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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00122-2017 · 14 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00122-2017
RUC
17-9-0001222-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece doña JOANNA ELENA PÉREZ OLEA, RUT n.° 13.096.924-9, trabajadora dependiente, con domicilio en calle 2 n.° 184, Fuente de Piedra, de la comuna de Chiguayante; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 793, 794 y 795, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Explica los hitos principales del procedimiento de fiscalización, que culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas, las cuales, respectivamente, determinaron impuesto a la renta de primera categoría, impuesto global complementario e impuesto único del artículo 42 de bis, todos de la Ley de Impuesto a la Renta. A continuación, y como alegación previa, alega nulidad por falta de emplazamiento, en razón de no haber sido notificada de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, pues su domicilio no es calle Chacabuco n.° 155, de la comuna de Concepción, lugar en el que habría sido practicada dicha actuación. Indica, enseguida, que solo se enteró de las actuaciones fiscalizadoras, con fecha 28 de agosto de 2017, oportunidad en que le fueron notificadas, por correo electrónico, las liquidaciones reclamadas. En el mismo sentido, agrega que todo se debe a un error de una empresa –Productos de Acero S.A Prodinsa, RUT n.° 95.698.000-9–, actualmente inexistente, que en su declaración jurada de arriendos pagados el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 2 año comercial 2011, año tributario 2012, informó el supuesto pago de $37.422.846, lo que es falso. A continuación, opone la excepción de prescripción, sosteniendo que el plazo aplicable es el ordinario de 3 años del artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, pues no se encontraba obligada a declarar una renta que no percibió. Respecto al impuesto único, explica que corresponde al retiro de un ahorro previsional voluntario por $498.026, sobre el cual la entidad administradora efectuó una retención de $74.704, con la cual estaba cubierto el impuesto a pagar. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, para gravar dicho retiro, eleva, en la Liquidación n.° 795, artificial y erróneamente la tasa del impuesto en referencia, como consecuencias de elevar la tasa de su impuesto global complementario al considerar una renta de $66.940.147, superior en $37.422.846 a lo que efectivamente devengó y percibió, esto es, $29.019.275. De otro lado, refiriéndose al fondo de las Liquidaciones nros. 793 y 794, reitera que no percibió las rentas de arrendamiento que se le atribuyen, precisando que quien percibió dichas rentas fue la sociedad Inversiones y Servicios Punto Actual Limitada, merced a haber entregado en subarriendo a Productos de Acero S.A., el bien raíz Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel. Lo anterior, de acuerdo con los contratos y facturas que acompaña. En lo que hace a la Liquidación n.° 795, reconoce el retiro de un ahorro previsional voluntario por $498.026, pero afirma que la retención de un 15%, es decir, $74.704, resulta suficiente para el cubrir el impuesto único, considerando la tasa de impuesto global complementario correspondiente a sus rentas reales del año 2012. Estima que debe ser dejada sin efecto la liquidación, o bien, redeterminado el impuesto, aplicando la tasa correcta. Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo y, en definitiva, declarar la prescripción de las obligaciones de que dan cuentas las Liquidaciones nros. 793, 794 y 795, dejándolas sin efecto por tal razón, o bien, por los demás argumentos expuestos, o en su defecto acoger las peticiones subsidiarias formuladas en el cuerpo de su presentación, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 3 A fojas 37, por resolución de 20 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas a fojas 41 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 40, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Comienza por explicar los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, señalando que la contribuyente fue objeto de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, y en cuya virtud se le requirió presentar su declaración de renta al año tributario 2012, o en caso contrario, aclarar los siguientes conceptos materia de fiscalización: 1. Control de la tributación de las rentas del artículo 42 n.° 1, percibidas, por la suma de $29.019.275, según información proporcionada por el agente retenedor Gobierno Regional de la Región del Bío Bío, mediante Declaración Jurada n.° 1887. En relación con este aspecto, se le solicitó acompañar Certificados n.° 6 sobre sueldos y otras rentas similares, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución; 2. Control de la tributación de rentas provenientes de arriendos de bienes raíces no agrícolas, por la suma de $37.422.846, según información proporcionada por el agente informante mediante Declaración Jurada n.° 1835. En relación con este punto, se le solicitó presentar el contrato de arriendo notarial del bien raíz Rol n.° 5006-308 de la comuna de Coronel, certificado de avalúo de bienes raíces del año tributario 2012 y comprobantes de contribuciones del año comercial 2011, en originales y fotocopias simples; y 3. Control del impuesto único por retiros de ahorros voluntarios, efectuados durante el año comercial 2011, por la suma de $498.026, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 4 información proporcionada por el agente retenedor a través de la Declaración Jurada n.° 1889. Se le solicitó aquí acompañar el certificado n.° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. A continuación, expresa la defensa fiscal que el plazo de prescripción en la especie, es el extraordinario de 6 años que consulta el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, atendida la calidad de no declarante de la contribuyente. De otro lado, invoca la inadmisibilidad probatoria del artículo 132, inciso 12, del Código de la especialidad, en relación con los documentos solicitados en la mencionada Citación n.° 103, de 31 de mayo de 2017, por no haber sido aportados en la etapa de fiscalización. Prosigue la contestación, sintetizando los principales argumentos esgrimidos por la contribuyente, para luego plantear los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo interpuesto. Estima, la defensa fiscal, que el reclamo debe ser rechazado, por cuanto las liquidaciones impugnadas se ajustan a derecho y a la situación existente a la fecha en que ellas fueron dictadas, especialmente porque la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en su oportunidad. En relación con las rentas de arrendamiento, manifiesta que, según los registros del Servicio de Impuestos Internos, la actora figuraba como no declarante, correspondiendo lo percibido al 35% de los derechos que en el año 2011 poseía sobre el inmueble rol 5006-308, de la comuna de Coronel, conforme además con la inscripción de fojas 1602 vta., n.° 1429, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, del año 2008. Agrega que la actora aparece percibiendo, en el año tributario 2012, la cantidad de $66.940.147, de los cuales solo habrían tributado con impuesto único del artículo 42 n.° 1 el monto de $29.019.275. A partir de lo anterior, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido −en el caso de autos, la integridad de las liquidaciones reclamadas−; concluyendo que este órgano jurisdiccional debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 5 hacer un análisis de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en su mérito, verificando, únicamente, que estas se encuentren dentro del marco de la legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Concluye, en suma, que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 46, por resolución de 19 de diciembre de 2017, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, por resolución de 29 de marzo de 2018, se citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 10 de abril de 2018, a las 9:30 horas, la que no prosperó atendida la incomparecencia del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, por resolución de 11 de abril de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de las liquidaciones reclamadas. Hechos que configuran dicha prescripción; 2. Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas nros. 793 a 795 de fecha 25.08.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan; y 3. Acredítese que concurren los supuestos facticos que permitirían aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. A fojas 95, por resolución de 5 de julio de 2018, se citó a las partes para oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 6 A fojas 97, por resolución de 6 de julio de 2018, para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1. Acompáñese, por la reclamante, copia autorizada de la inscripción de dominio de fojas 79 vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2005; y 2. Acompáñese, por el Servicio de Impuestos Internos, copia autorizada de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, y de su respectivo comprobante de notificación. A fojas 106, por resolución de fecha 20 de julio de 2018, se tuvieron por cumplidas ambas medidas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece doña JOANNA ELENA PÉREZ OLEA, RUT n.° 13.096.924-9, trabajadora dependiente, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 793, 794 y 795, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 37, por resolución de 20 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA BELLO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación, los que rolan de fojas 1 a 31: 1. Copia de las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 7 2. Copia de la cédula de identidad de la actora. 3. Copia de un contrato de subarrendamiento de fecha 18 de agosto de 2018, relativo al bien raíz Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel. 4. Copia de una factura de fecha 30 de agosto de 2010, emitida por Inmobiliaria Coronel a Inversiones y Servicios Punto Actual Limitada, referidas al arriendo del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel. 5. Copia de una factura emitida por Punto Actual Limitada a Productos de Acero S.A., relativa al arriendo del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel. 6. Copia de 12 facturas emitidas por la empresa Punto Actual Limitada a Productos de Acero S.A., vinculadas al arriendo del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel. 7. Tres cartolas de información sobre agentes retenedores de la contribuyente, obtenidas desde la página electrónica del Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, rolantes de fojas 74 a 86: 1. Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra. 2. Copia de cesión de contrato de arriendo con opción de compra. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 69 a 71, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1. Marjorie Salazar Figueroa, trabajadora, RUT n.° 15.191.901-4; 2. Héctor Pérez Umaña, factor de comercio, RUT n.° 10.944.930-K; y 3. José Crovo Valle, trabajador, RUT n.° 15.182.860-4. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 8 Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 71 a 73, consistente en las declaraciones de la testigo Claudia Aguayo Alarcón, fiscalizadora, RUT n.° 13.313.639-8. QUINTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 97, por resolución de fecha 6 de julio de 2018, se tuvieron por acompañados los siguientes documentos: 1. Por la parte reclamante, copia de la inscripción de dominio de fojas 79 vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2005, la que rola de fojas 99 a 102 del expediente; y 2. Por la parte reclamada, copia autorizada de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, y de su respectivo comprobante de notificación, los que se guardan bajo la custodia n.° 774, según el estampado de fojas 104. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, doña Joanna Elena Pérez Olea, RUT n.° 13.096.942-9, es contribuyente del impuesto a la renta de segunda categoría, en su calidad de trabajadora dependiente. 2. Que, asimismo, aquella percibió rentas como trabajadora dependiente, durante el ejercicio comercial 2011, ascendentes a $29.019.275, pagadas por el Gobierno Regional del Bío Bío. 3. Que, también durante el ejercicio comercial 2011, la señalada contribuyente efectuó el retiro de un ahorro previsional voluntario ascendente a $498.026, habiéndose efectuado la correspondiente retención por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cuprum S.A., con tasa de 15%, ascendiente a $74.704. 4. Que, tanto el empleador de la contribuyente cuanto la AFP, informaron al Servicio de Impuestos Internos el pago de los rubros ya señalados, mediante la presentación de los Formularios nros. 1887 y 1899, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 9 5. Que, la empresa Productos de Acero S.A., RUT n.° 92.698.000-9, mediante el Formulario n.° 1835, informó al Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente de marras, durante el ejercicio comercial 2011, habría percibido el pago de rentas de arrendamiento del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel, ascendientes a $37.422.846. 6. Que, la contribuyente de autos, no presentó declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2012. SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 5, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 11 de abril de 2018, escrita a fojas 54. OCTAVO: Que, como cuestión previa al análisis sustantivo de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional – prescripción de las facultades fiscalizadoras en el caso concreto y existencia del hecho gravado rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas–, corresponde resolver acerca de la falta de jurisdicción alegada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación. En este escorzo, sostiene la defensa fiscal que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido −en el caso de autos, la integridad de las liquidaciones reclamadas−, concluyendo que este órgano jurisdiccional debe hacer un análisis de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en su mérito, verificando, únicamente, que estas se encuentren dentro del marco de la legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Carta Política. Agrega, que un análisis que se aparte del marco antes señalado, implica exceder el ámbito de competencias que corresponde a este Tribunal. Concluye, en suma, que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 10 NOVENO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48). Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67). Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio. En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319). Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 11 tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República. DÉCIMO: Que, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, confinándola a un mero análisis de legalidad formal, por incidir en una materia que, en concepto suyo, linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Hacienda Pública. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero conflicto de competencia que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión. De otro lado, huelga señalar que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva; actividad que, como lo ha dejado establecido la Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 12 asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia…” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015, Rol 11.461-2014). En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de liquidaciones emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, actos ciertamente reclamables a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal. De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo de la pretensión de falta de jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero esgrimido por la defensa fiscal. DECIMOPRIMERO: Que, también como una cuestión preliminar al análisis de fondo, corresponde analizar la falta de emplazamiento alegada por la actora, merced a no haber recibido materialmente la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; acto administrativo que le habría sido notificado, por cédula, en un domicilio que no es el suyo, esto es, calle Chacabuco n.° 155 de la comuna de Concepción. Sobre ese aspecto, escuetamente la contribuyente expresa en su libelo que, “el domicilio que el SII registraba como mío, Chacabuco 155 Concepción, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 13 es mi domicilio y por lo tanto no tuve conocimiento de ninguna citación” (fojas 32 vta.). A pesar de lo breve del argumento, en opinión de este Tribunal, existe allí un reconocimiento expreso en orden a que la información en poder del Servicio de Impuestos Internos, indicaba que su domicilio era precisamente aquél en que se practicó la antedicha notificación, siendo carga de la reclamante probar lo contrario. DECIMOSEGUNDO: Que, analizada la prueba producida durante la secuela del pleito, no existen antecedentes probatorios que validen la tesis que aquí se examina. Desde luego, las declaraciones de doña Marjorie Salazar Figueroa (fojas 68 y 69) y don Héctor Pérez Umaña (fojas 69 y 70), ambos testigos presentados por la actora, se limitan a afirmar que el domicilio de esta última se ubica en Chiguayante, sin dar mayores razones de sus dichos. Adicionalmente, contrainterrogados al efecto, esos terceros manifiestan desconocer el domicilio que doña Joanna Pérez Olea pudo haber informado al Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, la falta de emplazamiento que acusa el reclamo será desestimada. DECIMOTERCERO: Que, por último, y dado que incide en los elementos de convicción que el Tribunal puede utilizar para el análisis de fondo, corresponde resolver, igualmente en forma previa, la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos; pretensión que índice en los siguientes antecedentes: 1. En relación con el control de la tributación de las rentas del artículo 41 n.° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, percibidas, Certificado n.° 6 sobre sueldos y otras rentas similares, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora, correspondiente al Gobierno Regional de la Región del Bío Bío; 2. En relación con el control de la tributación de las rentas provenientes de arriendos de bienes raíces no agrícolas, contrato de arriendo notarial, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 14 Certificado de Avalúo de Bienes Raíces año tributario 2012 y comprobantes de pago de contribuciones año comercial 2011, detallado, en originales y fotocopias simples; y 3. En relación con el control del impuesto único por retiros de ahorros voluntarios, Certificado n.° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. DECIMOCUARTO: Que el actual inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”. DECIMOQUINTO: Que, sin entrar al análisis pormenorizado de los requisitos que hacen procedente la aplicación de tan severa sanción, resulta evidente que el más esencial de todos consiste en que los documentos objeto de reproche hayan sido acompañados al proceso por el reclamante, precisamente porque se trata de excluirlos de la valoración probatoria que el Tribunal debe efectuar en la sentencia definitiva. Revisado el expediente, se advierte que ninguno de los documentos en cuestión ha sido aportado por la reclamante, razón suficiente para desestimar la inadmisibilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, y solo con el objeto de pulir de mejor forma la conclusión a la que se ha arribado, cabe señalar que el “contrato de arriendo notarial del bien raíz” que le fue solicitado a la contribuyente, se refiere a uno celebrado o suscrito por ella en calidad de arrendadora, documento que tampoco figura entre los agregados al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 15 DECIMOSEXTO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la excepción de prescripción y la existencia del hecho gravado “rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas”, forman un todo indisoluble. En efecto, la tesis del reclamo es que la contribuyente no tenía obligación de presentar una declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2012, pues no incurrió en el hecho gravado que le atribuye el Servicio de Impuestos Internos y el retiro del ahorro previsional voluntario no estaría afecto a impuestos, lo que llevaría a la aplicación del plazo ordinario de prescripción, que es de 3 años. Por su parte, el ente fiscal sostiene todo lo contrario, por manera que sí habría existido la obligación de declarar, la que fue omitida, circunstancia que abonaría la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años. DECIMOSÉPTIMO: Que, según dispone el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. Agrega el inciso 2° de la misma disposición: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”. DECIMOCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador, para la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, la ley considera la naturaleza jurídica del impuesto, es decir, que se trate de uno sujeto a declaración, para luego fijar dos hipótesis alternativas: que la declaración no se hubiere presentada o la presentada fuere maliciosamente falsa. Respecto a la primera de esas hipótesis, que es la que aquí interesa, la norma atiende a un hecho objetivo, cual es la no declaración, independientemente de las razones que el contribuyente hubiere tenido para omitirla. Vale decir, basta con que se trate de un impuesto sujeto a declaración y que esta no se hubiere presentado, para que el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 16 Internos pueda ejercer sus potestades de inspección de los tributos dentro de un plazo más extenso. Lo anterior, desde luego, no conduce indefectiblemente a la conclusión de que las impugnaciones que el ente fiscal formule, como fruto de su actividad revisora, se ajusten a derecho y deban, por ende, confirmarse. Eso es una materia que atañe al fondo del asunto debatido, pues bien pueden existir razones que justifiquen la omisión, como podría ser el caso de que las utilidades no deban ser declaradas. DÉCIMONOVENO: Que, las liquidaciones atacadas determinan diferencias por impuesto a la renta de primera categoría, impuesto global complementario e impuesto único del artículo 42 bis, todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Estos tributos, como se sabe, son de declaración. Enseguida, como ya fue apuntado, es un hecho pacífico entre las partes el que la contribuyente Joanna Elena Pérez Olea no presentó declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2012. De otro lado, los indicios con que contaba el Servicio de Impuestos Internos –información proporcionada por terceros relativa a la percepción de ciertas rentas por parte de la actora– justificaban el ejercicio de las potestades inspectoras, que pudo ciertamente pudo efectuarse al amparo del plazo extraordinario de 6 años que consulta el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Distinto es, evidentemente, el análisis en torno a si las diferencias de impuesto determinadas son efectivamente procedentes, cuestión que se resolverá más adelante. En tales condiciones y sin necesidad de considerar los efectos jurídicos de la notificación de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, es lo cierto que entre el día 30 de abril de 2012 –fecha en la que eventualmente tocaba presentar la declaración− y el 28 de agosto de 2017, época en que fueron notificadas por correo electrónico las liquidaciones impugnadas, el referido término prescriptivo no había transcurrido en su integridad, razón por la cual, la excepción opuesta en este orden será desestimada. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, para un adecuado entendimiento de lo que resta por resolver, resulta conveniente efectuar una cronología de los hechos que pueden tenerse por acreditados en relación con el hecho gravado “rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 17 de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas”, por cuyo concepto las Liquidaciones nros. 793 y 794 determinan impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario: 1. Por escritura pública de fecha 7 de junio de 2005, otorgada ante el Notario de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo, cuya copia simple rola inobjetada de fojas 74 a 83 vta. de autos, la empresa Eccin S.A., RUT n.° 96.792.100-9, dio en arrendamiento con opción de compra a la sociedad Importadora y Exportadora, Comercial Norte-Sur Limitada, RUT n.° 79.587.240- K, el inmueble consistente en el Sitio n.° 3 de la Manzana n.° 22 del Parque Industrial Coronel, inscrito a fojas 79 vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2005, Rol de Avalúo n.° 5006-308. 2. De acuerdo con la cláusula tercera, el contrato de arrendamiento tendría un plazo fijo de duración de 8 años, rigiendo a contar desde el 1 de marzo de 2005. 3. De acuerdo con la cláusula cuarta del mismo instrumento, la renta de arrendamiento se fijó en 104,38 Unidades de Fomento más el impuesto a las ventas y servicios, lo que arroja un total mensual de UF 124,21. 4. Por escritura pública de fecha 18 de agosto de 2010, otorgada en la Notaría de Concepción, de don Mario Patricio Aburto Contardo, cuya copia simple rola inobjetada de fojas 84 a 86, la sociedad Importadora y Exportadora, Comercial Norte-Sur Limitada, cedió y transfirió a la sociedad Inversiones y Servicios Punto Actual Limitada, RUT n.° 78.382.160-5, para quien aceptaron sus representantes legales –entre estos, doña Joanna Pérez Olea−, el contrato de arrendamiento con opción de compra referido en el numeral 1 de este considerando, pasando esta última persona jurídica a ocupar la calidad de “arrendataria” del contrato cedido (cláusula cuarta). 5. La cláusula segunda de este último instrumento, deja constancia de que, a su fecha de otorgamiento, doña Joanna Pérez Olea es dueña del inmueble en una proporción del 35%, rolando inscrito su dominio a fojas 1602 vta., n.° 1429, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2008. Lo anterior, resulta concordante con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 18 anotación marginal que se lee en la inscripción de fojas 79 vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2005, cuya copia simple rola agregada de fojas 99 a 102 de autos, al tiempo que también es coincidente con lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo (fojas 43). 6. Según se lee en la cláusula sexta, doña Joanna Pérez Olea, compareciendo por sí, autorizó, expresa y formalmente, a la sociedad Importadora y Exportadora, Comercial Norte-Sur Limitada, la cesión del contrato de arrendamiento con opción de compra en cuestión. 7. Por escritura privada de fecha 18 de agosto de 2010, cuya copia simple rola inobjetada de fojas 7 a 14 de autos, la sociedad Inversiones y Servicios Punto Actual Limitada, subarrendó el inmueble de que se viene tratando a la sociedad Productos de Acero S.A. Prodinsa, por un período de 2 años a contar desde el 18 de agosto de 2010, fijándose la renta mensual en la suma de UF 117,8 más el impuesto a las ventas y servicios, lo que arroja un total de UF 140,18. El instrumento referido es concordante con las facturas que emitió la subarrendadora a la subarrendataria, cuyas copias simples rolan de fojas 19 a 28, acreditándose que, al menos durante los meses de enero a septiembre del ejercicio comercial 2011, se pagaron las rentas acordadas. VIGESIMOPRIMERO: Que, de acuerdo con los hechos de la causa consignados en el motivo vigésimo precedente, fluye con claridad meridiana que, durante el ejercicio comercial 2011, el inmueble Rol de Avalúo n.° 5006- 308, de la comuna de Coronel, fue subarrendado por la sociedad Inversiones y Servicios Punto Actual Limitada a la sociedad Productos de Acero S.A. Prodinsa, percibiendo la primera una renta mensual de UF 140,18, IVA incluido, sin que se hubiere estipulado un pago separado para doña Joanna Pérez Olea, representativo del 35% de sus derechos sobre el inmueble, lo que permite descartar, desde luego, que sea efectiva la información proporcionada por la sociedad Productos de Acero S.A. Prodinsa al ente fiscalizador, a través del Formulario n.° 1835. De otro lado, la hipótesis planteada en la contestación del reclamo, en orden a que la suma informada en el mentado Formulario n.° 1835 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 19 correspondería al 35% de los derechos de la contribuyente sobre el bien raíz, puede ser refutada mediante un sencillo análisis matemático. En efecto, el 35% sobre UF 140,18 es UF 49,03, valor este último a que ascendería la renta mensual para la actora, lo que equivale a UF 588,36 anuales. Enseguida, considerando el valor más alto que ese factor de reajustabilidad tuvo durante el año comercial 2011, esto es, $22.294,03 al día 31 de diciembre, según la información de público conocimiento proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos en su página electrónica, la renta máxima anual a título de arrendamiento que podría haber percibido la contribuyente ascendería a $13.116.915, pero en ningún caso a $37.422.846 como lo pretenden las liquidaciones impugnadas. VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en suma, los antecedentes analizados en los motivos precedentes, en concepto de este Tribunal, constituyen pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, y descartar, por ende, la existencia del hecho gravado “rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas”, que las Liquidaciones nros. 793 y 794 han pretendido afectar con impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, razón por la cual se acogerá el reclamo en este extremo. VIGESIMOTERCERO: Que, en lo que hace al retiro de ahorro previsional voluntario ascendente a $498.026, el cual fue objeto de retención por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, Cuprum S.A., con tasa de 15% ($74.704), cabe indicar que la contribuyente sí se hallaba compelida a presentar una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, por quedar el aludido retiro, afecto al impuesto único del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Según fluye del propio contenido de la Liquidación n.° 795, al rebajar las rentas de arrendamiento cuya percepción ha quedado desvirtuada, la base imponible del impuesto global complementario (IGC) de la contribuyente queda conformada por sus rentas del trabajo dependiente ($29.019.275) más el retiro del ahorro previsional voluntario ($498.026). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 20 De acuerdo, entonces, con las reglas previstas en el artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y las propias instrucciones contenidas en la Circular n.° 31/2002 del Servicio de Impuestos Internos, que este Tribunal comparte, se tiene: a) Determinación del IGC sobre las rentas anuales (s/RA) con retiro de ahorro previsional (R) y sin retiro (R): Detalle IGC s/RA con R IGC s/RA sin R Rentas percibidas 29.019.275 29.019.275 Retiro ahorro previsional 498.026 Base Imponible IGC* 29.517.301 29.019.275 * Por su monto, estas rentas quedan gravadas en el tramo del 15% del IGC. b) Cálculo del IGC: Detalle IGC s/RA con R IGC s/RA sin R BI del IGC por factor 0,15 4.427.595 4.352.891 Menos: cantidad a rebajar según tabla de IGC 2.189.078,10 2.189.078,10 Montos determinados 2.238.517 2.163.813 c) Cálculo de la tasa de impuesto único: Tasa impuesto único 19,5 = {3+ [1,1 x (2.238.517 – 2.163.813) * 100]} 498.026 d) Cálculo del impuesto único por el retiro de ahorro previsional voluntario: Retiro de APV 498.026 Tasa de impto. único por retiro de APV 19,50% Impuesto determinado al 31-12-2011 97.115 Menos: Retención sobre el retiro 74.704 e) Diferencia del impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario, sin reajuste, $22.411. VIGESIMOCUARTO: Que, de lo reflexionado en el motivo vigesimotercero precedente, fluye que la contribuyente se encontraba obligada a presentar una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a fin de cumplir con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 21 el gravamen único establecido en el artículo 42 de bis de la ley del ramo, aunque no por el monto pretendido en la Liquidación n.° 795, ascendente a $144.791. De este modo y teniendo presente que la base imponible afecta a impuesto global complementario, considerada por el Servicio de Impuestos Internos para calcular la tasa del impuesto único en cuestión, es distinta a la que legalmente correspondía utilizar, se acogerá igualmente el reclamo en esta parte, con el objeto de disponer la redeterminación del tributo en cuestión. VIGESIMOQUINTO: Que, los demás medios de aprueba allegados al proceso, en especial las declaraciones de los testigos presentados por las partes en litigio, en nada alteran lo concluido. En efecto, las declaraciones de doña Claudia Aguayo Alarcón, fiscalizadora, RUT n.° 13.313.639-8, se limitan a reiterar el procedimiento de fiscalización que condujo a la emisión de las liquidaciones impugnadas, sin aportar elementos nuevos que permitieran corroborar la existencia de las rentas de arrendamiento que la empresa Productos de Acero S.A Prodinsa, RUT n.° 95.698.000-9. Lo propio cabe señalar respecto a las declaraciones de los Sres. Marjorie Salazar Figueroa, trabajadora, RUT n.° 15.191.901-4; Héctor Pérez Umaña, factor de comercio, RUT n.° 10.944.930-K; y José Crovo Valle, trabajador, RUT n.° 15.182.860-4, todos quienes confirman la tesis del reclamo, en orden a que doña Joanna Pérez Olea, solo percibió rentas del trabajo dependiente durante el año comercial 2011, como empleada del Gobierno Regional del Bío Bío. VIGESIMOSEXTO: Que, por no existir vencimiento total, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos y 42 bis demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 22 I. Que HA LUGAR, en parte, al reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes, por doña JOANNA ELENA PÉREZ OLEA, RUT n.° 13.096.924-9. II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las Liquidaciones nros. 793 y 794, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en cuanto a la Liquidación n.° 795, reliquídese de acuerdo con lo establecido en el considerando vigesimotercero. III. Que se rechaza la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal opuesta por el Servicio de Impuestos Internos. IV. Que, asimismo, se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por la defensa del Servicio de Impuestos Internos. V. Que se rechaza la alegación de nulidad por falta de emplazamiento, fundada en la ausencia de notificación de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, deducida la reclamante. VI. Que, del mismo modo, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por esta última. VII. Que cada parte soportará sus costas. VIII. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 23 RIT n.° GR-10-00122-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 84b28f04-93ec-4526-9a2b-60cd78c1788a Timbre Electrónico 2018-09-14T16:05:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.