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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00090-2018 · 29 de abril de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00090-2018
RUC
18-9-0001046-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don Sergio Endress Gómez, abogado, Rut n.° 8.003.214-5, en representación de Carnes Ñuble S.A., Rut n.° 96.518.070-2, con domicilio para estos efectos en calle Colón n.° 2678, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 46, de 28 de marzo de 2018, emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación. Alega que, en primer lugar, el fisco rebaja ciertos gastos, principalmente por intereses (gastos financieros) y por depreciación de activos (depreciación tributaria) y pretende rebajar la pérdida tributaria de la contribuyente desde la suma de $10.291.122.011, a la de $9.795.224.122. Y luego de ello, aplica el impuesto único del artículo 22 de la Ley de la Renta, por concepto del rechazo de los gastos pagados por intereses durante el año 2015, por la suma de $112.988.670, tomando como base el 35% del total pagado, esto es, $319.312.337. Señala que, a propósito de una reposición administrativa voluntaria, se eliminaron las partidas correspondientes al rechazo de gastos por deudas incobrables. Alega que se entregaron abundantes antecedentes, para acreditar la depreciación y la necesariedad del gasto en intereses, tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico como contratos, pagos, contabilizaciones y facturas, pero aun así su rechazo se mantuvo. Se refiere entonces a los argumentos de la Administración, indicando que el rechazo de los intereses fue por ser supuestamente no necesarios para producir la renta, pues no habrían sido obligatorios, ni se habría acreditado la forma de su determinación. Alega que son hechos ciertos que la contribuyente recibió y devolvió montos de dinero a las sociedades “Faenadora de Carnes Ñuble S.A.” y “Sociedad Comercializadora del Sur Limitada” durante el año 2015, lo que el mismo Servicio reconoce en su liquidación, sin objetar la contabilidad de la contribuyente. Alega que el Servicio le objeta también los gastos pagados por concepto de arriendo y administración a Faenadora de Carnes Ñuble, y todo ello sin más que argumentos genéricos y contrarios tanto a las probanzas rendidas en sede administrativa, como a las normas legales. En cuanto a los gastos por depreciación e intereses, señala que son aceptables tributariamente, pues el aprovechamiento de la tal clase de erogaciones es la regla general en nuestra legislación. Aduce que las cantidades traspasadas a la contribuyente produjeron ingresos afectos al impuesto de primera categoría, pues estas sumas se usaron en adquirir animales, para ser enajenados. Alega que también los intereses se relacionan con el giro, pues los préstamos se utilizaron en bienes que produjeron renta, lo que la liquidación no objetó. Se refiere entonces al concepto de “giro”, el cual, en este caso, corresponde a la compra y exportación de carnes, además de la venta de los excedentes en el mercado nacional. Argumenta que, en la época fiscalizada, la actividad de la contribuyente se vio en serias dificultades, por tener que enfrentar una serie de gastos los que solamente pudo solventar con los préstamos cuyos intereses se objetan. Alega que estos intereses Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico cumplen los requisitos del artículo 31 n.º 1 de la Ley de la Renta, siendo la deducción su regla general, y por ello, es el Servicio quien deberá acreditar que los gastos no son aprovechables. Alega que, en todo caso, el rechazo de este gasto, situación excepcional, no procede en este caso concreto, pues se adquirieron bienes y mercaderías necesarias para producir la renta, y en ningún caso se financiaron bienes que no produjeran rentas gravadas con el impuesto de primera categoría, lo que ha sido suficientemente acreditado; asimismo aduce, que la restricción legal citada se refiere solamente a los bienes, y no a los servicios. Posteriormente, se refiere a los gastos por depreciación, alegando que en su momento presentó toda la documentación correspondiente. De seguido, argumenta respecto de los intereses que se adeudaban al 31 de diciembre de 2015 por la cuenta corriente mercantil entre la reclamante, y las otras dos personas jurídicas ya citadas; alegando, en síntesis, que el único argumento del Servicio de Impuestos Internos se refiere a que esta cuenta no estaría “liquidada” en la fecha señalada, y por ello, los intereses no se encontrarían adeudados, lo que no es efectivo. Alega que es un hecho aceptado por el Servicio de Impuestos Internos que las partes celebraron dos contratos de cuenta corriente mercantil: uno entre la reclamante y Sociedad Comercializadora del Sur, de fecha 20 de abril de 2009, y otro entre la primera y Faenadora de Carnes Ñuble, de 3 de septiembre de 2012, con idénticas estipulaciones, y que tuvieron vigencia entre los años 2009 y 2015, a través de reiteradas transferencias de fondos, y que estos flujos, que se encuentran plenamente reflejados en la contabilidad, son la prueba de la existencia de estos contratos. Alega que las partes pactaron que el interés se devengaría mes a mes, y así lo registraron contablemente, pagando impuestos por ellos cuando correspondía, y que el contrato de cuenta corriente mercantil terminó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico el 31 de diciembre de 2015, pues así lo pactaron las partes, haciéndose entonces exigibles los intereses por el periodo correspondiente. Aduce que interpretar las convenciones en análisis de otra manera, significaría pasar a llevar la autonomía de la voluntad de los contratantes, que pactaron que el contrato se cumpliría cada 31 de diciembre, y se renovaría por otro año, forma en la cual de hecho se aplicó en la práctica, y se contabilizó; aduce que atendido este último hecho, no es posible afirmar que los intereses por una parte se encuentran pagados, pero por otra, no se encuentran adeudados, pues sería contradictorio, pues si hubo pagos, es porque primero existió la obligación de pagar intereses. De seguido, invoca el artículo 26 del Código Tributario como argumento para justificar los gastos en intereses cuestionados, pues alega que existen tres grupos de interpretaciones, que constan en circulares y oficios que cita, y que la contribuyente aplicó de buena fe al registrar y aprovechar tributariamente los gastos por intereses pagados a las otras dos personas jurídicas involucradas; en primer lugar, ciertas interpretaciones que permiten el aprovechamiento del gasto en el receptor de los intereses reconozca el ingreso tributable; en segundo lugar, otras que exigen un vínculo potencial con la renta, aun cuando esta efectivamente nunca se produzca, y por último, aquella que permite la deducción del gasto aun cuando sea posible en ese momento determinar el ingreso al cual se vincula. Alega entonces que la liquidación aplica una noción equivocada de “necesariedad”; pues el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha sido claro en la Circular n.º 5 de 2018, en establecer una serie de criterios que pueden dilucidar si un gasto ha de considerarse necesario o no, los que se vinculan al modelo de negocios de un contribuyente; pero los fiscalizadores Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico actuantes, se han limitado a entender lo necesario solo aquello inevitable u obligatorio, posición que ya no es la de la Administración, desde la citada circular. Como último argumento en su reclamo, alega que los gastos por intereses no están afectos, porque deben aceptarse en ejercicios posteriores. Termina solicitando dejar sin efecto la liquidación impugnada, aceptando los gastos que fueran rechazados, revocando la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, y mantener el monto de la pérdida tributaria del contribuyente. A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 52 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 49, en representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Calle O´Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, en razón de los siguientes argumentos: Se refiere en primer lugar a la auditoría que se le practicó a la reclamante, en la cual se le solicitó información sobre ciertas partidas, y una vez que la contribuyente dio respuesta a la citación, se le liquidaron diferencias a propósito del rechazo de ciertas deducciones: Gastos financieros, honorarios por servicios profesionales, otros egresos no operacionales, y depreciación tributaria, los que fueron gravados con el impuesto único del 35%, salvo aquellos gastos que no estaban pagados, que disminuyeron la pérdida tributaria declarada. Se refiere entonces en detalle al reclamo de su contraparte, haciendo presente que solamente se refiere al rechazo de gastos financieros y por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico depreciación tributaria, sin entregar argumentos en referencia a las otras partidas impugnadas, (honorarios servicios profesionales y otros egresos no operacionales), y por lo tanto, no puede existir controversia respecto a estas partidas, en conformidad al artículo 125 n.° 2 del Código Tributario, careciendo además de competencia este Tribunal para emitir un pronunciamiento respecto a estas partidas, por exceder el objeto del reclamo; y en cuanto a las partidas que sí reclama el contribuyente en su presentación, alega que recurre a los mismos argumentos de su respuesta a la citación, los cuales fueron insuficientes para su justificación. Como fundamentos para el rechazo del reclamo, alega en primer lugar, respecto de los gastos financieros, que se componen básicamente de operaciones de factoring e intereses, respecto de los cuales se solicitó documentación de respaldo. Indica que, según lo señala la misma contribuyente, los gastos por intereses corresponden a cuatro conceptos: 1. Contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con Faenadora Carnes Ñuble S.A. 2. Arriendo de planta de propiedad de la misma persona jurídica; 3. Pagos por servicios de administración pagados a esta; 4. Contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con Sociedad Comercializadora del Sur S.A. Aduce que independientemente de la fuente de estos intereses, estos deben cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, los que cita; y que los intereses, además, deben cumplir requisitos adicionales. Con respecto a los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la contribuyente y las otras dos personas jurídicas ya referidas, alega que aplicando las normas del Código de Comercio, la deducción del gasto por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico intereses no resulta posible, pues si bien los contratos contienen una cláusula de renovación automática, esta no puede interpretarse en el sentido de que el contrato se extingue y nace uno nuevo, sino que se trata de una prórroga de la vigencia del mismo, y por ello, vigentes aun los contratos, no existen ni acreedor ni deudor, pues ello solo sucede al momento de la liquidación, y no antes; y no existiendo deudor, no existen cantidades adeudadas, y siendo así, se incumple un requisito básico para la deducción del gasto. Refiriéndose a estos mismos flujos de dinero, alega además que tampoco el contribuyente acreditó que se hubieran utilizado en actividades que le pudieran haber generado ingresos gravados en la primera categoría, pues si bien se señaló haber adquirido animales para su enajenación, esto se debe acreditar en forma indubitable, lo que no se ha efectuado. Alega que esta falta de acreditación resulta más relevante atendida la cuantía de los flujos de dinero recibidos por la contribuyente, y que no obstante recibirlas, siempre haya declarado una pérdida tributaria, lo que resulta contrario a la lógica y experiencia, pues carece de sentido invertir en una actividad que no genera utilidades. Cita entonces jurisprudencia que apoyaría esta posición. Se remite entonces al arriendo de la planta de propiedad de Faenadora de Carnes Ñuble S.A. En esta parte, indica que esta deducción se ampara en un contrato de fecha 1 de octubre de 2010, contrato del cual se desprende claramente que no procede deducir intereses, pues la cláusula tercera establece que, en caso de atraso en el pago de las rentas, el arrendador podrá poner término al contrato, pero en ninguna parte se pactó interés alguno. Indica que el reclamante sostiene que este cobro de intereses es una práctica comercial, lo que no sería efectivo, y que además pretende que su sola contabilización haga procedente su deducción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico En tercer lugar, se refiere a los pagos por servicios de administración prestados por Faenadora de Carnes Ñuble S.A. Indica que estos gastos tendrían origen en un contrato de fecha 1 de enero de 2010, mediante el cual esta sociedad se obligó a prestar ciertos servicios a la contribuyente, pero que sin embargo, al igual que el pago de intereses por el contrato de arriendo, no se explica cómo es que el contrato dio origen a estos intereses, pues no contiene ninguna cláusula que los disponga, y que en el caso de incumplimiento, lo que procede es el término de la relación contractual. De seguido, sostiene que no le resulta posible al contribuyente ampararse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En primer lugar, respecto de las interpretaciones que aceptarían el gasto por intereses en la medida que estos hayan sido reconocidos como ingreso por quien los recibe, indica que estas afirmaciones dan por sentado el cumplimiento de los demás requisitos legales; en segundo lugar, en cuanto a aquellas que exigirían un vínculo al menos potencial con la renta, señala que este vínculo, así como el cumplimiento de los demás requisitos legales, de todas maneras, debe concurrir y ser acreditado. Alega que lo recién señalado, también es aplicable a lo señalado en la Circular n.º 68 de 2010. Se refiere entonces a los gastos por depreciación que fueron rechazados al contribuyente, por la suma de $798.321.986; señala que estos no fueron suficientemente acreditados, y que, en su respuesta a la citación, el mismo contribuyente reconoce no haber contado con los antecedentes suficientes, y acompañar solamente una muestra; y que, además, no aportó documentación de respaldo, limitándose a señalar en su reclamo que los aportaría en esta instancia jurisdiccional. Enumera entonces los documentos que fueron solicitados en la citación, y que no fueron acompañados, invocando entonces Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Alega también que la forma que dice usar el contribuyente para calcular la depreciación no se ajusta al texto legal, sin que exista la prerrogativa a establecer una forma distinta a la señalada. Se refiere por último a la carga de la prueba en materia tributaria, citando doctrina y jurisprudencia, y pide el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 80 y 82, consta que las partes no lograron llegar a una conciliación. A fojas 83, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación n.°46, de 28 de marzo de 2018, reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 214, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don Sergio Endress Gómez, representando procesalmente a Carnes Ñuble S.A., quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n.° 46 de 28 de marzo de 2018, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de la actuación reclamada; 2. Contestación a la citación, escrito de reposición administrativa y resolución que resuelve la petición indicada, contratos, y documentación contable de la contribuyente, todo en una caja, en custodia de este Tribunal con el n.º 811. A fojas 105 y siguientes: 3. Circulares y oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 124: 4. En custodia de este Tribunal, con el n.º 850, treinta cajas con documentación contable (17 indicadas como “Carnes Ñuble” y 13 indicadas como “Socosur”) además de tres cajas conteniendo el índice de la documentación contenida en las restantes 30 cajas. II. TESTIMONIAL: En la oportunidad procesal correspondiente, rindió la prueba consistente en las declaraciones de los testigos Luis Alberto Sepúlveda González, Ximena Isabel Salinas Mancilla, Andrés Elías Ovalle Maraboli y José Miguel Ramírez Molyneux. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I. DOCUMENTAL. En custodia de este Tribunal, con el n.º 862, el expediente de la auditoría practicada al reclamante, como da cuenta el certificado de fojas 196. II. TESTIMONIAL: En la oportunidad procesal correspondiente, rindió la prueba consistente en las declaraciones de la testigo Bernarda de Lourdes Vega Mellado, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que la reclamante, Carnes Ñuble S.A., celebró sendos contratos de cuenta corriente mercantil, con otras dos personas jurídicas del mismo grupo empresarial: “Faenadora de Carnes Ñuble S.A.” y “Sociedad Comercializadora del Sur Limitada” con fecha 3 de septiembre de 2012 y 20 de abril de 2009 respectivamente; 2.- Que, en estos contratos, se pactó que estas dos sociedades proveerían de fondos a la contribuyente, y que se renovarían el 31 de diciembre de cada año; 3.- Que, así como las partes pactaron estos contratos, los ejecutaron, reconociendo por una parte como gasto los intereses – la reclamante – y por otra, estos fueron reconocidos como ingresos afectos a primera categoría; y 4.- Que, entre la contribuyente, y su relacionada Faenadora de Carnes Ñuble S.A., se celebró un contrato de arrendamiento, con fecha 1 de octubre de 2010, que tenía por objeto un inmueble que contaba con cámaras Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. 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SÉPTIMO: Que, en lo concerniente al resto de las partidas liquidadas, cabe señalar que, tal como sostiene la reclamada, el actor solo se refiere en su presentación al rechazo de gastos financieros y por la depreciación tributaria, y por tanto, al no entregar ningún argumento en contra del resto de las partidas objetadas o impugnadas por la Administración Tributaria en la liquidación, es decir, se tendrán por confirmadas aquellas partidas que no fueron reclamadas. OCTAVO: Que, entrando a revisar entonces aquellas partidas que efectivamente fueron reclamadas, corresponde referirse en primer lugar a los gastos financieros, y dentro de estos, deberemos separar aquellos originados en los contratos de cuenta corriente mercantil que fueron celebrados con sus relacionadas. El pago de los citados “intereses” se justifica por la contribuyente, argumentando que las dos sociedades ya individualizadas le proveyeron de fondos necesarios para su funcionamiento, precisamente en el contexto de la ejecución de sendos contratos de cuenta corriente mercantil, y que por ello precisamente es que se pagaron estos intereses. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico Para resolver esta controversia, basta y sobra revisar los contratos celebrados por las partes, y la forma en que estas les dieron ejecución: resulta evidente, tanto de las estipulaciones de los contratantes, como de los registros contables de cada una de ellas, que se pactó que los contratos de cuenta corriente mercantil serían renovados en forma anual, cada 31 de diciembre; lo que lleva a concluir entonces, que la intención de las partes era que luego de cada año, la deuda fuera liquidada, y los intereses pagados y reconocidos tributariamente en consecuencia, pues si las partes hubieran tenido la intención de que los contratos perduraran en forma indefinida, con el objeto de liquidarlos solamente al final de su vigencia, simplemente pudieron haberlo pactado con esta modalidad. NOVENO: Que, resultando evidente que efectivamente los flujos de dinero existieron, que fueron necesarios para producir la renta – lo que resulta obvio, pues sin capital de trabajo (recursos) no es posible producir renta alguna, y resulta evidente también que una empresa en situación de pérdida tributaria como es el caso de la reclamante no tiene fácil acceso a préstamos bancarios – y que los intereses fueron pagados, es lógico entonces que el gasto sea tributariamente aceptado. Cabe señalar en esto, que no puede ser aceptada la tesis de que estos intereses no se encontraban adeudados; primero, porque si estaban pagados, mal podrían no haberse adeudado (por cuanto la lógica y experiencia nos indican que nadie paga lo que no adeuda, y que si lo llega a hacer, se habría pagado indebidamente lo que ameritaría su restitución), y segundo, porque los contratos celebrados, al establecer que se renovarían en forma anual, deben interpretarse lógicamente en el sentido de que cada 31 de diciembre, deben liquidarse sus obligaciones; entender lo pactado de manera distinta, nos llevaría al absurdo que la cláusula no podría tener efecto alguno, pues no sería distinto haberse pactado que los contratos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. 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No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que estos se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de data.” Así entonces, la liquidación del interés dependerá de lo que se acuerde por las partes. Puede pactarse diversa medida de los intereses para cada uno de los cuenta correntistas o que ciertas remesas no devenguen intereses; puede también pactarse que no devengue intereses ninguna remesa; y también se debe tener presente lo que dispone el artículo 718 del mismo Código, que establece que pueden capitalizarse los intereses al vencimiento de cada año. De lo argumentado entonces, podemos concluir que procede aceptar como gastos necesarios para producir la renta, los intereses provenientes de la cuenta corriente mercantil, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO: Que, así habiéndose despejado la controversia referida a esta parte de los intereses, cabe aun referirse a aquellos provenientes del contrato Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico de arriendo de la planta propiedad de Faenadora de Carnes Ñuble S.A. En esta parte, cabe señalar que la reclamante acompañó al proceso un contrato de fecha 1 de octubre de 2010, en el cual, en ninguna parte se pactó que el retraso en el pago del canon de arrendamiento generaría la obligación de pagar intereses, argumento que entrega el Servicio de Impuestos Internos para su rechazo; en esto, este Tribunal habrá de confirmar la actuación del Ente fiscal, atendido el hecho de que la reclamante, si bien acreditó haber pagado los citados intereses, no acreditó nunca haberlos pactado – como sí lo hizo para los contratos de cuenta corriente mercantil – y no habiéndolos pactado entonces, no puede justificar su pago en la mera costumbre mercantil, por cuanto en este caso en particular, los intereses no son un elemento de la esencia del contrato, sino que son un elemento meramente accidental, y por tanto, las partes debieron haber mencionado si efectivamente ésta era su intención, o al menos, haberlo pactado en forma posterior, lo que no consta en parte alguna. UNDÉCIMO: Que, de igual forma corresponde referirse a los intereses que se habrían originado en el pago por el servicio de administración a Faenadora de Carnes Ñuble S.A. En esta parte, debemos reiterar el mismo argumento del considerando anterior, por cuanto el contrato aportado en parte alguna contiene un pacto de intereses, y por ello, al no estar pactados, menos podrían haberse adeudado. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al gasto por depreciación, la reclamante no entrega argumentos ni rinde prueba alguna en apoyo de sus pretensiones, a pesar de haberla ofrecido en su reclamo, adicionalmente a la que se presentó en su momento al Servicio de Impuestos Internos, la que el mismo contribuyente reconoce que no se encuentra completa, omitiendo acompañar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico documentación que le fue específicamente solicitada; y ante ello, no es posible tampoco en esta instancia acoger su presunta pretensión. Cabe recordar además en esta parte, que la liquidación impugnada, en esto, le hace una serie de reproches al contribuyente, con respecto a la forma en la cual se habría calculado esta depreciación; de estas impugnaciones, el actor nada dice en el libelo, ni tampoco ha rendido prueba alguna que permita establecer que la depreciación fue determinada correctamente. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento del contribuyente en el sentido de acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto existirían interpretaciones administrativas que permitirían acoger como gastos los intereses pagados, no será necesario emitir pronunciamiento, atendido que ya se dispuso más arriba que estas erogaciones deberían ser aceptadas, en la medida que fueron pactadas por las partes firmantes. Tampoco será necesario referirse a la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos, pues la norma que la consagraba – el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario – fue derogada por la Ley n.° 21.210, de 24 de febrero de 2020. DÉCIMO CUARTO: Que, por el resto de los argumentos de las partes, y de las pruebas rendidas en el proceso, en nada alteran lo ya resuelto. DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que la reclamada ha tenido motivos plausibles para litigar, y no habiendo sido absolutamente vencida, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 115 y siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico I. Que SE ACOGE EN PARTE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, por don Sergio Endress Gómez, en representación de Carnes Ñuble S.A.; en consecuencia, reliquídese la Liquidación n.° 46, de fecha 28 de marzo de 2018, en el sentido de aceptar solamente los gastos por intereses originados en los contratos de cuenta corriente mercantil aportados por el contribuyente, y por ende, se confirma la liquidación en todo lo demás, según se desprende los motivos precedentes; II. En atención a lo dispuesto en el motivo décimo quinto, no se condenará en costas; III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional, o bien, de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00090-2018. RUC: 18-9-0001046-6. Cuantía Bruta: 3.303,83 UTM Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18 Timbre Electrónico 2020-04-29T12:04:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.