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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2019 · 10 de junio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00018-2019
RUC
19-9-0000155-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de junio de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 77 y siguientes, comparece don OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, Ingeniero Civil, RUT n.° 5.430.920-1; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 299 a 303, de fecha 19 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes del proceso de fiscalización, luego, en cuanto a los fundamentos del reclamo, señala: La actuación fiscalizadora del ente fiscal respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 se encuentra prescrita. Agrega, que en su calidad de contribuyente persona natural, no estaba en la obligación de declarar ingresos no propios, ya que dichos ingresos son de terceros y se percibieron en su calidad de mandatario por cuenta de las sociedades Bahía Chila Asesorías Ltda. y Sociedad Agrícola Doña Camila Ltda., las que a su vez reconocieron las sumas pagadas por Masvida Inversiones y Mv Clinical, por trabajos efectivamente realizados. Luego, indica que el hecho cierto es que el ente fiscal conocía de la forma en que Masvida Inversiones pagaba las asesorías prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila desde el año 2011, nunca notificando a las sociedades ni cuestionando sus declaraciones de impuestos. Posteriormente, se procede a compartir determinada normativa legal y jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, destacando nuevamente, que desde el año 2011 el Servicio tomó conocimiento del contrato celebrado entre Masvida Inversiones y Bahía Chila, nunca cuestionando –en sus dichos- el tratamiento tributario de dicha operación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico y pretendiendo posterior a casi 7 años desde que tomó conocimiento de la existencia de dichos contratos, cambiar su doctrina y determinar que dicha forma de operar no es ajustada a la ley. Llegando al final de su exposición en este punto, el contribuyente señala que al no existir malicia por su parte, no procede la ampliación del plazo del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, debiéndose –en su parecer- dejar sin efecto las liquidaciones respecto de los periodos 2012 al 2014. Solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas por adolecer de manifiesta falta de fundamento. En primer lugar, indica que las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila tienen existencia real, confirmando el contribuyente que es representante legal de ambas sociedades, las cuales han realizado operaciones propias de su giro, con trabajadores, domicilio, movimiento, que reconocieron sus ingresos y tributaron por aquellos. En segundo lugar, arguye que las asesorías prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila son efectivas, señalando que su relación personal con Isapre Masvida nació de un contrato de trabajo del año 1997, asumiendo el cargo de gerente de sucursales y luego –prosigue- en el año 1999 se formó la empresa Masvida Inversiones, la cual tenía por objeto rescatar financieramente a clínicas cuyos controladores eran los propios médicos, solicitándose asesoría empresarial, para lo cual Masvida Inversiones y MV Clinical contrataron los servicios de Bahía Chila Asesorías Ltda., celebrándose un primer contrato con fecha 1 de enero de 2006 y un segundo contrato el 1 de marzo de 2012. Luego, indica que en cumplimiento de los contratos señalados, Bahía Chila ejecutó, entre otros proyectos, la gestión y puesta en marcha de Clínica Chillan, evaluación y compra de terreno de Clínica Universitaria de Concepción, evaluación y gestión de compra de Clínica Universitaria de San Pedro De La Paz, evaluación y gestión de compra de Clínica Calama de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Calama, gestión de compra de participación y toma de control de Clínica Providencia, etc.; todos proyectos realizados por Bahía Chila, dirigidos – en sus dichos- por el contribuyente y por Maritza Morales, enfatizando luego, que al no estar cuestionada la existencia de los servicios y asesorías, las facturas emitidas por dichas sociedades no son ni material ni ideológicamente falsas. Luego, en tercer lugar, indica que las prestaciones prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila fueron efectuadas y su pago es un ingreso de dichas sociedades, manifestando el contribuyente, que su actuación siempre fue en calidad de representante legal de dichas sociedades, y si bien reconoce haber percibido parte de los pagos realizados a las sociedades que representa, dicha situación -en sus dichos- es de normal ocurrencia dentro de las actividades propias del mandato, de manera que no eran ingresos personales, sino que lo eran de las sociedades, siendo contabilizados dichos ingresos por las sociedades. En cuarto lugar, el contribuyente arguye que efectuó una forma legitima de organizar sus negocios, señalando que conforme a la costumbre comercial optó por el hecho que su actividad profesional se desarrollase mediante una sociedad, en colaboración con los trabajadores contratados por aquellas, tal como lo han hecho médicos, abogados, deportistas, etc.; siendo –a su parecer- la sociedad la que celebró los contratos, la que prestó los servicios, la que facturó y la que percibió jurídicamente los ingresos, habiendo en la práctica, el ente fiscal aplicado en la liquidación las normas anti elusión, las cuales son de derecho estricto y su vigencia es posterior a la ocurrencia de los hechos imputados, concluyendo que solo a partir de septiembre de 2015, se considera el esquema de negocios adoptado por esta parte, como una conducta elusiva, siendo bajo la legislación anterior, lo primordial y preponderante la forma jurídica, la cual nunca fue objetada ni fiscalizada por la autoridad. Enseguida, en quinto lugar, el reclamante señala que la liquidación de autos efectúa aseveraciones erradas respecto de la declaración jurada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico realizada por el contribuyente y por terceros, arguyendo que dicha declaración fue tomada sin presencia de un letrado, ejerciendo actividades investigativas propias del Ministerio Publico y vulnerándose el principio de la no incriminación y de la bilateralidad. En sexto lugar, indica que no procede agregar diferencias de impuesto global complementario, señalando que los pagos percibidos por el contribuyente fueron a título de mandatario de las sociedades mencionadas, de manera que no es razón suficiente –a su juicio- para considerar que por el único hecho que dichos pagos ingresasen en la cuenta corriente del reclamante, automáticamente haya que considerarlos como parte de su patrimonio, cuando en la realidad –continua- siempre han sido ingresos de las sociedades. Posteriormente, y en subsidio, el reclamante alega que el ente fiscal erra al no considerar en las liquidaciones los gastos presuntos, siendo aquellos los siguientes; a.- Año Tributario 2012: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.023.780. b.- Año Tributario 2013: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.237.080. c.- Año Tributario 2014: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.338.960. d.- Año Tributario 2015: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 7.775.640. e.- Año Tributario 2016: Rebajar de la base imponible gastos presuntos por $ 8.091.900. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, siendo acogido en todas sus partes o en la parte que en derecho corresponda, con costas. A fojas 94, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico A fojas 98 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 94, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes de las actuaciones reclamadas y a las alegaciones planteadas por la reclamante. Luego, procede a hacer un breve relato de la relación del reclamante con Empresas Masvida S.A. e Isapre Masvida S.A., señalando que su conducta no constituyó un hecho aislado o exclusivo, toda vez, que responde a una situación realizada por todos los ejecutivos que se encontraban contratados por la misma Isapre, pues, Empresas Masvida S.A. e Isapre Masvida S.A. requirieron y obtuvieron los servicios profesionales del reclamante, como persona natural, en razón de su profesión y experiencia, lo que implica que jamás requirieron los servicios de la sociedad que éste representaba, la participación de ésta se limitó a emitir las facturas para justificar contablemente la salida de las cantidades pagadas al reclamante, por los servicios que éste prestó, de manera personal, a las distintas empresas del grupo Masvida, de manera independiente y adicional a sus labores como presidente del directorio primero de la Isapre y luego de Empresas Masvida. Posteriormente, afirma que el contribuyente prestó servicios profesionales a Empresas Masvida S.A. e Isapre Masvida S.A., por los que obtuvo ingresos que no declaró. Lo anterior, toda vez, que los servicios eran requeridos por dichas empresas y sus relacionadas y, pagadas por estas. La única razón para no contratar directamente los servicios profesionales del reclamante, por parte de las empresas beneficiadas del servicio, era la prohibición legal que tenía Empresas Masvida S.A., la cual le impedía contratar directamente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico ejecutivos contratados por Isapre Masvida S.A., por lo anterior, es que le propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de profesionales o utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad de dichas sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios personalmente prestados. Respecto del pago a través de la sociedad del contribuyente, señala que la decisión de no declarar en su global complementario los ingresos provenientes de esos servicios, sino que registrarlos en la contabilidad de las sociedades de las que era socio y representante legal, fue una opción tomada exclusivamente por el reclamante, y que sólo trajo como consecuencia una disminución en su carga impositiva. Lo anterior, toda vez, que los servicios que se prestaron eran personales en razón de su profesión y experiencia, por lo que debieron ser declarados como ingresos afectos a la tributación del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin embargo, fueron declarados por las sociedades de que el contribuyente era socio, las que en realidad no prestaron los servicios. En cuanto a la forma de pago y uso de rol privado, sostiene que se acreditó que se trata de una práctica comercial para mantener la confidencialidad de los pagos efectuados a los ejecutivos de las empresas, pero que no se utiliza para canalizar el pago a proveedores o prestadores de servicios, como lo serían las sociedades representadas legalmente por el reclamante, por lo que constituye otro antecedente que sirve para determinar que lo que se pagaba por este medio no eran facturas de un prestador de servicios externa, sino que eran honorarios por los servicios profesionales prestados por el contribuyente. Respecto a la nueva forma de pago a contar del año tributario 2016, señala que no es relevante el cambio jurídico adoptado por Empresa Masvida S.A., puesto que ya sea que le pago se hiciese por medio de las sociedades del contribuyente o por medio de la Isapre como un aumento de remuneraciones, lo cierto es que siempre han sido honorarios pagados por las empresas del grupo Masvida, por los servicios prestados a sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico empresas, pues el objeto de este juicio es la decisión del contribuyente, a quien se le emitieron las liquidaciones objetadas, por no declarar sus ingresos provenientes de sus servicios profesionales, evitando su tributación en el Impuesto global Complementario que le correspondía. En lo referente a las alegaciones del contribuyente, expone: 1.- Reclama la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, que afectan a las liquidaciones reclamadas en estos autos, en razón de no haber presentado declaraciones maliciosamente falsas de impuestos, con lo que no se cumpliría con el requisito del inciso 2° del artículo 200 para extender el periodo de revisión. Ante lo expuesto, el ente fiscal señala que esta alegación resulta insostenible, en razón de todo lo expuesto, puesto que lo realizado por el contribuyente fue que los ingresos recibidos por él en razón de sus servicios profesionales, tributasen por medio de la empresa de la que él era representante legal y socio, para que su carga tributaria fuera menor; procediendo luego a compartir determinada jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia. 2.- Como segunda alegación solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 2.1.- En primer lugar, se refiere a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima, señalando que no tiene cabida la aplicación de tal principio por cuanto no existe ninguna actuación que se pretenda desconocer, modificar o dejar sin efecto ; pretendiendo el reclamante – prosigue- que se tenga por infringida la confianza legítima por el solo hecho que en años tributarios anteriores el ente fiscal no detectó las maniobras realizadas; no pudiendo –en su juicio- pretender el contribuyente aplicar dicho principio a su favor, sino que, muy por el contrario, la reiteración de la conducta del contribuyente, revela que esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico mecánica no respondió a una conducta ocasional o fortuita, sino que responde a una maniobra deliberada, ejecutada por muchos años. 2.2.- En segundo lugar, el reclamante asegura las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila, tienen existencia real y han tributado de forma correcta sus ingresos. Ante lo anterior, el ente fiscal señala que no se desconoce que formalmente se hayan realizado los actos de constitución de las sociedades y que se hayan emitido las facturas por parte de dichas sociedades, sino que lo que se sostiene es que todas las negociaciones realizadas por estas sociedades, en relación con las facturas cuestionadas en la liquidación, se inscriben en el ardid ideado por el contribuyente para dejar de tributar por el impuesto complementario, al que se encontraba obligado. 2.3.- En tercer lugar, respecto a la alegación de que las asesorías prestadas por las sociedades mencionadas son efectivas, de forma que las facturas emitidas por ellas son verídicas. Respecto a dicha afirmación, el ente fiscal señala que no se han acompañado antecedentes que hagan verosímil los supuestos servicios prestados por Bahía Chila Ltda., tales como contratos con terceros que pudieran haber sido contratados para prestar los servicios que finalmente fueron facturados, o bien con facturas emitidas por el propio contribuyente por los mismos conceptos, omitiendo el contribuyente – en sus dichos- mencionar en su reclamo que el centro de los cuestionamientos realizados por la administración se encuentra en el hecho de que los servicios facturados por las sociedades mencionadas fueron en realidad prestados de manera personal por el reclamante de autos, debiendo ser el encargado de emitir la documentación respectiva a su nombre y no por interpósita persona como ocurrió en la especie. 2.4.- En cuarto lugar, en cuanto a la afirmación de que las prestaciones efectuadas por las sociedades en comento fueron efectuadas y que su pago es un ingreso de dichas sociedades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico En este punto, el Servicio indica que los pagos efectuados por Masvida Inversiones y MV Clinical a las sociedades mencionadas en estos autos, si bien fueron registrados contablemente en efectivo, aumentando la cuenta contable ‘caja’, se estableció que gran parte de estos pagos se realizaba a través de depósitos directos a la cuenta corriente personal del contribuyente reclamante; aún más, -continua- aquellos pagos efectuados por Masvida Inversiones y MV Clinical directamente a la cuenta del reclamante, no fueron restituidos a la sociedad en ningún tiempo ni de ninguna forma. 2.5.- Ahora bien, en quinto lugar, el contribuyente sostiene que efectuó una forma legítima de organizar sus negocios. En esta parte, el ente fiscal arguye que resulta inexacta la afirmación del contribuyente en cuanto sostiene que el Servicio habría hecho aplicación de normas que no se encontraban vigentes a la época en que debían declararse los impuestos contenidos en la liquidación, siendo el fundamento de las liquidaciones exclusivamente la calidad y naturaleza de los servicios prestados a Masvida Inversiones y MV Clinical, resultando de especial relevancia – prosigue- que no está en discusión el hecho de haberse prestado los servicios, ni que estos fueron prestados por el contribuyente de autos, ni así tampoco que, como contraprestación a dichos servicios, las empresas receptoras de estos pagaron cantidades de dinero equivalentes a las facturas emitidas por la sociedad, sino lo que se determinó, por las razones ya expuestas, es que los servicios prestados correspondían a servicios profesionales del contribuyente y no a asesorías de la sociedad, debiendo las rentas obtenidas ser declaradas por el reclamante y no por la sociedad. Luego indica que, para llegar a la conclusión anterior, no fue necesario recalificar ningún contrato no relación contractual o comercial entre las personas jurídicas referidas, sino analizar la naturaleza del servicio prestado, quien lo realizó, el contexto en el que fue requerido, la forma de prestar el servicio y la manera en que se realizaron los pagos, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico pretendiéndose jamás – en sus dichos- aplicar la norma general antielusión, no siendo aplicable al caso de autos por no encontrarse vigente para los periodos tributarios auditados. 2.6.- Enseguida, en sexto lugar, en cuanto a que la liquidación efectúa aseveraciones erradas respecto de las declaraciones juradas realizadas, vulnerando el principio de defensa letrada, bilateralidad y debido proceso. Sobre lo aseverado, el Servicio afirma que el proceso de fiscalización que se realizó se encuentra normado tanto en el Código Tributario como en las instrucciones impartidas por el Director Nacional de esta institución, cumpliéndose con cada una de las etapas del procedimiento administrativo y entregando de manera oportuna al contribuyente el conocimiento de las etapas en las que se encontraba el proceso de fiscalización; arguyendo luego, que el reclamante no ha descrito conducta alguna que merezca reproche o que implique la vulneración de alguno de los derechos de los contribuyentes. Por último, en subsidio de todas las alegaciones planteadas, reclama que el ente fiscal erra en las liquidaciones notificadas al no considerar los gastos presuntos. Frente a esta alegación subsidiaria, la autoridad fiscal señala que el uso de los gastos presuntos constituye una opción que debe ejercer el contribuyente año a año en su declaración de impuestos, lo cual se deduce, de lo expuesto en circular n° 38 del año 1986. Luego, procede a hacer mención al reclamo interpuesto por don José Bauerle Madariaga, quien era otro gerente de la sociedad Isapre Masvida S.A. y Empresas Masvida S.A. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico A fojas 109, por resolución de fecha 16 de enero de 2019, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 117, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de las liquidaciones n°s 299 a 301 de fecha 18.06.2019, por los años tributarios 2012, 2013 y 2014. Hechos que configuran dicha prescripción. 2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas n°s 299 a 303 de fecha 18.06.2019. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 132, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 140, citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 77 y siguientes, comparece don OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, Ingeniero Civil, RUT n.° 5.430.920-1; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 299 a 303, de fecha 19 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 98 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia y que en esta parte se darán por reproducidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a fojas 76: Copia de la Liquidaciones reclamadas. Reposición administrativa voluntaria. Resolución Ex n° 96.554. Citación n° 342 y su respuesta respectiva. Custodia n° 897 que contiene determinada información tributaria- contable. CUARTO: Que, el organismo fiscalizador, rindió la siguiente prueba durante el proceso. TESTIMONIAL A fojas 132 y siguientes, rola audiencia testimonial de don José Miguel Contreras Arellano y don Moisés Enrique Cabrera Albornoz. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que el reclamante, don OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, contribuyente se encuentra afectado con el Impuesto Global Complementario, al prestar servicios personales, primero a MV Clinical, y luego, a Empresas Masvida S.A., por las cuales percibió o recibió ingresos afectos al impuesto del artículo 42 n.° 1 y 2 de la Ley de la Renta, esto es, Impuesto de Segunda Categoría por rentas del trabajo. 2.- Que, durante los periodos de enero de 2011 a febrero de 2015, este mismo contribuyente prestó servicios a otras personas jurídicas, pero, del mismo grupo empresarial, a través, de sociedades denominadas Bahía Chila Ltda. y Agrícola Doña Camila Ltda., obteniendo ingresos por honorarios que estas sociedades declararon como parte de su renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico 3.- Siendo el contribuyente citado, representante legal y socio de las Sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila, las cuales habrían prestado los servicios y tributando por los honorarios percibidos con el impuesto de primera categoría. 4.- Por lo anterior, el Servicio emitió la Citación n° 342 de fecha 06.11.2017 y posteriormente con fecha 19.06.2018 se emitió las Liquidaciones de impuestos n°s 209 a 303, que en esta oportunidad se reclaman. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 31 de diciembre de 2019, rolante a fojas 117 de autos. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser el reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría como empresario individual, por sus ingresos de segunda categoría e ingresos afectos al impuesto global complementario, atento a lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que el contribuyente reclama. OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde referirnos a las alegaciones planteadas en el presente juicio, a saber; 1.- La actuación fiscalizadora del ente fiscal respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 se encuentra prescrita. Respecto a este punto, el contribuyente arguye que al no existir malicia por su parte, no procede la ampliación del plazo del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, debiéndose –en su parecer- dejar sin efecto las liquidaciones respecto de los periodos 2012 al 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Luego, el ente fiscal sostiene que esta alegación resulta insostenible, puesto que lo realizado por el contribuyente fue que los ingresos recibidos por él en razón de sus servicios profesionales, tributasen por medio de la empresa de la que él era representante legal y socio, para que su carga tributaria fuera menor. Enseguida, y previo a referirnos a este punto, estimamos necesario recordar lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, el cual establece; “Inciso 1° : El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; Inciso 2°: El plazo señalado en el inciso anterior será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto” … Por ello, se estima pertinente señalar que las partes se encuentran contestes en el hecho de que la obligación de que da cuenta las liquidaciones reclamadas corresponden a los periodos comprendidos entre enero de 2011 y febrero de 2015, y analizada la Citación n° 342, como las liquidaciones n° 299 a 303, es posible observar que el ente fiscal, desde un comienzo, ha asegurado que las declaraciones de impuestos referidas a los periodos tributarios señalados, son maliciosamente falsas. Sobre lo anterior, se debe tener presente, lo establecido por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 20.05.2003, en causa rol N° 4322-01, en su motivo noveno, que sostiene: “ En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede administrativa, o los jueces del fondo, ya en sede judicial, hagan la declaración respectiva, para que el plazo de la prescripción aumente de tres años, fijada en el inciso primero del artículo 200, antes referido al de seis que fija el inciso segundo, tal como, con acierto, ha ocurrido en el presente caso”. De igual Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico forma, se debe tener presente lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Talca, en la sentencia de fecha 02.11.2000, en el sentido que, si el contribuyente no acredita a través de los medios legales, la efectividad de las operaciones de que dan cuenta facturas, se entiende que las declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos en que aquellos aparecen registrados son maliciosamente falsas, por lo que el plazo de prescripción se extiende a seis años. Por lo anterior, este sentenciador estima que al haber sido declarada por el organismo fiscalizador en sede administrativa la falsedad de las facturas, en cuanto a la efectividad de las operaciones, señaladas en las liquidaciones reclamadas, automáticamente opera el aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años, debiendo la propia contribuyente y en virtud del artículo 21 del Código Tributario, probar lo contrario en este estadio jurisdiccional, mediante documentación sustentatoria que acredite sus dichos. Ante lo expuesto, es imposible acoger a las afirmaciones pretendidas por el recurrente en este extremo del reclamo. 2.- EN CUANTO AL FONDO. NOVENO: Ahora bien, entrando al fondo del asunto discutido en estos autos, es procedente a abordar cada una de las alegaciones o argumentos planteados por el reclamante, a saber: En primer lugar, señala que, respecto a que las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila tienen existencia real, confirmando el contribuyente que es representante legal de ambas sociedades, las cuales han realizado operaciones propias de su giro, con trabajadores, domicilio, movimiento, que reconocieron sus ingresos y tributaron por aquellos. Por su parte, el ente fiscal, respecto a este argumento, sostiene que no se desconoce que formalmente se hayan realizado los actos de constitución de las sociedades y que se hayan emitido las facturas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico parte de dichas sociedades, sino que lo que se sostiene es que todas las negociaciones realizadas por estas sociedades , en relación con las facturas cuestionadas en la liquidación, se inscriben en el ardid ideado por el contribuyente para dejar de tributar por el impuesto global complementario, al que se encontraba obligado. Ahora bien, expuestas las afirmaciones de las partes y revisados los antecedentes de autos, es dable precisar que la autoridad fiscal, no desconoce la constitución formal de las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila, según rola en custodia de fojas 124 que contiene copia de escritura de constitución y formulario 22 de ambas sociedades, y que estas, sean representadas legalmente por el contribuyente de autos; sino que lo objetado o cuestionado en estos autos es efectivamente si las rentas declaradas por las sociedades en comento corresponden a servicios prestados por estas, o prestados por el reclamante de autos en razón de su cargo gerencial y que debieron haber sido declarados como ingresos afectos a la tributación del articulo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que dilucidaremos en los próximos pasajes de esta sentencia. DÉCIMO: Que, en segundo lugar, respecto a que las asesorías prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila son efectivas, señala el recurrente, que su relación personal con Isapre Masvida nació de un contrato de trabajo del año 1997, asumiendo el cargo de gerente de sucursales y luego –prosigue- en el año 1999 se formó la empresa Masvida Inversiones, la cual tenía por objeto rescatar financieramente a clínicas cuyos controladores eran los propios médicos, solicitándose asesoría empresarial, para lo cual Masvida Inversiones y MV Clinical habrían contratado los servicios de Bahía Chila Asesorías Ltda., celebrándose un primer contrato con fecha 1 de enero de 2006 y un segundo contrato el 1 de marzo de 2012, según consta en contrato de asesorías en inversiones contenido en custodia numero 897 rolante a fojas 124 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Frente a lo anterior, el ente fiscal, señala que no se han acompañado antecedentes que hagan verosímil los supuestos servicios prestados por Bahía Chila Ltda., tales como -contratos con terceras personas- que debieron ser contratados para prestar los servicios que finalmente fueron facturados, o bien con facturas emitidas por el propio contribuyente por los mismos conceptos, omitiendo el contribuyente -en sus dichos- mencionar en su reclamo que el centro de los cuestionamientos realizados por la administración se encuentra en el hecho de que los servicios facturados por las sociedades mencionadas fueron en realidad prestados de manera personal por el mismo reclamante de autos. Luego, en cuanto a la inexistencia del hecho gravado con el artículo 42 n.° 2 de la LIR, es dable tener presente que no existe controversia alguna en la forma de operar, pues si bien, el reclamante entregó argumentos para justificar la forma en que prestaba sus servicios, estos no tienen ninguna relación con las normas tributarias que afectan a las remuneraciones que se pagaron. Ahora bien, el recurrente sustenta que su accionar es lícito como así lo sostiene en su respuesta a la citación, optando por prestar sus servicios personales a través de una persona jurídica, burlando así la limitación que estas normas imponen; pero, dentro de la competencia de esta Judicatura, sí es posible verificar que la tributación de estas rentas correspondan a lo que la ley dispone, pues resulta evidente que los servicios personales prestados por profesionales, se encuentran gravados en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, esto es, en la segunda categoría impositiva, por lo tanto afectos al Impuesto Global Complementario, y no, con el impuesto de primera categoría, que grava las rentas del capital. En esto cabe señalar también, que los servicios prestados fueron de naturaleza personal – lo que resulta evidente – sin que se explotase bien de capital alguno, por lo que no resulta sostenible argumentar que se trataba de rentas afectas al impuesto de primera categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente citar la norma aplicable, esto es, el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 2. Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. La norma recién transcrita resulta plenamente aplicable, pues resulta evidente que el objeto materia de los contratos entre el reclamante y las personas jurídicas que además fueron sus empleadoras, era una prestación de servicios personales, y no de otra clase, y por tanto, los servicios no fueron prestados en su calidad de socio de una persona jurídica, como alega, sino que por él mismo contribuyente, quien ya ostentaba cargos de importancia en las empresas del grupo Masvida; y si esto fue hecho ya sea para diluir la base imponible del impuesto global complementario, o para eludir normas específicas que regulan el giro del grupo Masvida, lo cierto es que ello es irrelevante para determinar las consecuencias tributarias, que son obvias, por cuanto los servicios personales que se prestaron, como ya se ha argumentado, se encuentran afectos al impuesto de segunda categoría, en cuanto provienen del trabajo del reclamante, y no se podrían en forma alguna considerar rentas de las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila, lo que lleva necesariamente a confirmar lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, en tercer lugar, indica que las prestaciones prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila fueron efectuadas y su pago es un ingreso de dichas sociedades. Que, respecto a este punto, este sentenciador estima que no es necesario referirse a este punto, remitiéndose a lo ya fundamentado en el considerando precedente. DUODÉCIMO: Que, en cuarto lugar, el contribuyente arguye que efectuó una forma legítima de organizar sus negocios, señalando que conforme a la costumbre comercial optó por el hecho que su actividad profesional se desarrollase mediante una sociedad, en colaboración con los trabajadores contratados por aquellas, tal como lo han hecho médicos, abogados, deportistas, etc; siendo –a su parecer- la sociedad la que celebró los contratos, la que prestó los servicios, la que facturó y la que percibió jurídicamente los ingresos. Posteriormente, el ente fiscal afirma que resulta inexacta la afirmación del contribuyente en cuanto sostiene que el Servicio habría hecho aplicación de normas que no se encontraban vigentes a la época en que debían declararse los impuestos contenidos en la liquidación, siendo el fundamento de las liquidaciones exclusivamente la calidad y naturaleza de los servicios prestados a Masvida Inversiones y MV Clinical. Sobre este punto, debemos recordar que no está en discusión el hecho de haberse prestado los servicios, ni que estos fueron prestados por el contribuyente de autos, ni así tampoco que, como contraprestación a dichos servicios, las empresas receptoras de estos pagaron cantidades de dinero equivalentes a las facturas emitidas por la sociedad; sino lo que se determinó, es que los servicios prestados correspondían a servicios profesionales del contribuyente y no a asesorías de las sociedades en las cuales el contribuyente era representante legal y socio, debiendo las rentas obtenidas ser declaradas por el reclamante y no por la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Luego, es necesario señalar que lo único que hizo la Administración fue determinar que los ingresos recibidos por el reclamante, estaban afectados al impuesto de segunda categoría y no al de primera categoría; sin que ello implique en nada recalificar los contratos celebrados por las partes, o aplicar normas antielusivas, que por cierto a la época no estaban vigentes; simplemente, implicaba aplicar la tributación que en derecho corresponde, a las rentas obtenidas por el reclamante, y ante ello, es posible precisar que las liquidaciones no han infringido norma alguna; aún más, en cuanto a la errada calificación de los hechos que sirven de base a las liquidaciones, cabe reiterar lo señalado en el sentido de que nada ha sido recalificado, sino que solo se analizó la naturaleza del servicio prestado, quién lo realizó, en el contexto en que fueron requeridos, la forma de prestar el servicio y la manera en que se materializaron los pagos, para luego, aplicar el impuesto que realmente correspondía pagar. Pues si bien el contribuyente puede contratar como mejor le parezca, esto no puede tener el efecto de que los servicios personales que él mismo prestaba, quedaran afectos al impuesto de primera categoría y no al de segunda, como la normativa legal lo establece. DÉCIMO TERCERO: Enseguida, en quinto lugar, el reclamante señala que la liquidación de autos efectúa aseveraciones erradas respecto de la declaración jurada realizada por el contribuyente y por terceros, arguyendo que dicha declaración fue tomada sin presencia de un letrado, ejerciendo actividades investigativas propias del Ministerio Publico y vulnerándose el principio de la no incriminación y de la bilateralidad. Sobre lo aseverado, el Servicio afirma que el proceso de fiscalización que se realizó se encuentra normado tanto en el Código Tributario como en las instrucciones impartidas por el Director Nacional de esta institución, cumpliéndose con cada una de las etapas del procedimiento administrativo y entregando de manera oportuna al contribuyente el conocimiento de las etapas en las que se encontraba el proceso de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Es así que, frente a lo señalado por las partes, este jurisdicente estima que el reclamante no ha descrito conducta alguna que merezca reproche o que implique la vulneración de alguno de los derechos de los contribuyentes, no pudiendo referirse en profundidad a este punto, ante la carencia de antecedentes expuestos. DÉCIMO CUARTO: Que, en sexto lugar, indica que no procede agregar diferencias de impuesto global complementario, señalando que los pagos percibidos por el contribuyente fueron a título de mandatario de las sociedades mencionadas, de manera que no es razón suficiente –a su juicio- para considerar que por el único hecho que dichos pagos ingresasen en la cuenta corriente del reclamante, automáticamente haya que considerarlos como parte de su patrimonio, cuando en la realidad – continua- siempre han sido ingresos de las sociedades. Que, frente a lo anterior y a que el presente argumento ya fue discutido y tratado en el transcurso de esta sentencia, es que este jurisdicente se remitirá a lo ya fundamento en los motivos precedentes. DÉCIMO QUINTO: Posteriormente, y en subsidio, el reclamante alega que el ente fiscal yerra al no considerar en las liquidaciones los gastos presuntos de los AT 2012 al 2016. En contraposición, la autoridad fiscal señala que el uso de los gastos presuntos constituye una opción que debe ejercer el contribuyente año a año en su declaración de impuestos, lo cual se deduce, de lo expuesto en circular n° 38 del año 1986. Frente a lo señalado, este Tribunal comparte la postura del ente fiscal, en cuanto el uso de los gastos presuntos es una opción personal que deben hacerla valer los propios contribuyentes a través de su correspondiente declaración de renta, no siendo por tanto, una tarea o responsabilidad a realizar por la repartición administrativa. Por lo anterior, es imposible acoger a lo solicitado por el recurrente en este extremo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO SEPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 26 59, 63, 64, 115, 121, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 21, 42, 43 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones n°s 299 a 303 por concepto de Impuesto Global Complementario, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción, por don OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, Ingeniero Civil, RUT n.° 5.430.920-1, antes individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones: I.- Respecto a la primera alegación, referente a que la actuación fiscalizadora del ente fiscal respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 se encuentra prescrita., No Ha Lugar, teniendo presente lo vertido en el motivo Octavo. II.- En lo concerniente a la segunda alegación de fondo, correspondiente al planteamiento de diversas controversias, tales como: >Que las sociedades Bahía Chila Ltda. y Agrícola Doña Camila Ltda. tienen existencia real, que las asesorías prestadas por estas sociedades son efectivas. Que las prestaciones prestadas por las sociedades Bahía Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico Chila y Agrícola Doña Camila fueron efectuadas y su pago es un ingreso de dichas sociedades, que el contribuyente efectuó una forma legítima de organizar sus negocios, que la liquidación de autos efectúa aseveraciones erradas respecto de la declaración jurada realizada por el contribuyente y por terceros, y que los pagos percibidos por el contribuyente fueron a título de mandatario de las sociedades mencionadas. > Por lo tanto, de todo lo precedente, No Ha Lugar, según lo reflexionado en los motivos Noveno a Décimo Cuarto. III.- Respecto a la alegación planteada en subsidio; No Ha Lugar, teniendo presente lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto. IV.- En consecuencia, se confirman en su totalidad las referidas liquidaciones de impuestos N°s. 299 a 303 de fecha 19.06.2018, que fueron reclamadas en esta oportunidad. V.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo. VI.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico RIT n.° GR-10-00018-2019. RUC n° 19-9-0000155-2. CUANTÍA BRUTA: 10.147,52 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-06-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ccee773b-135f-4ab9-8e9a-27fbd8887236 Timbre Electrónico 2020-06-10T13:12:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.