Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00051-2020 · 15 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00051-2020
- RUC
- 20-9-0000440-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 2, rola acta de denuncia n.° 2-2020, de fecha 28 de mayo de
2020, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del D.L. n.°
830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente JOSÉ
FRANCISCO JAVIER CONCHA NEIRA, RUT N.° 12.548.170-1, domiciliado en
Arturo Prat n° 456, comuna de Trehuaco, con giro en Terminación y Acabado de
Edificios, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n.° 4,
incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de Impuesto a la Renta (F22) maliciosamente falsas, por cuanto
disminuyó indebidamente su renta líquida imponible mediante la deducción vía
gastos de montos netos asociados a siete (7) facturas calificadas de falsas, y en la
presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto
aumento indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal
IVA amparado en treinta (30) facturas calificadas de falsas.
En el acta de denuncia, se expresa que se detectó el registro y declaración
de créditos fiscales del impuesto a las Ventas y Servicios, originados en facturas de
proveedores respecto de las cuales la veracidad de las operaciones no se ha
acreditado. Estas facturas fueron registradas en sus registros de compras y ventas
y declaradas en sus declaraciones mensuales F29.
Agrega que, durante los periodos mensuales 01/2015; 04, 08, 11 y 12 de
2016; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11 y 12 de 2017 , el denunciado de marras
registró y declaró en los respectivos F 29, sobre declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, 30 facturas falsas provenientes de 11 supuestos
proveedores, según indica, quienes no realizaron las operaciones que en ellas se
consignan, aumentando maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenían
derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas
fiscales en dichos periodos tributarios.
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Por otra parte, señala la denunciante que el contribuyente disminuyó de
manera intencional la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, evadiendo
el Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la LIR, durante los Años
Tributarios 2016 y 2017 al incorporar como costos y gastos en los correspondientes
F 22, los montos netos contenidos en 6 facturas falsas. En consecuencia, indican
que estas declaraciones resultaron ser maliciosamente falsas e incompletas.
Continua, detallando las irregularidades que se vienen relatando, según
indica:
A. Declaraciones de IVA Maliciosamente falsas.
B. Declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa. Utilización
de gastos sustentados en facturas falsas.
En cuanto a la prueba, señala que es suficiente para tener por acreditada la
falsedad material e ideológica de las facturas, así como su utilización por el
contribuyente denunciado con el objeto de rebajar maliciosamente su carga
tributaria.
Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó
anteriormente, los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 n.° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, ya que se
trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios quien ha
realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que
tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Asimismo, en lo pertinente al Impuesto a la Renta, sostienen que dado que
el contribuyente ha presentado declaraciones de impuesto a la renta
correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017 maliciosamente falsas
empleando procedimientos dolosos encaminados a desfigurar el verdadero monto
del impuesto a la Renta, consistente en rebajar de su renta líquida imponible los
montos netos relativos a operaciones sustentadas en 6 facturas calificadas de
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falsas, generando con ello un menor impuesto a pagar, y por tanto, un perjuicio al
Fisco de Chile.
Agrega, que la responsabilidad en los hechos que le cabe al contribuyente
denunciado es, en calidad de autor, y que en cuanto a las circunstancias
modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código
Tributario, se debe tener presente que, el contribuyente no registra reincidencia ni
infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, presenta un grado de
cultura suficiente que le permite darse cuenta de su actuar. Asimismo, presenta un
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
En cuanto al perjuicio fiscal, asciende a la suma de $23.249.443 y de
acuerdo a los antecedentes recopilados es dable sostener que el contribuyente ha
actuado con dolo en los hechos descritos toda vez que utilizó en las declaraciones
de impuesto al valor agregado el crédito fiscal y gasto, a sabiendas, que
correspondían a operaciones que no eran reales.
En cuanto a la cooperación, señala que si bien el contribuyente no reconoció
directamente los hechos ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
rectificó sus declaraciones de impuesto, tanto en IVA como en Renta.
Señala, que el perjuicio fiscal ocasionado, actualizado al mes de Mayo de
2020 es el siguiente:
IVA $13.922.712
RENTA $ 9.326.731
A fojas 48, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 50, se citó a las partes a oír
sentencia.
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A fojas 53 y siguientes, comparece don Marcelo Castro Bustos, en su calidad
de Director Regional de la XX D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 2-2020,
la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 97
n° 4 del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de
Impuesto a la Renta (F22) maliciosamente falsas, por cuanto disminuyó
indebidamente su renta líquida imponible mediante la deducción de gastos de
montos netos asociados a siete (7) facturas calificadas de falsas, y en la
presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto
aumento indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal
IVA amparado en 30 facturas calificadas de falsas.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no
formuló descargos ni rindió prueba alguna.
TERCERO: Que la parte denunciante no rindió prueba, fuera de acompañar
la respectiva Acta de Denuncia y su comprobante de notificación.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el nº 4 del artículo 161 del
Código Tributario, a fojas 50 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se debe
tener presente los incisos 1° y 2° del precitado artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
que expresa textualmente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
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omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al tres-cientos por ciento de lo defraudado".
SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener
los siguientes hechos como acreditados:
1. Que, el denunciado don José Francisco Javier Concha Neira, Rut n.°
12.548.170-1, es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en
el D.L. n° 825/1974, así como del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
contenido en el D.L. n° 824/1974.
2. Que, el contribuyente contabilizó y declaró las facturas que se detallan en
el acta de denuncia.
3. Por su parte, en las declaraciones por Impuesto a la Renta, se declararon
costos o gastos superiores a los que correspondía, consistentes en registrar y
declarar facturas falsas, significando una rebaja indebida en dichas declaraciones
anuales, correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017.
4. Que, en el contexto de esta fiscalización, prestando una declaración
personal, el denunciado señalo respecto a las facturas observadas que las
operaciones las realizó su esposa, quien posteriormente señaló ante los
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funcionarios fiscalizadores, que la gran mayoría de estos documentos se los entregó
el Sr. Braulio Geldes, reconociendo que no existieron las operaciones.
5. Que, el contribuyente, luego de esta declaración, rectificó sus
declaraciones de impuestos, tanto en Iva como en Renta.
SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el
ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga
tributaria que estaba obligado, mediante el uso de treinta facturas falsas que el
mismo reconoce sus irregularidades al haber rectificado sus declaraciones de
impuestos tanto en IVA como en Renta, las que dan cuenta de operaciones que no
son reales, y por ende, generando un perjuicio fiscal.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
Más aún, si la presente acta fue emitida por un ministro de fe en el
desempeño de su función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de
manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona
veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86º del Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7
del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980.
En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la
denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente
denunciado registró y declaró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de
fs. 2 y siguientes, las que procedemos a analizar a continuación:
I. DECLARACIONES DE IVA (F 29) MALICIOSAMENTE FALSAS.
NOVENO: Que, de las irregularidades que se denuncian, abordaremos la del
epígrafe en referencia, que trata de las facturas utilizadas por el denunciado para
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efectos de aumentar su crédito fiscal IVA durante los periodos tributarios de
01/2015; 04, 08, 11, y 12 todos del 2016; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11 y 12
del 2017. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que se contabilizaron y declararon
30 facturas material y/o ideológicamente falsas provenientes de 11 supuestos
proveedores, según analizaremos a continuación:
1.- Proveedor: SAUL ELEAZAR SANHUEZA YAÑEZ,
RUT N° 13.617.777-K
Fojas
Fecha autorización
Libro C-V Folio Fecha
Factura
electrónica
n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
49 29-11-2013 35 15-04-2016 6 4.000.000 760.000 4.760.000
53 29-11-2013 35 16-04-2016 7
1.400.000 266.000 1.666.000
Total 5.400.000 1.026.000 6.426.000
Al efecto, señala la denunciante que según se consigna en el Informe n° 4
de fecha 19.01.2018, emanado de la entonces Unidad Chillán, actual Dirección
Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor en
análisis no tiene los medios para prestar servicios y realizar ventas. Asimismo, en
cuanto al último domicilio informado, ubicado en calle Los Lirios Gaona s/n°, San
Carlos, rol n° 1438-35, consultado su propietario señala que nunca ha arrendado al
Sr. Saúl Eleazar Sanhueza Yáñez, ni tampoco le ha guardado mercadería.
Por lo anterior, concluyen los informantes que durante los periodos Abril de
2016 a Agosto de 2016, el supuesto proveedor no ha ejercido la actividad en el
domicilio informado.
En cuanto a las facturas objetadas, números 6 y 7, en ambas se repiten los
mismos argumentos, en el sentido que el supuesto proveedor no presenta el giro de
agricultor, ni menos venta de animales. Por otra parte, la fecha de emisión y
recepción de los documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos, esto es
el 05.05.2016, (ambas facturas) difiere de la venta y traslado de la mercadería, la
que habría acontecido en una fecha anterior, según indica, sin que exista una guía
de despacho asociada al supuesto traslado.
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En esta misma línea, señalan que de la información relativa a las compras
del Sr. Sanhueza Yáñez, se desprende que no tenía ningún producto que vender,
salvo la factura n° 32, por compra de madera que no acreditó.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señala que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló ante los
funcionarios que respecto de las facturas en análisis, que las operaciones no
existieron, y las adquirió a través de Braulio Geldres, quien se las entregaba en el
terminal.
2.- Proveedor: SOCIEDAD AGROCOMERCIAL EL COMERCIALINO
LIMITADA, RUT N° 76.035.777-4
Fojas
Fecha autorización
Libro C-V Folio Fecha
Factura
electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
68 08-08-2017 2 25-07-2017 00163 1.797.500 341.525 2.139.025
Total 1.797.500 341.525 2.139.025
En efecto, se indica en el acta de denuncia que la referida factura sería
falsa, teniendo como argumentos la comparecencia de la representante legal de la
supuesta proveedora ante funcionarios del Servicio, quien aportó el duplicado de la
factura en análisis, la que fue emitida el 04/05/2017 a un contribuyente distinto de
Cerro Navia por 12.150 kilos de castañas.
Por lo demás, la representante legal de la supuesta proveedora en análisis,
señaló que nunca ha vendido los productos que se indican en la factura
cuestionada.
3.- Proveedor: ANGELICA JANETH CALFULAF ROMERO
RUT N° 13.164.402-7
Fojas
Fecha
autorización Libro
C-V Folio Fecha
Factura
electrónica
n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
100 29-11-2013 45 27-02-2017 141 2.660.000 505.400 3.165.400
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96 29-11-2013 46 24-03-2017 172 2.640.000 501.600 3.141.600
92 29-11-2013 47 21-04-2017 224 3.160.000 600.400 3.760.400
Total 8.460.000 1.607.400 10.067.400
Respecto a las tres facturas en referencia, el organismo denunciante señala
que son calificadas de falsas, en atención a que según el Informe n° 13 de
27.02.2018 emanado de la Dirección Regional Concepción del Servicio. En efecto,
en primer término, la supuesta proveedora no tiene las condiciones para realizar las
ventas indicadas en las facturas, por cuanto el domicilio informado por la misma
corresponde a un block habitacional en el cual no existe local ni bodega para su
almacenamiento, menos en atención al volumen de venta que dan cuenta las
facturas observadas.
Asimismo, señalan que las facturas números 141 y 172 fueron emitidas y
recepcionadas por el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas consignan,
sin que exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así
entonces, concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos
indicados en la factura, toda vez que en la fecha indicada en la factura, ésta no se
había emitido. Lo anterior, a excepción de la factura n° 224 la cual fue emitida y
recepcionada con fecha 10 de mayo de 2017, sin que exista ninguna guía de
despacho asociada al supuesto traslado. Por lo demás, especifican que esta
operación no pudo efectuarse en los términos indicados en el referido documento,
toda vez que el día 21 de abril de 2017, esta factura no se había emitido.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, señala que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló respecto
de las facturas en análisis que las operaciones no existieron, y las adquirió a través
de Braulio Geldres.
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4.- Proveedor: COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
CLAUDIO ALEX SALAZAR SAN MARTÍN EIRL., RUT N°: 76.154.171-4
Fojas
Fecha
autorización Libro
C-V Folio Fecha
Factura
electrónica
n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
126 29-11-2013 44 31-01-2017 11 1.583.380 300.842 1.884.222
121 29-11-2013 47 21-04-2017 145 3.162.436 600.863 3.763.299
117 29-11-2013 48 29-05-2017 180 1.778.858 337.983 2.116.841
112 29-11-2013 48 29-05-2017 181 3.162.622 600.898 3.763.520
Total 9.687.296 1.840.586 11.527.882
Las cuatro facturas en referencia son calificadas de falsas, por la
denunciante, en primer término, según lo señalado en el Informe n° 4 de 12.03.2018
emanado de la Unidad de San Carlos del Servicio, por cuanto según verificación
efectuada en el domicilio informado, rol de avalúo n° 2675-123 de la comuna de San
Carlos, no existe. Lo mismo para el actual domicilio en Los Ángeles, ubicado en la
Parcela n° 3, Lote A, rol 1325-67 del citada comuna.
Por otra parte, de la información electrónica de compras que tiene acceso el
Servicio de Impuestos Internos, la supuesta proveedora, no envió el año 2017,
ninguna información sobre su libro de compras.
Asimismo, de la revisión de las facturas electrónicas recibidas por la
empresa, se arribó a la misma conclusión anterior, esto es, que no existe ninguna
compra de materiales respaldada con facturas electrónicas, lo que se traduciría en
que la supuesta proveedora haya podido comercializar los productos.
De igual forma, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por
el Servicio de Impuestos Internos, en fechas posteriores a las que en ellas se
consignan, según indica, sin que exista ninguna guía de despacho asociada al
supuesto traslado. Así entonces, concluyen que las operaciones no pudieron
haberse efectuado en los términos indicados en los documentos, toda vez que éstos
no se habían emitido.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, señala que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
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Timbre Electrónico
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y no señaló nada
respecto de los documentos en referencia.
5.- Proveedor: TRANSPORTES CLAUDIO ALEX SALAZAR SAN MARTÍN
EIRL., RUT N°: 76.154.179-K.
Fojas
Fecha
autorización Libro
C-V Folio Fecha
Factura
electrónica
n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
159 29-11-2013 42 25-11-2016 61 4.748.841 902.280 5.651.121
155 29-11-2013 43 28-12-2016 99 2.000.650 380.124 2.380.774
151 29-11-2013 43 28-12-2016 100 3.790.000 720.100 4.510.100
Total 10.539.491 2.002.504 12.541.995
Las facturas en referencia son calificadas de falsas por el Servicio de
Impuestos Internos, según lo señalado en el Informe n° 4 de fecha 12.03.2018
emanado de la Unidad de San Carlos del Servicio, por cuanto según verificación
efectuada en los domicilios informados, respecto de las facturas números 61 y 100
en particular respecto del ubicado en Brasil n° 684, oficina 6, comuna de San Carlos,
nunca se instaló en éste.
Respecto del otro domicilio, según da cuenta la factura n° 99, se informa que
el rol de avalúo n° 2675-123 de la comuna de San Carlos no existe. Lo mismo para
el actual domicilio en Los Ángeles, en la Parcela n° 3, Lote A, rol 1325-67 del citada
comuna.
Por otra parte, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por
el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas indican, sin que exista ninguna
guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que las
operaciones no pudieron haberse realizado en los términos indicados en las
facturas, toda vez no se habían emitido.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe, señalan que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que las
operaciones detalladas en las facturas no existieron.
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6.- Proveedor: COMERCIAL AGRÍCOLA NATRE SPA.
RUT N° 76.704.399-6
Fojas
Fecha
autorización Libro
C-V Folio Fecha
Factura
electrónica
n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
180 29-11-2013 48 18-05-2017 18 1.468.250 278.968 1.747.218
176 29-11-2013 49 06-06-2017 19 1.778.858 337.983 2.116.841
172 29-11-2013 49 30-06-2017 30 1.591.081 302.305 1.893.386
Total 4.838.189 919.256 5.757.445
Las facturas en referencia son calificadas de falsas por el Servicio, en primer
término, por cuanto el domicilio informado, esto es, el ubicado en sector Camelia
s/n°, Parral, correspondiente al rol de avalúo n° 01362-00127 de la citada comuna,
no existe en la base de datos de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos;
siendo además este supuesto proveedor no ubicado en el sector, según dan cuenta
las anotaciones del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario del Servicio.
Por otra parte, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por
el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas indican, sin que exista ninguna
guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que la
operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en las facturas, toda
vez que no se habían emitido.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que las
facturas con membrete de Natre SPA fueron entregadas por un tercero, dando a
entender que no había intercambio de productos.
7.- Proveedor: ANA LUISA QUINTRILEO SUAZO,
RUT N° 16.512.931-8
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Timbre Electrónico
Fojas
Fecha
autorización Libro
C-V Folio Fecha
Factura
electrónica
n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
194 29-11-2013 48 12-05-2017 60 771.000 146.490 917.490
190 29-11-2013 48 15-05-2017 61 2.400.000 456.000 2.856.000
Total 3.171.000 602.490 3.773.490
Las facturas en referencia son calificadas de falsas, por cuanto según
verificación efectuada en el domicilio informado, esto es, Pasaje 2, casa 52, Alonso
de Ercilla, comuna de San Pedro de la Paz, se visitó y habló con la dueña del
inmueble, quien señaló que no conoce a la contribuyente, de lo que concluyen que
cuando emitió las facturas no existía la empresa en el domicilio informado.
Por otra parte, de la información electrónica de compras del año 2017 que
tiene acceso el Servicio de Impuestos Internos, solo registra información enviada en
este sentido, por los meses de febrero, marzo y abril.
Asimismo, señalan que se revisaron las compras de febrero y marzo, y solo
se informan las compras efectuadas a la Sra. Evelyn Baquedano, por las facturas
que se indican, las cuales son falsas, porque no se encuentran autorizadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
En lo que respecta al mes de abril de 2017, se registran las facturas números
65 y 66, de la Sra. Yenifer Gloria Reyes Pezo, en donde la factura n° 65 se encuentra
con tres juegos de facturas existiendo en poder de otros dos contribuyentes.
En consecuencia, señala la denunciante que no es posible que la supuesta
proveedora en análisis haya provisto los materiales a la Sra. Ana Quintraleo, por
cuanto no tiene compras declaradas que acrediten la existencia o tenencia de la
mercadería supuestamente vendida al contribuyente denunciado.
Asimismo, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por el
Servicio en fechas posteriores a las que en ellas consignan, sin que exista ninguna
guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen que las
operaciones no pudieron haberse realizado en los términos indicados en las
facturas, toda vez que en las fechas que en ellas se registran, éstas no se habían
emitido.
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Timbre Electrónico
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y no señaló nada
respecto de los documentos.
8.- Proveedor: FRANCISCO JAVIER MANRIQUEZ MANRIQUEZ,
RUT N° 14.024.889-4
Fojas
Fecha autorización
Libro C-V Folio Fecha
Factura
electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
209 29-11-2013 39 30-08-2016 26 2.149.950 408.491 2.558.441
Total 2.149.950 408.491 2.558.441
El documento en referencia es calificado de falso por el Servicio de Impuestos
Internos, según lo señalado en el Informe n° 5 de fecha 16.03.2018 emanado de la
Unidad de San Carlos del Servicio, por cuanto según verificación efectuada en el
domicilio señalado en la factura, durante el periodo agosto de 2016, el supuesto
proveedor no realizaba actividades.
Por otra parte, señalan que la factura en referencia, fue emitida y
recepcionada por el Servicio con fecha 7 de septiembre de 2016; sin embargo, ésta
da cuenta de la venta y traslado de mercadería el día 30 de agosto de 2016, sin que
exista ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces,
concluyen que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en
la factura, toda vez no se había emitido.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que la
operación que da cuenta la factura observada la realizó su esposa doña Lina
Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que la
operación detallada en la factura no existió.
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Timbre Electrónico
9.- Proveedor: SANDRA ESTER RIVERA MELLADO,
RUT N° 11.681.017-4
Fojas
Fecha autorización
Libro C-V Folio Fecha Factura N° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
217 29-11-2013 20 30-01-2015 01422 2.050.000 389.500 2.439.500
Total 2.050.000 389.500 2.439.500
Señala los denunciantes que la factura en análisis es falsa por cuanto en
conformidad a los antecedentes obrantes en la base de datos del Servicio y
específicamente del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, la factura n°
1422 aparece emitida con fecha 30.09.2014 a otro contribuyente por otro monto.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas las realizó su esposa doña
Lina Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y señaló que la
operación detallada en la factura no existió, agregando que se la vendieron por un
poco más de la mitad.
10.- Proveedor: MASTER BERRIES SPA,
RUT N° 76.662.506-1
Fojas
Fecha autorización
Libro C-V Folio Fecha
Factura
Electrónica n° Neto ($) Iv a ($) Total ($)
228 08-08-2017 2 30-07-2017 19 2.000.000 380.000 2.380.000
Total 2.000.000 380.000 2.380.000
El documento en referencia es calificado de falso, por cuanto de la revisión
de la información de electrónica de compras que registra el Servicio de Impuestos
Internos, se observa que el contribuyente envió sin movimiento el libro de compras
desde los meses de octubre de 2016 (mes inicio actividades) a marzo 2017.
Con respecto al mes de julio declara facturas electrónicas de la
Comercializadora ZR SPA que fueron emitidas el 17.08.2017 con fecha posterior a
la fecha de emisión, no dando cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Ex n°
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Timbre Electrónico
45 de 01.09.2003. Agregan que, esto fue posterior a la supuesta venta de Master
Berries SPA al Sr. José Concha, por lo que concluyen que supuesta proveedora en
análisis, no tenía mercadería para vender al denunciado.
Por otra parte, señalan que la factura en referencia, fue emitida y
recepcionada por el Servicio con fecha 7 de agosto de 2017, sin embargo, esta da
cuenta de la venta y traslado de mercadería el día 30 de julio de 2017, sin que exista
ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen
que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en la factura,
toda vez que al día 30 de julio de 2017, no se había emitido.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que la
operación que da cuenta la factura observada la realizó su esposa doña Lina
Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y consultada respecto
a la factura n° 19, declinó referirse a ella.
11.- Proveedor: VICTOR ALEJANDRO PALMA MUÑOZ,
RUT N°17.207.246-1
Fojas
Fecha
autorización
Libro C-V
Folio
Fecha
Factura
n°
Factura
electrónica
n°
Neto ($)
Iv a ($)
Total ($)
272 29-11-2013 49 19-06-2017
14 2.600.000. 494.000 3.094.000
268 29-11-2013 49 21-06-2017
17 1.108.700 210.653 1.319.353
275 15-09-2017
21
2.396.000 455.240 2.851.240
264 29-09-2017
202 1.600.000 304.000 1.904.000
260 29-09-2017
203 1.577.500 299.725 1.877.225
256 30-10-2017
241 2.659.500 505.305 3.164.805
252 26-11-2017
299 1.938.000 368.250 2.306.220
248 29-11-2017
300 1.760.000 334.400 2.094.400
244 31-12-2017
390 1.600.000 304.000 1.904.000
Total 17.239.700 3.275.573 20.515.243
Las facturas precedentemente individualizadas, son calificadas de falsas, en
atención a que en el domicilio indicado, según la información contenida en el
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario, solo se estuvo hasta abril del año
2017.
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Timbre Electrónico
En lo que sigue, en relación a sus compras, la información electrónica hasta
julio 2017 y los registros de compras y ventas de agosto a diciembre de 2017 no
presentan ninguna compra, por lo que no concluyen que no tenía productos que
vender.
Por otra parte, señalan que las facturas fueron emitidas y recepcionadas por
el Servicio en fechas posteriores a las que en ellas se consignan, sin que exista
ninguna guía de despacho asociada al supuesto traslado. Así entonces, concluyen
que la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados en las
facturas, toda vez que no se habían emitido.
Aún más, algunos de los documentos dan cuenta de un supuesto traslado
desde el domicilio del supuesto proveedor, pero según ya se ha indicado
precedentemente, no se encontraba ubicable en esa fecha, en San Pedro de la Paz.
Otro dato -en específico- que consigna la denunciante, respecto de las
facturas 14 y 17; y, por otra, las n°s. 202 y 203, es el breve lapso de tiempo que
media entre la emisión entre estos documentos, los cuales son solo minutos, según
indica.
Finalmente, en declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios fiscalizadores en su carácter de ministros de fe señalan que las
operaciones que dan cuenta las facturas observadas la realizó su esposa doña Lina
Marieta Figueroa Concha, quien posteriormente compareció y consultada al
respecto, declinó referirse a ellas.
II. DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA. UTILIZACIÓN DE
GASTOS SUSTENTADOS EN FACTURAS FALSAS.
DÉCIMO: Que, conforme se dirá en este acápite, la referida acta de denuncia
da cuenta que en la contabilidad del contribuyente denunciado se registran montos
totales de facturas calificadas de falsas, las que se encuentran cargadas en la
cuenta ‘Gastos Operacionales’ y abonadas contra la cuenta ‘Caja’, según el
siguiente detalle:
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Timbre Electrónico
a.- Factura n° 6, de fecha 15-04-2016, por el monto de $4.760.000, y Factura
n° 7, de fecha 16-04-2016, por $1.666.000, ambas a nombre de Saúl Eleazar
Sanhueza Yáñez, Rut 13.617.777-K.
Se señala que, ambas facturas constan en el libro de contabilidad americano
del contribuyente denunciado, autorizado con fecha 29-11-2013 (fojas 1).
b.- Factura n° 61, de fecha 25-11-2016 por $5.651.121; Factura n° 99 de
28-12-2016 por $2.380.774, y Factura n° 100 de fecha 28-12-2016 por $ 4.510.100,
todas a nombre de Transportes Claudio Alex Salazar San Martín EIRL, Rut n°
76.154.179-K.
Agregan que, el detalle de las facturas en referencia constan en el libro de
contabilidad americano del contribuyente denunciado, folios 28 y 29.
c.- Factura n° 26, de 30-08-2016 por $2.149.950 a nombre de Francisco
Javier Manríquez Manríquez, Rut n° 14.024.889-4. Su registro consta en el folio 36
del libro de contabilidad americano autorizado el 29-11-2013.
d.- Factura n° 1422 de 30-01-2015 por un monto de $2.050.000 emitida a
Sandra Ester Rivera Mellado, Rut n° 11.681.017-4. Su registro consta en el libro de
contabilidad americano autorizado el 29-11-2013, en el folio 19.
De lo anterior, concluyen los denunciantes que el contribuyente presentó
declaraciones de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016 y 2017, a través
de sus F22, folios n°s. 244649206, de fecha 09/05/2016; y 243571647 de fecha
07/05/2017, toda vez que declaró y tributó un menor impuesto a la Renta de Primera
Categoría, por cuanto los valores de las facturas falsas fueron cargadas a gasto,
rebajando indebidamente la base imponible de citado tributo.
Concluyen que, este pago no pudo haberse realizado por cuanto las facturas
dan cuenta de operaciones inexistentes, siendo que las cantidades representativas
de desembolsos de dinero asociadas a estas facturas no corresponden a
imputaciones por adquisiciones al valor costo de bienes del activo fijo o realizable,
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desconociéndose por tanto el destino de dichos dineros, quedando afectas a
tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, agregan que esta irregularidad fue aceptada por el
contribuyente, según da cuenta sus declaraciones rectificatorias de renta, por los
Años Tributarios 2016 y 2017, folios n°s. 52436746 y 51630767, ambos de fecha
05/06/2018, incorporando los gastos rechazados afectos al citado Artículo 21.
UNDÉCIMO: Que, como se ha señalado en doctrina; “La ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este
vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual,
estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer
(elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda
Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2014, p. 162).
El dolo, entonces, “posee la necesidad de un conocimiento o representación
por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y
los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá”
(Id.).
En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga
especial relevancia, a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de
conductas fraudulentas destinadas a registrar en su libro de compras y ventas 30
facturas falsas, provenientes de once supuestos proveedores, respecto a los
periodos tributarios mensuales de enero de 2015, abril, agosto, noviembre, y
diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2017 que daban cuenta de operaciones
comerciales inexistentes con el objeto de aumentar indebidamente el monto de su
crédito fiscal, y de disminuir indebidamente la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría.
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DUODÉCIMO: Que, en este escenario es dable tener presente lo previsto en
el artículo 23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
que la letra señala:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque,
vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.
DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los
motivos precedentes, es posible dar por establecido que el contribuyente JOSÉ
FRANCISCO JAVIER CONCHA NEIRA, RUT N.° 12.548.170-1, contabilizó y
declaró un total de 30 facturas falsas durante los años 2015, 2016 y 2017, y en cuya
virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al valor
agregado correspondiente a los meses de enero de 2015, abril, agosto, noviembre
y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Luego, en relación al Impuesto a la Renta, procedió a efectuar declaraciones
maliciosamente falsas, los años tributarios 2016 y 2017 al registrar gastos
inexistentes respaldados en facturas falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones
contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos
a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
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Timbre Electrónico
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se
satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se
aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o
no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: Que en resumen, se entiende por ‘factura falsa´ aquella
que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido,
la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97
del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté
ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que
haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no
haber tomado los resguardos necesarios para evitarla.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del
mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las
partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la
falsedad de las facturas que el contribuyente registró y utilizó el Iva crédito fiscal y
los costos/gastos asociados, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos
anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Así las cosas, del obrar del contribuyente en cuanto a que se trata de un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las
facturas de los supuestos proveedores ya individualizados en la denuncia de autos;
y que presentó declaración de impuestos, formulario 29, incluyendo tales facturas,
son antecedentes probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir
que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que su actuar
podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones
antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para
evitarlo, según fluye del propio actuar del denunciado, quien rectificó sus
declaraciones de impuestos, reconociendo sus irregularidades.
En este mismo sentido, en declaración prestada por la cónyuge del
contribuyente denunciado, Sra. Lina Marieta Figueroa Concha –quien fue señalada
por el denunciado como quien realizaba las operaciones contenidas en las facturas
impugnadas- ante funcionarios fiscalizadores, en su carácter de ministros de fe, al
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ser consultada por las facturas cuestionadas, reconoció que las operaciones no
existieron, y que las adquirió a través de Braulio Geldres quien se las entregaba en
el terminal.
Por lo demás, al no haberse reclamado la presente acta de denuncia, no se
ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos que hagan suponer que el
denunciado tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe
concluirse que el contribuyente denunciado aumentó maliciosamente el verdadero
monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo,
para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a las causales de los nos. 1 y 2, sobre la “calidad de reincidente
en infracción de la misma especie” y “reincidente en otras infracciones semejantes”
es posible precisar que no concurren estas agravantes, dado que el ente fiscal lo
hace notar, reconociendo tal calidad, y por ello se tendrán como aminorantes de
responsabilidad.
b.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servic io de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
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quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez que registró en su libro de compraventas un total de 30 facturas falsas
durante los años 2015, 2016 y 2017, y en cuya virtud procedió a falsear las
respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los
meses de enero de 2015, abril, agosto, noviembre y diciembre de 2016, enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2017.
Por su parte, en relación al impuesto a la renta, procedió a efectuar
declaraciones maliciosamente falsas los años tributarios 2016 y 2017 al registrar
gastos inexistentes respaldados en facturas falsas.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
c.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
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de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de mayo de 2020, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $13.922.712; y por concepto de Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a $9.326.731, el cual será
considerado como una agravante de responsabilidad.
e.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, el denunciante
señaló que el contribuyente ha rectificado los periodos tributarios comprendidos.
En consecuencia, en virtud del reconocimiento expreso por parte de la
defensa fiscal, será estimada como una aminorante de responsabilidad.
f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios
de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a
burlar el impuesto. No obstante, lo anterior, no se considerará como atenuante o
como agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal.
VIGÉSIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de
Denuncia de autos, actualizado a mayo de 2020, los impuestos evadidos generados
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en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $13.922.712, y por
$9.326.731, por concepto de Impuesto a la Renta, actualizado al mes de julio de
2020, mes de la presente resolución, no sufriendo variación y, por lo tanto, asciende
a $ 23.249.443.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva agravantes y atenuantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los arts. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha
28 de mayo de 2020, con declaración de que el contribuyente JOSÉ FRANCISCO
JAVIER CONCHA NEIRA, RUT N° 12.548.170-1, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 97 nº 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
II. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
39.524.053, (treinta y nueve millones quinientos veinticuatro mil cincuenta y tres
pesos), equivalentes al 170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio
de 2020.
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III. Gírese la multa de $ 39.524.053, (treinta y nueve millones quinientos
veinticuatro mil cincuenta y tres pesos).
IV. No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director
Regional de la XX Dirección Regional, ambos del Servicio de Impuestos Internos
dispondrán el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece
el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades
conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000440-1
RIT: GS-10-00051-2020
Cuantía bruta registrada: 461,55 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-07-15T08:15:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.