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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00011-2018 · 20 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00011-2018
RUC
18-9-0000099-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 3, comparece doña Edith María Macaya Uribe, Rut n.° 11.790.218-8 en representación de COMERCIAL SAN ANDRÉS LTDA., RUT N.º 77.150.220-2, domiciliada en calle Mariano Egaña n.º 1964, Tomé; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de 2018, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que ese día habría hecho una venta por la cual entregó el correspondiente documento tributario. Acto seguido, efectúo una segunda venta de una bebida, no alcanzando el cliente a llevarse la boleta, habiendo dejado el dinero el mesón, retirándose muy rápido. Agrega que en ese instante se junta mucha gente en el local, y el cliente se retiró rápidamente. Finalmente, manifiesta que se deje sin efecto la clausura y la multa, por las consideraciones que indica. A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de 2018; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañado los documentos señalados, con citación. A fojas 6 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 10 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en su calidad de apoderada del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico consta a fojas 7 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de la actuación reclamada. II. Fundamentos de la reclamación. III. Normativa aplicable. IV. Fundamentos de validez del acto administrativo. V. Improcedencia de los argumentos contenidos en la reclamación. VI. Circunstancias agravantes que deben tenerse presente al momento de determinar la cuantía del denuncio cursado. VII. Sanción propuesta para la infracción cometida. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamante realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1. II. Bajo este capítulo de su presentación, resume las pretensiones formuladas por la reclamante. III. Normativa aplicable. Bajo este acápite la defensa señala que dentro de las obligaciones que afectan al contribuyente de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se encuentran las contenidas en los artículos 52 y 53 en relación al artículo 2, de la misma ley. Estas normas imponen la obligación para el contribuyente de otorgar documentos tributarios por las ventas que efectúa, ya sea factura o boleta. A continuación, transcribe los artículos 53, 54 inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte, también reproduce el artículo 69 letra b) del DS. Nº 55 del Ministerio de Hacienda, según indica. A su turno, el artículo 97 n.º 10 del Código Tributario. Seguidamente, bajo el acápite IV, señala que dentro de las obligaciones que la Administración Tributaria les imponen a los contribuyentes, está la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios respecto de los cuales el contribuyente se encuentra obligado a emitir. Así las cosas, la contribuyente Comercial San Andrés Limitada, Rut n.° 77.150.220-2, registra inicio en las siguientes actividades: “Grandes Establecimientos (Venta de Alimentos); Hipermercados” y “Venta al por menor de bebidas y licores (Botillerías)” desde 1998, las cuales están afectas al IVA. En consecuencia, pesan sobre él las obligaciones que al efecto se establecen para esta clase o tipo de contribuyentes, debiendo emitirse la correspondiente boleta, en el caso de servicios, en el momento en que la remuneración se perciba a sea puesta de cualquier forma a disposición del servicio, y en el caso de las ventas en el momento en que se entregan los bienes corporales. En lo que sigue, bajo el acápite V, desarrolla los argumentos sobre la improcedencia de la reclamación. Sobre este capítulo, señala en primer término, que del propio tenor de su escrito de reclamo no queda claro si la boleta la hizo antes o después que las funcionarias ingresaron al local. En este sentido, expresa que las funcionarias fiscalizadoras pudieron ver cuando el cliente, después de hacer una primera compra por la que se le emitió boleta, sacó una bebida de las vitrinas refrigeradas, se dirigió al mesón y pagó el producto, entregando el dinero directamente a quien atendía el local y que no se le otorgó la respectiva boleta. Prosigue- al ingresar al local comercial, pudieron comprobar que no existía ninguna boleta sobre el mesón y que la última boleta emitida según el talonario no era por el monto pagado por el cliente. Agregan que, por otra parte, la persona encargada del local, doña Claudia Suazo Durán, al ser consultada por las funcionarias reconoció que no había emitido boleta por la segunda compra efectuada al cliente que recién se había retirado. Por lo demás, señalan que fue ella misma quien indicó que esta venta correspondía a una bebida Kem Extreme y que ese producto tenía un valor de $1.500, luego de lo cual emitió la respectiva boleta y firmó la notificación de infracción folio n.º 1333198 por haber infringido el artículo 97 n.º 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico Aún más, sostienen que de aportarse por la contribuyente el respectivo talonario de boletas, se podrá corroborar que la última boleta emitida antes del corte documentario no es por los $1.500; por esta razón la dependiente del local emitió la boleta n.º 605214, porque reconoció no haberla emitido anteriormente. Agrega la defensa fiscal que las funcionarias que cursaron el denuncio, revisten la calidad de ministros de fe, en conformidad al artículo 86 del Código Tributario, por lo cual sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por ellas, según indica. En esta misma línea, sostienen que de acuerdo al artículo 52 y ss. del DL. 825 de 1974, la obligación tributaria recae en el titular de la obligación tributaria afecto a impuesto de esta ley, en este caso a Comercial San Andrés Limitada. Por lo demás, la obligación de asumir las consecuencias pecuniarias de la infracción cometida por un dependiente, se encuentra claramente establecida en el artículo 98 del Código Tributario, según indica. En este mismo sentido, citan los artículos 2320 a 2322, del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de la remisión contenida en el artículo 2 del Código Tributario. En apoyo de su postura, cita la Jurisprudencia que indica. Finalmente, sostienen que este tipo de conducta ha sido reiterada desde sus inicios, habiéndoles cursado seis infracciones por infringir el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, según indica. Seguidamente a juicio de la defensa fiscal, concurrirían las circunstancias agravantes previstas en el artículo 107 nos. 3, 4 y 7 del Código Tributario. Luego, bajo el capítulo VII, relativo a la sanción propuesta señala que atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el 500% del monto de la operación y 20 días de clausura del local donde la contribuyente ejerce su actividad comercial ubicado en Maipú n.º 1140, centro Tomé, Tomé. Todo lo anterior con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico A fojas 14, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 4. A fojas 16, se recibió la causa a prueba, en los siguientes términos: Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1333198 de fecha 17 de enero de 2018. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 21, se tuvo por acompañada la lista de testigos por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la reclamante. A fojas 31, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos. De fojas 33 a 35, consta el acta de la audiencia testimonial. A fojas 46, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante. A fojas 51, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 3, comparece doña Edith Marìa Macaya Uribe, Rut n.° 11.790.218-8 en representación de COMERCIAL SAN ANDRÈS LTDA., RUT N.º 77.150.220-2, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de 2018, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:  A fojas 1, F 3294, folio n.° 1333198 sobre notificación de infracción, de fecha 17 de enero de 2018.  A fojas 2, F 3317, folio n.° 4888389, relativo a comprobante de fiscalización de fecha 17 de enero de 2018. TERCERO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece la apoderada del Servicio de Impuestos Internos, doña Lorena Muñoz Hernández, cuya personería consta a fojas 7 vta., contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba: I. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Claudia Patricia Suazo Durán y don Marcelo Andrés Cabrera Contreras, a fojas 33 y 33 vta. II. Documental. De fojas 36 a 44 consta la siguiente documentación: - Certificado de vigencia de Comercial San Andrés Limitada, de fecha 12 de mayo de 2017. - Fotocopia de escritura de modificación de sociedad de responsabilidad limitada de la reclamante de marras, de fecha 30 de junio de 2015. - Fotocopia de publicación en el Diario Oficial de fecha 27 de julio de 2015, que da cuenta de modificación de la sociedad de la reclamante. - Fotocopia de contrato de arriendo de Inmobiliaria e Inversiones San Andrés Limitada a Comercial San Andrés Limitada, de fecha 1 de enero de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de las siguientes pruebas: I. Testimonial: A fojas 34 y 35, constan las declaraciones de las funcionarias doña Haydee Burgos Riquelme y doña Ana María Sanhueza León. II. Documental, de fojas 27 a 29, consta: - Original de Notificación de infracción notificada con fecha 17 de enero de 2018, a través de Formulario 3294, folio n.° 1333198. - Duplicado cliente de boleta de venta y servicio n.° 605214 emitido a petición de los funcionarios con fecha 17 de enero de 2018. - Certificado de 28 de febrero de 2018 que da cuenta de historial de los casos tributarios, todos por infracción al art. 97 n.° 10 del Código Tributario, que ha tenido la sociedad Comercial San Andrés Limitada, RUT 77.150.220-2. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que, con fecha 17 de enero de 2018, el local comercial ubicado de calle Mariano Egaña n.° 1964, Tomé de la contribuyente reclamante fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional Concepción. b- Que la dependiente del local, doña Claudia Suazo Durán, Rut n.° 16.807.424-7, en declaración testifical rolante a fojas 33, reconoció que al momento de la venta de la bebida, el cliente le dejó el dinero encima del mesón y no emitió la boleta correspondiente. c- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, a la contribuyente de autos, al ser fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1333198 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 16, que corresponde al siguiente: Supuestos fácticos que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n.° 1333198 de fecha 17 de enero de 2018. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Por su parte, el artículo 54 en el inciso tercero del D.L. 825/1974 señala que los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Decreto Supremo n.° 55 de 1977,sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta. En efecto dicha norma señala: "B.- Boletas 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N° 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2), las boletas deben ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico timbradas por el Servicio, y en el caso del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar se-paradamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación." Además, es dable considerar lo previsto en el artículo 55 del cuerpo legal en referencia, “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se deben dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, la contribuyente sostiene que el día del curse de la infracción se efectuaron dos ventas. Por la primera, señala que se entregó la boleta; y por la segunda, el cliente no alcanzó a llevarse la boleta dejándola encima del mesón. Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que las funcionarias actuantes pudieron ver cuando el cliente después de hacer una primera compra por la que se le emitió la boleta sacó una bebida de las vitrinas refrigeradas, se dirigió al mesón y pagó el producto, entregando el dinero directamente a quien atendía el local, no otorgándose la boleta respetiva. Prosigue, al ingresar al local comercial pudieron comprobar que no existía ninguna boleta sobre el mesón y que la última boleta emitida según talonario no era por el monto pagado al cliente. Por lo demás, señalan que la dependiente reconoció que no había emitido la boleta por la segunda compra. DÉCIMO: Que, el artículo 55 del decreto ley N° 825 de 1974, inciso penúltimo, expresa que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Agrega el artículo 68 del decreto supremo N° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que interesa, que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley...”. Por su parte, conforme al artículo 97 N° 10, inciso 1° del Código Tributario, sanciona, en lo que interesa, el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este escenario para determinar las circunstancias fácticas esgrimidas por la reclamante, es dable tener presente las declaraciones de las funcionarias actuantes en su calidad de ministro de fe, no desvirtuadas en contrario. Por lo demás, la dependiente del local doña Claudia Suazo Durán en declaración testifical que rola a fojas 33 y siguientes reconoció que: “le dejaron el dinero encima y no le hice la boleta”. En este contexto, en declaraciones prestadas por los funcionarios, rolantes a fojas 34 y 35 -ambas contestes- señalan que observaron que la dependiente por la primera venta a un joven le otorgó la boleta; luego –el cliente- se fue a la nevera a sacar una bebida la cual canceló y no se le otorgó la boleta. En este mismo sentido, agregan que consultada porque no había emitido la boleta señala que se le había olvidado. Por lo demás, manifiestan que encima del mesón no había ninguna boleta por el valor informado por ella, que ascendía a $1500.- Así las cosas, es dable tener presente que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico por sus propios sentidos, los ha, sin embargo, comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como es el caso del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de las funcionarias actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, unido a que la dependiente reconoció no haber emitido la boleta por el monto de $1.500 por la venta de una bebida Kem Extreme, según consta de su propia declaración testimonial, a fojas 33, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal, tendiente a que la contribuyente denunciada no otorgó en forma oportuna el documento tributario por la suma de $1.500 por la venta del referido producto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y no mediando prueba en contrario, se encuentra configurada la infracción de autos, solo quedando regular la sanción aplicable; teniendo presente que al parecer del ente fiscal se encuentran configuradas las agravantes de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, lo que impondría además de la multa pecuniaria, la clausura del local por 20 días. DÉCIMO TERCERO: Que no es baladí que, debemos tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor de la contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico Respecto al N° 1, sobre la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, es posible precisar que concurre esta agravante, por cuanto a fojas 29 de autos, rola certificado en donde se constata que con fecha 26.02.2017 se infraccionó a la recurrente con denuncio del art. 97/10 del Código Tributario. Por lo que, se tiene como una agravante a la responsabilidad de la contribuyente sancionada, al existir reiteración al haberse cometido dos infracciones entre las cuales no media un periodo superior a tres años. Referente al N° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y por ello al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo; y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. Así también, sobre las circunstancias de los Nos. 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, que ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la operación ascendente a $1.500 (mil quinientos pesos), que involucra un IVA alrededor de $285 (doscientos ochenta y cinco pesos), llevará a este Tribunal a considera tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad. Que, en lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye del original de Notificación de infracción, F 3294, folio n.° 1333198, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 28, según se lee al dorso, que su nivel de cooperación fue buena. En consecuencia, será considerada por este sentenciador como una causal atenuante de responsabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo referente a la agravante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta, circunstancia que quedaría demostrada por la actividad que desarrolla. Lo anterior, no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede tenerla por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria por el ente fiscal. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que requiere el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido, el denunciado, de la obligación legal infringida. El Servicio fiscalizador en su contestación la considera concurrente, remitiéndose solo a señalar que el reclamante en ningún capítulo de su reclamo alega desconocer sus obligaciones tributarias, en particular de emitir boleta y/o factura. Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad – del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario– del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes en autos que permitan arribar a esta conclusión. Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo, Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago, 2013, p. 319). Sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes que así lo demuestren. En tal sentido, la declaración de los testigos de la parte reclamante, en ninguna de sus respuestas devela la intención positiva de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco, sino que un descuido de su accionar motivo la infracción comentada. En cuanto al grado de negligencia que medió en la contribuyente al momento de cometer la infracción- sin esbozar fundamento alguno para justificar la aplicación de esta agravante por la defensa fiscal- ,este jurisdicente estima que aquella para constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador tributario, porque no emitir una boleta constituye una omisión que importa, como no puede ser de otro modo, una conducta negligente. No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código Penal – aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del Código Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Por consiguiente, sin concurrir negligencia en la contribuyente –porque su conducta es precisamente omisiva– cabe desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva tres atenuantes y una agravante, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. DÉCIMO OCTAVO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de Marzo de 2018, asciende a $ 47.301. DÉCIMO NOVENO: Que, en resumen, al margen de lo previsto en el artículo 107 del Código Tributario, no existe norma en esta codificación que regule la forma de aplicar las multas, una vez que la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, o su ausencia, han sido determinadas. Frente a tal silencio normativo, y en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, este sentenciador aplicará una multa equivalente al mínimo establecido en la ley. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 3, por doña Edith María Macaya Uribe, Rut n.° 11.790.218-8 en representación de COMERCIAL SAN ANDRÉS LTDA., RUT N.º 77.150.220-2, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1333198, de fecha 17 de enero de 2018. II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica a la sociedad infractora la multa mínima legal ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigentes al mes de Marzo de 2018, fecha de la presente resolución, esto es, noventa y cuatro mil seiscientos dos pesos ($94.602). Sin clausura. III. GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. V. El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico RIT n.° ES-10-00011-2018. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5b8e3e8-f0dc-453b-bf99-fdeaa6a1bb8e Timbre Electrónico 2018-03-20T10:59:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.