Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00011-2018 · 20 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00011-2018
- RUC
- 18-9-0000099-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 3, comparece doña Edith María Macaya Uribe, Rut n.°
11.790.218-8 en representación de COMERCIAL SAN ANDRÉS LTDA., RUT
N.º 77.150.220-2, domiciliada en calle Mariano Egaña n.º 1964, Tomé; quien
viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para
la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.°
1333198, de fecha 17 de enero de 2018, cursada por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto,
manifiesta que ese día habría hecho una venta por la cual entregó el
correspondiente documento tributario. Acto seguido, efectúo una segunda venta
de una bebida, no alcanzando el cliente a llevarse la boleta, habiendo dejado el
dinero el mesón, retirándose muy rápido.
Agrega que en ese instante se junta mucha gente en el local, y el cliente
se retiró rápidamente.
Finalmente, manifiesta que se deje sin efecto la clausura y la multa, por
las consideraciones que indica.
A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de 2018; y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañado los documentos
señalados, con citación.
A fojas 6 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 10 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en
su calidad de apoderada del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería
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consta a fojas 7 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto,
estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de la actuación reclamada.
II. Fundamentos de la reclamación.
III. Normativa aplicable.
IV. Fundamentos de validez del acto administrativo.
V. Improcedencia de los argumentos contenidos en la reclamación.
VI. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al
momento de determinar la cuantía del denuncio cursado.
VII. Sanción propuesta para la infracción cometida.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamante realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las
que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1.
II. Bajo este capítulo de su presentación, resume las pretensiones
formuladas por la reclamante.
III. Normativa aplicable. Bajo este acápite la defensa señala que
dentro de las obligaciones que afectan al contribuyente de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios se encuentran las contenidas en los artículos 52 y 53 en
relación al artículo 2, de la misma ley. Estas normas imponen la obligación para
el contribuyente de otorgar documentos tributarios por las ventas que efectúa,
ya sea factura o boleta.
A continuación, transcribe los artículos 53, 54 inciso tercero, de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, también reproduce el
artículo 69 letra b) del DS. Nº 55 del Ministerio de Hacienda, según indica.
A su turno, el artículo 97 n.º 10 del Código Tributario.
Seguidamente, bajo el acápite IV, señala que dentro de las obligaciones
que la Administración Tributaria les imponen a los contribuyentes, está la
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revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios respecto de los
cuales el contribuyente se encuentra obligado a emitir.
Así las cosas, la contribuyente Comercial San Andrés Limitada, Rut n.°
77.150.220-2, registra inicio en las siguientes actividades: “Grandes
Establecimientos (Venta de Alimentos); Hipermercados” y “Venta al por menor
de bebidas y licores (Botillerías)” desde 1998, las cuales están afectas al IVA.
En consecuencia, pesan sobre él las obligaciones que al efecto se establecen
para esta clase o tipo de contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente
boleta, en el caso de servicios, en el momento en que la remuneración se perciba
a sea puesta de cualquier forma a disposición del servicio, y en el caso de las
ventas en el momento en que se entregan los bienes corporales.
En lo que sigue, bajo el acápite V, desarrolla los argumentos sobre la
improcedencia de la reclamación.
Sobre este capítulo, señala en primer término, que del propio tenor de
su escrito de reclamo no queda claro si la boleta la hizo antes o después que las
funcionarias ingresaron al local.
En este sentido, expresa que las funcionarias fiscalizadoras pudieron ver
cuando el cliente, después de hacer una primera compra por la que se le emitió
boleta, sacó una bebida de las vitrinas refrigeradas, se dirigió al mesón y pagó
el producto, entregando el dinero directamente a quien atendía el local y que no
se le otorgó la respectiva boleta. Prosigue- al ingresar al local comercial,
pudieron comprobar que no existía ninguna boleta sobre el mesón y que la última
boleta emitida según el talonario no era por el monto pagado por el cliente.
Agregan que, por otra parte, la persona encargada del local, doña Claudia
Suazo Durán, al ser consultada por las funcionarias reconoció que no había
emitido boleta por la segunda compra efectuada al cliente que recién se había
retirado. Por lo demás, señalan que fue ella misma quien indicó que esta venta
correspondía a una bebida Kem Extreme y que ese producto tenía un valor de
$1.500, luego de lo cual emitió la respectiva boleta y firmó la notificación de
infracción folio n.º 1333198 por haber infringido el artículo 97 n.º 10 del Código
Tributario.
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Aún más, sostienen que de aportarse por la contribuyente el respectivo
talonario de boletas, se podrá corroborar que la última boleta emitida antes del
corte documentario no es por los $1.500; por esta razón la dependiente del local
emitió la boleta n.º 605214, porque reconoció no haberla emitido anteriormente.
Agrega la defensa fiscal que las funcionarias que cursaron el denuncio,
revisten la calidad de ministros de fe, en conformidad al artículo 86 del Código
Tributario, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que
constituye un hecho verificado por ellas, según indica.
En esta misma línea, sostienen que de acuerdo al artículo 52 y ss. del
DL. 825 de 1974, la obligación tributaria recae en el titular de la obligación
tributaria afecto a impuesto de esta ley, en este caso a Comercial San Andrés
Limitada. Por lo demás, la obligación de asumir las consecuencias pecuniarias
de la infracción cometida por un dependiente, se encuentra claramente
establecida en el artículo 98 del Código Tributario, según indica. En este mismo
sentido, citan los artículos 2320 a 2322, del Código Civil, aplicables en la especie
en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Código Tributario. En apoyo
de su postura, cita la Jurisprudencia que indica.
Finalmente, sostienen que este tipo de conducta ha sido reiterada desde
sus inicios, habiéndoles cursado seis infracciones por infringir el artículo 97 n.°
10 del Código Tributario, según indica.
Seguidamente a juicio de la defensa fiscal, concurrirían las circunstancias
agravantes previstas en el artículo 107 nos. 3, 4 y 7 del Código Tributario.
Luego, bajo el capítulo VII, relativo a la sanción propuesta señala que
atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida,
así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el
máximo legal de la sanción, esto es el 500% del monto de la operación y 20 días
de clausura del local donde la contribuyente ejerce su actividad comercial
ubicado en Maipú n.º 1140, centro Tomé, Tomé.
Todo lo anterior con costas.
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A fojas 14, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 4.
A fojas 16, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1333198 de fecha 17 de enero de 2018. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 21, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamante.
A fojas 31, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el
Servicio de Impuestos Internos.
De fojas 33 a 35, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 46, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la
reclamante.
A fojas 51, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 3, comparece doña Edith Marìa Macaya Uribe,
Rut n.° 11.790.218-8 en representación de COMERCIAL SAN ANDRÈS LTDA.,
RUT N.º 77.150.220-2, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo de
acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra
de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de
2018, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
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expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
A fojas 1, F 3294, folio n.° 1333198 sobre notificación de infracción,
de fecha 17 de enero de 2018.
A fojas 2, F 3317, folio n.° 4888389, relativo a comprobante de
fiscalización de fecha 17 de enero de 2018.
TERCERO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece la apoderada del
Servicio de Impuestos Internos, doña Lorena Muñoz Hernández, cuya personería
consta a fojas 7 vta., contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, rindió
la siguiente prueba:
I. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Claudia
Patricia Suazo Durán y don Marcelo Andrés Cabrera Contreras, a fojas 33 y 33
vta.
II. Documental. De fojas 36 a 44 consta la siguiente documentación:
- Certificado de vigencia de Comercial San Andrés Limitada, de fecha
12 de mayo de 2017.
- Fotocopia de escritura de modificación de sociedad de
responsabilidad limitada de la reclamante de marras, de fecha 30 de junio de
2015.
- Fotocopia de publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de julio de
2015, que da cuenta de modificación de la sociedad de la reclamante.
- Fotocopia de contrato de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones San
Andrés Limitada a Comercial San Andrés Limitada, de fecha 1 de enero de 2017.
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QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de las siguientes
pruebas:
I. Testimonial: A fojas 34 y 35, constan las declaraciones de las
funcionarias doña Haydee Burgos Riquelme y doña Ana María Sanhueza León.
II. Documental, de fojas 27 a 29, consta:
- Original de Notificación de infracción notificada con fecha 17 de enero
de 2018, a través de Formulario 3294, folio n.° 1333198.
- Duplicado cliente de boleta de venta y servicio n.° 605214 emitido a
petición de los funcionarios con fecha 17 de enero de 2018.
- Certificado de 28 de febrero de 2018 que da cuenta de historial de los
casos tributarios, todos por infracción al art. 97 n.° 10 del Código Tributario, que
ha tenido la sociedad Comercial San Andrés Limitada, RUT 77.150.220-2.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que, con fecha 17 de enero de 2018, el local comercial ubicado de
calle Mariano Egaña n.° 1964, Tomé de la contribuyente reclamante fue
fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de
la VIII Dirección Regional Concepción.
b- Que la dependiente del local, doña Claudia Suazo Durán, Rut n.°
16.807.424-7, en declaración testifical rolante a fojas 33, reconoció que al
momento de la venta de la bebida, el cliente le dejó el dinero encima del mesón
y no emitió la boleta correspondiente.
c- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, a la contribuyente
de autos, al ser fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1333198
describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10
del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
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SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 16, que corresponde al siguiente:
Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n.° 1333198 de fecha 17 de enero de 2018. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que
prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas,
según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen
los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen
sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la
obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que
no son contribuyentes de IVA.
Por su parte, el artículo 54 en el inciso tercero del D.L. 825/1974 señala
que los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan
ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala
el Decreto Supremo n.° 55 de 1977,sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los
requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta. En efecto
dicha norma señala:
"B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los
números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso
del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el
original en poder del vendedor, en el caso del N° 2), las boletas deben ser
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timbradas por el Servicio, y en el caso del N° 4), tratándose de las boletas que
se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el
uso de palabras o números árabes o corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus
negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los
impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar se-paradamente
los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación."
Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55 del cuerpo legal
en referencia, “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar
los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la
presente controversia.
En este contexto, la contribuyente sostiene que el día del curse de la
infracción se efectuaron dos ventas. Por la primera, señala que se entregó la
boleta; y por la segunda, el cliente no alcanzó a llevarse la boleta dejándola
encima del mesón.
Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que las funcionarias actuantes
pudieron ver cuando el cliente después de hacer una primera compra por la que
se le emitió la boleta sacó una bebida de las vitrinas refrigeradas, se dirigió al
mesón y pagó el producto, entregando el dinero directamente a quien atendía el
local, no otorgándose la boleta respetiva. Prosigue, al ingresar al local comercial
pudieron comprobar que no existía ninguna boleta sobre el mesón y que la última
boleta emitida según talonario no era por el monto pagado al cliente. Por lo
demás, señalan que la dependiente reconoció que no había emitido la boleta por
la segunda compra.
DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso
penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
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entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo
que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de
los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas
por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”.
Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario,
sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la
forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos
por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe
tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no
otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin
cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este escenario para determinar las
circunstancias fácticas esgrimidas por la reclamante, es dable tener presente las
declaraciones de las funcionarias actuantes en su calidad de ministro de fe, no
desvirtuadas en contrario. Por lo demás, la dependiente del local doña Claudia
Suazo Durán en declaración testifical que rola a fojas 33 y siguientes reconoció
que: “le dejaron el dinero encima y no le hice la boleta”.
En este contexto, en declaraciones prestadas por los funcionarios,
rolantes a fojas 34 y 35 -ambas contestes- señalan que observaron que la
dependiente por la primera venta a un joven le otorgó la boleta; luego –el
cliente- se fue a la nevera a sacar una bebida la cual canceló y no se le otorgó
la boleta. En este mismo sentido, agregan que consultada porque no había
emitido la boleta señala que se le había olvidado. Por lo demás, manifiestan que
encima del mesón no había ninguna boleta por el valor informado por ella, que
ascendía a $1500.-
Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un
ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando
son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir
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por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los
medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de las
funcionarias actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus
declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, unido a que
la dependiente reconoció no haber emitido la boleta por el monto de $1.500 por
la venta de una bebida Kem Extreme, según consta de su propia declaración
testimonial, a fojas 33, permiten a este sentenciador tener por corroborada la
pretensión fiscal, tendiente a que la contribuyente denunciada no otorgó en
forma oportuna el documento tributario por la suma de $1.500 por la venta del
referido producto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en
contrario, se encuentra configurada la infracción de autos, solo quedando regular
la sanción aplicable; teniendo presente que al parecer del ente fiscal se
encuentran configuradas las agravantes de los numerales 3, 4 y 7 del artículo
107 del Código Tributario, lo que impondría además de la multa pecuniaria, la
clausura del local por 20 días.
DÉCIMO TERCERO: Que no es baladí que, debemos tener presente que,
tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre
el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho
que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud,
ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es
posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la
infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se
estiman concurrentes a favor de la contribuyente, ahora reclamante, las
siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad:
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Respecto al N° 1, sobre la calidad de reincidente en infracción de la
misma especie, es posible precisar que concurre esta agravante, por cuanto a
fojas 29 de autos, rola certificado en donde se constata que con fecha
26.02.2017 se infraccionó a la recurrente con denuncio del art. 97/10 del Código
Tributario. Por lo que, se tiene como una agravante a la responsabilidad de la
contribuyente sancionada, al existir reiteración al haberse cometido dos
infracciones entre las cuales no media un periodo superior a tres años.
Referente al N° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y por ello al no allegarse
antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo; y, por
lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
Así también, sobre las circunstancias de los Nos. 5 y 6 del artículo 107
del Código Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere
derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio
fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el
bajo monto de la operación ascendente a $1.500 (mil quinientos pesos), que
involucra un IVA alrededor de $285 (doscientos ochenta y cinco pesos), llevará
a este Tribunal a considera tal circunstancia como una causal atenuante de
responsabilidad.
Que, en lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para
esclarecer su situación, fluye del original de Notificación de infracción, F 3294,
folio n.° 1333198, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas
28, según se lee al dorso, que su nivel de cooperación fue buena. En
consecuencia, será considerada por este sentenciador como una causal
atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo referente a la agravante del N° 3 del
artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio
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imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración: 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal
sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta,
circunstancia que quedaría demostrada por la actividad que desarrolla. Lo
anterior, no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede
tenerla por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria por el ente
fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo
107 del Código Tributario, que requiere el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido, el denunciado, de la obligación legal infringida. El Servicio
fiscalizador en su contestación la considera concurrente, remitiéndose solo a
señalar que el reclamante en ningún capítulo de su reclamo alega desconocer
sus obligaciones tributarias, en particular de emitir boleta y/o factura.
Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado,
orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o
asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por
supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la
responsabilidad del imputado.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la procedencia de la circunstancia
agravante de responsabilidad – del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–
del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de
juicio suficientes en autos que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto
debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que
se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha
establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por
lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento
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volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos,
Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago,
2014, p. 162).
Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió
probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio
fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien
jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma
directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago,
2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así
lo demuestren. En tal sentido, la declaración de los testigos de la parte
reclamante, en ninguna de sus respuestas devela la intención positiva de dañar
o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco, sino que un descuido de su accionar
motivo la infracción comentada.
En cuanto al grado de negligencia que medió en la contribuyente al
momento de cometer la infracción- sin esbozar fundamento alguno para
justificar la aplicación de esta agravante por la defensa fiscal- ,este jurisdicente
estima que aquella para constituir verdaderamente una circunstancia agravante
de responsabilidad, ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente,
sanciona el legislador tributario, porque no emitir una boleta constituye una
omisión que importa, como no puede ser de otro modo, una conducta negligente.
No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código Penal –
aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del Código
Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
puede cometerse”.
Por consiguiente, sin concurrir negligencia en la contribuyente –porque
su conducta es precisamente omisiva– cabe desestimar también la concurrencia
de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de
Impuestos Internos.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva tres atenuantes y una agravante, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están
constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar
que la Unidad Tributaria Mensual del mes de Marzo de 2018, asciende a $
47.301.
DÉCIMO NOVENO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el
artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que
regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas.
Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del
Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo
establecido en la ley.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el
artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
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Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 3, por
doña Edith María Macaya Uribe, Rut n.° 11.790.218-8 en representación de
COMERCIAL SAN ANDRÉS LTDA., RUT N.º 77.150.220-2, en contra de la
Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de
2018.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica a la sociedad infractora la multa mínima legal ascendente a
dos unidades tributarias mensuales vigentes al mes de Marzo de 2018, fecha de
la presente resolución, esto es, noventa y cuatro mil seiscientos dos pesos
($94.602). Sin clausura.
III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
V. El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° ES-10-00011-2018.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-03-20T10:59:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.