Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00004-2020 · 30 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00004-2020
- RUC
- 20-9-0000023-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, con fecha 13 de enero de 2020, se recibió en este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 1, fechada el día 07 de enero del mismo año, y
notificada por cédula con igual fecha, la que rola a fojas 2 y siguientes; esta
acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que
fue formulada en contra de la contribuyente doña Silvia del Carmen Salazar
Quintana, Rut n.° 6.317.721-0, domiciliada en calle Jacinto Sepúlveda n.º
275, de la comuna de Quillón, de giro actividades de residenciales para
estudiantes y trabajadores, actividades de agencias de viajes, y otras
actividades de alojamiento n.c.p.; por haber incurrido en la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario,
al haber efectuado una declaración maliciosamente falsa de impuesto al
valor agregado, vía un formulario 29, por cuanto habría aumentado
indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización de una factura
calificada como falsa.
El acta recién citada, relata los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, en el cual se detectó que la contribuyente informó en su libro
electrónico de compras, y declaró en su formulario de impuestos mensuales
el crédito fiscal proveniente de una factura electrónica, emitida con fecha
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30.12.2017, por el supuesto proveedor Novahouse Inversiones SpA, Rut n.º
76.759.461-5, por los siguientes montos:
Monto Neto $ 20.500.000 IVA $ 3.895.000.
Se indica en el acta de seguido, que la contribuyente presentó al
menos una declaración de impuesto al valor agregado maliciosamente falsa,
falsedad que radica en que, mediante la contabilización de una factura,
material y/o ideológicamente falsa, declaró un crédito fiscal superior al que
le correspondía en el mes de enero de 2018, rebajando así su carga
tributaria por concepto de IVA, y pagando menos impuesto del que
correspondía.
Indica que se notificó una citación por correo electrónico, para que la
contribuyente presentara una declaración jurada ante el Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los artículos 34 y 60 del Código Tributario,
citación a la que concurrió personalmente, indicando que su actividad
consistía en la explotación de un hostal, y explicó que la contabilidad la
llevaba su contador, y su hija hacía los trámites ante el Servicio de Impuestos
Internos; y que no conocía Novahouse Inversiones SpA, negando haber
realizado la compra consignada en la factura que se le objetaba, declarando
nunca haber recibido tales productos, y que recién se había enterado hace
tres días de la existencia de dicha factura, y que no sabía el motivo por el
cual estaba a su nombre.
Agregan entonces, que respecto de los impuestos de la
contribuyente, el registro de esta factura, tiene como efecto, primero en los
impuestos mensuales, en donde se generó un crédito fiscal por $3.895.000,
y en cuanto al impuesto a la renta, se determinó un monto para el año
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tributario 2018 de -$1.078.437, monto por el cual, al ser negativo, se solicitó
una devolución de impuestos.
De igual forma, se refieren a los antecedentes del supuesto
proveedor, el cual durante los años comerciales 2017 y 2018 emitió un total
de 19 facturas electrónicas afectas a IVA y una nota de crédito electrónica.
Señala que se citó a este contribuyente para que su representante legal
presentara una declaración jurada, pero este no concurrió ni aportó
documentación. Indica que este contribuyente no declaró ni pagó sus
débitos fiscales para los meses de noviembre y diciembre de 2017, ni enero
de 2018, ni tampoco ha presentado su declaración de impuestos anuales a
la renta para los años tributarios 2018 ni 2019.
Analizan también, la factura objetada, emitida a cuenta de una
supuesta compra de materiales de construcción, la que no pudo ser
verificada, y habiendo reconocido personalmente la contribuyente,
supuesta compradora, que no conocía a dicha empresa, lo que demuestra
la falsedad de la factura.
Se refiere entonces a los elementos de prueba, que acreditan el uso
malicioso de una factura falsa para rebajar indebidamente el crédito fiscal
del periodo de enero de 2018, lo que permite que se configure la infracción
tipificada en el artículo 97 n.º 4 inciso segundo del Código Tributario.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad,
indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura
suficiente, y cooperó en la investigación reconociendo que la operación no
fue efectiva, y actualizando la información de compra, pero, sin embargo,
no su formulario 29. Reitera que el perjuicio fiscal alcanza a la suma de
$3.870.033, actualizado a enero de 2020.
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A fojas 8 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 10, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 1-
2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en realizar
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer los contribuyentes
del impuesto al valor agregado, en este caso.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo
que no formuló descargos ni rindió prueba alguna.
TERCERO: Que la parte denunciante no rindió prueba, fuera de
acompañar la respectiva Acta de Denuncia.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen
hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del
artículo 161 del Código Tributario, a fojas 10 se citó a las partes a oír
sentencia.
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QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se
debe tener presente el inciso 2° del precitado artículo 97 n° 4 del Código
Tributario, que expresa textualmente lo que sigue:
Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…)
4° (…)
Inciso Segundo, establece que: “Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado”.
SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible
tener los siguientes hechos como acreditados:
- Que la contribuyente doña Silvia del Carmen Salazar Quintana,
denunciada en autos, fue objeto de una fiscalización por parte del
Servicio de Impuestos Internos;
- Que, en el contexto de esta fiscalización, prestando una
declaración personal, la denunciada reconoció no conocer al
supuesto emisor de la factura, ni haber recibido la mercadería que
en esta se consignaba;
- Que la contribuyente, luego de esta declaración, modificó su
registro de compras para el periodo cuestionado, pero no rectificó
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su declaración de impuestos mensuales contenida en el respectivo
formulario 29.
SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que la contribuyente actuó
con el ánimo de rebajar su base imponible rebajando la carga tributaria que
estaba obligada, mediante el uso de una factura que ella misma reconoce
que da cuenta de una operación que no era real, y por ende, generando un
perjuicio fiscal.
OCTAVO: Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto resulta esencial la determinación del perjuicio
fiscal producto de la infracción que nos ocupa.
En efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un
perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado
ascendente a la suma de $3.870.033, suma actualizada a enero de 2020.
NOVENO: Que, para regular la sanción aplicable, se deben considerar
las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las
que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes
del proceso, en especial, la de no haber sido sancionada por infracción que
merezca pena corporal y multa, en los últimos 3 años. Le favorecen también
las atenuantes del n.° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de
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reincidente de infracciones de la misma especie o semejante, y la del n.° 6,
al haber prestado cooperación para esclarecer su situación tributaria.
Por otro lado, es del caso señalar, que no concurre agravante alguna,
ya que no resulta posible considerar la del n.° 7 del artículo 107, esto es,
actuar con dolo, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello
presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el
inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito
especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y
penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”. Lo mismo puede decirse del
grado de cultura del infractor y del conocimiento de la obligación legal
infringida, pues este grado de cultura y conciencia de estar vulnerando una
norma legal forman parte precisamente del elemento subjetivo, esto es, del
dolo, y atendida la norma recién citada, no pueden ser consideradas
agravantes. En este sentido ha fallado este mismo Tribunal en causa Rit GS-
10-00090-2014, de 25 de noviembre de 2016, sentencia confirmada por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rit n.° T-7-2017, con
fecha 6 de marzo de 2018.
DÉCIMO: Que, teniendo presente, que el monto del perjuicio al
interés fiscal, asciende a la suma de $3.870.033 a enero de 2020 y que se
encuentra actualizado al mes de enero del año en curso, según se indica
expresamente en el acta en comento, mes de la presente resolución.
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DECIMOPRIMERO: Que, de lo dicho entonces, resulta que no cabe
sino confirmar el acta de denuncia de fojas 2 y siguientes; pero, sin perjuicio
de ello, atendida la colaboración que prestó la denunciada para esclarecer
su situación, y el hecho de no formular descargos, este Tribunal regulará la
cuantía de la multa en el mínimo legal aplicable al efecto, esto es, el 100%
del perjuicio fiscal.
DECIMOSEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la denunciada,
por no haber comparecido en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis,
148, 161, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. CONFIRMASE la denuncia que motiva esta resolución, notificada
con fecha 7 de enero de 2020, con declaración de que la contribuyente doña
Silvia del Carmen Salazar Quintana, Rut n.° 6.317.721-0, ya individualizada;
ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos, prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, y que, en
consecuencia, se le aplica sanción pecuniaria consistente en multa
ascendente a tres millones ochocientos setenta mil treinta y tres pesos ($
3.870.033) equivalentes al 100% del perjuicio al interés fiscal, por la
infracción denunciada a que se refiere la presente resolución, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario.
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II.- Gírese la multa aplicada de tres millones ochocientos setenta mil
treinta y tres pesos ($ 3.870.033). -
III.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el
Director Regional de la XX Dirección Regional, ambos del Servicio de
Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
RIT n° GS-10-00004-2020
RUC n° 20-9-0000023-6
Cuantía bruta: 77,91 UTM.
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Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-01-30T09:44:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.