Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00122-2017 · 14 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00122-2017
- RUC
- 17-9-0001222-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas en lo principal del escrito de fojas 32 y
siguientes, comparece doña JOANNA ELENA PÉREZ OLEA, RUT n.°
13.096.924-9, trabajadora dependiente, con domicilio en calle 2 n.° 184, Fuente
de Piedra, de la comuna de Chiguayante; quien deduce reclamo en contra de
las Liquidaciones nros. 793, 794 y 795, emitidas por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Explica los hitos principales del procedimiento de fiscalización, que
culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas, las cuales,
respectivamente, determinaron impuesto a la renta de primera categoría,
impuesto global complementario e impuesto único del artículo 42 de bis, todos
de la Ley de Impuesto a la Renta.
A continuación, y como alegación previa, alega nulidad por falta de
emplazamiento, en razón de no haber sido notificada de la Citación n.° 103, de
fecha 31 de mayo de 2017, pues su domicilio no es calle Chacabuco n.° 155, de
la comuna de Concepción, lugar en el que habría sido practicada dicha
actuación. Indica, enseguida, que solo se enteró de las actuaciones
fiscalizadoras, con fecha 28 de agosto de 2017, oportunidad en que le fueron
notificadas, por correo electrónico, las liquidaciones reclamadas.
En el mismo sentido, agrega que todo se debe a un error de una
empresa –Productos de Acero S.A Prodinsa, RUT n.° 95.698.000-9–,
actualmente inexistente, que en su declaración jurada de arriendos pagados el
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año comercial 2011, año tributario 2012, informó el supuesto pago de
$37.422.846, lo que es falso.
A continuación, opone la excepción de prescripción, sosteniendo que el
plazo aplicable es el ordinario de 3 años del artículo 200, inciso 1°, del Código
Tributario, pues no se encontraba obligada a declarar una renta que no percibió.
Respecto al impuesto único, explica que corresponde al retiro de un
ahorro previsional voluntario por $498.026, sobre el cual la entidad
administradora efectuó una retención de $74.704, con la cual estaba cubierto el
impuesto a pagar. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, para gravar
dicho retiro, eleva, en la Liquidación n.° 795, artificial y erróneamente la tasa del
impuesto en referencia, como consecuencias de elevar la tasa de su impuesto
global complementario al considerar una renta de $66.940.147, superior en
$37.422.846 a lo que efectivamente devengó y percibió, esto es, $29.019.275.
De otro lado, refiriéndose al fondo de las Liquidaciones nros. 793 y 794,
reitera que no percibió las rentas de arrendamiento que se le atribuyen,
precisando que quien percibió dichas rentas fue la sociedad Inversiones y
Servicios Punto Actual Limitada, merced a haber entregado en subarriendo a
Productos de Acero S.A., el bien raíz Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna
de Coronel. Lo anterior, de acuerdo con los contratos y facturas que acompaña.
En lo que hace a la Liquidación n.° 795, reconoce el retiro de un ahorro
previsional voluntario por $498.026, pero afirma que la retención de un 15%, es
decir, $74.704, resulta suficiente para el cubrir el impuesto único, considerando
la tasa de impuesto global complementario correspondiente a sus rentas reales
del año 2012. Estima que debe ser dejada sin efecto la liquidación, o bien,
redeterminado el impuesto, aplicando la tasa correcta.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo y, en definitiva,
declarar la prescripción de las obligaciones de que dan cuentas las
Liquidaciones nros. 793, 794 y 795, dejándolas sin efecto por tal razón, o bien,
por los demás argumentos expuestos, o en su defecto acoger las peticiones
subsidiarias formuladas en el cuerpo de su presentación, con costas.
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A fojas 37, por resolución de 20 de noviembre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas a fojas 41 y siguientes, comparece doña ISABEL SEPÚLVEDA
BELLO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 40, en representación de
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza por explicar los antecedentes de las liquidaciones reclamadas,
señalando que la contribuyente fue objeto de la Citación n.° 103, de fecha 31 de
mayo de 2017, y en cuya virtud se le requirió presentar su declaración de renta
al año tributario 2012, o en caso contrario, aclarar los siguientes conceptos
materia de fiscalización:
1. Control de la tributación de las rentas del artículo 42 n.° 1, percibidas,
por la suma de $29.019.275, según información proporcionada por el agente
retenedor Gobierno Regional de la Región del Bío Bío, mediante Declaración
Jurada n.° 1887. En relación con este aspecto, se le solicitó acompañar
Certificados n.° 6 sobre sueldos y otras rentas similares, con firma y timbre del
representante legal de la empresa o institución;
2. Control de la tributación de rentas provenientes de arriendos de bienes
raíces no agrícolas, por la suma de $37.422.846, según información
proporcionada por el agente informante mediante Declaración Jurada n.° 1835.
En relación con este punto, se le solicitó presentar el contrato de arriendo
notarial del bien raíz Rol n.° 5006-308 de la comuna de Coronel, certificado de
avalúo de bienes raíces del año tributario 2012 y comprobantes de
contribuciones del año comercial 2011, en originales y fotocopias simples; y
3. Control del impuesto único por retiros de ahorros voluntarios,
efectuados durante el año comercial 2011, por la suma de $498.026, según
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información proporcionada por el agente retenedor a través de la Declaración
Jurada n.° 1889. Se le solicitó aquí acompañar el certificado n.° 24 sobre
movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas a las
normas del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
A continuación, expresa la defensa fiscal que el plazo de prescripción en
la especie, es el extraordinario de 6 años que consulta el inciso 2° del artículo
200 del Código Tributario, atendida la calidad de no declarante de la
contribuyente.
De otro lado, invoca la inadmisibilidad probatoria del artículo 132, inciso
12, del Código de la especialidad, en relación con los documentos solicitados
en la mencionada Citación n.° 103, de 31 de mayo de 2017, por no haber sido
aportados en la etapa de fiscalización.
Prosigue la contestación, sintetizando los principales argumentos
esgrimidos por la contribuyente, para luego plantear los fundamentos que
justifican el rechazo del reclamo interpuesto.
Estima, la defensa fiscal, que el reclamo debe ser rechazado, por cuanto
las liquidaciones impugnadas se ajustan a derecho y a la situación existente a
la fecha en que ellas fueron dictadas, especialmente porque la contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos en su oportunidad.
En relación con las rentas de arrendamiento, manifiesta que, según los
registros del Servicio de Impuestos Internos, la actora figuraba como no
declarante, correspondiendo lo percibido al 35% de los derechos que en el año
2011 poseía sobre el inmueble rol 5006-308, de la comuna de Coronel,
conforme además con la inscripción de fojas 1602 vta., n.° 1429, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel, del año 2008.
Agrega que la actora aparece percibiendo, en el año tributario 2012, la cantidad
de $66.940.147, de los cuales solo habrían tributado con impuesto único del
artículo 42 n.° 1 el monto de $29.019.275.
A partir de lo anterior, sostiene la contestación que el ámbito en el que
debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido −en el caso de autos, la integridad de las
liquidaciones reclamadas−; concluyendo que este órgano jurisdiccional debe
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hacer un análisis de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en su
mérito, verificando, únicamente, que estas se encuentren dentro del marco de la
legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, y no sustituirlo
en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Concluye, en suma, que no es posible fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al
momento de emitir las liquidaciones reclamadas.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
A fojas 46, por resolución de 19 de diciembre de 2017, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, por resolución de 29 de marzo de 2018, se citó a las partes a
una audiencia de conciliación para el día 10 de abril de 2018, a las 9:30 horas,
la que no prosperó atendida la incomparecencia del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 54, por resolución de 11 de abril de 2018, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que
se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio
de Impuestos Internos respecto de las liquidaciones reclamadas. Hechos que
configuran dicha prescripción;
2. Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas nros. 793 a 795 de fecha
25.08.2017. Hechos y antecedentes que así lo ameritan; y
3. Acredítese que concurren los supuestos facticos que permitirían
aplicar la inadmisibilidad probatoria, establecida en el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 95, por resolución de 5 de julio de 2018, se citó a las partes para
oír sentencia.
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A fojas 97, por resolución de 6 de julio de 2018, para mejor resolver, se
decretaron las siguientes medidas:
1. Acompáñese, por la reclamante, copia autorizada de la inscripción de
dominio de fojas 79 vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2005; y
2. Acompáñese, por el Servicio de Impuestos Internos, copia autorizada
de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, y de su respectivo
comprobante de notificación.
A fojas 106, por resolución de fecha 20 de julio de 2018, se tuvieron por
cumplidas ambas medidas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 32 y siguientes,
comparece doña JOANNA ELENA PÉREZ OLEA, RUT n.° 13.096.924-9,
trabajadora dependiente, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones
nros. 793, 794 y 795, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 37, por resolución de 20 de noviembre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece doña ISABEL
SEPÚLVEDA BELLO, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas
37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación,
los que rolan de fojas 1 a 31:
1. Copia de las liquidaciones reclamadas.
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2. Copia de la cédula de identidad de la actora.
3. Copia de un contrato de subarrendamiento de fecha 18 de agosto de
2018, relativo al bien raíz Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de
Coronel.
4. Copia de una factura de fecha 30 de agosto de 2010, emitida por
Inmobiliaria Coronel a Inversiones y Servicios Punto Actual Limitada, referidas
al arriendo del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la comuna de Coronel.
5. Copia de una factura emitida por Punto Actual Limitada a Productos de
Acero S.A., relativa al arriendo del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308, de la
comuna de Coronel.
6. Copia de 12 facturas emitidas por la empresa Punto Actual Limitada a
Productos de Acero S.A., vinculadas al arriendo del inmueble Rol de Avalúo n.°
5006-308, de la comuna de Coronel.
7. Tres cartolas de información sobre agentes retenedores de la
contribuyente, obtenidas desde la página electrónica del Servicio de Impuestos
Internos.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, rolantes de fojas 74 a 86:
1. Copia de contrato de arrendamiento con opción de compra.
2. Copia de cesión de contrato de arriendo con opción de compra.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 69 a
71, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1. Marjorie Salazar Figueroa, trabajadora, RUT n.° 15.191.901-4;
2. Héctor Pérez Umaña, factor de comercio, RUT n.° 10.944.930-K; y
3. José Crovo Valle, trabajador, RUT n.° 15.182.860-4.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 71 a
73, consistente en las declaraciones de la testigo Claudia Aguayo Alarcón,
fiscalizadora, RUT n.° 13.313.639-8.
QUINTO: Que, en cumplimiento de la medida para mejor resolver
decretada a fojas 97, por resolución de fecha 6 de julio de 2018, se tuvieron por
acompañados los siguientes documentos:
1. Por la parte reclamante, copia de la inscripción de dominio de fojas 79
vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Coronel, correspondiente al año 2005, la que rola de fojas 99 a 102 del
expediente; y
2. Por la parte reclamada, copia autorizada de la Citación n.° 103, de
fecha 31 de mayo de 2017, y de su respectivo comprobante de notificación, los
que se guardan bajo la custodia n.° 774, según el estampado de fojas 104.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1. Que, doña Joanna Elena Pérez Olea, RUT n.° 13.096.942-9, es
contribuyente del impuesto a la renta de segunda categoría, en su calidad de
trabajadora dependiente.
2. Que, asimismo, aquella percibió rentas como trabajadora dependiente,
durante el ejercicio comercial 2011, ascendentes a $29.019.275, pagadas por el
Gobierno Regional del Bío Bío.
3. Que, también durante el ejercicio comercial 2011, la señalada
contribuyente efectuó el retiro de un ahorro previsional voluntario ascendente a
$498.026, habiéndose efectuado la correspondiente retención por parte de la
Administradora de Fondos de Pensiones, Cuprum S.A., con tasa de 15%,
ascendiente a $74.704.
4. Que, tanto el empleador de la contribuyente cuanto la AFP, informaron
al Servicio de Impuestos Internos el pago de los rubros ya señalados, mediante
la presentación de los Formularios nros. 1887 y 1899, respectivamente.
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5. Que, la empresa Productos de Acero S.A., RUT n.° 92.698.000-9,
mediante el Formulario n.° 1835, informó al Servicio de Impuestos Internos que
la contribuyente de marras, durante el ejercicio comercial 2011, habría percibido
el pago de rentas de arrendamiento del inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-308,
de la comuna de Coronel, ascendientes a $37.422.846.
6. Que, la contribuyente de autos, no presentó declaración anual de
impuesto a la renta por el año tributario 2012.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 5, conjuntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 11 de abril de 2018, escrita a fojas 54.
OCTAVO: Que, como cuestión previa al análisis sustantivo de la
controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional –
prescripción de las facultades fiscalizadoras en el caso concreto y existencia del
hecho gravado rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas–,
corresponde resolver acerca de la falta de jurisdicción alegada por el Servicio
de Impuestos Internos en su escrito de contestación.
En este escorzo, sostiene la defensa fiscal que el ámbito en el que debe
ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinado por el acto recurrido −en el caso de autos, la integridad de las
liquidaciones reclamadas−, concluyendo que este órgano jurisdiccional debe
hacer un análisis de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en su
mérito, verificando, únicamente, que estas se encuentren dentro del marco de la
legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° de la Carta Política. Agrega, que un análisis que se
aparte del marco antes señalado, implica exceder el ámbito de competencias
que corresponde a este Tribunal.
Concluye, en suma, que no es posible fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al
momento de emitir las liquidaciones reclamadas.
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NOVENO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de
los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido
por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter
de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo
tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de
determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia,
una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con
capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la
jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad
jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una
porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina
competencia.
De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada
tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa,
J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo
procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que
señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un
determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto
el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en
su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia
para intervenir en dicho negocio.
En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de
competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de
cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales
se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de
derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o
de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales,
o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más
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tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas.
De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de
competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se
tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra
normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución
Política de la República.
DÉCIMO: Que, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos
pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del
fondo de la reclamación deducida en autos, confinándola a un mero análisis de
legalidad formal, por incidir en una materia que, en concepto suyo, linda en la
fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a
la Hacienda Pública. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un
verdadero conflicto de competencia que, como se sabe, debe ser planteado
ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de
la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger
semejante pretensión.
De otro lado, huelga señalar que la función jurisdiccional de analizar y
ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo
constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno,
confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el
Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es
verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los
enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos
fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de
éstas en la sentencia definitiva; actividad que, como lo ha dejado establecido la
Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada
al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades
probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y
determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida
en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los
tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los
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asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales
aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa,
sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de
manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice
con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia…” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015, Rol 11.461-2014).
En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil
recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27
de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente
conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del
procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenidas en el Título
II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de liquidaciones
emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, actos
ciertamente reclamables a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del
mismo texto legal.
De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo
de la pretensión de falta de jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero
esgrimido por la defensa fiscal.
DECIMOPRIMERO: Que, también como una cuestión preliminar al análisis
de fondo, corresponde analizar la falta de emplazamiento alegada por la actora,
merced a no haber recibido materialmente la Citación n.° 103, de fecha 31 de
mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos; acto administrativo
que le habría sido notificado, por cédula, en un domicilio que no es el suyo, esto
es, calle Chacabuco n.° 155 de la comuna de Concepción.
Sobre ese aspecto, escuetamente la contribuyente expresa en su libelo
que, “el domicilio que el SII registraba como mío, Chacabuco 155 Concepción, no
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es mi domicilio y por lo tanto no tuve conocimiento de ninguna citación” (fojas 32
vta.).
A pesar de lo breve del argumento, en opinión de este Tribunal, existe allí
un reconocimiento expreso en orden a que la información en poder del Servicio de
Impuestos Internos, indicaba que su domicilio era precisamente aquél en que se
practicó la antedicha notificación, siendo carga de la reclamante probar lo
contrario.
DECIMOSEGUNDO: Que, analizada la prueba producida durante la
secuela del pleito, no existen antecedentes probatorios que validen la tesis que
aquí se examina.
Desde luego, las declaraciones de doña Marjorie Salazar Figueroa (fojas
68 y 69) y don Héctor Pérez Umaña (fojas 69 y 70), ambos testigos presentados
por la actora, se limitan a afirmar que el domicilio de esta última se ubica en
Chiguayante, sin dar mayores razones de sus dichos.
Adicionalmente, contrainterrogados al efecto, esos terceros manifiestan
desconocer el domicilio que doña Joanna Pérez Olea pudo haber informado al
Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, la falta de emplazamiento que acusa el reclamo será
desestimada.
DECIMOTERCERO: Que, por último, y dado que incide en los elementos
de convicción que el Tribunal puede utilizar para el análisis de fondo,
corresponde resolver, igualmente en forma previa, la inadmisibilidad probatoria
alegada por el Servicio de Impuestos Internos; pretensión que índice en los
siguientes antecedentes:
1. En relación con el control de la tributación de las rentas del artículo 41
n.° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, percibidas, Certificado n.° 6 sobre
sueldos y otras rentas similares, con firma y timbre del representante legal de la
empresa o institución retenedora, correspondiente al Gobierno Regional de la
Región del Bío Bío;
2. En relación con el control de la tributación de las rentas provenientes
de arriendos de bienes raíces no agrícolas, contrato de arriendo notarial,
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Certificado de Avalúo de Bienes Raíces año tributario 2012 y comprobantes de
pago de contribuciones año comercial 2011, detallado, en originales y
fotocopias simples; y
3. En relación con el control del impuesto único por retiros de ahorros
voluntarios, Certificado n.° 24 sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro
previsional voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta.
DECIMOCUARTO: Que el actual inciso 12° del artículo 132 del Código
Tributario, dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado.”.
DECIMOQUINTO: Que, sin entrar al análisis pormenorizado de los
requisitos que hacen procedente la aplicación de tan severa sanción, resulta
evidente que el más esencial de todos consiste en que los documentos objeto
de reproche hayan sido acompañados al proceso por el reclamante,
precisamente porque se trata de excluirlos de la valoración probatoria que el
Tribunal debe efectuar en la sentencia definitiva.
Revisado el expediente, se advierte que ninguno de los documentos en
cuestión ha sido aportado por la reclamante, razón suficiente para desestimar la
inadmisibilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos.
A mayor abundamiento, y solo con el objeto de pulir de mejor forma la
conclusión a la que se ha arribado, cabe señalar que el “contrato de arriendo
notarial del bien raíz” que le fue solicitado a la contribuyente, se refiere a uno
celebrado o suscrito por ella en calidad de arrendadora, documento que tampoco
figura entre los agregados al proceso.
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DECIMOSEXTO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la excepción
de prescripción y la existencia del hecho gravado “rentas de arrendamiento de
bienes raíces no agrícolas”, forman un todo indisoluble.
En efecto, la tesis del reclamo es que la contribuyente no tenía obligación
de presentar una declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario
2012, pues no incurrió en el hecho gravado que le atribuye el Servicio de
Impuestos Internos y el retiro del ahorro previsional voluntario no estaría afecto a
impuestos, lo que llevaría a la aplicación del plazo ordinario de prescripción, que
es de 3 años. Por su parte, el ente fiscal sostiene todo lo contrario, por manera
que sí habría existido la obligación de declarar, la que fue omitida, circunstancia
que abonaría la aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años.
DECIMOSÉPTIMO: Que, según dispone el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”.
Agrega el inciso 2° de la misma disposición: “El plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.”.
DECIMOCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador, para la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción de 6 años, la ley considera la
naturaleza jurídica del impuesto, es decir, que se trate de uno sujeto a
declaración, para luego fijar dos hipótesis alternativas: que la declaración no se
hubiere presentada o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Respecto a la primera de esas hipótesis, que es la que aquí interesa, la
norma atiende a un hecho objetivo, cual es la no declaración,
independientemente de las razones que el contribuyente hubiere tenido para
omitirla. Vale decir, basta con que se trate de un impuesto sujeto a declaración
y que esta no se hubiere presentado, para que el Servicio de Impuestos
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Internos pueda ejercer sus potestades de inspección de los tributos dentro de
un plazo más extenso.
Lo anterior, desde luego, no conduce indefectiblemente a la conclusión
de que las impugnaciones que el ente fiscal formule, como fruto de su actividad
revisora, se ajusten a derecho y deban, por ende, confirmarse. Eso es una
materia que atañe al fondo del asunto debatido, pues bien pueden existir
razones que justifiquen la omisión, como podría ser el caso de que las
utilidades no deban ser declaradas.
DÉCIMONOVENO: Que, las liquidaciones atacadas determinan diferencias
por impuesto a la renta de primera categoría, impuesto global complementario e
impuesto único del artículo 42 bis, todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Estos
tributos, como se sabe, son de declaración.
Enseguida, como ya fue apuntado, es un hecho pacífico entre las partes el
que la contribuyente Joanna Elena Pérez Olea no presentó declaración de
impuesto a la renta por el año tributario 2012.
De otro lado, los indicios con que contaba el Servicio de Impuestos Internos
–información proporcionada por terceros relativa a la percepción de ciertas rentas
por parte de la actora– justificaban el ejercicio de las potestades inspectoras, que
pudo ciertamente pudo efectuarse al amparo del plazo extraordinario de 6 años
que consulta el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Distinto es,
evidentemente, el análisis en torno a si las diferencias de impuesto determinadas
son efectivamente procedentes, cuestión que se resolverá más adelante.
En tales condiciones y sin necesidad de considerar los efectos jurídicos de
la notificación de la Citación n.° 103, de fecha 31 de mayo de 2017, es lo cierto
que entre el día 30 de abril de 2012 –fecha en la que eventualmente tocaba
presentar la declaración− y el 28 de agosto de 2017, época en que fueron
notificadas por correo electrónico las liquidaciones impugnadas, el referido término
prescriptivo no había transcurrido en su integridad, razón por la cual, la excepción
opuesta en este orden será desestimada.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, para un adecuado entendimiento de lo que
resta por resolver, resulta conveniente efectuar una cronología de los hechos
que pueden tenerse por acreditados en relación con el hecho gravado “rentas
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de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas”, por cuyo concepto las
Liquidaciones nros. 793 y 794 determinan impuesto a la renta de primera
categoría e impuesto global complementario:
1. Por escritura pública de fecha 7 de junio de 2005, otorgada ante el
Notario de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo, cuya copia simple
rola inobjetada de fojas 74 a 83 vta. de autos, la empresa Eccin S.A., RUT n.°
96.792.100-9, dio en arrendamiento con opción de compra a la sociedad
Importadora y Exportadora, Comercial Norte-Sur Limitada, RUT n.° 79.587.240-
K, el inmueble consistente en el Sitio n.° 3 de la Manzana n.° 22 del Parque
Industrial Coronel, inscrito a fojas 79 vta., n.° 75, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Coronel, correspondiente al año 2005, Rol
de Avalúo n.° 5006-308.
2. De acuerdo con la cláusula tercera, el contrato de arrendamiento
tendría un plazo fijo de duración de 8 años, rigiendo a contar desde el 1 de
marzo de 2005.
3. De acuerdo con la cláusula cuarta del mismo instrumento, la renta de
arrendamiento se fijó en 104,38 Unidades de Fomento más el impuesto a las
ventas y servicios, lo que arroja un total mensual de UF 124,21.
4. Por escritura pública de fecha 18 de agosto de 2010, otorgada en la
Notaría de Concepción, de don Mario Patricio Aburto Contardo, cuya copia
simple rola inobjetada de fojas 84 a 86, la sociedad Importadora y Exportadora,
Comercial Norte-Sur Limitada, cedió y transfirió a la sociedad Inversiones y
Servicios Punto Actual Limitada, RUT n.° 78.382.160-5, para quien aceptaron
sus representantes legales –entre estos, doña Joanna Pérez Olea−, el contrato
de arrendamiento con opción de compra referido en el numeral 1 de este
considerando, pasando esta última persona jurídica a ocupar la calidad de
“arrendataria” del contrato cedido (cláusula cuarta).
5. La cláusula segunda de este último instrumento, deja constancia de
que, a su fecha de otorgamiento, doña Joanna Pérez Olea es dueña del
inmueble en una proporción del 35%, rolando inscrito su dominio a fojas 1602
vta., n.° 1429, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Coronel, correspondiente al año 2008. Lo anterior, resulta concordante con la
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anotación marginal que se lee en la inscripción de fojas 79 vta., n.° 75, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel,
correspondiente al año 2005, cuya copia simple rola agregada de fojas 99 a 102
de autos, al tiempo que también es coincidente con lo afirmado por el Servicio
de Impuestos Internos al contestar el reclamo (fojas 43).
6. Según se lee en la cláusula sexta, doña Joanna Pérez Olea,
compareciendo por sí, autorizó, expresa y formalmente, a la sociedad
Importadora y Exportadora, Comercial Norte-Sur Limitada, la cesión del contrato
de arrendamiento con opción de compra en cuestión.
7. Por escritura privada de fecha 18 de agosto de 2010, cuya copia
simple rola inobjetada de fojas 7 a 14 de autos, la sociedad Inversiones y
Servicios Punto Actual Limitada, subarrendó el inmueble de que se viene
tratando a la sociedad Productos de Acero S.A. Prodinsa, por un período de 2
años a contar desde el 18 de agosto de 2010, fijándose la renta mensual en la
suma de UF 117,8 más el impuesto a las ventas y servicios, lo que arroja un
total de UF 140,18. El instrumento referido es concordante con las facturas que
emitió la subarrendadora a la subarrendataria, cuyas copias simples rolan de
fojas 19 a 28, acreditándose que, al menos durante los meses de enero a
septiembre del ejercicio comercial 2011, se pagaron las rentas acordadas.
VIGESIMOPRIMERO: Que, de acuerdo con los hechos de la causa
consignados en el motivo vigésimo precedente, fluye con claridad meridiana
que, durante el ejercicio comercial 2011, el inmueble Rol de Avalúo n.° 5006-
308, de la comuna de Coronel, fue subarrendado por la sociedad Inversiones y
Servicios Punto Actual Limitada a la sociedad Productos de Acero S.A.
Prodinsa, percibiendo la primera una renta mensual de UF 140,18, IVA incluido,
sin que se hubiere estipulado un pago separado para doña Joanna Pérez Olea,
representativo del 35% de sus derechos sobre el inmueble, lo que permite
descartar, desde luego, que sea efectiva la información proporcionada por la
sociedad Productos de Acero S.A. Prodinsa al ente fiscalizador, a través del
Formulario n.° 1835.
De otro lado, la hipótesis planteada en la contestación del reclamo, en
orden a que la suma informada en el mentado Formulario n.° 1835
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correspondería al 35% de los derechos de la contribuyente sobre el bien raíz,
puede ser refutada mediante un sencillo análisis matemático. En efecto, el 35%
sobre UF 140,18 es UF 49,03, valor este último a que ascendería la renta
mensual para la actora, lo que equivale a UF 588,36 anuales. Enseguida,
considerando el valor más alto que ese factor de reajustabilidad tuvo durante el
año comercial 2011, esto es, $22.294,03 al día 31 de diciembre, según la
información de público conocimiento proporcionada por el Servicio de
Impuestos Internos en su página electrónica, la renta máxima anual a título de
arrendamiento que podría haber percibido la contribuyente ascendería a
$13.116.915, pero en ningún caso a $37.422.846 como lo pretenden las
liquidaciones impugnadas.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en suma, los antecedentes analizados en
los motivos precedentes, en concepto de este Tribunal, constituyen pruebas
suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, y descartar, por ende, la existencia del hecho gravado “rentas de
arrendamiento de bienes raíces no agrícolas”, que las Liquidaciones nros. 793 y
794 han pretendido afectar con impuesto a la renta de primera categoría e
impuesto global complementario, razón por la cual se acogerá el reclamo en
este extremo.
VIGESIMOTERCERO: Que, en lo que hace al retiro de ahorro previsional
voluntario ascendente a $498.026, el cual fue objeto de retención por parte de
la Administradora de Fondos de Pensiones, Cuprum S.A., con tasa de 15%
($74.704), cabe indicar que la contribuyente sí se hallaba compelida a presentar
una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, por quedar el
aludido retiro, afecto al impuesto único del artículo 42 bis de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Según fluye del propio contenido de la Liquidación n.° 795, al rebajar las
rentas de arrendamiento cuya percepción ha quedado desvirtuada, la base
imponible del impuesto global complementario (IGC) de la contribuyente queda
conformada por sus rentas del trabajo dependiente ($29.019.275) más el retiro
del ahorro previsional voluntario ($498.026).
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De acuerdo, entonces, con las reglas previstas en el artículo 42 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta y las propias instrucciones contenidas en la Circular
n.° 31/2002 del Servicio de Impuestos Internos, que este Tribunal comparte, se
tiene:
a) Determinación del IGC sobre las rentas anuales (s/RA) con retiro de
ahorro previsional (R) y sin retiro (R):
Detalle IGC s/RA con R IGC s/RA sin R
Rentas percibidas 29.019.275 29.019.275
Retiro ahorro previsional 498.026
Base Imponible IGC* 29.517.301 29.019.275
* Por su monto, estas rentas quedan gravadas en el tramo del 15% del IGC.
b) Cálculo del IGC:
Detalle IGC s/RA con R IGC s/RA sin R
BI del IGC por factor 0,15 4.427.595 4.352.891
Menos: cantidad a rebajar según tabla de
IGC
2.189.078,10 2.189.078,10
Montos determinados 2.238.517 2.163.813
c) Cálculo de la tasa de impuesto único:
Tasa impuesto único 19,5 = {3+ [1,1 x (2.238.517 – 2.163.813) * 100]}
498.026
d) Cálculo del impuesto único por el retiro de ahorro previsional voluntario:
Retiro de APV 498.026
Tasa de impto. único por retiro de APV 19,50%
Impuesto determinado al 31-12-2011 97.115
Menos: Retención sobre el retiro 74.704
e) Diferencia del impuesto único por retiro de ahorro previsional voluntario,
sin reajuste, $22.411.
VIGESIMOCUARTO: Que, de lo reflexionado en el motivo vigesimotercero
precedente, fluye que la contribuyente se encontraba obligada a presentar una
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a fin de cumplir con
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el gravamen único establecido en el artículo 42 de bis de la ley del ramo, aunque
no por el monto pretendido en la Liquidación n.° 795, ascendente a $144.791.
De este modo y teniendo presente que la base imponible afecta a impuesto
global complementario, considerada por el Servicio de Impuestos Internos para
calcular la tasa del impuesto único en cuestión, es distinta a la que legalmente
correspondía utilizar, se acogerá igualmente el reclamo en esta parte, con el
objeto de disponer la redeterminación del tributo en cuestión.
VIGESIMOQUINTO: Que, los demás medios de aprueba allegados al
proceso, en especial las declaraciones de los testigos presentados por las
partes en litigio, en nada alteran lo concluido.
En efecto, las declaraciones de doña Claudia Aguayo Alarcón,
fiscalizadora, RUT n.° 13.313.639-8, se limitan a reiterar el procedimiento de
fiscalización que condujo a la emisión de las liquidaciones impugnadas, sin
aportar elementos nuevos que permitieran corroborar la existencia de las rentas
de arrendamiento que la empresa Productos de Acero S.A Prodinsa, RUT n.°
95.698.000-9.
Lo propio cabe señalar respecto a las declaraciones de los Sres. Marjorie
Salazar Figueroa, trabajadora, RUT n.° 15.191.901-4; Héctor Pérez Umaña,
factor de comercio, RUT n.° 10.944.930-K; y José Crovo Valle, trabajador, RUT
n.° 15.182.860-4, todos quienes confirman la tesis del reclamo, en orden a que
doña Joanna Pérez Olea, solo percibió rentas del trabajo dependiente durante
el año comercial 2011, como empleada del Gobierno Regional del Bío Bío.
VIGESIMOSEXTO: Que, por no existir vencimiento total, cada parte
soportará sus costas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos y 42 bis demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la
Renta; 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que HA LUGAR, en parte, al reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 32 y siguientes, por doña JOANNA ELENA PÉREZ OLEA, RUT
n.° 13.096.924-9.
II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las Liquidaciones nros. 793
y 794, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Que, en cuanto a la Liquidación n.° 795, reliquídese de acuerdo con lo
establecido en el considerando vigesimotercero.
III. Que se rechaza la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal
opuesta por el Servicio de Impuestos Internos.
IV. Que, asimismo, se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por
la defensa del Servicio de Impuestos Internos.
V. Que se rechaza la alegación de nulidad por falta de emplazamiento,
fundada en la ausencia de notificación de la Citación n.° 103, de fecha 31 de
mayo de 2017, deducida la reclamante.
VI. Que, del mismo modo, se rechaza la excepción de prescripción
opuesta por esta última.
VII. Que cada parte soportará sus costas.
VIII. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° GR-10-00122-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío
Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.