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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00051-2020 · 15 de julio de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00051-2020
RUC
20-9-0000440-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que, a fojas 2, rola acta de denuncia n.° 2-2020, de fecha 28 de mayo de 2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente JOSÉ FRANCISCO JAVIER CONCHA NEIRA, RUT N.° 12.548.170-1, domiciliado en Arturo Prat n° 456, comuna de Trehuaco, con giro en Terminación y Acabado de Edificios, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n.° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta (F22) maliciosamente falsas, por cuanto disminuyó indebidamente su renta líquida imponible mediante la deducción vía gastos de montos netos asociados a siete (7) facturas calificadas de falsas, y en la presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto aumento indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal IVA amparado en treinta (30) facturas calificadas de falsas. En el acta de denuncia, se expresa que se detectó el registro y declaración de créditos fiscales del impuesto a las Ventas y Servicios, originados en facturas de proveedores respecto de las cuales la veracidad de las operaciones no se ha acreditado. Estas facturas fueron registradas en sus registros de compras y ventas y declaradas en sus declaraciones mensuales F29. Agrega que, durante los periodos mensuales 01/2015; 04, 08, 11 y 12 de 2016; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11 y 12 de 2017 , el denunciado de marras registró y declaró en los respectivos F 29, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, 30 facturas falsas provenientes de 11 supuestos proveedores, según indica, quienes no realizaron las operaciones que en ellas se consignan, aumentando maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenían derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales en dichos periodos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico Por otra parte, señala la denunciante que el contribuyente disminuyó de manera intencional la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, evadiendo el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR, durante los Años Tributarios 2016 y 2017 al incorporar como costos y gastos en los correspondientes F 22, los montos netos contenidos en 6 facturas falsas. En consecuencia, indican que estas declaraciones resultaron ser maliciosamente falsas e incompletas. Continua, detallando las irregularidades que se vienen relatando, según indica: A. Declaraciones de IVA Maliciosamente falsas. B. Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. Utilización de gastos sustentados en facturas falsas. En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la falsedad material e ideológica de las facturas, así como su utilización por el contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria. Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n.° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, ya que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios quien ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA. Asimismo, en lo pertinente al Impuesto a la Renta, sostienen que dado que el contribuyente ha presentado declaraciones de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017 maliciosamente falsas empleando procedimientos dolosos encaminados a desfigurar el verdadero monto del impuesto a la Renta, consistente en rebajar de su renta líquida imponible los montos netos relativos a operaciones sustentadas en 6 facturas calificadas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico falsas, generando con ello un menor impuesto a pagar, y por tanto, un perjuicio al Fisco de Chile. Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente denunciado es, en calidad de autor, y que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal, asciende a la suma de $23.249.443 y de acuerdo a los antecedentes recopilados es dable sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos toda vez que utilizó en las declaraciones de impuesto al valor agregado el crédito fiscal y gasto, a sabiendas, que correspondían a operaciones que no eran reales. En cuanto a la cooperación, señala que si bien el contribuyente no reconoció directamente los hechos ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, rectificó sus declaraciones de impuesto, tanto en IVA como en Renta. Señala, que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de Mayo de 2020 es el siguiente: IVA $13.922.712 RENTA $ 9.326.731 A fojas 48, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 50, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico A fojas 53 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su calidad de Director Regional de la XX D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 2-2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta (F22) maliciosamente falsas, por cuanto disminuyó indebidamente su renta líquida imponible mediante la deducción de gastos de montos netos asociados a siete (7) facturas calificadas de falsas, y en la presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto aumento indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal IVA amparado en 30 facturas calificadas de falsas. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no formuló descargos ni rindió prueba alguna. TERCERO: Que la parte denunciante no rindió prueba, fuera de acompañar la respectiva Acta de Denuncia y su comprobante de notificación. CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, a fojas 50 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se debe tener presente los incisos 1° y 2° del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario, que expresa textualmente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al tres-cientos por ciento de lo defraudado". SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener los siguientes hechos como acreditados: 1. Que, el denunciado don José Francisco Javier Concha Neira, Rut n.° 12.548.170-1, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n° 825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera Categoría contenido en el D.L. n° 824/1974. 2. Que, el contribuyente contabilizó y declaró las facturas que se detallan en el acta de denuncia. 3. Por su parte, en las declaraciones por Impuesto a la Renta, se declararon costos o gastos superiores a los que correspondía, consistentes en registrar y declarar facturas falsas, significando una rebaja indebida en dichas declaraciones anuales, correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. 4. Que, en el contexto de esta fiscalización, prestando una declaración personal, el denunciado señalo respecto a las facturas observadas que las operaciones las realizó su esposa, quien posteriormente señaló ante los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico funcionarios fiscalizadores, que la gran mayoría de estos documentos se los entregó el Sr. Braulio Geldes, reconociendo que no existieron las operaciones. 5. Que, el contribuyente, luego de esta declaración, rectificó sus declaraciones de impuestos, tanto en Iva como en Renta. SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga tributaria que estaba obligado, mediante el uso de treinta facturas falsas que el mismo reconoce sus irregularidades al haber rectificado sus declaraciones de impuestos tanto en IVA como en Renta, las que dan cuenta de operaciones que no son reales, y por ende, generando un perjuicio fiscal. OCTAVO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. Más aún, si la presente acta fue emitida por un ministro de fe en el desempeño de su función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado registró y declaró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 y siguientes, las que procedemos a analizar a continuación: I. DECLARACIONES DE IVA (F 29) MALICIOSAMENTE FALSAS. NOVENO: Que, de las irregularidades que se denuncian, abordaremos la del epígrafe en referencia, que trata de las facturas utilizadas por el denunciado para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico efectos de aumentar su crédito fiscal IVA durante los periodos tributarios de 01/2015; 04, 08, 11, y 12 todos del 2016; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11 y 12 del 2017. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que se contabilizaron y declararon 30 facturas material y/o ideológicamente falsas provenientes de 11 supuestos proveedores, según analizaremos a continuación: 1.- Proveedor: SAUL ELEAZAR SANHUEZA YAÑEZ, RUT N° 13.617.777-K Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 49 29-11-2013 35 15-04-2016 6 4.000.000 760.000 4.760.000 53 29-11-2013 35 16-04-2016 7 1.400.000 266.000 1.666.000 Total 5.400.000 1.026.000 6.426.000 Al efecto, señala la denunciante que según se consigna en el Informe n° 4 de fecha 19.01.2018, emanado de la entonces Unidad Chillán, actual Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor en análisis no tiene los medios para prestar servicios y realizar ventas. Asimismo, en cuanto al último domicilio informado, ubicado en calle Los Lirios Gaona s/n°, San Carlos, rol n° 1438-35, consultado su propietario señala que nunca ha arrendado al Sr. Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez, ni tampoco le ha guardado mercadería. Por lo anterior, concluyen los informantes que durante los periodos Abril de 2016 a Agosto de 2016, el supuesto proveedor no ha ejercido la actividad en el domicilio informado. En cuanto a las facturas objetadas, números 6 y 7, en ambas se repiten los mismos argumentos, en el sentido que el supuesto proveedor no presenta el giro de agricultor, ni menos venta de animales. Por otra parte, la fecha de emisión y recepción de los documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos, esto es el 05.05.2016, (ambas facturas) difiere de la venta y traslado de la mercadería, la que habría acontecido en una fecha anterior, según indica, sin que exista una guía de despacho asociada al supuesto traslado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico En esta misma línea, señalan que de la información relativa a las compras del Sr. Sanhueza Yáñez, se desprende que no tenía ningún producto que vender, salvo la factura n° 32, por compra de madera que no acreditó. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señala que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló ante los funcionarios que respecto de las facturas en análisis, que las operaciones no existieron, y las adquirió a través de Braulio Geldres, quien se las entregaba en el terminal. 2.- Proveedor: SOCIEDAD AGROCOMERCIAL EL COMERCIALINO LIMITADA, RUT N° 76.035.777-4 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 68 08-08-2017 2 25-07-2017 00163 1.797.500 341.525 2.139.025 Total 1.797.500 341.525 2.139.025 En efecto, se indica en el acta de denuncia que la referida factura sería falsa, teniendo como argumentos la comparecencia de la representante legal de la supuesta proveedora ante funcionarios del Servicio, quien aportó el duplicado de la factura en análisis, la que fue emitida el 04/05/2017 a un contribuyente distinto de Cerro Navia por 12.150 kilos de castañas. Por lo demás, la representante legal de la supuesta proveedora en análisis, señaló que nunca ha vendido los productos que se indican en la factura cuestionada. 3.- Proveedor: ANGELICA JANETH CALFULAF ROMERO RUT N° 13.164.402-7 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 100 29-11-2013 45 27-02-2017 141 2.660.000 505.400 3.165.400 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico 96 29-11-2013 46 24-03-2017 172 2.640.000 501.600 3.141.600 92 29-11-2013 47 21-04-2017 224 3.160.000 600.400 3.760.400 Total 8.460.000 1.607.400 10.067.400 Respecto a las tres facturas en referencia, el organismo denunciante señala que son calificadas de falsas, en atención a que según el Informe n° 13 de 27.02.2018 emanado de la Dirección Regional Concepción del Servicio. En efecto, en primer término, la supuesta proveedora no tiene las condiciones para realizar las ventas indicadas en las facturas, por cuanto el domicilio informado por la misma corresponde a un block habitacional en el cual no existe local ni bodega para su almacenamiento, menos en atención al volumen de venta que dan cuenta las facturas observadas. Asimismo, señalan que las facturas números 141 y 172 fueron emitidas y recepcionadas por el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas consignan, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en la factura, toda vez que en la fecha indicada en la factura, ésta no se había emitido. Lo anterior, a excepción de la factura n° 224 la cual fue emitida y recepcionada con fecha 10 de mayo de 2017, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Por lo demás, especifican que esta operación no pudo efectuarse en los términos indicados en el referido documento, toda vez que el día 21 de abril de 2017, esta factura no se había emitido. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, señala que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló respecto de las facturas en análisis que las operaciones no existieron, y las adquirió a través de Braulio Geldres. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico 4.- Proveedor: COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS CLAUDIO ALEX SALAZAR SAN MARTÍN EIRL., RUT N°: 76.154.171-4 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 126 29-11-2013 44 31-01-2017 11 1.583.380 300.842 1.884.222 121 29-11-2013 47 21-04-2017 145 3.162.436 600.863 3.763.299 117 29-11-2013 48 29-05-2017 180 1.778.858 337.983 2.116.841 112 29-11-2013 48 29-05-2017 181 3.162.622 600.898 3.763.520 Total 9.687.296 1.840.586 11.527.882 Las cuatro facturas en referencia son calificadas de falsas, por la denunciante, en primer término, según lo señalado en el Informe n° 4 de 12.03.2018 emanado de la Unidad de San Carlos del Servicio, por cuanto según verificación efectuada en el domicilio informado, rol de avalúo n° 2675-123 de la comuna de San Carlos, no existe. Lo mismo para el actual domicilio en Los Ángeles, ubicado en la Parcela n° 3, Lote A, rol 1325-67 del citada comuna. Por otra parte, de la información electrónica de compras que tiene acceso el Servicio de Impuestos Internos, la supuesta proveedora, no envió el año 2017, ninguna información sobre su libro de compras. Asimismo, de la revisión de las facturas electrónicas recibidas por la empresa, se arribó a la misma conclusión anterior, esto es, que no existe ninguna compra de materiales respaldada con facturas electrónicas, lo que se traduciría en que la supuesta proveedora haya podido comercializar los productos. De igual forma, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en fechas posteriores a las que en ellas se consignan, según indica, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que las operaciones no pudieron haberse efectuado en los términos indicados en los documentos, toda vez que éstos no se habían emitido. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, señala que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y no señaló nada respecto de los documentos en referencia. 5.- Proveedor: TRANSPORTES CLAUDIO ALEX SALAZAR SAN MARTÍN EIRL., RUT N°: 76.154.179-K. Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 159 29-11-2013 42 25-11-2016 61 4.748.841 902.280 5.651.121 155 29-11-2013 43 28-12-2016 99 2.000.650 380.124 2.380.774 151 29-11-2013 43 28-12-2016 100 3.790.000 720.100 4.510.100 Total 10.539.491 2.002.504 12.541.995 Las facturas en referencia son calificadas de falsas por el Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el Informe n° 4 de fecha 12.03.2018 emanado de la Unidad de San Carlos del Servicio, por cuanto según verificación efectuada en los domicilios informados, respecto de las facturas números 61 y 100 en particular respecto del ubicado en Brasil n° 684, oficina 6, comuna de San Carlos, nunca se instaló en éste. Respecto del otro domicilio, según da cuenta la factura n° 99, se informa que el rol de avalúo n° 2675-123 de la comuna de San Carlos no existe. Lo mismo para el actual domicilio en Los Ángeles, en la Parcela n° 3, Lote A, rol 1325-67 del citada comuna. Por otra parte, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas indican, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que las operaciones no pudieron haberse realizado en los términos indicados en las facturas, toda vez no se habían emitido. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, señalan que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que las operaciones detalladas en las facturas no existieron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico 6.- Proveedor: COMERCIAL AGRÍCOLA NATRE SPA. RUT N° 76.704.399-6 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 180 29-11-2013 48 18-05-2017 18 1.468.250 278.968 1.747.218 176 29-11-2013 49 06-06-2017 19 1.778.858 337.983 2.116.841 172 29-11-2013 49 30-06-2017 30 1.591.081 302.305 1.893.386 Total 4.838.189 919.256 5.757.445 Las facturas en referencia son calificadas de falsas por el Servicio, en primer término, por cuanto el domicilio informado, esto es, el ubicado en sector Camelia s/n°, Parral, correspondiente al rol de avalúo n° 01362-00127 de la citada comuna, no existe en la base de datos de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos; siendo además este supuesto proveedor no ubicado en el sector, según dan cuenta las anotaciones del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio. Por otra parte, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas indican, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en las facturas, toda vez que no se habían emitido. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que las facturas con membrete de Natre SPA fueron entregadas por un tercero, dando a entender que no había intercambio de productos. 7.- Proveedor: ANA LUISA QUINTRILEO SUAZO, RUT N° 16.512.931-8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 194 29-11-2013 48 12-05-2017 60 771.000 146.490 917.490 190 29-11-2013 48 15-05-2017 61 2.400.000 456.000 2.856.000 Total 3.171.000 602.490 3.773.490 Las facturas en referencia son calificadas de falsas, por cuanto según verificación efectuada en el domicilio informado, esto es, Pasaje 2, casa 52, Alonso de Ercilla, comuna de San Pedro de la Paz, se visitó y habló con la dueña del inmueble, quien señaló que no conoce a la contribuyente, de lo que concluyen que cuando emitió las facturas no existía la empresa en el domicilio informado. Por otra parte, de la información electrónica de compras del año 2017 que tiene acceso el Servicio de Impuestos Internos, solo registra información enviada en este sentido, por los meses de febrero, marzo y abril. Asimismo, señalan que se revisaron las compras de febrero y marzo, y solo se informan las compras efectuadas a la Sra. Evelyn Baquedano, por las facturas que se indican, las cuales son falsas, porque no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En lo que respecta al mes de abril de 2017, se registran las facturas números 65 y 66, de la Sra. Yenifer Gloria Reyes Pezo, en donde la factura n° 65 se encuentra con tres juegos de facturas existiendo en poder de otros dos contribuyentes. En consecuencia, señala la denunciante que no es posible que la supuesta proveedora en análisis haya provisto los materiales a la Sra. Ana Quintraleo, por cuanto no tiene compras declaradas que acrediten la existencia o tenencia de la mercadería supuestamente vendida al contribuyente denunciado. Asimismo, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas consignan, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que las operaciones no pudieron haberse realizado en los términos indicados en las facturas, toda vez que en las fechas que en ellas se registran, éstas no se habían emitido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y no señaló nada respecto de los documentos. 8.- Proveedor: FRANCISCO JAVIER MANRIQUEZ MANRIQUEZ, RUT N° 14.024.889-4 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 209 29-11-2013 39 30-08-2016 26 2.149.950 408.491 2.558.441 Total 2.149.950 408.491 2.558.441 El documento en referencia es calificado de falso por el Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el Informe n° 5 de fecha 16.03.2018 emanado de la Unidad de San Carlos del Servicio, por cuanto según verificación efectuada en el domicilio señalado en la factura, durante el periodo agosto de 2016, el supuesto proveedor no realizaba actividades. Por otra parte, señalan que la factura en referencia, fue emitida y recepcionada por el Servicio con fecha 7 de septiembre de 2016; sin embargo, ésta da cuenta de la venta y traslado de mercadería el día 30 de agosto de 2016, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en la factura, toda vez no se había emitido. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que la operación que da cuenta la factura observada la realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que la operación detallada en la factura no existió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico 9.- Proveedor: SANDRA ESTER RIVERA MELLADO, RUT N° 11.681.017-4 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura N° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 217 29-11-2013 20 30-01-2015 01422 2.050.000 389.500 2.439.500 Total 2.050.000 389.500 2.439.500 Señala los denunciantes que la factura en análisis es falsa por cuanto en conformidad a los antecedentes obrantes en la base de datos del Servicio y específicamente del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la factura n° 1422 aparece emitida con fecha 30.09.2014 a otro contribuyente por otro monto. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que la operación detallada en la factura no existió, agregando que se la vendieron por un poco más de la mitad. 10.- Proveedor: MASTER BERRIES SPA, RUT N° 76.662.506-1 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura Electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 228 08-08-2017 2 30-07-2017 19 2.000.000 380.000 2.380.000 Total 2.000.000 380.000 2.380.000 El documento en referencia es calificado de falso, por cuanto de la revisión de la información de electrónica de compras que registra el Servicio de Impuestos Internos, se observa que el contribuyente envió sin movimiento el libro de compras desde los meses de octubre de 2016 (mes inicio actividades) a marzo 2017. Con respecto al mes de julio declara facturas electrónicas de la Comercializadora ZR SPA que fueron emitidas el 17.08.2017 con fecha posterior a la fecha de emisión, no dando cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Ex n° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico 45 de 01.09.2003. Agregan que, esto fue posterior a la supuesta venta de Master Berries SPA al Sr. José Concha, por lo que concluyen que supuesta proveedora en análisis, no tenía mercadería para vender al denunciado. Por otra parte, señalan que la factura en referencia, fue emitida y recepcionada por el Servicio con fecha 7 de agosto de 2017, sin embargo, esta da cuenta de la venta y traslado de mercadería el día 30 de julio de 2017, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en la factura, toda vez que al día 30 de julio de 2017, no se había emitido. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que la operación que da cuenta la factura observada la realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y consultada respecto a la factura n° 19, declinó referirse a ella. 11.- Proveedor: VICTOR ALEJANDRO PALMA MUÑOZ, RUT N°17.207.246-1 Fojas Fecha autorización Libro C-V Folio Fecha Factura n° Factura electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($) 272 29-11-2013 49 19-06-2017 14 2.600.000. 494.000 3.094.000 268 29-11-2013 49 21-06-2017 17 1.108.700 210.653 1.319.353 275 15-09-2017 21 2.396.000 455.240 2.851.240 264 29-09-2017 202 1.600.000 304.000 1.904.000 260 29-09-2017 203 1.577.500 299.725 1.877.225 256 30-10-2017 241 2.659.500 505.305 3.164.805 252 26-11-2017 299 1.938.000 368.250 2.306.220 248 29-11-2017 300 1.760.000 334.400 2.094.400 244 31-12-2017 390 1.600.000 304.000 1.904.000 Total 17.239.700 3.275.573 20.515.243 Las facturas precedentemente individualizadas, son calificadas de falsas, en atención a que en el domicilio indicado, según la información contenida en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, solo se estuvo hasta abril del año 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico En lo que sigue, en relación a sus compras, la información electrónica hasta julio 2017 y los registros de compras y ventas de agosto a diciembre de 2017 no presentan ninguna compra, por lo que no concluyen que no tenía productos que vender. Por otra parte, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas se consignan, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en las facturas, toda vez que no se habían emitido. Aún más, algunos de los documentos dan cuenta de un supuesto traslado desde el domicilio del supuesto proveedor, pero según ya se ha indicado precedentemente, no se encontraba ubicable en esa fecha, en San Pedro de la Paz. Otro dato -en específico- que consigna la denunciante, respecto de las facturas 14 y 17; y, por otra, las n°s. 202 y 203, es el breve lapso de tiempo que media entre la emisión entre estos documentos, los cuales son solo minutos, según indica. Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las operaciones que dan cuenta las facturas observadas la realizó su esposa doña Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y consultada al respecto, declinó referirse a ellas. II. DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA. UTILIZACIÓN DE GASTOS SUSTENTADOS EN FACTURAS FALSAS. DÉCIMO: Que, conforme se dirá en este acápite, la referida acta de denuncia da cuenta que en la contabilidad del contribuyente denunciado se registran montos totales de facturas calificadas de falsas, las que se encuentran cargadas en la cuenta ‘Gastos Operacionales’ y abonadas contra la cuenta ‘Caja’, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico a.- Factura n° 6, de fecha 15-04-2016, por el monto de $4.760.000, y Factura n° 7, de fecha 16-04-2016, por $1.666.000, ambas a nombre de Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez, Rut 13.617.777-K. Se señala que, ambas facturas constan en el libro de contabilidad americano del contribuyente denunciado, autorizado con fecha 29-11-2013 (fojas 1). b.- Factura n° 61, de fecha 25-11-2016 por $5.651.121; Factura n° 99 de 28-12-2016 por $2.380.774, y Factura n° 100 de fecha 28-12-2016 por $ 4.510.100, todas a nombre de Transportes Claudio Alex Salazar San Martín EIRL, Rut n° 76.154.179-K. Agregan que, el detalle de las facturas en referencia constan en el libro de contabilidad americano del contribuyente denunciado, folios 28 y 29. c.- Factura n° 26, de 30-08-2016 por $2.149.950 a nombre de Francisco Javier Manríquez Manríquez, Rut n° 14.024.889-4. Su registro consta en el folio 36 del libro de contabilidad americano autorizado el 29-11-2013. d.- Factura n° 1422 de 30-01-2015 por un monto de $2.050.000 emitida a Sandra Ester Rivera Mellado, Rut n° 11.681.017-4. Su registro consta en el libro de contabilidad americano autorizado el 29-11-2013, en el folio 19. De lo anterior, concluyen los denunciantes que el contribuyente presentó declaraciones de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016 y 2017, a través de sus F22, folios n°s. 244649206, de fecha 09/05/2016; y 243571647 de fecha 07/05/2017, toda vez que declaró y tributó un menor impuesto a la Renta de Primera Categoría, por cuanto los valores de las facturas falsas fueron cargadas a gasto, rebajando indebidamente la base imponible de citado tributo. Concluyen que, este pago no pudo haberse realizado por cuanto las facturas dan cuenta de operaciones inexistentes, siendo que las cantidades representativas de desembolsos de dinero asociadas a estas facturas no corresponden a imputaciones por adquisiciones al valor costo de bienes del activo fijo o realizable, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico desconociéndose por tanto el destino de dichos dineros, quedando afectas a tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, agregan que esta irregularidad fue aceptada por el contribuyente, según da cuenta sus declaraciones rectificatorias de renta, por los Años Tributarios 2016 y 2017, folios n°s. 52436746 y 51630767, ambos de fecha 05/06/2018, incorporando los gastos rechazados afectos al citado Artículo 21. UNDÉCIMO: Que, como se ha señalado en doctrina; “La ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). El dolo, entonces, “posee la necesidad de un conocimiento o representación por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá” (Id.). En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga especial relevancia, a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de conductas fraudulentas destinadas a registrar en su libro de compras y ventas 30 facturas falsas, provenientes de once supuestos proveedores, respecto a los periodos tributarios mensuales de enero de 2015, abril, agosto, noviembre, y diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 que daban cuenta de operaciones comerciales inexistentes con el objeto de aumentar indebidamente el monto de su crédito fiscal, y de disminuir indebidamente la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en este escenario es dable tener presente lo previsto en el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que la letra señala: No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los motivos precedentes, es posible dar por establecido que el contribuyente JOSÉ FRANCISCO JAVIER CONCHA NEIRA, RUT N.° 12.548.170-1, contabilizó y declaró un total de 30 facturas falsas durante los años 2015, 2016 y 2017, y en cuya virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero de 2015, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. Luego, en relación al Impuesto a la Renta, procedió a efectuar declaraciones maliciosamente falsas, los años tributarios 2016 y 2017 al registrar gastos inexistentes respaldados en facturas falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, se entiende por ‘factura falsa´ aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los resguardos necesarios para evitarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados. DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la falsedad de las facturas que el contribuyente registró y utilizó el Iva crédito fiscal y los costos/gastos asociados, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Así las cosas, del obrar del contribuyente en cuanto a que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas de los supuestos proveedores ya individualizados en la denuncia de autos; y que presentó declaración de impuestos, formulario 29, incluyendo tales facturas, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, según fluye del propio actuar del denunciado, quien rectificó sus declaraciones de impuestos, reconociendo sus irregularidades. En este mismo sentido, en declaración prestada por la cónyuge del contribuyente denunciado, Sra. Lina Marieta Figueroa Concha –quien fue señalada por el denunciado como quien realizaba las operaciones contenidas en las facturas impugnadas- ante funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico ser consultada por las facturas cuestionadas, reconoció que las operaciones no existieron, y que las adquirió a través de Braulio Geldres quien se las entregaba en el terminal. Por lo demás, al no haberse reclamado la presente acta de denuncia, no se ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos que hagan suponer que el denunciado tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que el contribuyente denunciado aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a las causales de los nos. 1 y 2, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie” y “reincidente en otras infracciones semejantes” es posible precisar que no concurren estas agravantes, dado que el ente fiscal lo hace notar, reconociendo tal calidad, y por ello se tendrán como aminorantes de responsabilidad. b.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servic io de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que registró en su libro de compraventas un total de 30 facturas falsas durante los años 2015, 2016 y 2017, y en cuya virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de enero de 2015, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017. Por su parte, en relación al impuesto a la renta, procedió a efectuar declaraciones maliciosamente falsas los años tributarios 2016 y 2017 al registrar gastos inexistentes respaldados en facturas falsas. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. c.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de mayo de 2020, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $13.922.712; y por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a $9.326.731, el cual será considerado como una agravante de responsabilidad. e.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, el denunciante señaló que el contribuyente ha rectificado los periodos tributarios comprendidos. En consecuencia, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la defensa fiscal, será estimada como una aminorante de responsabilidad. f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto. No obstante, lo anterior, no se considerará como atenuante o como agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal. VIGÉSIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a mayo de 2020, los impuestos evadidos generados Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $13.922.712, y por $9.326.731, por concepto de Impuesto a la Renta, actualizado al mes de julio de 2020, mes de la presente resolución, no sufriendo variación y, por lo tanto, asciende a $ 23.249.443. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva agravantes y atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los arts. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 28 de mayo de 2020, con declaración de que el contribuyente JOSÉ FRANCISCO JAVIER CONCHA NEIRA, RUT N° 12.548.170-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. II. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 39.524.053, (treinta y nueve millones quinientos veinticuatro mil cincuenta y tres pesos), equivalentes al 170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico III. Gírese la multa de $ 39.524.053, (treinta y nueve millones quinientos veinticuatro mil cincuenta y tres pesos). IV. No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional, ambos del Servicio de Impuestos Internos dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000440-1 RIT: GS-10-00051-2020 Cuantía bruta registrada: 461,55 UTM Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 15-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6a55da83d8b345bc9aec14295b3b9b08 Timbre Electrónico 2020-07-15T08:15:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.