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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00013-2018 · 15 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00013-2018
RUC
18-9-0000172-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

| Concepción, quince de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 45 y siguientes, con fecha 2 de marzo de 2018, comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, Abogado, cedula nacional de identidad n° 10.213.436-2, en representación procesal de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, Rut n° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cardenio Avello n° 70, Concepción; quien deduce reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37 de fecha 02.10.2017 emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Inicia su exposición, señalando que, si bien, el Oficio n° 37 no determinó la modificación del avalúo del predio mencionado, rol de avalúo n° 352-17, si lo hizo el acto administrativo que le antecede y que se relaciona directamente, a saber, la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016, la cual determinó erróneamente el avalúo fiscal del bien raíz gravado con impuesto territorial; afirmando luego, que el hecho de no haber reclamado de la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 no la inhabilita para ahora reclamar del mencionado oficio, el cual obedece derechamente a una “Resolución”, aunque se le haya rotulado el nombre de oficio. Posteriormente, señala que la recurrente es dueña de la propiedad ubicada en calle Cardenio Avello n° 70, Concepción, correspondiente al lote 12 de 4.930,07 metros cuadrados, dentro de los cuales se encuentra emplazada una edificación de cuatro pisos compuesta por una superficie habitable de 6.134,98 metros cuadrados y una superficie de estacionamientos y vacíos de 9.994,52 metros Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico cuadrados, las que suman un total de superficies construidas, con recepción municipal n° 225 de 25.07.2007, de 16.129,50 metros cuadrados, terreno al cual el Servicio asigno el Rol n° 352-17 de Concepción. Enseguida, el libelo señala que por Resolución Exenta n° A08.2016.00053227, el ente fiscal informó a la contribuyente que se ajustó el avalúo fiscal del lote 12 de $ 3.422.567.285 a $ 8.286.430.812, debido a que, de acuerdo a la metodología seguida por el Servicio, el parámetro de calidad de la construcción se aplicó sin distingo a todo el volumen constructivo de los pisos superiores de la edificación, no obstante que estos contiene superficies destinadas a estacionamientos, las que deberían clasificarse y tasarse de acuerdo a una calidad/clase diferente. Luego, explica que la calidad determinada por el Servicio (clase B2) se aplica a todo el volumen constructivo y solo determina una calidad diferente (clase B4) a los estacionamientos subterráneos; existiendo un error de concepto por parte del ente fiscal, ya que valorizar un inmueble como unidad constructiva o como un solo volumen, puede ser aplicable a construcciones menores como casas que cuenten con una pequeña bodega, pero en un edificio como el de mi representada, en donde el 62% de la superficie se encuentra destinada a estacionamientos, se debe considerar la separaciones de calidades. Continuando con su exposición, arguye que debido a la falta de distingo entre las calidades constructivas de las edificaciones, es que el ente fiscal ha evaluado el bien raíz, al segundo semestre de 2016, en $ 8.286.430.812, monto excesivo -prosigue- a la luz del análisis de expertos llevado a cabo por Real Data Consultores Inmobiliarios, quienes han obtenido un avalúo fiscal corregido de $6.360.529.976. Posteriormente, el contribuyente arguye que el impuesto territorial es de determinación fiscal, siendo improcedente el cobro con efecto retroactivo; procediendo luego, a compartir jurisprudencia y a citar normativa legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia, se dejen sin efecto el Oficio reclamado y cobro de cuotas suplementarias, ordenándose la devolución de las sumas enteradas en arcas fiscales en exceso. A fojas 58, con fecha 2 de marzo de 2018, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 62 y siguientes, comparece el abogado, don Gastón Rivera Espinoza, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con costas. Fundando su presentación, primeramente, se refiere, a los antecedentes relativos a la etapa de fiscalización, la cual finalizó con la dictación del Oficio Ordinario n° 37. Luego, y refiriéndose a las consideraciones para el rechazo del reclamo, el ente fiscal señala; 1.- Inadmisibilidad del reclamo. En este punto señala que, el Tribunal yerra al considerar que el oficio reclamado constituye una resolución que incide en la determinación del impuesto territorial, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad administrativa dotada de poder de decisión; y aun cuando se considerara que este oficio contiene una resolución, -prosigue- , esta no sería de aquellas que puedan ser objeto de reclamación por medio del procedimiento general, ya que se trata de un pronunciamiento que se limita a no dar lugar a la petición del contribuyente en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble ya individualizado, por lo que no incide en el pago del impuesto territorial ni contiene elementos que le sirven de base, siendo la verdadera resolución que incidió en el pago del impuesto territorial la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25.10.2016. 2.- El reclamo es extemporáneo. En esta parte la reclamada señala que la propia contribuyente reconoce que la modificación de avalúo del bien raíz rol 325-17 de Concepción, se produjo con la dictación de la Resolución Exenta n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016 y no con el Oficio Ordinario n° 37; quedando demostrado –a su juicio- que la reclamante solo ha buscado generar una resolución para interponer el reclamo, pero no lo interpone respecto de la resolución que debió hacerlo. Luego señala que el Oficio Ordinario n° 37 reclamado, se limita a dar respuesta a la petición efectuada por la reclamante mediante formulario 2118 de fecha 22 de junio de 2017; no modificando ni rectificando algún supuesto error en la determinación del avalúo del inmueble, confirmando lo establecido por la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227; es más –prosigue- la reclamante no entrega fundamento alguno para interponer su reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37 sino que los fundamentos del reclamo son dirigidos en contra de la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227. Llegando al final de su exposición, y refiriéndose a la supuesta improcedencia del cobro retroactivo, procede a citar el artículo 13 de la ley 17.235, señalando que las modificaciones de avalúo prescriben en el plazo de tres años. Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en costas. A fojas 72 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: 1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto el Oficio Ordinario n° 37 de fecha 2 de octubre de 2017, como asimismo, el cobro de cuotas suplementarias. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 163, se resolvió traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 45 y siguientes, con fecha 2 de marzo de 2018, comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, Abogado, cedula nacional de identidad n° 10.213.436-2, en representación procesal de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, Rut n° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cardenio Avello n° 70, Concepción; quien deduce reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37 de fecha 02.10.2017 emitido por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a 44: 1.- Copia de Resolución n° 30 –G-28. 2.- Copia de certificado de dominio vigente de lote n° 12. 3.- Copia de certificados de dominio fiscal. 4.- Informe técnico. 5.- Copia de Resolución Exenta n° A08.2016.00053227. 6.- Copia de solicitud administrativa de fecha 22.06.2017. 7.- Oficio Ordinario n° 37. 8.- Copia de solicitud administrativa de fecha 10.03.2017. 9.- Oficio Ordinario n° 542. 10.- Copias de escrituras públicas y mandato. TERCERO: Que, a fojas 62 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio rindió la siguiente prueba; -TESTIMONIAL. La que consta fojas 111, consistente en la declaración del testigo don Santiago Sánchez Díaz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa: - Que la contribuyente interpone reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37, de fecha 2 de octubre de 2017 emitido por el Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción. SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 04 de mayo de 2018, rolante a fojas 72. OCTAVO: Que, en consideración de los planteamientos de las partes, es dable tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. NOVENO: Que, ahora bien, previo a entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, estimamos pertinente referirnos a la solicitud del ente fiscal de las siguientes consideraciones, a saber; A.- Inadmisibilidad del reclamo. En este capítulo la parte reclamada señala que, se yerra al considerar que el oficio reclamado constituye una resolución que incide en la determinación del impuesto territorial, puesto que no es una decisión formal adoptada por la autoridad administrativa dotada de poder de decisión; y aun cuando se considerara que este oficio contiene una resolución, -prosigue-, esta no sería de aquellas que puedan ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico objeto de reclamación por medio del procedimiento general, ya que se trata de un pronunciamiento que se limita a no dar lugar a la petición del contribuyente en cuanto a la modificación del avalúo del inmueble ya individualizado, por lo que no incide en el pago del impuesto territorial ni contiene elementos que le sirven de base, siendo la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 la verdadera resolución que incidió en el pago del impuesto territorial del bien gravado. Luego, la parte reclamante reconoce que el oficio reclamado no determinó la modificación del avalúo del predio ubicado en Cardenio Avello n° 70, Concepción, Rol de avalúo n° 352-17, pero si lo hizo la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016; expresando que el hecho de no haber reclamado de dicha Resolución, no la inhabilita para ahora reclamar del Oficio Ordinario n° 37, escudando su posición en el artículo 8 n° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. B.- Respecto de que, “el reclamo es extemporáneo”. Ahora bien, el Servicio señala también que, la propia contribuyente reconoce que la modificación de avalúo del bien raíz rol 325-17 de Concepción, se produjo con la dictación de la Resolución n° A08.2016.00053227 de 25.10.2016 y no con el Oficio Ordinario n° 37; sin embargo, a fojas 32 de autos, el Servicio precisa que envió la Resolución primera a la dirección predial Baquedano 65 LT 10 de Concepción, dado que no se disponía de antecedentes relacionado con la venta del Lote 12 que permitía incluir en el catastro de bienes raíces el rol asignado 352-96, con dirección predial certificada por D.O.M. correspondiente a Cardenio Avello n°70 de Concepción. De igual manera, agregan, que la parte reclamante, con fecha 22.06.2017 ingresó al Servicio, presentación solicitando la rebaja del avalúo fiscal del inmueble citado, con el propósito de generarse una nueva resolución contra la cual poder reclamar, creando artificialmente un nuevo plazo para reclamar, prosiguen, burlando con ello el plazo legal que tenía para reclamar en contra de esta única resolución reclamable, que es la que modificó el avalúo del inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico C.- El reclamo carece de fundamentos en contra del Oficio Ordinario en contra del cual se interpuso. Sobre este punto, sostiene el Servicio, que el Oficio Ordinario n° 37 reclamado, solo se limita a dar respuesta a la petición efectuada, no modifica ni rectifica algún supuesto error en la determinación del avalúo del inmueble; agregan que, la resolución a la cual se alzan, no es resolución que modifique el avalúo del inmueble, sino que corresponde a una respuesta ante una presentación que se efectuó ante el Servicio. Aducen también, que la recurrente no entrega fundamento alguno para interponer su reclamo en contra del Oficio Ordinario n° 37, pues, todos los fundamentos reclamables fueron dirigidos en contra la resolución de fecha 25.10.2016, que es la que estableció el avalúo. Termina indicando que, el reclamo debió presentarse y dirigido en contra de la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227, sin embargo, ha sido interpuesto en contra de resolución que no reclamable, al no efectuar modificación alguna del inmueble y sólo limitarse a dar respuesta a una petición administrativa de revisión. DÉCIMO: Que, la normativa que se debiese observar principalmente en esta controversia, es la ley 17.235 de 1969, pero también se debe considerar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, a cuyo tenor; “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo…”. (Lo destacado es nuestro). Como así también, el inciso 3° del mismo artículo 124, que dispone: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” (lo subrayado es nuestro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, así también debemos tener presente, el artículo 3 de la Ley 19.880, establece en sus incisos 1° al 3°, que: “Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. El inciso 5° del mismo artículo, señala que: “Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. Asimismo, esta misma Ley, en su artículo 1° precisa que, “…En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletoria”. Es así que, el Ord. Ocm.08906 N° 37 de 02.10.2017, emanado de la Jefa de Grupo O.C.M. Concepción, del Depto. De Avaluaciones SII VIII D.R. Concepción, Sra. Verónica Sandoval Romero, cumple con todos los requisitos para ser considerada como una “resolución” de aquellas que ameritan ser impugnadas por el Procedimiento General de Reclamaciones, según se establece en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, de la revisión de los antecedentes aportados al proceso, es primordial señalar que, posteriormente a la emisión de la Resolución Exenta de fecha 25.10.2016, que aduce el recurrente desconocimiento, sin embargo, efectuó las siguientes acciones: a.- Con fecha 14.12.2016, efectuó solicitud administrativa de modificación de avalúo de construcción para el rol 352-17 de la comuna de Concepción, mediante Formulario 2118 folio 2235408. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico La referida solicitud, fue respondida por el Servicio, mediante Ord.Ocm.08906 N° 37 de fecha 02.10.2017, resolución por la cual en esta oportunidad se reclama. b.- Así también, según consta a fojas 28, la recurrente con fecha 10.03.2017, a través de doña Gabriela Salazar Pinto, RUT: 16.657.976-7, presentó un nuevo Formulario 2118 n° 2.272.496, solicitando que se deje sin efecto la resolución Ex. A08.2016.00053227 por haber sido erróneamente notificada, pero no alegando su desconocimiento. El organismo fiscal, mediante Oficio Ordinario N° 0542 de fecha 31.05.2017, no dio a lugar a lo solicitado, indicando que, debido a que no se disponía de antecedentes relacionados con la venta del lote 12 que permitía incluir en el catastro de bienes raíces el ron asignado 352- 96, con dirección predial certificada por D.O.M. correspondiente a Cardenio Avello 70, se tiene que dicho lote 12, figura para efectos tributarios aún amparado en el rol matriz 352-17 y en el título original de fusión antes indicado, con dirección vinculada en rigor al rol matriz. Asimismo, se debe considerar dispuesto en el artículo 124 del Código del ramo, ya referido, valida la reclamación en contra de las resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, en este caso del impuesto territorial, pero también se debiese estar al plazo legal establecido, para presentar dicha impugnación. Así también, a mayor abundamiento, se debe considerar que el artículo 47 de la Ley 19.880 de 2003, permite la notificación tácita en estas materias. DÉCIMO TERCERO: Que, en este entendido, y lo argumentado por el organismo fiscalizador en este sentido, debiéndose considerar que la contribuyente recurrente reconoció tener absoluto conocimiento de la Resolución de fecha 25.10.2016, toda vez que, como consta en autos, con fecha 14.12.2016, habría presentado solicitud F-2118, n° 2235408, requiriendo la modificación de avalúo 352-17 de Concepción. Es así entonces que, la referida solicitud administrativa fue presentada, dentro del período de tiempo que contaba la recurrente, para reclamar de la referida resolución primitiva, lo cual no fue realizada en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico oportunidad que correspondía, y como ya se señaló, que para estos efectos, de acuerdo el artículo 124 del Código Tributario, se establecía el plazo de noventa días (90 días), contado desde la notificación del acto reclamable, lo cual la contribuyente no lo realizó. DÉCIMO CUARTO: Que, lo expuesto nos lleva a concluir que, en el presente caso, el acto administrativo reclamable, según la normativa compartida en el motivo precedente, es la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227, la cual contiene en su parte resolutiva la decisión de modificar el avalúo fiscal del bien raíz rol n° 352-17; más no, el Oficio n° 37, el cual solamente se limitó a reafirmar lo señalado por la resolución primaria en comento, ante la consulta efectuada por la reclamante mediante formulario 2118. En resumen, se hace indispensable compartir la documentación acompañada al proceso, en donde nos encontramos con la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227 de fecha 25 de octubre de 2016, la cual en su parte resolutiva procede a modificar a partir del 01.01.2015 el avalúo del bien raíz rol 352-17, de $ 3.422.567.285 a $ 8.286.430.812, siendo el nuevo monto de giro por impuesto territorial de $ 50.754.389 semestral; luego nos encontramos con el Oficio n° 37 de fecha 02.10.2017, emanado a modo de respuesta a solicitud para modificación de avalúo, el cual se limita a ratificar lo resuelto por la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227, en el sentido de señalar que la tasación fiscal del terreno y construcción se encuentra correctamente determinada por el ente fiscal. Lo razonado en el párrafo precedente, es motivo suficiente para concluir que no es procedente el reclamo en contra del Oficio n° 37, por no consistir el acto administrativo que no fijó los elementos en la determinación numérica del avalúo fiscal de la propiedad gravada y que constituía la base imponible del impuesto territorial; y que al notificarse válidamente la Resolución Exenta n° A08.2016.00053227; permitió a la reclamante de autos, ejercer su debida defensa, pero prefiriéndose la vía administrativa mediante la presentación de formulario 2118 de fecha 14.12.2016, y no así la vía jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico Huelga sostener entonces, que el Oficio 37 de fecha 02.10.2017, el acto administrativo que constituye la reclamación de autos, es solamente la respuesta a la solicitud de modificación de avaluó que fue establecida en la Resolución Exenta de fecha 25.10.2016, y lo que pretendió el recurrente fue crearse un nuevo plazo legal, situación que no corresponde. Debiéndose, por lo tanto, dar ha lugar al argumento interpuesto por el Servicio de que la reclamación fue presentado en forma extemporánea, dado que la acción presentada, se interpuso fuera del plazo legal de los noventa días establecidos. D.- Respecto al fondo de la controversia. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, este jurisdicente estima impertinente referirse a ello, en atención a la conclusión arribada en el considerando anterior; debiendo, desecharse el reclamo de autos en este extremo. DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 47 de la Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta con fecha 2 de marzo de 2018, por don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, Abogado, en representación procesal de ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, ya individualizados; en contra del Oficio n° 37 de fecha 2.10.2017 emitido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, respecto a lo solicitado por el organismo fiscalizador, referente a las consideraciones para el rechazo del reclamo, tales como, a.- inadmisibilidad del reclamo, b.- el reclamo carece de fundamento en contra del Oficio Ordinario en contra del cual se interpuso; se desecharan estas afirmaciones, según los considerandos precedentes. II.- Solamente se dará ‘Ha Lugar’, el argumento de haberse presentado la reclamación en forma extemporánea, según lo vertido en los motivos noveno y siguientes. En consecuencia, declarase la reclamación improcedente, por ser haberse presentada fuera de plazo legal establecido. III.- Respecto al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se estima de impertinente dicho requerimiento, debido a lo resuelto en el punto anterior de la presente sentencia. IV.- Que, no se condena en costas, atendido lo dispuesto en el motivo Décimo Cuarto. V.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-000172-6. RIT: GR-10-00013-2018. Cuantía: Indeterminada Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e807ee24-2c59-4d28-a91c-ed721e520fcc Timbre Electrónico 2019-03-15T12:32:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.