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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00014-2018 · 3 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00014-2018
RUC
18-9-0000199-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don Cristian Alfonso Medina Fernández, abogado, Rut n.° 10.955.538-K, en representación de Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SpA, Rut n.° 76.156.315-7, con domicilio para estos efectos en calle Avenida Bernardo O´Higgins n.° 1186, oficina n.° 302, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 872 a la n.° 875, todas del 27 de noviembre de 2017, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Se refiere a los ingresos de la contribuyente para los años tributarios 2015 y 2016, periodos objeto de las liquidaciones que se reclaman, y describe el proceso de fiscalización del cual fue objeto. Alega que las liquidaciones establecen que la contribuyente no habría dado cumplimiento a la notificación n.° 2037, del Servicio de Impuestos Internos, lo que finalmente deviene en la tasación que se llevó a efecto. Sigue entonces describiendo el contenido de las actuaciones que se impugna, y como argumento de fondo para el rechazo del reclamo, señala, en primer lugar, que la contribuyente fue requerida mediante la citación n.° 846514, de 2 de agosto de 2016, a la que dio respuesta, siendo atendido por el fiscalizador Sr. Marco Fonseca Troncoso, pero que sin embargo, en ese momento, supo que aparentemente era objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico de otra fiscalización, a cargo de la Sra. Pamela Fuentes Villalobos, quienes nunca le habrían aclarado si era objeto de una o dos fiscalizaciones. Señala que intentó dar respuesta los requerimientos de los fiscalizadores, lo que no les fue posible, pues habían sido trasladados a otras unidades del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se dejaron todos los antecedentes en manos del Jefe de Unidad, quien no dio respuesta, terminando el proceso con la emisión de las liquidaciones reclamadas. Alega que el proceso no fue debidamente concluido, pues no se le dio la oportunidad de acompañar toda la documentación solicitada, lo que haría las liquidaciones nulas; agrega luego, que, de todas maneras, el Servicio de Impuestos Internos no ha considerado la información fidedigna que su parte aportó en el contexto del proceso de fiscalización, pues la renta líquida imponible de la contribuyente fue correctamente determinada, y por lo mismo lo fue el monto de la pérdida. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y termina solicitando la nulidad de las actuaciones que impugna, y en subsidio, dejarlas sin efecto, con costas. A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López, abogado, cuya personería consta a fojas 36, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo de autos, en razón de los siguientes argumentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico Parte refiriéndose a los antecedentes de la fiscalización que dio origen a los actos reclamados, y, en primer lugar, a la notificación n.° 2037, de 4 de mayo de 2017, a la que la contribuyente no dio respuesta, por lo cual se emitió la citación n.° 161, la cual tampoco fue contestada, en virtud de lo cual se emitieron las liquidaciones cuestionadas. Se refiere entonces a los fundamentos del reclamo incoado, reproduciéndolos, y como argumentos para el rechazo del reclamo, indica, en primer lugar, que la contribuyente no aportó documentación para acreditar fehacientemente la correcta determinación del impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, pues si bien se le practicó la notificación n.° 846514, no es efectivo que se haya dado cumplimiento a ella, lo que le originó una anotación negativa, y que se practicara con posterioridad una nueva notificación, la n. ° 2037, a la que tampoco dio cumplimiento, generando una segunda anotación. Indica que, por ello, se practicó la citación n.° 161, para que el contribuyente explicara los reparos formulados a sus declaraciones para los años tributarios 2015 y 2016, la que tampoco contestó. En segundo lugar, alega que la contribuyente pretende describir la fiscalización en términos que aparezca que hubo ciertas irregularidades, responsabilizando al Servicio de Impuestos Internos de las consecuencias de su propia inactividad; así, recién en el reclamo, se argumenta sobre una supuesta duplicidad de fiscalizadores, lo que no es argumento para invalidar el procedimiento, y luego sobre un supuesto traslado de los fiscalizadores, lo que no es efectivo. Indica entonces que el Servicio de Impuestos Internos actuó en el ejercicio de sus facultades legales, y que no resulta procedente, en la etapa jurisdiccional una nueva auditoría al contribuyente. Alega que es este quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico tiene la carga de la prueba, y que no puede valerse de su propio error y pasividad en la fiscalización, para invalidar las liquidaciones en ella fundadas. Termina solicitando rechazar el reclamo, con costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 49 consta que el trámite de conciliación no fue exitoso; por ello, a fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.° 872 a la 875, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 95, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece el abogado, don Cristian Medina Fernández, en representación de Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur Spa, ya individualizados, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 39 y siguientes, comparece el letrado don Eduardo Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas. A fojas 75: 2. Original de Notificación n. ° 0846514 de 03.08.2016. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 73 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Patricia Amelia González Flores. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 78 y siguientes: 1. Copias de documentos “Cartillas SIIC” que dan cuenta del registro de anotaciones negativas de la contribuyente en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de notificación n.° 2037, y de Citación n.° 161; 3. Copia de documento titulado “Anexo 1”; 4. Copia de documento titulado “Informe de casos”. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 74 y siguiente, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Andrea Fuentes Villalobos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico por las partes que, el contribuyente, en el contexto del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, fue requerido, primero con la notificación n.° 846514, de 03 de agosto de 2016, luego con la n.° 2037, de mayo de 2017, y finalmente con la citación n.° 161, para que aportara antecedentes que respaldaran sus declaraciones de impuesto a la renta para los años tributarios 2015 y 2016. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba. SÉPTIMO: Que, en síntesis, lo que se discute en primer lugar, se refiere a si la contribuyente se presentó o no al Servicio de Impuestos Internos, con la documentación requerida para sustentar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta para los años tributarios fiscalizados. Por cierto, la reclamante en su presentación señala que esto resultaría efectivo, pues “se concurrió con la documentación necesaria y solicitada” (se lee a fojas 20) sin perjuicio de lo cual habría existido una “duplicidad de fiscalizadores” lo que le produjo una incertidumbre, pues estos fiscalizadores luego habrían sido trasladados a otra unidad, la cual no se señala, todo lo cual le impidió participar de la fiscalización. Sin embargo, todas las afirmaciones que hace la contribuyente no se han acreditado en lo absoluto, pues el único medio de prueba dirigido a ello es la declaración testimonial que se lee a fojas 73, presentada por doña Patricia Amelia González Flores, quien se identifica como “asistente contable de la contadora de la constructora” y aduce que efectivamente se presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico en varias ocasiones ante el Servicio de Impuestos Internos aportando antecedentes; sin embargo, esta sola declaración no aparece respaldada por documento alguno, pues no existe en autos ningún comprobante de recepción de documentación, comprobante que debe necesariamente emitirse al momento de recibirse antecedentes, ni tampoco existe referencia alguna a los antecedentes que supuestamente se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos; como se ha dicho, no existen comprobantes de atención, actas de recepción, ni ningún otro indicio en este sentido, tales como las copias timbradas de respuesta a la notificación o citación, por lo cual, es dable concluir en primer lugar, que la contribuyente no ha acreditado haber dado respuesta a las notificaciones ni a la citación que se le practicara, pues como se dijo, las solas declaraciones de un testigo, sin antecedentes adicionales que las soporten, no bastan para esta acreditación. Cabe señalar que él único documento acompañado en autos por la reclamante, además de la copia de las actuaciones reclamadas, es la Notificación n.° 846514, que rola a fojas 75, y que de lo único que da cuenta, es de que a la contribuyente se le requirieron antecedentes con fecha 3 de agosto de 2016; y en cuanto a la supuesta duplicidad de fiscalizadores, cabe señalar en todo caso, que, de ser efectiva, en nada constituye un vicio en el proceso de fiscalización; pues en nada resulta contrario a derecho que se haya practicado una primera notificación, en agosto de 2016, y luego una segunda, atendido a que no se dio respuesta a la primera, en mayo de 2017, esta vez con firma de otro fiscalizador; por lo dicho, y siendo evidente que el proceso de fiscalización no aduce de vicio alguno, o al menos, ninguno se ha acreditado, necesariamente ha de rechazarse la acción de nulidad impetrada. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento cabe además señalar, que, de la prueba documental presentada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico rola a fojas 78 y siguientes, se desprende claramente que la contribuyente no dio respuesta formal ni a los requerimientos de antecedentes, ni a la citación, lo que originó anotaciones negativas en los sistemas informáticos de la Administración, lo que resulta concordante con lo expuesto en el considerando anterior. NOVENO: Que, de todas formas, más relevante que determinar si la contribuyente se presentó o no al Servicio de Impuestos Internos, dando respuesta a los requerimientos que se le practicaron, es determinar sí la contribuyente efectivamente determinó en forma correcta su renta líquida imponible para los años tributarios fiscalizados. Si bien el reclamante arguye que el Servicio de Impuestos Internos no consideró la información fidedigna presentada por su parte, y que determinó correctamente su renta líquida imponible y pérdida tributaria, no rindió prueba alguna en autos en este sentido; no se acompañaron en autos libros contables, documentación soportante, pues por cierto, no se acompañó antecedente alguno referido a la acreditación de la pérdida y determinación de la renta líquida imponible; por lo cual resulta totalmente imposible que este Tribunal, sin tener estos antecedentes a la vista, pueda acreditar si las declaraciones hechas por la contribuyente se ajustan a derecho, pues para ello, necesariamente se deben revisar todos los antecedentes necesarios para su cálculo, no bastando para argumentar un reclamo la mera cita de normas legales y los simples enunciados referidos a que una declaración se hicieron en forma correcta; por ello, y especialmente teniendo en cuenta la desidia probatoria de la parte reclamante, es resulta forzoso rechazar el reclamo de autos. DÉCIMO: Que es dable tener presente en esta disciplina siempre se debe precisar que el “onus probandi” en materias tributarias, se encuentra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico plasmado en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. 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En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva, determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, se debe tener presente lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, el cual establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Por todo lo precedente, al no haberse acreditado la realidad de los dichos de la recurrente, es procedente que se confirmen los actos administrativos emitidos por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, el resto de los argumentos entregados por las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DUODÉCIMO: Que la parte perdidosa será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechazan, con costas, tanto la acción de nulidad como el reclamo deducidos en la presentación de fojas 16 y siguientes, por el abogado don Cristian Alfonso Medina Fernández, en representación de Sociedad Constructora Cordillera Norte Sur SpA, RUT n.° 76.156.315-7; II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones n.° 872, 873, 874 y 875 de fecha 27 de noviembre de 2017, reclamadas en autos; III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000014-2018. Cuantía Bruta: 3264,09 UTM. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7e75c9d4-f411-4d95-a428-c15cb479a4c1 Timbre Electrónico 2019-04-03T10:21:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.