Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00090-2018 · 29 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00090-2018
- RUC
- 18-9-0001046-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes, comparece don Sergio
Endress Gómez, abogado, Rut n.° 8.003.214-5, en representación de Carnes
Ñuble S.A., Rut n.° 96.518.070-2, con domicilio para estos efectos en calle
Colón n.° 2678, de la comuna de Talcahuano; quien deduce reclamo tributario
en contra de la Liquidación n.° 46, de 28 de marzo de 2018, emitida por la
Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación.
Alega que, en primer lugar, el fisco rebaja ciertos gastos, principalmente
por intereses (gastos financieros) y por depreciación de activos (depreciación
tributaria) y pretende rebajar la pérdida tributaria de la contribuyente desde
la suma de $10.291.122.011, a la de $9.795.224.122. Y luego de ello, aplica el
impuesto único del artículo 22 de la Ley de la Renta, por concepto del rechazo
de los gastos pagados por intereses durante el año 2015, por la suma de
$112.988.670, tomando como base el 35% del total pagado, esto es,
$319.312.337. Señala que, a propósito de una reposición administrativa
voluntaria, se eliminaron las partidas correspondientes al rechazo de gastos
por deudas incobrables. Alega que se entregaron abundantes antecedentes,
para acreditar la depreciación y la necesariedad del gasto en intereses, tales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
como contratos, pagos, contabilizaciones y facturas, pero aun así su rechazo
se mantuvo.
Se refiere entonces a los argumentos de la Administración, indicando
que el rechazo de los intereses fue por ser supuestamente no necesarios para
producir la renta, pues no habrían sido obligatorios, ni se habría acreditado la
forma de su determinación. Alega que son hechos ciertos que la contribuyente
recibió y devolvió montos de dinero a las sociedades “Faenadora de Carnes
Ñuble S.A.” y “Sociedad Comercializadora del Sur Limitada” durante el año
2015, lo que el mismo Servicio reconoce en su liquidación, sin objetar la
contabilidad de la contribuyente. Alega que el Servicio le objeta también los
gastos pagados por concepto de arriendo y administración a Faenadora de
Carnes Ñuble, y todo ello sin más que argumentos genéricos y contrarios tanto
a las probanzas rendidas en sede administrativa, como a las normas legales.
En cuanto a los gastos por depreciación e intereses, señala que son
aceptables tributariamente, pues el aprovechamiento de la tal clase de
erogaciones es la regla general en nuestra legislación. Aduce que las
cantidades traspasadas a la contribuyente produjeron ingresos afectos al
impuesto de primera categoría, pues estas sumas se usaron en adquirir
animales, para ser enajenados. Alega que también los intereses se relacionan
con el giro, pues los préstamos se utilizaron en bienes que produjeron renta,
lo que la liquidación no objetó. Se refiere entonces al concepto de “giro”, el
cual, en este caso, corresponde a la compra y exportación de carnes, además
de la venta de los excedentes en el mercado nacional. Argumenta que, en la
época fiscalizada, la actividad de la contribuyente se vio en serias dificultades,
por tener que enfrentar una serie de gastos los que solamente pudo solventar
con los préstamos cuyos intereses se objetan. Alega que estos intereses
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
cumplen los requisitos del artículo 31 n.º 1 de la Ley de la Renta, siendo la
deducción su regla general, y por ello, es el Servicio quien deberá acreditar
que los gastos no son aprovechables. Alega que, en todo caso, el rechazo de
este gasto, situación excepcional, no procede en este caso concreto, pues se
adquirieron bienes y mercaderías necesarias para producir la renta, y en
ningún caso se financiaron bienes que no produjeran rentas gravadas con el
impuesto de primera categoría, lo que ha sido suficientemente acreditado;
asimismo aduce, que la restricción legal citada se refiere solamente a los
bienes, y no a los servicios. Posteriormente, se refiere a los gastos por
depreciación, alegando que en su momento presentó toda la documentación
correspondiente.
De seguido, argumenta respecto de los intereses que se adeudaban al
31 de diciembre de 2015 por la cuenta corriente mercantil entre la
reclamante, y las otras dos personas jurídicas ya citadas; alegando, en síntesis,
que el único argumento del Servicio de Impuestos Internos se refiere a que
esta cuenta no estaría “liquidada” en la fecha señalada, y por ello, los intereses
no se encontrarían adeudados, lo que no es efectivo. Alega que es un hecho
aceptado por el Servicio de Impuestos Internos que las partes celebraron dos
contratos de cuenta corriente mercantil: uno entre la reclamante y Sociedad
Comercializadora del Sur, de fecha 20 de abril de 2009, y otro entre la primera
y Faenadora de Carnes Ñuble, de 3 de septiembre de 2012, con idénticas
estipulaciones, y que tuvieron vigencia entre los años 2009 y 2015, a través de
reiteradas transferencias de fondos, y que estos flujos, que se encuentran
plenamente reflejados en la contabilidad, son la prueba de la existencia de
estos contratos. Alega que las partes pactaron que el interés se devengaría
mes a mes, y así lo registraron contablemente, pagando impuestos por ellos
cuando correspondía, y que el contrato de cuenta corriente mercantil terminó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
el 31 de diciembre de 2015, pues así lo pactaron las partes, haciéndose
entonces exigibles los intereses por el periodo correspondiente. Aduce que
interpretar las convenciones en análisis de otra manera, significaría pasar a
llevar la autonomía de la voluntad de los contratantes, que pactaron que el
contrato se cumpliría cada 31 de diciembre, y se renovaría por otro año, forma
en la cual de hecho se aplicó en la práctica, y se contabilizó; aduce que
atendido este último hecho, no es posible afirmar que los intereses por una
parte se encuentran pagados, pero por otra, no se encuentran adeudados,
pues sería contradictorio, pues si hubo pagos, es porque primero existió la
obligación de pagar intereses.
De seguido, invoca el artículo 26 del Código Tributario como argumento
para justificar los gastos en intereses cuestionados, pues alega que existen
tres grupos de interpretaciones, que constan en circulares y oficios que cita, y
que la contribuyente aplicó de buena fe al registrar y aprovechar
tributariamente los gastos por intereses pagados a las otras dos personas
jurídicas involucradas; en primer lugar, ciertas interpretaciones que permiten
el aprovechamiento del gasto en el receptor de los intereses reconozca el
ingreso tributable; en segundo lugar, otras que exigen un vínculo potencial
con la renta, aun cuando esta efectivamente nunca se produzca, y por último,
aquella que permite la deducción del gasto aun cuando sea posible en ese
momento determinar el ingreso al cual se vincula.
Alega entonces que la liquidación aplica una noción equivocada de
“necesariedad”; pues el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
ha sido claro en la Circular n.º 5 de 2018, en establecer una serie de criterios
que pueden dilucidar si un gasto ha de considerarse necesario o no, los que se
vinculan al modelo de negocios de un contribuyente; pero los fiscalizadores
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
actuantes, se han limitado a entender lo necesario solo aquello inevitable u
obligatorio, posición que ya no es la de la Administración, desde la citada
circular.
Como último argumento en su reclamo, alega que los gastos por
intereses no están afectos, porque deben aceptarse en ejercicios posteriores.
Termina solicitando dejar sin efecto la liquidación impugnada, aceptando los
gastos que fueran rechazados, revocando la aplicación del impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta, y mantener el monto de la pérdida tributaria
del contribuyente.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, y a fojas 52 y siguientes, comparece doña
Priscila Villouta Pérez, abogada, cuya personería consta a fojas 49, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Calle
O´Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, en razón de los siguientes
argumentos:
Se refiere en primer lugar a la auditoría que se le practicó a la
reclamante, en la cual se le solicitó información sobre ciertas partidas, y una
vez que la contribuyente dio respuesta a la citación, se le liquidaron
diferencias a propósito del rechazo de ciertas deducciones: Gastos
financieros, honorarios por servicios profesionales, otros egresos no
operacionales, y depreciación tributaria, los que fueron gravados con el
impuesto único del 35%, salvo aquellos gastos que no estaban pagados, que
disminuyeron la pérdida tributaria declarada.
Se refiere entonces en detalle al reclamo de su contraparte, haciendo
presente que solamente se refiere al rechazo de gastos financieros y por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
depreciación tributaria, sin entregar argumentos en referencia a las otras
partidas impugnadas, (honorarios servicios profesionales y otros egresos no
operacionales), y por lo tanto, no puede existir controversia respecto a estas
partidas, en conformidad al artículo 125 n.° 2 del Código Tributario,
careciendo además de competencia este Tribunal para emitir un
pronunciamiento respecto a estas partidas, por exceder el objeto del reclamo;
y en cuanto a las partidas que sí reclama el contribuyente en su presentación,
alega que recurre a los mismos argumentos de su respuesta a la citación, los
cuales fueron insuficientes para su justificación.
Como fundamentos para el rechazo del reclamo, alega en primer lugar,
respecto de los gastos financieros, que se componen básicamente de
operaciones de factoring e intereses, respecto de los cuales se solicitó
documentación de respaldo. Indica que, según lo señala la misma
contribuyente, los gastos por intereses corresponden a cuatro conceptos:
1. Contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con
Faenadora Carnes Ñuble S.A.
2. Arriendo de planta de propiedad de la misma persona jurídica;
3. Pagos por servicios de administración pagados a esta;
4. Contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con
Sociedad Comercializadora del Sur S.A.
Aduce que independientemente de la fuente de estos intereses, estos
deben cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, los que
cita; y que los intereses, además, deben cumplir requisitos adicionales.
Con respecto a los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados
entre la contribuyente y las otras dos personas jurídicas ya referidas, alega
que aplicando las normas del Código de Comercio, la deducción del gasto por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
intereses no resulta posible, pues si bien los contratos contienen una cláusula
de renovación automática, esta no puede interpretarse en el sentido de que
el contrato se extingue y nace uno nuevo, sino que se trata de una prórroga
de la vigencia del mismo, y por ello, vigentes aun los contratos, no existen ni
acreedor ni deudor, pues ello solo sucede al momento de la liquidación, y no
antes; y no existiendo deudor, no existen cantidades adeudadas, y siendo así,
se incumple un requisito básico para la deducción del gasto.
Refiriéndose a estos mismos flujos de dinero, alega además que
tampoco el contribuyente acreditó que se hubieran utilizado en actividades
que le pudieran haber generado ingresos gravados en la primera categoría,
pues si bien se señaló haber adquirido animales para su enajenación, esto se
debe acreditar en forma indubitable, lo que no se ha efectuado. Alega que
esta falta de acreditación resulta más relevante atendida la cuantía de los
flujos de dinero recibidos por la contribuyente, y que no obstante recibirlas,
siempre haya declarado una pérdida tributaria, lo que resulta contrario a la
lógica y experiencia, pues carece de sentido invertir en una actividad que no
genera utilidades. Cita entonces jurisprudencia que apoyaría esta posición.
Se remite entonces al arriendo de la planta de propiedad de Faenadora
de Carnes Ñuble S.A. En esta parte, indica que esta deducción se ampara en
un contrato de fecha 1 de octubre de 2010, contrato del cual se desprende
claramente que no procede deducir intereses, pues la cláusula tercera
establece que, en caso de atraso en el pago de las rentas, el arrendador podrá
poner término al contrato, pero en ninguna parte se pactó interés alguno.
Indica que el reclamante sostiene que este cobro de intereses es una práctica
comercial, lo que no sería efectivo, y que además pretende que su sola
contabilización haga procedente su deducción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
En tercer lugar, se refiere a los pagos por servicios de administración
prestados por Faenadora de Carnes Ñuble S.A. Indica que estos gastos
tendrían origen en un contrato de fecha 1 de enero de 2010, mediante el cual
esta sociedad se obligó a prestar ciertos servicios a la contribuyente, pero que
sin embargo, al igual que el pago de intereses por el contrato de arriendo, no
se explica cómo es que el contrato dio origen a estos intereses, pues no
contiene ninguna cláusula que los disponga, y que en el caso de
incumplimiento, lo que procede es el término de la relación contractual.
De seguido, sostiene que no le resulta posible al contribuyente
ampararse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. En primer
lugar, respecto de las interpretaciones que aceptarían el gasto por intereses
en la medida que estos hayan sido reconocidos como ingreso por quien los
recibe, indica que estas afirmaciones dan por sentado el cumplimiento de los
demás requisitos legales; en segundo lugar, en cuanto a aquellas que exigirían
un vínculo al menos potencial con la renta, señala que este vínculo, así como
el cumplimiento de los demás requisitos legales, de todas maneras, debe
concurrir y ser acreditado. Alega que lo recién señalado, también es aplicable
a lo señalado en la Circular n.º 68 de 2010.
Se refiere entonces a los gastos por depreciación que fueron rechazados
al contribuyente, por la suma de $798.321.986; señala que estos no fueron
suficientemente acreditados, y que, en su respuesta a la citación, el mismo
contribuyente reconoce no haber contado con los antecedentes suficientes, y
acompañar solamente una muestra; y que, además, no aportó documentación
de respaldo, limitándose a señalar en su reclamo que los aportaría en esta
instancia jurisdiccional. Enumera entonces los documentos que fueron
solicitados en la citación, y que no fueron acompañados, invocando entonces
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Alega también que la forma que
dice usar el contribuyente para calcular la depreciación no se ajusta al texto
legal, sin que exista la prerrogativa a establecer una forma distinta a la
señalada.
Se refiere por último a la carga de la prueba en materia tributaria,
citando doctrina y jurisprudencia, y pide el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos, y a fojas 80 y 82, consta que las partes no lograron llegar
a una conciliación.
A fojas 83, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Liquidación
n.°46, de 28 de marzo de 2018, reclamada en autos. Hechos y antecedentes
que así lo ameriten”.
A fojas 214, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes,
comparece don Sergio Endress Gómez, representando procesalmente a
Carnes Ñuble S.A., quien interpone reclamo en contra de la Liquidación n.° 46
de 28 de marzo de 2018, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese
entonces de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 46, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada;
2. Contestación a la citación, escrito de reposición administrativa y
resolución que resuelve la petición indicada, contratos, y
documentación contable de la contribuyente, todo en una caja, en
custodia de este Tribunal con el n.º 811.
A fojas 105 y siguientes:
3. Circulares y oficios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 124:
4. En custodia de este Tribunal, con el n.º 850, treinta cajas con
documentación contable (17 indicadas como “Carnes Ñuble” y 13
indicadas como “Socosur”) además de tres cajas conteniendo el
índice de la documentación contenida en las restantes 30 cajas.
II. TESTIMONIAL:
En la oportunidad procesal correspondiente, rindió la prueba
consistente en las declaraciones de los testigos Luis Alberto Sepúlveda
González, Ximena Isabel Salinas Mancilla, Andrés Elías Ovalle Maraboli y José
Miguel Ramírez Molyneux.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL.
En custodia de este Tribunal, con el n.º 862, el expediente de la
auditoría practicada al reclamante, como da cuenta el certificado de fojas 196.
II. TESTIMONIAL:
En la oportunidad procesal correspondiente, rindió la prueba
consistente en las declaraciones de la testigo Bernarda de Lourdes Vega
Mellado, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que la reclamante, Carnes Ñuble S.A., celebró sendos contratos de
cuenta corriente mercantil, con otras dos personas jurídicas del mismo grupo
empresarial: “Faenadora de Carnes Ñuble S.A.” y “Sociedad Comercializadora
del Sur Limitada” con fecha 3 de septiembre de 2012 y 20 de abril de 2009
respectivamente;
2.- Que, en estos contratos, se pactó que estas dos sociedades
proveerían de fondos a la contribuyente, y que se renovarían el 31 de
diciembre de cada año;
3.- Que, así como las partes pactaron estos contratos, los ejecutaron,
reconociendo por una parte como gasto los intereses – la reclamante – y por
otra, estos fueron reconocidos como ingresos afectos a primera categoría; y
4.- Que, entre la contribuyente, y su relacionada Faenadora de Carnes
Ñuble S.A., se celebró un contrato de arrendamiento, con fecha 1 de octubre
de 2010, que tenía por objeto un inmueble que contaba con cámaras
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
frigoríficas y oficinas comerciales; y otro contrato, con la misma entidad, y
también de misma fecha, en la cual se pactaron servicios de administración.
SEXTO: Que de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en
especial, sobre si las sumas pagadas por la reclamante por concepto de
intereses a las otras dos personas jurídicas que le proveyeron de fondos,
pueden tener o no la calidad de gastos necesarios para producir la renta.
SÉPTIMO: Que, en lo concerniente al resto de las partidas liquidadas,
cabe señalar que, tal como sostiene la reclamada, el actor solo se refiere en
su presentación al rechazo de gastos financieros y por la depreciación
tributaria, y por tanto, al no entregar ningún argumento en contra del resto
de las partidas objetadas o impugnadas por la Administración Tributaria en la
liquidación, es decir, se tendrán por confirmadas aquellas partidas que no
fueron reclamadas.
OCTAVO: Que, entrando a revisar entonces aquellas partidas que
efectivamente fueron reclamadas, corresponde referirse en primer lugar a los
gastos financieros, y dentro de estos, deberemos separar aquellos originados
en los contratos de cuenta corriente mercantil que fueron celebrados con sus
relacionadas.
El pago de los citados “intereses” se justifica por la contribuyente,
argumentando que las dos sociedades ya individualizadas le proveyeron de
fondos necesarios para su funcionamiento, precisamente en el contexto de la
ejecución de sendos contratos de cuenta corriente mercantil, y que por ello
precisamente es que se pagaron estos intereses.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
Para resolver esta controversia, basta y sobra revisar los contratos
celebrados por las partes, y la forma en que estas les dieron ejecución: resulta
evidente, tanto de las estipulaciones de los contratantes, como de los
registros contables de cada una de ellas, que se pactó que los contratos de
cuenta corriente mercantil serían renovados en forma anual, cada 31 de
diciembre; lo que lleva a concluir entonces, que la intención de las partes era
que luego de cada año, la deuda fuera liquidada, y los intereses pagados y
reconocidos tributariamente en consecuencia, pues si las partes hubieran
tenido la intención de que los contratos perduraran en forma indefinida, con
el objeto de liquidarlos solamente al final de su vigencia, simplemente
pudieron haberlo pactado con esta modalidad.
NOVENO: Que, resultando evidente que efectivamente los flujos de
dinero existieron, que fueron necesarios para producir la renta – lo que resulta
obvio, pues sin capital de trabajo (recursos) no es posible producir renta
alguna, y resulta evidente también que una empresa en situación de pérdida
tributaria como es el caso de la reclamante no tiene fácil acceso a préstamos
bancarios – y que los intereses fueron pagados, es lógico entonces que el gasto
sea tributariamente aceptado. Cabe señalar en esto, que no puede ser
aceptada la tesis de que estos intereses no se encontraban adeudados;
primero, porque si estaban pagados, mal podrían no haberse adeudado (por
cuanto la lógica y experiencia nos indican que nadie paga lo que no adeuda, y
que si lo llega a hacer, se habría pagado indebidamente lo que ameritaría su
restitución), y segundo, porque los contratos celebrados, al establecer que se
renovarían en forma anual, deben interpretarse lógicamente en el sentido de
que cada 31 de diciembre, deben liquidarse sus obligaciones; entender lo
pactado de manera distinta, nos llevaría al absurdo que la cláusula no podría
tener efecto alguno, pues no sería distinto haberse pactado que los contratos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
tenían duración indefinida, lo que claramente no fue la intención de las partes.
De lo dicho entonces, resulta obvio que los desembolsos por intereses en el
que incurrió la reclamante deben ser aceptados, modificando la liquidación en
este sentido, en la parte que los rechaza y los grava con el impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
A mayor abundamiento, cabe citar también el artículo 720 del Código
de Comercio, el que dispone: “Pueden los comerciantes abonarse
recíprocamente intereses sobre las respectivas partidas de sus cuentas
corrientes, con tal que las partidas sean ciertas y líquidas, aunque no haya
precedido estipulación alguna a ese respecto.
No se admitirán en juicio cuentas de capital con intereses, sin que estos
se hallen recíprocamente abonados en las partidas, así de cargo como de
data.”
Así entonces, la liquidación del interés dependerá de lo que se acuerde
por las partes. Puede pactarse diversa medida de los intereses para cada uno
de los cuenta correntistas o que ciertas remesas no devenguen intereses;
puede también pactarse que no devengue intereses ninguna remesa; y
también se debe tener presente lo que dispone el artículo 718 del mismo
Código, que establece que pueden capitalizarse los intereses al vencimiento
de cada año.
De lo argumentado entonces, podemos concluir que procede aceptar
como gastos necesarios para producir la renta, los intereses provenientes de
la cuenta corriente mercantil, por cuanto cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO: Que, así habiéndose despejado la controversia referida a esta
parte de los intereses, cabe aun referirse a aquellos provenientes del contrato
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
de arriendo de la planta propiedad de Faenadora de Carnes Ñuble S.A. En esta
parte, cabe señalar que la reclamante acompañó al proceso un contrato de
fecha 1 de octubre de 2010, en el cual, en ninguna parte se pactó que el
retraso en el pago del canon de arrendamiento generaría la obligación de
pagar intereses, argumento que entrega el Servicio de Impuestos Internos
para su rechazo; en esto, este Tribunal habrá de confirmar la actuación del
Ente fiscal, atendido el hecho de que la reclamante, si bien acreditó haber
pagado los citados intereses, no acreditó nunca haberlos pactado – como sí lo
hizo para los contratos de cuenta corriente mercantil – y no habiéndolos
pactado entonces, no puede justificar su pago en la mera costumbre
mercantil, por cuanto en este caso en particular, los intereses no son un
elemento de la esencia del contrato, sino que son un elemento meramente
accidental, y por tanto, las partes debieron haber mencionado si
efectivamente ésta era su intención, o al menos, haberlo pactado en forma
posterior, lo que no consta en parte alguna.
UNDÉCIMO: Que, de igual forma corresponde referirse a los intereses
que se habrían originado en el pago por el servicio de administración a
Faenadora de Carnes Ñuble S.A. En esta parte, debemos reiterar el mismo
argumento del considerando anterior, por cuanto el contrato aportado en
parte alguna contiene un pacto de intereses, y por ello, al no estar pactados,
menos podrían haberse adeudado.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al gasto por depreciación, la reclamante
no entrega argumentos ni rinde prueba alguna en apoyo de sus pretensiones,
a pesar de haberla ofrecido en su reclamo, adicionalmente a la que se
presentó en su momento al Servicio de Impuestos Internos, la que el mismo
contribuyente reconoce que no se encuentra completa, omitiendo acompañar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
documentación que le fue específicamente solicitada; y ante ello, no es
posible tampoco en esta instancia acoger su presunta pretensión. Cabe
recordar además en esta parte, que la liquidación impugnada, en esto, le hace
una serie de reproches al contribuyente, con respecto a la forma en la cual se
habría calculado esta depreciación; de estas impugnaciones, el actor nada dice
en el libelo, ni tampoco ha rendido prueba alguna que permita establecer que
la depreciación fue determinada correctamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al argumento del contribuyente en
el sentido de acogerse a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
por cuanto existirían interpretaciones administrativas que permitirían acoger
como gastos los intereses pagados, no será necesario emitir pronunciamiento,
atendido que ya se dispuso más arriba que estas erogaciones deberían ser
aceptadas, en la medida que fueron pactadas por las partes firmantes.
Tampoco será necesario referirse a la inadmisibilidad probatoria invocada por
el Servicio de Impuestos Internos, pues la norma que la consagraba – el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario – fue derogada por la Ley n.°
21.210, de 24 de febrero de 2020.
DÉCIMO CUARTO: Que, por el resto de los argumentos de las partes, y
de las pruebas rendidas en el proceso, en nada alteran lo ya resuelto.
DÉCIMO QUINTO: Que, por estimarse que la reclamada ha tenido
motivos plausibles para litigar, y no habiendo sido absolutamente vencida, no
será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 115 y siguientes del Código Tributario, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
I. Que SE ACOGE EN PARTE el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 27 y siguientes, por don Sergio Endress Gómez, en
representación de Carnes Ñuble S.A.; en consecuencia, reliquídese la
Liquidación n.° 46, de fecha 28 de marzo de 2018, en el sentido de aceptar
solamente los gastos por intereses originados en los contratos de cuenta
corriente mercantil aportados por el contribuyente, y por ende, se confirma
la liquidación en todo lo demás, según se desprende los motivos precedentes;
II. En atención a lo dispuesto en el motivo décimo quinto, no se
condenará en costas;
III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional, o bien, de la
XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00090-2018.
RUC: 18-9-0001046-6.
Cuantía Bruta: 3.303,83 UTM
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-04-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
08750670-2a7e-4dc9-af22-f5617f683c18
Timbre Electrónico
2020-04-29T12:04:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.