Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00058-2019 · 19 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00058-2019
- RUC
- 19-9-0000633-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 17 y siguiente, comparece don RAÚL ALEJANDRO MUÑOZ VEGA,
RUT 13.310.343-0, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Antuco 420, casa 1,
Condominio Altura de Andalúe, comuna de San Pedro de la Paz; quien viene en
interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario
en contra de la Resolución Ex. n° 360209596, de fecha 16 de abril de 2019.
Inicia su relato, señalando que mantiene operaciones financieras con la
empresa KT Financial Group (Forex Chile), las cuales le generan ganancias o pérdidas
por la compra y venta de contratos por diferencia, no informando dicha entidad los
movimientos de sus clientes al Servicio, sino que es responsabilidad del cliente
hacerlo.
Luego, indica que para el año tributario 2015, declaró las ganancias percibidas
por las operaciones realizadas en el año 2014, presentando certificado emitido por
Capitaria, cancelando $ 13.698.809 por concepto de impuestos; y luego de un
proceso de objeciones a la declaración el ente fiscal autoriza el pago con el certificado
proporcionado.
Enseguida, el reclamante aduce que entendiendo que es su responsabilidad
entregar toda la información para constatar la veracidad de cada declaración, es que
asistió en varias ocasiones a las oficinas del ente fiscal para entregar el certificado de
Capitaria, y así justificar la devolución de impuestos solicitada por perdidas en
operaciones de capitales mobiliarios y del articulo 17 n° 8 de la Ley de Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2024.
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Finaliza solicitando la intervención del Tribunal para que el ente fiscal devuelva
el saldo retenido ($723.141), conforme declaración anual efectuada para el año
tributario 2016.
A fojas 19, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 23 y siguientes, comparece el letrado don GASTON RIVERA ESPINOZA
en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización, la cual finalizó con la emisión de la resolución reclamada en estos autos.
Luego, procede a exponer los fundamentos por los cuales se debe rechazar el
presente reclamo, a saber;
En primer lugar, aduce la falta de fundamentos del reclamo, señalando que el
reclamante no ataca el fondo de la resolución, ya que reconoce que la empresa no
informa los movimientos de sus clientes al Servicio, sino que es responsabilidad del
cliente hacerlo; por ende, prosigue, los fundamentos de la resolución no han sido
reclamados, por cuanto no niega, sino que confirma, el hecho de que la empresa KT
Financial Group no informa las operaciones financieras ni los resultados de sus
clientes, lo que da origen y fundamento a las observaciones que se practicaron a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016.
En segundo lugar, señala que la observación G60 indica que la rebaja declarada
en el código 169 por perdidas en operaciones de capitales mobiliarios, y del articulo
17 n° 8, de la Ley de Renta, podría ser excesiva.
En tercer lugar, aduce que la resolución reclamada se encuentra
correctamente emitida, ya que el proceso de revisión no pudo desembocar en otro
resultado, puesto que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para
solucionar las observaciones detectadas en la declaración de renta señalada.
Posteriormente procede a referirse a la admisibilidad probatoria, señalando
que no es posible, tal como lo pretende el contribuyente, fundar la impugnación del
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acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al
momento de emitir la liquidación.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado otorgado, proveerlo y
en definitiva rechazar la reclamación, confirmando la resolución impugnada, con
costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 64, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 17 y siguiente, comparece don RAÚL ALEJANDRO
MUÑOZ VEGA, RUT 13.310.343-0, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en Antuco
420, casa 1, Condominio Altura de Andalúe, comuna de San Pedro de la Paz; quien
viene en interponer reclamo en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Resolución Ex N°360209596, de fecha 16 de abril de 2019
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; por los fundamentos de hecho y de
derecho esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan íntegramente
por reproducidos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el letrado don Gastón Rivera Espinoza, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada
por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, en virtud de los argumentos indicados en extenso en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tendrán por reproducidos.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 16 y de fojas 49 a 55;
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- Copia F22 n° 220783106.
- Copia de Resolución Ex n° 360209596 que deja sin efecto Resolución Ex
n° 160209596.
- Copia de resolución ex n° 160209596.
- Certificado de movimiento de Capitaria 2015.
- Copia de correo enviado a fiscalizador Diego García.
- Formularios 22 AT 2015.
- Copia de certificado de movimiento Capitaria 2014.
- Correos electrónicos.
- Tickets de atención en oficina del Servicio.
- Documentos presentados para declaración renta AT 2015 y 2016.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso:
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que las partes se encuentran contestes en que la empresa KT Financial
Group no informa los movimientos de sus clientes al Servicio de Impuestos Internos,
siendo responsabilidad del cliente hacerlo.
b.- Que con fecha 10.01.2020 se emite la Resolución n° 360209596 la cual
declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a
$723.141.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 38 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus
probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en
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el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”. (lo destacado es nuestro).
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal,
a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera,
el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, ahora bien, en la resolución reclamada de autos, según se lee a
fojas 4 y siguientes, se ha objetado a la recurrente la siguiente información de la
Declaración de Renta por el año tributario 2017 folio 0220783106, y que motivan las
siguientes observaciones:
G60: Según antecedente con que cuenta este Servicio, la rebaja declarada en
el código 169, por perdidas en operaciones de capitales mobiliarios, y del articulo 17
n° 8 de la ley de renta, podría ser excesiva.
Así entonces, teniendo presente el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, que establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente.
NOVENO: Que, por consiguiente, entrando al fondo del asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la
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resolución reclamada, la compareciente de autos arguye que para el año tributario
2015, declaró las ganancias percibidas por las operaciones realizadas el año 2014,
presentando certificado emitido por Capitaria, cancelando $ 13.698.809 por
concepto de impuestos.
Por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que el reclamante no
atacó el fondo de la resolución, ya que reconoce que la empresa no informa los
movimientos de sus clientes al Servicio, sino que es responsabilidad del cliente
hacerlo; por ende, prosigue, los fundamentos de la resolución no han sido
reclamados, por cuanto no niega, sino que confirma, el hecho de que la empresa KT
Financial Group no informa las operaciones financieras ni los resultados de sus
clientes; aduciendo luego, que la resolución reclamada se encuentra correctamente
emitida, ya que el proceso de revisión no pudo desembocar en otro resultado, puesto
que el contribuyente no aportó la documentación necesaria para solucionar las
observaciones detectadas en la declaración señalada.
DÉCIMO: Que, es menester señalar que dentro de la precaria probanza
presentada, se aprecian a fojas 10 y siguiente una liquidación de movimientos de Kit
Financial Group, a fojas 49 y siguientes copias de correos electrónicos y a fojas 52
copias de tickets de atención al público, no constituyendo dichos antecedentes, una
documentación contable tributaria relevante que permita determinar la procedencia
a su favor de la devolución solicitada de $723.141; toda vez que a juicio de este
sentenciador dicha información no permite obtener la credibilidad probatoria al ser
simples copias carentes de respaldo sustentatorio, y al no existir otros antecedentes
que sustenten las referidas inversiones y sus resultados a declarar.
Respecto a la devolución de los impuestos cancelados por el año tributario
2015, al no ser solicitada dentro del plazo legal que establece el artículo 124 del
Código Tributario, este tribunal no emitirá pronunciamiento.
UNDÉCIMO: Que, por último, el organismo fiscal sostiene que la jurisdicción de
este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, debiendo ser
analizado dicho acto en su mérito, considerando tanto la decisión que en ellas se
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contiene como los fundamentos que en ellas se expresaron y que es el resultado de
los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de
su emisión.
Sin embargo, como ya se dijo la única limitación probatoria consagrada en la
ley sería justamente la citada en el artículo 132 inciso 11 del Código del ramo.
Empero, la referida inadmisibilidad probatoria fue derogada por la Ley 21.210 del
2020.
DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a las partes, tanto
reclamante como reclamada, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para
litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta; artículos 21 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de los
aspectos reclamados presentados por don RAÚL ALEJANDRO MUÑOZ VEGA, ya
individualizado; se adoptan las siguientes decisiones:
I.- No Ha Lugar, se rechaza en su totalidad la reclamación interpuesta a fojas
17 y siguiente, en contra de la Resolución Exenta n° 360209596, de fecha 16 de abril
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de 2019, de acuerdo con lo señalado en los motivos noveno y décimo de esta
sentencia.
II.- Se rechaza también, la solicitud del ente fiscal, en cuanto a la inadmisibilidad
probatoria solicitada, según lo resuelto en el motivo undécimo de esta sentencia.
III.- En consecuencia, se confirma íntegramente la resolución indicada.
IV.- Que, no se condena en costas a las partes, conforme a lo expresado en el
considerando décimo tercero de la presente sentencia.
V.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 19-9-0000633-3.
RIT: GR-10-00058-2019.
Cuantía Bruta: 14,74 UTM
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y de la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-19T12:31:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.