Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00032-2017 · 11 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00032-2017
- RUC
- 17-9-0000341-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 18 de abril de dos mil diecisiete,
comparece don Pedro Antonio Morales Torres, empresario, RUT n.° 8.030.579-6,
representante legal de EXPORTACIONES BIOSEAWEEDS SpA, RUT n.°
76.366.588-7, del giro explotación de vegetales acuáticos, cultivo, recolección y
exportación de algas; domiciliados en calle O´Higgins n.° 445 oficina 46, de La
Serena, representada en esta causa por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
domiciliado en calle Chacabuco n.° 1085 departamento 1102 de Concepción, quien
interpone reclamo en contra de la Resolución DFI n.° 1809, de 23 de diciembre de
2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los siguientes argumentos:
Parte refiriéndose a los antecedentes generales, indicando que su
representada desarrolla el giro de exportación, contexto en el cual solicitó que se le
hiciera una devolución de IVA exportador en conformidad al D.S. n.° 348 de 1975,
con fecha 9 de febrero de 2016, requiriendo la devolución de impuesto al valor
agregado soportado en el ejercicio, en el periodo enero de 2016, por el monto de
$81.926.007. Indica que la resolución que reclama rechazó la devolución en su
totalidad, fundándose en que el crédito fiscal estaría respaldado en operaciones
que no habrían dado cumplimiento a los requisitos legales. Enumera entonces los
contribuyentes que emitieron las facturas en las cuales se ampara el crédito fiscal
cuya devolución pretende.
Dentro de las razones para dejar sin efecto la resolución reclamada, señala
que el contribuyente tiene el derecho a la devolución que se le ha denegado, y que
las operaciones cuestionadas son efectivas. Se refiere entonces a la normativa
aplicable, donde señala que no serían procedentes en esta sede los incisos
segundo y tercero del n.° 5 del artículo 23 del DL 825, sino que el artículo 132 del
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Código Tributario, teniendo competencia este Tribunal para conocer de la materia
reclamada, y siéndole posible al contribuyente acreditar en esta instancia
jurisdiccional la efectividad material de las operaciones cuestionadas. Cita
jurisprudencia y doctrina en este sentido, y termina solicitando acoger el reclamo,
ordenando que se haga efectiva la totalidad de la devolución solicitada, con costas.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 27 y siguientes comparece doña Priscila Villouta Pérez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
Parte haciendo una relación del proceso de fiscalización del que fuera objeto
el contribuyente, y señala que la resolución reclamada rechazó la devolución del
monto de $81.926.007 por concepto de crédito fiscal, por no haber dado
cumplimiento a los requisitos que acreditaran su procedencia, por lo cual además
se le cursó una infracción por entrabamiento a la fiscalización. Indica que la
resolución fue dictada conforme a derecho, y que el reclamo se funda únicamente
en que el contribuyente pretende acreditar la efectividad de las operaciones que
constan en las facturas objetadas, limitándose a señalar que lo hará en esta
instancia jurisdiccional.
Como argumentos para el rechazo del reclamo, se refiere a la normativa
aplicable, esto es, los artículos 21 y 25 del Código Tributario, además del artículo
23 del DL 825, cuyos requisitos no han sido cumplidos, pues la contribuyente no
presentó los antecedentes fundantes de la devolución que solicitaba. En efecto,
señala, no acreditó la efectividad material de las operaciones, su pago, ni sus
registros contables, lo que no podría hacer en esta instancia. termina solicitando
el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 30 se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y fojas 32 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en la resolución impugnada, cumplen con los requisitos del artículo 23 n.°
1 y n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas.
Hechos que así lo acrediten.
2. Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
resolución reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 110, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece don Pedro Antonio
Morales Torres, en representación de EXPORTACIONES BIOSEAWEEDS SpA,
RUT n.° 76.366.588-7, quien deduce reclamación en contra de la Resolución n.°
1809, ya individualizada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 21, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada, y de su acta de notificación;
Además, a solicitud de la reclamante, se ordenó la exhibición de los
documentos que rolan a fojas 100 y siguientes:
2. Actas de devolución de documentos;
3. Libro de existencias original;
4. Libro de compraventa.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas y 49
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Jessica Hortensia
Solano Neira, Luis Alejandro Venegas Sáez, Valentina Macarena Castillo Neira y
Alfredo Guillermo Flores Otárola.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 56 y siguientes:
1. Copias de actas de recepción de documentos;
2. Copias de notificaciones practicadas al contribuyente;
3. Copias de facturas recibidas por la contribuyente;
4. Copia de facturas emitidas;
5. Copias autorizadas de libros diario, mayor y registros de existencias;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 53 y
siguientes, consistente en las declaraciones de las testigos Paulina Andrea
Pradena Gardrat y Paulina Francisca Loyola Martínez.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes, que
la reclamante ejerce el giro de comercial de explotación de vegetales acuáticos,
cultivo, recolección y exportaciones de algas, y dentro del cual realiza una serie de
operaciones gravadas con impuesto al valor agregado, solicitando y obteniendo
devoluciones de IVA exportador conforme lo autoriza la ley. En este contexto, en la
resolución reclamada se rechazó la devolución de los créditos fiscales de IVA por
considerar que la contribuyente no había dado cumplimiento a los requisitos legales
necesarios para ello.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 2 y siguientes, conjuntamente con los
escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas
32.
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SÉPTIMO: Que, en primer lugar, cabe citar el marco legal aplicable,
especialmente lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios que establece que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados
o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”. Norma que conlleva como requisito entonces, que
de ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente que pretende
hacer uso de un crédito fiscal, ya sea para imputarlo a su débito, o ya sea para
recuperarlo por haber exportado mercaderías en este caso, tiene la carga de acreditar
que dio cumplimiento a los requisitos legales, y especialmente, la efectividad material
de las operaciones. Por ello, el contribuyente debía en esta instancia, para que su
reclamo fuera acogido, acreditar la efectividad material de las operaciones que
constan en las facturas objetadas, al tenor de lo que dispone el artículo 23 n.° 5 del
DL 825, y teniendo presente que en esta materia la carga de la prueba es del
contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Ahora
bien, y teniendo presente lo prescrito en la norma citada, es necesario precisar que
no existe en autos ningún antecedente, que valorado conforme a la razón y
experiencia, pueda dar fe de que las operaciones consignadas en las facturas
objetadas hayan sido efectivamente realizadas; y por otra parte, si obran en autos
antecedentes que hacen presumir lo contrario. Al respecto, cabe mencionar que en
ese mismo sentido ha fallado el máximo Tribunal, al resolver que “para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.” (Causa Rol 2752-
2013). Y es justamente esa prueba suficiente la que no obra en absoluto en autos.
OCTAVO: Que, es necesario dejar establecido que las pruebas
presentadas por la reclamante, resultan aptas solamente para demostrar que la
contribuyente ejerce efectivamente el giro que indica, pero ninguno de los
antecedentes aportados es suficiente para acreditar la efectividad material de las
operaciones. Los documentos (simples fotocopias) que rolan a en autos, tales como
las copias de facturas y de los libros de contabilidad, si bien pueden ser indiciarios,
no bastan por si solos para acreditar este hecho, pues no aparecen dentro de un
contexto armónico, el cual debería incluir también los registros contables tanto del
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emisor como del receptor de las facturas, declaraciones de impuestos mensuales
de los receptores, facturas de exportación, guías de despacho, medios de
transportes, identificación de vehículos, etc., y cualquiera otra documentación que
hubiera podido contextualizar a aquella que fue aportada, la cual como se dijo, por
si sola, en nada basta. Es por ello que en nada tiene objeto hacer un análisis de las
impugnaciones hechas por el Servicio, pues en nada el contribuyente ha logrado
desvirtuarlas, carga que necesariamente tenía para el éxito de su pretensión, como
se ha dicho.
Más aun, el Servicio en el acto administrativo reclamado, señala que se
solicitó expresamente, en uno de sus acápites, los comprobantes, transferencias
electrónicas o cheques de pago efectuado en el mes de enero de 2016, a los
siguientes proveedores:
- Comercializadora de Algas Bioseaweeds S.A., RUT n.° 76.523.510-3;
- Comercial y Transporte Servic Limitada, RUT n.° 76.166.293-7;
- Cultivos Marinos Oscar Morales Jara, RUT n.° 76.116.884-3;
- Comercializadora de Algas Coquimbo S.A., RUT n.° 76.263.684-0;
Sin embargo, el reclamante no dio cumplimiento a esta solicitud, ni en las
instancias administrativas, ni tampoco en las diversas etapas de este proceso
contencioso.
NOVENO: Que, lo mismo pasa con las declaraciones de los testigos, en el
sentido que permiten concluir que la contribuyente desarrolla ciertas actividades en
el contexto de las cuales presentó su solicitud de devolución, pero ninguna de ellas
se refiere a alguna de las operaciones precisamente cuestionadas.
DÉCIMO: Que, en cuanto a los dichos de la reclamante sobre la posibilidad
de acreditar la efectividad de las operaciones en un régimen de libertad probatoria
en conformidad al artículo 132 del Código Tributario, más allá de las restricciones
del artículo 23 n.° 5 del DL 825, no resultan en esto de relevancia, debido que ni
aplicando el más laxo criterio exigible para la acreditación de los hechos sostenidos
por la contribuyente, es posible darlos por ciertos, porque como se dijo, ante la
precariedad de la prueba rendida, ella aparece descontextualizada de lo que se
pretende, esto es, obtener la suma de $ 81.296.007, por concepto de devolución
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de IVA exportadores, sin que se incardine en ninguna parte necesariamente a
acreditar cuales fueron las operaciones cuestionadas, y como es que ellas resultan
efectivas, sino que se limita a acreditar el giro de la contribuyente. En esta parte, es
pertinente recordar que es los artículos 21 y 132 del Código Tributario tienen plena
aplicación, también la tiene el artículo 23 n.° 5 del DL 825, pues esta constituye una
norma de resguardo para aquellos contribuyentes que han cumplido cabalmente
con la obligación, con cuyo cumplimiento hace procedente la utilización del crédito
fiscal en cuestión. Sin embargo, ello no significa que el contribuyente no pueda, con
todos los medios de prueba que tiene a su disposición, acreditar la efectividad
material de las operaciones cuestionadas. Sin perjuicio de ello, no habiéndose
acreditado esa cuestionada efectividad material en forma alguna en esta sede, esta
discusión en nada resulta relevante. (Rol 25.114-2014 Excma. Corte Suprema).
DECIMOPRIMERO: Que el actor será condenado en costas por haber
vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 12
y siguientes, por don Pedro Antonio Morales Torres, en representación de
EXPORTACIONES BIOSEAWEEDS SpA, RUT n.° 76.366.588-7;
II. Que, en consecuencia, se confirma la Resolución n.° 1809, de 23 de
diciembre de 2016, que deniega devolución de IVA exportador, impugnada en
autos;
III. Que la parte perdidosa será condenada en costas, según lo expresado
en el motivo decimoprimero;
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00032-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-05-11T13:03:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.