Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00024-2019 · 2 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00024-2019
- RUC
- 19-9-0000308-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fecha 28 de marzo de 2019, comparece don
Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en
representación judicial de ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE
AMANECER TOMÉ LTDA., RUT n.° 76.156.357-2, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 143, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 391, 392, 393
y 394, de fecha 30 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o parcialmente,
con costas.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes previos.
Explica que su representada fue objeto de un procedimiento de fiscalización,
el cual culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, cobrándose un monto
total de impuesto a la renta de primera categoría y del artículo 21, inciso 1°, de la ley
del ramo, ascendente a $155.175.557.
II. El acto reclamado.
Luego de reproducir el texto de los artículos 123, 123 bis y 124 del Código
Tributario, reitera que el monto total liquidado asciende a $155.175.557.
III. Sobre las liquidaciones en particular.
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1. Fundamento de las liquidaciones y su reclamo.
Explica que, de acuerdo con lo descrito por el Servicio de Impuestos Internos,
en la liquidación de conciliaron algunas de las partidas, liquidando otras que son
materia del reclamo.
1.1 Año tributario 2015. Desembolsos no justificados.
Señala que este rubro (que corresponde a la partida n.° 1), en concepto del
ente fiscal, se vincula con el pago de la Factura n.° 02372, de fecha 2 de mayo de
2014, mediante cheques entregados a don César Castro Pereira.
En relación con este punto, explica que el cheque Serie AC 0048-00001-2 se
giró desde la cuenta respectiva al portador y se depositó en la cuenta corriente del
Banco Santander de Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, empresa
relacionada, de modo que no existió registro de gasto ni factura.
Añade que es errada la calificación de ser falsa la factura según el Servicio de
Impuestos Internos, pues esta no fue pagada, no se utilizó el crédito fiscal contenido
en ella, ni tampoco se registró como gasto. Por el contrario, prosigue, se trata de un
préstamo o mutuo de dinero entre empresas relacionadas, registrado contablemente
en ambas, por lo que no es posible sostener que se trata de un pago con un fin
distinto al educacional, recordando, por último, que, conforme con lo establecido en
los artículos 1443 y 2197 del Código Civil, se trata de un contrato real, que se
perfecciona con la tradición o entregada del dinero, sin que exista obligación ni
necesidad, comercial o de otra índole, de ser documentado.
1.2 Año tributario 2016. Préstamos a empresas relacionadas.
Luego de reproducir las impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos (que inciden en la partida n.° 2 de las liquidaciones), en lo que
interesa al año tributario en cuestión, refiere que su representada efectuó préstamos a
sus relacionadas Inmobiliaria e Inversiones San José por $200.000.000 y Sociedad
Educacional Amanecer Talcahuano por $65.000.000. En tal sentido, junto con
remitirse a los argumentos contenidos en el numeral 1.1 anterior, sostiene que se trata
de préstamos genuinos entre empresas relacionadas, de modo que los fondos no han
sido retirados y/o destinados a fines distintos de los educacionales.
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De otro lado, estima que el Servicio de Impuestos Internos excede sus
facultades fiscalizadoras, pues la calificación de haberse desviado los fondos de su fin
educativo solo corresponde a la Superintendencia de Educación, tal como fluiría de
los artículos 3° ter de la Ley de Subvenciones contenido en el D.F.L. n.° 2/1998 de
Educación, y 48 y 50 de la Ley n.° 20.529, todo en relación con lo previsto en el
artículo 7° de la Constitución Política de la República. Afirma que entenderlo de otro
modo podría llevar a situaciones abiertamente contrarias a derecho, esto es, que la
Superintendencia no ha hecho cuestión respecto de la partida reclamada, con lo que
tratará dichos fondos en su carácter de subvenciones, pues no tienen reparo de haber
sido utilizados indebidamente por el sostenedor; y, por otra parte, el Servicio de
Impuestos Internos, al mismo tiempo, estima que una parte de tales subvenciones
constituyen un retiro y le aplica los impuestos correspondientes, en circunstancias de
que son libres de tributación.
1.3 Partida n.° 4 año tributario 2017. Préstamos a empresas
relacionadas.
Reproduce las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos, las
que se vinculan con préstamos efectuados por la contribuyente a su empresa
relacionada Sociedad Educacional Amanecer Talcahuano Limitada y otras empresas
indicadas en su contabilidad, remitiéndose a la justificación contenida en su respuesta
a la citación -que no precisa- y también a los argumentos vertidos en el párrafo 1.2
precedente.
1.4 Partida n.° 5 año tributario 2017. Arriendo de inmuebles no
justificados.
Luego de resumir las impugnaciones formuladas por el ente fiscal, señala que,
con motivo del fallecimiento de don Ernesto Herrera Gallardo, pasaron a ser sus
herederos universales sus hijos Leonardo Andrés, Carlos Matías y Sofía Consuelo
todos ellos Herrera Ulloa. Añade que don Leonardo Andrés Herrera Ulloa, en la
Sociedad Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Ltda., tiene la calidad de
socio desde su creación, asumiendo la administración y uso de la razón social en su
oportunidad, y que, en la referida sucesión, posee la calidad de administrador pro
indiviso.
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Por otra parte, afirma que, para los efectos de celebrar un contrato de
arriendo de una propiedad, no constituye requisito sine quanon ostentar el dominio
de la misma, según fluye de los artículos 1915 y 1916 del Código Civil. De ese modo,
estima que la circunstancia de que, en la especie, el arrendador solo hubiere tenido la
calidad de comunero del bien raíz arrendado, no constituye causal legal para
desconocer la validez del señalado contrato, y sin perjuicio de que que el gasto por
arrendamiento del inmueble de calle Enrique Molina Garmendia n.° 857, de la
comuna de Tomé, es indispensable, ineludible y necesario para desarrollar la actividad
educacional de la sociedad reclamante.
Pese a lo señalado, prosigue, el ente fiscalizador insiste en rechazar el gasto,
pero por una razón diversa de la señalada en la citación, pues ahora se cuestiona que
los pagos por concepto de arrendamiento de inmueble y oficina se efectuaron a doña
Jessica Ulloa Pincheira, quien es un tercero ajeno sin derechos en el bien raíz, y a don
Carlos Herrera Ulloa, comunero, por una suma total ascendente a $23.304.000.
Sobre esos aspectos, insiste en que se trató de pagos por el arriendo efectivo
del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, lo que no se desvirtúa
por la circunstancia de que los cheques respectivos hayan sido girados a nombre de
algunos de los herederos de la sucesión en particular, pues no existe duda de que
ambos receptores tienen tal calidad; don Carlos Herrera Ulloa como heredero directo
de don Ernesto Herrera Gallardo, y doña Jessica Ulloa Pincheira como madre de la
heredera menor de edad Sofía Consuelo Herrera Ulloa, ejerciendo a su respecto la
patria potestad.
Transcribe los artículos 1576 y 1577 del Código Civil, y concluye que el
arriendo es válido, real y efectivo, como también lo es el pago de las rentas, con lo
que no se ajusta a derecho el rechazo de los gastos de Arriendo que se han observado
por el Servicio.
Luego de las citas legales pertinentes, termina solicitando tener por
interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 391, 392, 393 y 394, de
fecha 30 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; y, en definitiva, acogiéndolo, dejar sin efecto, sea total o
parcialmente, dichas liquidaciones, con costas.
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Por resolución de fecha 1 de abril de 2020 se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
En lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019, comparece don
Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta en autos, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso, comuna de Concepción, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
I. Antecedentes de la resolución (sic) reclamada.
Explica que, en el mes de julio de 2016, don Leonardo Herrera Ulloa,
representante legal de la contribuyente, presentó una solicitud de certificación y
cálculo de impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de su padre Ernesto
Herrera Gallardo, la que fue desistida por falta de antecedentes; formulándose una
segunda petición en octubre del mismo año, esta vez de exención de dicho tributo, la
que sin embargo concluyó con un giro por este último concepto ascendente a
$413.740.937.
En paralelo, prosigue, doña Jessica Ulloa Pincheira, madre de don Leonardo
Herrera Ulloa, y en representación de su hija menor Consuelo Herrera Ulloa,
denunció a su hijo por presuntas irregularidades en el traspaso de la herencia señalada.
Con tales antecedentes a la vista, indica que el Servicio de Impuestos Internos
inició revisiones a todas las sociedades en las que había tenido participación el
causante.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
Resume las principales alegaciones formuladas por la contribuyente en su
escrito de reclamo.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
A. Liquidación n.° 391.
Indica que en esta liquidación se determina una diferencia de impuesto único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por $16.377.010, la que se sustenta en
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la partida n.° 1, tratándose de desembolsos no justificados correspondientes al detalle
de una factura emitida por el contribuyente Obras Civiles César Andrés Castro
Pereira E.I.R.L, RUT n.° 76.521.120-4, con fecha 2 de mayo de 2014. Los supuestos
pagos se habrían materializado mediante la emisión al portador de tres cheques a
nombre de don César Castro Pereira, a saber: a) cheque por $37.450.000, el cual fue
depositado en una cuenta de Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., empresa
relacionada a la contribuyente; b) cheque por $7.115.000, suma equivalente al IVA de
la factura en cuestión y cobrado por su beneficiario; y c) cheque por $374.500,
cobrado por doña Elena Rodríguez Hernández.
Sostiene que las operaciones no se encuentran contabilizadas, no obstante que
debieron serlo pues las cuentas corrientes desde las cuales se giraron los cheques
forman parte del activo de la sociedad. Por ello, estima que la reclamante simuló la
inversión de esos desembolsos en infraestructura del establecimiento, cuando en
realidad esos dineros se traspasaron a una empresa relacionada con un giro distinto al
de educación.
De otro lado, retruca que la contribuyente solo justifica en su reclamo la
emisión del primero de los cheques girados, quedando claro que los otros dos
desembolsos no tienen explicación.
Estima que la justificación dada por la actora en relación con el desembolso
por $37.450.000, esto es que se trató de un préstamo entre empresas relacionadas, no
es suficiente, pues no aclara la razón por la que el cheque fue girado al portador y
emitido a don César Castro Pereira, representante de la sociedad que emitió la factura
no contabilizada. En tal sentido, sostiene que, al existir operaciones omitidas por la
contribuyente, su contabilidad pierde el carácter de fidedigna conforme lo señala el
art. 21 del Código Tributario, de modo que el solo registro del préstamo aludido en el
reclamo no es suficiente, sino que debe ser respaldado con documentación que no fue
aportada.
Por señalado, estima que los desembolsos no acreditados en los términos que
establecen los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben ser gravados
conforme con el inciso 1° del art. 21 del mismo texto legal, tal como lo hace la
liquidación impugnada.
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B. Liquidación n.° 392.
Relata que aquí se determina una diferencia por impuesto a la renta de primera
categoría ascendente a $59.909.129, cuyo fundamento se encuentra en la partida n.° 2
de la liquidación impugnada, correspondiente a un préstamo por $200.000.000 a la
Sociedad Inmobiliaria a Inversiones San José Ltda., de fecha 21 de abril de 2015, y
otro por $65.000.000 de fecha 31 de diciembre de 2015, por “Devolución por
concepto de gasto”.
Al respecto, sostiene que la reclamante yerra en su reclamo, pues al Servicio
de Impuestos Internos solo le corresponde verificar si los supuestos préstamos
cuentan o no con la exención del impuesto a la renta establecida en el art. 5° del
D.F.L. n.° 2, del 27 de diciembre de 2018, que contiene el texto refundido,
coordinado y sistematizado del D.F.L. n.° 2 del año 1996 sobre subvención del estado
a establecimientos educacionales. Así, al tratarse de préstamos a empresas
relacionadas, cuestión reconocida por el contribuyente, estos desembolsos no
cumplen con los requisitos de la norma referida para verse beneficiados por la
franquicia en cuestión, por lo que corresponde, tal y como se hizo en las liquidaciones
objetadas, aplicarles el régimen de tributación del impuesto a la renta correspondiente.
Y en cuanto a que se sería la Superintendencia el organismo competente para
recalificar el destino de los desembolsos efectuados, señala que, conforme con lo
dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y en la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, es a este a quien corresponde la función de fiscalizar todos los
impuestos internos en que tenga interés el Fisco y supervisar el cumplimiento de las
leyes tributarias encomendadas, siendo la Ley de Impuesto a Renta objeto de su
control, con independencia de la facultades de cualquier otro organismo como lo es la
Superintendencia de Educación.
C. Liquidación n.° 393.
Sostiene que aquí se determina una diferencia de impuesto a la renta de
primera categoría por $21.384.512, cuyo origen se encuentra en préstamos efectuados
por la contribuyente a las siguientes empresas relacionadas, detalladas en la partida n.°
4: a) Sociedad Educacional Amanecer Ltda., por $550.049, de fecha 28 de junio de
2016; b) Sociedad Educacional Amanecer Ltda., por $15.000.000, de fecha 11 de
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agosto de 2016; c) Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., por $6.997.192, de
fecha 30 de septiembre de 2016; y d) Sociedad Educacional Amanecer Ltda., por
$65.672.694, de fecha 31 de diciembre de 2016. Todas estas operaciones se
encuentran contabilizadas.
Reitera que, al tratarse de préstamos entre empresas relacionadas, estos
desembolsos no cumplen con los requisitos del citado art. 5° del D.F.L. n.° 2 para
verse beneficiados por la exención allí establecida, remitiéndose también a lo expuesto
en las letras B. 2 y B.3 precedentes.
De otro lado, señala que el reclamo nada dice respecto de los traspasos de
fecha 28 de junio de 2016 y 31 de diciembre de 2016, mientras que tratándose de los
otros dos desembolsos se limita a señalar que se trató de un monto prestado para el
pago de una cuota determinada, sin contener ninguna otra fundamentación, sin que
tampoco hubiere aportado documentación de respaldo.
D. Liquidación n.° 394.
Explica que en esta liquidación se determina una diferencia de impuesto único
del art. 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, por un total de $8.457.875. Su
fundamento se encuentra en la partida n.° 5 que fuera conciliada parcialmente en sede
administrativa, subsistiendo los siguientes gastos y desembolsos, contabilizados, que
se tuvieron por no justificados: a) cheques girados contra la cuenta corriente de la
contribuyente a favor de doña Jessica Ulloa Pincheira, por las sumas de $3.500.000 en
cada uno de los meses de marzo, abril y junio de 2016, y $5.500.000 igualmente en el
mes junio de 2016; y b) cheque girado contra la cuenta corriente de la contribuyente a
favor de don Carlos Herrera Ulloa, por la suma de $7.000.000, en el mes de julio de
2016.
Por su parte, explica que la partida n.° 7 –gasto por contribuciones ascendente
$619.001– se mantuvo debido a que la contribuyente no se pronunció en lo absoluto
en su escrito de respuesta a la citación y tampoco acompañó ningún documento, sin
perjuicio de que el gasto no corresponde por cuanto el inmueble Rol n.° 73-24 de la
comuna de Tomé, no es de propiedad de la sociedad contribuyente.
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Apunta, enseguida, que el fundamento de la partida n.° 5 está en que el
inmueble cuyas rentas de arrendamiento se estarían pagando por medio de estos
desembolsos, es de propiedad de una comunidad hereditaria, sin embargo, los
cheques con los que se efectuaron los pagos fueron girados solo a dos personas, una
de las cuales ni siquiera es parte de la comunidad hereditaria, mientras que el otro es
socio de la contribuyente.
Conforme con lo anterior, estima que el reclamo debe ser rechazado en su
totalidad por tratarse de desembolsos de dinero no acreditados en los términos
establecidos en los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que
deben ser gravados de acuerdo con el inciso 1° del art. 21 del mismo texto legal, tal y
como se realizó en la liquidación n.° 394.
Por último, considera que las operaciones descritas en este juicio particular,
forman parte de una serie de actuaciones llevadas a cabo por una serie de empresas
controladas por las mismas personas, en la misma forma y en las cuales el patrón de
conducta es idéntico, lo que se demuestra, además, con la existencia de una serie de
juicios ventilados ante este mismo Tribunal, lo que sería indicativo de una estructura
jurídica y financiera que no ha utilizado los fondos destinados a la educación para el
fin que les es propio; agregando que, mirada toda esta dinámica de actuación, la
contribuyente, escudándose en la inactividad de la Superintendencia de Educación,
pretende verse excluido también de la fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos.
Luego de las citadas legales correspondientes, termina solicitando tener por
evacuado el traslado conferido, y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus
partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas.
Por resolución de 2 de mayo de 2019, se tuvo por evacuado el traslado
conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, según consta en el acta
de audiencia de fecha 15 de mayo de 2019.
Por resolución de fecha 20 de mayo de 2019 se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos.
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Por resolución de fecha 24 de junio de 2020, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fecha 28 de marzo de 2019,
comparece don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, abogado, en representación
judicial de ESCUELAS ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER TOMÉ
LTDA.; quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones nros. 391, 392, 393 y
394, de fecha 30 de julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, total o parcialmente, con
costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
Por resolución de 2 de abril de 2020, se tuvo por interpuesto el reclamo y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, en lo principal del escrito de fecha 26 de abril de 2019,
comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta
en autos, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre
2014.
2. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre
2015.
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3. Cartolas de la contribuyente en el Banco Estado desde enero a diciembre
2016.
4. Liquidaciones nros. 391, 392, 393 y 394, de fecha 30 de julio de 2018,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia de correo de notificación de las liquidaciones señaladas.
6. Resolución Ex. N° 98.024, de fecha 23 de enero de 2019, del Servicio de
Impuestos Internos.
7. Copia de correo electrónico de notificación de la resolución señalada en el
numeral anterior.
8. Resolución Ex. N° 98.024-A, de fecha 28 de enero de 2019 del Servicio de
Impuestos Internos por la que rectifica la Resolución Ex. N° 98.024.
9. Copia de correo electrónico de notificación respecto de la Resolución Ex.
N° 98.024-A.
B) Dentro el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia de escritura pública de constitución de sociedad de fecha 29 de junio
de 2011, otorgada en la Notaría de Héctor Sepúlveda Quintana.
2. Contrato de arriendo de fecha 1 de enero de 2015 respecto de la propiedad
ubicada en calle Enrique Molina n.° 857, Tomé.
3. Carta autorización al Banco Estado para efectuar traspasos permanentes
entre las cuentas corrientes de las empresas de giro educacional que indica.
4. Cartolas Banco Estado de la cuenta corriente de la reclamante desde el 25
de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016
5. Certificado de saldo de la cuenta corriente de la reclamante del Banco
Estado al 31 de diciembre de 2016.
6. Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva de la sucesión de don
Ernesto Antonio Herrera Gallardo.
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7. Certificado de Hipotecas y Gravámenes de la propiedad ubicada calle
Enrique Molina n.° 857, Tomé.
8. Copia de inscripción de la misma propiedad de fojas 1288 vta., n.° 2716, del
registro de Propiedad del año 2017, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
9. Copia de inscripción anterior de la misma propiedad de fojas 1241 n.° 2850
del Registro de Propiedad del año 2002, del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.
10. Comprobante de depósito en cuenta corriente de la reclamante del Banco
Estado de fecha 27 de diciembre de 2016, por la suma de $100.000.000.
Los documentos singularizados con los números 1 3, se encuentra en custodia
del Tribunal con el n.° 839.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta en el acta de
fecha 17 de junio de 2019, consistente en las declaraciones de los testigos Juan
Enrique Martínez Fernández y Ximena Beltrán Poblete, fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos.
II. OFICIO.
Por resolución de fecha 11 de junio de 2019, se ordenó oficiar al Servicio de
Impuestos Internos, trámite al que este dio cumplimiento mediante Oficio Res. n.°
56, con cargo de fecha 3 de julio de 2019, adjuntando una carpeta que contiene los
antecedentes que fundaron las liquidaciones de autos, guardada bajo la custodia n.°
870.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la sociedad Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Ltda.,
RUT n.° 76.156.357-2, posee giro educacional, siendo contribuyente del impuesto a la
renta de primera categoría, mediante renta efectiva determinada con base en
contabilidad completa; y
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2. Que, en el desarrollo de su giro, posee como única fuente de ingresos
aportes por subvención escolar del Estado.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 20 de
mayo de 2019, y que circunscriben el conflicto a dos cuestiones fundamentales: a) si
los gastos y demás erogaciones impugnados por el Servicio de Impuestos Internos
fueron correctamente sometidos a imposición, controversia que subyace en todas las
partidas objeto del reclamo; y b) solo en relación con las partidas nros. 2 y 4 de las
liquidaciones impugnadas (acápites nros. 1.2 y 1.3 del escrito de reclamo), si el
Servicio de Impuestos Internos posee facultades para determinar que ciertos ingresos
provenientes de subvención escolar pierden su franquicia tributaria, quedando
gravados con el impuesto a la renta que corresponda, sin que previamente la
Superintendencia de Educación califique que tales aportes estatales fueron destinados
a fines distintos de los educacionales.
Así también, es dable tener presente que el inciso catorce del artículo 132 del
Código Tributario, en su parte pertinente, señala: “En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad”, es decir, se permite otros medios de pruebas; y,
en resumen, el mismo artículo 132, en su inciso once, establece que “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio del orden en que han sido planteados los
argumentos de defensa por la reclamante, por tratarse de una materia que incide en el
ejercicio de las potestades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, este
juzgador acometerá primero el análisis del segundo extremo de la cuestión
controvertida, esto es, y en relación con las partidas nros. 2 y 4 de las liquidaciones
impugnadas (acápites nros. 1.2 y 1.3 del escrito de reclamo), si la Hacienda Pública
posee facultades para determinar que ciertos ingresos provenientes de subvención
escolar pierden su franquicia tributaria, quedando gravados con el impuesto a la renta
que corresponda, sin que previamente la Superintendencia de Educación califique que
tales aportes estatales fueron destinados a fines distintos de los educacionales.
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Como punto de inicio, es necesario analizar las consecuencias que produjo en
nuestro sistema de subvenciones escolares la dictación de la Ley n.º 20.845, de inclusión
escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe
el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, publicada en el Diario
Oficial de 8 de junio de 2015, cuya entrada en vigencia, sin perjuicio de sus
disposiciones transitorias a las que se hará referencia, se produjo el día 1 de marzo de
2016.
Desde antes de la reforma aludida, el artículo 5°, inciso primero, de la Ley de
subvención escolar, contenida en el D.F.L. n.° 2/1998, del Ministerio de Educación,
estableció un tratamiento tributario especial para los ingresos provenientes de
subvención y otros rubros, en los siguientes términos: “La subvención, derechos de
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se
utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación,
mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra
inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”. Su inciso segundo establecía, al igual que hoy, la obligación
de los sostenedores de rendir cuenta del uso de los recursos ante la Superintendencia
de Educación.
En línea con lo señalado, una de las particularidades del régimen anterior era
que los sostenedores de establecimientos de educación que percibían subvención
escolar, podían ser personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro
−sociedades, por ejemplo−, aunque de objeto único, encontrándose habilitadas para
utilizar esos fondos en otros fines y sus dueños efectuar retiros (art. 46 letra a) de la
Ley n.° 20.370 en relación con el art. 6°, letra a), de la Ley de subvenciones, en sus
textos anteriores a la reforma educacional), gatillándose, como contrapartida, la
tributación correspondiente, y salvo que se tratase de aportes especiales como la
subvención escolar preferencial que desde siempre tuvo un destino específico.
El escenario descrito fue modificado por la Ley n.° 20.845, al establecer como
nuevo requisito para impetrar la subvención escolar, entre otros, el que los
sostenedores se encuentren constituidos como corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del
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Código Civil, como personas jurídicas de derecho público, como corporación o
entidad educacional en los términos de esta ley o como otras personas jurídicas sin
fines de lucro establecidas por leyes especiales. En este afán, su artículo segundo
transitorio fijó el 31 de diciembre de 2017 como fecha tope para que los sostenedores
particulares, que no estuvieren organizados como una persona jurídica sin fines de
lucro y estuvieren percibiendo subvención del Estado, transfiriesen tal calidad a una
persona jurídica de esta última clase.
Junto con cambiar las exigencias relativas al tipo de persona jurídica que podía
ser sostenedora y percibir subvención, la ley modificó el artículo 3° de la Ley de
subvenciones, cuyo inciso primero declara: “El sostenedor, como cooperador del Estado en la
prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo
de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines
educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan
por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”. Sus incisos
siguientes, así como los artículos 3° bis y 3° ter, precisan qué tipo o clases de gastos se
consideran afectos a fines educativos.
En síntesis, la reforma educacional estableció que las personas jurídicas de
derecho privado pueden percibir subvención escolar solo en la medida de que no
persigan fines de lucro e inviertan los aportes estatales únicamente en fines
educativos a los que se encuentran afectos y que la ley se encargó igualmente de
precisar. Es importante agregar, que las limitaciones al uso de la subvención escolar
afectaron inclusive a las entidades sostenedoras con fines de lucro, pues de acuerdo
con el inciso final del artículo 2° transitorio de la Ley n.° 20.845, “Desde la entrada en
vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 2017, las modificaciones al uso de los
recursos de los establecimientos educacionales establecidos en el numeral 3) del artículo 2º de la
presente ley regirán para los sostenedores que no estén organizados como
persona jurídica sin fines de lucro respecto de los recursos públicos de que sean
beneficiarios”. Vale decir, los excedentes de subvención generados durante los ejercicios
comerciales 2016 y 2017, por sostenedores personas jurídicas con fines de lucro, no
podían ser destinados a fines distintos a los educacionales.
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Respecto de la situación tributaria de los ingresos provenientes de subvención,
el texto del artículo 5° de la Ley de subvenciones no sufrió una modificación
sustancial, limitándose la reforma a adecuarlo al nuevo régimen, quedando redactado
en los siguientes términos: “La subvención y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la
parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración,
reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en
cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún
tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
OCTAVO: Que, como se comprende, el citado art. 5° de la Ley de
subvenciones es una norma de carácter impositivo cuya fiscalización cae dentro de la
órbita de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Así se desprende, desde
luego, del artículo 1° del Código Tributario, a cuyo tenor, “Las disposiciones de este
Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley,
de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”; así como del texto del artículo 1° del
D.F.L. n.° 7/1980, que contiene la Ley Orgánica de este organismo, el cual dispone:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés
el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Tales atribuciones, antes de la Ley n.° 20.845, coexistían sin entorpecerse con las que
ostentaba a esa época la Superintendencia de Educación, ante la cual los sostenedores
debían rendir cuenta del uso de los aportes estatales, como en la actualidad;
coordinación que, por lo demás, viene impuesta desde antiguo por el artículo 5°,
inciso segundo, de la Ley n.° 18.575: “Los órganos de la Administración del Estado deberán
cumplir con sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación
o interferencia de funciones”.
A mayor abundamiento, en ninguna parte la ley condicionó el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos a una actuación previa de
la Superintendencia de Educación o del Ministerio de Educación.
Ahora bien, con la dictación de la Ley n.°20.845 se produjo un reforzamiento
de las facultades de fiscalización de dichas entidades, cada una en su ámbito, acorde
con el nuevo régimen establecido que impide el retiro de excedentes de subvención y
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acota los gastos que se considerarán afectos a fines educativos, como ya se apuntó.
Entre tales modificaciones, contenidas en el art. 3° de la ley modificatoria, y que se
introdujeron en la Ley n.° 20.529 que crea el Sistema nacional de aseguramiento de la calidad
de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, destacan las siguientes:
a) En el artículo 50, se establece que las atribuciones de fiscalización de la
Superintendencia de Educación (enumeradas en el art. 49), “no obstarán a aquellas
facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República y
al Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de su competencia”;
b) Se reemplaza el texto del artículo 54, referido a la obligación de rendir
cuenta del uso de los aportes estatales, por el siguiente:
“Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes
regulares del Estado deberán rendir, anualmente, cuenta pública del uso de todos sus recursos,
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, respecto de la entidad sostenedora y
de cada uno de sus establecimientos educacionales”.
“Los recursos recibidos durante el año calendario anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo
del año siguiente”.
“Asimismo, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores de
establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, deberán
administrar todos los recursos destinados al cumplimiento de los fines
educativos del establecimiento, de conformidad al artículo 3º del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en cuentas bancarias exclusivas, informadas a la
Superintendencia de Educación”;
c) Se agrega un nuevo artículo 54 bis, cuyo inciso primero dispone: “Los
establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado deberán, además, presentar una
declaración con la información que requiera el Servicio de Impuestos Internos,
en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá
solicitar, entre otros antecedentes, un desglose de los ingresos tributables, rentas exentas e ingresos no
constitutivos de renta obtenidos por estas entidades, así como también de todos los costos, gastos y
desembolsos asociados a cada una de las categorías de rentas e ingresos antes mencionados”. Y
precisa su inciso segundo: “El retardo u omisión en la presentación de la referida declaración
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jurada se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso primero del Nº 1 del artículo 97 del Código
Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se
sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del Nº 4, del artículo 97 del Código
Tributario”;
d) Se sustituye el artículo 56, por el siguiente texto, que ahora expresamente
exige un trabajo coordinado entre la Superintendencia de Educación, el Ministerio de
Educación y el Servicio de Impuestos Internos:
“Dentro del marco de sus atribuciones, y con el objeto de dar cumplimiento a los fines que la
ley impone a cada uno de estos organismos, la Superintendencia de Educación, el
Ministerio de Educación y el Servicio de Impuestos Internos, actuarán
coordinadamente y se remitirán recíprocamente la información que sea
necesaria para el correcto ejercicio de sus funciones de fiscalización. El
contenido, plazo y forma en que se enviará esta información, se determinará en un reglamento que
deberá dictarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Educación”.
“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Impuestos Internos
se encontrará eximido del secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del decreto
ley Nº 830, del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Código Tributario. La información que
entregue el Servicio de Impuestos Internos a partir del presente artículo podrá ser utilizada
únicamente para los fines propios de las instituciones que la reciban y bajo estrictos deberes de reserva
y confidencialidad”.
Y, en materia de restricción al uso de los aportes estatales, se incorpora un
artículo 3° ter nuevo a la Ley de subvenciones, para establecer las consecuencias del
desvío a fines distintos de los educativos:
“El que, administrando a cualquier título los recursos públicos u otros que perciba el
sostenedor en su calidad de tal, los sustraiga o destine a una finalidad diferente de los fines educativos
señalados en el artículo 3º, estará obligado a reintegrarlos al establecimiento educacional, debidamente
reajustados conforme a la variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el
período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo la sustracción o desvío y el mes
anterior en que se produjere la restitución”.
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“Comprobada la infracción, ésta será sancionada por la Superintendencia de Educación,
conforme a las normas del Título III de la ley Nº20.529, con una multa del 50% de la suma
sustraída o desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser descontados ni pagados con cargo a
cualquiera de los recursos públicos u otros que perciba el sostenedor en su calidad de tal”.
“Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se refiere el inciso primero del
presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales que el ordenamiento
jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de Impuestos Internos
deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que tomen conocimiento para los fines
correspondientes”.
Las modificaciones señaladas, salvo la del artículo 56 que entró en vigencia el
día 1 de marzo de 2016, comenzaron a regir desde el día 1 de enero de 2016,
conforme con lo establecido en los artículos primero y trigésimo sexto transitorios de
la Ley n.° 20.845.
NOVENO: Que, de acuerdo con lo que se viene de reflexionar, resulta que la
fiscalización y determinación de la situación tributaria de los ingresos provenientes de
subvención, por tratarse el artículo 5° de la Ley de subvenciones justamente de una
norma de carácter impositivo, es competencia del Servicio de Impuestos Internos
y no de la Superintendencia de Educación. En este sentido, y especialmente luego
de las modificaciones de la Ley n.° 20.845, parece claro que, en la medida de que la
subvención se destine a fines educacionales, tales ingresos gozarán del beneficio
tributario de no hallarse afectos a ninguno de los impuestos de la Ley de la Renta.
Esto, por cierto, no impide que puedan generarse diferencias entre ambos
organismos, por ejemplo, acerca de la calificación de determinado gasto como afecto
o no a fines educativos, y, por ende, de las consecuencias tributarias que ello produce,
pero en tal caso, y dada la obligación que estos tienen de actuar coordinadamente, el
conflicto de competencia tendrá que resolverse por la autoridad correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley n.° 18.575: “Las contiendas de
competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior
jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o
vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere
desacuerdo, resolverá el Presidente de la República”.
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Tal como fue anotado, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
sus facultades no es necesario que la Superintendencia de Educación
previamente acuse el desvío de los fondos a fines no educacionales, pues la ley
supone que las actuaciones de estos órganos fiscalizadores son coordinadas, lo que
queda demostrado cuando el artículo 3° ter, inciso final, de la Ley de subvenciones,
contempla la hipótesis de que sea el Servicio de Impuestos Internos quien detecte la
infracción y deba denunciarla: “Las infracciones cometidas en el uso de los recursos a que se
refiere el inciso primero del presente artículo generarán, además, las responsabilidades civiles y penales
que el ordenamiento jurídico dispone. En este caso, la Superintendencia o el Servicio de
Impuestos Internos deberán denunciar al Ministerio Público los hechos de que
tomen conocimiento para los fines correspondientes”. Esto es de toda lógica, porque la
obligación de rendir cuenta del uso de los aportes estatales ante la Superintendencia
de Educación, no implica su revisión inmediata una vez cumplida, ni puede significar
inmunidad frente al ejercicio de las potestades de inspección de otros órganos
−Servicio de Impuestos Internos y Ministerio de Educación−, los cuales se
encuentran obligados a comunicarse las infracciones que detecten.
En consecuencia, tratándose específicamente de las partidas nros. 2 y 4
de las liquidaciones impugnadas (acápites nros. 1.2 y 1.3 del escrito de reclamo),
no lleva la razón la actora cuando pretende enervar la acción fiscalizadora sosteniendo
la incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para rechazar ciertos gastos y
arreglar sus consecuencias tributarias por no existir previamente un pronunciamiento
de parte de la Superintendencia de Educación. No obstante lo anterior, si el
contribuyente estimaba que existía una contienda de competencia en sede
administrativa, debió allí promoverla y solicitar el pronunciamiento de la autoridad
respectiva, aunque de los antecedentes del proceso no aparece tampoco que existan
criterios dispares entre ambas entidades de control, razones todas que permiten
rechazar este extremo de la reclamación, sin perjuicio de lo que dirá a propósito de la
naturaleza de los desembolsos cuestionados por el ente fiscal.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo y en relación con el primer capítulo del
reclamo, cabe señalar que la partida n.° 1 de las liquidaciones cuestiona tres
desembolsos que, en concepto del ente fiscal, no se encuentran justificados y
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corresponderían al detalle de una factura emitida por el contribuyente Obras Civiles
César Andrés Castro Pereira E.I.R.L, RUT n.° 76.521.120-4, con fecha 2 de mayo de
2014. Los supuestos pagos se habrían materializado mediante la emisión al portador
de tres cheques a nombre de don César Castro Pereira, a saber: a) cheque por
$37.450.000, el cual fue depositado en una cuenta de Inmobiliaria e Inversiones San
Carlos Ltda., empresa relacionada a la contribuyente; b) cheque por $7.115.000, suma
equivalente al IVA de la factura en cuestión y cobrado por su beneficiario; y c)
cheque por $374.500, cobrado por doña Elena Rodríguez Hernández.
Debe dejarse establecido, enseguida, que la defensa del contribuyente solo se
refiere al primero de los cheques cuestionados, esto es, al documento serie n.°
AC0048000001-2, de fecha 28 de abril de 2014, por $37.450.000, copia simple del
cual, no objetada de contrario, rola a fojas 124 y 125 del cuaderno de auditoria
(custodia n.° 870). Respecto de este título de crédito, sostiene el reclamo que fue
depositado en una cuenta corriente del Banco Santander cuyo titular es la Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, empresa relacionada con la
contribuyente, no existiendo factura de por medio, tratándose de un mutuo que no
requería de escrituración a la luz de lo dispuesto en los artículos 1443 y 2197, ambos
del Código Civil. En cambio, tratándose de los otros dos cheques impugnados por el
Servicio de Impuestos Internos, el reclamo nada expone en particular, razón por la
cual procede confirmar derechamente las liquidaciones en estos rubros.
Como se señaló, el Servicio de Impuestos Internos vincula el desembolso por
$37.450.000 con el pago de la factura n.° 02372, de fecha 2 de mayo de 2014, emitida
por Obras Civiles César Andrés Castro Pereira E.I.R.L, por tres razones básicas: 1)
porque el monto del cheque coincide con el valor neto consignado en el documento
tributario, cuya copia rola a fojas 122 del cuaderno de auditoria (custodia n.° 870); 2)
quien cobra el documento es justamente don César Castro Pereira; y 3) porque,
además, se emitió otro documento a nombre de este último, por un monto de
$7.115.000, que coincide con el IVA de la factura en cuestión. A lo señalado, según se
explicita en la página 4 de las liquidaciones, se añade que la contribuyente no aportó el
libro mayor del año 2014, mientras que en el libro diario no se identifica la
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contabilización de los cheques cuestionados, los cuales representan un desembolso
efectivo de dinero por la sociedad educacional.
En concepto de este sentenciador, la vinculación del cheque que se examina
con el pago de la factura es una explicación plausible del desembolso efectuado por la
contribuyente, considerando la coincidencia del monto neto consignado en ella con el
indicado en el título de crédito, a lo que se suma el giro de un segundo instrumento
mercantil, esta vez por un monto equivalente al IVA recargado en la operación de que
se viene tratando. El hecho de que no haya sido contabilizada la factura no impide
asociarla como presunto respaldo de la erogación que el ente fiscal cuestiona, máxime
cuando fue la propia contribuyente quien la acompañó dentro de la documentación
que le fuera requerida en el marco del procedimiento de fiscalización. Entonces, lo
que debe juzgarse es si la explicación sostenida por la actora es suficiente para
desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos que acusan una falta
de justificación fehaciente del desembolso, a pesar de la existencia de la factura. La
erogación existe, está acreditada, no así su fundamento o justificación: si la factura no
pretendió ser el respaldo de los pagos, ¿cómo se explica la coincidencia del valor neto
con el monto del cheque girado a nombre del señor Castro Pereira?, ¿qué operaciones
y vinculadas con cuáles fines educativos son las que solventó el egreso de dinero?
Pues bien, la tesis del préstamo entre empresas relacionadas, sin perjuicio de
lo que más adelante se dirá, no se encuentra corroborada con ninguno de los
elementos de convicción allegados al proceso. Desde luego, el cheque fue girado
contra la cuenta corriente de la sociedad educacional pero no fue contablemente
registrado, y si bien los fondos se depositaron en la cuenta corriente de su empresa
relacionada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, no hay
constancia de la obligación de restitución propia del contrato de mutuo o préstamo de
dinero, única forma de poder distinguirlo del pago o de la donación, por ejemplo.
Afirmar que se trató de un mutuo por el solo hecho de haberse depositado el cheque
en la cuenta corriente de una empresa relacionada, sin registrar el movimiento en la
contabilidad del mutuante ni aportar ningún otro antecedente que permita corroborar
que esa erogación lo fue con la obligación correlativa de ser restituida por el receptor,
no basta para dar por establecida la existencia de semejante contrato ni encontrar en
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este la justificación del desembolso que la Hacienda Pública ha cuestionado;
simplemente no tiene respaldo para ser considerado un gasto afecto a fines
educacionales y, por ende, beneficiario de la franquicia tributaria del art. 5° de la Ley
de subvenciones. En otros términos, aun cuando la erogación no pudiere vincularse
con el pago de la factura, como lo viene pretendiendo la actora, la explicación
alternativa que propone, esto es que se trató de un mutuo o préstamo de dinero a una
empresa relacionada, no se encuentra acreditada, como tampoco el vínculo que tal
desembolso posee con los fines educativos a que se encuentran afectos los fondos
provenientes de subvención escolar del Estado.
Empero, lo concluido no puede llevar a pensar que el mutuo o préstamo de
dinero -en el evento de haber sido acreditado- con cargo a los aportes estatales
percibidos por sostenedores de establecimientos educacionales, permita gozar del
tratamiento tributario especial que libera estos ingresos de los impuestos establecidos
en la Ley de Impuesto a la Renta. A tales efectos, es útil recordar, como bien lo anota
la doctrina, que “El objeto social debe estar expresamente determinado en los estatutos sociales en
protección de los socios y de terceros. Aquel no importa una medida de capacidad de la sociedad, pero
sí el ámbito de competencia que adquiere el administrador societario, en cuanto puede realizar los
actos del giro social” (Vásquez Palma, María, Sociedades. Comerciantes, empresas, grupos de
empresas, joint venture y otros sujetos del derecho comercial, 3a edic., Edit. Thomson Reuters,
Santiago, 2019, p. 276).
En la línea con lo anterior, el artículo 46, letra c), de la Ley n.° 20.370, exige
como primer requisito para otorgar el reconocimiento oficial a un establecimiento de
educación, el que este cuente con un sostenedor, disponiendo al efecto: “Serán
sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades
creadas o reconocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social
único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento
educacional”. Esta disposición, a su turno, es consistente con el tenor del artículo 5°,
inciso primero, de la Ley de subvenciones, que, como ya quedó establecido, concede
un tratamiento tributario especial a los ingresos por subvención, “en la parte que se
utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la
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los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al
servicio de la función docente”; y es también concordante con el texto del artículo
3° del mismo cuerpo legal, luego de la Ley n.° 20.845, que lista las operaciones
−generadas desde el 1 de marzo de 2016 en adelante− en que cabe entender que el
financiamiento recibido se destina a fines educativos.
La regla que subyace, en definitiva, es que, si los ingresos provenientes de
aportes estatales se destinan a solventar gastos propios del giro único educacional del
sostenedor, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Pues bien,
en ninguna parte de las normas referidas se considera a la actividad de
financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención
escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de
mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos
provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro
educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les
acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el
Servicio de Impuestos Internos lo estableció en las liquidaciones impugnadas, siendo
indiferente si la operación debió o no constar por escrito, o si las partes eran o no
relacionadas. Con mayor razón se pierde la franquicia, si, tal como ocurre en el
presente proceso, el contribuyente gira cheques con cargo a los aportes estatales y
estos son depositados luego en la cuenta corriente de una sociedad inmobiliaria, sin
ningún respaldo documental que vincule semejantes erogaciones con fines educativos,
como ya fue apuntado.
Conforme con lo reflexionado, los desembolsos efectuados mediante la
emisión de los cheques cuestionados, al no vincularse con fines educativos,
constituyen, por consiguiente, egresos que incumplen los requisitos del art. 5° de la
Ley de subvención escolar, en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para ser aceptados tributariamente, debiendo gravarse, en
consecuencia, con el impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal i), del
art. 21, de este último cuerpo legal, razones todas que resultan suficientes para
rechazar esta parte de la reclamación en examen.
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UNDÉCIMO: Que, por el segundo capítulo del reclamo se ataca la partida
n.° 2 de las liquidaciones, vinculada a préstamos entre empresas relacionadas del año
tributario 2016.
Según se lee en la página 18 de las liquidaciones, la Hacienda Pública
cuestiona dos erogaciones en particular, a saber: a) préstamo por $200.000.000 a la
Sociedad Inmobiliaria a Inversiones San José Ltda., de fecha 21 de abril de 2015; y b)
préstamo por $65.000.000 de fecha 31 de diciembre de 2015, por “Devolución por
concepto de gasto”, a una empresa relacionada de giro educacional. Según reconoce la
contribuyente en su reclamo, es destinatario del desembolso fue la Sociedad
Educacional Amanecer Talcahuano. Por último, según también reconoce el ente
fiscal, ambas operaciones se encuentran debidamente contabilizadas por la actora.
En cuanto al préstamo a la Sociedad Inmobiliaria a Inversiones San José
Ltda., de fecha 21 de abril de 2015, solo cabe reiterar que en ninguna parte de las
normas referidas en los motivos anteriores se considera a la actividad de
financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención
escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de
mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos
provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro
educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les
acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el
Servicio de Impuestos Internos lo estableció, siendo indiferente si la operación debió
o no constar por escrito, o si las partes eran o no relacionadas. Y en relación con el
segundo de los préstamos en cuestión, a los argumentos ya expuestos, cabe agregar
que la circunstancia de ser su destinataria una sociedad de giro educacional, no cambia
la situación impositiva del desembolso, conclusión que se ve reforzada a partir del
nuevo artículo 3° quáter de la Ley de subvenciones −introducido por la Ley n.°
20.845−, en virtud del cual, a partir del día 1 de marzo de 2016, “Los recursos de la
subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán
distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados
de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos,
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”. Vale decir, se permite la distribución de los
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aportes por subvención, pero solo entre establecimientos de educación dependientes
de un mismo sostenedor y no entre sostenedores. Se confirma así la imposibilidad
de realizar actividades de financiamiento con fondos provenientes de aportes estatales
que impliquen su traspaso a otro patrimonio.
Conforme con lo reflexionado, se impone el rechazo de este extremo de la
reclamación, pues los desembolsos efectuados a título de préstamos entre empresas
relacionadas, al no vincularse con fines educativos, incumplen los requisitos del art. 5°
del D.F.L. n.° 2/1980, de Educación, debiendo, por ende, formar parte de la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría, según lo establece el art. 29 de
la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo concluyó el Servicio de Impuestos
Internos.
DUODÉCIMO: Que, el tercer capítulo de reclamo impugna la partida n.° 4 de
las liquidaciones, en las que el ente fiscal determina una diferencia de impuesto a la
renta de primera categoría por $21.384.512, cuyo origen se encuentra en préstamos
efectuados por la contribuyente a las siguientes empresas relacionadas: a) Sociedad
Educacional Amanecer Ltda., por $550.049, de fecha 28 de junio de 2016; b)
Sociedad Educacional Amanecer Ltda., por $15.000.000, de fecha 11 de agosto de
2016; c) Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Ltda., por $6.997.192, de fecha 30 de
septiembre de 2016; y d) Sociedad Educacional Amanecer Ltda., por $65.672.694, de
fecha 31 de diciembre de 2016. Todas estas operaciones se encuentran contabilizadas.
En cuanto al préstamo efectuado a la Sociedad Inmobiliaria a Inversiones San
Carlos Ltda., nuevamente cabe reiterar que en ninguna parte de las normas
referidas en los motivos anteriores se considera a la actividad de
financiamiento de terceros, relacionados o no, con cargo a la subvención
escolar estatal, como parte del giro educacional. Si el sostenedor, en calidad de
mutuante, celebra contratos de empréstito con terceros utilizando para ello fondos
provenientes de subvención escolar, se aparta absolutamente del giro
educacional, y, por consiguiente, estos pierden la franquicia tributaria que les
acuerda el art. 5°, inciso primero, de la Ley de subvención escolar, tal como el
Servicio de Impuestos Internos lo estableció, siendo indiferente si la operación debió
o no constar por escrito, o si las partes eran o no relacionadas. Y en relación con los
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préstamos realizados a las sociedades educacionales (indicados en las letras a, b y d), a
los argumentos ya expuestos, cabe añadir que la circunstancia de ser su destinataria
una sociedad de giro educacional, no cambia la situación impositiva del desembolso,
conclusión que se ve reforzada a partir del nuevo artículo 3° quáter de la Ley de
subvenciones −introducido por la Ley n.° 20.845−, en virtud del cual, a partir del día
1 de marzo de 2016, “Los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el
sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos
educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el
funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”.
Vale decir, se permite la distribución de los aportes por subvención, pero solo entre
establecimientos de educación dependientes de un mismo sostenedor y no entre
sostenedores. Se confirma así la imposibilidad de realizar actividades de
financiamiento con fondos provenientes de aportes estatales que impliquen su
traspaso a otro patrimonio.
Conforme con lo reflexionado, se impone el rechazo de este extremo de la
reclamación, pues los desembolsos efectuados a título de préstamos entre empresas
relacionadas, al no vincularse con fines educativos, incumplen los requisitos del art. 5°
de la Ley de subvenciones, debiendo, por ende, formar parte de la base imponible del
impuesto a la renta de primera categoría, según lo establece el art. 29 de la Ley de
Impuesto a la Renta, tal como lo concluyó el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOTERCERO: Que, el cuarto y último capítulo del reclamo impugna
la partida n.° 5 de las liquidaciones, lugar en que el ente fiscal determina una diferencia
de impuesto único del art. 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, por un total
de $8.457.875, cuestionando los siguientes gastos y desembolsos, contabilizados, que
se tuvieron por no justificados: a) cheques girados contra la cuenta corriente de la
contribuyente a favor de doña Jessica Ulloa Pincheira, por las sumas de $3.500.000 en
cada uno de los meses de marzo, abril y junio de 2016, y $5.500.000 igualmente en el
mes junio de 2016; y b) cheque girado contra la cuenta corriente de la contribuyente a
favor de don Carlos Herrera Ulloa, por la suma de $7.000.000, en el mes de julio de
2016.
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Respecto del contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito con fecha 1 de
enero de 2015, este sentenciador entiende que su validez u oponibilidad no ha sido
discutida por el Servicio de Impuestos Internos; antes bien, fue considerado como un
instrumento suficiente para respaldar los gastos que por concepto de rentas de
arrendamiento en el año tributario 2015, sufragó la sociedad educacional, tal como se
deja constancia en la página 19 de las liquidaciones, al darse por conciliada su partida
n.° 3 (“arriendos inmuebles no justificados”). En cambio, lo discutido es la
procedencia de los pagos efectuados a doña Jessica Ulloa Pincheira y a don Carlos
Ulloa Herrera a dicho título.
Como punto de partida, cabe señalar que las partes se encuentra contestes en
que el inmueble en que funciona el establecimiento educacional del cual es
sostenedora la contribuyente, ubicado en calle Enrique Molina n.° 857, de la comuna
de Tomé, pertenece a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don
Ernesto Antonio Herrera Gallardo, conformada por sus hijos Leonardo, Carlos y
Sofía, todos de apellidos Herrera Ulloa. Así, por lo demás, consta en el duplicado de
posesión efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha
10 de junio de 2019, y en la copia autorizada de la inscripción de fojas 1288 vta. n.°
716 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé,
correspondiente al año 2017.
Tratándose de los pagos efectuados a doña Jessica Ulloa Pincheira, la tesis del
reclamo es que ella los recibió en representación de su hija menor de edad Sofía
Consuelo Herrera Ulloa, respecto de quien ejerce la patria potestad. Sin embargo,
examinada la carpeta de auditoria acompañada por el Servicio de Impuestos Internos
(custodia n.° 870), aparece que la señora Ulloa desconoce haber recibido esas sumas
de dinero a título de rentas de arrendamiento, afirmando, por el contrario, que
percibió pagos por concepto de pensión alimenticia acordada en el mes de noviembre
de 2015 con sus hijos mayores, la que se fijó en la suma de $2.000.000 para ella y
$3.500.000 para su hija, rubros que fueron pagados solo hasta el mes de junio de 2016
(fojas 107 y 108).
Frente a esa evidencia, la reclamante no aportó prueba que demostrase que los
cheques girados a nombre de doña Jessica Ulloa tuvieron por finalidad pagar las
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rentas de arrendamiento que le correspondían a su hija menor (comunera), y que las
percibía precisamente en ejercicio de la patria potestad, como podrían ser los
correspondientes recibos de pago, por ejemplo, y sin considerar que tampoco se
acreditó que, a la fecha de emisión de los cheques, doña Consuelo Herrera hubiere
sido menor de edad. En tal escenario, los pagos efectuados por la sociedad reclamante
a doña Jessica Ulloa Pincheira no pueden vincularse al arriendo del bien raíz en que
funciona el establecimiento educacional, constituyendo, en cambio, desembolsos no
destinados a fines educacionales, incumpliendo con ello los requisitos establecidos en
el 5° de la Ley de subvenciones, en relación con los artículos 30 y 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para ser aceptados tributariamente, debiendo gravarse, en
consecuencia, con el impuesto único de 35%, en la hipótesis del inciso 1°, literal i), del
art. 21, de este último cuerpo legal.
Respecto de los pagos efectuados a don Carlos Herrera Ulloa, el Servicio de
Impuestos Internos reconoce que este es copropietario del bien raíz en cuestión y
además socio de la sociedad sostenedora del establecimiento educacional que allí
funciona. En concepto de este sentenciador, y contrariamente a lo afirmado por el
ente fiscal, los desembolsos cuestionados sí pueden atribuirse al pago de las rentas de
arrendamiento del inmueble, porque el carácter de copropietario de don Carlos
Herrera sumado a la existencia de un título como lo es el contrato de arrendamiento,
lo habilitaban para percibir, a lo menos, los frutos (civiles en este caso) producidos
por la cosa común, a prorrata de sus derechos, tal como lo dispone el art. 2310 del
Código Civil: “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus
cuotas”. En tal sentido, según fluye del duplicado de posesión efectiva ya referido, los
hijos de don Ernesto Herrera Ulloa le sucedieron abintestato por derecho personal -
no por derecho de representación-, de modo que, conforme lo dispone el art. 985,
inciso 2°, del Código Civil, “toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los
llama”. Así, solo considerando el valor nominal de la renta pactada en el contrato de
que se viene tratando, que ascendiente a $2.500.000 mensuales, equivalentes a
$30.000.000 en un período de doce meses, significa que cada comunero tenía derecho
a percibir hasta $10.000.000 anuales por tal concepto.
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En consecuencia, puede darse por acreditado que el pago realizado a don
Carlos Herrera Ulloa, ascendente a la suma de $7.000.000, durante el año comercial
2016, corresponde a las rentas de arrendamiento que, como copropietario del
inmueble en que funciona el establecimiento educacional, tenía derecho a percibir,
debiendo aceptarse el gasto por tal concepto, claramente vinculado a fines educativos,
y acogerse este extremo de la reclamación interpuesta.
DECIMOCUARTO: Que, por no haber existido un vencimiento total, cada
parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322, de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros; 21, 29, 30, 31 y demás pertinentes de la Ley de
Impuesto a la Renta; 5° del D.F.L. n.° 2/1998, de Educación; 2, 21, 59, 63, 64, 115,
121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201, del Código Tributario; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, HA LUGAR, en parte, al reclamo deducido en lo principal del escrito
de fecha 28 de marzo de 2019, por don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe,
abogado, RUT n.° 9.416.772-8, en representación judicial de ESCUELAS
ESPECIALES DE LENGUAJE AMANECER TOMÉ LTDA., RUT n.°
76.156.357-2, en contra de las Liquidaciones nros. 391, 392, 393 y 394, de fecha 30 de
julio de 2018, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia, y solo respecto de la partida n.° 5, agregado por arriendos
de inmuebles no justificados, se reduce el monto de los gastos rechazados en la suma
de $7.000.000, rebajándose, por consiguiente, de $23.304.000 a $16.304.000, valores
netos, el monto de la base imponible sobre el cual corresponde aplicar el Impuesto
Único a la Renta del art. 21, inciso 1°, del D.L. n.° 824/1974, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos reliquidar la Liquidación n.° 394 por concepto del referido
tributo correspondiente al año tributario 2017, según lo vertido en el motivo
decimotercero.
II. Que, se rechaza la excepción de incompetencia del Servicio de
Impuestos Internos para la fiscalización y aplicación del artículo 5° del D.F.L. n.°
2/1998, de Educación.
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III. Que, se rechaza en todo lo demás pedido del señalado reclamo,
confirmándose íntegramente las restantes partidas de las Liquidaciones reclamadas,
según se indica en los motivos precedentes.
IV. Que, cada parte soportará sus costas, según lo señalado en el motivo
decimocuarto.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero,
de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y
a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante
que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n° 19-9-0000308-3.
RIT n° GR-10-00024-2019.
Cuantía bruta: 3.209,23 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.