Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2019 · 10 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00018-2019
- RUC
- 19-9-0000155-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 77 y siguientes, comparece don
OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, Ingeniero Civil, RUT n.°
5.430.920-1; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 299 a 303, de fecha 19 de junio de 2018, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes del proceso de
fiscalización, luego, en cuanto a los fundamentos del reclamo, señala:
La actuación fiscalizadora del ente fiscal respecto de los AT
2012, 2013 y 2014 se encuentra prescrita.
Agrega, que en su calidad de contribuyente persona natural, no
estaba en la obligación de declarar ingresos no propios, ya que dichos
ingresos son de terceros y se percibieron en su calidad de mandatario por
cuenta de las sociedades Bahía Chila Asesorías Ltda. y Sociedad Agrícola
Doña Camila Ltda., las que a su vez reconocieron las sumas pagadas por
Masvida Inversiones y Mv Clinical, por trabajos efectivamente realizados.
Luego, indica que el hecho cierto es que el ente fiscal conocía de la
forma en que Masvida Inversiones pagaba las asesorías prestadas por las
sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila desde el año 2011, nunca
notificando a las sociedades ni cuestionando sus declaraciones de
impuestos.
Posteriormente, se procede a compartir determinada normativa legal
y jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, destacando
nuevamente, que desde el año 2011 el Servicio tomó conocimiento del
contrato celebrado entre Masvida Inversiones y Bahía Chila, nunca
cuestionando –en sus dichos- el tratamiento tributario de dicha operación,
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y pretendiendo posterior a casi 7 años desde que tomó conocimiento de la
existencia de dichos contratos, cambiar su doctrina y determinar que dicha
forma de operar no es ajustada a la ley.
Llegando al final de su exposición en este punto, el contribuyente
señala que al no existir malicia por su parte, no procede la ampliación del
plazo del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, debiéndose –en su
parecer- dejar sin efecto las liquidaciones respecto de los periodos 2012 al
2014.
Solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas por
adolecer de manifiesta falta de fundamento.
En primer lugar, indica que las sociedades Bahía Chila y Agrícola
Doña Camila tienen existencia real, confirmando el contribuyente que es
representante legal de ambas sociedades, las cuales han realizado
operaciones propias de su giro, con trabajadores, domicilio, movimiento,
que reconocieron sus ingresos y tributaron por aquellos.
En segundo lugar, arguye que las asesorías prestadas por las
sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila son efectivas, señalando
que su relación personal con Isapre Masvida nació de un contrato de
trabajo del año 1997, asumiendo el cargo de gerente de sucursales y luego
–prosigue- en el año 1999 se formó la empresa Masvida Inversiones, la
cual tenía por objeto rescatar financieramente a clínicas cuyos
controladores eran los propios médicos, solicitándose asesoría empresarial,
para lo cual Masvida Inversiones y MV Clinical contrataron los servicios de
Bahía Chila Asesorías Ltda., celebrándose un primer contrato con fecha 1
de enero de 2006 y un segundo contrato el 1 de marzo de 2012.
Luego, indica que en cumplimiento de los contratos señalados, Bahía
Chila ejecutó, entre otros proyectos, la gestión y puesta en marcha de
Clínica Chillan, evaluación y compra de terreno de Clínica Universitaria de
Concepción, evaluación y gestión de compra de Clínica Universitaria de San
Pedro De La Paz, evaluación y gestión de compra de Clínica Calama de
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Calama, gestión de compra de participación y toma de control de Clínica
Providencia, etc.; todos proyectos realizados por Bahía Chila, dirigidos – en
sus dichos- por el contribuyente y por Maritza Morales, enfatizando luego,
que al no estar cuestionada la existencia de los servicios y asesorías, las
facturas emitidas por dichas sociedades no son ni material ni
ideológicamente falsas.
Luego, en tercer lugar, indica que las prestaciones prestadas por las
sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila fueron efectuadas y su
pago es un ingreso de dichas sociedades, manifestando el contribuyente,
que su actuación siempre fue en calidad de representante legal de dichas
sociedades, y si bien reconoce haber percibido parte de los pagos
realizados a las sociedades que representa, dicha situación -en sus dichos-
es de normal ocurrencia dentro de las actividades propias del mandato, de
manera que no eran ingresos personales, sino que lo eran de las
sociedades, siendo contabilizados dichos ingresos por las sociedades.
En cuarto lugar, el contribuyente arguye que efectuó una forma
legitima de organizar sus negocios, señalando que conforme a la
costumbre comercial optó por el hecho que su actividad profesional se
desarrollase mediante una sociedad, en colaboración con los trabajadores
contratados por aquellas, tal como lo han hecho médicos, abogados,
deportistas, etc.; siendo –a su parecer- la sociedad la que celebró los
contratos, la que prestó los servicios, la que facturó y la que percibió
jurídicamente los ingresos, habiendo en la práctica, el ente fiscal aplicado
en la liquidación las normas anti elusión, las cuales son de derecho estricto
y su vigencia es posterior a la ocurrencia de los hechos imputados,
concluyendo que solo a partir de septiembre de 2015, se considera el
esquema de negocios adoptado por esta parte, como una conducta
elusiva, siendo bajo la legislación anterior, lo primordial y preponderante la
forma jurídica, la cual nunca fue objetada ni fiscalizada por la autoridad.
Enseguida, en quinto lugar, el reclamante señala que la liquidación de
autos efectúa aseveraciones erradas respecto de la declaración jurada
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realizada por el contribuyente y por terceros, arguyendo que dicha
declaración fue tomada sin presencia de un letrado, ejerciendo actividades
investigativas propias del Ministerio Publico y vulnerándose el principio de
la no incriminación y de la bilateralidad.
En sexto lugar, indica que no procede agregar diferencias de
impuesto global complementario, señalando que los pagos percibidos por
el contribuyente fueron a título de mandatario de las sociedades
mencionadas, de manera que no es razón suficiente –a su juicio- para
considerar que por el único hecho que dichos pagos ingresasen en la
cuenta corriente del reclamante, automáticamente haya que considerarlos
como parte de su patrimonio, cuando en la realidad –continua- siempre
han sido ingresos de las sociedades.
Posteriormente, y en subsidio, el reclamante alega que el ente fiscal
erra al no considerar en las liquidaciones los gastos presuntos, siendo
aquellos los siguientes;
a.- Año Tributario 2012: Rebajar de la base imponible gastos
presuntos por $ 7.023.780.
b.- Año Tributario 2013: Rebajar de la base imponible gastos
presuntos por $ 7.237.080.
c.- Año Tributario 2014: Rebajar de la base imponible gastos
presuntos por $ 7.338.960.
d.- Año Tributario 2015: Rebajar de la base imponible gastos
presuntos por $ 7.775.640.
e.- Año Tributario 2016: Rebajar de la base imponible gastos
presuntos por $ 8.091.900.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, siendo acogido
en todas sus partes o en la parte que en derecho corresponda, con costas.
A fojas 94, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 98 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez Gonzalez,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 94,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes de las actuaciones
reclamadas y a las alegaciones planteadas por la reclamante.
Luego, procede a hacer un breve relato de la relación del
reclamante con Empresas Masvida S.A. e Isapre Masvida S.A., señalando
que su conducta no constituyó un hecho aislado o exclusivo, toda vez, que
responde a una situación realizada por todos los ejecutivos que se
encontraban contratados por la misma Isapre, pues, Empresas Masvida
S.A. e Isapre Masvida S.A. requirieron y obtuvieron los servicios
profesionales del reclamante, como persona natural, en razón de su
profesión y experiencia, lo que implica que jamás requirieron los servicios
de la sociedad que éste representaba, la participación de ésta se limitó a
emitir las facturas para justificar contablemente la salida de las cantidades
pagadas al reclamante, por los servicios que éste prestó, de manera
personal, a las distintas empresas del grupo Masvida, de manera
independiente y adicional a sus labores como presidente del directorio
primero de la Isapre y luego de Empresas Masvida.
Posteriormente, afirma que el contribuyente prestó servicios
profesionales a Empresas Masvida S.A. e Isapre Masvida S.A., por los que
obtuvo ingresos que no declaró.
Lo anterior, toda vez, que los servicios eran requeridos por dichas
empresas y sus relacionadas y, pagadas por estas. La única razón para no
contratar directamente los servicios profesionales del reclamante, por
parte de las empresas beneficiadas del servicio, era la prohibición legal que
tenía Empresas Masvida S.A., la cual le impedía contratar directamente a
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ejecutivos contratados por Isapre Masvida S.A., por lo anterior, es que le
propuso a sus ejecutivos que crearan sociedades de profesionales o
utilizaran las que ya tenían, para registrar en la contabilidad de dichas
sociedades las remuneraciones que percibían por los servicios
personalmente prestados.
Respecto del pago a través de la sociedad del contribuyente, señala
que la decisión de no declarar en su global complementario los ingresos
provenientes de esos servicios, sino que registrarlos en la contabilidad de
las sociedades de las que era socio y representante legal, fue una opción
tomada exclusivamente por el reclamante, y que sólo trajo como
consecuencia una disminución en su carga impositiva. Lo anterior, toda
vez, que los servicios que se prestaron eran personales en razón de su
profesión y experiencia, por lo que debieron ser declarados como ingresos
afectos a la tributación del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la
Renta, sin embargo, fueron declarados por las sociedades de que el
contribuyente era socio, las que en realidad no prestaron los servicios.
En cuanto a la forma de pago y uso de rol privado, sostiene que se
acreditó que se trata de una práctica comercial para mantener la
confidencialidad de los pagos efectuados a los ejecutivos de las empresas,
pero que no se utiliza para canalizar el pago a proveedores o prestadores
de servicios, como lo serían las sociedades representadas legalmente por
el reclamante, por lo que constituye otro antecedente que sirve para
determinar que lo que se pagaba por este medio no eran facturas de un
prestador de servicios externa, sino que eran honorarios por los servicios
profesionales prestados por el contribuyente.
Respecto a la nueva forma de pago a contar del año tributario 2016,
señala que no es relevante el cambio jurídico adoptado por Empresa
Masvida S.A., puesto que ya sea que le pago se hiciese por medio de las
sociedades del contribuyente o por medio de la Isapre como un aumento
de remuneraciones, lo cierto es que siempre han sido honorarios pagados
por las empresas del grupo Masvida, por los servicios prestados a sus
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empresas, pues el objeto de este juicio es la decisión del contribuyente, a
quien se le emitieron las liquidaciones objetadas, por no declarar sus
ingresos provenientes de sus servicios profesionales, evitando su
tributación en el Impuesto global Complementario que le correspondía.
En lo referente a las alegaciones del contribuyente, expone:
1.- Reclama la prescripción de la acción fiscalizadora
respecto a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, que afectan a
las liquidaciones reclamadas en estos autos, en razón de no haber
presentado declaraciones maliciosamente falsas de impuestos,
con lo que no se cumpliría con el requisito del inciso 2° del
artículo 200 para extender el periodo de revisión.
Ante lo expuesto, el ente fiscal señala que esta alegación resulta
insostenible, en razón de todo lo expuesto, puesto que lo realizado por el
contribuyente fue que los ingresos recibidos por él en razón de sus
servicios profesionales, tributasen por medio de la empresa de la que él
era representante legal y socio, para que su carga tributaria fuera menor;
procediendo luego a compartir determinada jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia.
2.- Como segunda alegación solicita se deje sin efecto las
liquidaciones reclamadas por adolecer de manifiesta falta de
fundamento.
2.1.- En primer lugar, se refiere a la supuesta vulneración del
principio de confianza legítima, señalando que no tiene cabida la aplicación
de tal principio por cuanto no existe ninguna actuación que se pretenda
desconocer, modificar o dejar sin efecto ; pretendiendo el reclamante –
prosigue- que se tenga por infringida la confianza legítima por el solo
hecho que en años tributarios anteriores el ente fiscal no detectó las
maniobras realizadas; no pudiendo –en su juicio- pretender el
contribuyente aplicar dicho principio a su favor, sino que, muy por el
contrario, la reiteración de la conducta del contribuyente, revela que esta
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mecánica no respondió a una conducta ocasional o fortuita, sino que
responde a una maniobra deliberada, ejecutada por muchos años.
2.2.- En segundo lugar, el reclamante asegura las sociedades Bahía
Chila y Agrícola Doña Camila, tienen existencia real y han tributado de
forma correcta sus ingresos.
Ante lo anterior, el ente fiscal señala que no se desconoce que
formalmente se hayan realizado los actos de constitución de las sociedades
y que se hayan emitido las facturas por parte de dichas sociedades, sino
que lo que se sostiene es que todas las negociaciones realizadas por estas
sociedades, en relación con las facturas cuestionadas en la liquidación, se
inscriben en el ardid ideado por el contribuyente para dejar de tributar por
el impuesto complementario, al que se encontraba obligado.
2.3.- En tercer lugar, respecto a la alegación de que las asesorías
prestadas por las sociedades mencionadas son efectivas, de forma que las
facturas emitidas por ellas son verídicas.
Respecto a dicha afirmación, el ente fiscal señala que no se han
acompañado antecedentes que hagan verosímil los supuestos servicios
prestados por Bahía Chila Ltda., tales como contratos con terceros que
pudieran haber sido contratados para prestar los servicios que finalmente
fueron facturados, o bien con facturas emitidas por el propio contribuyente
por los mismos conceptos, omitiendo el contribuyente – en sus dichos-
mencionar en su reclamo que el centro de los cuestionamientos realizados
por la administración se encuentra en el hecho de que los servicios
facturados por las sociedades mencionadas fueron en realidad prestados
de manera personal por el reclamante de autos, debiendo ser el encargado
de emitir la documentación respectiva a su nombre y no por interpósita
persona como ocurrió en la especie.
2.4.- En cuarto lugar, en cuanto a la afirmación de que las
prestaciones efectuadas por las sociedades en comento fueron efectuadas
y que su pago es un ingreso de dichas sociedades.
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En este punto, el Servicio indica que los pagos efectuados por
Masvida Inversiones y MV Clinical a las sociedades mencionadas en estos
autos, si bien fueron registrados contablemente en efectivo, aumentando
la cuenta contable ‘caja’, se estableció que gran parte de estos pagos se
realizaba a través de depósitos directos a la cuenta corriente personal del
contribuyente reclamante; aún más, -continua- aquellos pagos efectuados
por Masvida Inversiones y MV Clinical directamente a la cuenta del
reclamante, no fueron restituidos a la sociedad en ningún tiempo ni de
ninguna forma.
2.5.- Ahora bien, en quinto lugar, el contribuyente sostiene que
efectuó una forma legítima de organizar sus negocios.
En esta parte, el ente fiscal arguye que resulta inexacta la
afirmación del contribuyente en cuanto sostiene que el Servicio habría
hecho aplicación de normas que no se encontraban vigentes a la época en
que debían declararse los impuestos contenidos en la liquidación, siendo el
fundamento de las liquidaciones exclusivamente la calidad y naturaleza de
los servicios prestados a Masvida Inversiones y MV Clinical, resultando de
especial relevancia – prosigue- que no está en discusión el hecho de
haberse prestado los servicios, ni que estos fueron prestados por el
contribuyente de autos, ni así tampoco que, como contraprestación a
dichos servicios, las empresas receptoras de estos pagaron cantidades de
dinero equivalentes a las facturas emitidas por la sociedad, sino lo que se
determinó, por las razones ya expuestas, es que los servicios prestados
correspondían a servicios profesionales del contribuyente y no a asesorías
de la sociedad, debiendo las rentas obtenidas ser declaradas por el
reclamante y no por la sociedad.
Luego indica que, para llegar a la conclusión anterior, no fue
necesario recalificar ningún contrato no relación contractual o comercial
entre las personas jurídicas referidas, sino analizar la naturaleza del
servicio prestado, quien lo realizó, el contexto en el que fue requerido, la
forma de prestar el servicio y la manera en que se realizaron los pagos, no
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pretendiéndose jamás – en sus dichos- aplicar la norma general
antielusión, no siendo aplicable al caso de autos por no encontrarse
vigente para los periodos tributarios auditados.
2.6.- Enseguida, en sexto lugar, en cuanto a que la liquidación
efectúa aseveraciones erradas respecto de las declaraciones juradas
realizadas, vulnerando el principio de defensa letrada, bilateralidad y
debido proceso.
Sobre lo aseverado, el Servicio afirma que el proceso de fiscalización
que se realizó se encuentra normado tanto en el Código Tributario como
en las instrucciones impartidas por el Director Nacional de esta institución,
cumpliéndose con cada una de las etapas del procedimiento administrativo
y entregando de manera oportuna al contribuyente el conocimiento de las
etapas en las que se encontraba el proceso de fiscalización; arguyendo
luego, que el reclamante no ha descrito conducta alguna que merezca
reproche o que implique la vulneración de alguno de los derechos de los
contribuyentes.
Por último, en subsidio de todas las alegaciones planteadas, reclama
que el ente fiscal erra en las liquidaciones notificadas al no considerar los
gastos presuntos.
Frente a esta alegación subsidiaria, la autoridad fiscal señala que el
uso de los gastos presuntos constituye una opción que debe ejercer el
contribuyente año a año en su declaración de impuestos, lo cual se
deduce, de lo expuesto en circular n° 38 del año 1986.
Luego, procede a hacer mención al reclamo interpuesto por don
José Bauerle Madariaga, quien era otro gerente de la sociedad Isapre
Masvida S.A. y Empresas Masvida S.A.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con
costas.
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A fojas 109, por resolución de fecha 16 de enero de 2019, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 117, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad que en la especie concurren los presupuestos
facticos, que se materializan en la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de las
liquidaciones n°s 299 a 301 de fecha 18.06.2019, por los años tributarios
2012, 2013 y 2014. Hechos que configuran dicha prescripción.
2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas n°s 299 a 303 de
fecha 18.06.2019. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 132, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 140, citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 77 y siguientes, comparece don OSCAR
GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, Ingeniero Civil, RUT n.° 5.430.920-1;
quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n°s 299 a
303, de fecha 19 de junio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de
hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 98 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia y que en esta parte se darán por
reproducidas.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas 76:
Copia de la Liquidaciones reclamadas.
Reposición administrativa voluntaria.
Resolución Ex n° 96.554.
Citación n° 342 y su respuesta respectiva.
Custodia n° 897 que contiene determinada información tributaria-
contable.
CUARTO: Que, el organismo fiscalizador, rindió la siguiente prueba
durante el proceso.
TESTIMONIAL
A fojas 132 y siguientes, rola audiencia testimonial de don José
Miguel Contreras Arellano y don Moisés Enrique Cabrera Albornoz.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que el reclamante, don OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA
GIL, contribuyente se encuentra afectado con el Impuesto Global
Complementario, al prestar servicios personales, primero a MV Clinical, y
luego, a Empresas Masvida S.A., por las cuales percibió o recibió ingresos
afectos al impuesto del artículo 42 n.° 1 y 2 de la Ley de la Renta, esto es,
Impuesto de Segunda Categoría por rentas del trabajo.
2.- Que, durante los periodos de enero de 2011 a febrero de 2015,
este mismo contribuyente prestó servicios a otras personas jurídicas, pero,
del mismo grupo empresarial, a través, de sociedades denominadas Bahía
Chila Ltda. y Agrícola Doña Camila Ltda., obteniendo ingresos por
honorarios que estas sociedades declararon como parte de su renta líquida
imponible del impuesto de primera categoría.
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3.- Siendo el contribuyente citado, representante legal y socio de las
Sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila, las cuales habrían prestado
los servicios y tributando por los honorarios percibidos con el impuesto de
primera categoría.
4.- Por lo anterior, el Servicio emitió la Citación n° 342 de fecha
06.11.2017 y posteriormente con fecha 19.06.2018 se emitió las
Liquidaciones de impuestos n°s 209 a 303, que en esta oportunidad se
reclaman.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 31
de diciembre de 2019, rolante a fojas 117 de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del
Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con
lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el
“onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro
de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación
completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más
claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del
Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
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lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser el
reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría como
empresario individual, por sus ingresos de segunda categoría e ingresos
afectos al impuesto global complementario, atento a lo prevenido por el
artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de
acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que
habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia
de los hechos económicos que el contribuyente reclama.
OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido
al conocimiento de este Tribunal, corresponde referirnos a las alegaciones
planteadas en el presente juicio, a saber;
1.- La actuación fiscalizadora del ente fiscal respecto de los
AT 2012, 2013 y 2014 se encuentra prescrita.
Respecto a este punto, el contribuyente arguye que al no existir
malicia por su parte, no procede la ampliación del plazo del artículo 200
inciso 2° del Código Tributario, debiéndose –en su parecer- dejar sin
efecto las liquidaciones respecto de los periodos 2012 al 2014.
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Luego, el ente fiscal sostiene que esta alegación resulta
insostenible, puesto que lo realizado por el contribuyente fue que los
ingresos recibidos por él en razón de sus servicios profesionales, tributasen
por medio de la empresa de la que él era representante legal y socio, para
que su carga tributaria fuera menor.
Enseguida, y previo a referirnos a este punto, estimamos necesario
recordar lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, el cual
establece; “Inciso 1° : El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago; Inciso 2°: El plazo señalado
en el inciso anterior será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto” …
Por ello, se estima pertinente señalar que las partes se encuentran
contestes en el hecho de que la obligación de que da cuenta las
liquidaciones reclamadas corresponden a los periodos comprendidos entre
enero de 2011 y febrero de 2015, y analizada la Citación n° 342, como las
liquidaciones n° 299 a 303, es posible observar que el ente fiscal, desde un
comienzo, ha asegurado que las declaraciones de impuestos referidas a los
periodos tributarios señalados, son maliciosamente falsas.
Sobre lo anterior, se debe tener presente, lo establecido por la
Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 20.05.2003, en causa rol N°
4322-01, en su motivo noveno, que sostiene: “ En efecto, en la especie,
basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede administrativa,
o los jueces del fondo, ya en sede judicial, hagan la declaración respectiva,
para que el plazo de la prescripción aumente de tres años, fijada en el
inciso primero del artículo 200, antes referido al de seis que fija el inciso
segundo, tal como, con acierto, ha ocurrido en el presente caso”. De igual
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forma, se debe tener presente lo sostenido por la Corte de Apelaciones de
Talca, en la sentencia de fecha 02.11.2000, en el sentido que, si el
contribuyente no acredita a través de los medios legales, la efectividad de
las operaciones de que dan cuenta facturas, se entiende que las
declaraciones de impuestos correspondientes a los períodos en que
aquellos aparecen registrados son maliciosamente falsas, por lo que el
plazo de prescripción se extiende a seis años.
Por lo anterior, este sentenciador estima que al haber sido
declarada por el organismo fiscalizador en sede administrativa la falsedad
de las facturas, en cuanto a la efectividad de las operaciones, señaladas en
las liquidaciones reclamadas, automáticamente opera el aumento del plazo
de prescripción de 3 a 6 años, debiendo la propia contribuyente y en virtud
del artículo 21 del Código Tributario, probar lo contrario en este estadio
jurisdiccional, mediante documentación sustentatoria que acredite sus
dichos.
Ante lo expuesto, es imposible acoger a las afirmaciones
pretendidas por el recurrente en este extremo del reclamo.
2.- EN CUANTO AL FONDO.
NOVENO: Ahora bien, entrando al fondo del asunto discutido en
estos autos, es procedente a abordar cada una de las alegaciones o
argumentos planteados por el reclamante, a saber:
En primer lugar, señala que, respecto a que las sociedades Bahía
Chila y Agrícola Doña Camila tienen existencia real, confirmando el
contribuyente que es representante legal de ambas sociedades, las cuales
han realizado operaciones propias de su giro, con trabajadores, domicilio,
movimiento, que reconocieron sus ingresos y tributaron por aquellos.
Por su parte, el ente fiscal, respecto a este argumento, sostiene que
no se desconoce que formalmente se hayan realizado los actos de
constitución de las sociedades y que se hayan emitido las facturas por
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parte de dichas sociedades, sino que lo que se sostiene es que todas las
negociaciones realizadas por estas sociedades , en relación con las
facturas cuestionadas en la liquidación, se inscriben en el ardid ideado por
el contribuyente para dejar de tributar por el impuesto global
complementario, al que se encontraba obligado.
Ahora bien, expuestas las afirmaciones de las partes y revisados los
antecedentes de autos, es dable precisar que la autoridad fiscal, no
desconoce la constitución formal de las sociedades Bahía Chila y Agrícola
Doña Camila, según rola en custodia de fojas 124 que contiene copia de
escritura de constitución y formulario 22 de ambas sociedades, y que
estas, sean representadas legalmente por el contribuyente de autos; sino
que lo objetado o cuestionado en estos autos es efectivamente si las
rentas declaradas por las sociedades en comento corresponden a servicios
prestados por estas, o prestados por el reclamante de autos en razón de
su cargo gerencial y que debieron haber sido declarados como ingresos
afectos a la tributación del articulo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la
Renta, cuestión que dilucidaremos en los próximos pasajes de esta
sentencia.
DÉCIMO: Que, en segundo lugar, respecto a que las asesorías
prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila son
efectivas, señala el recurrente, que su relación personal con Isapre
Masvida nació de un contrato de trabajo del año 1997, asumiendo el cargo
de gerente de sucursales y luego –prosigue- en el año 1999 se formó la
empresa Masvida Inversiones, la cual tenía por objeto rescatar
financieramente a clínicas cuyos controladores eran los propios médicos,
solicitándose asesoría empresarial, para lo cual Masvida Inversiones y MV
Clinical habrían contratado los servicios de Bahía Chila Asesorías Ltda.,
celebrándose un primer contrato con fecha 1 de enero de 2006 y un
segundo contrato el 1 de marzo de 2012, según consta en contrato de
asesorías en inversiones contenido en custodia numero 897 rolante a fojas
124 de autos.
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Frente a lo anterior, el ente fiscal, señala que no se han
acompañado antecedentes que hagan verosímil los supuestos servicios
prestados por Bahía Chila Ltda., tales como -contratos con terceras
personas- que debieron ser contratados para prestar los servicios que
finalmente fueron facturados, o bien con facturas emitidas por el propio
contribuyente por los mismos conceptos, omitiendo el contribuyente -en
sus dichos- mencionar en su reclamo que el centro de los
cuestionamientos realizados por la administración se encuentra en el
hecho de que los servicios facturados por las sociedades mencionadas
fueron en realidad prestados de manera personal por el mismo reclamante
de autos.
Luego, en cuanto a la inexistencia del hecho gravado con el artículo
42 n.° 2 de la LIR, es dable tener presente que no existe controversia
alguna en la forma de operar, pues si bien, el reclamante entregó
argumentos para justificar la forma en que prestaba sus servicios, estos no
tienen ninguna relación con las normas tributarias que afectan a las
remuneraciones que se pagaron. Ahora bien, el recurrente sustenta que su
accionar es lícito como así lo sostiene en su respuesta a la citación,
optando por prestar sus servicios personales a través de una persona
jurídica, burlando así la limitación que estas normas imponen; pero, dentro
de la competencia de esta Judicatura, sí es posible verificar que la
tributación de estas rentas correspondan a lo que la ley dispone, pues
resulta evidente que los servicios personales prestados por profesionales,
se encuentran gravados en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, esto
es, en la segunda categoría impositiva, por lo tanto afectos al Impuesto
Global Complementario, y no, con el impuesto de primera categoría, que
grava las rentas del capital. En esto cabe señalar también, que los
servicios prestados fueron de naturaleza personal – lo que resulta evidente
– sin que se explotase bien de capital alguno, por lo que no resulta
sostenible argumentar que se trataba de rentas afectas al impuesto de
primera categoría.
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Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente citar la norma
aplicable, esto es, el artículo 42 n.° 2 de la Ley de la Renta, la que
dispone: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
2. Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o
de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la
primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por
los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que
conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores
que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de
su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos
por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o
asesorías profesionales.
La norma recién transcrita resulta plenamente aplicable, pues
resulta evidente que el objeto materia de los contratos entre el reclamante
y las personas jurídicas que además fueron sus empleadoras, era una
prestación de servicios personales, y no de otra clase, y por tanto, los
servicios no fueron prestados en su calidad de socio de una persona
jurídica, como alega, sino que por él mismo contribuyente, quien ya
ostentaba cargos de importancia en las empresas del grupo Masvida; y si
esto fue hecho ya sea para diluir la base imponible del impuesto global
complementario, o para eludir normas específicas que regulan el giro del
grupo Masvida, lo cierto es que ello es irrelevante para determinar las
consecuencias tributarias, que son obvias, por cuanto los servicios
personales que se prestaron, como ya se ha argumentado, se encuentran
afectos al impuesto de segunda categoría, en cuanto provienen del trabajo
del reclamante, y no se podrían en forma alguna considerar rentas de las
sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila, lo que lleva
necesariamente a confirmar lo actuado por el Servicio de Impuestos
Internos.
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UNDÉCIMO: Que, en tercer lugar, indica que las prestaciones
prestadas por las sociedades Bahía Chila y Agrícola Doña Camila fueron
efectuadas y su pago es un ingreso de dichas sociedades.
Que, respecto a este punto, este sentenciador estima que no es
necesario referirse a este punto, remitiéndose a lo ya fundamentado en el
considerando precedente.
DUODÉCIMO: Que, en cuarto lugar, el contribuyente arguye que
efectuó una forma legítima de organizar sus negocios, señalando que
conforme a la costumbre comercial optó por el hecho que su actividad
profesional se desarrollase mediante una sociedad, en colaboración con los
trabajadores contratados por aquellas, tal como lo han hecho médicos,
abogados, deportistas, etc; siendo –a su parecer- la sociedad la que
celebró los contratos, la que prestó los servicios, la que facturó y la que
percibió jurídicamente los ingresos.
Posteriormente, el ente fiscal afirma que resulta inexacta la
afirmación del contribuyente en cuanto sostiene que el Servicio habría
hecho aplicación de normas que no se encontraban vigentes a la época en
que debían declararse los impuestos contenidos en la liquidación, siendo el
fundamento de las liquidaciones exclusivamente la calidad y naturaleza de
los servicios prestados a Masvida Inversiones y MV Clinical.
Sobre este punto, debemos recordar que no está en discusión el
hecho de haberse prestado los servicios, ni que estos fueron prestados por
el contribuyente de autos, ni así tampoco que, como contraprestación a
dichos servicios, las empresas receptoras de estos pagaron cantidades de
dinero equivalentes a las facturas emitidas por la sociedad; sino lo que se
determinó, es que los servicios prestados correspondían a servicios
profesionales del contribuyente y no a asesorías de las sociedades en las
cuales el contribuyente era representante legal y socio, debiendo las
rentas obtenidas ser declaradas por el reclamante y no por la sociedad.
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Luego, es necesario señalar que lo único que hizo la Administración
fue determinar que los ingresos recibidos por el reclamante, estaban
afectados al impuesto de segunda categoría y no al de primera categoría;
sin que ello implique en nada recalificar los contratos celebrados por las
partes, o aplicar normas antielusivas, que por cierto a la época no estaban
vigentes; simplemente, implicaba aplicar la tributación que en derecho
corresponde, a las rentas obtenidas por el reclamante, y ante ello, es
posible precisar que las liquidaciones no han infringido norma alguna; aún
más, en cuanto a la errada calificación de los hechos que sirven de base a
las liquidaciones, cabe reiterar lo señalado en el sentido de que nada ha
sido recalificado, sino que solo se analizó la naturaleza del servicio
prestado, quién lo realizó, en el contexto en que fueron requeridos, la
forma de prestar el servicio y la manera en que se materializaron los
pagos, para luego, aplicar el impuesto que realmente correspondía pagar.
Pues si bien el contribuyente puede contratar como mejor le parezca, esto
no puede tener el efecto de que los servicios personales que él mismo
prestaba, quedaran afectos al impuesto de primera categoría y no al de
segunda, como la normativa legal lo establece.
DÉCIMO TERCERO: Enseguida, en quinto lugar, el reclamante
señala que la liquidación de autos efectúa aseveraciones erradas respecto
de la declaración jurada realizada por el contribuyente y por terceros,
arguyendo que dicha declaración fue tomada sin presencia de un letrado,
ejerciendo actividades investigativas propias del Ministerio Publico y
vulnerándose el principio de la no incriminación y de la bilateralidad.
Sobre lo aseverado, el Servicio afirma que el proceso de fiscalización
que se realizó se encuentra normado tanto en el Código Tributario como
en las instrucciones impartidas por el Director Nacional de esta institución,
cumpliéndose con cada una de las etapas del procedimiento administrativo
y entregando de manera oportuna al contribuyente el conocimiento de las
etapas en las que se encontraba el proceso de fiscalización.
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Es así que, frente a lo señalado por las partes, este jurisdicente
estima que el reclamante no ha descrito conducta alguna que merezca
reproche o que implique la vulneración de alguno de los derechos de los
contribuyentes, no pudiendo referirse en profundidad a este punto, ante la
carencia de antecedentes expuestos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en sexto lugar, indica que no procede
agregar diferencias de impuesto global complementario, señalando que los
pagos percibidos por el contribuyente fueron a título de mandatario de las
sociedades mencionadas, de manera que no es razón suficiente –a su
juicio- para considerar que por el único hecho que dichos pagos ingresasen
en la cuenta corriente del reclamante, automáticamente haya que
considerarlos como parte de su patrimonio, cuando en la realidad –
continua- siempre han sido ingresos de las sociedades.
Que, frente a lo anterior y a que el presente argumento ya fue
discutido y tratado en el transcurso de esta sentencia, es que este
jurisdicente se remitirá a lo ya fundamento en los motivos precedentes.
DÉCIMO QUINTO: Posteriormente, y en subsidio, el reclamante
alega que el ente fiscal yerra al no considerar en las liquidaciones los
gastos presuntos de los AT 2012 al 2016.
En contraposición, la autoridad fiscal señala que el uso de los gastos
presuntos constituye una opción que debe ejercer el contribuyente año a
año en su declaración de impuestos, lo cual se deduce, de lo expuesto en
circular n° 38 del año 1986.
Frente a lo señalado, este Tribunal comparte la postura del ente
fiscal, en cuanto el uso de los gastos presuntos es una opción personal
que deben hacerla valer los propios contribuyentes a través de su
correspondiente declaración de renta, no siendo por tanto, una tarea o
responsabilidad a realizar por la repartición administrativa. Por lo anterior,
es imposible acoger a lo solicitado por el recurrente en este extremo.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a las demás
argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran
las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte
reclamante, por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 21, 26 59, 63, 64, 115, 121, 124, 131,
131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 21, 42, 43 y 54 de
la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de las
Liquidaciones n°s 299 a 303 por concepto de Impuesto Global
Complementario, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción, por
don OSCAR GABRIEL JESUS TORREALBA GIL, Ingeniero Civil, RUT n.°
5.430.920-1, antes individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Respecto a la primera alegación, referente a que la actuación
fiscalizadora del ente fiscal respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 se
encuentra prescrita., No Ha Lugar, teniendo presente lo vertido en el
motivo Octavo.
II.- En lo concerniente a la segunda alegación de fondo,
correspondiente al planteamiento de diversas controversias, tales como:
>Que las sociedades Bahía Chila Ltda. y Agrícola Doña Camila Ltda.
tienen existencia real, que las asesorías prestadas por estas sociedades
son efectivas. Que las prestaciones prestadas por las sociedades Bahía
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Chila y Agrícola Doña Camila fueron efectuadas y su pago es un ingreso de
dichas sociedades, que el contribuyente efectuó una forma legítima de
organizar sus negocios, que la liquidación de autos efectúa aseveraciones
erradas respecto de la declaración jurada realizada por el contribuyente y
por terceros, y que los pagos percibidos por el contribuyente fueron a
título de mandatario de las sociedades mencionadas.
> Por lo tanto, de todo lo precedente, No Ha Lugar, según lo
reflexionado en los motivos Noveno a Décimo Cuarto.
III.- Respecto a la alegación planteada en subsidio; No Ha Lugar,
teniendo presente lo dispuesto en el motivo Décimo Quinto.
IV.- En consecuencia, se confirman en su totalidad las referidas
liquidaciones de impuestos N°s. 299 a 303 de fecha 19.06.2018, que
fueron reclamadas en esta oportunidad.
V.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, según lo vertido
en el motivo Décimo Séptimo.
VI.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT n.° GR-10-00018-2019.
RUC n° 19-9-0000155-2.
CUANTÍA BRUTA: 10.147,52 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-06-10T13:12:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.