Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00021-2017 · 15 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00021-2017
- RUC
- 17-9-0000211-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 2, comparece doña FRESIA TORRES CISTERNAS, RUT n.°
6.788.378-0, domiciliada en Av. Bernardo O´ Higgins n.° 61 de Hualqui; quien
viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para
la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.°
1331268, de fecha 6 de marzo de 2017, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción.
Al efecto, manifiesta que no habría podido emitir la boleta
correspondiente producto de que funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos habrían irrumpido en su local asustando a un cliente -una persona
mayor de 80 años- momento que aún ni siquiera se habría puesto el dinero en
la caja. Acto seguido, señala que los funcionarios fiscales le comunican que no
habría emitido la boleta, momento en el cual proceden a individualizarse en su
condición de tales, procediendo a cursar la infracción.
Finalmente, manifiesta que se deje sin efecto el cierre del local y si es
posible la multa, en atención a su difícil situación económica.
A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción folio n.° 1331268, de fecha 6 de marzo de 2017; y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento señalado,
con citación.
A fojas 5 y siguientes, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su
calidad de Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 14 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en su
calidad de apoderada del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
a fojas 6 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura
su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. El Reclamo.
III. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites:
a. Facultades del Servicio de Impuestos Internos
b. Las obligaciones tributarias.
c. La obligación de emitir documentación tributaria.
d. La infracción del artículo 97 n.° 10.
IV. Consideraciones para el rechazo de la reclamación.
a. El acto administrativo es válido.
b. Supuestos de hecho de la infracción.
c. Carácter formal de la infracción.
d. La conducta de la reclamante es repetitiva en el tiempo.
V. Circunstancias agravantes.
VI. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las
que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1.
II. Bajo este capítulo de su presentación, resume las pretensiones
formuladas por la reclamante.
III. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo
en base a las siguientes consideraciones:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º
7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
Por su parte, el artículo 42 n.° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º,
establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los
fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y
fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones,
conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
B) Las obligaciones tributarias:
Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones
durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de
acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además,
existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben
cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de
pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la
generalidad de los casos la sanción que la ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de
emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825.
Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y
III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos”.
Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las
operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
agregando el artículo 55 “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
D) La infracción del artículo 97 Nº 10:
Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No
otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que
se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo
rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de
la operación respectiva.
Facturas, Boletas o guías de despacho. Corresponde a los
documentos mencionados en los artículos 52, 53 y 55 del DL n.° 825, y que
deben cumplir los requisitos del artículo 69 y 70 del D.S. n.° 55, del Reglamento
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios del Ministerio de Hacienda de
1977.
En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos,
principalmente a las normas del DL n.º 825, en cuanto a los casos y oportunidad
en que corresponde otorgarse la boleta.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa
del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además,
se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o
“emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se
refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los
requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente
entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del
catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica
de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia
de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales.
IV. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
a. El acto administrativo es válido.
En resumen, expresa que al ser la reclamante una contribuyente del
Impuesto sobre las Ventas y Servicios para efectos de esta Ley, pesan sobre ella
las obligaciones que al efecto se establecen para este tipo de contribuyentes,
debiendo emitirse la correspondiente boleta, en el caso de servicios en el
momento que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a
disposición del prestador del servicio.
b. Supuestos de hecho de la infracción.
Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se
configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que se dan todos los
presupuestos que permiten tenerla por configurada, pues los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos presenciaron la venta (hecho gravado), en los
términos del artículo 2 n.° 1 de la Ley de IVA, a un cliente que no se otorgó la
boleta respectiva, tratándose de un caso en que la ley impone tal obligación.
Agrega que según el informe del funcionario de fecha 07.03.2017 al
reverso del formulario 3294 indica que el grado de cultura es suficiente, así como
también su conocimiento de la obligación tributaria, su nivel de cooperación fue
buena, pero se trató de un actuar con negligencia, esto se reafirma con lo
señalado por el funcionario fiscalizador que en el campo de observaciones dejo
constancia de ello en los siguientes términos: “al momento de configurarse la
infracción, tenía boletas con fecha puestas desde el 04/03/17 sin emitir. La
boleta N° 183406 emitida con fecha 06/03/2017”.
c. Carácter formal de la infracción.
En primer término señalan que tratándose de la presente infracción
tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento subjetivo,
basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
dolo o culpabilidad por parte del infractor. Cita un fallo de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491-
2007.
d. La conducta de la reclamante es repetitiva en el tiempo.
Sobre la pertinencia de las alegaciones impetradas por la reclamante,
tendientes a que se deje sin efecto el cierre y la multa, señala que no
corresponden pues su conducta es a todas luces a lo menos negligente, según
la base de datos del Servicio, habiendo incurrido en infracciones de la misma
especie, según indica.
V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
A juicio de la defensa fiscal, concurrirían las circunstancias agravantes
previstas en el artículo 107 nos. 1, 3, 4 y 7 del Código Tributario.
VI. SANCIÓN PROPUESTA:
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es el 500% del monto de la operación
y 20 días de clausura.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 18, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 3.
A fojas 20, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como
infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario”.
A fojas 26, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamada.
Asimismo, se dio lugar a la absolución de posiciones solicitada.
A fojas 51, se ordenó traer los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 2, comparece doña Fresia Torres Cisternas, ya
individualizada, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial
para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F
3294, folio n.° 1331268, de fecha 06 de marzo de 2017, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante solo acompañó junto
a su escrito de reclamo el siguiente documento:
A fojas 1, F 3294, folio n.° 1331268 de fecha 6 de marzo de 2017.
TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece la apoderada del
Servicio de Impuestos Internos, doña Mary Pilar Pinto Jaén cuya personería
consta a fojas 6 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio solo
acompañó el siguiente documento que rola a fojas 43 y 44:
Informe médico tratante, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito
por la profesional que indica.
QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL: A fojas 38 y 39, constan las declaraciones de los
funcionarios fiscalizadores don Enzo Igayman Sepúlveda y don Julio Salame
Heresi.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
II. DOCUMENTAL: Certificado de infracciones respecto de la
reclamante emitido por el Departamento de Procedimiento Administrativos
Tributarios de la VIII Dirección Regional. A fojas 33.
III. OTROS: Absolución de posiciones, solicitada mediante
presentación de fecha 8 de mayo de 2017, cuya acta consta de fojas 40 a 42.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que, con fecha 6 de marzo de 2017, el local comercial ubicado de
Av. Bernardo O´Higgins n.° 61, de la comuna de Hualqui de la contribuyente
doña Fresia Torres Cisternas, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional Concepción.
b- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, a la contribuyente
de autos, al ser fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1331268
describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10
del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 20, que corresponde al siguiente:
“Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como
infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario”.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que
prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la
obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que
no son contribuyentes de IVA.
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar
los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la
presente controversia.
En este contexto, la contribuyente alega un actuar reprochable de parte
de los funcionarios, por cuanto señala que con su accionar habrían asustado al
cliente; y por otro, en circunstancias de que ella no habría puesto el dinero en
la caja, se le habría cursado la infracción, lo que conlleva que ésta no se habría
configurado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la clausura del local,
y si es posible la multa.
Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes
han presenciado la venta en los términos del artículo 2 n.° 1 de la ley de IVA, a
un cliente que no se le otorgó la boleta respectiva, debiendo emitírsela. Agregan
que, según el informe del funcionario de fecha 07.03.2017 al reverso del F 3294,
la contribuyente registra un grado de cultura suficiente, así también como el
conocimiento de su obligación tributaria, presenta un nivel de cooperación
buena, pero un actuar negligente, según lo consignado por el funcionario
fiscalizador en los términos que indica.
DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso
penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo
que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas
por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario,
sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe
tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no
otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin
cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este escenario para determinar las
circunstancias fácticas esgrimidas por la reclamante, es dable tener presente las
declaraciones de los funcionarios actuantes en su calidad de ministro de fe, no
desvirtuadas en contrario.
En este contexto, en declaraciones prestadas por los funcionarios,
rolantes a fojas 38 y 39 -ambas contestes- señalan que una vez al interior del
local de la contribuyente, verificaron que ella había efectuado una venta de
longaniza y pan, por las que el comprador canceló, sin que se le otorgara la
correspondiente documentación tributaria, retirándose del establecimiento. Acto
seguido, se le informó de esta situación a la contribuyente, ahora reclamante,
requiriéndole la emisión del correspondiente documento tributario por la suma
de $1.900, que fue el monto que ella declaró haber recibido.
Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un
ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando
son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir
por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los
medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los
funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus
declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a
este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
contribuyente denunciada no otorgó en forma oportuna el documento tributario
por la suma de $1.900 por la venta de pan y longanizas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en
contrario, se encuentra configurada la infracción de autos, solo quedando regular
la sanción aplicable, teniendo presente que en concepto del ente fiscal se
encuentran configuradas las agravantes de los nos. 1, 3, 4 y 7 del artículo 107
del Código Tributario, lo que impondría además de la multa pecuniaria, la
clausura del local por 20 días.
DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que,
tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre
el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho
que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud,
ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es
posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la
infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se
estiman concurrentes a favor de la contribuyente, ahora reclamante, las
siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad:
La de los Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que ordena
considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación,
respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la
infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la
operación ascendente a $1.900 (mil novecientos pesos), que involucra un IVA
alrededor de $361 (trescientos sesenta y un pesos), llevará a este Tribunal a
considera tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
Que, en lo que hace a la cooperación prestada por la contribuyente para
esclarecer su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el
Servicio fiscalizador que “su nivel de cooperación fue buena”. En consecuencia,
será considerada por este sentenciador como una causal atenuante de
responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que hace a la agravante de
responsabilidad contemplada en el n.° 1 del artículo 107 del DL 830 de 1974,
sobre Código Tributario, es posible precisar que concurre esta agravante, dado
que según consta a fojas 33, la contribuyente cometió la infracción N° 1233815
de 02.05.2015, prevista y sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código del
Ramo, es decir, dentro de los tres años en que media la reincidencia.
Sin embargo, a mayor abundamiento, el propio Servicio mediante su
Circular 01 del 02.01.2004, “Política de Aplicación de Sanciones por
Infracciones…”, instruyó que en el caso que el monto de la operación sea inferior
al 30 por ciento de una UTM y se trate de la primera infracción de la misma
especie dentro de los últimos 24 meses, se condenará el total de la clausura, sin
atender la gravedad de la infracción. Es decir, atenuó la normativa legal en
cuanto a la reincidencia, considerándose solamente los últimos 24 meses, para
tal efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo referente a la agravante del N° 3 del
artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio
imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración: 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal
sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta ya
sea se trate de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento. Lo
anterior, no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede
tenerla por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria, en tal
sentido, por el ente fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo
107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida”. El Servicio fiscalizador en su contestación la
considera concurrente, remitiéndose solo a señalar que la contribuyente ha
desempeñado su actividad por más de diez años, por lo cual sabía o no podía
menos que saber la obligación legal infringida, no acreditándose en el proceso
esta circunstancia.
Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por
supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la
responsabilidad del imputado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia
agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–
, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos
de juicio suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Al
respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué
es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina
ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo,
por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento
volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos,
Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago,
2014, p. 162).
Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió
probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio
fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien
jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago,
2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así
lo demuestren: la declaración de los testigos de la parte reclamada no aporta en
tal sentido, como tampoco lo hace la absolución de posiciones, cuyo pliego rola
a fojas 40 y 41, en que ninguna de las respuestas de la contribuyente devela la
intención positiva de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco.
En cuanto al grado de negligencia que medió en la contribuyente al
momento de cometer la infracción, por cuanto habrían boletas de fecha 4 de
marzo sin emitir según lo consignado en informe del funcionario de fecha
07.03.2017 al reveso de Formulario 3294 –por cierto, no acompañado al
proceso- ,este jurisdicente estima que aquella para constituir verdaderamente
una circunstancia agravante de responsabilidad, ha de superar la mera o simple
omisión que, precisamente, sanciona el legislador tributario, porque no emitir
una boleta constituye una omisión que importa, como no puede ser de otro
modo, una conducta negligente. No debe olvidarse que, conforme al artículo 63,
inciso 2°, del Código Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el
artículo 2° del Código Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena
“aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”.
Por consiguiente, sin concurrir negligencia en la contribuyente –porque
su conducta es precisamente omisiva– cabe desestimar también la concurrencia
de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva dos atenuantes y una agravante, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
DÉCIMO NOVENO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están
constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar
que la Unidad Tributaria Mensual del mes de Junio de 2017, asciende a $46.740.
VIGÉSIMO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el artículo
107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la
forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias
agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal
silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código
Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo
establecido en la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante,
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo
establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 2, por
doña Fresia Torres Cisternas, RUT n.° 6.788.378-0, en contra de la
Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1331268, de fecha 6 de marzo de
2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor una multa ascendente a dos unidades tributarias
mensuales vigentes al mes de Junio de 2017 fecha de la presente resolución,
esto es, noventa y tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($93.480), sin clausura.
III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00021-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf
Timbre Electrónico
2017-06-15T12:04:19-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.