Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00039-2020 · 26 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00039-2020
- RUC
- 20-9-0000398-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 02-2020, de fecha 14
de mayo de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del
Código Tributario, en contra de la contribuyente don Sergio Alex Garrido Retamal,
RUT N° 13.511.010-8, domiciliado en pasaje 1 casa 385, Boca Sur, comuna de San
Pedro de la Paz, con giro contratista de obras menores, remodelación de casas y
edificios; por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4,
inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones de
IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó
indebidamente su crédito fiscal IVA.
A continuación, se detallan las irregularidades tributarias constitutivas de
infracción:
Utilización de créditos fiscales respaldados con facturas falsas.
En los periodos tributarios mensuales entre septiembre de 2017 y mayo de
2018, se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios,
provenientes del registro y declaración de facturas falsas de seis (6) supuestos
proveedores.
1.- Contribuyente: Víctor Alejandro Palma Muñoz
Rut: 17.207.246-1
Actividad: Terminación y acabado de edificios, venta al por mayor de
materias primas agrícolas, venta al por mayor de materiales de construcción,
artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, transporte de carga por carretera.
El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 11 facturas emitidas
por este proveedor, toda vez, que presenta una anotación negativa de fecha
27.02.2018, por no responder a una notificación; dos anotaciones negativas de
fecha 28.02.2018 y 24.05.2019, por encontrarse no ubicado en el domicilio
informado en el Servicio y, una anotación negativa de fecha 01.02.2018, por
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constatarse el comportamiento propio de un facilitador de créditos fiscales, pues su
documentación tributaria da cuenta de operaciones comerciales que no son reales,
la que es emitida con el único fin de ceder crédito fiscal IVA a otro contribuyente,
para que rebajen en forma indebida su carga tributaria.
Algunas de las facturas, hacen referencia a la venta de materiales de
construcción, con los que este supuesto proveedor no contaba, pues no registra
compra alguna en el periodo involucrado, también registra facturas por trabajos de
mano de obra, sin embargo, no ha presentado el Servicio declaración jurada alguna
respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó
no haber recibido esa prestación de servicios y tampoco realizado la compra de
esos materiales, además señala que de todas las facturas que recibió, pagó el 50%
de IVA en efectivo, cheque y transferencia.
Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las
operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron.
2.- Contribuyente: Sociedad Movi-Áridos Limitada
Rut: 76.310.891-0
Giro: Preparación del terreno, transporte de carga por carretera.
El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 2 facturas emitidas
por este proveedor, lo anterior, por presentar anotaciones negativas, toda vez, que
no respondió a notificación, por declarar créditos fiscales IVA ficticios y por mantener
comportamiento propio de emisor de facturas falsas y encontrarse no ubicado en el
domicilio informado en el Servicio.
Se observó que, durante el mes de mayo de 2018, mes en que se emitieron
las facturas cuestionadas, este contribuyente no presentó formulario 29, por lo que
el IVA asociado a estos documentos no ha sido enterado en arcas fiscales. Además,
en los periodos en que sí presento formulario 29, se observa que declaró créditos
fiscales inexistentes.
Las facturas cuestionadas, hacen referencia a la provisión de mano de obra,
sin embargo, no ha presentado el Servicio declaración jurada alguna respecto de
remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
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Por su parte, el denunciado en declaración jurada de fecha 26.06.2018,
afirmó no haber recibido esa prestación de servicio, solo realizó la compra de
materiales a Terrasur en $20.000.000, además señala que de todas las facturas que
recibió, pagó el 50% de IVA en efectivo, cheque y transferencia.
Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las
operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron.
3.- Contribuyente: Publicidad y Comercial Benjamín Guevara E.I.R.L.
Rut: 76.712.486-4
Giro: Fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y similares,
terminación y acabado de edificios, venta al por mayor de computadores, equipo
periférico y programas informáticos, venta al por mayor de materiales de
construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, servicios de publicidad
prestados por empresas.
El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsa 1 factura emitida por
este proveedor, toda vez, que presenta anotaciones por no encontrarse ubicado en
el domicilio informado y por mantener comportamiento propio de facilitador de
facturas falsas.
Este contribuyente no ha presentado formularios 29 desde el mes de agosto
de 2017, por lo que el IVA asociado a este documento no ha sido enterado en arcas
fiscales.
La factura cuestionada, hace referencia a la provisión de mano de obra, sin
embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de
remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó
no haber recibido esa prestación de servicio y no conocer a esta empresa.
Agrega, que el representante legal de esta empresa don Benjamín Guevara
Rivera, Rut. 22.877.867-2, facilitó y proveyó facturas electrónicas de venta a 179
contribuyentes que dan cuenta de operaciones inexistentes, entre los cuales se
encuentra el querellado (sic) don Sergio Garrido Retamal.
Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las
operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron.
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4.- Contribuyente: Comercializadora Las Golondrinas SpA.
Rut: 76.712.491-0
Giro: Fabricación de accesorios de vestir textiles, fabricación de ropa de
trabajo, terminación y acabado de edificios, servicios de publicidad prestados por
empresas.
El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsa 1 factura emitida por
este proveedor, pues presenta anotaciones por no encontrarse ubicado en el
domicilio informado y por mantener comportamiento propio de facilitador de facturas
falsas.
Este contribuyente no ha presentado formulario 29 correspondiente al mes
de agosto de 2017, mes en que se emitió la factura cuestionada, por lo que el IVA
asociado a este documento no ha sido enterado en arcas fiscales.
La factura cuestionada, hace referencia a la provisión de mano de obra, sin
embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de
remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó
no haber recibido esa prestación de servicio y no conocer a esta empresa.
Agrega, que el representante legal de esta empresa don Benjamín Guevara
Rivera, Rut. 22.877.867-2, facilitó y proveyó facturas electrónicas de venta a 179
contribuyentes que dan cuenta de operaciones inexistentes, entre los cuales se
encuentra el querellado (sic) don Sergio Garrido Retamal.
Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las
operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron.
5.- Contribuyente: Palmito SpA.
Rut: 76.740.417-4
Giro: Venta al por mayor de materias primas agrícolas, venta al por mayor
de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción,
transporte de carga por carretera.
El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 2 facturas emitidas
por este proveedor, por presentar anotaciones por no encontrarse ubicado en el
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domicilio informado y por mantener comportamiento propio de facilitador de créditos
fiscales.
Este contribuyente presentó formulario 29 correspondiente al mes de febrero
de 2018, mes en que se emitió la factura cuestionada, declarando un crédito fiscal
ficticio ascendente a $33.980.000, ya que, según registro de compras y ventas, no
posee crédito fiscal alguno en el periodo.
Las facturas cuestionadas, hacen referencia a la provisión de mano de obra,
sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de
remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó
no haber recibido esa prestación de servicio, no conocer a esta empresa y, que por
las facturas recibidas pagó el 50% de IVA, en efectivo, cheque y transferencia.
Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las
operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron.
6.- Contribuyente: Constructora y Áridos TERRASUR Limitada.
Rut: 76.830.088-7
Giro: Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, venta al por mayor
de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción,
transporte de carga por carretera, alquiler de maquinaria y equipo agropecuario,
forestal, de construcción e ingeniería civil, sin operarios.
El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 21 facturas emitidas
por este proveedor, por presentar anotaciones por no encontrarse ubicado en el
domicilio informado y por haberse constatado conductas propias de facilitador de
facturas falsas.
En el periodo en que presento formulario 29 y se emitieron las facturas, se
observa que declaró créditos fiscales inexistentes.
Algunas de las facturas hacen referencia a la venta de materiales de
construcción, con los que el supuesto proveedor no contaba, pues no registra
compra alguna en el periodo involucrado, también registra facturas por trabajos de
mano de obra, sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna
respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
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Además, el representante legal no concurrió a presentar declaración jurada
ante el Servicio y, por su parte, el denunciado en declaración jurada de fecha
11.03.2019, afirmó no haber realizado la compra de esos materiales, tampoco haber
recibido esa prestación de servicio y, que, por las facturas recibidas, pagó el 50%
de IVA en efectivo, cheque y transferencia.
Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las
operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron.
En cuanto a la prueba, afirma que don Sergio Alex Garrido Retamal, procedió
a registrar facturas falsas en el formulario 29, en forma reiterada entre los periodos
tributarios mensuales comprendidos entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, con
las que respaldo, ilícitamente el crédito fiscal de dichos periodos tributarios,
rebajando indebidamente su carga tributaria.
Respecto a la tipificación de la conducta, los hechos descritos configuran los
ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código
Tributario.
La participación del denunciado es en calidad de autor.
En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, de acuerdo con el
artículo 107 del Código Tributario, indica que:
- No registra incidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes.
- El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite
darse cuenta de las consecuencias de su actuar y un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida.
- El perjuicio fiscal asciende a $53.126.757, valor actualizado a diciembre
de 2019.
- Respecto a la cooperación, señala que el contribuyente prestó
declaración ante funcionarios del Servicio y reconoció la comisión de la
infracción.
- Indica que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos.
A fojas 12, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
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A fojas 29 y siguientes, el contribuyente presentó sus descargos en
contra del acta de acta de denuncia, señalando lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes generales, luego,
respecto a las conductas constitutivas de la infracción, afirma que el denunciado
reconoció que cinco (5) de los seis(6) supuestos proveedores descritos en el acta
de denuncia, no recibieron los servicios de los que se daba cuenta en las facturas,
sin embargo, respecto del proveedor sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, señalo que
efectivamente recibió los materiales descritos en las facturas n.°s 272 y 273 de
fecha 15 de mayo de 2018, habiéndolos comprado a la sociedad Terrasur en
$20.000.000 aproximadamente, lo cual no fue objetado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por lo anterior, indica que no puede ser completa y suficiente la
conclusión mencionada en el acta de denuncia, toda vez, que sí se realizó la compra
de materiales que dan cuenta las aludidas facturas, no pudiendo aplicarse la
presunción de culpabilidad y determinación de la falsedad de las facturas si hubo
efectividad de la operación.
Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó la
inexistencia de la compra de materiales por $20.000.000, lo que logra determinar
que no toda la conducta del denunciado es dolosa, como presume el Servicio, por
lo que debe tenerse en cuenta para la aplicación o no de la futura sanción.
En cuanto a la prueba referida por el Servicio, señala que la constituye
las facturas objetadas o materia de la investigación y la declaración voluntaria del
denunciado.
Respecto a las circunstancias agravantes o atenuantes, menciona que
en el acta de denuncia se ha señalado que le benefician solo 2 circunstancias
atenuantes y 3 agravantes.
En lo referente a las aminorantes, señala que el denunciado no ha sido
jamás reincidente ni en este tipo de infracciones ni en ningún otro tipo de ellas, y la
persona responsable de las gestiones cuestionadas fue la profesional contable.
Además, indica que, en el mes de marzo de 2020, se realizó un proceso de retención
de dineros por concepto de devolución de impuestos por un monto total superior a
$16.000.000, razón por la cual el perjuicio fiscal no asciende al monto señalado en
el acta de denuncia, sino que a uno mucho menor.
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Continúa, haciendo mención a como a las condiciones nacionales y
mundiales producto del COVID-19 afectaron al denunciado y solicita que la multa
por infracción sea aplicada al mínimo legal, en consideración a lo expuesto.
Finalmente, solicita tener por formulados los descargos.
A fojas 36, se tuvieron por presentados los descargos, confiriéndose
traslado.
A fojas 39 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás,
abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacúa traslado conferido.
Sostiene que, de la simple lectura de los descargos, se desprende la
efectividad de los hechos descritos en el acta de denuncia y, respecto al proveedor
sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, señala que las facturas fueron calificadas como
falsas, porque el supuesto proveedor presenta anotaciones negativas, toda vez, que
no respondió a notificación, por declarar créditos ficticios y por mantener
comportamiento propio de emisor de facturas falsas y encontrarse no ubicado en el
domicilio informado en el Servicio.
Se observó que, durante el mes de mayo de 2018, mes en que se emitieron
las facturas cuestionadas, este contribuyente no presentó formulario 29, por lo que
el IVA asociado a estos documentos no ha sido enterado en arcas fiscales. Además,
en los periodos en que sí presento formulario 29, se observa que declaró créditos
fiscales IVA inexistentes.
Las facturas cuestionadas, hacen referencia a -provisión de mano de obra-,
sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de
remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado.
Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 26.06.2018, afirmó
no haber recibido esa prestación de servicio, solo realizó la compra de materiales a
Terrasur en $20.000.000, además señala, que de todas las facturas que recibió,
pagó el 50% de IVA en efectivo, cheque y transferencia, lo que afirmo nuevamente
en declaración jurada de fecha 11.03.2019.
Por lo que queda de manifiesto las irregularidades que existieron por parte
de este contribuyente denunciado.
En resumen, de lo señalado anteriormente y las propias declaraciones del
denunciado, se concluye que las facturas son falsas, pues, las facturas objetadas
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no dan cuenta de la compra de materiales de construcción, sino que de provisión
de mano de obra, así como tampoco corresponden los montos involucrados en las
supuestas operaciones.
Agrega, que la responsabilidad en los hechos descritos es en calidad de
autor, existiendo malicia o dolo de su parte.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permiten la
emisión del Acta de Denuncia n.° 02-2020 de fecha 14.05.2020, en la cual se
sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del
término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226.
A fojas 187, se reanudó el término probatorio, a petición de la parte
denunciante mediante presentación de fojas 185.
A fojas 193, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte
denunciante.
A fojas 194, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 02-
2020, de fecha 14 de mayo de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n°
4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente don Sergio Alex
Garrido Retamal, RUT: 13.511.010-8; por haber incurrido en las infracciones
previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la
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presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través
de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA.
Lo anterior, según lo previsto en el n° 2 del artículo 1° de la Ley n.°
20.322, que establece: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
(…) 2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número
tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal”.
SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, la denunciada presentó
descargos dentro del plazo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, a fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuó el traslado conferido.
CUARTO: Que, a fojas 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como
hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que
permiten la emisión del Acta de Denuncia n.° 02-2020 de fecha 14.05.2020, en la
cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código
Tributario. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que
durante los periodos tributarios mensuales entre septiembre de 2017 y mayo de
2018, se determinaron diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios,
provenientes del registro y declaración de facturas falsas de seis (6) supuestos
proveedores antes señalados.
SEXTO: Que, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta
a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna
aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
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Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura
puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de
ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
SÉPTIMO: Que, el denunciado, a través, de sus descargos, reconoció
no haber realizado las operaciones que consignan las facturas cuestionadas, para
cinco (5) de seis (6) proveedores, con la salvedad del proveedor sociedad MOVI-
ÁRIDOS Limitada, señalando que efectivamente recibió los materiales descritos en
las facturas n.°s 272 y 273 de fecha 15 de mayo de 2018, habiéndolos comprado a
la sociedad Terrasur en $20.000.000 aproximadamente, lo cual no fue objetado por
el Servicio de Impuestos Internos.
Por lo anterior, indica que no puede ser completa y suficiente la
conclusión mencionada en el acta de denuncia, toda vez, que sí se realizó la compra
de materiales, no pudiendo aplicarse la presunción de culpabilidad y determinación
de la falsedad de las facturas si hubo efectividad de la operación.
Sin embargo, de los antecedentes que constan en autos, a fojas 122 y
123, rolan las facturas n.°s 272 y 273, de fecha 15.05.2018, emitidas por la sociedad
MOVI-ÁRIDOS Limitada, en las que consta que supuestamente se prestaron
“servicios de mano de obra” en Edificio Parque Laguna y, en viviendas Townhouse
respectivamente, por ende éstas no se relacionan con la compra de materiales de
construcción, como lo señala, erróneamente, el denunciado en sus descargos.
Razón por la cual, no es posible acreditar la efectividad de las
operaciones relacionadas al contribuyente sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, así
como tampoco de los demás contribuyentes.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el denunciado mediante
declaraciones juradas efectuadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 26.06.2018 y 11.03.2019, afirmó y reconoció la veracidad de los
hechos descritos en el acta de denuncia, pues señaló, no haber realizado las
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operaciones que consignan las facturas cuestionadas, no conocer a algunos de los
proveedores, y además señala, que respecto de algunas de las facturas que recibió,
pagó el 50% del IVA en efectivo, cheque y/o transferencia.
NOVENO: Que, se debe tener presente, el historial de anotaciones
negativas que presentan los presuntos contribuyentes ante el Servicio de Impuestos
Internos, como no ubicables en el domicilio informado, por no presentarse a
notificaciones, por haberse constatado conductas propias de facilitador de facturas
falsas, las que dan cuenta del actuar irregular de estos.
DÉCIMO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los motivos
precedentes, es posible dar por establecido que se encuentra acreditado que el
contribuyente denunciado don Sergio Alex Garrido Retamal, ya individualizado,
procedió a registrar y declarar 38 facturas falsas en sus Formularios 29, sobre
declaración y pago simultáneo de impuestos, en los periodos tributarios mensuales
ya referidos, respaldando ilícitamente el crédito fiscal en dichos periodos tributarios,
rebajando indebidamente su carga impositiva.
UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro
de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de
fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el
artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
el 15 de Octubre de 1980.
DUODÉCIMO: Que, en este entendido, debemos estarnos al inciso 2º
del precitado artículo 97 n.°4 del Código Tributario, que prescribe: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
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en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
DECIMOTERCERO: Que, de lo expuesto precedentemente deben
darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que
permite concluir que el contribuyente de marras registró facturas falsas y declaró
crédito fiscal IVA inexistente, lo que configura la infracción denunciada en autos, del
inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe
confirmarse.
DECIMOCUARTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en
uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la
infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en
el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere
ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y
según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma
de $53.126.757, suma actualizada al mes de diciembre de 2019.
DECIMOQUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por
ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
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b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se
tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y
definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva
de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que
el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los
hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura
tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue
directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 38 facturas falsas
durante los periodos tributarios mensuales entre septiembre de 2017 y mayo de
2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de
impuesto al valor agregado, respecto a los periodos tributarios ya referidos.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el
grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa
en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
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d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente
denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2019, por concepto
de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $53.126.757, y al constituirse como
tal, será considerado como una agravante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta
en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de
ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada
como una atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar
con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo
para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con
el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente
penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su
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inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre
otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del
fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DECIMOSÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de diciembre de 2019, asciende a la suma de
$53.126.757.- y, que actualizado al mes de Agosto del año en curso, mes de la
presente resolución, totaliza la suma de $ 62.902.080.-
DECIMOOCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
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En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artículos 6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre
Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 14 de mayo del 2020, con declaración que el
contribuyente SERGIO ALEX GARRIDO RETAMAL, RUT N° 13.511.010-8, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad
con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
125.804.160 (ciento veinticinco millones ochocientos cuatro mil ciento
sesenta pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al
mes de Agosto de 2022.
III.- Gírese la multa de $ 125.804.160 (ciento veinticinco millones
ochocientos cuatro mil ciento sesenta pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000398-7
RIT: GS-10-00039-2020
Cuantía Bruta: 1.134,1 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío. Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-08-26T12:19:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.