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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00101-2017 · 14 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00101-2017
RUC
17-9-0001018-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don Rolando Rojel Jiménez, RUT n.° 10.236.686-3, abogado, domiciliado en calle Colo Colo n.° 379, oficina 1103 Concepción, en representación procesal de doña LUTGARDY SCARLETH RAVANAL OLEA, RUT n.° 18.415.521-4, no indica profesión u oficio, domiciliada en calle 1, sector Las Monjas n.º 229, Lomas de San Andrés de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 408201000324, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Estructura su reclamo, primeramente, señala que su representada jamás se enteró de la Citación. Por otra parte, en cuanto a las inversiones que se le atribuyen, señala que no fueron adquiridas por ella durante el año 2013, solo la correspondiente a una moto, cuyo valor es de $850.000. En consecuencia, aduce un error de información en los registros del Servicio, lo cual se puede corroborar con los respectivos certificados de dominio vigentes acompañados que informan los propietarios al año 2013. En este sentido, indica que los vehículos patentes FVTP 25-5 y FRXB 86-6 nunca han sido suyos; solo el vehículo placa patente FRXB 12-2 actualmente lo es, pero adquirido solo con fecha 12 de abril de 2017, correspondiendo su justificación respecto del AT. 2018. Por otra parte, en lo que respecta a la moto, patente QU-0581-4, efectivamente, pertenecía a su representada en el año 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico Así entonces, sostiene que no siendo contribuyente de primera categoría, no está obligada a llevar contabilidad, y puede acreditar el origen de los fondos mediante cualquier medio de prueba, correspondiéndole justificar una moto, por $850.000, y un fondo mutuo por la suma de $1.000.000 y una renta presunta por $1.800.000, es decir, por una suma total de $3.700.000, lo que la dejaría exenta de todo impuesto relacionado con el Formulario 22 del año tributario 2014, según indica. Todo lo anterior, con expresa condena en costas. A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 40 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su reclamo de acuerdo a los siguientes acápites: 1. Antecedentes del reclamo 2. Fundamentos del reclamo 3. Respecto de la validez de la citación 4. Acreditación de las inversiones 5. Prueba del reclamante 6. En cuanto a la acreditación del crédito por impuesto de primera categoría. Bajo el acápite n.° 1, detalla el contenido de la Citación n.° 144508604, de fecha 09 de noviembre de 2016 junto a los documentos requeridos, según indica. Agrega que, dado que la contribuyente no dio respuesta a la citación, y se procedió a emitir la liquidación pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico Seguidamente, bajo el acápite denominado “Acreditación de las inversiones”, señala que las referidas inversiones se acreditaron con la información que posee el Servicio, la cual para los automóviles proviene del Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la Resolución Exenta n.° 16 de 29.01.2004. En lo que respecta a los fondos mutuos señala que proviene de la declaración jurada 1894, normada a través de Resolución Ex. N.° 171 del Servicio de Impuestos Internos. Luego indica que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente en conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otra parte, señala que dado que en la citación se le solicitaron un conjunto de antecedentes en forma clara y precisa, no siendo acompañados por la contribuyente, se le debería aplicar la inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, según indica. Finalmente, en cuanto a la acreditación del crédito por impuesto de primera categoría, la reclamante señala que provienen de rentas presuntas por el arriendo ocasional de un inmueble, por lo que le correspondería probarlas según lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario. En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 46, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: 1. Efectividad que la contribuyente efectuó las siguientes inversiones, desembolsos o gastos que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye en la liquidación reclamada. Hechos y circunstancias que así lo sustenten. DETALLE PATENTE INSCRIPCIÒN MONTO INVERSIÒN FECHA Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico FORD FVTP.25 000000000 $12.373.273 20131011 FORD frxb.86 000000000 $12.373.273 20131011 2. Acredítese el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó las inversiones, desembolsos o gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, en el acto administrativo reclamado. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 3. Acredítese la correcta utilización de su crédito por impuesto de primera categoría del periodo tributario liquidado, por concepto de rentas presuntas por $370.000. Hechos y antecedentes que así lo justifiquen. 4. Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación reclamada n.º 408201000324 de fecha 16.05.2017. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. A fojas 53, se tuvo presente el patrocinio conferido. A fojas 86, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, comparece don Rolando Rojel Jiménez, abogado, en representación procesal de doña LUTGARDY SCARLETH RAVANAL OLEA, RUT: 18.415.521-4, ambos precedentemente individualizados; deduciendo reclamación en contra de la Liquidación n.° 408201000324, de fecha 16 de mayo de 2017 conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 40 y siguientes, comparece el letrado don Felipe Cerda Rodríguez; quien en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que constan de fojas 1 a 21. 1) Liquidación n.° 408201000324 de fecha 16 de mayo de 2017. 2) Citación n.º 144508604 de fecha 09 de noviembre de 2016. 3) Copias simples de dominios vigentes de los siguientes vehículos: Patentes n.º FRXB.12-2, FVTP 25-5, FRXB 86-6 y QU 0581-4. 4) Mandato judicial. B) Que durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes documentos, los que constan de fojas 66 a 75. 1) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de los siguientes vehículos placas patentes: FVTP.25-5, FRXB.86-6, FRXB.12-2, y QU.0581-4. 2) Impresión obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 05/04/2018 respecto de datos tributarios de la contribuyente. 3) Formulario 22, folio n.° 242465544 de la contribuyente pertinente al Año Tributario 2014. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico Documental, consistente en los siguientes documentos, los que rolan de fojas 56 a 62. 1) Declaración jurada 1894, del año tributario 2014, informada respecto del reclamante de la base de datos del Servicio sobre declaraciones juradas y vectores. 2) Nómina de transferencia de vehículos nuevos y usados, del año tributario 2014, informada respecto de la reclamante de la base de datos del Servicio sobre declaraciones juradas y vectores. 3) Citación que antecede a la liquidación reclamada. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del proceso, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente se encuentra asignada al segmento “persona” y que registra el giro “Actividades no especificadas”. 2. Que en la liquidación de impuestos reclamada, se hacen alusión a dos observaciones que contendría la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014. Efectivamente, la declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 242465544 correspondiente al A.T. 2014, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, con las observaciones G 13: Según antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código (603), es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fuera informado por sociedades en las que participa, y G-47: El origen de los fondos con que efectúo la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas. 3. Que el organismo fiscalizador emitió la Citación n.° 144508604 de fecha 09.11.2016, documento en el que se detallaron las inversiones o desembolsos presuntamente realizadas. 4. Que con fecha 16 de mayo de 2017 se emitió la liquidación n.° 408201000324, por no haberse subsanado las observaciones citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 4, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 46. SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la notificación de la liquidación reclamada, teniendo como antecedente que la contribuyente, ahora reclamante durante el año comercial 2013, tributario 2014 habría efectuado las inversiones que se detallan en la citación n.° 144508604, de fecha 09 de noviembre de 2016, solicitándole acreditar las siguientes observaciones: Codificación de la observación Glosa G13 Según antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código (603), es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fuera informado por sociedades en las que participa. G47 El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47). OCTAVO: Que, efectuada esta precisión corresponde entonces, analizar las inversiones cuestionadas, que según consta en la Citación n.° 144508604 de fecha 09 de noviembre de 2016, son las siguientes: Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados por Usted: DETALLE PATENTE INSCRIPCIÓN MONTO INVERSIÓN FECHA HONDA QU05814 000015451 $ 850.000 20131015 FORD FRXB.12 00000000 $12.373.273 20131011 FORD FVTP.25 00000000 $ 12.373.273 20131011 FORD FRXB.86 00000000 $ 12.373.273 20131011 Inversión en fondos mutuos 1894 realizadas por usted: Rut Declarante Rut del emisor instrumento (Solo Instituciones Intermediarias) Run del Fondo Mutuo Tipo de Operación Inversiones y Reinversiones recibidas en el ejercicio Rescates Fecha Inversión o Reinversión. Monto Nominal Inversión o Reinversión (Actualizado) Fecha Rescate Monto Nominal Rescate a la fecha en que se efectúo Mayor o menor valor rescate (actualizado) Mayor Valor Menor Valor 96667040-1 96667040-1 8057-8 1 27/08/2013 1000000 0 0 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en observaciones relacionadas con el impuesto a la renta, en particular, la codificada como G47: “El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G 47)”, y G13: Según antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código (603), es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fuera informado por sociedades en las que participa; corresponderá a la recurrente allegar los elementos probatorios pertinentes que permitan salvar las inconsistencias detectadas. I. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. DÉCIMO: Que, sobre este acápite, corresponderá determinar si procede efectuar un análisis de los antecedentes presentados por la reclamante, o si por el contrario han de excluirse según propone el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, según indica. Así las cosas, la norma cuya aplicación solicita el Servicio de Impuestos Internos, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad”. De lo anterior, se desprende que las exigencias que la norma antes escrita exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se hayan solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que en el caso, de no haberse aportado los antecedentes, el contribuyente deberá probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes. Ahora bien, según se observa en la Citación n.° 144508604, de 09 de noviembre de 2016, que rola a fojas 59 y siguientes, efectivamente se solicitaron ciertos antecedentes, pero en ningún caso se efectuó la solicitud en la forma determinada y específica que exige la Ley, lo que implica identificar con toda claridad el antecedente, por su título, persona a quién pertenece o a quién se refiere, fecha, folio -si es el caso- y los años o periodos que comprende el documento, especialmente tratándose de declaraciones y libros de contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico En efecto, no puede concluirse que se ha cumplido con esta condición tratándose de los requerimientos genéricos o indeterminados, imprecisos o que carecen de la información necesaria para que el interesado sepa con toda claridad cuál es él o los antecedentes que se le solicitan, como es el caso de autos de los siguientes: 1.- Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) usado(s) realizadas en el periodo, por ud. o su(s) hijo(s) menores de edad. 2.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contable que determinaron, etc. Sin embargo, la contribuyente no se encontraba obligada a esta determinación. DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo demás, la solicitud de inadmisibilidad que formula el Servicio al evacuar el traslado, debe necesariamente consignar cuales son los documentos que debiesen impugnarse y no individualiza ninguna pieza del proceso en particular, sino más bien, hace una referencia de carácter general, y muchos de estos antecedentes, no han sido acompañados al proceso, por lo que mal podría decretarse su inadmisibilidad. En este sentido, para que el tribunal aplique lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132, es necesario que se alegue por quien invoca la sanción, señalando respecto de cuáles antecedentes se debe hacer efectiva la norma, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, el Servicio no determina respecto de qué antecedentes del proceso solicita la inadmisibilidad y es de toda lógica que no puede solicitarse la exclusión respecto de antecedentes que no han sido acompañados al proceso; por lo que la inadmisibilidad probatoria en los términos propuesta, no podrá prosperar. II. DE LAS INVERSIONES. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este escenario, las alegaciones de la reclamante, sostienen que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error de información en sus registros, lo cual se puede corroborar con los respectivos certificados de dominio vigente que informan los propietarios al año 2013, en particular en lo que se refiere a las camionetas, quedando solo válidas para el referido año las restantes inversiones que se le imputan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico Retruca la defensa fiscal en el sentido que las referidas inversiones se acreditan con la información que al Servicio de Impuestos Internos le suministran tanto el Servicio de Registro Civil, en lo que respecta a los automóviles; y por otra parte, la proveniente de la declaración jurada 1894, en lo que respecta a los fondos mutuos, según indica. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, diremos que, en el caso específico de la fiscalización de inversiones, el Servicio de Impuestos Internos está obligado a tener una conducta activa para reunir antecedentes, pues la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta se basa en tener previamente determinado con total precisión un hecho cierto, descrito como “inversión, gasto o desembolso”, actividad que se encuentra radicada en el Servicio. Es por esta razón que ante el primer indicio de que un contribuyente ha efectuado una inversión, gasto o desembolso, le corresponde al Servicio hacerse de las pruebas necesarias para establecer los detalles del mismo. Así también, lo instruye el propio Servicio en el capítulo primero de la Circular 8 del año 2000, señalándose que “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente...”. De lo anterior, y del análisis de los documentos acompañados por la reclamante, rolantes de fojas 66 a 75, -respecto de los cuales el Servicio fiscalizador omite pronunciamiento- analizaremos en primer término las inversiones de los vehículos placas patentes FRXB.12-2, FVTP.25-5 y FRXB.86- 6, respecto de los cuales acompaña los certificados de inscripciones y anotaciones: A. Placa patente, FRXB.12-2, según certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, rolante a fojas 66 y 67, la contribuyente reclamante adquirió el vehículo el 27 de abril de 2017, por cierto, distinta a la fecha que registra la citación, esto es “20131011”, año cuyo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico propietario es R y R Montajes y Construcción Ltda., según da cuenta el referido documento. B. Placa patente FVTP.25-5, nuevamente del cotejo del certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, a fojas 68 y 69, solo figura como propietaria la empresa R y R Montajes y Construcciones Limitada, con fecha de adquisición el 14.10.2013. C. Patente FRXB.86-6, al año 2013, registra como propietario a R y R Montajes y Construcciones Limitada, Fojas 70. En este escenario probatorio, diremos que efectivamente existe un error en la información que utilizó el organismo fiscalizador, para emitir la citación como también en la liquidación impugnada, dado que, contrastada con los registros en referencia priman las anotaciones que dan cuenta que durante el año comercial 2013, año tributario 2014 la contribuyente, ahora reclamante no efectuó las inversiones precedentemente relacionadas. DÈCIMO CUARTO: Que, en lo que resta acreditar, según da cuenta el cuerpo del libelo liquidatorio, tenemos una inversión por $850.000 respecto a la adquisición de una motocicleta marca Honda, patente QU-0581-4 y un fondo mutuo por $1.000.000. Sobre el particular, la recurrente señala que, atendido su valor, lo dejaría exento de todo impuesto relacionado con el F 22 del año tributario 2014, según indica. Al efecto, diremos que según se desprende de su declaración de impuesto a la renta, F 22, por el AT 2014, que rola a fojas 75, registra retiros por la suma de $8.500.000 lo que le permite solventar las inversiones precedentes. En consecuencia, procede se acojan las pretensiones impetradas en este acápite, en el sentido de dejar sin efecto el agregado a la Base Imponible Global Complementario, por concepto “G47” por el monto ascendente a $ 38.969.819, al no existir diferencias producto de justificación de gastos, desembolsos o inversiones, según lo señalado precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico III. DEL CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DETALLADO EN EL CÓDIGO 603, DEL F22. DÉCIMO QUINTO: Que finalmente, abordaremos lo relativo a la observación codificada bajo la letra “G13” que señala: Según antecedentes del SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa. Retruca la reclamante en el sentido que proviene de un arriendo ocasional realizado el año 2013. En este escenario y no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna por la reclamante en este sentido, conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario, tantas veces citado, se tiene que el crédito no acreditado según la liquidación, declarado Formulario 22 asciende a la suma de $ 370.000 Por lo anterior, téngase en esta instancia como no acreditado el referido crédito, rechazándose este aserto. DÉCIMO SEXTO: Que, al no resultar ninguna de las partes totalmente vencidas, no se condenará en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 132, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del mismo Código; artículo 70 del D.L. 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales pertinentes, se declara: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 22 y siguientes, por Rolando Rojel Jiménez, RUT n.° 10.236.686-3, abogado, en representación procesal de la contribuyente LUTGARDY Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico SCARLETH RAVANAL OLEA, RUT n.° 18.415.521-4, ambos ya individualizados, en contra de la liquidación n.° 408201000324, de fecha 16 de mayo de 2017, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria propuesta, no ha lugar, según lo relacionado en los considerandos décimo y décimo primero. III.- Reliquídese, la Liquidación por concepto de Impuesto Global Complementario, y Reintegro Art. 97 de la Ley de Impto. a la Renta, en los siguientes términos: a.- En cuanto a la Liquidación de Global Complementario, déjese sin efecto la observación codificada bajo la letra G47, por el monto de $ 38.969.819, según las motivaciones décimo segundo a décimo cuarto; y b.- Confirmándose el rechazo del Crédito de Rentas Presuntas de Primera Categoría por $ 370.000, lo cual incidirá respecto del “Reintegro Art. 97 de la Ley de Impto. a la Renta”, según lo relacionado en el considerando décimo quinto. IV.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando décimo sexto no se condenará en costas. V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00101-2017 Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d505242e-417f-4019-b05f-bc1b6b9d0b25 Timbre Electrónico 2018-09-14T11:38:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.