Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00013-2018 · 15 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00013-2018
- RUC
- 18-9-0000172-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
|
Concepción, quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 45 y siguientes, con fecha 2 de marzo de 2018,
comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, Abogado,
cedula nacional de identidad n° 10.213.436-2, en representación
procesal de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, Rut n° 70.360.100-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Cardenio Avello n° 70,
Concepción; quien deduce reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37
de fecha 02.10.2017 emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Inicia su exposición, señalando que, si bien, el Oficio n° 37 no
determinó la modificación del avalúo del predio mencionado, rol de
avalúo n° 352-17, si lo hizo el acto administrativo que le antecede y que
se relaciona directamente, a saber, la Resolución Exenta n°
A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016, la cual determinó
erróneamente el avalúo fiscal del bien raíz gravado con impuesto
territorial; afirmando luego, que el hecho de no haber reclamado de la
Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 no la inhabilita para ahora
reclamar del mencionado oficio, el cual obedece derechamente a una
“Resolución”, aunque se le haya rotulado el nombre de oficio.
Posteriormente, señala que la recurrente es dueña de la
propiedad ubicada en calle Cardenio Avello n° 70, Concepción,
correspondiente al lote 12 de 4.930,07 metros cuadrados, dentro de los
cuales se encuentra emplazada una edificación de cuatro pisos
compuesta por una superficie habitable de 6.134,98 metros cuadrados
y una superficie de estacionamientos y vacíos de 9.994,52 metros
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cuadrados, las que suman un total de superficies construidas, con
recepción municipal n° 225 de 25.07.2007, de 16.129,50 metros
cuadrados, terreno al cual el Servicio asigno el Rol n° 352-17 de
Concepción.
Enseguida, el libelo señala que por Resolución Exenta n°
A08.2016.00053227, el ente fiscal informó a la contribuyente que se
ajustó el avalúo fiscal del lote 12 de $ 3.422.567.285 a $ 8.286.430.812,
debido a que, de acuerdo a la metodología seguida por el Servicio, el
parámetro de calidad de la construcción se aplicó sin distingo a todo el
volumen constructivo de los pisos superiores de la edificación, no
obstante que estos contiene superficies destinadas a estacionamientos,
las que deberían clasificarse y tasarse de acuerdo a una calidad/clase
diferente.
Luego, explica que la calidad determinada por el Servicio (clase
B2) se aplica a todo el volumen constructivo y solo determina una
calidad diferente (clase B4) a los estacionamientos subterráneos;
existiendo un error de concepto por parte del ente fiscal, ya que
valorizar un inmueble como unidad constructiva o como un solo
volumen, puede ser aplicable a construcciones menores como casas
que cuenten con una pequeña bodega, pero en un edificio como el de
mi representada, en donde el 62% de la superficie se encuentra
destinada a estacionamientos, se debe considerar la separaciones de
calidades.
Continuando con su exposición, arguye que debido a la falta de
distingo entre las calidades constructivas de las edificaciones, es que el
ente fiscal ha evaluado el bien raíz, al segundo semestre de 2016, en $
8.286.430.812, monto excesivo -prosigue- a la luz del análisis de
expertos llevado a cabo por Real Data Consultores Inmobiliarios,
quienes han obtenido un avalúo fiscal corregido de $6.360.529.976.
Posteriormente, el contribuyente arguye que el impuesto
territorial es de determinación fiscal, siendo improcedente el cobro con
efecto retroactivo; procediendo luego, a compartir jurisprudencia y a
citar normativa legal.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y
en consecuencia, se dejen sin efecto el Oficio reclamado y cobro de
cuotas suplementarias, ordenándose la devolución de las sumas
enteradas en arcas fiscales en exceso.
A fojas 58, con fecha 2 de marzo de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 62 y siguientes, comparece el abogado, don Gastón Rivera
Espinoza, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con
costas.
Fundando su presentación, primeramente, se refiere, a los
antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la
dictación del Oficio Ordinario n° 37.
Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, el ente fiscal señala;
1.- Inadmisibilidad del reclamo.
En este punto señala que, el Tribunal yerra al considerar que el
oficio reclamado constituye una resolución que incide en la
determinación del impuesto territorial, puesto que no es una decisión
formal adoptada por la autoridad administrativa dotada de poder de
decisión; y aun cuando se considerara que este oficio contiene una
resolución, -prosigue- , esta no sería de aquellas que puedan ser objeto
de reclamación por medio del procedimiento general, ya que se trata de
un pronunciamiento que se limita a no dar lugar a la petición del
contribuyente en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble ya
individualizado, por lo que no incide en el pago del impuesto territorial
ni contiene elementos que le sirven de base, siendo la verdadera
resolución que incidió en el pago del impuesto territorial la Resolución
Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25.10.2016.
2.- El reclamo es extemporáneo.
En esta parte la reclamada señala que la propia contribuyente
reconoce que la modificación de avalúo del bien raíz rol 325-17 de
Concepción, se produjo con la dictación de la Resolución Exenta n°
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A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016 y no con el Oficio
Ordinario n° 37; quedando demostrado –a su juicio- que la reclamante
solo ha buscado generar una resolución para interponer el reclamo,
pero no lo interpone respecto de la resolución que debió hacerlo.
Luego señala que el Oficio Ordinario n° 37 reclamado, se limita a
dar respuesta a la petición efectuada por la reclamante mediante
formulario 2118 de fecha 22 de junio de 2017; no modificando ni
rectificando algún supuesto error en la determinación del avalúo del
inmueble, confirmando lo establecido por la Resolución Exenta n°
A08.2016.00053227; es más –prosigue- la reclamante no entrega
fundamento alguno para interponer su reclamo en contra del Oficio
Ordinario n° 37 sino que los fundamentos del reclamo son dirigidos en
contra de la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227.
Llegando al final de su exposición, y refiriéndose a la supuesta
improcedencia del cobro retroactivo, procede a citar el artículo 13 de la
ley 17.235, señalando que las modificaciones de avalúo prescriben en el
plazo de tres años.
Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en
costas.
A fojas 72 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto el Oficio Ordinario n° 37 de fecha 2 de
octubre de 2017, como asimismo, el cobro de cuotas suplementarias.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 163, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
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SEGUNDO: Que, a fojas 45 y siguientes, con fecha 2 de marzo de
2018, comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER,
Abogado, cedula nacional de identidad n° 10.213.436-2, en
representación procesal de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, Rut
n° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Cardenio Avello n° 70, Concepción; quien deduce reclamo en contra del
Oficio Ordinario n° 37 de fecha 02.10.2017 emitido por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a 44:
1.- Copia de Resolución n° 30 –G-28.
2.- Copia de certificado de dominio vigente de lote n° 12.
3.- Copia de certificados de dominio fiscal.
4.- Informe técnico.
5.- Copia de Resolución Exenta n° A08.2016.00053227.
6.- Copia de solicitud administrativa de fecha 22.06.2017.
7.- Oficio Ordinario n° 37.
8.- Copia de solicitud administrativa de fecha 10.03.2017.
9.- Oficio Ordinario n° 542.
10.- Copias de escrituras públicas y mandato.
TERCERO: Que, a fojas 62 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba;
-TESTIMONIAL. La que consta fojas 111, consistente en la
declaración del testigo don Santiago Sánchez Díaz.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
no rindió prueba.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
- Que la contribuyente interpone reclamo en contra del Oficio
Ordinario n° 37, de fecha 2 de octubre de 2017 emitido por el
Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional
Concepción.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido
de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en
torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de
fecha 04 de mayo de 2018, rolante a fojas 72.
OCTAVO: Que, en consideración de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código
Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, previo a entrar al fondo del asunto
sometido al conocimiento de este Tribunal, estimamos pertinente
referirnos a la solicitud del ente fiscal de las siguientes consideraciones,
a saber;
A.- Inadmisibilidad del reclamo.
En este capítulo la parte reclamada señala que, se yerra al
considerar que el oficio reclamado constituye una resolución que incide
en la determinación del impuesto territorial, puesto que no es una
decisión formal adoptada por la autoridad administrativa dotada de
poder de decisión; y aun cuando se considerara que este oficio contiene
una resolución, -prosigue-, esta no sería de aquellas que puedan ser
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objeto de reclamación por medio del procedimiento general, ya que se
trata de un pronunciamiento que se limita a no dar lugar a la petición
del contribuyente en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble
ya individualizado, por lo que no incide en el pago del impuesto
territorial ni contiene elementos que le sirven de base, siendo la
Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 la verdadera resolución que
incidió en el pago del impuesto territorial del bien gravado.
Luego, la parte reclamante reconoce que el oficio reclamado no
determinó la modificación del avalúo del predio ubicado en Cardenio
Avello n° 70, Concepción, Rol de avalúo n° 352-17, pero si lo hizo la
Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de
2016; expresando que el hecho de no haber reclamado de dicha
Resolución, no la inhabilita para ahora reclamar del Oficio Ordinario n°
37, escudando su posición en el artículo 8 n° 1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
B.- Respecto de que, “el reclamo es extemporáneo”.
Ahora bien, el Servicio señala también que, la propia
contribuyente reconoce que la modificación de avalúo del bien raíz rol
325-17 de Concepción, se produjo con la dictación de la Resolución n°
A08.2016.00053227 de 25.10.2016 y no con el Oficio Ordinario n° 37;
sin embargo, a fojas 32 de autos, el Servicio precisa que envió la
Resolución primera a la dirección predial Baquedano 65 LT 10 de
Concepción, dado que no se disponía de antecedentes relacionado con
la venta del Lote 12 que permitía incluir en el catastro de bienes raíces
el rol asignado 352-96, con dirección predial certificada por D.O.M.
correspondiente a Cardenio Avello n°70 de Concepción.
De igual manera, agregan, que la parte reclamante, con fecha
22.06.2017 ingresó al Servicio, presentación solicitando la rebaja del
avalúo fiscal del inmueble citado, con el propósito de generarse una
nueva resolución contra la cual poder reclamar, creando artificialmente
un nuevo plazo para reclamar, prosiguen, burlando con ello el plazo
legal que tenía para reclamar en contra de esta única resolución
reclamable, que es la que modificó el avalúo del inmueble.
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C.- El reclamo carece de fundamentos en contra del Oficio
Ordinario en contra del cual se interpuso.
Sobre este punto, sostiene el Servicio, que el Oficio Ordinario n°
37 reclamado, solo se limita a dar respuesta a la petición efectuada, no
modifica ni rectifica algún supuesto error en la determinación del
avalúo del inmueble; agregan que, la resolución a la cual se alzan, no es
resolución que modifique el avalúo del inmueble, sino que corresponde
a una respuesta ante una presentación que se efectuó ante el Servicio.
Aducen también, que la recurrente no entrega fundamento
alguno para interponer su reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37,
pues, todos los fundamentos reclamables fueron dirigidos en contra la
resolución de fecha 25.10.2016, que es la que estableció el avalúo.
Termina indicando que, el reclamo debió presentarse y dirigido
en contra de la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227, sin embargo,
ha sido interpuesto en contra de resolución que no reclamable, al no
efectuar modificación alguna del inmueble y sólo limitarse a dar
respuesta a una petición administrativa de revisión.
DÉCIMO: Que, la normativa que se debiese observar
principalmente en esta controversia, es la ley 17.235 de 1969, pero
también se debe considerar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 124
del Código Tributario, a cuyo tenor; “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo…”. (Lo destacado es
nuestro).
Como así también, el inciso 3° del mismo artículo 124, que
dispone: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho
plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente.” (lo subrayado es
nuestro).
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UNDÉCIMO: Que, así también debemos tener presente, el
artículo 3 de la Ley 19.880, establece en sus incisos 1° al 3°, que:
“Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo
las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos
y resoluciones”.
El inciso 5° del mismo artículo, señala que: “Las resoluciones son
los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión”.
Asimismo, esta misma Ley, en su artículo 1° precisa que, “…En
caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales,
la presente ley se aplicará con carácter supletoria”.
Es así que, el Ord. Ocm.08906 N° 37 de 02.10.2017, emanado de
la Jefa de Grupo O.C.M. Concepción, del Depto. De Avaluaciones SII VIII
D.R. Concepción, Sra. Verónica Sandoval Romero, cumple con todos los
requisitos para ser considerada como una “resolución” de aquellas que
ameritan ser impugnadas por el Procedimiento General de
Reclamaciones, según se establece en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, de la revisión de los
antecedentes aportados al proceso, es primordial señalar que,
posteriormente a la emisión de la Resolución Exenta de fecha
25.10.2016, que aduce el recurrente desconocimiento, sin embargo,
efectuó las siguientes acciones:
a.- Con fecha 14.12.2016, efectuó solicitud administrativa de
modificación de avalúo de construcción para el rol 352-17 de la comuna
de Concepción, mediante Formulario 2118 folio 2235408.
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La referida solicitud, fue respondida por el Servicio, mediante
Ord.Ocm.08906 N° 37 de fecha 02.10.2017, resolución por la cual en
esta oportunidad se reclama.
b.- Así también, según consta a fojas 28, la recurrente con fecha
10.03.2017, a través de doña Gabriela Salazar Pinto, RUT: 16.657.976-7,
presentó un nuevo Formulario 2118 n° 2.272.496, solicitando que se
deje sin efecto la resolución Ex. A08.2016.00053227 por haber sido
erróneamente notificada, pero no alegando su desconocimiento.
El organismo fiscal, mediante Oficio Ordinario N° 0542 de fecha
31.05.2017, no dio a lugar a lo solicitado, indicando que, debido a que
no se disponía de antecedentes relacionados con la venta del lote 12
que permitía incluir en el catastro de bienes raíces el ron asignado 352-
96, con dirección predial certificada por D.O.M. correspondiente a
Cardenio Avello 70, se tiene que dicho lote 12, figura para efectos
tributarios aún amparado en el rol matriz 352-17 y en el título original
de fusión antes indicado, con dirección vinculada en rigor al rol matriz.
Asimismo, se debe considerar dispuesto en el artículo 124 del
Código del ramo, ya referido, valida la reclamación en contra de las
resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, en este caso del
impuesto territorial, pero también se debiese estar al plazo legal
establecido, para presentar dicha impugnación.
Así también, a mayor abundamiento, se debe considerar que el
artículo 47 de la Ley 19.880 de 2003, permite la notificación tácita en
estas materias.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este entendido, y lo argumentado por
el organismo fiscalizador en este sentido, debiéndose considerar que la
contribuyente recurrente reconoció tener absoluto conocimiento de la
Resolución de fecha 25.10.2016, toda vez que, como consta en autos,
con fecha 14.12.2016, habría presentado solicitud F-2118, n° 2235408,
requiriendo la modificación de avalúo 352-17 de Concepción. Es así
entonces que, la referida solicitud administrativa fue presentada,
dentro del período de tiempo que contaba la recurrente, para reclamar
de la referida resolución primitiva, lo cual no fue realizada en la
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oportunidad que correspondía, y como ya se señaló, que para estos
efectos, de acuerdo el artículo 124 del Código Tributario, se establecía
el plazo de noventa días (90 días), contado desde la notificación del acto
reclamable, lo cual la contribuyente no lo realizó.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo expuesto nos lleva a concluir que, en el
presente caso, el acto administrativo reclamable, según la normativa
compartida en el motivo precedente, es la Resolución Exenta n°
A08.2016.00053227, la cual contiene en su parte resolutiva la decisión
de modificar el avalúo fiscal del bien raíz rol n° 352-17; más no, el Oficio
n° 37, el cual solamente se limitó a reafirmar lo señalado por la
resolución primaria en comento, ante la consulta efectuada por la
reclamante mediante formulario 2118.
En resumen, se hace indispensable compartir la documentación
acompañada al proceso, en donde nos encontramos con la Resolución
Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016, la cual
en su parte resolutiva procede a modificar a partir del 01.01.2015 el
avalúo del bien raíz rol 352-17, de $ 3.422.567.285 a $ 8.286.430.812,
siendo el nuevo monto de giro por impuesto territorial de $ 50.754.389
semestral; luego nos encontramos con el Oficio n° 37 de fecha
02.10.2017, emanado a modo de respuesta a solicitud para
modificación de avalúo, el cual se limita a ratificar lo resuelto por la
Resolución Exenta n° A08.2016.00053227, en el sentido de señalar que
la tasación fiscal del terreno y construcción se encuentra correctamente
determinada por el ente fiscal.
Lo razonado en el párrafo precedente, es motivo suficiente para
concluir que no es procedente el reclamo en contra del Oficio n° 37, por
no consistir el acto administrativo que no fijó los elementos en la
determinación numérica del avalúo fiscal de la propiedad gravada y que
constituía la base imponible del impuesto territorial; y que al notificarse
válidamente la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227; permitió a la
reclamante de autos, ejercer su debida defensa, pero prefiriéndose la
vía administrativa mediante la presentación de formulario 2118 de
fecha 14.12.2016, y no así la vía jurisdiccional.
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Huelga sostener entonces, que el Oficio 37 de fecha 02.10.2017,
el acto administrativo que constituye la reclamación de autos, es
solamente la respuesta a la solicitud de modificación de avaluó que fue
establecida en la Resolución Exenta de fecha 25.10.2016, y lo que
pretendió el recurrente fue crearse un nuevo plazo legal, situación que
no corresponde. Debiéndose, por lo tanto, dar ha lugar al argumento
interpuesto por el Servicio de que la reclamación fue presentado en
forma extemporánea, dado que la acción presentada, se interpuso
fuera del plazo legal de los noventa días establecidos.
D.- Respecto al fondo de la controversia.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto al fondo del asunto
sometido al conocimiento de este Tribunal, este jurisdicente estima
impertinente referirse a ello, en atención a la conclusión arribada en el
considerando anterior; debiendo, desecharse el reclamo de autos en
este extremo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco
alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante por haber motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código
Tributario; artículos 1°, 3° y 47 de la Ley 19.880; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta con fecha 2 de marzo de
2018, por don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, Abogado, en
representación procesal de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, ya
individualizados; en contra del Oficio n° 37 de fecha 2.10.2017 emitido
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por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, respecto a lo solicitado por el organismo fiscalizador,
referente a las consideraciones para el rechazo del reclamo, tales como,
a.- inadmisibilidad del reclamo, b.- el reclamo carece de fundamento en
contra del Oficio Ordinario en contra del cual se interpuso; se
desecharan estas afirmaciones, según los considerandos precedentes.
II.- Solamente se dará ‘Ha Lugar’, el argumento de haberse
presentado la reclamación en forma extemporánea, según lo vertido en
los motivos noveno y siguientes. En consecuencia, declarase la
reclamación improcedente, por ser haberse presentada fuera de plazo
legal establecido.
III.- Respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento de
este Tribunal, se estima de impertinente dicho requerimiento, debido a
lo resuelto en el punto anterior de la presente sentencia.
IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el
motivo Décimo Cuarto.
V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional,
dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme
lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc
Timbre Electrónico
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-000172-6.
RIT: GR-10-00013-2018.
Cuantía: Indeterminada
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019.
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Timbre Electrónico
2019-03-15T12:32:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.