Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00054-2019 · 24 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00054-2019
- RUC
- 19-9-0000596-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 55 y siguientes, comparece don
HUGO TAPÍA KRUG, Abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación de
INVERSIONES AMANECER S.A., RUT n° 78.981.050-8; quien interpone
reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes
del Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos:
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza señalando que el fundamento del presente reclamo se
encuentra en la conducta arbitraria e ilegal efectuada por funcionarios del
Servicio, quienes privaron a la reclamante del legítimo ejercicio de los
derechos consagrados en el artículo 8 bis n°s. 1 y 9 del Código Tributario y
del articulo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica.
Luego, indica que durante el ejercicio 2017 se solicitó una
devolución ascendente a $ 72.097.902 por concepto de PPUA, solicitando
luego el ente fiscal, antecedentes tributarios y contables a fin de validar la
información contenida en la declaración correspondiente al AT 2018, para
enseguida, con fecha 8.05.2019 notificar la citación n° 99.
Enseguida con fecha 24.05.2019 y antes del vencimiento del plazo
legal, se solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la citación n° 99,
la cual fue concedida; sin embargo, encontrándose aún pendiente dicho
plazo de respuesta, - prosigue- el ente fiscal emite la liquidación n° 315,
impidiéndose hacer uso del plazo concedido en dicho procedimiento,
constituyendo a su juicio- una conducta arbitraria e infringiéndose el
artículo 8 bis n° 9 del Código Tributario, no siendo posible que el Servicio
emita una liquidación antes del vencimiento del plazo que el contribuyente
tiene para dar respuesta a la citación.
Posteriormente, y refiriéndose a la conducta arbitraria del artículo 8
bis n° 1 del Código del ramo, indica que la conducta desplegada por el
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ente fiscal representa un quebrantamiento arbitrario e ilegal del deber de
cortesía, respeto y consideración, no resultando aceptable – en sus dichos-
que el Servicio conceda plazos, para luego vulnerarlos en forma
antojadiza, resultando una falta de respeto y consideración, en los
términos establecidos en la normativa recién examinada.
Continuando con su exposición, se refiere a la supuesta vulneración
del derecho consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política
de la Republica, señalando que el otorgamiento de un plazo legal,
constituye un derecho indubitado, que no merece objeción o reproche por
parte de terceros, pudiendo sostener con lo anterior, -a su juicio- que la
contribuyente gozaba de una especie de propiedad sobre el plazo legal
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, lo cual ha sido
quebrantado por el ente fiscal, quien ha emitido una liquidación de
impuestos, prescindiendo de la respuesta que el contribuyente tenía
derecho a aportar, aun estando pendiente su vencimiento.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, declarándose
que como consecuencia de la conducta arbitraria e ilegal del ente fiscal, se
han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis, numero 9 y 1
del Código Tributario, como asimismo del derecho consagrado en el
artículo 19 n° 24 de la Constitución, ordenándose al ente fiscal entregar las
explicaciones necesarias, con costas.
A fojas 73, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 81 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz Hernández,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 73,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
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Comienza, haciendo mención a los antecedentes de las actuaciones
reclamadas y a las alegaciones planteadas por la reclamante.
Luego, procede a señalar que el reclamo perdió su oportunidad ya
que la liquidación n° 315 fue anulada por dicha repartición, ordenándose
retrotraer el respectivo procedimiento de fiscalización hasta el momento
inmediatamente anterior a la emisión de la referida liquidación,
otorgándose al contribuyente la posibilidad de dar respuesta a la citación.
Posteriormente, el ente fiscal reconoce que con fecha 19 de julio de
2019, al comprobarse que existía un error manifiesto que justificaba la
invalidación de la liquidación de autos, se emitió la Resolución Exenta n°
784 anulando la referida liquidación, la cual en lo resolutivo ordena “Se
anule la liquidación n° 3185, emitida con fecha 24 de junio de 2019,
retrotrayéndose el respectivo procedimiento de fiscalización hasta el
momento inmediatamente anterior a la emisión de la liquidación que se
anula mediante el presente acto”.
Luego, llegando al final de su exposición, recalca que no ha existido
mala fe de parte de la funcionaria, ya que solo se incurrió en un error, el
cual se justifica en parte, ya que es de común ocurrencia que los
contribuyentes soliciten la ampliación de plazo para dar respuesta a la
citación, el ultimo día del plazo.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con
costas.
A fojas 84, por resolución de fecha 16 de enero de 2019, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 98, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
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vulnerado los derechos de la reclamante de auto. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 98, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 109, citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparece don HUGO
TAPÍA KRUG, Abogado, RUT n.° 13.307.419-8, en representación de
INVERSIONES AMANECER S.A., RUT n° 78.981.050-8; quien interpone
reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes
del Código Tributario, conforme con los antecedentes de hecho y de
derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 81 y siguientes, comparece doña Lorena
Muñoz Hernández, abogada, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia y que en esta parte se darán por
reproducidas.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas 54:
Copia de citación n° 99 y su correspondiente solicitud de prórroga
de plazo para contestarla.
Copia de liquidación n° 315.
Copia de sentencias judiciales.
Custodia número 876, que contiene copia de circulares emitidas por
el ente fiscal y de la historia de la ley 20.322.
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CUARTO: Que, el organismo fiscalizador, rindió la siguiente prueba
durante el proceso.
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 80:
Copia de resolución exenta n° 784 de fecha 19.07.2019.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que efectivamente el ente fiscal emitió Citación número 99 de
fecha 07.05.2019 de la establecida en el artículo 63 del Código Tributario.
2.- Por su parte, el contribuyente con fecha 24.05.2019 solicita
prórroga para dar respuesta a la citación señalada, la que fue concedida
por el Servicio, ampliándose el plazo de respuesta, por un mes que
contaba desde el día siguiente al vencimiento primitivo.
3.- Sin embargo, igualmente el ente fiscal con fecha 24.06.2019
procedió a emitir la liquidación n° 315, estando vigente el plazo concedido.
4.- Que, a raíz de lo anterior, ambas partes están contestes en la
existencia de un error al momento de emitir la liquidación n° 315, el cual
impidió al contribuyente la oportunidad de responder a la citación n° 99 de
fecha 07.05.2019.
5.- Que, con fecha 19.07.2019 el ente fiscal procede a emitir la
resolución exenta n° 784, mediante la cual se anula la liquidación n° 315
de fecha 24.06.2019.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de
noviembre de 2019, rolante a fojas 98 de autos.
SÉPTIMO: Que en primer término es dable tener presente que el
artículo 155 del Código Tributario dispone que, “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
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contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes”.
OCTAVO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse al fondo de
la controversia planteada en autos, esto es, a la existencia o no de algún
acto u omisión, por parte del ente fiscal, que hubieren vulnerado los
derechos de la reclamante.
Respecto a este punto, la reclamante señala que el fundamento del
presente reclamo se encuentra en la conducta arbitraria e ilegal efectuada
por funcionarios del Servicio, quienes la privaron del legítimo ejercicio de
los derechos consagrados en el artículo 8 bis n°s. 1 y 9 del Código
Tributario y del articulo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica
En contrario, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que con
fecha 19 de julio de 2019, al comprobarse que existía un error manifiesto
que justificaba la invalidación de la liquidación de autos, se emitió la
Resolución Exenta n° 784 anulando la referida liquidación, la cual en lo
resolutivo ordena “Se anule la liquidación n° 3185, emitida con fecha 24 de
junio de 2019, retrotrayéndose el respectivo procedimiento de fiscalización
hasta el momento inmediatamente anterior a la emisión de la liquidación
que se anula mediante el presente acto”.
NOVENO: Que ahora bien, habiéndose examinado los documentos
allegados al proceso, en particular, la citación n° 99 de fecha 7.05.2019
rolante a fojas 3 y siguientes, la liquidación n° 315 de fecha 24.06.2019
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rolante a fojas 17 y siguientes, y la resolución exenta n° 784 de fecha
19.07.2019 rolante a fojas 80, podemos arribar a las siguientes
conclusiones;
- Que efectivamente se emitió la citación número 99 por parte del
ente fiscal, para luego con fecha 24.05.2019, la reclamante solicitar antes
del vencimiento legal para responder la citación, prorroga del plazo para
dar dicha respuesta; solicitud que fue concedida por el ente fiscal.
- Que con fecha 24.06.2019 se dictó la liquidación n° 315, a
propósito de lo cual, y entendiendo el ente fiscal la existencia de error al
dictar dicho acto administrativo, procedió a emitir la resolución exenta n°
784, mediante la cual procede a anular la liquidación antes referida.
DÉCIMO: Que, examinada la parte petitoria de la reclamante,
podemos observar que su solicitud radica en que se reestablezca el
imperio de los derechos quebrantados, dándosele la oportunidad de
responder a la citación n° 99; circunstancia que precisamente otorga el
mismo ente fiscal con fecha 19.07.2019, al emitir la resolución exenta n°
784, la cual en sus considerandos 3 y 5 establece claramente lo siguiente,
3) Que, el error cometido en la referida liquidación consiste en que ella fue
emitida estando pendiente el plazo para dar respuesta a la citación n° 99,
ya que con fecha 24.05.2019, antes del vencimiento del plazo legal para
responder la citación, Inversiones Amanecer S.A. solicitó prórroga del plazo
para dar respuesta a la referida citación…; 5) En consecuencia, procede
anular la liquidación individualizada, retrotrayéndose el procedimiento de
fiscalización hasta el momento inmediatamente anterior a la dictación de la
liquidación que se anulará mediante el presente acto.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al existir la subsanación del
error cometido y reconocido por el ente fiscal, en el sentido de anular el
acto administrativo terminal (Liquidación n° 315 de 24.06.2019), y
otorgando a la reclamante nuevamente el plazo para poder contestar a la
citación n° 99 de fecha 07.05.2019; es que este sentenciador deberá
rechazar el reclamo de autos, ya que si bien existía tal vulneración al
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momento de la presentación del reclamo, esta se diluyó días después con
la dictación de la Resolución exenta n° 784 de 08.07.2019, rolante a fojas
80. Por lo que, al no existir al momento de la dictación de esta sentencia
una vulneración de derechos, que amerite ejecutar acciones tendientes al
restablecimiento del imperio del derecho, es que se hace pertinente no
acoger el reclamo, dado que este en el transcurso del proceso, como ya se
explicó latamente, perdió su oportunidad al anularse la Liquidación 315, y
retrotrayéndose el respectivo procedimiento de fiscalización hasta el
momento inmediatamente anterior a la emisión de la Liquidación que se
anula mediante el acto administrativo señalado.
DUODÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto del reclamo presentado por don HUGO TAPÍA KRUG, Abogado,
RUT n.° 13.307.419-8, en representación de INVERSIONES AMANECER
S.A., RUT n° 78.981.050-8, antes individualizados, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a
fojas 55 y siguientes, conforme a lo expresado en los considerandos
Séptimo a Undécimo de la presente sentencia.
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II.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Duodécimo de la presente sentencia.
III.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, velando el estricto cumplimiento de lo que en derecho
corresponda, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00054-2019.
RUC n° 19-9-0000596-5.
CUANTÍA BRUTA: Indeterminada.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-06-24T13:20:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.