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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00056-2018 · 2 de agosto de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00056-2018
RUC
18-9-0000551-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, a fojas 3, rola acta de denuncia n° 11 de fecha 10 de julio de 2018, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra de don ESTEBAN FUENTES ALVAREZ, RUT N.° 7.900.847-8, domiciliado en Guillermo Matta n° 606; Pedro del Río Zañartu, Concepción, con giro en transporte de carga-arrendamiento de vehículos de carga y maquinarias, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n.° 4, inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal y sus gastos, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. En el acta de denuncia, se expresa que se detectó el registro y declaración de facturas de proveedores destinadas a respaldar la contabilización y declaración en sus formularios 29, de un crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado superior al realmente procedente y a justificar la existencia de gastos que rebajaran la Base Imponible, a propósito de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta (F22), lo que se pudo determinar mediante cruces de información y verificaciones practicadas. En efecto, la referida acta señala que las facturas falsas que utilizó el denunciado son: 1. La emitida por el presunto proveedor Neveu y Cia Ltda., Rut n° 78.543.880- 9, cuyo número es el 107.392 de fecha 18/06/2015, la que no presentan guías de despacho que amparen el traslado de las mercaderías señaladas en el referido documento, según se indica. Además, señala que de acuerdo a los Informes n° 175 de 16/08/2016 y el n° 7 de 06/01/2017, ambos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio, la mencionada factura fue emitida a otro contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico por montos y operaciones distintas. Agrega que para sustentar su falsedad se tuvo presente la declaración jurada del representante legal de la empresa quien ratificó lo señalado en el informe. 2. Supuesto proveedor Iván Humberto Seguel Sansana, Rut n.° 4.208.128-0. Señala la referida acta que las facturas utilizadas, a saber, los números 3246, 3277, 3300 y 3351 son falsas en virtud del cruce de información y verificación de éstas. Por lo demás, todas son por venta de petróleo y el emisor no vende ese producto. 3. Supuesto proveedor Maestranza Zuñiga Ltda., Rut n° 76.034.081-2, al igual que el proveedor antes referenciado, el acta da cuenta que las facturas son falsas en virtud del cruce de información y verificación de éstas. 4. Proveedor Juan Sielfeld Gundlach, Rut n° 3.275.870-3, señala que las facturas que se individualizan el acta de denuncia, son falsas por cuanto las verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes y por otros valores, según indica. Luego, bajo el romano IV, titulado “Conductas constitutivas de infracción” señala que el denunciado ha incurrido en la comisión de infracciones tributarias contempladas en el artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, al haber desplegado maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a registrar en su libro de compras y ventas un total de 9 facturas falsas en periodos tributarios mensuales distintos, que daban cuenta de operaciones comerciales inexistentes con el objeto de aumentar indebidamente el monto de su crédito fiscal y luego utilizar dichos montos en su favor en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016, provocando al Fisco de Chile un perjuicio patrimonial. En cuanto a la prueba, bajo el romano V, señala que esta es suficiente para acreditar la falsedad de las declaraciones del denunciado, así como el registro de las facturas falsas, las cuales realmente fueron emitidas a otros contribuyentes y no al denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico Añaden que dentro de los antecedentes recopilados, se cuenta con las copias de las facturas reales, declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores, libros de compraventa en que estas facturas fueron contabilizadas y las distintas declaraciones impositivas del denunciado, lo que permiten tener configurado su participación en calidad de autor. Por lo demás, señalan que no prestó cooperación. Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n.° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, ya que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al registrar operaciones comerciales inexistentes, declarando crédito fiscal ficticio sustentado en facturas falsas, solo busca imputarlo a su debito fiscal, disminuyendo el impuesto a pagar además de disminuir su base imponible de impuesto a la renta mediante la utilización de gastos inexistentes. Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Además, el denunciado no ha prestado cooperación necesaria para esclarecer su situación. Ha actuado con dolo en los hechos descritos toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas falsas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales, por lo que no correspondía su uso, lo cual se manifiesta en la reiteración de las conductas en el tiempo. Seguidamente señala que el contribuyente ha rectificado los periodos tributarios comprendidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico Para finalizar indica que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de mayo de 2018 es el siguiente: IVA $ 4.407.842 RENTA $18.590.803 TOTAL $ 22.998.645 A fojas 12 y siguientes, comparece don Miguel Ángel Rodríguez Albarrán, abogado, domiciliado en calle Barros Arana n° 492, oficina 61, 6° piso, Concepción, en representación procesal del denunciado don ESTEBAN FUENTES ALVAREZ, comerciante, Rut n° 7.900.847-8, quien viene en formular descargos en contra del Acta de denuncia. Comienza relatando la conducta tributaria del contribuyente denunciado haciendo incapié que siempre ha actuado de buena fe ante la Administración Tributaria. En este sentido, señala que los supuestos ilícitos que se le imputan solo habrían llegado a su conocimiento a través de la denuncia promovida en estos autos. Agrega que, nunca su representado ha actuado de mala fe, es más siempre ha concurrido a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos aportando la documentación pertinente, y ha procedido a rectificar alguna de las declaraciones, lo cual ocurrió durante el último semestre del año 2016. En esta misma línea, señala que su representado mantenía una deuda fiscal, a la que no fue posible acogerse a condonación, por encontrarse bloqueado por el Servicio de Impuestos Internos. No obstante, ello, pagó por consignación el dinero en efectivo, en causa Rol V-70-2017, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, por un total de $36.974.676.- Seguidamente, se refiere a las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en su concepto concurrirían: - No es reincidente en este injusto que se le imputa. - No es reincidente en otras infracciones semejantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico - El denunciado posee solo segundo año de enseñanza media, lo cual conlleva un conocimiento imperfecto de las infracciones tributarias, encontrándose eximido de responsabilidad penal en conformidad a las normas que indica en su presentación. - No ha actuado con malicia ni dolo en la infracción denunciada. - Buena fe, conforme lo antes señalado en cuanto a que efectuó el pago por consignación en la causa Rol V-70-2017. - Cooperación en cuanto a los requerimientos por parte de la Administración Tributaria. Finaliza su presentación solicitando se deseche la denuncia formulada en su contra y se le absuelva de los cargos imputados. En subsidio, se condene a su representado al mínimo de la multa y sanciones impuestas por la ley para este tipo de infracción eximiendo a su parte del pago de las costas por haber actuado de buena fe y tener motivo plausible para litigar. A fojas 20, se dictó la resolución a sus antecedentes el acta de denuncia n° 11. Asimismo, se tuvo por presentados los descargos en contra del acta de denuncia n° 11, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 27 y siguientes, comparece el apoderado de la defensa fiscal don Cristián Heijboer Cabrera, evacuado el traslado conferido, sobre las siguientes consideraciones: I. Antecedentes que motivan la aplicación de sanción pecuniaria. II. Conducta constitutiva de la infracción. III. Declaración jurada del denunciado. IV. Análisis de la infracción que motiva la sanción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico V. Perjuicio fiscal. Previo al desarrollo de los acápites en referencia, señala que del contenido del acta de denuncia aparece que las facturas son falsas, porque el Servicio efectúo las diligencias necesarias para el establecimiento de los hechos. Es más, señala que respecto de todas las facturas originales se cuentan con las verdaderas. Así mismo, señalan que lo expuesto por el denunciado en cuanto a su cooperación con el Servicio es falso, porque en la oportunidad que tuvo para declarar hizo uso de su derecho a guardar silencio, negándose a firmar su propia declaración. Por otra parte, señalan que en los descargos formulados en ninguna parte aborda los hechos en virtud de los cuales se procedió en su contra y que consisten en haber utilizado facturas falsas para incrementar su crédito fiscal y gastos. En lo que interesa, señala que los periodos fiscalizados fueron en IVA, desde abril de 2013 a marzo de 2016 y Renta de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016. Bajo el romano II, señala que se detectó la utilización de 9 facturas falsas en periodos tributarios mensuales distintos con el objeto de aumentar indebidamente su crédito fiscal y luego utilizar dichos montos en favor en su declaración de impuesto la renta del año tributario 2016. Agrega que, mediante estas maniobras el contribuyente auditado rebajó su carga tributaria por concepto de IVA, pagando menos impuestos de los que correspondía. Además, el año tributario 2016 el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta maliciosamente falsa al incrementar ficticiamente sus gastos justificados en las facturas falsas antes mencionadas. Conductas que configura las infracciones tributarias contempladas en el artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Seguidamente señala que su participación es un grado de autor y los hechos se encuentran en grado de consumado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico Prosigue, señala que el denunciado no declara, hace uso a su derecho a guardar silencio y se niega a firmar. Para finalizar señala que el perjuicio fiscal asciende a $4.407.842 por concepto de IVA, y por Impuesto a la Renta por $18.590.803, totalizando la suma de $22.998.665, determinado al mes de Junio. Todo lo anterior, con costas. A fojas 32, se recibió la causa a prueba. A fojas 53, rola el acta de la audiencia testimonial. A fojas 91, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 11 de fecha 10 de julio de 2018, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos dentro del plazo, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la denunciada, solicita que se confirme de los cargos que se imputan al denunciado, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. CUARTO: Que, la parte denunciada rindió las siguientes pruebas: I. Documental, la que consta de fojas 54 a 77, consiste en: 1. Copia de certificado de incendio emanado de la Superintendencia de Bomberos de Florida, de fecha 03/02/2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico 2. Copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República. 3. Copia de consulta de exclusiones emitido por la Tesorería General de la República respecto del denunciado. 4. Copia de la Resolución N° 225 Exenta del Ministerio de Hacienda de fecha 22 de febrero de 2017. 5. Copia del Decreto N° 128 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de fecha 26.01.2017. 6. Copia de minuta de oferta de pago por consignación, de fecha 28 de abril de 2017, en que se adjunta el acta del Receptor don José Johnson Núñez. 7.- Copia de comprobante de consignación, en causa Rol V-70-2017, por la suma de $36.974.676. 8.- Copia de escrito de pago por consignación presentado en causa Rol V- 70-2017 del 2° Juzgado Civil de Concepción. 9.- Licencias de 1° y 2° año de Enseñanza Media de don Esteban Fuentes Álvarez. QUINTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I. Documental, en custodia bajo el n° 784, consistentes en: - Una carpeta color rojo con cuaderno de recopilación de antecedentes. - Oficio Reservado n° 324 de 04 de julio de 2018 emanando por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25. - Custodia n° 789, consistente en: - Libro de compraventas de 50 folios desde octubre del año 2009 a febrero del año 2014. - Libro de compraventas de 52 folios desde marzo del año 2014 a marzo del año 2016. II. Testimonial, consistente en la declaración del funcionario fiscalizador don Enzo Igayman Sepúlveda, cuyo testimonio rola a fojas 53. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que don Esteban Fuentes Álvarez, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n° 825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera Categoría contenido en el D.L. n° 824/1974. 2. Que el contribuyente contabilizó y declaró el crédito fiscal de las facturas que se detallan en el acta de denuncia reclamada, respecto al Impuesto al Valor Agregado. 3. Por su parte, en las declaraciones por Impuesto a la Renta, se habría declarado costos o gastos superiores a los que correspondía, consistentes en registrar y declarar facturas irregulares, significando una rebaja en dichas declaraciones anuales, correspondiente al año tributario 2016. SEPTIMO: Que, a fojas 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que acreditan la comisión de las infracciones del artículo 97 n.°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, al tenor de lo señalado en el Acta de Denuncia n.° 11, de 10 de julio de 2018 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. OCTAVO: Que, en este escenario, el marco del debate se circunscribe a que en concepto del denunciado no habría actuado de buena fe, ignorando la falsedad de las facturas que da cuenta el acta de denuncia, y sobre la aplicación de las atenuantes contempladas en los artículos 107 del Código Tributario, según indica. NOVENO: Que para la dilucidación de la presente controversia debemos tener presente que el artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, en su inciso 1°, sanciona las siguientes conductas: a) Las declaraciones maliciosamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; b) La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o las demás operaciones gravadas; c) La adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados; d) El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores; y e) El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo castiga a: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”. DÉCIMO: Que, de las irregularidades que se denuncian, abordaremos la que trata de las facturas utilizadas por el denunciado para efectos de aumentar su crédito fiscal IVA durante los periodos Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2015. Al efecto, nos encontramos con los siguientes proveedores: 1. Proveedor: Neveu y Cia Ltda. Rut n.° 78.543.880-9 Fecha Periodo Número Folio Libro C-V Valor neto IVA TOTAL 18/06/2015 06/2015 107392 16 2.550.000 484.500 3.034.500 Señala el acta de denuncia que la factura cuyo número es el 107.392 de fecha 18/06/2015, no presentan guías de despacho que amparan el traslado de las mercaderías señaladas en el referido documento. Además, fue emitida a otro contribuyente por montos y operaciones distintas. Al efecto también prestó declaración jurada don Francisco Inostroza Herrera, Rut n° 6.447.674-6 en su calidad de representante legal de la supuesta proveedora, quien señaló que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico referida factura fue emitida a otro contribuyente, Rut n° 10.276.688-1 por un monto de $84.707 y un IVA de $16.094. Así se da cuenta en los antecedentes en custodia n° 784, consistente en copia fiel de la referida factura, a fojas 16 y según el libro de ventas por el periodo Febrero de 2015, fs. 22. Lo anterior, según se consigna en el informe n.° 175 del 16/08/2016 e informe n.° 7 de 06/01/2017 ambos emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio. 2. Proveedor: Iván Humberto Seguel Sansana Rut n.° 4.208.128-0 Fecha Periodo Número Folio Libro C-V Valor neto IVA Total 08/06/2015 06/2015 3246 16 2.585.000 491.150 3.076.150 28/07/2015 07/2015 3277 17 2.660.000 505.400 3.165.400 26/08/2015 08/2015 3300 18 2.592.000 492.480 3.084.480 28/09/2015 09/2015 3351 19 2.747.400 522.400 3.269.800 Señala la referida acta que las facturas utilizadas, a saber, los números 3246, 3277, 3300 y 3351, que rolan a fojas 29, 32, 33 y 37, de la custodia n° 784, son falsas en virtud del cruce de información y verificación de éstas. Por lo demás, todas son por venta de petróleo y el emisor no vende ese producto. Estas facturas se emitieron verdaderamente a los siguientes proveedores: Factura Fecha Rut cliente Neto Iva Total 3246 16/06/2015 15.186.044-3 5.882 1.118 7.000 3277 17/07/2015 77.204.390-2 4.454 846 5300 3300 10/08/2015 76.065.326-8 22.395 4.255 26.650 3351 09/10/2015 6.513.767-4 21.429 4.071 25.500 Copia fiel de estos documentos rolan en la referida custodia n° 784, fojas números 51, 54, 55 y 56, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico Por lo demás, en declaración jurada prestada ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministro de fe el supuesto proveedor señaló no conocer a don Esteban Fuentes Álvarez. Fojas 35 de la referida custodia. 3. Proveedor: Maestranza Zúñiga Ltda. Rut n° 76.034.081-2 Fecha Periodo Número Folio Libro C-V Valor neto IVA Total 29/07/2015 07/2015 3156 17 2.250.000 427.500 2.677.500 Al igual que los proveedores antes referenciados, el acta da cuenta que la factura es falsa en virtud del cruce de información y verificación de éstas. En efecto, dentro de los antecedentes de la carpeta de auditoría, en custodia del Tribunal bajo el n° 784, traída a la vista para resolver encontramos el libro de ventas y la factura n° 3053, de este supuesto proveedor correspondiente al mes de mayo de 2015 y el documento en análisis figura emitido a nombre de Blumar S.A., Rut n° 80.860.400- 0. Fojas 119 y 122, respectivamente. Detalle de verdadera factura: Factura Fecha Rut cliente Neto IVA Total 3074 13/05/2015 80.860.400-0 199.405 37.877 237.282 4. Proveedor: Juan Sielfeld Gundlach Rut n° 3.275.870-3 Fecha Periodo Número Folio Libro C-V Valor neto IVA Total 27/07/2015 07/2015 21003 17 1.900.000 361.000 2.261.000 24/09/2015 09/2015 21032 19 1.900.000 361.000 2.261.000 26/09/2015 09/2015 21038 19 2.300.000 437.000 2.737.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico Señala que las facturas que se individualizan el acta de denuncia, son falsas por cuanto las verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes y por otros valores, según el siguiente detalle: Factura Fecha Rut cliente Neto IVA Total 21003 20/05//2015 76.741.320-3 7.648.000 1.453.120 9.101.120 21032 03/06//2015 79.649.140-k 257.750 48.973 306.723 21038 17/06//2015 93.458.000-1 920.000 174.800 1.094.800 En efecto, del análisis de la custodia n° 784, tantas veces nombrada, se verifica la falsedad de estos documentos que se encuentran emitidos a otros contribuyentes, según da cuenta copia fiel de las facturas que rolan fojas 165, 166 y 167, respectivamente, y los respectivos libros de ventas, fojas 168 y 169. DÉCIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, “La ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). El dolo, entonces, “posee la necesidad de un conocimiento o representación por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá” (Id.). En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga especial relevancia, a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de conductas fraudulentas destinadas a registrar en su libro de compras y ventas 9 facturas falsas en los periodos tributarios junio, julio, agosto y septiembre de 2015, que daban cuenta de operaciones comerciales inexistentes con el objeto de aumentar indebidamente el monto de su crédito fiscal, y de disminuir la Base Imponible de su impuesto a la Renta bajo la vía de crear gastos inexistentes. En efecto, los antecedentes pertinentes obran en la custodia n.° 789. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este escenario, no encontrándose ningún antecedente indiciario respecto de la efectividad material de las operaciones, es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. (Lo destacado es nuestro). DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de los antecedentes referidos en el motivo precedente, es posible dar por establecido que el denunciado de autos, contabilizó y declaró un total de 9 facturas falsas durante los periodos tributarios junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, y en cuya virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Luego, en relación al impuesto a la renta, procedió a efectuar una declaración maliciosamente falsa por el año tributario 2016 al registrar gastos inexistentes respaldados en facturas falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO QUINTO: Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la falsedad de las facturas que el contribuyente registró y utilizó el Iva crédito fiscal y los costos/gastos asociados, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Así las cosas, del obrar del contribuyente en cuanto a que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de los supuestos proveedores ya individualizados en la denuncia de autos; y que contabilizó las facturas dubitadas y declaró los impuestos por los periodos respectivos, formulario 29, incluyendo tales facturas, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, según fluye de la propia declaración del denunciado, quien ante funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe, según consta a fojas 4 de la custodia n.° 784, consistente en la carpeta de auditoría de la denunciada, quien interrogado respecto a quien hace las compras principales y los pagos de las facturas en la empresa, señaló: “Yo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico personalmente” por lo que no puede desconocer las irregularidades que se le imputan en la presente acta de denuncia. Por lo demás, no se ha allegado ningún antecedente que hagan suponer que el denunciado tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. En este sentido nada aportan los documentos que rolan de fojas 54 a 77, acompañados por la parte denunciada. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a las causales de los nos. 1 y 2, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie” y “reincidente en otras infracciones semejantes” es posible precisar que no concurren estas agravantes, por ello se tendrán como aminorantes de responsabilidad. b.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que registró en su libro de compraventas un total de 9 facturas falsas en los periodos tributarios de junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. c.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado conocía la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. En este sentido, se debe tener presente según manifiesta en su declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de septiembre de 2016, en custodia bajo el n.° 784, a fojas 4, que señala que ejerce su actividad hace más de 20 años. En consecuencia, será considerada esta causal como una agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de mayo de 2018, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $4.407.842; y por concepto de Impuesto a la Renta, a $18.590.803, el cual será considerado como una agravante de responsabilidad. e.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de cooperación de parte de la reclamante para esclarecer su situación, el denunciante señaló que el contribuyente ha rectificado los periodos tributarios comprendidos. En consecuencia, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la defensa fiscal – fs. 7 del acta de denuncia- será estimada como una aminorante de responsabilidad. f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto. No obstante, lo anterior, no se considerará como atenuante o como agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal. VIGESIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a mayo de 2018, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $ 4.407.842 y por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico $18.590.803 por concepto de Impuesto a la Renta, actualizado al mes de Agosto de 2019, mes de la presente resolución, asciende a $ 23.780.599. VIGESIMO PRIMERO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva 3 agravantes y 3 atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia n° 11, que motiva esta resolución, de 10 de julio de 2018, con declaración de que el contribuyente don ESTEBAN FUENTES ALVAREZ, RUT N.° 7.900.847-8, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 47.561.198 (cuarenta y siete millones quinientos sesenta y un mil ciento noventa ocho pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de agosto de 2019. II. En cuanto a la petición subsidiaria, estese a lo resuelto en el motivo DECIMO NOVENO y a lo resuelto en el número I precedente. III. Gírese la multa de $47.561.198 (cuarenta y siete millones quinientos sesenta y un mil cientos noventa ocho pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico IV. No se condenase en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000551-9 RIT: GS-10-00056-2018 Cuantía Bruta Registrada: 389,9 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 666a7b5c-9191-434c-95b6-dd9285b7225c Timbre Electrónico 2019-08-02T12:58:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.