Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00009-2020 · 19 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00009-2020
- RUC
- 20-9-0000065-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 36 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2020, comparece el abogado
don JORGE MONTECINOS ARAYA, cédula nacional de identidad número
9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102, Concepción, en
representación procesal de PESQUERA AMANECER SpA., Rut N° 76.308.850-2,
representada por don Cristian Hernández Toledo, Rut N° 12.532.499-1, domiciliados
para estos efectos en Cochrane n° 143, local 207, Coronel; quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Liquidación n° 253 de fecha 13 de mayo de 2019,
emitida por VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición, señalando que la liquidación de autos determina el
impuesto único previsto en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, por el AT 2016,
señalando el acto impugnado, que se logró establecer por el ente fiscal que se vendió
durante el ejercicio comercial 2015 la suma de 1264,87 toneladas de aceite de pescado y
que se produjo únicamente 320.80 toneladas de aceite de pescado, existiendo una
diferencia de 944,07 toneladas de aceite de pescado, las cuales, -a juicio del ente fiscal-
estas toneladas de harina de pescado sin respaldo conllevan diferencias no
contabilizadas que impiden determinar la renta liquida imponible por el AT 2016,
aplicándose la presunción de renta del artículo 35 de la LIR.
Enseguida, y en primer lugar, señala que la liquidación n° 253 adolece de nulidad
de derecho público por los vicios de violación de ley o de incompetencia, recalcando
que en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización, el Servicio debe
proceder a la tasación de la base imponible del impuesto de primera categoría,
tratándose de un contribuyente obligado de determinar dicha base imponible mediante
contabilidad completa, especialmente, si dicha contabilidad resulta no fidedigna -según
calificación hecha por el Servicio a su juicio-; aduciendo luego que las máximas de la
experiencia enseñan, en esta materia, que el Servicio al prescindir de la contabilidad y de
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la documentación soportante, simplemente rechaza las deducciones que no considera
acreditadas o sospechosas, determinando una nueva renta liquida imponible y una
diferencia del impuesto en contra del contribuyente.
Luego, señala que haciendo caso omiso de lo indicado en el párrafo anterior, el
ente fiscal ha cursado la liquidación reclamada determinando al efecto el impuesto único
contenido en el artículo 21 inciso 1 de la LIR, sobre una base presunta determinada
conforme al artículo 35 del mismo cuerpo legal, que procede a citar; debiendo en
definitiva – en su opinión- el Servicio tasar la base imponible con los antecedentes que
constan en su poder, haciendo aplicación de la facultad conferida por el articulo 64
inciso primero del Código Tributario, descartando el uso del artículo 35 de la LIR y
procediendo a compartir jurisprudencia al efecto.
Siguiendo con su exposición, indica que en el presente caso, al acudir al artículo
35 de la LIR, no solo se ha violado este precepto legal, sino también las normas jurídicas
que contemplan el régimen general de tasación de la base imponible, a saber, los
artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario; debiendo insistir – prosigue- que ante la
existencia de elementos de juicio, la autoridad tributaria debe proceder a las operaciones
propias de la determinación de la renta liquida imponible, en cambio, la norma del
artículo 35 de la LIR exige fundamentalmente falta de antecedentes.
Posteriormente, y en segundo lugar, señala que la liquidación reclamada debe
dejarse sin efecto porque determina un impuesto manifiestamente desproporcionado,
que no corresponde a un incremento efectivo de patrimonio, prometiendo demostrar el
real resultado tributario obtenido en el ejercicio 2015 ( AT 2016), haciendo uso de todos
los medios aptos para producir fe, rindiendo en el contencioso tributario la prueba
tendiente a desvirtuar la presunción de renta mínima imponible fijada por el Servicio.
Llegando al final de su exposición, solicita se tenga por deducida la reclamación
en contra de la liquidación n° 253 de fecha 13.05.2019, admitirla a tramitación y, en
definitiva, hacerle lugar, declarando que se deje sin efecto al acto reclamado, sea porque
se declare nulo de derecho público, o bien, porque se desvirtuó la presunción de renta
mínima imponible; o en subsidio, se rebaje el impuesto liquidado, con costas.
A fojas 47, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 52 y siguientes, con fecha 17 de febrero de 2020, comparece doña
LILIANA RIQUELME TOLEDO, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 47 solicitando el rechazo
del reclamo de autos, con costas.
Parte relatando los hechos al señalar que mediante notificación n° 760 de fecha
29.12.2015 por cédula entregada a Rosario Torres Jara, se requirieron antecedentes para
revisión de IVA de los últimos 36 periodos tributarios mensuales y de impuesto a la
renta, de los AT 2013 al 2015, realizándose con fecha 03.03.2017 a través de notificación
n° 3505 un nuevo requerimiento de antecedentes, complementando y actualizando el
requerimiento anterior, y a los cuales el contribuyente no dio cumplimiento, por lo que
se emitió la citación n° 68 de fecha 27.06.2018, informándose las inconsistencias
existentes en la comercialización de harina de pescado durante el año 2015, en donde
específicamente se le informa un flujo de movimientos de las compras y ventas del
producto harina de pescado efectuado, del cual se extraen las ventas realizadas sin
respaldo de producción informada a Sernapesca, sin facturas recibidas de terceros por
harina de pescado posteriormente vendida, sin facturas de compra recibidas y/o
emitidas por compras de pescado fresco para producir esa harina de pescado por la
contribuyente; solicitando en definitiva, que la contribuyente aclare, desvirtúe o
confirme sus declaraciones mensuales de impuestos y su declaración anual de impuestos
a la renta del AT 2016, por inconsistencias detectadas en movimiento comercial de
harina de pescado en año comercial 2015.
Luego, con fecha 29.08.2018 se presenta escrito de respuesta a citación, en el
cual dice que se confirma en su integridad las declaraciones presentadas, por lo que se
emitió la liquidación reclamada con fecha 13 de mayo de 2019.
Continuando con su relato, y respecto a las consideraciones para el rechazo del
reclamo, indica lo siguiente;
1.- Correcta aplicación de normas que facultan la tasación de la base
imponible del impuesto de primera categoría.
En este punto el ente fiscal indica que no ha declarado expresamente como no
fidedigna la contabilidad del contribuyente, lo que se traduce en que no son aplicables el
inciso 2 del artículo 21, en relación con el articulo 63 y 64, todos del Código Tributario.
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Luego, el Servicio señala que para aplicar la facultad de tasación del artículo 64
del Código Tributario, deben existir elementos de juicio que permitan determinar clara y
fehacientemente la renta de un contribuyente, presupuesto que en el caso de autos no
concurre, pues el contribuyente no acompañó la documentación contable, y los
antecedentes y documentos de respaldo requeridos que expliquen las toneladas de
harina de pescado que fueron vendidas sin respaldo de compra y/o producción, lo que
da sustento a la aplicación del artículo 35 de la LIR, al no poderse determinar la renta
liquida imponible, por la falta de antecedentes.
Enseguida, indica que se cumplen los presupuestos que la norma indica y que
autorizan para optar por una u otra forma de determinar la renta liquida imponible; en el
caso de autos – prosigue- la renta liquida imponible no podía determinarse
fehacientemente; bastando con que la renta liquida imponible no se pueda determinar
por falta de antecedentes u otra cualquier circunstancia, sin hacer referencia alguna a la
supuesta calificación de no fidedigna, estableciendo como única limitante el hecho de
que la renta liquida no imponible no pueda determinarse por caso fortuito.
Siguiendo con su relato, establece un resumen con las inconsistencias
establecidas durante el año comercial 2015, indicando que existe 944,07 toneladas de
aceite de pescado vendidas, de las cuales no hay servicio de producción ni compra a
terceros para satisfacer esa demanda; señalando igualmente, que de acuerdo al
movimiento física de harina de pescado producida, comprada y vendida, al término del
ejercicio comercial año 2015, existirían 893,79 toneladas de harina de pescado.
Luego, expresa que, tanto del análisis de que da cuenta el acto reclamado , así
como los hechos que se han descrito en la liquidación reclamada , resulta evidente que
existían elementos suficientes para arribar a la conclusión que la RLI declarada por la
contribuyente no resultaba ser acorde a la realidad, pudiendo constatar que la empresa
efectuó compras y ventas de toneladas de harina de pescado, lo cual guarda relación con
la actividad que desarrolla y que no se ha puesto en tela de juicio, sin embargo, las
compras se encontraban distorsionadas, no existiendo certeza de su real dimensión o
monto, por lo que se decidió entonces aplicar el proceso de presunción de renta mínima
imponible establecido en el artículo 35 de la LIR; en base al capital efectivo declarado
por la contribuyente; procediendo luego, a compartir jurisprudencia al efecto.
Posteriormente señala que el Director Regional de la repartición fiscal, ha
actuado dentro de su competencia, con estricta observancia de la normativa legal, dentro
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de su investidura y en la forma que prescribe la ley, al dictar la liquidación reclamada en
estos autos; quedando establecido – a su juicio- que la liquidación en controversia no
adolece de nulidad de derecho público, ya que no ha existido violación de ley y menos
aún, incompetencia por parte del ente fiscal.
2.- Improcedencia de demostrar la verdadera RLI.
En este punto el ente fiscal señala que la contribuyente tuvo, al menos, cuatro
oportunidades para presentar la documentación referente a la Renta Líquida Imponible
año 2016, no probando en definitiva su verdadera RLI en la oportunidad legal, ni
aportando todos los registros contables y su documentación de respaldo, demostrando
con ello, la correcta aplicación del artículo 35 de la LIR.
Luego, y llegando al final de su exposición, indica que en la citación n° 68 de
27.06.2018 se le requirió a la reclamante aportar documentación en forma determinada y
especifica, rigiendo -en su opinión- plenamente la limitación probatoria consagrada
actualmente en el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario.
Por último, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, proveerlo y en
definitiva rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 76, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto la liquidación n.° 255 de fecha 16.05.2019. Hechos y circunstancias que así lo
ameritan”.
A fojas 97, el Tribunal resuelve de oficio; Que advirtiéndose una imprecisión en
la resolución de fecha 24.11.2020, en cuanto se recibe la causa a prueba respecto de la
liquidación n° 255 de fecha 16.05.2019, debiendo decir; “ Efectividad que concurren los
presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n° 253 de fecha
13.05.2019. Hechos y circunstancias que así lo ameritan”.
A fojas 125, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: A fojas 36 y siguientes, con fecha 24 de enero de 2020, comparece
el abogado don JORGE MONTECINOS ARAYA, cédula nacional de identidad
número 9.086.407-6, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, depto. 1102, Concepción,
en representación procesal de PESQUERA AMANECER SpA., Rut N° 76.308.850-2,
representada por don Cristian Hernández Toledo, Rut N° 12.532.499-1, domiciliados
para estos efectos en Cochrane n° 143, local 207, Coronel; quien viene en interponer
reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículo 124 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Liquidación n° 253 de fecha 13 de mayo de 2019,
emitida por VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por
este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante y que
se dan por reproducidos en esta parte.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 1 a 35 y de fojas 110 a 111 vta.
- Copia de Liquidación n° 253 y su correspondiente notificación.
- Copia de resolución ex n° 107.150.
- Copia de mandato judicial.
- Copia de declaración de stock.
- Copia de cuenta 11080102.
- Copia de existencia de harina.
TESTIMONIAL. La que consta a fojas 97 y siguientes, con la declaración del
testigo don Pedro Merino Diaz y Don Jacob Serrano Contreras.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el
proceso:
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TESTIMONIAL. La que consta a fojas 97 y siguientes, con la declaración del
testigo don Jose Miguel Contreras Arellano.
DOCUMENTAL. La que consta de fojas 102 a 105.
- Copia certificado declaración jurada folio 1179931.
- Copia declaración jurada 1847 AT 2015.
- Copia declaración jurada folio 2580694.
- Copia declaración jurada 1847 AT 2016.
- Consta la solicitud de pedir al Tribunal que se acompañe copia del
expediente de auditoría que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, y que se
encuentra bajo custodia número 963, de este Tribunal.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que la contribuyente tiene el giro de “Mayorista en productos del mar, venta
por menor de pescados”.
b.- Se emitió Citación N° 68 de fecha 27.06.2018, a lo cual se dio respuesta con
fecha 29.08.2018, dentro del plazo legal.
c.- Posteriormente con fecha 13 de mayo de 2019 procede a emitir la liquidación
n° 253, correspondiente al año tributario 2016.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 76 de autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes,
es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello
se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
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liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, ante este escenario, es menester referirnos a la alegación
formulada por la parte reclamante, en la que señala que la liquidación n° 253 adolece de
nulidad de derecho público por los vicios de violación de ley o de incompetencia,
recalcando que en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización, el
Servicio debe proceder a la tasación de la base imponible del impuesto de primera
categoría, tratándose de un contribuyente obligado de determinar dicha base imponible
mediante contabilidad completa, especialmente, si dicha contabilidad resulta no
fidedigna -según calificación hecha por el Servicio a su juicio-; aduciendo luego que las
máximas de la experiencia enseñan, en esta materia, que el Servicio al prescindir de la
contabilidad y de la documentación soportante, simplemente rechaza las deducciones
que no considera acreditadas o sospechosas, determinando una nueva renta liquida
imponible y una diferencia del impuesto en contra del contribuyente.
Enseguida, el ente fiscal, respecto a este punto plantea que no ha declarado
expresamente como no fidedigna la contabilidad del contribuyente, lo que se traduce en
que no son aplicables el inciso 2 del artículo 21, en relación con el articulo 63 y 64,
todos del Código Tributario; señalando luego que para aplicar la facultad de tasación del
artículo 64 del Código Tributario, deben existir elementos de juicio que permitan
determinar clara y fehacientemente la renta de un contribuyente, presupuesto que en el
caso de autos no concurre, pues el contribuyente no acompañó la documentación
contable, y los antecedentes y documentos de respaldo requeridos que expliquen las
toneladas de harina de pescado que fueron vendidas sin respaldo de compra y/o
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producción, lo que da sustento a la aplicación del artículo 35 de la LIR, al no poderse
determinar la renta liquida imponible, por la falta de antecedentes.
Que frente a la fundamentación planteada por las partes en el presente
considerando, es relevante recordar que el ente fiscal efectuó requerimiento de
antecedentes en dos oportunidades, a saber, 29.12.2015 y 03.03.2017, no dando
cumplimiento a dicho llamado la parte reclamante; para luego, proceder el ente fiscal a
emitir con fecha 27.06.2018 la Citación n° 68, informando al contribuyente las
inconsistencias existentes en la comercialización de harina y aceite de pescado durante el
año 2015, citando a fin de que aclarare, desvirtúe o confirme sus declaraciones
mensuales y anuales de impuestos del año tributario 2016; frente a lo cual, la parte
reclamante con fecha 29.08.2018 presenta escrito de respuesta a citación, acompañando
solo una parte de la documentación solicitada.
Dicho lo anterior, debemos recordar que la nulidad de derecho público está
establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República de Chile, a cuyo
tenor; “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley… Todo acto en contravención a este artículo
es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
Por todo lo expuesto, y contrastando la actividad que ha ejercido el ente fiscal
respecto al procedimiento de fiscalización realizado, con la normativa que consagra la
nulidad de derecho público, podemos concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha
llevado a cabo el procedimiento tributario de fiscalización dentro del marco legal que los
rige, dentro de su competencia y previa investidura regular de sus integrantes; no
procediendo incluir dentro de esta alegación como un posible motivo de nulidad de
derecho público el hecho de haber efectuado el ente fiscal una tasación de la base
imponible en base a una normativa en desmedro de otra; discusión que no entraría
dentro del contexto de una posible nulidad de derecho público, sino que mas bien dicha
controversia corresponde al fondo del asunto discutido en estos autos, que radica en el
acto administrativo terminal, que es la liquidación reclamada.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, se debiese estar a lo sostenido por la
E. Corte Suprema, en causa rol 13.324-2022, en sentencia de fecha 15.11.2022, que
indicó:
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“5° Que, examinado el libelo pretensor, fluye que la acción deducida es la nulidad de derecho
público, esto es, aquella que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos
actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere
para su existencia y validez.
La acción también ha sido definida como: “un mecanismo jurídico sancionador fundamental del derecho
público. Consistiría en la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República” (Jaime Jara Schnettler, La nulidad de derecho
público ante la doctrina y la jurisprudencia, Editorial Libromar, 2004, pág. 29). Este enunciado evidencia
con nitidez el rol que, dentro de nuestro ordenamiento, corresponde a la nulidad de derecho público,
como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual
los órganos del Estado deben someterse, en el desarrollo de sus actividades, a lo preceptuado en la
Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha
gozado de general aceptación– la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia,
puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma,
desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo
aplicable.
6° Que también es efectivo que existen los reclamos especiales que indica la resolución
impugnada, reglamentadas en el Código Tributario y que son de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, por disposición de la Ley N°20.322, sin embargo, se trata de acciones específicas
y acotadas tanto en su materia como, especialmente, en sus plazos.
7° Que, como se puede apreciar, la acción de nulidad de derecho público es una acción general,
que busca la anulación de un acto administrativo cuando éste ha incurrido en algunas de las causales
indicadas anteriormente, esto es, investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma,
desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo
aplicable, a la luz de lo dispuesto en los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República.
En otras palabras, no se trata de una revisión o reclamo de ilegalidad directo y especial,
naturaleza que sí revisten las acciones de reclamación contempladas en el Código Tributario, que tiene un
ámbito determinado y acotado de procedencia y que, en concordancia con su específico carácter, requiere
la identificación precisa, tanto de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento, como
de las circunstancias que configuran la ilegalidad o arbitrariedad alegada, cometida siempre en el marco de
un procedimiento administrativo.
8° Que, en este orden de pensamiento y, despejado que el examen de legalidad que realizan los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en el marco de una acción de reclamación es sustancialmente distinto
a aquel que ejerce el Juzgado Civil al resolver una acción genérica de nulidad de derecho público, es
precisamente la naturaleza de la acción aquella que determina la competencia del tribunal que, en este
caso, radica legalmente en la sede ordinaria donde se sustancian los presentes antecedentes.
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Lo anterior se ve refrendado por el hecho que, conjuntamente con la nulidad de derecho
público, se demandó también la indemnización de los perjuicios causados, pretensión que se aleja de
aquellas que son de natural conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros”.
Por todo lo expuesto, este sentenciador se ve en la obligación de desestimar la
alegación de nulidad de derecho público, planteada por la reclamante.
DÉCIMO: Que, ahora bien, para una mejor exposición y análisis de la litis
planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto
a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara
y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
Por otra parte, sobre esta materia el artículo 64 del Código Tributario, establece:
“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o
no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los
casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o
incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto,
el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por
incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor
tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante (…)”.
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UNDÉCIMO: Que, de las normas precitadas en el motivo anterior, se
desprende que teniendo presente “el principio de especialidad”, como también de la
documentación aportada por la contribuyente de autos, y de los antecedentes que
obraron en poder del organismo fiscal; permitieron la aplicación del artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta, en razón de presumir la renta mínima imponible a la suma que
resulte de aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas;
- Año tributario 2016: 24, 1%.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis de la controversia de autos,
corresponde pronunciarse respecto de la efectividad de concurrir los presupuestos
facticos que permitirían dejar sin efectos la liquidación n° 253 de fecha 13.05.2019, para
lo cual, la reclamante ha acompañado la documentación agregada de fojas de 1 a 35 y de
fojas 100 a 111 vta, consistente en copia de Liquidación n° 253 y su correspondiente
notificación, copia de resolución ex n° 107.150, copia de mandato judicial, copia de
declaración de stock., copia de cuenta 11080102 y copia de existencia de harina.
Que se debe tener presente, que nuestro sistema impositivo descansa sobre el
pilar de la autodeterminación tributaria y que trae aparejada una serie de consecuencias,
una de las cuales radica en que la autoridad tributaria al requerir antecedentes para
validar las declaraciones de impuestos presentadas, deben ser proporcionadas en su
totalidad por la contribuyente, al no acontecer ello, gatilla la aplicación del artículo 35 de
la Ley de Impuesto a la Renta. Situación que aconteció en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, así entonces es dable señalar que de la
documentación acompañada por la recurrente en esta instancia, no se observa haber
aportado los libros de contabilidad ni su documentación de respaldo, que permitan
validar el resultado revelado en sus declaraciones anuales de impuestos a la renta del año
tributario 2016; acompañando la parte reclamante a fojas 110 y 111 solamente una copia
de un documento denominado declaración de stock, una copia de existencias de harina
de pescado y una copia de existencia de aceite de pescado; careciendo absolutamente de
respaldo documental que permita dar credibilidad a los montos reflejados en las
referidas declaraciones impositivas.
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Además, el contribuyente no acompañó “El Registro de Existencia” establecido
por la Resolución Ex. 985 de 24.09.1975, para los efectos establecer la obligación de
llevar registros de existencias respaldar la producción de harina de pescado obtenida con
la pesca adquirida a terceros, y que fue solicitada en reiteradas oportunidades.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, para la resolución de la presente
controversia adquiere especial importancia el expediente de auditoría que se encuentra
en custodia de este Tribunal signado con el número 963, rolante a fojas 116; en donde y
como consecuencia del examen de dicho expediente y a juicio de este sentenciador, es
importante poner énfasis en el ORD DFI 08 N° 57 de fecha 02.04.2019, en el cual se
establece un porcentaje del 24,1% sobre el valor de ventas netas actualizadas para
determinar la renta mínima imponible, según el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Siendo las ventas anuales declaradas en el Cód. 628 del Formulario 22 Año
Tributario 2016 $ 7.640.982.413, por lo tanto, la Renta Mínima Imponible afecta al
Impuesto Único del Inc. 1° del Art. 21 de la LIR asciende a $ 1.841.746.762.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo indicado precedentemente es concordante con
lo declarado en audiencia testimonial realizada con fecha 07.09.2023 rolante a fojas 97 y
siguientes, y en la cual, la parte reclamada presentó como testigo a don José Miguel
Contreras Arellano, fiscalizador del Servicio, que al ser consultado respecto del punto de
prueba fijado, responde que; “ …Con todo el fiscalizador construyó un flujo del producto de
harina de pescado y aceite de pescado, encontrando inconsistencias en el flujo, de manera que la decisión
del SII fue tasar la base imponible del contribuyente, en respuesta a la citación, el contribuyente aportó
documentación pero no toda, no aporto el control de inventarios que debe llevar de acuerdo a resolución
985, no aportó el libro de control de maquilas y aportó un libro de inventarios donde detalla una
existencia inicial para el periodo revisado que era el año comercial 2015 y en ese libro de inventarios se
menciona un monto por inventario de harina y un monto por inventario de aceite, pero no dice cantidad
lo cual permite calificarlo de incompleto. Entonces como no tenía el SII los antecedentes se procedió a
tasar la base imponible del AT 2016[…]”.
Por su parte, en las observaciones a la prueba, rolante a fojas 118 y siguientes, el
Servicio aduce que, el testigo Pedro Merino Díaz, al ser repreguntado sobre si las
existencias habían sido informadas al SII durante la fiscalización, señaló; “Entiendo que sí.
Dado que existe documentación suficiente para acreditar los datos que se mencionaron”, lo que no es
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efectivo y demuestra que el testigo no conoce sobre la contabilidad de la empresa y no
sabe que existencias se informaron al SII en el libro de inventario y en las DJ 1847.
En otro acápite, de este escrito, se sostiene que, el registro de existencias
aportado no cuadra con el documento aportado por el mismo contribuyente en escrito
de fecha 14.09.2023 denominado “declaración de stock emitida por Pesquera Amanecer Spa y
suscrita por don Cristian Castro Opazo, dando cuenta del stock de mi representada al 31 de diciembre
de 2014”; ya que al sumar los kilos en stock al 31 de diciembre de 2014, suman 1.061.400
kilos de harina de pescado, sin embargo, en el registro de existencias de harina de
pescado , en la apertura se declaran 894,57 toneladas. Además, en ese mismo registro de
harina de pescado se hace una reversa provisión de producción el 31.08.2015 de 280, 64
toneladas sin explicarse a que corresponde este faltante de inventario; sin esta reversa
habría quedado un saldo de 280 toneladas al 31.12.2015, las que no fueron consideradas
en la contabilidad del año 2015 ni declaradas en el formulario 22 del AT 2016 o en la
DDJ 1847, en las que se declaró cero en existencias.
Agregan, que las inconsistencias no solo existían respecto del aceite de pescado,
sino también respecto de la harina de pescado, ya que de esta última, según el análisis
efectuado por el fiscalizador quedaba un saldo al 31 de diciembre de 2015 de 893,79
toneladas, existencias que no fueron declaradas en el F22 ni consideradas en la DDJJ
1847, aportada por esta parte , ni tampoco en el balance general aportado durante la
fiscalización y que consta en el expediente de fiscalización ya que en todas ellas se
declaró un saldo cero en existencias.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes,
se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la
carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara
y fehacientemente la renta líquida imponible declarada para el año tributario 2016,
motivo por el cual adoptó la opción de establecer un porcentaje del 24,1% a aplicar
sobre $ 7.640.982.143 ventas anuales declaradas en código 628 de Formulario 22 folio
239449006, correspondiente al Año Tributario 2016.
De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los
antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad las
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circunstancias de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer
la Base Imponible de Primera Categoría del contribuyente por el año tributario 2016.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por no
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos,
11, 21, 60, 63, 64, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 20 y 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto al reclamo
presentado por don JORGE MONTECINOS ARAYA, en representación procesal de
PESQUERA AMANECER SpA., antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 36 y
siguientes, teniendo en consideración lo siguiente:
a.- Respecto a la nulidad de derecho público, referente a vicios sustantivos de
violación de ley o si se quiere, de incompetencia; o bien, porque se determina un
impuesto manifiestamente desproporcionado, que no corresponde a un incremento
efectivo de patrimonio según la definición de renta del artículo 2 n°1 de LIR; según lo
vertido en los motivos octavo y noveno.
b.- En contra de la Liquidación n° 253 de fecha 13.05.2019, según lo afirmado
en los motivos décimo y siguientes.
II.- En consecuencia, se confirma íntegramente la liquidación indicada.
III.- Que, se condena en costas, atendido a lo dispuesto en el motivo Décimo
Séptimo.
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IV.- El Director Regional de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 20-9-0000065-1.
RIT: GR-10-00009-2020.
Cuantía Bruta: 21.948,64 UTM
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-03-19T12:59:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.