Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00004-2020 · 30 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00004-2020
RUC
20-9-0000023-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 13 de enero de 2020, se recibió en este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 1, fechada el día 07 de enero del mismo año, y notificada por cédula con igual fecha, la que rola a fojas 2 y siguientes; esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue formulada en contra de la contribuyente doña Silvia del Carmen Salazar Quintana, Rut n.° 6.317.721-0, domiciliada en calle Jacinto Sepúlveda n.º 275, de la comuna de Quillón, de giro actividades de residenciales para estudiantes y trabajadores, actividades de agencias de viajes, y otras actividades de alojamiento n.c.p.; por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, al haber efectuado una declaración maliciosamente falsa de impuesto al valor agregado, vía un formulario 29, por cuanto habría aumentado indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización de una factura calificada como falsa. El acta recién citada, relata los antecedentes del procedimiento de fiscalización, en el cual se detectó que la contribuyente informó en su libro electrónico de compras, y declaró en su formulario de impuestos mensuales el crédito fiscal proveniente de una factura electrónica, emitida con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico 30.12.2017, por el supuesto proveedor Novahouse Inversiones SpA, Rut n.º 76.759.461-5, por los siguientes montos: Monto Neto $ 20.500.000 IVA $ 3.895.000. Se indica en el acta de seguido, que la contribuyente presentó al menos una declaración de impuesto al valor agregado maliciosamente falsa, falsedad que radica en que, mediante la contabilización de una factura, material y/o ideológicamente falsa, declaró un crédito fiscal superior al que le correspondía en el mes de enero de 2018, rebajando así su carga tributaria por concepto de IVA, y pagando menos impuesto del que correspondía. Indica que se notificó una citación por correo electrónico, para que la contribuyente presentara una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, citación a la que concurrió personalmente, indicando que su actividad consistía en la explotación de un hostal, y explicó que la contabilidad la llevaba su contador, y su hija hacía los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos; y que no conocía Novahouse Inversiones SpA, negando haber realizado la compra consignada en la factura que se le objetaba, declarando nunca haber recibido tales productos, y que recién se había enterado hace tres días de la existencia de dicha factura, y que no sabía el motivo por el cual estaba a su nombre. Agregan entonces, que respecto de los impuestos de la contribuyente, el registro de esta factura, tiene como efecto, primero en los impuestos mensuales, en donde se generó un crédito fiscal por $3.895.000, y en cuanto al impuesto a la renta, se determinó un monto para el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico tributario 2018 de -$1.078.437, monto por el cual, al ser negativo, se solicitó una devolución de impuestos. De igual forma, se refieren a los antecedentes del supuesto proveedor, el cual durante los años comerciales 2017 y 2018 emitió un total de 19 facturas electrónicas afectas a IVA y una nota de crédito electrónica. Señala que se citó a este contribuyente para que su representante legal presentara una declaración jurada, pero este no concurrió ni aportó documentación. Indica que este contribuyente no declaró ni pagó sus débitos fiscales para los meses de noviembre y diciembre de 2017, ni enero de 2018, ni tampoco ha presentado su declaración de impuestos anuales a la renta para los años tributarios 2018 ni 2019. Analizan también, la factura objetada, emitida a cuenta de una supuesta compra de materiales de construcción, la que no pudo ser verificada, y habiendo reconocido personalmente la contribuyente, supuesta compradora, que no conocía a dicha empresa, lo que demuestra la falsedad de la factura. Se refiere entonces a los elementos de prueba, que acreditan el uso malicioso de una factura falsa para rebajar indebidamente el crédito fiscal del periodo de enero de 2018, lo que permite que se configure la infracción tipificada en el artículo 97 n.º 4 inciso segundo del Código Tributario. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura suficiente, y cooperó en la investigación reconociendo que la operación no fue efectiva, y actualizando la información de compra, pero, sin embargo, no su formulario 29. Reitera que el perjuicio fiscal alcanza a la suma de $3.870.033, actualizado a enero de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico A fojas 8 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 10, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 1- 2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en este caso. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no formuló descargos ni rindió prueba alguna. TERCERO: Que la parte denunciante no rindió prueba, fuera de acompañar la respectiva Acta de Denuncia. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 10 se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se debe tener presente el inciso 2° del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario, que expresa textualmente lo que sigue: Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…) 4° (…) Inciso Segundo, establece que: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener los siguientes hechos como acreditados: - Que la contribuyente doña Silvia del Carmen Salazar Quintana, denunciada en autos, fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos; - Que, en el contexto de esta fiscalización, prestando una declaración personal, la denunciada reconoció no conocer al supuesto emisor de la factura, ni haber recibido la mercadería que en esta se consignaba; - Que la contribuyente, luego de esta declaración, modificó su registro de compras para el periodo cuestionado, pero no rectificó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico su declaración de impuestos mensuales contenida en el respectivo formulario 29. SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que la contribuyente actuó con el ánimo de rebajar su base imponible rebajando la carga tributaria que estaba obligada, mediante el uso de una factura que ella misma reconoce que da cuenta de una operación que no era real, y por ende, generando un perjuicio fiscal. OCTAVO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa. En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $3.870.033, suma actualizada a enero de 2020. NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, la de no haber sido sancionada por infracción que merezca pena corporal y multa, en los últimos 3 años. Le favorecen también las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico reincidente de infracciones de la misma especie o semejante, y la del n.° 6, al haber prestado cooperación para esclarecer su situación tributaria. Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna, ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto es, actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas agravantes. En este sentido ha fallado este mismo Tribunal en causa Rit GS- 10-00090-2014, de 25 de noviembre de 2016, sentencia confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rit n.° T-7-2017, con fecha 6 de marzo de 2018. DÉCIMO: Que, teniendo presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, asciende a la suma de $3.870.033 a enero de 2020 y que se encuentra actualizado al mes de enero del año en curso, según se indica expresamente en el acta en comento, mes de la presente resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico DECIMOPRIMERO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe sino confirmar el acta de denuncia de fojas 2 y siguientes; pero, sin perjuicio de ello, atendida la colaboración que prestó la denunciada para esclarecer su situación, y el hecho de no formular descargos, este Tribunal regulará la cuantía de la multa en el mínimo legal aplicable al efecto, esto es, el 100% del perjuicio fiscal. DECIMOSEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la denunciada, por no haber comparecido en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. CONFIRMASE la denuncia que motiva esta resolución, notificada con fecha 7 de enero de 2020, con declaración de que la contribuyente doña Silvia del Carmen Salazar Quintana, Rut n.° 6.317.721-0, ya individualizada; ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, y que, en consecuencia, se le aplica sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a tres millones ochocientos setenta mil treinta y tres pesos ($ 3.870.033) equivalentes al 100% del perjuicio al interés fiscal, por la infracción denunciada a que se refiere la presente resolución, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico II.- Gírese la multa aplicada de tres millones ochocientos setenta mil treinta y tres pesos ($ 3.870.033). - III.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional, ambos del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. RIT n° GS-10-00004-2020 RUC n° 20-9-0000023-6 Cuantía bruta: 77,91 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e07bf33b-7d52-4a8f-afb1-31a8bec83307 Timbre Electrónico 2020-01-30T09:44:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.