Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00026-2019 · 18 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00026-2019
- RUC
- 19-9-0000287-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de 2019, comparece don
Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en
representación judicial de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER
LIMITADA, RUT n.° 76.057.198-1, ambos con domicilio para estos efectos en
calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 143, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 371, 372 y 373, de fecha 26 de
julio de 2018, por concepto de “Impuesto inciso 1° literal i Artículo 21 D.L.
824/1974”, correspondientes a los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017, emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarlas sin efecto, total o parcialmente, con costas.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Explica que su representada fue objeto de un procedimiento de
fiscalización, el cual culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas,
cobrándose un monto total neto de impuesto a la renta, del artículo 21, inciso 1°,
literal i), de la ley del ramo, ascendente a $147.747.093.
De otro lado, precisa que, en mérito de un recurso de reposición
administrativo, el Servicio de Impuestos Internos, por Resolución Ex. N.°
101.801, de fecha 22 de enero de 2019, rechazó totalmente dicho recurso.
II. El acto reclamado.
Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124 del Código
Tributario, señala que el monto total liquidado asciende a $226.230.295,
incluyendo los reajustes, intereses y multas.
III. Las partidas liquidadas en particular.
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1. Diferencias de ingresos por colegiaturas años tributarios (sic)
2014, 2015 y 2016.
Expone que las diferencias detectadas corresponden a la falta de
contabilización por parte del Servicio de Impuestos Internos, de los valores de
morosidad de diversos alumnos, los alumnos becados, y los alumnos que, no
obstante, encontrarse matriculados, no asistieron a clase o se retiraron en algún
momento del año.
Agrega, que dichos montos, al tratarse de colegios subvencionados con
financiamiento compartido, son absolutamente incobrables, por lo que no
ingresarán al patrimonio del contribuyente, razón por la cual, no existirá un
incremento patrimonial, por lo que no es posible gravar con impuesto a la Renta
ingresos inexistentes e incobrables.
Pues, menciona lo dispuesto en el artículo 6 de la letra b) del D:F:L n° 2
del Ministerio de Educación del año 1998, sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales, el cual señala “Los sostenedores y/o directores no
podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven
de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, …”, indicando que es la propia
ley la que ha determinado hacer de la eventual gestión de cobro de matrículas
impagas un imposible.
2. Pago de intereses bancarios años tributarios (sic) 2014, 2015 y 2016.
Sostiene que el préstamo obtenido que da origen a los intereses pagados y
contabilizados como gastos durante los años comerciales 2014, 2015 y 2016, fue
solicitados en el año 2014 y, destinado a tomar un depósito a plazo como garantía
de este mismo crédito y las siguientes cuotas. Además, agrega que se trata de un
préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas, registrado
contablemente en ambas, sin embargo, no fue documentado, por no existir una
obligación legal.
Pues, se trata de una deuda de Educacional Amanecer Limitada y a deuda
de otros contribuyentes, que tuvieron un fin educacional.
3. Pagos realizados a través de la emisión de cheques 2014.
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Señala, que lo concluido por el ente fiscal, en cuanto a que los desembolsos
no se encuentran acreditados conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta, no se condice con los antecedentes aportados en la citación, pues en
relación al cheque nro. 58, de fecha 4 de abril de 2014, por $79.850.000, fue
depositado en la cuenta corriente del Banco Santander, de Inmobiliaria e
Inversiones San Carlos Limitada, empresa relacionada por comuneros hereditarios
en ambas sociedades, reiterando las consideraciones respecto a un préstamo o
mutuo de dinero entre empresas relacionadas e indicando que tales desembolsos
de modo alguno pueden estar sujetos al Impuesto de Primera Categoría.
4. En cuanto a las subvenciones recibidas por el año comercial 2014,
señala que estas no fueron retiradas de la cuenta corriente del Banco Santander n.°
62962216 y, que conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 3 del D.F.L n.° 2 de
1998, corresponde a la Superintendencia de Educación velar por la correcta
administración de los fondos de subvenciones entregados a los sostenedores,
indicando que, que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para
recalificar dichos fondos.
Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando tener por
interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones n.°s 371, 372 y 373, de fecha
26 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; y, en definitiva, acogiéndolo, dejar sin efecto, sea total o
parcialmente, dichas liquidaciones, con costas.
Por resolución de 2 de abril de 2019, se tuvo por interpuesto el reclamo y
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
En lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019, comparece don
Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta en autos, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
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I. Antecedentes previos. Origen del caso.
Explica que, en el mes de julio de 2016, don Leonardo Herrera Ulloa,
RUT n.° 17.734.464-8, presentó una solicitud de certificación y cálculo de
impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre Ernesto Herrera
Gallardo, la que fue desistida por falta de antecedentes; formulándose una segunda
petición en octubre del mismo año, esta vez de exención de dicho tributo, la que
sin embargo concluyó con un giro por este último concepto ascendente a
$413.740.937.
En paralelo, prosigue, doña Jessica Ulloa Pincheira, madre de don
Leonardo Herrera Ulloa, y en representación de su hija menor Consuelo Herrera
Ulloa, denunció a su hijo por presuntas irregularidades en el traspaso de la herencia
señalada.
Con tales antecedentes a la vista, indica que el Servicio de Impuestos
Internos inició revisiones a todas las sociedades en las que había tenido
participación el causante.
II. Antecedentes generales.
Refiere los principales hitos del procedimiento de fiscalización, precisando
que las partidas y períodos materia de citación fueron los siguientes:
a) Año tributario 2015: i) Ingresos por colegiatura año comercial 2014; ii)
Intereses bancarios pagados entre enero y diciembre del año 2014; iii)
Desembolsos efectuados correspondientes a pago de crédito bancario. Monto
correspondiente a amortización de capital; iv) Pagos realizados a través de la
emisión de cheques; v) Subvenciones recibidas;
b) Año tributario 2016: i) Ingresos por colegiatura año comercial 2015; ii)
Intereses bancarios pagados entre enero y diciembre del año 2015; iii)
Desembolsos efectuados correspondientes a pago de crédito bancario. Monto
correspondiente a amortización de capital; iv) Desembolsos, préstamos y gastos
efectuados a empresas relacionadas; v) Subvenciones recibidas; y
c) Año tributario 2017: i) Ingresos por colegiatura año comercial 2016; ii)
Intereses bancarios pagados entre enero y diciembre del año 2016; iii)
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Desembolsos efectuados correspondientes a pago de crédito bancario. Monto
correspondiente a amortización de capital; iv) Desembolsos, préstamos y gastos
efectuados a empresas relacionadas; v) Subvenciones recibidas; vi)
Remuneraciones canceladas.
Agrega que, en razón de que los antecedentes y argumentos presentados
por el contribuyente no se consideraron suficientes, se procedió a emitir las
liquidaciones impugnadas.
III. Liquidaciones objeto del reclamo.
Señala que el Servicio procedió a emitir las liquidaciones en cuestión por
un total de $226.230.295.
En cuanto a su fundamento legal, refiere que las rentas provenientes de los
establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, se
clasifica en el n.° 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, quedando
sometidos a todas las obligaciones inherentes a dicho tipo de contribuyentes, entre
estas, las de llevar contabilidad y presentar declaración jurada en cada año
tributario por sus rentas líquidas imponibles.
A continuación, se aboca a reseñar las principales normas del D.F.L. n.° 2
de Educación, del Ministerio de Educación, que hace mención al tratamiento
tributario que tienen los ingresos y/o utilidades generadas por los establecimientos
educacionales, en diversas situaciones.
Asimismo, hace mención a las normas contenidas en los artículos 16 al 20
del Código Tributario, que regulan las normas contables a las cuales se debe ceñir
un contribuyente; y al artículo 20 de la misma norma legal que se refiere a los
medios de prueba.
En cuanto a la facultad de tasación que tiene el Servicio, alude a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
Luego, en lo referente a la tributación sobre renta efectiva en base a
contabilidad completa, considera el mecanismo de determinación de la renta
líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos 29
al 33 de la Ley de la Renta.
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Indica que, de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta
del contribuyente, sumada a la información que obra en poder del Servicio de
Impuestos Internos y de los antecedentes presentados en la respuesta a la citación,
se determinaron diferencias que inciden directamente en la base imponible del
impuesto de primera categoría e impuesto único del artículo 21, inciso 1°, todos de
la ley del ramo, correspondiente a los años 2015 a 2017, ambos inclusive,
procediéndose a la emisión de las liquidaciones atacadas.
IV. Reclamo del contribuyente.
Reproduce aquí los principales argumentos contenidos en el escrito de
reclamo.
V. De la defensa de este Servicio.
a) Ingresos por colegiaturas años tributarios 2015, 2016 y 2017.
Comienza haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 2, 15 y 29 de la
ley de la renta, y señala que el reclamante pretende soslayar el principio del
devengo, al cual se encuentra obligado, pues su argumentación relativa a la
incobrabilidad resulta improcedente e incoherente, por cuanto tiene relación con
créditos incobrables a propósito del concepto de gastos del artículo 31 n.° 4 de la
ley de la renta. En consecuencia, los montos devengados y no contabilizados
deben ser agregados a las respectivas bases imponibles por los montos de
$54.475.250, $165.093.770 y $90.546.912, para los años tributarios 2015, 2016 y
2017.
b) Pago de intereses bancarios pagados entre enero y diciembre de
los años tributarios 2015, 2016 y 2017.
Sostiene que, para la deducción de tales gastos, según lo dispuesto en los
arts. 21 del Código Tributario y 31 n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, la
sociedad debió acreditar que efectivamente que el préstamo que originó los
intereses fue empleado en el giro educacional, lo que en la especie no aconteció,
por lo que se está en presencia de un gasto que no puede ser aceptado como
necesario para producir la renta.
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c) Pagos realizados a través de la emisión de cheques año comercial
2014.
Explica que, de acuerdo con los antecedentes recabados en la fiscalización,
se detectó que la contribuyente emitió cheques para pagar facturas del
contribuyente Obras Civiles Cesar Andrés Castro Pereira E.I.R.L, RUT
76.521.120-4 y que posteriormente, se constató que algunos de dichos documentos
bancarios fueron endosados y pagados a terceros distintos del proveedor ya
indicado y no se encontraban contabilizados. Al haberse omitido estas operaciones
de los registros contables, se estima que dichos montos no fueron destinados al fin
que les es propio, resultando en consecuencia gravados conforme al inciso 1° del
artículo 21 de la ley de la renta.
d) Diferencia entre las subvenciones recibidas y contabilizadas en
los años tributarios 2015, 2016 y 2017.
Indica que el reclamo solo hace referencia al año comercial 2014 y, que los
montos de $11.396.815 (AT 2015), $1.932.640 (AT 2016), y $132.462.812 (AT
2016), fueron detectados como subvenciones percibidas y que no han acreditado
su destino.
e) Desembolsos no justificados en al AT 2016 por $56.652.761.
Señala, que con fecha 30 de enero se registra el cargo, operación 10035790
con abono a cuenta caja, indicando en la glosa “regulariza préstamo BCI 21553”,
sin que existiese ningún antecedente de este crédito que se paga con un
desembolso de $54.265.097, desconociéndose su fin y su relación con la actividad
económica, por lo que no cumple con los requisitos para ser aceptado, resultando
aplicable lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la ley de la renta.
Argumento que inhabilitaría al Servicio de Impuestos Internos a
gravar con impuesto a la renta las subvenciones mientras no preceda
fiscalización de la Superintendencia de Fiscalización (sic).
Sostiene a este respecto, que una cosa es la fiscalización que efectúan los
órganos competentes del correcto uso de las subvenciones escolares –criterio que
comparte con la contribuyente– y otra cosa es la facultad de fiscalizar los
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impuestos internos, función esta última que se encuentra radicada en forma
exclusiva y excluyente en el Servicio de Impuestos Internos, según fluye del
artículo 1° del Código Tributario y del artículo 1° de la Ley Orgánica de dicha
repartición pública.
De otro lado, explica que las normas relativas al destino educacional de los
recursos provenientes de la subvención, nada tienen que ver con la norma
tributaria del artículo 5° del D.F.L. n.° 2/1998, de Educación, que solo establece la
exención tributaria ya señalada.
En razón de lo señalado, considera que no existe la supuesta contradicción
entre dos órganos del Estado denunciada por la reclamante, puesto que lo que el
Servicio ha hecho en las liquidaciones objetadas no es más que evidenciar que
determinadas partidas no cuentan con la exención del artículo 5°, lo que no
implica que estas partidas hayan tenido un destino distinto del establecido en el
artículo 3°, cuestión que efectivamente es de competencia de la Superintendencia;
puntualizando que, por la redacción de las normas en comento, es perfectamente
válido que un gasto tenga un destino educacional pero que no cuente con la
exención tributaria, y eso no significa que el Servicio exceda sus facultades, puesto
que la misma Ley n.° 20.529 lo permite en su artículo 50.
- A propósito de los préstamos entre empresas relacionadas.
Estima que la reclamante yerra al asegurar que, por el solo hecho de ser reales
estos préstamos, se acreditaría que no han sido destinados a fines distintos de los
educacionales. Esto, por cuanto lo que establece el artículo 5°, inciso primero, del
D.F.L. n.° 2/1998, de Educación, es una exención tributaria para aquella parte de
la subvención que se utilice o invierta en los pagos que ahí se señalan de manera
taxativa. Lo que implica que aquella otra parte de la subvención que se utilice o
invierta en una cuestión distinta de la allí señalada, queda sujeta al régimen
tributario que corresponda, materia que –reitera– es de competencia exclusiva del
Servicio de Impuestos Internos.
En suma, al tratarse de préstamos a empresas relacionadas, cuestión
reconocida por el contribuyente, estos desembolsos no cumplen con los requisitos
del citado artículo 5° para verse beneficiados por la exención allí establecida, por lo
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que corresponde, tal y como se hizo en las liquidaciones objetadas, aplicarles el
régimen de tributación del impuesto a la renta correspondiente.
- Mecánica usada por el contribuyente.
Estima que las operaciones descritas en este juicio particular, forman parte de
una serie de actuaciones llevadas a cabo por una serie de empresas controladas por
las mismas personas, en la misma forma y en las cuales el patrón de conducta es
idéntico, lo que se demuestra, además, con la existencia de una serie de juicios
ventilados ante este mismo Tribunal, lo que sería indicativo de una estructura
jurídica y financiera que no ha utilizado los fondos destinados a la educación para
el fin que les es propio.
Sostiene que, mirada toda esa dinámica de actuación, la contribuyente,
escudándose en la inactividad de la Superintendencia de Educación, pretende verse
excluido también de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Luego de las citadas legales correspondientes, termina solicitando tener por
evacuado el traslado conferido, y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus
partes, confirmando las liquidaciones, con expresa condenación en costas.
Por resolución de 2 de mayo de 2019, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, según consta en el
acta de audiencia de 15 de mayo de 2019.
Por resolución de 20 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos.
Por resolución de 11 de agosto de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 27 de marzo de
2019, comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en
representación judicial de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMANECER
LIMITADA; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 371, 372
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Y 373, de fecha 26 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o
parcialmente, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
Por resolución de 2 de abril de 2020, se tuvo por interpuesto el reclamo y
se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019,
comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta en
autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, conforme con los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1. Listado de impagos de colegiaturas año 2014, 2015 y 2016.
2. Copia de mandato judicial.
B) Acompañó también, previo apercibimiento, copia de las liquidaciones
reclamadas y su respectiva notificación, mediante escrito de fecha 1 de abril de
2019.
C) Dentro el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia de inscripción del registro de comercio de Concepción fojas 772v,
n.°788, del año 2009.
2. Copia de carta de autorización del Banco Estado para realizar traspasos
permanentes entre las cuentas corrientes de las sociedades educacionales que
indica.
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3. Cartola de crédito por operación 00011552428 por $1.700.000.000, del
Banco Estado de Chile.
4. Liquidación de crédito por $1.700.000.000, del Banco Estado de Chile.
5. Cálculo de crédito de refinanciamiento Ley n.° 20.130, emitido con
fecha 23 de abril de 2013, por el Banco Estado de Chile.
6. Cartola histórica desde el 12/04/2013 al 13/11/2013 de la cuenta
corriente n.° 533-0-010317-7.
7. Cartola histórica desde el 13/11/2013 al 11/12/2013 de la cuenta
corriente n.° 533-0-010317-7.
8. Calendario de vencimiento crédito operación 00011552428 por
$1.700.000.000, emitido por el Banco Estado de Chile.
9. Constancia de cliente EDUCACIONAL AMANECER LTDA., emitida
por Banco Estado de la cuenta corriente 533-0-010317-7, indicando detalle de
créditos otorgados y sus respectivos avales y garantías.
10. Constancia de cliente EDUCACIONAL AMANECER LTDA.,
emitida por Banco Estado de la cuenta corriente 533-0-010317-7, indicando detalle
de créditos otorgados y sus garantías, consistente en depósito de $300.000.000.
11. Certificado saldo al 31/12/2014, emitido por el Banco Estado de la
cuenta corriente 533-0-010317-7.
12. Certificado saldo al 31/12/2015, emitido por el Banco Estado de la
cuenta corriente 533-0-010317-7.
13. Certificado saldo al 31/12/2016, emitido por el Banco Estado de la
cuenta corriente 533-0-010317-7.
14. Cartola de la cuenta corriente 533-0-010317-7 del Banco Estado del
17/01/2014 al 15/12/2014.
15. Cartola de la cuenta corriente 533-0-010317-7 del Banco Estado del
09/01/2015 al 11/12/2015.
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16. Cartola de la cuenta corriente 533-0-010317-7 del Banco Estado del
15/01/2016 al 22/12/2016.
17. Set de 6 fotografías Colegio Amanecer San Carlos, ubicado en la
comuna de San Pedro de la Paz.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta en el acta de
fecha 17 de junio de 2019, consistente en las declaraciones del testigo Juan
Enrique Martínez Fernández, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
II. OFICIO.
Por resolución de fecha 18 de junio de 2019, se ordenó oficiar al Servicio
de Impuestos Internos, trámite al que este dio cumplimiento mediante Oficio Res.
n.° 61, con cargo de fecha 8 de julio de 2019, adjuntando una carpeta que contiene
los antecedentes que fundaron las liquidaciones de autos, guardada bajo la custodia
n.° 871.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, son hechos no controvertidos por las
partes, los siguientes:
1. Que la sociedad Educacional Amanecer Ltda., RUT n.° 76.057.198-1,
posee giro educacional, siendo contribuyente del impuesto a la renta de primera
categoría, mediante renta efectiva determinada con base en contabilidad completa;
y
2. Que, en el desarrollo de su giro, posee como fuente de ingresos los
aportes por subvención escolar del Estado y aportes de los apoderados, toda vez,
que encuentra adscrito al régimen de finamiento compartido.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de
mayo de 2019, y que circunscriben el conflicto, por un lado, en torno a si el
Servicio de Impuestos Internos posee facultades para determinar que ciertos
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ingresos provenientes de subvención escolar pierden su franquicia tributaria,
quedando gravados con el impuesto a la renta que corresponda, y, por el otro, si
los gastos y demás erogaciones impugnados fueron correctamente sometidos a
imposición.
Así también, es dable tener presente que el inciso catorce del artículo 132
del Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, es decir, se permite otros medios de pruebas;
y en resumen, el mismo artículo 132, en su inciso once, establece que “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
SÉPTIMO: Que, en relación con el primero de los aspectos de la
controversia −facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en
este ámbito−, es necesario analizar las consecuencias que produjo en nuestro
sistema de subvenciones escolares la dictación de la Ley n.º 20.845, de inclusión
escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y
prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, publicada en
el Diario Oficial de 8 de junio de 2015, cuya entrada en vigencia, sin perjuicio de
sus disposiciones transitorias a las que se hará referencia, se produjo el día 1 de
marzo de 2016.
Desde antes de la reforma aludida, el artículo 5°, inciso primero, de la Ley
de subvención escolar, contenida en el D.F.L. n.° 2/1998, del Ministerio de
Educación, estableció un tratamiento tributario especial para los ingresos
provenientes de subvención y otros rubros, en los siguientes términos: “La
subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo
18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos
beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán
afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Su inciso segundo establecía,
al igual que hoy, la obligación de los sostenedores de rendir cuenta del uso de los
recursos ante la Superintendencia de Educación.
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En línea con lo señalado, una de las particularidades del régimen anterior
era que los sostenedores de establecimientos de educación que percibían
subvención escolar, podían ser personas jurídicas de derecho privado con
fines de lucro −sociedades, por ejemplo−, aunque de objeto único,
encontrándose habilitadas para utilizar esos fondos en otros fines y sus dueños
efectuar retiros (art. 46 letra a) de la Ley n.° 20.370 en relación con el art. 6°, letra
a), de la Ley de subvenciones, en sus textos anteriores a la reforma educacional),
gatillándose, como contrapartida, la tributación correspondiente, y salvo que se
tratase de aportes especiales como la subvención escolar preferencial que desde
siempre tuvo un destino específico.
El escenario descrito fue modificado por la Ley n.° 20.845, al establecer
como nuevo requisito para impetrar la subvención escolar, entre otros, el que los
sostenedores se encuentren constituidos como corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del
Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o
entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin
fines de lucro establecidas por leyes especiales. En este afán, su artículo segundo
transitorio fijó el 31 de diciembre de 2017 como fecha tope para que los
sostenedores particulares, que no estuvieren organizados como una persona
jurídica sin fines de lucro y estuvieren percibiendo subvención del Estado,
transfiriesen tal calidad a una persona jurídica de esta última clase.
Junto con cambiar las exigencias relativas al tipo de persona jurídica que
podía ser sostenedora y percibir subvención, la ley modificó el artículo 3° de la Ley
de subvenciones, cuyo inciso primero declara: “El sostenedor, como cooperador del
Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo
para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al
cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos
actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento
de dichos fines”. Sus incisos siguientes, así como los artículos 3° bis y 3° ter,
precisan qué tipo o clases de gastos se consideran afectos a fines educativos.
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En síntesis, la reforma educacional estableció que las personas jurídicas de
derecho privado pueden percibir subvención escolar solo en la medida de que no
persigan fines de lucro e inviertan los aportes estatales únicamente en fines
educativos a los que se encuentran afectos y que la ley se encargó igualmente de
precisar. Es importante agregar, que las limitaciones al uso de la subvención
escolar afectaron inclusive a las entidades sostenedoras con fines de lucro, pues de
acuerdo con el inciso final del artículo 2° transitorio de la Ley n.° 20.845, “Desde la
entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al
uso de los recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo
2º de la presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados
como persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean
beneficiarios”. Vale decir, los excedentes de subvención generados durante los
ejercicios comerciales 2016 y 2017, por sostenedores personas jurídicas con fines
de lucro, no podían ser destinados a fines distintos a los educacionales.
Respecto de la situación tributaria de los ingresos provenientes de
subvención, el texto del artículo 5° de la Ley de subvenciones no sufrió una
modificación sustancial, limitándose la reforma a adecuarlo al nuevo régimen,
quedando redactado en los siguientes términos: “La subvención y donaciones a que
se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del
personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los
establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función
docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
OCTAVO: Que, de otro lado, cabe señalar que el citado art. 5° de la Ley
de subvenciones, es una norma de carácter impositivo, cuya fiscalización cae
dentro de la órbita de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Así se
desprende, desde luego, del artículo 1° del Código Tributario, a cuyo tenor, “Las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal
interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”; así como
del texto del artículo 1° del D.F.L. n.° 7/1980, que contiene la Ley Orgánica de
este organismo, el cual dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Tales atribuciones, antes
de la Ley n.° 20.845, coexistían sin entorpecerse con las que ostentaba a esa época
la Superintendencia de Educación, ante la cual los sostenedores debían rendir
cuenta del uso de los aportes estatales, como en la actualidad; coordinación que,
por lo demás, viene impuesta desde antiguo por el artículo 5°, inciso segundo, de
la Ley n.° 18.575: “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir con sus
cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o
interferencia de funciones”.
A mayor abundamiento, en ninguna parte la ley condicionó el ejercicio de
las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos a una actuación
previa de la Superintendencia de Educación o del Ministerio de Educación.
Ahora bien, con la dictación de la Ley n.°20.845 se produjo un
reforzamiento de las facultades de fiscalización de dichas entidades, cada una en su
ámbito, acorde con el nuevo régimen establecido que impide el retiro de
excedentes de subvención y acota los gastos que se considerarán afectos a fines
educativos, como ya se apuntó. Entre tales modificaciones, contenidas en el art. 3°
de la ley modificatoria, y que se introdujeron en la Ley n.° 20.529 que crea el
Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su
fiscalización, destacan las siguientes:
a) En el artículo 50, se establece que las atribuciones de fiscalización de la
Superintendencia de Educación (enumeradas en el art. 49), “no obstarán a aquellas
facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República
y al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia”;
b) Se reemplaza el texto del artículo 54, referido a la obligación de rendir
cuenta del uso de los aportes estatales, por el siguiente:
“Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes
regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos,
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad
sostenedora y de cada uno de sus establecimientos educacionales”.
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“Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de
marzo del año siguiente”.
“Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de
establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, deberán
administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los fines educativos del
establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la Superintendencia de
Educación”;
c) Se agrega un nuevo artículo 54 bis, cuyo inciso primero dispone: “Los
establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar
una declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el
Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas
exentas e ingresos no constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de
todos los costos, gastos y desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos
antes mencionados”. Y precisa su inciso segundo: “El retardo u omisión en la presentación
de la referida declaración jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº
1 del artículo 97 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número
fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº 4,
del artículo 97 del Código Tributario”;
d) Se sustituye el artículo 56, por el siguiente texto, que ahora
expresamente exige un trabajo coordinado entre la Superintendencia de
Educación, el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos:
“Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines
que la ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación,
el Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán
coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea
necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El
contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que
deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación”.
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“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos
Internos se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo
35 del decreto ley Nº 830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario.
La información que entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente
artículo podrá ser utilizada únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y
bajo estrictos deberes de reserva y confidencialidad”.
Y, en materia de restricción al uso de los aportes estatales, se incorpora un
artículo 3° ter nuevo a la Ley de subvenciones, para establecer las consecuencias
del desvío a fines distintos de los educativos:
“El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el
sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines
educativos señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento
educacional, debidamente reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la
sustracción o desvío y el mes anterior en que se produjere la restitución”.
“Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación,
conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma
sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo
a cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal”.
“Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del
presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento
jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos
deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines
correspondientes”.
Las modificaciones señaladas, salvo la del artículo 56 que entró en vigencia
el día 1 de marzo de 2016, comenzaron a regir desde el día 1 de enero de 2016,
conforme con lo establecido en los artículos primero y trigésimo sexto transitorios
de la Ley n.° 20.845.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo que se viene de reflexionar, resulta
que la fiscalización y determinación de la situación tributaria de los ingresos
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provenientes de subvención, por tratarse el artículo 5° de la Ley de subvenciones
justamente de una norma de carácter impositivo, es competencia del Servicio de
Impuestos Internos y no de la Superintendencia de Educación. En este sentido, y
especialmente luego de las modificaciones de la Ley n.° 20.845, parece claro que,
en la medida de que la subvención se destine a fines educacionales, tales ingresos
gozarán del beneficio tributario de no hallarse afectos a ninguno de los impuestos
de la ley de la renta. Esto, por cierto, no impide que puedan generarse diferencias
entre ambos organismos, por ejemplo, acerca de la calificación de determinado
gasto como afecto o no a fines educativos, y, por ende, de las consecuencias
tributarias que ello produce, pero en tal caso, y dada la obligación que estos tienen
de actuar coordinadamente, el conflicto de competencia tendrá que resolverse por
la autoridad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de
la Ley n.° 18.575: “Las contiendas de competencia que surjan entre diversas autoridades
administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se
relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios,
decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el
Presidente de la República”.
Tal como fue anotado, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
sus facultades no es necesario que la Superintendencia de Educación previamente
acuse el desvío de los fondos a fines no educacionales, pues la ley supone que las
actuaciones de estos órganos fiscalizadores son coordinadas, lo que queda
demostrado cuando el artículo 3° ter, inciso final, de la Ley de subvenciones,
contempla la hipótesis de que sea el Servicio de Impuestos Internos quien detecte
la infracción y deba denunciarla: “Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que
se refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y
penales que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio
de Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de
que tomen conocimiento para los fines correspondientes”. Esto es de toda lógica,
porque la obligación de rendir cuenta del uso de los aportes estatales ante la
Superintendencia de Educación, no implica su revisión inmediata una vez
cumplida, ni puede significar inmunidad frente al ejercicio de las potestades de
inspección de otros órganos −Servicio de Impuestos Internos y Ministerio de
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Educación−, los cuales se encuentran obligados a comunicarse las infracciones que
detecten.
En consecuencia, no lleva la razón el actor cuando pretende enervar la
acción fiscalizadora sosteniendo la incompetencia del Servicio de Impuestos
Internos para rechazar ciertos gastos y arreglar sus consecuencias tributarias por
no existir previamente un pronunciamiento de parte de la Superintendencia de
Educación; exigencia que en ninguna parte la ley establece. Sin perjuicio de lo
anterior, si el contribuyente estimaba que existía una contienda de competencia en
sede administrativa, debió allí promoverla y solicitar el pronunciamiento de la
autoridad respectiva, aunque de los antecedentes del proceso no aparece tampoco
que existan criterios dispares entre ambas entidades de control, razones todas que
permiten rechazar este extremo de la reclamación.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, respecto del primer capítulo del
reclamo, vinculado a las partidas relativas a diferencias de ingresos por colegiaturas
años comerciales 2014, 2015 y 2016, cabe señalar que la actora no desconoce las
diferencias en la contabilización de los ingresos por colegiatura que acusa el
Servicio de Impuestos Internos, originados en cuotas impagas por parte de los
apoderados; mientras que el ente fiscal reconoce en las liquidaciones atacadas el
otorgamiento de becas para los años comerciales 2014, 2015 y 2016, las que
ascienden a $116.426.400 (pág. 24 de la Hoja de Trabajo n.° 2), $101.653.500 (pág.
33 de la Hoja de Trabajo n.° 2), y $223.405.000 (pág. 41 de la Hoja de Trabajo n.°
2), de modo que estos rubros no forman parte de la controversia.
Por el contrario, la discusión se centra en determinar si, como lo sostiene la
reclamación, las cuotas impagas por parte de los apoderados pueden ser excluidas
de su registro contable y, por ende, de la determinación de la base imponible del
impuesto de primera categoría; o si, como lo afirma la Hacienda Pública, al tratarse
de ingresos devengados, deben ser contabilizados e incluirse en la determinación
de dicha base.
UNDÉCIMO: Que, los sostenedores de establecimientos educacionales
de financiamiento compartido, en general, son contribuyentes del impuesto a la
renta de primera categoría, mediante renta efectiva determinada según contabilidad
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completa, de acuerdo con lo que establece el art. 20 n.° 4 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
En este contexto, el art. 15, inciso 1°, de la cita ley, dispone: “Para
determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que
hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del
Código Tributario”. A su turno, y en línea con lo anterior, el art. 29, inciso 1°, del
mismo texto legal, dispone: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de
la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no
constituyan renta a que se refiere el artículo 17”; al tiempo que su inciso segundo, precisa:
“El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean
percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el N° 2 del
artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban”.
Ahora bien, devengar significa “adquirir derecho a alguna percepción o
retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”; mientras que percibir,
significa “recibir algo y encargarse de ello” (Diccionario de la lengua española, 23.ª ed.,
[versión 23.3 en línea]. https://dle.rae.es). Ambas definiciones subyacen a lo que el
D.L. n.° 824/1974 entiende por renta percibida y renta devengada. En efecto, de
acuerdo con lo que establece su art. 2°, numeral 2°, renta devengada es “aquélla
sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que
constituye un crédito para su titular”; en tanto que, conforme con el numeral 3° de la
misma norma, renta percibida es “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio
de una persona”.
En línea con lo anterior, cabe recordar que uno de los principios contables
generalmente aceptados es el denominado “devengo” o “devengado”, en cuya
virtud “la determinación de los resultados de operación y la posición financiera
deben tomar en consideración todos los recursos y obligaciones del período,
aunque estos hayan sido o no percibidos o pagados, con el objeto que de esta
manera los costos y gastos puedan ser debidamente relacionados con los
respectivos ingresos que generan” (Torres Salazar, Gabriel, Contabilidad. Información
y control en las empresas, Edit. Thomson Reuters, 7a edic., Santiago, 2010, p. 58).
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https://dle.rae.es/
En suma, a las normas referidas en lo precedente, así como al principio
contable del devengo, se encuentran sujetos todos los contribuyentes de la primera
categoría que tributan sus utilidades efectivas sobre la base de contabilidad
completa, cuyo es precisamente el caso de la sociedad reclamante.
DUODÉCIMO: Que, de otro lado, la argumentación del reclamo en
orden a que la omisión de registro contable se funda en la circunstancia de tratarse
de créditos incobrables provenientes de personas vulnerables o de escasos
recursos, no es apta para enervar la acción fiscalizadora. En efecto, es cierto que el
art. 6°, letra d), párrafo 12, del D.F.L. n.° 2/1998, del Ministerio de Educación,
dispone que los sostenedores y/o directores no podrán cancelar la matrícula,
expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación
socioeconómica; sin embargo, el art. 50, letra b), del mismo texto legal, que
sanciona la retención -subentendiendo que por razones económicas- de
documentos necesarios para que el alumno se matricule en otro establecimiento,
establece que ello es “sin perjuicio de las acciones legales que el establecimiento pueda
desarrollar para asegurar el cobro de lo adeudado por padres y apoderados”. En consecuencia,
legalmente el sostenedor puede ejercer las acciones de cobro que procedan
respecto de los pagos adeudados por los apoderados de los alumnos matriculados
en el establecimiento, solo que entre dichas acciones no pueden figurar la
cancelación de matrícula, la expulsión o suspensión de los estudiantes, o la
retención de sus documentos.
Lo que tributariamente corresponde, en consecuencia, es que los ingresos
devengados se contabilicen e incorporen en la determinación de la base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría; y si las acciones referidas no
prosperan, podrá el contribuyente ampararse en el art. 31 n.° 4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el cual acepta como gasto tributario: “Los créditos
incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.
DECIMOTERCERO: Que, en las condiciones anotadas, solo cabe
confirmar las partidas impugnadas, rechazando este extremo de la reclamación
interpuesta.
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DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al segundo capítulo de impugnación,
esto es, intereses bancarios pagados entre los meses de enero y diciembre de los años
comerciales 2014, 2015 y 2016, cabe señalar que de su atenta lectura fluye que el
Servicio de Impuestos Internos parece no cuestionar la existencia de los préstamos
que originaron los pagos de los frutos civiles cuestionados.
En efecto, el ente fiscal explica haber identificado la cuenta denominada
Intereses Préstamo Banco, código N° 4400, en la que se detalla el pago de intereses por
créditos tomados con el Banco Estado, n.° 115552428 por $1.700.000.000. Así,
para el año comercial 2014, la cuenta presenta un saldo según balance de
$132.631.035 y, multas e intereses mora código 4401 por $ 341.320 (pág. 24 de la
Hoja de Trabajo n.° 2); para el año comercial 2015, un saldo según balance de
$124.674.620 (pág. 33 de la Hoja de Trabajo n.° 2); y para el año comercial 2016,
un saldo según balance de $116.495.634 (pág. 42 de la Hoja de Trabajo n.° 2). Sin
perjuicio de lo señalado, la existencia del curse de dicho crédito se encuentra
acreditada con la cartola de operación de créditos, emitida con fecha 12 de abril de
2013, suscrita por don Javier Sáez Venegas, Ejecutivo de cuentas del Banco Estado
de Chile, acompañada por la parte reclamante a fojas 149 y siguientes, y no
objetadas de contrario.
En mérito de esos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos requirió a
la contribuyente (en la Citación n.° 50, de fecha 30 de abril de 2018, rolante a fojas
112 y siguientes de la carpeta de auditoría), acreditar que los gastos por intereses
contabilizados cumplen los requisitos para ser contabilizados como gastos necesarios
para producir la renta. Por lo anterior, y, de acuerdo a antecedentes en poder del
Servicio y ratificación efectuada por don Leonardo Herrera Ulloa, en declaración
jurada de fecha 10 de abril de 2018, el crédito fue utilizado para pagar deudas
contraídas por el titular y empresas relacionadas, según el siguiente detalle (pág. 116
de la Hoja de Trabajo n.° 2): 1) Banco Bice $3.000.000, paga línea sobregiro Ernesto
Herrera Gallardo; 2) Banco Security $40.000.000 y $30.000.000, paga crédito capital
de trabajo de Ernesto Herrera Gallardo; 3) Banco Security $ 2.000.000, paga crédito
en cuotas de Ernesto Herrera Gallardo; 4) Banco Security $17.000.00, paga crédito en
cuotas de Ernesto Herrera Gallardo; 5) Corpbanca $ 2.800.000, paga línea sobregiro
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Ernesto Herrera Gallardo; 6) Banco BCI $40.000.000, $40.000.000 y $27.000.000,
paga capital de trabajo Educacional Amanecer Ltda.; 7)Banco BCI $40.000.000 y
$31.000.000, paga capital de trabajo Educacional Amanecer Ltda.; 8) Banco BCI
$30.000.000, paga crédito en cuotas Educacional Amanecer Ltda.; 9) Banco BBVA
$40.000.000 y $41.000.000, crédito capital de trabajo Educacional Amanecer Ltda.;
10) Corpbanca $5.000.000, paga línea de sobregiro Educacional Amanecer Ltda.; 11)
Corpbanca $40.000.000, $40.000.000 y $23.000.000, paga capital de trabajo
Educacional Amanecer Talcahuano Ltda.; 12) Corpbanca $40.000.000, $40.000.000 y
$23.000.000, paga capital de trabajo Educacional Amanecer Ltda.; 13) Corpbanca
$25.000.000, paga línea sobregiro Educacional Amanecer Talcahuano Ltda.; 14)
Banco Santander 6 vales vistas por $49.000.000 y uno por $35.000.000, paga capital
de trabajo Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda.
Los montos señalados precedentemente ascienden a $951.800.000,
corresponden a deudas de Educacional Amanecer Ltda., y de otros contribuyentes,
sin que sea posible colegir el origen y destino que tuvieron los créditos otorgados,
siendo que la tesis propuesta en el reclamo es que fueron utilizados precisamente en
el uso de la actividad educacional y préstamos a empresas relacionadas.
Sin embargo, no se logró demostrar que el pago de los intereses cumpliera
con los requisitos copulativos que el citado art. 31 n.° 1 de la Ley de Impuesto a la
Renta exige para ser tributariamente aceptados como gasto.
Lo anterior, pues, al tratarse algunos pagos a préstamos entre empresas
relacionadas, dichos desembolsos no cumplirían con los dispuesto en el artículo 5°
para verse beneficiados de la exención allí establecida, por lo que no queda más que
aplicar el régimen de tributación ya señalado.
Conforme con lo anterior, los préstamos efectuados por la reclamante a
sus sociedades relacionadas, con cargo a fondos provenientes de aportes estatales,
se adentran en actividades de financiamiento que son ajenas a los fines
educacionales, constituyendo, por ende, desembolsos que incumplen los requisitos
del art. 5° del D.F.L. n.° 2/1980, debiendo gravarse, en consecuencia, con el
impuesto de primera categoría correspondiente.
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Las razones expuestas, resultan bastantes para rechazar este acápite de la
reclamación en examen.
DECIMOQUINTO: Que, el tercer capítulo del reclamo se endereza en
contra de Pagos realizados a través de la emisión de cheques año 2014. Allí, el
Servicio de Impuestos Internos cuestiona los pagos realizados a través de la
emisión de una serie de cheques contra la cuenta corriente bancaria de la sociedad
reclamante, por facturas emitidas por don César Castro Pereira, por la suma de
$98.718.500, estimándose que tuvieron un fin distinto al educacional.
Sobre este punto, conviene dejar establecido que la defensa del
contribuyente solo se refiere a uno de los cheques cuestionados, esto es, al
documento serie n.° 58, de fecha 4 de abril de 2014, por $79.850.000. Respecto de
éste título de crédito, sostiene que fue depositado en una cuenta corriente del
Banco Santander, cuyo titular es la sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Carlos
Limitada, empresa relacionada por comuneros hereditarios en ambas sociedades,
no existiendo factura de por medio, tratándose de un mutuo que no requería de
escrituración a la luz de lo dispuesto en los artículos 1443 y 2197, ambos del
Código Civil.
Como cuestión previa, cabe señalar que ésta partida reprocha, además del
documento señalado, los siguientes cheques emitidos también a favor de don
César Castro Pereira: a) Cheque n.° 000059-8, de fecha 4 de abril de 2014, por
$15.171.500; y b) Cheque n.° 000061-4, de fecha 7 de abril de 2014, por
$3.697.000. Respecto de estas impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos, el reclamo nada expone en particular, razón por la cual
procede confirmar derechamente las liquidaciones en estos rubros.
Enseguida, para decidir acerca de las alegaciones de la actora, es útil
recordar, como bien lo expresa la doctrina, que “El objeto social debe estar expresamente
determinado en los estatutos sociales en protección de los socios y de terceros. Aquel no importa
una medida de capacidad de la sociedad, pero sí el ámbito de competencia que adquiere el
administrador societario, en cuanto puede realizar los actos del giro social” (Vásquez Palma,
María, Sociedades. Comerciantes, empresas, grupos de empresas, joint venture y otros sujetos del
derecho comercial, 3a edic., Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2019, p. 276). En este
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sentido, el artículo 46, letra c), de la Ley n.° 20.370, exige como primer requisito
para otorgar el reconocimiento oficial a un establecimiento de educación, el que
este cuente con un sostenedor, disponiendo al efecto: “Serán sostenedores las personas
jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas o reconocidas
por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la
educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional”.
Esta disposición, a su turno, es consistente con el tenor del artículo 5°, inciso
primero, de la Ley de subvenciones, que, como ya quedó establecido, concede un
tratamiento tributario especial a los ingresos por subvención, “en la parte que se
utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones
de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión
destinada al servicio de la función docente”; y es también concordante con el
texto del artículo 3° del mismo cuerpo legal, luego de la Ley n.° 20.845, que lista
las operaciones −generadas desde el 1 de marzo de 2016 en adelante− en que cabe
entender que el financiamiento recibido se destina a fines educativos.
La regla que subyace, en definitiva, es que, si los ingresos provenientes de
aportes estatales se destinan a solventar gastos propios del giro único educacional
del sostenedor, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Pues
bien, en ninguna parte de las normas referidas se considera a la actividad de
financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención escolar
estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de mutuante,
celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos
provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro educacional
y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les acuerda el art. 5°,
inciso primero, del D.F.L. n.° 2/1998, de Educación, tal como el Servicio de
Impuestos Internos lo estableció en las liquidaciones impugnadas, siendo
indiferente si la operación debió o no constar por escrito, o si las partes eran o no
relacionadas. Con mayor razón se pierde la franquicia, si, tal como ocurre en el
presente proceso, el contribuyente gira cheques con cargo a los aportes estatales y
estos son depositados luego en la cuenta corriente de una sociedad inmobiliaria
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(documentos de fojas 16, 17, 18 y 19, de la carpeta de auditoría), sin ningún
respaldo documental que vincule semejantes erogaciones con fines educativos.
Conforme con lo reflexionado, los desembolsos efectuados mediante la
emisión de los cheques cuestionados, al no vincularse con fines educativos,
constituyen, por consiguiente, egresos que incumplen los requisitos de los artículos
5° del D.F.L. n.° 2/1980, de Educación, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
para ser aceptados tributariamente, debiendo gravarse, en consecuencia, con el
impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal i), del art. 21, de este
último cuerpo legal.
Las razones expuestas, resultan bastantes para rechazar esta parte de la
reclamación en examen.
DECIMOSEXTO: Que, respecto a las subvenciones recibidas, cabe tener
presente que en el reclamo sólo se hace referencia a las correspondientes al año
comercial 2014. En el libelo, la reclamante indicó que estas no fueron retiradas de
la cuenta corriente del Banco Santander n.° 62962216 y, que conforme a lo
dispuesto en el artículo n.° 3 del D.F.L n.° 2 de 1998, corresponde a la
Superintendencia de Educación velar por la correcta administración de los fondos
de subvenciones entregados a los sostenedores, indicando que, que el Servicio de
Impuestos Internos no tiene facultades para recalificar dichos fondos; sin
embargo, debemos estarnos a lo mencionado en los considerandos séptimo a
noveno, en cuanto a las facultades de fiscalizaciones que posee el Servicio de
Impuestos Internos, pues, en ninguna parte la ley condicionó el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos a una actuación previa
de la Superintendencia de Educación o del Ministerio de Educación.
Por otra parte, en el acto administrativo reclamado, correspondiente al
Año Tributario 2015, se liquidó la suma de $11.396.815, por no encontrarse
acreditado su destino, sin embargo, durante el proceso, no se acompañaron
antecedentes que logren desvirtuar lo señalado por el ente fiscal. Además, se
agregó la suma de $41.938.964, correspondientes a fondos PIE (Programa
Integración Escolar), lo anterior, sólo para efectos de considerar a la
proporcionalidad de la determinación de los gastos.
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Por lo expresado precedentemente, es que éste Tribunal no puede
corroborar lo sostenido por la reclamante.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación a los desembolsos no justificados
en el año tributario 2016 por $56.652.761, es dable consignar que la reclamante
nada señaló en su reclamo, razón por la cual, no queda más que confirmar dicha
partida.
DECIMOCTAVO: Que, por haberse considerado que existieron motivos
plausibles de litigar, no se condenara en costas a la parte vencida.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21, 29, 30, 31 y demás pertinentes de la Ley
de Impuesto a la Renta; 5° del D.F.L. n.° 2/1998, de Educación; 2, 21, 59, 63, 64,
115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201, del Código Tributario; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, NO HA LUGAR, al reclamo deducido en lo principal del escrito
de fecha 27 de marzo de 2019, por don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe,
abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en representación judicial de Sociedad
EDUCACIONAL AMANECER LTDA., RUT n.° 76.057.198-1, en contra de
las Liquidaciones nros. 371, 372 y 373, de fecha 26 de julio de 2018, emitidas por
la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia,
confírmense íntegramente las liquidaciones reclamadas.
II. Que, se rechaza la excepción de incompetencia del Servicio de
Impuestos Internos para la fiscalización y aplicación del artículo 5° del D.F.L. n.°
2/1998, de Educación.
III. Que, no se condenará en costas, según lo dispuesto en el motivo
decimoctavo.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
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1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 19-9-0000287-7.
RIT n.° GR-10-00026-2019.
Cuantía bruta: 4.677,70 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-08-18T13:20:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.