el año
2013, pues el ente fiscal debió imputar al contribuyente., solo las cuotas
correspondientes a los periodos desde el 4 de septiembre de 2014, en adelante,
oportunidad en que se inscribió la asignación a la contribuyente de autos, dicho rol,
según se acredita en las escritura pública precitada.
DÉCIMO TERCERO: Que el resto de los argumentos esgrimidos por las
partes, y la prueba rendida, en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber
sido totalmente vencidas.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.°
1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2,
21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 79 y siguientes, con fecha 14
de febrero de 2017, por don Bernardo Buscaglione Meyer, abogado, en
representación procesal de Centro Médico Sanatorio Alemán S.A., Rut 76.409.548-0,
ya individualizados; en contra de la Resolución Exenta SII N° A08.2016.00053542
de fecha 25 de octubre de 2016 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, en cuanto a la nulidad del acto administrativo, fundada en la
vulneración de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880. No ha lugar, según lo vertido
en el motivo Séptimo.
II.- Que, en lo concerniente que sería improcedente el cobro retroactivo a
contribuyentes de buena fe, mediante la emisión de cuotas suplementarias; no ha
lugar este aserto teniendo en consideración lo estipulado en los considerandos
Octavo a Décimo Primero.
III.- Que, sin embargo, lo señalado en el punto II precedente, se acoge en
parte la reclamación interpuesta, teniendo presente que la inscripción de la propiedad
al propietario actual solo se realizó con fecha 04.09.2014, data de asignación de la
inscripción del predio rol N° 1161-76.
En consecuencia, se debe modificar la Resolución Exenta n.°
A08.2016.00053242, de 25 de octubre de 2016, en lo pertinente de incluir en el Rol
de Avalúo y Contribuciones a partir del 04.09.2014, el bien raíz ubicado en calle
JUNGE 75 A LT C, de la comuna de CONCEPCIÓN, bajo el rol 1161-76 a nombre
de Centro Médico Sanatorio Alemán S.A.; debiendo considerarse como fecha de
inclusión a partir 04.09.2014, teniéndose presente lo vertido en el considerando
décimo segundo.
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IV.- Por lo anterior, déjese sin efecto los Roles Suplementarios anteriores a la
fecha de inscripción de las asignaciones, por tener propietario distinto al recurrente,
es decir, anteriores al 04.09.2014.
V.- Que, según lo vertido en el motivo décimo cuarto, cada parte soportará
sus costas.
VI.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000012-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega
Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.