Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00056-2018 · 2 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00056-2018
- RUC
- 18-9-0000551-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que, a fojas 3, rola acta de denuncia n° 11 de fecha 10 de julio de 2018, por
infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.° 830 de 1974
sobre Código Tributario, en contra de don ESTEBAN FUENTES ALVAREZ, RUT
N.° 7.900.847-8, domiciliado en Guillermo Matta n° 606; Pedro del Río Zañartu,
Concepción, con giro en transporte de carga-arrendamiento de vehículos de carga
y maquinarias, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n.°
4, inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente
maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal y sus
gastos, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
En el acta de denuncia, se expresa que se detectó el registro y declaración
de facturas de proveedores destinadas a respaldar la contabilización y declaración
en sus formularios 29, de un crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor
Agregado superior al realmente procedente y a justificar la existencia de gastos que
rebajaran la Base Imponible, a propósito de la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta (F22), lo que se pudo determinar mediante cruces de información y
verificaciones practicadas.
En efecto, la referida acta señala que las facturas falsas que utilizó el
denunciado son:
1. La emitida por el presunto proveedor Neveu y Cia Ltda., Rut n° 78.543.880-
9, cuyo número es el 107.392 de fecha 18/06/2015, la que no presentan guías de
despacho que amparen el traslado de las mercaderías señaladas en el referido
documento, según se indica.
Además, señala que de acuerdo a los Informes n° 175 de 16/08/2016 y el n°
7 de 06/01/2017, ambos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana de
Santiago Centro del Servicio, la mencionada factura fue emitida a otro contribuyente
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por montos y operaciones distintas. Agrega que para sustentar su falsedad se tuvo
presente la declaración jurada del representante legal de la empresa quien ratificó
lo señalado en el informe.
2. Supuesto proveedor Iván Humberto Seguel Sansana, Rut n.° 4.208.128-0.
Señala la referida acta que las facturas utilizadas, a saber, los números 3246, 3277,
3300 y 3351 son falsas en virtud del cruce de información y verificación de éstas.
Por lo demás, todas son por venta de petróleo y el emisor no vende ese producto.
3. Supuesto proveedor Maestranza Zuñiga Ltda., Rut n° 76.034.081-2, al
igual que el proveedor antes referenciado, el acta da cuenta que las facturas son
falsas en virtud del cruce de información y verificación de éstas.
4. Proveedor Juan Sielfeld Gundlach, Rut n° 3.275.870-3, señala que las
facturas que se individualizan el acta de denuncia, son falsas por cuanto las
verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes y por otros valores, según indica.
Luego, bajo el romano IV, titulado “Conductas constitutivas de infracción”
señala que el denunciado ha incurrido en la comisión de infracciones tributarias
contempladas en el artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, al haber
desplegado maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a
registrar en su libro de compras y ventas un total de 9 facturas falsas en periodos
tributarios mensuales distintos, que daban cuenta de operaciones comerciales
inexistentes con el objeto de aumentar indebidamente el monto de su crédito fiscal
y luego utilizar dichos montos en su favor en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2016, provocando al Fisco de Chile un perjuicio patrimonial.
En cuanto a la prueba, bajo el romano V, señala que esta es suficiente para
acreditar la falsedad de las declaraciones del denunciado, así como el registro de
las facturas falsas, las cuales realmente fueron emitidas a otros contribuyentes y no
al denunciado.
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Añaden que dentro de los antecedentes recopilados, se cuenta con las copias
de las facturas reales, declaraciones juradas prestadas por los supuestos
proveedores, libros de compraventa en que estas facturas fueron contabilizadas y
las distintas declaraciones impositivas del denunciado, lo que permiten tener
configurado su participación en calidad de autor. Por lo demás, señalan que no
prestó cooperación.
Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó
anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 n.° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, ya que se
trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al registrar
operaciones comerciales inexistentes, declarando crédito fiscal ficticio sustentado
en facturas falsas, solo busca imputarlo a su debito fiscal, disminuyendo el impuesto
a pagar además de disminuir su base imponible de impuesto a la renta mediante la
utilización de gastos inexistentes.
Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente
denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código
Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente presenta un grado de
cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Además, el denunciado no ha prestado cooperación necesaria para
esclarecer su situación. Ha actuado con dolo en los hechos descritos toda vez que
utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las
facturas falsas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran
reales, por lo que no correspondía su uso, lo cual se manifiesta en la reiteración de
las conductas en el tiempo.
Seguidamente señala que el contribuyente ha rectificado los periodos
tributarios comprendidos.
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Para finalizar indica que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de
mayo de 2018 es el siguiente:
IVA $ 4.407.842
RENTA $18.590.803
TOTAL $ 22.998.645
A fojas 12 y siguientes, comparece don Miguel Ángel Rodríguez Albarrán,
abogado, domiciliado en calle Barros Arana n° 492, oficina 61, 6° piso, Concepción,
en representación procesal del denunciado don ESTEBAN FUENTES ALVAREZ,
comerciante, Rut n° 7.900.847-8, quien viene en formular descargos en contra del
Acta de denuncia.
Comienza relatando la conducta tributaria del contribuyente denunciado
haciendo incapié que siempre ha actuado de buena fe ante la Administración
Tributaria.
En este sentido, señala que los supuestos ilícitos que se le imputan solo
habrían llegado a su conocimiento a través de la denuncia promovida en estos
autos. Agrega que, nunca su representado ha actuado de mala fe, es más siempre
ha concurrido a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos aportando la
documentación pertinente, y ha procedido a rectificar alguna de las declaraciones,
lo cual ocurrió durante el último semestre del año 2016.
En esta misma línea, señala que su representado mantenía una deuda fiscal,
a la que no fue posible acogerse a condonación, por encontrarse bloqueado por el
Servicio de Impuestos Internos. No obstante, ello, pagó por consignación el dinero
en efectivo, en causa Rol V-70-2017, del Segundo Juzgado Civil de Concepción,
por un total de $36.974.676.-
Seguidamente, se refiere a las circunstancias agravantes y atenuantes
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en su concepto
concurrirían:
- No es reincidente en este injusto que se le imputa.
- No es reincidente en otras infracciones semejantes.
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- El denunciado posee solo segundo año de enseñanza media, lo cual
conlleva un conocimiento imperfecto de las infracciones tributarias, encontrándose
eximido de responsabilidad penal en conformidad a las normas que indica en su
presentación.
- No ha actuado con malicia ni dolo en la infracción denunciada.
- Buena fe, conforme lo antes señalado en cuanto a que efectuó el pago
por consignación en la causa Rol V-70-2017.
- Cooperación en cuanto a los requerimientos por parte de la
Administración Tributaria.
Finaliza su presentación solicitando se deseche la denuncia formulada en su
contra y se le absuelva de los cargos imputados. En subsidio, se condene a su
representado al mínimo de la multa y sanciones impuestas por la ley para este tipo
de infracción eximiendo a su parte del pago de las costas por haber actuado de
buena fe y tener motivo plausible para litigar.
A fojas 20, se dictó la resolución a sus antecedentes el acta de denuncia n°
11.
Asimismo, se tuvo por presentados los descargos en contra del acta de
denuncia n° 11, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 27 y siguientes, comparece el apoderado de la defensa fiscal don
Cristián Heijboer Cabrera, evacuado el traslado conferido, sobre las siguientes
consideraciones:
I. Antecedentes que motivan la aplicación de sanción pecuniaria.
II. Conducta constitutiva de la infracción.
III. Declaración jurada del denunciado.
IV. Análisis de la infracción que motiva la sanción.
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V. Perjuicio fiscal.
Previo al desarrollo de los acápites en referencia, señala que del contenido
del acta de denuncia aparece que las facturas son falsas, porque el Servicio efectúo
las diligencias necesarias para el establecimiento de los hechos. Es más, señala
que respecto de todas las facturas originales se cuentan con las verdaderas.
Así mismo, señalan que lo expuesto por el denunciado en cuanto a su
cooperación con el Servicio es falso, porque en la oportunidad que tuvo para
declarar hizo uso de su derecho a guardar silencio, negándose a firmar su propia
declaración.
Por otra parte, señalan que en los descargos formulados en ninguna parte
aborda los hechos en virtud de los cuales se procedió en su contra y que consisten
en haber utilizado facturas falsas para incrementar su crédito fiscal y gastos.
En lo que interesa, señala que los periodos fiscalizados fueron en IVA, desde
abril de 2013 a marzo de 2016 y Renta de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
Bajo el romano II, señala que se detectó la utilización de 9 facturas falsas en
periodos tributarios mensuales distintos con el objeto de aumentar indebidamente
su crédito fiscal y luego utilizar dichos montos en favor en su declaración de
impuesto la renta del año tributario 2016.
Agrega que, mediante estas maniobras el contribuyente auditado rebajó su
carga tributaria por concepto de IVA, pagando menos impuestos de los que
correspondía. Además, el año tributario 2016 el contribuyente presentó declaración
de impuesto a la renta maliciosamente falsa al incrementar ficticiamente sus gastos
justificados en las facturas falsas antes mencionadas. Conductas que configura las
infracciones tributarias contempladas en el artículo 97 n° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario.
Seguidamente señala que su participación es un grado de autor y los hechos
se encuentran en grado de consumado.
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Prosigue, señala que el denunciado no declara, hace uso a su derecho a
guardar silencio y se niega a firmar.
Para finalizar señala que el perjuicio fiscal asciende a $4.407.842 por
concepto de IVA, y por Impuesto a la Renta por $18.590.803, totalizando la suma
de $22.998.665, determinado al mes de Junio.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba.
A fojas 53, rola el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 91, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 3 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 11 de
fecha 10 de julio de 2018, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente presentó descargos dentro del plazo,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la denunciada, solicita que
se confirme de los cargos que se imputan al denunciado, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y
por ello se tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte denunciada rindió las siguientes pruebas:
I. Documental, la que consta de fojas 54 a 77, consiste en:
1. Copia de certificado de incendio emanado de la Superintendencia de
Bomberos de Florida, de fecha 03/02/2017.
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2. Copia de certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la
República.
3. Copia de consulta de exclusiones emitido por la Tesorería General de la
República respecto del denunciado.
4. Copia de la Resolución N° 225 Exenta del Ministerio de Hacienda de fecha
22 de febrero de 2017.
5. Copia del Decreto N° 128 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de
fecha 26.01.2017.
6. Copia de minuta de oferta de pago por consignación, de fecha 28 de abril
de 2017, en que se adjunta el acta del Receptor don José Johnson Núñez.
7.- Copia de comprobante de consignación, en causa Rol V-70-2017, por la
suma de $36.974.676.
8.- Copia de escrito de pago por consignación presentado en causa Rol V-
70-2017 del 2° Juzgado Civil de Concepción.
9.- Licencias de 1° y 2° año de Enseñanza Media de don Esteban Fuentes
Álvarez.
QUINTO: Que, por su parte, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. Documental, en custodia bajo el n° 784, consistentes en:
- Una carpeta color rojo con cuaderno de recopilación de antecedentes.
- Oficio Reservado n° 324 de 04 de julio de 2018 emanando por la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25.
- Custodia n° 789, consistente en:
- Libro de compraventas de 50 folios desde octubre del año 2009 a
febrero del año 2014.
- Libro de compraventas de 52 folios desde marzo del año 2014 a marzo
del año 2016.
II. Testimonial, consistente en la declaración del funcionario fiscalizador don
Enzo Igayman Sepúlveda, cuyo testimonio rola a fojas 53.
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SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que don Esteban Fuentes Álvarez, es contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios contenido en el D.L. n° 825/1974, así como del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría contenido en el D.L. n° 824/1974.
2. Que el contribuyente contabilizó y declaró el crédito fiscal de las facturas
que se detallan en el acta de denuncia reclamada, respecto al Impuesto al Valor
Agregado.
3. Por su parte, en las declaraciones por Impuesto a la Renta, se habría
declarado costos o gastos superiores a los que correspondía, consistentes en
registrar y declarar facturas irregulares, significando una rebaja en dichas
declaraciones anuales, correspondiente al año tributario 2016.
SEPTIMO: Que, a fojas 32, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que
obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Supuestos de hecho que acreditan la comisión de las infracciones del
artículo 97 n.°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, al tenor de lo
señalado en el Acta de Denuncia n.° 11, de 10 de julio de 2018 emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que
así lo ameriten.
OCTAVO: Que, en este escenario, el marco del debate se circunscribe a que
en concepto del denunciado no habría actuado de buena fe, ignorando la falsedad
de las facturas que da cuenta el acta de denuncia, y sobre la aplicación de las
atenuantes contempladas en los artículos 107 del Código Tributario, según indica.
NOVENO: Que para la dilucidación de la presente controversia debemos
tener presente que el artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, en su inciso 1°,
sanciona las siguientes conductas: a) Las declaraciones maliciosamente
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incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda; b) La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o las
demás operaciones gravadas; c) La adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados; d) El uso de boletas, notas de débito,
notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores; y e) El empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero
monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo castiga a: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”.
DÉCIMO: Que, de las irregularidades que se denuncian, abordaremos la que
trata de las facturas utilizadas por el denunciado para efectos de aumentar su
crédito fiscal IVA durante los periodos Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2015. Al
efecto, nos encontramos con los siguientes proveedores:
1. Proveedor: Neveu y Cia Ltda.
Rut n.° 78.543.880-9
Fecha Periodo Número Folio Libro C-V Valor neto IVA TOTAL
18/06/2015 06/2015 107392 16 2.550.000 484.500 3.034.500
Señala el acta de denuncia que la factura cuyo número es el 107.392 de
fecha 18/06/2015, no presentan guías de despacho que amparan el traslado de las
mercaderías señaladas en el referido documento. Además, fue emitida a otro
contribuyente por montos y operaciones distintas. Al efecto también prestó
declaración jurada don Francisco Inostroza Herrera, Rut n° 6.447.674-6 en su
calidad de representante legal de la supuesta proveedora, quien señaló que la
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referida factura fue emitida a otro contribuyente, Rut n° 10.276.688-1 por un monto
de $84.707 y un IVA de $16.094. Así se da cuenta en los antecedentes en custodia
n° 784, consistente en copia fiel de la referida factura, a fojas 16 y según el libro de
ventas por el periodo Febrero de 2015, fs. 22.
Lo anterior, según se consigna en el informe n.° 175 del 16/08/2016 e
informe n.° 7 de 06/01/2017 ambos emitido por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio.
2. Proveedor: Iván Humberto Seguel Sansana
Rut n.° 4.208.128-0
Fecha Periodo Número Folio Libro C-V Valor neto IVA Total
08/06/2015 06/2015 3246 16 2.585.000 491.150 3.076.150
28/07/2015 07/2015 3277 17 2.660.000 505.400 3.165.400
26/08/2015 08/2015 3300 18 2.592.000 492.480 3.084.480
28/09/2015 09/2015 3351 19 2.747.400 522.400 3.269.800
Señala la referida acta que las facturas utilizadas, a saber, los números 3246,
3277, 3300 y 3351, que rolan a fojas 29, 32, 33 y 37, de la custodia n° 784, son
falsas en virtud del cruce de información y verificación de éstas. Por lo demás, todas
son por venta de petróleo y el emisor no vende ese producto.
Estas facturas se emitieron verdaderamente a los siguientes proveedores:
Factura Fecha Rut cliente Neto Iva Total
3246 16/06/2015 15.186.044-3 5.882 1.118 7.000
3277 17/07/2015 77.204.390-2 4.454 846 5300
3300 10/08/2015 76.065.326-8 22.395 4.255 26.650
3351 09/10/2015 6.513.767-4 21.429 4.071 25.500
Copia fiel de estos documentos rolan en la referida custodia n° 784, fojas
números 51, 54, 55 y 56, respectivamente.
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Por lo demás, en declaración jurada prestada ante funcionarios fiscalizadores
en su carácter de ministro de fe el supuesto proveedor señaló no conocer a don
Esteban Fuentes Álvarez. Fojas 35 de la referida custodia.
3. Proveedor: Maestranza Zúñiga Ltda.
Rut n° 76.034.081-2
Fecha Periodo Número
Folio
Libro C-V Valor neto IVA Total
29/07/2015 07/2015 3156 17 2.250.000 427.500 2.677.500
Al igual que los proveedores antes referenciados, el acta da cuenta que la
factura es falsa en virtud del cruce de información y verificación de éstas. En efecto,
dentro de los antecedentes de la carpeta de auditoría, en custodia del Tribunal bajo
el n° 784, traída a la vista para resolver encontramos el libro de ventas y la factura
n° 3053, de este supuesto proveedor correspondiente al mes de mayo de 2015 y el
documento en análisis figura emitido a nombre de Blumar S.A., Rut n° 80.860.400-
0. Fojas 119 y 122, respectivamente.
Detalle de verdadera factura:
Factura Fecha Rut cliente Neto IVA Total
3074 13/05/2015 80.860.400-0 199.405 37.877 237.282
4. Proveedor: Juan Sielfeld Gundlach
Rut n° 3.275.870-3
Fecha Periodo Número
Folio Libro
C-V Valor neto IVA Total
27/07/2015 07/2015 21003 17 1.900.000 361.000 2.261.000
24/09/2015 09/2015 21032 19 1.900.000 361.000 2.261.000
26/09/2015 09/2015 21038 19 2.300.000 437.000 2.737.000
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Señala que las facturas que se individualizan el acta de denuncia, son falsas
por cuanto las verdaderas fueron emitidas a otros contribuyentes y por otros valores,
según el siguiente detalle:
Factura Fecha Rut cliente Neto IVA Total
21003 20/05//2015 76.741.320-3 7.648.000 1.453.120 9.101.120
21032 03/06//2015 79.649.140-k 257.750 48.973 306.723
21038 17/06//2015 93.458.000-1 920.000 174.800 1.094.800
En efecto, del análisis de la custodia n° 784, tantas veces nombrada, se
verifica la falsedad de estos documentos que se encuentran emitidos a otros
contribuyentes, según da cuenta copia fiel de las facturas que rolan fojas 165, 166
y 167, respectivamente, y los respectivos libros de ventas, fojas 168 y 169.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como se ha señalado, “La ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este
vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual,
estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer
(elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda
Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2014, p. 162).
El dolo, entonces, “posee la necesidad de un conocimiento o representación
por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y
los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá”
(Id.).
En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga
especial relevancia, a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de
conductas fraudulentas destinadas a registrar en su libro de compras y ventas 9
facturas falsas en los periodos tributarios junio, julio, agosto y septiembre de 2015,
que daban cuenta de operaciones comerciales inexistentes con el objeto de
aumentar indebidamente el monto de su crédito fiscal, y de disminuir la Base
Imponible de su impuesto a la Renta bajo la vía de crear gastos inexistentes. En
efecto, los antecedentes pertinentes obran en la custodia n.° 789.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este escenario, no encontrándose ningún
antecedente indiciario respecto de la efectividad material de las operaciones, es
dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque,
vale vista o transferencia electrónica de dinero.
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c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura. (Lo destacado es nuestro).
DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de los antecedentes referidos en el motivo
precedente, es posible dar por establecido que el denunciado de autos, contabilizó
y declaró un total de 9 facturas falsas durante los periodos tributarios junio, julio,
agosto y septiembre del año 2015, y en cuya virtud procedió a falsear las respectivas
declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de junio,
julio, agosto y septiembre de 2015.
Luego, en relación al impuesto a la renta, procedió a efectuar una declaración
maliciosamente falsa por el año tributario 2016 al registrar gastos inexistentes
respaldados en facturas falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere,
siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o
no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que
dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
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que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se
satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se
aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o
no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad
de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento
mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas
falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o
actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura,
el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los
timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97
del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que
haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no
haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 15° del artículo 132 del
mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las
partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la
falsedad de las facturas que el contribuyente registró y utilizó el Iva crédito fiscal y
los costos/gastos asociados, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos
anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Así las cosas, del obrar del contribuyente en cuanto a que se trata de un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las
facturas de los supuestos proveedores ya individualizados en la denuncia de autos;
y que contabilizó las facturas dubitadas y declaró los impuestos por los periodos
respectivos, formulario 29, incluyendo tales facturas, son antecedentes probatorios
suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que el contribuyente denunciado
sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello,
no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, según fluye de la propia
declaración del denunciado, quien ante funcionarios fiscalizadores, en su carácter
de ministros de fe, según consta a fojas 4 de la custodia n.° 784, consistente en la
carpeta de auditoría de la denunciada, quien interrogado respecto a quien hace las
compras principales y los pagos de las facturas en la empresa, señaló: “Yo
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personalmente” por lo que no puede desconocer las irregularidades que se le
imputan en la presente acta de denuncia.
Por lo demás, no se ha allegado ningún antecedente que hagan suponer que
el denunciado tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe
concluirse que aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que
tenía derecho a hacer valer. En este sentido nada aportan los documentos que rolan
de fojas 54 a 77, acompañados por la parte denunciada.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo,
para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a las causales de los nos. 1 y 2, sobre la “calidad de reincidente
en infracción de la misma especie” y “reincidente en otras infracciones semejantes”
es posible precisar que no concurren estas agravantes, por ello se tendrán como
aminorantes de responsabilidad.
b.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
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conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez que registró en su libro de compraventas un total de 9 facturas falsas en
los periodos tributarios de junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Luego, siempre
en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción
pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por
la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
c.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado
conocía la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. En este sentido, se
debe tener presente según manifiesta en su declaración jurada ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de septiembre de 2016, en
custodia bajo el n.° 784, a fojas 4, que señala que ejerce su actividad hace más de
20 años.
En consecuencia, será considerada esta causal como una agravante de
responsabilidad.
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d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de mayo de 2018, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $4.407.842; y por concepto de Impuesto a
la Renta, a $18.590.803, el cual será considerado como una agravante de
responsabilidad.
e.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de parte de la reclamante para esclarecer su situación, el denunciante
señaló que el contribuyente ha rectificado los periodos tributarios comprendidos.
En consecuencia, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la
defensa fiscal – fs. 7 del acta de denuncia- será estimada como una aminorante de
responsabilidad.
f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios
de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a
burlar el impuesto. No obstante, lo anterior, no se considerará como atenuante o
como agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal.
VIGESIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de
Denuncia de autos, actualizado a mayo de 2018, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $ 4.407.842 y por
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$18.590.803 por concepto de Impuesto a la Renta, actualizado al mes de Agosto de
2019, mes de la presente resolución, asciende a $ 23.780.599.
VIGESIMO PRIMERO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor,
del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva 3 agravantes y 3 atenuantes, ello será tomado
en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia n° 11, que motiva esta resolución, de
10 de julio de 2018, con declaración de que el contribuyente don ESTEBAN
FUENTES ALVAREZ, RUT N.° 7.900.847-8, ha cometido la infracción denunciada
a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º
4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en
multa ascendente a $ 47.561.198 (cuarenta y siete millones quinientos sesenta y un
mil ciento noventa ocho pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de agosto de 2019.
II. En cuanto a la petición subsidiaria, estese a lo resuelto en el motivo
DECIMO NOVENO y a lo resuelto en el número I precedente.
III. Gírese la multa de $47.561.198 (cuarenta y siete millones quinientos
sesenta y un mil cientos noventa ocho pesos).
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IV. No se condenase en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000551-9
RIT: GS-10-00056-2018
Cuantía Bruta Registrada: 389,9 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-08-02T12:58:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.