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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00021-2017 · 15 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00021-2017
RUC
17-9-0000211-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 2, comparece doña FRESIA TORRES CISTERNAS, RUT n.° 6.788.378-0, domiciliada en Av. Bernardo O´ Higgins n.° 61 de Hualqui; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1331268, de fecha 6 de marzo de 2017, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que no habría podido emitir la boleta correspondiente producto de que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos habrían irrumpido en su local asustando a un cliente -una persona mayor de 80 años- momento que aún ni siquiera se habría puesto el dinero en la caja. Acto seguido, señala que los funcionarios fiscales le comunican que no habría emitido la boleta, momento en el cual proceden a individualizarse en su condición de tales, procediendo a cursar la infracción. Finalmente, manifiesta que se deje sin efecto el cierre del local y si es posible la multa, en atención a su difícil situación económica. A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1331268, de fecha 6 de marzo de 2017; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento señalado, con citación. A fojas 5 y siguientes, comparece don Carlos Ocares Maturana, en su calidad de Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 14 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaen, en su calidad de apoderada del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico a fojas 6 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. El Reclamo. III. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a. Facultades del Servicio de Impuestos Internos b. Las obligaciones tributarias. c. La obligación de emitir documentación tributaria. d. La infracción del artículo 97 n.° 10. IV. Consideraciones para el rechazo de la reclamación. a. El acto administrativo es válido. b. Supuestos de hecho de la infracción. c. Carácter formal de la infracción. d. La conducta de la reclamante es repetitiva en el tiempo. V. Circunstancias agravantes. VI. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1. II. Bajo este capítulo de su presentación, resume las pretensiones formuladas por la reclamante. III. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en base a las siguientes consideraciones: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico Por su parte, el artículo 42 n.° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º, establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825. Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico agregando el artículo 55 “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. D) La infracción del artículo 97 Nº 10: Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:  No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.  Facturas, Boletas o guías de despacho. Corresponde a los documentos mencionados en los artículos 52, 53 y 55 del DL n.° 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69 y 70 del D.S. n.° 55, del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios del Ministerio de Hacienda de 1977.  En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente a las normas del DL n.º 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. IV. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: a. El acto administrativo es válido. En resumen, expresa que al ser la reclamante una contribuyente del Impuesto sobre las Ventas y Servicios para efectos de esta Ley, pesan sobre ella las obligaciones que al efecto se establecen para este tipo de contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente boleta, en el caso de servicios en el momento que la remuneración se perciba o sea puesta de cualquier forma a disposición del prestador del servicio. b. Supuestos de hecho de la infracción. Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que se dan todos los presupuestos que permiten tenerla por configurada, pues los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos presenciaron la venta (hecho gravado), en los términos del artículo 2 n.° 1 de la Ley de IVA, a un cliente que no se otorgó la boleta respectiva, tratándose de un caso en que la ley impone tal obligación. Agrega que según el informe del funcionario de fecha 07.03.2017 al reverso del formulario 3294 indica que el grado de cultura es suficiente, así como también su conocimiento de la obligación tributaria, su nivel de cooperación fue buena, pero se trató de un actuar con negligencia, esto se reafirma con lo señalado por el funcionario fiscalizador que en el campo de observaciones dejo constancia de ello en los siguientes términos: “al momento de configurarse la infracción, tenía boletas con fecha puestas desde el 04/03/17 sin emitir. La boleta N° 183406 emitida con fecha 06/03/2017”. c. Carácter formal de la infracción. En primer término señalan que tratándose de la presente infracción tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico dolo o culpabilidad por parte del infractor. Cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491- 2007. d. La conducta de la reclamante es repetitiva en el tiempo. Sobre la pertinencia de las alegaciones impetradas por la reclamante, tendientes a que se deje sin efecto el cierre y la multa, señala que no corresponden pues su conducta es a todas luces a lo menos negligente, según la base de datos del Servicio, habiendo incurrido en infracciones de la misma especie, según indica. V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: A juicio de la defensa fiscal, concurrirían las circunstancias agravantes previstas en el artículo 107 nos. 1, 3, 4 y 7 del Código Tributario. VI. SANCIÓN PROPUESTA: Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el 500% del monto de la operación y 20 días de clausura. Todo lo anterior con costas. A fojas 18, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 3. A fojas 20, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario”. A fojas 26, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamada. Asimismo, se dio lugar a la absolución de posiciones solicitada. A fojas 51, se ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 2, comparece doña Fresia Torres Cisternas, ya individualizada, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1331268, de fecha 06 de marzo de 2017, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante solo acompañó junto a su escrito de reclamo el siguiente documento:  A fojas 1, F 3294, folio n.° 1331268 de fecha 6 de marzo de 2017. TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, doña Mary Pilar Pinto Jaén cuya personería consta a fojas 6 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio solo acompañó el siguiente documento que rola a fojas 43 y 44:  Informe médico tratante, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por la profesional que indica. QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL: A fojas 38 y 39, constan las declaraciones de los funcionarios fiscalizadores don Enzo Igayman Sepúlveda y don Julio Salame Heresi. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico II. DOCUMENTAL: Certificado de infracciones respecto de la reclamante emitido por el Departamento de Procedimiento Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional. A fojas 33. III. OTROS: Absolución de posiciones, solicitada mediante presentación de fecha 8 de mayo de 2017, cuya acta consta de fojas 40 a 42. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que, con fecha 6 de marzo de 2017, el local comercial ubicado de Av. Bernardo O´Higgins n.° 61, de la comuna de Hualqui de la contribuyente doña Fresia Torres Cisternas, fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional Concepción. b- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, a la contribuyente de autos, al ser fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1331268 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 20, que corresponde al siguiente: “Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario”. OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, la contribuyente alega un actuar reprochable de parte de los funcionarios, por cuanto señala que con su accionar habrían asustado al cliente; y por otro, en circunstancias de que ella no habría puesto el dinero en la caja, se le habría cursado la infracción, lo que conlleva que ésta no se habría configurado. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la clausura del local, y si es posible la multa. Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes han presenciado la venta en los términos del artículo 2 n.° 1 de la ley de IVA, a un cliente que no se le otorgó la boleta respectiva, debiendo emitírsela. Agregan que, según el informe del funcionario de fecha 07.03.2017 al reverso del F 3294, la contribuyente registra un grado de cultura suficiente, así también como el conocimiento de su obligación tributaria, presenta un nivel de cooperación buena, pero un actuar negligente, según lo consignado por el funcionario fiscalizador en los términos que indica. DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este escenario para determinar las circunstancias fácticas esgrimidas por la reclamante, es dable tener presente las declaraciones de los funcionarios actuantes en su calidad de ministro de fe, no desvirtuadas en contrario. En este contexto, en declaraciones prestadas por los funcionarios, rolantes a fojas 38 y 39 -ambas contestes- señalan que una vez al interior del local de la contribuyente, verificaron que ella había efectuado una venta de longaniza y pan, por las que el comprador canceló, sin que se le otorgara la correspondiente documentación tributaria, retirándose del establecimiento. Acto seguido, se le informó de esta situación a la contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole la emisión del correspondiente documento tributario por la suma de $1.900, que fue el monto que ella declaró haber recibido. Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico contribuyente denunciada no otorgó en forma oportuna el documento tributario por la suma de $1.900 por la venta de pan y longanizas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en contrario, se encuentra configurada la infracción de autos, solo quedando regular la sanción aplicable, teniendo presente que en concepto del ente fiscal se encuentran configuradas las agravantes de los nos. 1, 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, lo que impondría además de la multa pecuniaria, la clausura del local por 20 días. DÉCIMO TERCERO: Que, por de pronto, debemos tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor de la contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La de los Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la operación ascendente a $1.900 (mil novecientos pesos), que involucra un IVA alrededor de $361 (trescientos sesenta y un pesos), llevará a este Tribunal a considera tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico Que, en lo que hace a la cooperación prestada por la contribuyente para esclarecer su situación, fluye del propio traslado del reclamo efectuado por el Servicio fiscalizador que “su nivel de cooperación fue buena”. En consecuencia, será considerada por este sentenciador como una causal atenuante de responsabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que hace a la agravante de responsabilidad contemplada en el n.° 1 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, es posible precisar que concurre esta agravante, dado que según consta a fojas 33, la contribuyente cometió la infracción N° 1233815 de 02.05.2015, prevista y sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código del Ramo, es decir, dentro de los tres años en que media la reincidencia. Sin embargo, a mayor abundamiento, el propio Servicio mediante su Circular 01 del 02.01.2004, “Política de Aplicación de Sanciones por Infracciones…”, instruyó que en el caso que el monto de la operación sea inferior al 30 por ciento de una UTM y se trate de la primera infracción de la misma especie dentro de los últimos 24 meses, se condenará el total de la clausura, sin atender la gravedad de la infracción. Es decir, atenuó la normativa legal en cuanto a la reincidencia, considerándose solamente los últimos 24 meses, para tal efecto. DÉCIMO QUINTO: Que, en lo referente a la agravante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta ya sea se trate de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento. Lo anterior, no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede tenerla por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria, en tal sentido, por el ente fiscal. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”. El Servicio fiscalizador en su contestación la considera concurrente, remitiéndose solo a señalar que la contribuyente ha desempeñado su actividad por más de diez años, por lo cual sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida, no acreditándose en el proceso esta circunstancia. Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario– , del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes en el expediente que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo, Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago, 2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así lo demuestren: la declaración de los testigos de la parte reclamada no aporta en tal sentido, como tampoco lo hace la absolución de posiciones, cuyo pliego rola a fojas 40 y 41, en que ninguna de las respuestas de la contribuyente devela la intención positiva de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco. En cuanto al grado de negligencia que medió en la contribuyente al momento de cometer la infracción, por cuanto habrían boletas de fecha 4 de marzo sin emitir según lo consignado en informe del funcionario de fecha 07.03.2017 al reveso de Formulario 3294 –por cierto, no acompañado al proceso- ,este jurisdicente estima que aquella para constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador tributario, porque no emitir una boleta constituye una omisión que importa, como no puede ser de otro modo, una conducta negligente. No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del Código Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Por consiguiente, sin concurrir negligencia en la contribuyente –porque su conducta es precisamente omisiva– cabe desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos atenuantes y una agravante, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de Junio de 2017, asciende a $46.740. VIGÉSIMO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo establecido en la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 2, por doña Fresia Torres Cisternas, RUT n.° 6.788.378-0, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1331268, de fecha 6 de marzo de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigentes al mes de Junio de 2017 fecha de la presente resolución, esto es, noventa y tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($93.480), sin clausura. III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00021-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación af3793d0-982e-4081-92c0-2f9ca31d6fcf Timbre Electrónico 2017-06-15T12:04:19-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.