Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00093-2018 · 13 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00093-2018
- RUC
- 18-9-0001087-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fs. 41 y siguientes, comparece don Cristián Bonacic Almarza, Rut n.°
13.435.093-8, abogado, en representación de CLINICA CHILLÁN S.A., RUT N.°
76.515.070-1, empresa de actividad clínica privada, ambos domiciliados para estos
efectos en Pedro Aguirre Cerda n° 35, comuna y ciudad de Chillán; quien de
conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, reclama en contra de
la Resolución Exenta N° 77318082416, de fecha 16 de marzo de 2018, emitida por
la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente la
devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
ascendente a la suma de $117.117.283 solicitada por la contribuyente mediante
propuesta de declaración rectificatoria de impuestos a la Renta del Año Tributario
2015, folio n° 241327935.
Comienza efectuando una relación de los hechos que motivaron la emisión
del acto administrativo reclamado. En resumen, señala que en su calidad de
accionista de Laboratorio Chillán S.A., con fecha 11 de junio de 2014, recibió
dividendos por la suma de $611.291.061 que registraban un crédito por Impuesto
de Primera Categoría pagado a dicha fecha ascendente a $156.711.677.
Posteriormente con fecha 12.09.2014, mediante compraventa de acciones
suscrita entre MV Clinical S.A. y Clínica Chillán, siendo esta última quien se hizo
propietaria del 100% de las Acciones de Laboratorio Chillán S.A. Agrega que en el
referido contrato de compraventa y acta de directorio de fecha 27.07.2015 reducida
a escritura pública con fecha 27.08 del mismo año, que da cuenta de la fusión
impropia, constituyendo a Clínica Chillán S.A. para todos los efectos legales como
responsable solidariamente de todos los impuestos que adeude o llegare adeudar
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Laboratorio Chillán S.A.; esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código
Tributario.
Luego, se refiere a la Resolución reclamada, señalando que mediante la
documentación que acompañará en la etapa procesal pertinente, acreditará el
incremento patrimonial cuestionado.
Por lo demás, señala que el fundamento esgrimido por el Servicio para
denegar la solicitud de rectificación del F 22, AT 2015 en lo que dice relación con
el PPUA, es que a la fecha de la solicitud no se habría informado sobre la fusión
de Clínica Chillán S.A. con Laboratorio Chillán S.A., lo que por cierto, seria
solamente materia de una infracción administrativa, contemplada en el artículo 97
n° 1 del Código Tributario, más no, privando del derecho a obtener su devolución,
lo que vulneraría el principio de legalidad tributaria.
En lo que concierne al acápite titulado El Derecho, lo estructura de
conformidad a los siguientes apartados:
A. Sobre la interposición del reclamo tributario.
B. Sobre la procedencia de la devolución de PPUA.
C. El Servicio de Impuestos Internos es un órgano de la administración del
estado y como tal, se rige por el principio de la legalidad.
D. La Ley es la única fuente válida de imposición.
E. La negativa a devolución del PPUA por parte del SII constituye
enriquecimiento sin causa.
F. La Retención por parte del Servicio del PPUA que legalmente
corresponde ser devuelto a Clínica Chillán S.A. vulnera el derecho de propiedad
consagrado en nuestra Constitución.
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G. El Servicio no puede prescindir de los antecedentes presentados por el
contribuyente.
En lo que interesa, en primer término, sobre el acápite letra B), hace mención
a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la forma que indica.
Señala que, para el caso en específico, Clínica Chillán S.A. durante el mes
de Julio del ejercicio comercial 2014, tributario 2015, en su calidad de accionista de
Laboratorio Chillán S.A., percibió dividendos por un total de $611.291.061, con
crédito histórico de $145.380.320, por el cual se gatilló una devolución del PPUA
para el referido periodo tributario por un monto de $117.117.284, según indica en
el recuadro de fojas 45.
Bajo el acápite letra C, antes referenciado transcribe el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, para continuar bajo los capítulos D, E, F y G
con la transcripción de las normas que indica.
Finalmente, en el apartado denominado “Conclusiones”, señala que la
Resolución reclamada se fundamenta en consideraciones relativas a la
contabilidad de Clínica Chillán S.A., así como en hechos que no tienen relación con
la solicitud realizada, como la tardía información de la fusión de ésta con
Laboratorio Chillán S.A., haciendo caso omiso al principio de legalidad que rige los
actos de la Administración del Estado, al derecho constitucional de propiedad de
su representada, y al principio de la legalidad del impuesto.
Todo con costas.
A fojas 52, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 54 y siguiente, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de
Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
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A fs. 58 y siguientes, el apoderado del Servicio, don Cristian Heijboer
Cabrera, contesta el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
77318082416, de fecha 16 de marzo de 2018, emitida por la Unidad de Chillán,
dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos.
En lo que respecta al primer acápite de su presentación, relata los
antecedentes que llevaron al ente fiscalizador a no dar lugar a la devolución de
$117.117.283 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Luego, bajo el acápite 2, resume las alegaciones de la contribuyente.
Por otra parte, bajo el capítulo 3, desarrolla las argumentaciones del Servicio
que impondrían confirmar la negativa a la devolución.
En este sentido aborda lo relativo a la contabilidad de la reclamante, y señala
que la contabilidad en hojas sueltas que llevaba el contribuyente es una contabilidad
extemporánea considerando que el periodo en cuestión es el año 2014. A su turno,
señala que el Balance Tributario presentado por el reclamante (hojas sueltas, folio
90484 al 90489) no registra la percepción de dividendos que menciona en su
presentación, toda vez que dentro de las cuentas de resultado no se refleja tal
recepción registrándose únicamente dentro de su cuenta 101050319 “Dividendos
por recibir”, la cual se encuentra saldada por el monto de $614.277.203 y dentro de
las cuentas de pasivo incorpora la cuenta 203040024 dividendos por el monto de
$90.772.822, no visualizándose el resultado positivo que representa la percepción
de un dividendo.
Además, el reclamante no registra en su determinación de Renta Líquida
Imponible la deducción que ordena el artículo 33 n° 2 letra a) de la LIR relativo a
dividendos percibidos de sociedades o empresas constituidas en Chile.
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En consecuencia, no se habría podido acreditar a partir de estos
antecedentes contables aportados la efectividad de los dividendos.
Prosigue, sosteniéndose que del análisis de sus asientos contables en
relación a los dividendos percibidos se observa que disminuyeron los pasivos
provenientes de sus actividades comerciales con una disminución de su cuenta
Activo, denominada inversiones EERR, pero en ningún caso se vislumbra un
incremento patrimonial por la vía de dividendos percibidos.
Agrega que tampoco existe acuerdo que determine que con la distribución de
dividendos se hubieran extinguido las deudas que tenía la empresa. Cita al efecto,
el artículo 82 de la Ley de Sociedades Anónimas; y, por otra, el artículo 140 del
Reglamento de Sociedades Anónimas. Para continuar, desarrollando la idea sobre
la importancia que la contabilidad tiene para la empresa, según las normas que
indica a fojas 60.
Seguidamente, bajo el epígrafe “Empresa generadora de dividendos.
Laboratorio Chillán S.A.”, señala que el fundamento de la devolución invocada es la
distribución de dividendos a los que se ha hecho referencia y éstos son una
distribución de las utilidades de una compañía, en este caso Laboratorio Chillán S.A.
En efecto, señala que ante la existencia de dividendos pesa sobre la empresa que
los distribuye la obligación de presentar declaración jurada 1884. Esta declaración
fue presentada, pero extemporáneamente por Laboratorio Chillán S.A. y, por lo
tanto, tampoco se ha dado cumplimiento a esta exigencia que permite cruzar los
datos y darle sustento a la declaración de impuestos de la reclamante, que asegura
tener derecho a dividendos, pero que no han sido informados por la empresa que
los origina.
Agrega que, no declaró dividendos por $632.902.361, que sí informó, pero
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extemporáneamente en la Declaración Jurada 1884. Señala que esta declaración,
es de fecha 7 de diciembre de 2016, fecha en la cual Clínica Chillán S.A. de acuerdo
a lo sostenido por el propio contribuyente en su reclamo, ya era propietaria del 100%
de las acciones de Laboratorio Chillán S.A. Es decir, Laboratorio Chillán S.A. no
existía a la fecha de la DJ, lo que constituiría otra irregularidad en la forma de
proceder de la reclamante.
Finaliza sus argumentaciones desarrollando las ideas que indica, bajo el
epígrafe “Otros argumentos del reclamante”.
Por estas consideraciones, señala que no es procedente la devolución de los
$117.117.283 por concepto de PPUA, por cuanto para tener derecho a devolución
existen una serie de pasos, cuya consecuencia final es la devolución propiamente
tal.
Todo lo anterior, con costas.
A fojas 63, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 67, consta el acta de la audiencia de conciliación, la que no prosperó.
A fojas 72, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 86, se tuvo por revocado el poder, y presente el nuevo patrocinio y
poder conferido.
A fojas 98 y siguientes, consta el acta de la audiencia testimonial.
A fojas 132, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77318082416, de fecha 16
de marzo de 2018, que declaró improcedente la devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $117.117.283,
emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, para que sea dejada sin
efecto, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho transcritos en lo
expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación,
haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el
rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo, los
siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 37:
1. Copia simple de acto administrativo Resolución Exenta N° 77318082416,
emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción, Unidad de Chillán del Servicio
de Impuestos Internos.
2. Copia simple de F2117 presentado por Clínica Chillán S.A. con fecha 11
de diciembre de 2017, folio n° 77317448976, junto a minuta explicativa presentada
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de manera conjunta, en que se solicita de Devolución de PPUA por el AT 2015.
3. Copia simple de F3314 presentado por Clínica Chillán S.A. con fecha 10
de mayo de 2018, folio n° 77318556622, junto a minuta explicativa presentada de
manera conjunta, correspondiente de Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 77318082416.
4. Copia simple de Resolución N° 92.018 de fecha 24 de septiembre de 2018,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XX
Dirección Regional de Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
5. Sobre original en que se notificó a Clínica Chillán S.A. de la Resolución
Exenta N° 77318082416, número de envío 1170247146751.
6. Acta Notarial de fecha 22 de noviembre de 2018, emitida por don Andrés
Felipe Rieutord Alvarado.
7. Fotocopia de F22, folio n° 241327935 de Clínica Chillán S.A.,
correspondiente al AT 2015.
8. Copia simple de F22, folio n° 52788745 por el cual se rectificó la
declaración de renta primitiva del AT 2015 de Clínica Chillán S.A. de manera
presencial en la Unidad correspondiente del SII con fecha 24 de abril de 2018,
respecto de los códigos 229, 634, 782 y 874.
9. Copia de la Declaración Jurada 1184, folio n° 2987059, emitida por
Laboratorio Chillán S.A..
10. Copia de "Certificado Declaración Jurada Internet", folio n° 2987059,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
11. Copia simple de los siguientes documentos contables, confeccionados en
consideración a la propuesta de rectificación del F22 para el AT 2015 de Clínica
Chillán S.A.:
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a. Balance Tributario de 8 Columnas al 31 de diciembre de 2014.
b. Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014,
c. Capital Propio Tributario correspondiente al AT 2015,
d. Libro FUT al 31 de diciembre de 2014, y
e. Cálculo PPUA, AT 2015.
12. Copia simple de los siguientes documentos contables, confeccionados en
consideración a la propuesta de rectificación del F22 para el AT. 2015 de
Laboratorio Chillán S.A.:
a. Balance Tributario de 8 Columnas al 31 de diciembre de 2014.
b. Renta Líquida Imponible a septiembre de 2014,
c. Capital Propio Tributario correspondiente al AT 2015, y
d. Libro FUT al 26 de septiembre de 2014,
13. Copia autorizada de Mandato Judicial.
Quinto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que la contribuyente desarrolla la actividad o giro: Hospitales y Clínicas,
debiendo determinar su impuesto de primera categoría mediante renta efectiva en
base a contabilidad completa.
b) Que, por el año comercial 2014 Clínica Chillán S.A. era accionista de la
sociedad Laboratorio Chillán S.A.
c) Que durante ese mismo año mediante compraventa de acciones
suscrita entre MV Clinical S.A. y Clínica Chillán S.A., ésta se hizo propietaria del
100% de las acciones del Laboratorio Chillán S.A.
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d) Que, con fecha 11 de diciembre de 2017 la contribuyente realizó una
petición administrativa mediante F 2117 en la que solicitó la rectificación del
Formulario 22, por el AT 2015, lo que fue denegado mediante la dictación de la
Resolución EX N° 77318082416 de fecha 16/03/2018.
Sexto: Que, por el contrario, los hechos controvertidos fijados en el proceso,
al tenor del punto de prueba decretado a fojas 72 son los siguientes:
Supuestos de hecho y antecedentes que hacen procedente la devolución de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitada en su declaración anual
de Impuesto a la Renta, folio n° 241327935, AT. 2015, que fuera rechazada en la
Resolución Ex N° 77318082416 de fecha 16.03.2018.
Séptimo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I. Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Caterina Teresa
Herrera Cerda, Rut n° 16.217.469-K, don David Enrique Cerda Villablanca, Rut n°
17.352.324-6 y don Francisco Javier Muñoz Arroyo, Rut n° 16.782.868-k. A fojas
98 y siguientes.
II. Documental,
A. Custodia n° 882, consistente en los siguientes documentos:
1. Plan de Cuentas, emitido por sistema de gestión financiera de Clínica
Chillán S.A.
2. Copia autorizada ante Notario de Chillán don José Joaquín Tejos
Henríquez con fecha 31 de julio de 2019, de Certificado sobre Situación Tributaria
de Dividendos N° 1, emitido por la sociedad Laboratorio Chillán S.A., RUT n°
76.016.299-K, con fecha 31 de enero de 2015.
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3. Copia autorizada ante Notario de Chillán don José Joaquín Tejos
Henríquez, con fecha 31 de julio de 2019, de Libro Diario de Clínica Chillán S.A.,
RUT N° 76.515.070-1, para el período 01-07-2014 al15-07-2014, folio n° 61183.
4. Copia autorizada ante Notario de Chillán don José Joaquín Tejos
Henríquez con fecha 31 de julio de 2019, de Libro Diario de Clínica Chillán S.A.,
RUT N° 76.515.070-1, para el período 16-07-2014 al 31-07-2014, folio n° 62539.
5. Copia autorizada ante Notario de Chillán don José Joaquín Tejos
Henríquez con fecha 31 de julio de 2019, de Libro Diario de Clínica Chillán S.A.,
RUT N° 76.515.070-1, para el período 01-07-2014 al15-07-2014, folios n° 61356 al
61437, inclusive.
6. Cartola n° 7 de Cuenta Corriente en Pesos N° 67081428 del Banco
Crédito Inversiones, correspondiente al período 30-06-2014 al 31-07-2014.
7. Cartola n° 32 de Cuenta Corriente en Pesos N° 27138178 del Banco
Crédito Inversiones, correspondiente al período 07-07-2014 al 14-07-2014;
8. Comprobante de Egreso, folio n° 69 de fecha 11 de julio de 2014, emitido
por Laboratorio Chillán S.A., RUT N° 76.016.299-K bajo la glosa "Cancela
Dividendos al 31 de Diciembre de 2013".
9. Comprobante de Ingreso folio n° 1674 de fecha 14 de julio de 2014,
emitido por Clínica Chillán S.A., RUT N° 76.515.070-1 bajo la glosa "Cancela
Dividendos al 31 de Diciembre de 2013".
10. Comprobante de Traspaso folio n° 518 de fecha 31 de mayo de 2014,
emitido por Laboratorio Chillán S.A., RUT N° 76.016.299-K bajo la glosa
"Dividendos por distribuir utilidad acumulada al 2013".
11. Comprobante de Traspaso folio n° 582 de fecha 11 de julio de 2014,
emitido por Laboratorio Chillán S.A., RUT N° 76.016.299-K bajo la glosa "Cancela
Dividendos al 31 de Diciembre 2013".
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12. Comprobante de Traspaso folio n° 654, de fecha 31 de agosto de 2014,
emitido por Laboratorio Chillán S.A., RUT N° 76.016.299-K bajo la glosa
"Regulariza Resultado Acumulado período 2014".
13. Comprobante de Traspaso folio n° 6855 de fecha 11 de julio de 2014,
emitido por Clínica Chillán S.A., RUT N° 76.515.070-1 bajo la glosa "Dividendos
por recibir laboratorio a diciembre 2013".
14. Comprobante de Traspaso folio n° 6871 de fecha 10 de julio de 2014,
emitido por Clínica Chillán S.A., RUT N° 76.515.070-1 bajo la glosa "Dividendo por
recibir de Laboratorio al 31 Dic. 2014”.
15. Comprobante de Traspaso folio n° 6873 de fecha 31 de julio de 2014,
emitido por Clínica Chillán S.A., RUT N° 76.515.070-1 bajo la glosa "Regulariza
pago dividendos".
16. Copia simple de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de
Laboratorio Chillán S.A. de fecha 12 de septiembre de 2014, reducida a escritura
pública con fecha 13 de octubre de 2014, en la Notaría de Chillán de Joaquín Tejos
Henríquez.
17. Copia de inscripción de fojas 762 vuelta, número 677 del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año
2014, en que consta la disolución de Laboratorio Chillán S.A.
18. Copia electrónica de publicación en el Diario Oficial de extracto de Acta
de Sesión de Directorio de Clínica Chillán, en que se da cuenta de la disolución de
dicha sociedad, de fecha 12 de diciembre de 2014.
19. Copia simple de Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio de Clínica
Chillán S.A. de fecha 27 de julio de 2015, reducida a escritura pública con fecha 27
de agosto de 2015, en la Notaría de Chillán de Joaquín Tejos Henríquez.
20. Registro de Accionistas de Clínica Chillán S.A.
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B. Asimismo, se tuvo por reiterados los documentos acompañados al escrito
de reclamo, los que rolan de fojas 1 a 37.
Octavo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente
prueba:
- Expediente de auditoría de la contribuyente reclamante, en custodia
del Tribunal, bajo el n° 883, según consta en certificación de fojas 128.
I. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS
PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA).
Noveno: Que, en este contexto, es dable tener presente que el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, es el impuesto de primera categoría pagado
que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias y que
constituyen un crédito para su titular.
En efecto, el artículo 31 número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala
lo siguiente:
Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.
Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a
título de retiros o dividendos afectos a los impuestos global complementario o
adicional, de otras empresas o sociedades, sea que éstas se encuentren acogidas
a las disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14. La diferencia deberá imputarse
a las rentas que se le atribuyan en el ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto
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en los números 2 y 3 de la referida letra A), o según lo dispuesto en el número 4.-
de la letra B), ambas del artículo 14, según corresponda, en su carácter de socio,
0o sociedades obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad
completa, luego aquellas provenientes de empresas o sociedades que no tienen tal
obligación, y, finalmente, de aquellas que se encuentren acogidas a lo dispuesto
en el artículo 14 ter, letra A).
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no fueren suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente
conforme a lo señalado y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
percibidas o atribuidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades, se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas
de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.
En síntesis, para poder imputar o solicitar la devolución de PPUA deben
acontecer los siguientes hechos:
1. La empresa debe participar en otras sociedades, ya sea como propietario,
comunero, socio o accionista.
2. Debe generarse una situación de pérdida tributaria en el ejercicio.
3. Se deben percibir retiros o dividendos afectos a los impuestos finales en
el ejercicio (Global Complementario o Adicional).
4. Dichos retiros o dividendos deben tener derecho al crédito por impuesto
de primera categoría.
5. El impuesto de primera categoría al que tienen derecho los retiros o
dividendos debe estar pagado.
Décimo: Que, así entonces, fluye del cuerpo del acto administrativo
reclamado, bajo el numeral 5° de la parte considerativa, que los argumentos que
consideró el ente fiscalizador para la negativa de la devolución solicitada por Clínica
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Chillán S.A., fueron los siguientes:
a. No fue posible verificar el efectivo incremento patrimonial a través de sus
registros contables.
b. Que Laboratorio Chillán S.A. se encontraba disuelto al 12-09-2014, fecha
que Clínica Chillán, Rut n° 76.515.070-1, adquiere el 100% de su propiedad.
c. Que a la fecha Clínica Chillán S.A. no ha comunicado de esta modificación
al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose obligado, según el artículo 68 del
Código Tributario y Resolución Exenta n° 55 de 2003.
d. Que Laboratorio Chillán S.A. durante el año comercial 2014, no declaró
ingresos de su giro, ni Distribución de Dividendos, de acuerdo lo indica la
presentación de su Declaración de Renta, por el año tributario 2015, folio n°
241381715.
e. Que, el artículo 17, inciso 6°, del Código Tributario, señala que las
anotaciones en los libros de Contabilidad, deberán hacerse normalmente a medida
que se desarrollan las operaciones y Clínica Chillán S.A., lleva su contabilidad en
hojas sueltas, los registros del Libro Diario y Mayor, correspondiente al año
comercial 2014, se encuentran contabilizados en folios n° 61.000 al 81.000, cuyo
timbraje fue autorizado el 05-07-2017 y el 03-10-2017, vale decir, registros
contables extemporáneos.
f. Que, la Declaración Jurada 1884, sobre Dividendos Distribuidos y Créditos
correspondientes, se presentó el 07-12-2016, fuera del plazo legal, fecha en la cual
la empresa informante, Laboratorio Chillán S.A., se encontraba disuelta.
Undécimo: Que, en este escenario, procederemos a verificar los
argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria en la Resolución
reclamada, en virtud de los cuales procedió a denegar la devolución solicitada:
A. “No fue posible verificar el efectivo incremento patrimonial a través
de sus registros contables”.
Sobre este acápite diremos que, del análisis de los documentos
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acompañados por la reclamante, fluye lo contrario;
- En el Libro Diario de Clinica Chillán S.A., folio 61183, custodia 882, en folio
61183, fecha 10.07.2014, se registra el asiento contable siguiente:
La Cuenta al Debe 10103001-6 por $ 611.291.061.
La Cuenta al Haber 10301008-K por $ 611.291.061.
Siendo su glosa: Dividendo por recibir al 31 Dic.
- De igual forma, en las cartolas aportadas de las cuentas corrientes del
Banco Bci, lo siguiente:
En primer término, las cartolas pertenecientes a Laboratorio Chillán S.A, la
n° 7, de su cuenta corriente n° 67081428, consta que ha sido cobrado por caja el
cheque n° 5282695 por la suma de $243.825.343 con fecha 14 de julio de 2014,
(Documento n° 6, Custodia n° 882); siendo posteriormente depositado en la cuenta
corriente de Clínica Chillán S.A., según se registra en su cartola número n° 32,
documento 7 de la Custodia en referencia.
Convergen en el mismo sentido, el Comprobante de Ingreso, folio n° 1674,
de fecha 14.07.2014 de los registros de Clínica Chillán S.A. (Documento n° 9,
Custodia n° 882), cuya glosa es “Cancela dividendos” al 31 de diciembre de 2013”,
que da cuenta que con esa fecha se ingresa en sus registros contables, la suma
de $243.825.343, proveniente de Laboratorio Chillán S.A.
Por otra parte, se divisa un reconocimiento de cuentas corrientes entre
ambas empresas relacionadas, según se registra en el documento n° 4, de la
Custodia n° 882, esto es, el Libro Diario de Clínica Chillán S.A., comprensivo del
periodo 16.07.2014 al 31.07.2014, en que se detalla que con fecha 31.07.2014
Regulariza pagos de dividendos, por Dividendos por recibir Laboratorio, por la
suma de $367.465.718, registrados en la Cuenta Debe, así también la suma de
$243.825.343.
Ahora bien, así como hemos verificado los incrementos patrimoniales; por
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otra parte, podemos constatar que estos dividendos venían con un crédito
(histórico) $145.380.283, según consta en Libro FUT al 31 de diciembre de 2014 -
fojas 30-, por el que se gatilló solicitar la devolución de PPUA por un monto de
$117.117.284.
Asimismo, cabe precisar que el ente fiscal en ninguna parte de la resolución
en comento cuestiono la existencia del Fondo de Utilidades Tributarias de la
sociedad Laboratorio Chillán S.A., ni su crédito asociado que tendría tal cantidad.
B. “Que Laboratorio Chillán S.A. se encuentra disuelto el 12-09-2014,
fecha que Clínica Chillán S.A., Rut n° 76.515.070-1, adquiere el 100% de su
propiedad.”.
Lo anterior, surge como consecuencia lógica de la fusión impropia. Fecha
01.09.2014 disolución Laboratorio Chillán S.A. Así también, se debe considerar que
con fecha 07.12.2016, se efectuó la correspondiente DJ 1884 que fue ingresada en
forma extemporánea, por quien tenía la obligación de efectuarla, en este caso la
sociedad Clínica Chillán S.A.
C. “A la fecha, Clínica Chillán S.A. no ha comunicado de esta
modificación al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose obligado,
según el artículo 68 del Código Tributario y Resolución Exenta n° 55 de 2003”.
Sobre ello, estimamos que puede ser objeto de sanción conforme lo
preceptúa el artículo 97 n° 1 del Código Tributario; mas no, privar de la devolución
solicitada.
Por lo demás, este argumento no anula el efecto jurídico de la fusión
impropia de ambas sociedades.
Lo señalado por el organismo fiscalizador, no es efectivo, dado que según
consta a fojas 22 y 23 de autos, el contribuyente recurrente presentó declaración
jurada con fecha Diciembre 2016.
D. “Que Laboratorio Chillán S.A. durante el año comercial 2014, no
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declaró ingresos de su giro, ni Distribución de Dividendos, de acuerdo lo
indica la presentación de su Declaración de Renta, por el año tributario 2015,
folio n° 241381715”.
Por cierto, según consta de los documentos acompañados al proceso, en
específico el n° 19 de la Custodia n° 882, consistente en copia simple de Acta de
Sesión Extraordinaria de Directorio de Clínica Chillán S.A., de fecha 27 de julio de
2015, se estipula la responsabilidad solidaria que asume Clínica Chillán S.A.
respecto de las obligaciones tributarias de Laboratorio Chillán S.A., de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario, por lo que Clínica informa
a Laboratorio.
En cuanto a las letras E) y F), de la Resolución reclamada, diremos según
lo ha reconocido la propia defensa fiscal, el hecho que la contribuyente ha llevado
su contabilidad en hojas sueltas se funda en lo dispuesto en una autorización previa
del Director Regional, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 17
del DL 830 sobre Código Tributario. Así entonces, no se vislumbra una ilegalidad
en su proceder; y por cierto, no es aceptable que el Servicio pretenda amparase en
sus propias instrucciones para efectos de configurar una supuesta ilicitud.
Por lo demás, lo decretado en la resolución reclamada no se condice con lo
dispuesto en la Circular n° 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto previene que cuando los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con
posterioridad a las operaciones que en ellos se registran, el revisor no negará por
esta sola circunstancia la fidedignidad de tal contabilidad, especialmente si ésta
guarda la debida correspondencia y armonía con la documentación sustentatoria
del contribuyente y otros antecedentes en poder del Servicio.
En lo relacionado con la letra F), según ya se ha señalado en la letra C,
previamente; esto es, más propio de una infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 n° 1 del Código Tributario, por lo cual tampoco reviste la suficiencia
necesaria para denegar la devolución por esta causal.
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Duodécimo: Que, también se debe considerar para dilucidar la controversia
planteada lo dispuesto artículo 126 del Código Tributario, que dispone lo siguiente:
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente…”.
Asimismo, es dable tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone:
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha
de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo
31, número 3. Con todo, el acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario”.
Así también, se debe considerar lo dispuesto en el número 6° del artículo 8
bis del Código Tributario, sobre los “Derechos del Contribuyente”, que establece:
“Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento
o que ya se encuentren acompañados al Servicio…”.
Décimo Tercero: Que, en consecuencia, según se viene relacionando
durante el ejercicio 2014, Laboratorio Chillán S.A. distribuyó dividendos por la suma
de $632.902.361 (actualizado), los que registraban un crédito por Impuesto de
Primera Categoría pagado por la suma de $150.519.990, según consta en el
documento denominado Detalle Consulta Declaración Jurada, folio n° 2987059,
rolante a fojas 22.
Así entonces, el crédito por Impuesto de Primera Categoría registrado en el
FUT de Laboratorio Chillán S.A. a la fecha de la disolución fue distribuido y
absorbido por el resultado de la pérdida tributaria existente a la fecha en Clínica
Chillán S.A.
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No obstante, lo anterior, según reconoce el propio reclamante, su
contabilidad da cuenta de ciertas anomalías que ameritarían la imposición de
multas. En esta misma línea, se advierte que por tratarse de un impuesto de
primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas
(Laboratorio Chillan S.A.) que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, dicho
tributo constituye para sus beneficiarios (Clínica Chillán S.A.) un incremento de
patrimonio, conforme al concepto de renta que define la Ley de la Renta, en el N°
1 de su artículo 2°, ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por
una cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte o mejor dicho
no está recuperando un gasto.
De esta manera la recuperación del impuesto de Primera Categoría
proveniente de utilidades de otras empresas, PPUA ajeno, constituye un ingreso
tributable que debe formar parte de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría para la aplicación del tributo de dicha categoría o bien, para la
disminución de la Perdida Tributaria del ejercicio, y por esta vía pasa a formar parte
de las utilidades tributables a registrar en el FUT. Situación que no se ha
demostrado en la especie.
Décimo Cuarto: Que, en resumen, los fundamentos que tuvo en cuenta el
Servicio, para no dar a lugar a la declaración rectificatoria de los Impuestos a la
Renta, por el año tributario 2015, fueron desvirtuados mediante las pruebas
aportadas, y más aún, el Servicio no se pronunció respecto del FUT y de los
créditos asociados que validan la DJ 1884 por los dividendos recibidos por la
recurrente.
Décimo Quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Décimo Sexto: Que, no se condena en costas a la parte vencida por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
POR TANTO; por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 21, 65, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código
Tributario; artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009 y
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Se ACOGE EN PARTE la reclamación deducida a fojas 41 y siguientes,
por don Cristián Bonacic Almarza, abogado, en representación de CLINICA
CHILLÁN S.A., ambos precedentemente individualizados en contra de la
Resolución Exenta N° 77318082416, de fecha 16 de marzo de 2018, emitida por la
Unidad de Chillán dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el Servicio debe
proceder a procesar la Declaración Rectificatoria, por el Año Tributario 2015, y
tener en consideración después de la correspondiente Auditoría Tributaria, las
consecuencias impositivas que de esta rectificatoria sean pertinentes.
II.- DEJESE SIN EFECTO, el acto administrativo reclamado y procédase
como en derecho corresponda ante la normativa legal respectiva.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo relacionado
en el considerando Décimo Sexto.
IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional, o bien, de la XX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento
administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.°
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6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00093-2018
Cuantía Bruta: 2.431,84 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-12-13T11:55:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.