Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00014-2018 · 3 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00014-2018
- RUC
- 18-9-0000199-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don
Cristian Alfonso Medina Fernández, abogado, Rut n.° 10.955.538-K, en
representación de Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SpA, Rut n.°
76.156.315-7, con domicilio para estos efectos en calle Avenida Bernardo
O´Higgins n.° 1186, oficina n.° 302, de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 872 a la n.° 875, todas del
27 de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Se refiere a los ingresos de la contribuyente para los años tributarios
2015 y 2016, periodos objeto de las liquidaciones que se reclaman, y describe
el proceso de fiscalización del cual fue objeto. Alega que las liquidaciones
establecen que la contribuyente no habría dado cumplimiento a la
notificación n.° 2037, del Servicio de Impuestos Internos, lo que finalmente
deviene en la tasación que se llevó a efecto. Sigue entonces describiendo el
contenido de las actuaciones que se impugna, y como argumento de fondo
para el rechazo del reclamo, señala, en primer lugar, que la contribuyente fue
requerida mediante la citación n.° 846514, de 2 de agosto de 2016, a la que
dio respuesta, siendo atendido por el fiscalizador Sr. Marco Fonseca Troncoso,
pero que sin embargo, en ese momento, supo que aparentemente era objeto
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de otra fiscalización, a cargo de la Sra. Pamela Fuentes Villalobos, quienes
nunca le habrían aclarado si era objeto de una o dos fiscalizaciones. Señala
que intentó dar respuesta los requerimientos de los fiscalizadores, lo que no
les fue posible, pues habían sido trasladados a otras unidades del Servicio de
Impuestos Internos, por lo cual se dejaron todos los antecedentes en manos
del Jefe de Unidad, quien no dio respuesta, terminando el proceso con la
emisión de las liquidaciones reclamadas.
Alega que el proceso no fue debidamente concluido, pues no se le dio
la oportunidad de acompañar toda la documentación solicitada, lo que haría
las liquidaciones nulas; agrega luego, que, de todas maneras, el Servicio de
Impuestos Internos no ha considerado la información fidedigna que su parte
aportó en el contexto del proceso de fiscalización, pues la renta líquida
imponible de la contribuyente fue correctamente determinada, y por lo
mismo lo fue el monto de la pérdida.
Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y termina solicitando
la nulidad de las actuaciones que impugna, y en subsidio, dejarlas sin efecto,
con costas.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 36, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo de autos, en razón de los
siguientes argumentos:
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Parte refiriéndose a los antecedentes de la fiscalización que dio origen
a los actos reclamados, y, en primer lugar, a la notificación n.° 2037, de 4 de
mayo de 2017, a la que la contribuyente no dio respuesta, por lo cual se emitió
la citación n.° 161, la cual tampoco fue contestada, en virtud de lo cual se
emitieron las liquidaciones cuestionadas.
Se refiere entonces a los fundamentos del reclamo incoado,
reproduciéndolos, y como argumentos para el rechazo del reclamo, indica, en
primer lugar, que la contribuyente no aportó documentación para acreditar
fehacientemente la correcta determinación del impuesto de primera
categoría correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, pues si bien se
le practicó la notificación n.° 846514, no es efectivo que se haya dado
cumplimiento a ella, lo que le originó una anotación negativa, y que se
practicara con posterioridad una nueva notificación, la n. ° 2037, a la que
tampoco dio cumplimiento, generando una segunda anotación. Indica que,
por ello, se practicó la citación n.° 161, para que el contribuyente explicara los
reparos formulados a sus declaraciones para los años tributarios 2015 y 2016,
la que tampoco contestó. En segundo lugar, alega que la contribuyente
pretende describir la fiscalización en términos que aparezca que hubo ciertas
irregularidades, responsabilizando al Servicio de Impuestos Internos de las
consecuencias de su propia inactividad; así, recién en el reclamo, se
argumenta sobre una supuesta duplicidad de fiscalizadores, lo que no es
argumento para invalidar el procedimiento, y luego sobre un supuesto
traslado de los fiscalizadores, lo que no es efectivo.
Indica entonces que el Servicio de Impuestos Internos actuó en el
ejercicio de sus facultades legales, y que no resulta procedente, en la etapa
jurisdiccional una nueva auditoría al contribuyente. Alega que es este quien
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tiene la carga de la prueba, y que no puede valerse de su propio error y
pasividad en la fiscalización, para invalidar las liquidaciones en ella fundadas.
Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 49 consta que el trámite de conciliación no fue
exitoso; por ello, a fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido
el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones
n.° 872 a la 875, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 95, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes,
comparece el abogado, don Cristian Medina Fernández, en representación de
Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur Spa, ya individualizados, quien
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 33, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece el letrado don
Eduardo Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas.
A fojas 75:
2. Original de Notificación n. ° 0846514 de 03.08.2016.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 73
y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Patricia Amelia
González Flores.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 78 y siguientes:
1. Copias de documentos “Cartillas SIIC” que dan cuenta del registro de
anotaciones negativas de la contribuyente en los sistemas del
Servicio de Impuestos Internos;
2. Copia de notificación n.° 2037, y de Citación n.° 161;
3. Copia de documento titulado “Anexo 1”;
4. Copia de documento titulado “Informe de casos”.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 74
y siguiente, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Andrea
Fuentes Villalobos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
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por las partes que, el contribuyente, en el contexto del ejercicio de las
facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, fue requerido,
primero con la notificación n.° 846514, de 03 de agosto de 2016, luego con la
n.° 2037, de mayo de 2017, y finalmente con la citación n.° 161, para que
aportara antecedentes que respaldaran sus declaraciones de impuesto a la
renta para los años tributarios 2015 y 2016.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba.
SÉPTIMO: Que, en síntesis, lo que se discute en primer lugar, se refiere
a si la contribuyente se presentó o no al Servicio de Impuestos Internos, con
la documentación requerida para sustentar sus declaraciones anuales de
impuesto a la renta para los años tributarios fiscalizados. Por cierto, la
reclamante en su presentación señala que esto resultaría efectivo, pues “se
concurrió con la documentación necesaria y solicitada” (se lee a fojas 20) sin
perjuicio de lo cual habría existido una “duplicidad de fiscalizadores” lo que le
produjo una incertidumbre, pues estos fiscalizadores luego habrían sido
trasladados a otra unidad, la cual no se señala, todo lo cual le impidió
participar de la fiscalización.
Sin embargo, todas las afirmaciones que hace la contribuyente no se
han acreditado en lo absoluto, pues el único medio de prueba dirigido a ello
es la declaración testimonial que se lee a fojas 73, presentada por doña
Patricia Amelia González Flores, quien se identifica como “asistente contable
de la contadora de la constructora” y aduce que efectivamente se presentó
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en varias ocasiones ante el Servicio de Impuestos Internos aportando
antecedentes; sin embargo, esta sola declaración no aparece respaldada por
documento alguno, pues no existe en autos ningún comprobante de recepción
de documentación, comprobante que debe necesariamente emitirse al
momento de recibirse antecedentes, ni tampoco existe referencia alguna a los
antecedentes que supuestamente se presentaron ante el Servicio de
Impuestos Internos; como se ha dicho, no existen comprobantes de atención,
actas de recepción, ni ningún otro indicio en este sentido, tales como las
copias timbradas de respuesta a la notificación o citación, por lo cual, es dable
concluir en primer lugar, que la contribuyente no ha acreditado haber dado
respuesta a las notificaciones ni a la citación que se le practicara, pues como
se dijo, las solas declaraciones de un testigo, sin antecedentes adicionales que
las soporten, no bastan para esta acreditación. Cabe señalar que él único
documento acompañado en autos por la reclamante, además de la copia de
las actuaciones reclamadas, es la Notificación n.° 846514, que rola a fojas 75,
y que de lo único que da cuenta, es de que a la contribuyente se le requirieron
antecedentes con fecha 3 de agosto de 2016; y en cuanto a la supuesta
duplicidad de fiscalizadores, cabe señalar en todo caso, que, de ser efectiva,
en nada constituye un vicio en el proceso de fiscalización; pues en nada resulta
contrario a derecho que se haya practicado una primera notificación, en
agosto de 2016, y luego una segunda, atendido a que no se dio respuesta a la
primera, en mayo de 2017, esta vez con firma de otro fiscalizador; por lo dicho,
y siendo evidente que el proceso de fiscalización no aduce de vicio alguno, o
al menos, ninguno se ha acreditado, necesariamente ha de rechazarse la
acción de nulidad impetrada.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento cabe además señalar, que, de la
prueba documental presentada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual
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rola a fojas 78 y siguientes, se desprende claramente que la contribuyente no
dio respuesta formal ni a los requerimientos de antecedentes, ni a la citación,
lo que originó anotaciones negativas en los sistemas informáticos de la
Administración, lo que resulta concordante con lo expuesto en el
considerando anterior.
NOVENO: Que, de todas formas, más relevante que determinar si la
contribuyente se presentó o no al Servicio de Impuestos Internos, dando
respuesta a los requerimientos que se le practicaron, es determinar sí la
contribuyente efectivamente determinó en forma correcta su renta líquida
imponible para los años tributarios fiscalizados. Si bien el reclamante arguye
que el Servicio de Impuestos Internos no consideró la información fidedigna
presentada por su parte, y que determinó correctamente su renta líquida
imponible y pérdida tributaria, no rindió prueba alguna en autos en este
sentido; no se acompañaron en autos libros contables, documentación
soportante, pues por cierto, no se acompañó antecedente alguno referido a
la acreditación de la pérdida y determinación de la renta líquida imponible;
por lo cual resulta totalmente imposible que este Tribunal, sin tener estos
antecedentes a la vista, pueda acreditar si las declaraciones hechas por la
contribuyente se ajustan a derecho, pues para ello, necesariamente se deben
revisar todos los antecedentes necesarios para su cálculo, no bastando para
argumentar un reclamo la mera cita de normas legales y los simples
enunciados referidos a que una declaración se hicieron en forma correcta; por
ello, y especialmente teniendo en cuenta la desidia probatoria de la parte
reclamante, es resulta forzoso rechazar el reclamo de autos.
DÉCIMO: Que es dable tener presente en esta disciplina siempre se debe
precisar que el “onus probandi” en materias tributarias, se encuentra
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plasmado en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa
que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con más claridad, si se tiene presente
lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
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para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar
a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad
contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva,
determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo
21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de
acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite
a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los
hechos económicos que la contribuyente denuncia.
Igualmente, se debe tener presente lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario, el cual establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
Por todo lo precedente, al no haberse acreditado la realidad de los
dichos de la recurrente, es procedente que se confirmen los actos
administrativos emitidos por el Servicio.
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UNDÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados por las partes,
en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DUODÉCIMO: Que la parte perdidosa será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Que se rechazan, con costas, tanto la acción de nulidad como el
reclamo deducidos en la presentación de fojas 16 y siguientes, por el abogado
don Cristian Alfonso Medina Fernández, en representación de Sociedad
Constructora Cordillera Norte Sur SpA, RUT n.° 76.156.315-7;
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones n.° 872, 873,
874 y 875 de fecha 27 de noviembre de 2017, reclamadas en autos;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
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en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000014-2018.
Cuantía Bruta: 3264,09 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-03T10:21:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.