Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00024-2018 · 12 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00024-2018
- RUC
- 18-9-0000256-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, con fecha 11 de abril de 2018, se recibió en este Tribunal el Acta
de Denuncia n.° 6, fechada el día 10 de abril del mismo año, y notificada por
cédula con igual fecha, la que rola a fojas 3 y siguientes; esta acta fue remitida
por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue formulada en
contra del contribuyente don Romen Jorge Wohlk Torres, Rut n.° 4.172.222-
3, domiciliado en calle Colo Colo n.° 236 A, de la comuna de Concepción, de
giro alquiler de inmuebles y abogado; por haber incurrido en la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso primero del Código
Tributario.
El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, en el cual se detectó que el contribuyente habría omitido emitir
una boleta de honorarios, por la suma aproximada de $220.675.670, por
servicios personales prestados a la sucesión de don Carlos Miguel Giacaman
Giacaman, emitiendo en cambio una factura exenta por esta cantidad a través
de una sociedad por acciones denominada “Asesorías Jurídicas Arriendos y
Construcciones SpA” en la cual el contribuyente es el único accionista,
sustrayendo esta suma de la base imponible de su impuesto global
complementario, y llevándola a la base imponible del impuesto de primera
categoría de la sociedad por acciones, la que a su vez, se encontraba acogida
al artículo 14 quater entonces vigente de la Ley de la Renta, y que por ello, se
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encontraba exenta de este impuesto. Señala que el denunciado, en
conocimiento de estos hechos, rectificó su declaración de impuesto a la renta
para el año tributario 2015, agregando la suma cuestionada a su base
imponible del impuesto global complementario; concluye que la maniobra del
contribuyente ha sido dolosa, y ha generado un perjuicio fiscal ascendente a
la suma de $104.611.693 al mes de marzo de 2018.
A fojas 7 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
A fojas 25, se formulan descargos por la parte denunciada, quien explica
que en una fiscalización a la sociedad Carlos Giacaman Giacaman y Compañía
Limitada, Rut n.° 79.998.570-5, se le rechazaron a esta persona jurídica ciertos
gastos que se pagaron por ella por concepto de honorarios de abogados por
concepto de división de la sociedad, contexto en el cual se le pagó la suma de
$220.000.000, y por otra parte, también se le pagó la suma de $15.000.000 a
cuenta de la partición de los bienes personales de don Carlos Giacaman
Giacaman. Señala que su contador cometió el error de emitir por los
honorarios cobrados a la sociedad dividida la factura n.° 1 de la sociedad
“Asesorias juridicas, Arriendos y Construcciones SpA” por la suma de
$220.000.000, pero que en todo caso estimó que siendo él mismo el único
integrante de la SpA, y habiendo declarado tales ingresos, este error no podría
haber ocasionado perjuicio fiscal, empero lo cual siempre ha estado dispuesto
a rectificar su declaración de ser necesario. Señala que si bien desconoce las
materias tributarias y cuál es el impuesto que finalmente debería pagar,
siempre actuó de buena fe, nunca con malicia, dejando todo en manos de su
contador, por su deficiente estado de salud, y que en todo caso siempre ha
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estado dispuesto a hacer las rectificaciones que sean necesarias, sin que se
haya cometido delito alguno.
A fojas 27, se tuvieron por presentados los descargos, y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernandez,
abogada, cuya personería consta a fojas 30, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido solicitando se confirme el acta de denuncia, en los
siguientes términos:
Comienza refiriendo los antecedentes del proceso de fiscalización que
dio origen al acta de denuncia, y resume los argumentos de su contraparte,
argumentando que el contribuyente denunciado pactó con fecha 21 de enero
de 2014 honorarios por la suma de $235.675.670 por servicios que prestaría
en el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos
Miguel Giacaman Giacaman, pero que sin embargo, emitió una boleta de
honorarios solamente por la cantidad de $15.000.000, y por el saldo, emitió la
factura exenta n.° 01, de 13 de junio de 2014, de la sociedad “Asesorías
Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA”, constituida con fecha 9 de junio del
mismo año. Aduce que de esta forma, el contribuyente sustrajo los honorarios
del régimen de tributación dispuestos para estos, y los trató como rentas de
primera categoría, en circunstancias de que por mandato del artículo 42 n.° 2
de la Ley de la Renta, esta clase de prestaciones se encuentra afecta al
impuesto de segunda categoría, y no al de primera. Señala que la sociedad por
acciones se constituyó solamente para emitir la factura exenta, cuatro días
antes de hacerlo, y que el pago a esta sociedad fue hecho a través de un
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cheque girado a nombre del contribuyente, quien reconoce haberlo
depositado en su cuenta corriente personal. En cuanto a la diferencia del
$220.000.000, indica que fue declarada por la sociedad “Asesorías Jurídicas
Arriendos y Construcciones SpA” en su declaración anual, sin perjuicio de que
esta sociedad se acogió a lo dispuesto a esa fecha en el artículo 14 quater de
la ley del ramo, encontrándose exenta del impuesto. Concluye entonces que,
con esta maniobra, el denunciado burló el impuesto global complementario,
presentado para el año tributario 2015 declaraciones de impuesto
maliciosamente falsas, al no emitir él mismo la documentación, sino que
haciéndolo a través de una sociedad. Indica de seguido que, en todo caso, el
contribuyente rectificó a solicitud del Servicio de Impuestos Internos su
declaración del impuesto global complementario para el año tributario en
comento, en la cual había declarado originalmente la suma de $15.675.000,
declarando luego $247.695.129, resultando un giro por $95.933.785.
Indica que la conducta se puede tipificar en el artículo 97 n.° 4 inciso
primero del Código Tributario, delito que se configuró cuando el denunciado,
mediante procedimientos dolosos destinados a ocultar o desfigurar el monto
del impuesto, presentó una declaración maliciosamente incompleta o falsa,
rebajando su carga tributaria, y ocasionando un perjuicio fiscal por la suma de
$104.611.693. Invoca luego las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurrirían en la especie, esto es, en primer lugar, el
grado de cultura del contribuyente como agravante, y luego como atenuantes,
que el denunciado ha prestado la cooperación necesaria para esclarecer su
situación, y que ha rectificado voluntariamente su declaración de impuesto a
la renta.
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Expone entonces sus argumentos para el rechazo de los descargos,
señalando en primer lugar, que no es posible aceptar la defensa de que los
actos fueron efectuados por el contador sin conocimiento del mandante, pues
este actuaba en su representación, y que el denunciado efectuó una serie de
maniobras para burlar el impuesto, pues recibió el pago por la suma de
$220.675.670 con fecha 2 de junio de 2014, pero sin embargo no constituyó
la SpA que dio la factura sino hasta el 9 de junio, emitiendo la factura exenta
el día 13 de junio; agrega que estos fueron los documentos declarados en los
respectivos formularios 22. Señala que no es aceptable desligarse de la
responsabilidad que le corresponde al contribuyente por haber ejecutado
ciertos actos representado por un contador, y que en todo caso el denunciado
actuó con dolo, con el único objeto de rebajar su carga impositiva. Se refiere
entonces al concepto de dolo en la jurisprudencia tributaria, y señala que no
se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, pues a los otros abogados
que participaron en la partición también se les notificó acta de denuncia, y
que la sanción penal que se pretende es distinta a la sanción administrativa.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
“Supuestos de hecho que acreditan la comisión de la infracción del
artículo 97 n.°4 incisos primero del Código Tributario, al tenor de lo señalado
en el Acta de Denuncia n.° 6, de 10 de abril de 2018, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes
que así lo ameriten”.
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A fojas 144, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 6 , la
cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 97 n°4
del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas, que pueden inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponde, mediante el empleo de procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones o
burlar el impuesto, presuntamente cometida por el contribuyente don Romen
Jorge Wohlk Torres, ya individualizado.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, la parte denunciada formuló
descargos, confiriéndose traslado a su respecto a fojas 27, los cuales fueron
evacuados a fojas 44.
TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 36 y siguientes:
1. En custodia de este Tribunal, cuaderno de recopilación de
antecedentes de 98 fojas;
2. Informe de recopilación de antecedentes;
3. Certificado de declaración rectificatoria;
4. Copia de jurisprudencia;
5. Original de formulario de timbraje;
6. Certificado de timbraje.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 125
y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Andrea
Fuentes Villalobos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 9 y siguientes:
1. Copia de declaraciones de impuesto a la renta del denunciado, y de
la sociedad “Asesorías jurídicas, arriendos y construcciones SpA”
2. Certificados de avalúo fiscal;
3. Original de acta de denuncia y de notificación;
4. Documento titulado “Alternativa de negociación”.
A fojas 70 y siguientes:
5. Copia autorizada de convenio de honorarios;
6. Copia autorizada de certificado médico;
7. Copia de resolución dictada en expediente administrativo;
8. Copia de acta de embargo;
A fojas 83 y siguiente:
9. Copia de declaración rectificatoria de renta;
10. Copia de giro por diferencia de impuesto.
A fojas 88 y siguientes:
11. Certificado de nacimiento;
12. Documentación médica referida al contribuyente denunciado.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 125
y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos René Jorge
Muñoz Villagrán, y Pamela Andrea Fuentes Villalobos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, don Romen Jorge Wohlk Torres, prestó el año 2014 servicios en
el juicio de partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos
Miguel Giacaman Giacaman;
2. Que, por estos servicios cobró la suma de $235.676.670, emitiendo
con fecha 28 de enero de 2014 la boleta de honorarios n.° 131, por la suma de
$15.000.000; y luego de ello, con fecha 9 de junio de 2014, constituyó la
sociedad “Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA” la cual, con
fecha 13 de junio del mismo año, emitió una factura exenta por la diferencia.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de descargos y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, escrita a fojas 57.
SÉPTIMO: Que, la normativa que procede considerar para dirimir la
controversia, se encuentra en el inciso 1° del precitado artículo 97 n° 4 del
Código Tributario, que expresa textualmente lo que sigue:
"Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
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gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores o, el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50%
al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio
a máximo”.
OCTAVO: Que, en doctrina se ha establecido que se entiende por delito
tributario, en concepto genérico, toda acción u omisión maliciosa o
malintencionada en que incurra el contribuyente, tendiente a ocultar o
desfigurar las operaciones que efectivamente realiza con el objeto de burlar
el impuesto a cuya declaración y pago la ley lo obliga, utilizando artimaña,
maquinación u operación dolosa que pueda resultar idónea para la evasión
que se pretende. (Radovic Schoepen, Ángela. Sistema Sancionatorio
Tributario, Infracciones y Delitos. Editorial Jurídica de Chile, segunda edición
2010, pág. 110).
Agrega que, el delito tributario en su esencia consiste en una
transgresión dolosa de las normas impositivas que se puede manifestar en
diversas modalidades tendientes a defraudar al Fisco.
NOVENO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible
tener los siguientes hechos como acreditados:
1). Que con fecha 22 de junio de 2013, el denunciado celebró un pacto
de honorarios, cuya copia rola a fojas 70, a propósito del cual participó en la
partición de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Miguel
Giacaman Giacaman;
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2). Que, por estos servicios, recibió un pago consistente en un cheque,
de 28 de mayo de 2014, a su nombre, por la suma de $220.675.670,
depositado en su cuenta corriente con fecha 2 de junio del mismo año, como
consta en el respectivo expediente de auditoria;
3). Que, por esta remuneración pactada, emitió una boleta de
honorarios con fecha 28 de enero de 2014, solamente por la suma de
$15.000.000;
4). Que, con fecha 9 de junio de 2014, el contribuyente creo la sociedad
“Asesorías Jurídicas Arriendos y Construcciones SpA”, y a través de esta,
emitió una factura exenta por la diferencia que no había sido considerada en
la boleta de honorarios ya referida.
DÉCIMO: Que, estando claramente asentados los hechos de la causa,
cabe resolver si estos constituyen un delito tributario, como sostiene el
Servicio de Impuestos Internos, o si falta el elemento subjetivo, en este caso
dolo, manifestado como la intención positiva de inferir perjuicio al patrimonio
fiscal.
DECIMOPRIMERO: Que, se acreditó en autos, que el contribuyente
recibió el pago de los honorarios en comento con fecha 28 de mayo de 2014,
o a más tardar con fecha 2 de junio del mismo año, cuando depositó el cheque
en su cuenta, y habiendo ya percibido la remuneración, en ese momento el
contribuyente tuvo la obligación de emitir la respectiva boleta de honorarios
por la diferencia que no se había anticipado, documentación que consta que
no emitió, pues emitió en vez de ello, una factura exenta de una persona
jurídica que no existía a la fecha de la percepción de la remuneración, cuando,
como ya se dijo, la obligación personal de emitir la boleta ya existía.
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DECIMOSEGUNDO: Que, resulta evidente entonces, que el
contribuyente actuó con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible
del impuesto global complementario, pues debiendo emitir una boleta de
honorarios que sería considerada en la base imponible de este impuesto,
emitió una factura exenta por una persona jurídica creada para tal efecto, lo
que tendría necesariamente como resultado la determinación de un impuesto
menor al que correspondía, rebajando la carga tributaria que estaba obligado,
y por ende, generando un perjuicio fiscal.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a las alegaciones del contribuyente en
el sentido que fue su contador el que realizó todos los trámites ante el Servicio
de Impuestos Internos, y de su desconocimiento del derecho tributario, solo
cabe señalar que no habiéndose desconocido nunca el mandato otorgado al
representante, este obliga necesariamente al representado; y en todo caso, no
se ha acreditado que el representante haya actuado en contra de la voluntad
del mandante; en esto resulta también ilustrativa la declaración de fojas 125 de
don René Jorge Muñoz Villagrán, quien en representación del contribuyente
realizó una serie de actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que
este haya desconocido alguna de ellas, sino que manifiesta solamente que se
trató de un error.
DECIMOCUARTO: Que, teniendo presente la invocación de este “error”
es que hemos de referirnos al hecho de que el contribuyente, a través de su
representante, voluntariamente rectificó sus declaraciones de impuesto a la
renta; tanto como persona natural, como la de su sociedad por acciones. Ello
denota entonces la clara conciencia de haber cometido el ilícito, pero por otro
parte denota también la voluntad de reparar el daño causado.
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Así también se debe tener en consideración lo vertido en el artículo 98
del Código del ramo, en cuanto señala que de las sanciones pecuniarias
responde el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
DECIMOQUINTO: Que, en cuanto a todas las alegaciones en torno al
estado de salud del denunciado, no tienen relación alguna con lo discutido en
autos, pues a menos que el contribuyente haya sido declarado en interdicción,
o presente algún grado de invalidez tal que le impida tomar sus propias
decisiones, su estado de salud no puede ser indiciario de una falta de voluntad
en la comisión de un ilícito tributario.
DECIMOSEXTO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos,
en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella
respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la
sanción pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del
perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa.
En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés
fiscal por concepto de impuesto global complementario ascendente a la suma
de $104.611.693, suma actualizada a marzo de 2018.
DECIMOSÉPTIMO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben
considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los
antecedentes del proceso, en especial, la de no haber sido sancionado por
infracción que merezca pena corporal y multa, en los últimos 3 años. Le
favorecen también las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no
tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o
semejantes, así como también la atenuante del n.° 5, según lo dispuesto en el
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inciso 1° del art. 111 del mismo Código; la del n.° 6, al haber prestado
cooperación para esclarecer su situación tributaria y, la del n.° 8 al haber
presentado declaraciones rectificatorias del impuesto a la renta.
Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna, ya
que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto es, actuar
con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo
que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de
esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por
la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso
2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo
mismo puede decirse del grado de cultura del infractor y del conocimiento de
la obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar
vulnerando una norma legal forman parte precisamente del elemento
subjetivo, esto es, del dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser
consideradas agravantes. En este sentido ha fallado este mismo Tribunal en
causa Rit GS-10-00090-2014, de 25 de noviembre de 2016, sentencia
confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rit n.°
T-7-2017, con fecha 6 de marzo de 2018, y en este mismo sentido ha fallado
ese Tribunal también, en la causa Rol 31-2016, con fecha 24 de octubre de
2016, confirmando la sentencia definitiva dictada en la causa Rit n.° GS-10-
00134-2015.
DECIMOCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la causa rol n° 364-2010,
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señala “…El artículo 107
de dicho texto legal claramente así lo dispone al prescribir que "Las sanciones
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que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda,
tomando en consideración…” alguna o algunas de las situaciones
mencionadas en los ocho numerales indicados en la regla; tales casos no
desempeñan, por lo tanto, el mismo papel que en el sistema de agravantes y
atenuantes del Código Penal.
Por ello, queda al arbitrio del sentenciador valorar la mayor o menor
relevancia que puedan tener esas situaciones en la regulación de la sanción
de multa en el caso concreto de que se trate”.
DECIMONOVENO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, asciende a la suma de $104.611.693 y, que
actualizado al mes de octubre del año en curso, mes de la presente resolución,
asciende a $106.180.868.
VIGÉSIMO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino
confirmar el acta de denuncia de fojas 3 y siguientes; pero, sin perjuicio de
ello, atendida la colaboración que prestó el denunciado para esclarecer su
situación, y la rectificación voluntaria de sus declaraciones, este Tribunal
regulará la cuantía de la multa en el mínimo legal aplicable al efecto, esto es,
el 50% del perjuicio fiscal.
VIGESIMOPRIMERO: Que, el resto de los argumentos de las partes en
nada ameritan alterar lo ya resuelto.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, existiendo motivo plausible para litigar, cada
parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y
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201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 25 y siguientes, por don Romen Jorge Wohlk Torres, RUT n.°
4.172.222-3, en contra del acta de denuncia n.° 6, de 10 de abril de 2018.
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida acta, condenándose a
don Romen Jorge Wohlk Torres al pago de una multa equivalente al 50% del
perjuicio fiscal, esto es, la suma de $ 53.090.434. (Cincuenta y tres millones,
noventa mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos), atendida su calidad de
autor de la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso primero
del Código Tributario.
Gírese la multa aplicada de cincuenta y tres millones noventa mil
cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($53.090.434).
III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-000024-2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fcdd288a-4e42-41bc-bc38-31728f56e866
Timbre Electrónico
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío
Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-10-2018.
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Timbre Electrónico
2018-10-12T10:34:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.