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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00039-2020 · 26 de agosto de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00039-2020
RUC
20-9-0000398-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 02-2020, de fecha 14 de mayo de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente don Sergio Alex Garrido Retamal, RUT N° 13.511.010-8, domiciliado en pasaje 1 casa 385, Boca Sur, comuna de San Pedro de la Paz, con giro contratista de obras menores, remodelación de casas y edificios; por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. A continuación, se detallan las irregularidades tributarias constitutivas de infracción: Utilización de créditos fiscales respaldados con facturas falsas. En los periodos tributarios mensuales entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, provenientes del registro y declaración de facturas falsas de seis (6) supuestos proveedores. 1.- Contribuyente: Víctor Alejandro Palma Muñoz Rut: 17.207.246-1 Actividad: Terminación y acabado de edificios, venta al por mayor de materias primas agrícolas, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, transporte de carga por carretera. El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 11 facturas emitidas por este proveedor, toda vez, que presenta una anotación negativa de fecha 27.02.2018, por no responder a una notificación; dos anotaciones negativas de fecha 28.02.2018 y 24.05.2019, por encontrarse no ubicado en el domicilio informado en el Servicio y, una anotación negativa de fecha 01.02.2018, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico constatarse el comportamiento propio de un facilitador de créditos fiscales, pues su documentación tributaria da cuenta de operaciones comerciales que no son reales, la que es emitida con el único fin de ceder crédito fiscal IVA a otro contribuyente, para que rebajen en forma indebida su carga tributaria. Algunas de las facturas, hacen referencia a la venta de materiales de construcción, con los que este supuesto proveedor no contaba, pues no registra compra alguna en el periodo involucrado, también registra facturas por trabajos de mano de obra, sin embargo, no ha presentado el Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó no haber recibido esa prestación de servicios y tampoco realizado la compra de esos materiales, además señala que de todas las facturas que recibió, pagó el 50% de IVA en efectivo, cheque y transferencia. Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron. 2.- Contribuyente: Sociedad Movi-Áridos Limitada Rut: 76.310.891-0 Giro: Preparación del terreno, transporte de carga por carretera. El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 2 facturas emitidas por este proveedor, lo anterior, por presentar anotaciones negativas, toda vez, que no respondió a notificación, por declarar créditos fiscales IVA ficticios y por mantener comportamiento propio de emisor de facturas falsas y encontrarse no ubicado en el domicilio informado en el Servicio. Se observó que, durante el mes de mayo de 2018, mes en que se emitieron las facturas cuestionadas, este contribuyente no presentó formulario 29, por lo que el IVA asociado a estos documentos no ha sido enterado en arcas fiscales. Además, en los periodos en que sí presento formulario 29, se observa que declaró créditos fiscales inexistentes. Las facturas cuestionadas, hacen referencia a la provisión de mano de obra, sin embargo, no ha presentado el Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico Por su parte, el denunciado en declaración jurada de fecha 26.06.2018, afirmó no haber recibido esa prestación de servicio, solo realizó la compra de materiales a Terrasur en $20.000.000, además señala que de todas las facturas que recibió, pagó el 50% de IVA en efectivo, cheque y transferencia. Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron. 3.- Contribuyente: Publicidad y Comercial Benjamín Guevara E.I.R.L. Rut: 76.712.486-4 Giro: Fabricación de prendas de vestir de materiales textiles y similares, terminación y acabado de edificios, venta al por mayor de computadores, equipo periférico y programas informáticos, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, servicios de publicidad prestados por empresas. El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsa 1 factura emitida por este proveedor, toda vez, que presenta anotaciones por no encontrarse ubicado en el domicilio informado y por mantener comportamiento propio de facilitador de facturas falsas. Este contribuyente no ha presentado formularios 29 desde el mes de agosto de 2017, por lo que el IVA asociado a este documento no ha sido enterado en arcas fiscales. La factura cuestionada, hace referencia a la provisión de mano de obra, sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó no haber recibido esa prestación de servicio y no conocer a esta empresa. Agrega, que el representante legal de esta empresa don Benjamín Guevara Rivera, Rut. 22.877.867-2, facilitó y proveyó facturas electrónicas de venta a 179 contribuyentes que dan cuenta de operaciones inexistentes, entre los cuales se encuentra el querellado (sic) don Sergio Garrido Retamal. Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico 4.- Contribuyente: Comercializadora Las Golondrinas SpA. Rut: 76.712.491-0 Giro: Fabricación de accesorios de vestir textiles, fabricación de ropa de trabajo, terminación y acabado de edificios, servicios de publicidad prestados por empresas. El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsa 1 factura emitida por este proveedor, pues presenta anotaciones por no encontrarse ubicado en el domicilio informado y por mantener comportamiento propio de facilitador de facturas falsas. Este contribuyente no ha presentado formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2017, mes en que se emitió la factura cuestionada, por lo que el IVA asociado a este documento no ha sido enterado en arcas fiscales. La factura cuestionada, hace referencia a la provisión de mano de obra, sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó no haber recibido esa prestación de servicio y no conocer a esta empresa. Agrega, que el representante legal de esta empresa don Benjamín Guevara Rivera, Rut. 22.877.867-2, facilitó y proveyó facturas electrónicas de venta a 179 contribuyentes que dan cuenta de operaciones inexistentes, entre los cuales se encuentra el querellado (sic) don Sergio Garrido Retamal. Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron. 5.- Contribuyente: Palmito SpA. Rut: 76.740.417-4 Giro: Venta al por mayor de materias primas agrícolas, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, transporte de carga por carretera. El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 2 facturas emitidas por este proveedor, por presentar anotaciones por no encontrarse ubicado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico domicilio informado y por mantener comportamiento propio de facilitador de créditos fiscales. Este contribuyente presentó formulario 29 correspondiente al mes de febrero de 2018, mes en que se emitió la factura cuestionada, declarando un crédito fiscal ficticio ascendente a $33.980.000, ya que, según registro de compras y ventas, no posee crédito fiscal alguno en el periodo. Las facturas cuestionadas, hacen referencia a la provisión de mano de obra, sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó no haber recibido esa prestación de servicio, no conocer a esta empresa y, que por las facturas recibidas pagó el 50% de IVA, en efectivo, cheque y transferencia. Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron. 6.- Contribuyente: Constructora y Áridos TERRASUR Limitada. Rut: 76.830.088-7 Giro: Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, gasfitería y calefacción, transporte de carga por carretera, alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de construcción e ingeniería civil, sin operarios. El Servicio de Impuestos Internos, calificó como falsas 21 facturas emitidas por este proveedor, por presentar anotaciones por no encontrarse ubicado en el domicilio informado y por haberse constatado conductas propias de facilitador de facturas falsas. En el periodo en que presento formulario 29 y se emitieron las facturas, se observa que declaró créditos fiscales inexistentes. Algunas de las facturas hacen referencia a la venta de materiales de construcción, con los que el supuesto proveedor no contaba, pues no registra compra alguna en el periodo involucrado, también registra facturas por trabajos de mano de obra, sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico Además, el representante legal no concurrió a presentar declaración jurada ante el Servicio y, por su parte, el denunciado en declaración jurada de fecha 11.03.2019, afirmó no haber realizado la compra de esos materiales, tampoco haber recibido esa prestación de servicio y, que, por las facturas recibidas, pagó el 50% de IVA en efectivo, cheque y transferencia. Lo señalado, permite concluir que las facturas son falsas, ya que las operaciones comerciales de que dan cuenta, nunca se realizaron. En cuanto a la prueba, afirma que don Sergio Alex Garrido Retamal, procedió a registrar facturas falsas en el formulario 29, en forma reiterada entre los periodos tributarios mensuales comprendidos entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, con las que respaldo, ilícitamente el crédito fiscal de dichos periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga tributaria. Respecto a la tipificación de la conducta, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. La participación del denunciado es en calidad de autor. En cuanto a las circunstancias agravantes o atenuantes, de acuerdo con el artículo 107 del Código Tributario, indica que: - No registra incidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. - El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar y un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. - El perjuicio fiscal asciende a $53.126.757, valor actualizado a diciembre de 2019. - Respecto a la cooperación, señala que el contribuyente prestó declaración ante funcionarios del Servicio y reconoció la comisión de la infracción. - Indica que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos. A fojas 12, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico A fojas 29 y siguientes, el contribuyente presentó sus descargos en contra del acta de acta de denuncia, señalando lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes generales, luego, respecto a las conductas constitutivas de la infracción, afirma que el denunciado reconoció que cinco (5) de los seis(6) supuestos proveedores descritos en el acta de denuncia, no recibieron los servicios de los que se daba cuenta en las facturas, sin embargo, respecto del proveedor sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, señalo que efectivamente recibió los materiales descritos en las facturas n.°s 272 y 273 de fecha 15 de mayo de 2018, habiéndolos comprado a la sociedad Terrasur en $20.000.000 aproximadamente, lo cual no fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, indica que no puede ser completa y suficiente la conclusión mencionada en el acta de denuncia, toda vez, que sí se realizó la compra de materiales que dan cuenta las aludidas facturas, no pudiendo aplicarse la presunción de culpabilidad y determinación de la falsedad de las facturas si hubo efectividad de la operación. Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó la inexistencia de la compra de materiales por $20.000.000, lo que logra determinar que no toda la conducta del denunciado es dolosa, como presume el Servicio, por lo que debe tenerse en cuenta para la aplicación o no de la futura sanción. En cuanto a la prueba referida por el Servicio, señala que la constituye las facturas objetadas o materia de la investigación y la declaración voluntaria del denunciado. Respecto a las circunstancias agravantes o atenuantes, menciona que en el acta de denuncia se ha señalado que le benefician solo 2 circunstancias atenuantes y 3 agravantes. En lo referente a las aminorantes, señala que el denunciado no ha sido jamás reincidente ni en este tipo de infracciones ni en ningún otro tipo de ellas, y la persona responsable de las gestiones cuestionadas fue la profesional contable. Además, indica que, en el mes de marzo de 2020, se realizó un proceso de retención de dineros por concepto de devolución de impuestos por un monto total superior a $16.000.000, razón por la cual el perjuicio fiscal no asciende al monto señalado en el acta de denuncia, sino que a uno mucho menor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico Continúa, haciendo mención a como a las condiciones nacionales y mundiales producto del COVID-19 afectaron al denunciado y solicita que la multa por infracción sea aplicada al mínimo legal, en consideración a lo expuesto. Finalmente, solicita tener por formulados los descargos. A fojas 36, se tuvieron por presentados los descargos, confiriéndose traslado. A fojas 39 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa traslado conferido. Sostiene que, de la simple lectura de los descargos, se desprende la efectividad de los hechos descritos en el acta de denuncia y, respecto al proveedor sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, señala que las facturas fueron calificadas como falsas, porque el supuesto proveedor presenta anotaciones negativas, toda vez, que no respondió a notificación, por declarar créditos ficticios y por mantener comportamiento propio de emisor de facturas falsas y encontrarse no ubicado en el domicilio informado en el Servicio. Se observó que, durante el mes de mayo de 2018, mes en que se emitieron las facturas cuestionadas, este contribuyente no presentó formulario 29, por lo que el IVA asociado a estos documentos no ha sido enterado en arcas fiscales. Además, en los periodos en que sí presento formulario 29, se observa que declaró créditos fiscales IVA inexistentes. Las facturas cuestionadas, hacen referencia a -provisión de mano de obra-, sin embargo, no ha presentado al Servicio declaración jurada alguna respecto de remuneraciones ni honorarios pagados en el periodo involucrado. Además, el denunciado en declaración jurada de fecha 26.06.2018, afirmó no haber recibido esa prestación de servicio, solo realizó la compra de materiales a Terrasur en $20.000.000, además señala, que de todas las facturas que recibió, pagó el 50% de IVA en efectivo, cheque y transferencia, lo que afirmo nuevamente en declaración jurada de fecha 11.03.2019. Por lo que queda de manifiesto las irregularidades que existieron por parte de este contribuyente denunciado. En resumen, de lo señalado anteriormente y las propias declaraciones del denunciado, se concluye que las facturas son falsas, pues, las facturas objetadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico no dan cuenta de la compra de materiales de construcción, sino que de provisión de mano de obra, así como tampoco corresponden los montos involucrados en las supuestas operaciones. Agrega, que la responsabilidad en los hechos descritos es en calidad de autor, existiendo malicia o dolo de su parte. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado. A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permiten la emisión del Acta de Denuncia n.° 02-2020 de fecha 14.05.2020, en la cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. Asimismo, en la citada resolución, se decretó la suspensión del término probatorio atendido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 21.226. A fojas 187, se reanudó el término probatorio, a petición de la parte denunciante mediante presentación de fojas 185. A fojas 193, rola audiencia testimonial ofrecida por la parte denunciante. A fojas 194, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 02- 2020, de fecha 14 de mayo de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente don Sergio Alex Garrido Retamal, RUT: 13.511.010-8; por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistentes en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico presentación de declaraciones de IVA maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA. Lo anterior, según lo previsto en el n° 2 del artículo 1° de la Ley n.° 20.322, que establece: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal”. SEGUNDO: Que, a fojas 29 y siguientes, la denunciada presentó descargos dentro del plazo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, a fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido. CUARTO: Que, a fojas 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permiten la emisión del Acta de Denuncia n.° 02-2020 de fecha 14.05.2020, en la cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”. QUINTO: Que, en la referida acta de denuncia se deja constancia que durante los periodos tributarios mensuales entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, se determinaron diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, provenientes del registro y declaración de facturas falsas de seis (6) supuestos proveedores antes señalados. SEXTO: Que, en doctrina por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella, y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. SÉPTIMO: Que, el denunciado, a través, de sus descargos, reconoció no haber realizado las operaciones que consignan las facturas cuestionadas, para cinco (5) de seis (6) proveedores, con la salvedad del proveedor sociedad MOVI- ÁRIDOS Limitada, señalando que efectivamente recibió los materiales descritos en las facturas n.°s 272 y 273 de fecha 15 de mayo de 2018, habiéndolos comprado a la sociedad Terrasur en $20.000.000 aproximadamente, lo cual no fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, indica que no puede ser completa y suficiente la conclusión mencionada en el acta de denuncia, toda vez, que sí se realizó la compra de materiales, no pudiendo aplicarse la presunción de culpabilidad y determinación de la falsedad de las facturas si hubo efectividad de la operación. Sin embargo, de los antecedentes que constan en autos, a fojas 122 y 123, rolan las facturas n.°s 272 y 273, de fecha 15.05.2018, emitidas por la sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, en las que consta que supuestamente se prestaron “servicios de mano de obra” en Edificio Parque Laguna y, en viviendas Townhouse respectivamente, por ende éstas no se relacionan con la compra de materiales de construcción, como lo señala, erróneamente, el denunciado en sus descargos. Razón por la cual, no es posible acreditar la efectividad de las operaciones relacionadas al contribuyente sociedad MOVI-ÁRIDOS Limitada, así como tampoco de los demás contribuyentes. OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el denunciado mediante declaraciones juradas efectuadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26.06.2018 y 11.03.2019, afirmó y reconoció la veracidad de los hechos descritos en el acta de denuncia, pues señaló, no haber realizado las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico operaciones que consignan las facturas cuestionadas, no conocer a algunos de los proveedores, y además señala, que respecto de algunas de las facturas que recibió, pagó el 50% del IVA en efectivo, cheque y/o transferencia. NOVENO: Que, se debe tener presente, el historial de anotaciones negativas que presentan los presuntos contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos, como no ubicables en el domicilio informado, por no presentarse a notificaciones, por haberse constatado conductas propias de facilitador de facturas falsas, las que dan cuenta del actuar irregular de estos. DÉCIMO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los motivos precedentes, es posible dar por establecido que se encuentra acreditado que el contribuyente denunciado don Sergio Alex Garrido Retamal, ya individualizado, procedió a registrar y declarar 38 facturas falsas en sus Formularios 29, sobre declaración y pago simultáneo de impuestos, en los periodos tributarios mensuales ya referidos, respaldando ilícitamente el crédito fiscal en dichos periodos tributarios, rebajando indebidamente su carga impositiva. UNDÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. DUODÉCIMO: Que, en este entendido, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 n.°4 del Código Tributario, que prescribe: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DECIMOTERCERO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que el contribuyente de marras registró facturas falsas y declaró crédito fiscal IVA inexistente, lo que configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. DECIMOCUARTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $53.126.757, suma actualizada al mes de diciembre de 2019. DECIMOQUINTO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad un total de 38 facturas falsas durante los periodos tributarios mensuales entre septiembre de 2017 y mayo de 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado, respecto a los periodos tributarios ya referidos. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2019, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $53.126.757, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, por lo que será considerada como una atenuante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DECIMOSEXTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DECIMOSÉPTIMO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de diciembre de 2019, asciende a la suma de $53.126.757.- y, que actualizado al mes de Agosto del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 62.902.080.- DECIMOOCTAVO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 14 de mayo del 2020, con declaración que el contribuyente SERGIO ALEX GARRIDO RETAMAL, RUT N° 13.511.010-8, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 125.804.160 (ciento veinticinco millones ochocientos cuatro mil ciento sesenta pesos), equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de Agosto de 2022. III.- Gírese la multa de $ 125.804.160 (ciento veinticinco millones ochocientos cuatro mil ciento sesenta pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000398-7 RIT: GS-10-00039-2020 Cuantía Bruta: 1.134,1 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8012673ad4f64a538bdb8c5313fdb9e6 Timbre Electrónico 2022-08-26T12:19:49-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.