Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00051-2018 · 23 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00051-2018
- RUC
- 18-9-0000489-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 3 de julio de 2018,
comparece doña HILDA MARIA RUIZ VILLARROEL, cedula nacional de
identidad n° 9.445.554-5, domiciliada en calle Guacolda n° 256,
población Sargento Aldea, Curanilahue, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículo 149
y siguientes del Código Tributario por la modificación por concepto de
reavalúo fiscal del bien raíz rol número 368-4 de la comuna de
Curanilahue, conforme a los siguientes argumentos:
Inicia su exposición, señalando que en octubre de 2015 se le
notificó que a partir del 01.07.2012 se habría modificado el avalúo del
bien raíz rol n° 368-4, de $1.354.539 a $ 19.409.837, según una
supuesta visita realizada por el ente fiscal con fecha 27.03.2013, -que a
su juicio- nunca fue realizada.
Luego, indica que en el año 2018 nuevamente se produce un
aumento de las contribuciones por el impuesto territorial, producto del
cambio del avalúo total de $ 23.812.154 a $ 43.190.125, aun cuando la
construcción –prosigue- no ha tenido ninguna modificación, sino más
bien, se ha ido deteriorando; existiendo una aplicación errónea de las
tablas de clasificación de la construcción y de la calidad de esta.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y
en consecuencia, se modifique el avalúo de la construcción fijado por el
ente fiscal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-04-2019.
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A fojas 13, con fecha 05 de julio de 2018, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas y siguientes comparece el letrado don Fernando Ramos
Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, con
costas.
Fundando su presentación, primeramente se refiere, a la
normativa aplicable al caso de autos, señalando que el reavaluo de los
bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por Servicio de Impuestos
Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley
17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta n° 128, de
fecha 09.03.2018, que fija las tablas de clasificación tanto de las
construcciones como de los terrenos y sus valores unitarios.
Luego, y refiriéndose a la supuesta aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, señala que el predio
objeto del reavaluo 2018 se ubica en el Área Homogénea HBM003, que
corresponde a un sector urbano de la comuna de Curanilahue, su uso
predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es
baja y su nivel de densificación es media
Enseguida, y según lo dispone la Resolución Exenta n° 28 del
2018, procede a detallar y referirse a los factores que pudieren afectar
el valor del inmueble en base a los siguientes coeficientes correctores:
a.- Relación Frente-Fondo: En este punto señala que no
corresponde aplicar coeficiente de ajuste o bien tiene coeficiente de
ajuste igual a 1.00.
b.- Superficie: Esta corresponde a 325 mt2, que se encuentra
dentro del rango de lote tipo 100 mts2 a 420 mts2 establecidos para el
área homogénea; ni tampoco se encuentra en los casos excepcionales
de la mencionada resolución.
c.- Coeficiente corrector excepcional: En esta parte señala que
tampoco procede un ajuste fundado en este coeficiente, debido a que
en el anexo n° 2, en el punto 2.3 se contemplan las situaciones que se
requieren, las que en este caso particular no proceden.
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d.- Altura: Señala que el coeficiente de ajuste por altura no aplica
para el área homogénea en referencia.
Luego, indica que con fecha 27 de marzo de 2015 se efectuó una
visita inspectiva en el predio rol 368-5 de la comuna de Curanilahue,
por el fiscalizador del Servicio, don Ricardo Córdova Arellano, pudiendo
constatar que en los predios roles de avalúo 368-4 y 368-5 de la
comuna de Curanilahue, funciona un galpón que abarca ambos sitios;
procediéndose, posteriormente, a realizar el cambio de destino del
inmueble, ya individualizado, dictándose las resoluciones Exentas N°s
A08.2015.00059712 y A08.2015.00059713 de fecha 20 de octubre de
2015, modificándose el avalúo de $ 1.354.539 a 19.409.837.
Termina solicitando que, en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condena en
costas.
A fojas 38 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en
cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble Rol de avalúo n° 368-4 de la comuna de Curanilahue”.
A fojas 78, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 3 de julio de
2018, comparece doña HILDA MARIA RUIZ VILLARROEL, cedula nacional
de identidad n° 9.445.554-5, domiciliada en calle Guacolda n° 256,
población Sargento Aldea, Curanilahue, quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título III, artículo 149
y siguientes del Código Tributario por la modificación de avaluó fiscal
del bien raíz rol número 368-4 de la comuna de Curanilahue.
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Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos de fojas 1 a 10:
1.- Set de fotografías.
2.- Copia de plano de casa.
3.- Copia de certificado de avalúo.
4.- Copia de anexo de certificado de avalúo.
5.- Copia de consulta y detalle catastral de bien raíz.
6.- Copia de título de dominio de propiedad.
TERCERO: Que, a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho
y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio
rindió la siguiente prueba;
1.- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 28 a 32 y de fojas 46 a
58, consistente en la siguiente;
- Copia de notificación y cobro suplementario de contribuciones.
- Copia de petición de antecedentes.
- Copia de consulta de antecedentes de bien raíz.
- Copia de certificado y de anexo avalúo fiscal.
- Copia de consulta de antecedentes y detalle catastral de
propiedad.
- Copia de repertorio número 114.
- Copia de cobro suplementario de contribuciones, de detalle
catastral y de notificación de resoluciones.
-
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2.-TESTIMONIAL. La que consta a fojas 64 y siguientes,
consistente en la declaración de los testigos doña Elia Rojas Ruiz, don
Diego Rojas Ruiz y don Roberto Rojas Ruiz.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL. La que consta de fojas 59 a 65, consistente en la
siguiente;
- Custodia número 824, consistente en plano de construcción.
- Copia de petición de antecedentes.
- Set de fotografías.
- Copia de permiso de edificación.
- Copia de certificado.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, para el año 2018 se produjo un reavalúo del bien raíz rol
número 368-4, aumentando el valor de la tasación de la propiedad de $
23.812.154 a $43.190.125.
- Que, en autos rola Informe de fecha 27.03.2015, firmado por el
funcionario Sr. Ricardo Cordova Arellano, que dice relación con el
predio ubicado en calle Guacolda N° 256 de Curanilahue, cuyo destino
es “Vivienda y Bodega”, cuyo rol de avalúo es 368-5 de la referida
comuna, y que no tiene relación directa con el predio por el cual se
reclama que tiene otro rol de avalúo y que los propietarios son
diferentes.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido
de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en
torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de
fecha 13 de noviembre de 2018, rolante a fojas 38 de autos.
OCTAVO: Que, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del
Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
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la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, previo a entrar al fondo del asunto
sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace pertinente proceder
al examen de la documentación acompañada al proceso, es así que, nos
encontramos de fojas 1 a 3, con un set de fotografías del inmueble; a
fojas 18 y 19; a fojas 5, certificado de avalúo fiscal, en donde aparece
que la propiedad rol de avalúo número 368-4, posee un avalúo total
ascendiente a $ 43.190.125; a fojas 55, nos encontramos con un
documento denominado “reavaluo de bienes raíces no agrícolas 2018”.
Que igualmente, se hace pertinente dar a conocer ciertos pasajes
de la declaración testimonial rendida a fojas 64 y siguientes, en donde
don Diego Rojas Ruiz señala que la maderera Los Andes funciona en
calle Guacolda número 256, esto es, inmueble rol de avalúo n° 368-5,
encontrándose la maquinaria en dicha dirección. Luego, don Patricio
Toloza Gutiérrez, señala que en el inmueble existe un galpón pero que
es de material ligero y solo sirve como bodega para guardar material;
por último, don Roberto Rojas Loyola, señala que existe en dicho
inmueble una bodega muy precaria y que sirve solo para guardar
cachureos, por lo tanto, no teniendo destino comercial y menos
industrial.
DÉCIMO: Que, ahora bien, de la documentación analizada,
podemos señalar que el reavaluo fijado por el ente fiscal para el año
2018 para el inmueble rol de avalúo n° 368-4 es de $43.190.125;
reavaluo, es totalmente erróneo, de falta de acuciosidad y no se
entiende porque el Servicio asumió esta determinación errada.
Lo anterior, solo podría entenderse que se tasaron los predios
roles de avalúo 368-4 y 368-5 de la comuna de Curanilahue, como uno
solo, y que la actividad comercial de “Maderera Los Andes” se
ejecutaría en ambos predios; atribuyéndole en definitiva, al inmueble
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rol 368-4, una superficie de terreno de 325 m2 y una superficie con
construcción de 262 m2, esto es, fusionando ambos inmuebles para
efectos de la fijación del avalúo y lo más relevante, cambiándole su
destinación de Habitacional a Industrial.
Luego, y según lo reconoce igualmente el ente fiscal, el predio
objeto de reavaluo 2018 se ubica en el área homogénea HBM003, que
corresponde a un sector urbano de la comuna de Curanilahue, su uso
predominante corresponde a habitación, su categoría constructiva es
baja y su nivel de densificación es media.
Enseguida, analizado el set de fotografías acompañadas en
estos autos, podemos observar el inmueble rol de avalúo 368-4, el cual
se encuentra separado e independiente del inmueble rol de avalúo n°
368-5, encontrándose ubicado en un área habitacional.
UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo expresado en el motivo
precedente, podemos llegar a la conclusión de que el inmueble rol de
avalúo 368-4 se encuentra efectivamente separado del inmueble rol de
avalúo 368-5, siendo única propietaria de este primer inmueble doña
Hilda María Ruiz Villarroel, no correspondiendo la fijación del nuevo
reavaluo aplicado a este inmueble para el año 2018, ni tampoco el
cambio de destino fijado por el ente fiscal, esto es, de habitacional a
industrial; aún más, queda acreditado que “Maderera Los Andes”
funciona efectivamente en el inmueble rol de avalúo 368-5, que no es
de propiedad de la contribuyente reclamante, no correspondiendo en
definitiva la aplicación del reavaluo aplicado al inmueble objeto del
presente reclamo. Tal como erróneamente lo determinó el Servicio.
Ante lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de
acceder a lo solicitado por la contribuyente de autos.
DOUDÉCIMO: Que, se debe precisar que si bien el cambio de
destino de una propiedad efectuada por el Servicio, errores de
identificación del propietario de la propiedad, sobretasas, etc.;
debiesen ser establecidos mediante una resolución emitida por el
organismo fiscalizador, y que permitiese a su vez ser impugnado por el
afectado, a través del Procedimiento General de Reclamaciones,
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establecidos en el art. 123 y siguientes del Código Tributario. Sin
embargo, en el caso de autos, es procedente considerar esta
reclamación por lo dispuesto en el art. 149 del mismo texto legal, al
tenor de lo siguiente:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes
y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se
haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del
avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente
el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la Ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo
para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse
en algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos
con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8º de la Ley Nº 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano”.
En la situación de autos, concurren algunos fundamentos que
posibilitan impugnar la actuación del Servicio, por las causales
anteriormente descritas, como ser, la aplicación errónea de las tablas
de clasificación. Más aún que, para determinar la tasación del inmueble
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rol 368-4 de la comuna de Curanilahue, el organismo fiscal se basó en
datos y antecedentes totalmente errados.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, respecto cambio
de destino de un inmueble no agrícola, la misma normativa también lo
regula, por ejemplo:
El inciso tercero del artículo 3° del D.F.L. 2 del año 1959, que fijó las
normas para construir ciertas viviendas, establece que: “…Los grupos
habitacionales de "viviendas económicas" podrán tener locales
destinados a establecimientos comerciales, servicios públicos o de
beneficio común, siempre que estas destinaciones no excedan del 20%
del total de la edificación en cada grupo”; y que al parecer el Servicio
no lo habría considerado para la determinación de la tasación en
comento.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco
alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamada por no haber tenido motivos plausibles para litigar, aunque
la parte recurrente no lo haya solicitado.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos, 149 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta con fecha 3 de julio de
2018, por doña HILDA MARIA RUIZ VILLARROEL, ya individualizada; se
adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, respecto a la reclamación del reavalúo solicitada por la
reclamante, se declara HA LUGAR a la impugnación de la tasación del
bien raíz rol 368-4 de la comuna de Curanilahue, según lo vertido en los
motivos noveno y siguientes.
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II.- En consecuencia, debiendo el Servicio de Impuestos Internos,
modificar el avalúo fijado para el citado inmueble, como en derecho
corresponda y así también, efectuar el cambio de destino de la
propiedad inmueble de “Industrial” a “habitacional”, otorgándose los
beneficios y exenciones que de ello deviene.
III.- Que, se condena en costas, atendido lo dispuesto en el
motivo Décimo Quinto.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°,
incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-000489-K.
RIT: AB-10-00051-2018.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
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Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-04-23T13:19:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.