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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00024-2018 · 12 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00024-2018
RUC
18-9-0000256-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, con fecha 11 de abril de 2018, se recibió en este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 6, fechada el día 10 de abril del mismo año, y notificada por cédula con igual fecha, la que rola a fojas 3 y siguientes; esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue formulada en contra del contribuyente don Romen Jorge Wohlk Torres, Rut n.° 4.172.222- 3, domiciliado en calle Colo Colo n.° 236 A, de la comuna de Concepción, de giro alquiler de inmuebles y abogado; por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso primero del Código Tributario. El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de fiscalización, en el cual se detectó que el contribuyente habría omitido emitir una boleta de honorarios, por la suma aproximada de $220.675.670, por servicios personales prestados a la sucesión de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, emitiendo en cambio una factura exenta por esta cantidad a través de una sociedad por acciones denominada “Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA” en la cual el contribuyente es el único accionista, sustrayendo esta suma de la base imponible de su impuesto global complementario, y llevándola a la base imponible del impuesto de primera categoría de la sociedad por acciones, la que a su vez, se encontraba acogida al artículo 14 quater entonces vigente de la Ley de la Renta, y que por ello, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico encontraba exenta de este impuesto. Señala que el denunciado, en conocimiento de estos hechos, rectificó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2015, agregando la suma cuestionada a su base imponible del impuesto global complementario; concluye que la maniobra del contribuyente ha sido dolosa, y ha generado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $104.611.693 al mes de marzo de 2018. A fojas 7 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. A fojas 25, se formulan descargos por la parte denunciada, quien explica que en una fiscalización a la sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Compañía Limitada, Rut n.° 79.998.570-5, se le rechazaron a esta persona jurídica ciertos gastos que se pagaron por ella por concepto de honorarios de abogados por concepto de división de la sociedad, contexto en el cual se le pagó la suma de $220.000.000, y por otra parte, también se le pagó la suma de $15.000.000 a cuenta de la partición de los bienes personales de don Carlos Giacaman Giacaman. Señala que su contador cometió el error de emitir por los honorarios cobrados a la sociedad dividida la factura n.° 1 de la sociedad “Asesorias juridicas, Arriendos y Construcciones SpA” por la suma de $220.000.000, pero que en todo caso estimó que siendo él mismo el único integrante de la SpA, y habiendo declarado tales ingresos, este error no podría haber ocasionado perjuicio fiscal, empero lo cual siempre ha estado dispuesto a rectificar su declaración de ser necesario. Señala que si bien desconoce las materias tributarias y cuál es el impuesto que finalmente debería pagar, siempre actuó de buena fe, nunca con malicia, dejando todo en manos de su contador, por su deficiente estado de salud, y que en todo caso siempre ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico estado dispuesto a hacer las rectificaciones que sean necesarias, sin que se haya cometido delito alguno. A fojas 27, se tuvieron por presentados los descargos, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernandez, abogada, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido solicitando se confirme el acta de denuncia, en los siguientes términos: Comienza refiriendo los antecedentes del proceso de fiscalización que dio origen al acta de denuncia, y resume los argumentos de su contraparte, argumentando que el contribuyente denunciado pactó con fecha 21 de enero de 2014 honorarios por la suma de $235.675.670 por servicios que prestaría en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman, pero que sin embargo, emitió una boleta de honorarios solamente por la cantidad de $15.000.000, y por el saldo, emitió la factura exenta n.° 01, de 13 de junio de 2014, de la sociedad “Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA”, constituida con fecha 9 de junio del mismo año. Aduce que de esta forma, el contribuyente sustrajo los honorarios del régimen de tributación dispuestos para estos, y los trató como rentas de primera categoría, en circunstancias de que por mandato del artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, esta clase de prestaciones se encuentra afecta al impuesto de segunda categoría, y no al de primera. Señala que la sociedad por acciones se constituyó solamente para emitir la factura exenta, cuatro días antes de hacerlo, y que el pago a esta sociedad fue hecho a través de un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico cheque girado a nombre del contribuyente, quien reconoce haberlo depositado en su cuenta corriente personal. En cuanto a la diferencia del $220.000.000, indica que fue declarada por la sociedad “Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA” en su declaración anual, sin perjuicio de que esta sociedad se acogió a lo dispuesto a esa fecha en el artículo 14 quater de la ley del ramo, encontrándose exenta del impuesto. Concluye entonces que, con esta maniobra, el denunciado burló el impuesto global complementario, presentado para el año tributario 2015 declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, al no emitir él mismo la documentación, sino que haciéndolo a través de una sociedad. Indica de seguido que, en todo caso, el contribuyente rectificó a solicitud del Servicio de Impuestos Internos su declaración del impuesto global complementario para el año tributario en comento, en la cual había declarado originalmente la suma de $15.675.000, declarando luego $247.695.129, resultando un giro por $95.933.785. Indica que la conducta se puede tipificar en el artículo 97 n.° 4 inciso primero del Código Tributario, delito que se configuró cuando el denunciado, mediante procedimientos dolosos destinados a ocultar o desfigurar el monto del impuesto, presentó una declaración maliciosamente incompleta o falsa, rebajando su carga tributaria, y ocasionando un perjuicio fiscal por la suma de $104.611.693. Invoca luego las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurrirían en la especie, esto es, en primer lugar, el grado de cultura del contribuyente como agravante, y luego como atenuantes, que el denunciado ha prestado la cooperación necesaria para esclarecer su situación, y que ha rectificado voluntariamente su declaración de impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico Expone entonces sus argumentos para el rechazo de los descargos, señalando en primer lugar, que no es posible aceptar la defensa de que los actos fueron efectuados por el contador sin conocimiento del mandante, pues este actuaba en su representación, y que el denunciado efectuó una serie de maniobras para burlar el impuesto, pues recibió el pago por la suma de $220.675.670 con fecha 2 de junio de 2014, pero sin embargo no constituyó la SpA que dio la factura sino hasta el 9 de junio, emitiendo la factura exenta el día 13 de junio; agrega que estos fueron los documentos declarados en los respectivos formularios 22. Señala que no es aceptable desligarse de la responsabilidad que le corresponde al contribuyente por haber ejecutado ciertos actos representado por un contador, y que en todo caso el denunciado actuó con dolo, con el único objeto de rebajar su carga impositiva. Se refiere entonces al concepto de dolo en la jurisprudencia tributaria, y señala que no se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, pues a los otros abogados que participaron en la partición también se les notificó acta de denuncia, y que la sanción penal que se pretende es distinta a la sanción administrativa. A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 57, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos primero del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de Denuncia n.° 6, de 10 de abril de 2018, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico A fojas 144, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 6 , la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 97 n°4 del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, mediante el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones o burlar el impuesto, presuntamente cometida por el contribuyente don Romen Jorge Wohlk Torres, ya individualizado. SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, la parte denunciada formuló descargos, confiriéndose traslado a su respecto a fojas 27, los cuales fueron evacuados a fojas 44. TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 36 y siguientes: 1. En custodia de este Tribunal, cuaderno de recopilación de antecedentes de 98 fojas; 2. Informe de recopilación de antecedentes; 3. Certificado de declaración rectificatoria; 4. Copia de jurisprudencia; 5. Original de formulario de timbraje; 6. Certificado de timbraje. II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 125 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Andrea Fuentes Villalobos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 9 y siguientes: 1. Copia de declaraciones de impuesto a la renta del denunciado, y de la sociedad “Asesorías jurídicas, arriendos y construcciones SpA” 2. Certificados de avalúo fiscal; 3. Original de acta de denuncia y de notificación; 4. Documento titulado “Alternativa de negociación”. A fojas 70 y siguientes: 5. Copia autorizada de convenio de honorarios; 6. Copia autorizada de certificado médico; 7. Copia de resolución dictada en expediente administrativo; 8. Copia de acta de embargo; A fojas 83 y siguiente: 9. Copia de declaración rectificatoria de renta; 10. Copia de giro por diferencia de impuesto. A fojas 88 y siguientes: 11. Certificado de nacimiento; 12. Documentación médica referida al contribuyente denunciado. II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 125 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos René Jorge Muñoz Villagrán, y Pamela Andrea Fuentes Villalobos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, don Romen Jorge Wohlk Torres, prestó el año 2014 servicios en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman; 2. Que, por estos servicios cobró la suma de $235.676.670, emitiendo con fecha 28 de enero de 2014 la boleta de honorarios n.° 131, por la suma de $15.000.000; y luego de ello, con fecha 9 de junio de 2014, constituyó la sociedad “Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA” la cual, con fecha 13 de junio del mismo año, emitió una factura exenta por la diferencia. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de descargos y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 57. SÉPTIMO: Que, la normativa que procede considerar para dirimir la controversia, se encuentra en el inciso 1° del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario, que expresa textualmente lo que sigue: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores o, el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo”. OCTAVO: Que, en doctrina se ha establecido que se entiende por delito tributario, en concepto genérico, toda acción u omisión maliciosa o malintencionada en que incurra el contribuyente, tendiente a ocultar o desfigurar las operaciones que efectivamente realiza con el objeto de burlar el impuesto a cuya declaración y pago la ley lo obliga, utilizando artimaña, maquinación u operación dolosa que pueda resultar idónea para la evasión que se pretende. (Radovic Schoepen, Ángela. Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos. Editorial Jurídica de Chile, segunda edición 2010, pág. 110). Agrega que, el delito tributario en su esencia consiste en una transgresión dolosa de las normas impositivas que se puede manifestar en diversas modalidades tendientes a defraudar al Fisco. NOVENO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener los siguientes hechos como acreditados: 1). Que con fecha 22 de junio de 2013, el denunciado celebró un pacto de honorarios, cuya copia rola a fojas 70, a propósito del cual participó en la partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel Giacaman Giacaman; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico 2). Que, por estos servicios, recibió un pago consistente en un cheque, de 28 de mayo de 2014, a su nombre, por la suma de $220.675.670, depositado en su cuenta corriente con fecha 2 de junio del mismo año, como consta en el respectivo expediente de auditoria; 3). Que, por esta remuneración pactada, emitió una boleta de honorarios con fecha 28 de enero de 2014, solamente por la suma de $15.000.000; 4). Que, con fecha 9 de junio de 2014, el contribuyente creo la sociedad “Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA”, y a través de esta, emitió una factura exenta por la diferencia que no había sido considerada en la boleta de honorarios ya referida. DÉCIMO: Que, estando claramente asentados los hechos de la causa, cabe resolver si estos constituyen un delito tributario, como sostiene el Servicio de Impuestos Internos, o si falta el elemento subjetivo, en este caso dolo, manifestado como la intención positiva de inferir perjuicio al patrimonio fiscal. DECIMOPRIMERO: Que, se acreditó en autos, que el contribuyente recibió el pago de los honorarios en comento con fecha 28 de mayo de 2014, o a más tardar con fecha 2 de junio del mismo año, cuando depositó el cheque en su cuenta, y habiendo ya percibido la remuneración, en ese momento el contribuyente tuvo la obligación de emitir la respectiva boleta de honorarios por la diferencia que no se había anticipado, documentación que consta que no emitió, pues emitió en vez de ello, una factura exenta de una persona jurídica que no existía a la fecha de la percepción de la remuneración, cuando, como ya se dijo, la obligación personal de emitir la boleta ya existía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico DECIMOSEGUNDO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del impuesto global complementario, pues debiendo emitir una boleta de honorarios que sería considerada en la base imponible de este impuesto, emitió una factura exenta por una persona jurídica creada para tal efecto, lo que tendría necesariamente como resultado la determinación de un impuesto menor al que correspondía, rebajando la carga tributaria que estaba obligado, y por ende, generando un perjuicio fiscal. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a las alegaciones del contribuyente en el sentido que fue su contador el que realizó todos los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, y de su desconocimiento del derecho tributario, solo cabe señalar que no habiéndose desconocido nunca el mandato otorgado al representante, este obliga necesariamente al representado; y en todo caso, no se ha acreditado que el representante haya actuado en contra de la voluntad del mandante; en esto resulta también ilustrativa la declaración de fojas 125 de don René Jorge Muñoz Villagrán, quien en representación del contribuyente realizó una serie de actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que este haya desconocido alguna de ellas, sino que manifiesta solamente que se trató de un error. DECIMOCUARTO: Que, teniendo presente la invocación de este “error” es que hemos de referirnos al hecho de que el contribuyente, a través de su representante, voluntariamente rectificó sus declaraciones de impuesto a la renta; tanto como persona natural, como la de su sociedad por acciones. Ello denota entonces la clara conciencia de haber cometido el ilícito, pero por otro parte denota también la voluntad de reparar el daño causado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico Así también se debe tener en consideración lo vertido en el artículo 98 del Código del ramo, en cuanto señala que de las sanciones pecuniarias responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. DECIMOQUINTO: Que, en cuanto a todas las alegaciones en torno al estado de salud del denunciado, no tienen relación alguna con lo discutido en autos, pues a menos que el contribuyente haya sido declarado en interdicción, o presente algún grado de invalidez tal que le impida tomar sus propias decisiones, su estado de salud no puede ser indiciario de una falta de voluntad en la comisión de un ilícito tributario. DECIMOSEXTO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa. En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto global complementario ascendente a la suma de $104.611.693, suma actualizada a marzo de 2018. DECIMOSÉPTIMO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, la de no haber sido sancionado por infracción que merezca pena corporal y multa, en los últimos 3 años. Le favorecen también las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes, así como también la atenuante del n.° 5, según lo dispuesto en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico inciso 1° del art. 111 del mismo Código; la del n.° 6, al haber prestado cooperación para esclarecer su situación tributaria y, la del n.° 8 al haber presentado declaraciones rectificatorias del impuesto a la renta. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna, ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas agravantes. En este sentido ha fallado este mismo Tribunal en causa Rit GS-10-00090-2014, de 25 de noviembre de 2016, sentencia confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rit n.° T-7-2017, con fecha 6 de marzo de 2018, y en este mismo sentido ha fallado ese Tribunal también, en la causa Rol 31-2016, con fecha 24 de octubre de 2016, confirmando la sentencia definitiva dictada en la causa Rit n.° GS-10- 00134-2015. DECIMOCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364-2010, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…El artículo 107 de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración…” alguna o algunas de las situaciones mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales casos no desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes y atenuantes del Código Penal. Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción de multa en el caso concreto de que se trate”. DECIMONOVENO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, asciende a la suma de $104.611.693 y, que actualizado al mes de octubre del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $106.180.868. VIGÉSIMO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino confirmar el acta de denuncia de fojas 3 y siguientes; pero, sin perjuicio de ello, atendida la colaboración que prestó el denunciado para esclarecer su situación, y la rectificación voluntaria de sus declaraciones, este Tribunal regulará la cuantía de la multa en el mínimo legal aplicable al efecto, esto es, el 50% del perjuicio fiscal. VIGESIMOPRIMERO: Que, el resto de los argumentos de las partes en nada ameritan alterar lo ya resuelto. VIGESIMOSEGUNDO: Que, existiendo motivo plausible para litigar, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, por don Romen Jorge Wohlk Torres, RUT n.° 4.172.222-3, en contra del acta de denuncia n.° 6, de 10 de abril de 2018. II. Que, en consecuencia, se confirma la referida acta, condenándose a don Romen Jorge Wohlk Torres al pago de una multa equivalente al 50% del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $ 53.090.434. (Cincuenta y tres millones, noventa mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos), atendida su calidad de autor de la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso primero del Código Tributario. Gírese la multa aplicada de cincuenta y tres millones noventa mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($53.090.434). III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GS-10-000024-2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866 Timbre Electrónico 2018-10-12T10:34:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.