Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00076-2020 · 6 de octubre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00076-2020
- RUC
- 20-9-0000627-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 2 y siguientes, rola acta de denuncia n.° 6, de fecha 8 de
septiembre de 2020, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuesto Internos, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del
D.L. n.° 830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente VICTOR
GUILLERMO SAN MARTÍN VALDEBENITO, RUT N.° 10.325.538-4, domiciliado
en Pasaje Arturo Prat n.° 20, Población Libertad, comuna de Lota, con giro
Construcción en Obras Menores y Civiles; por haber incurrido en la infracción
prevista en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, consistente en
realizar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de
sus créditos, siendo contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el acta de denuncia, se comienza haciendo mención a los antecedentes
que se tuvieron a la vista durante el procedimiento de auditoria, posteriormente,
señala la descripción económica y tributaria del contribuyente, y se continúa
indicando el origen de la recopilación de antecedentes.
Sosteniendo que, en cuanto a la conducta constitutiva de la infracción,
señala: “Utilización de crédito fiscal respaldado en facturas electrónicas falsas y en
información falsa de supuestas facturas manuales”, lo anterior, toda vez, que el
denunciado presentó declaraciones mensuales mediante formulario 29, en los
periodos tributarios mensuales de agosto, noviembre y diciembre de 2017 y, enero
de 2018; incluyéndose créditos fiscales correspondientes a supuestas operaciones,
que se respaldan con una factura electrónica falsa e información electrónica falsa
de 3 supuestas facturas manuales, ya que las operaciones que consignan no son
reales y no fueron realizadas por los proveedores que se indica en las facturas,
pagándose en definitiva un menor impuesto al valor agregado del que correspondía.
A continuación, el organismo fiscalizador, presenta el detalle y análisis de las
facturas e información falsa y los supuestos proveedores, como sigue:
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1.- SOCIEDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE ASEO BRUMAR LTDA.
RUT: 76.312.167-4
GIRO: Servicios de aseo, Comercialización de insumos y Prod. Ind.
DOMICILIO: O’Higgins n.° 680 Of. 203, Concepción.
Indican, que se trata de un contribuyente considerado por el Servicio de
Impuestos Internos como “emisor agresivo de IVA”, toda vez, que emite y/o facilita
la utilización de documentos afectos a IVA, que registran operaciones ficticias y
reales, o que se crean con el solo propósito de vender o facilitar las facturas con
operaciones ficticias defraudando al fisco, sin llegar a desarrollar operaciones reales
impactando nocivamente al sistema tributario.
Agregan que, en el registro de compras y ventas del denunciado, consta que
en el periodo de noviembre de 2017, registra y utiliza el crédito fiscal de la factura
electrónica n.° 379 de Aseo Brumar Ltda., en declaración formulario 29 folio
6478496706.
Además, señalan que la sociedad proveedora sobre-declara en forma
sistemática el crédito fiscal IVA en sus formularios 29, conforme a los registros de
IECV y RCV, según señala en el cuadro que representa los últimos 6 meses del
2017.
Luego, hacen mención que en declaración jurada de fecha 06.02.2020, don
Víctor San Martín Valdebenito, señaló que las facturas corresponden a operaciones
reales, pagadas en efectivo, para obra de casetas sanitarias por sub contrato con
Constructora Andes Ltda., cliente del denunciado, cuyos materiales fueron
entregados en obra en el sector rural de Temuco, sin embargo, esta última, en
respuesta a requerimiento de fecha 11.02.2020, señala que efectivamente don
Víctor San Martín Valdebenito durante los años 2017 y 2018, realizó trabajos de
instalación de plantas de agua potable y alcantarillado, entre otros, en el sector rural
de Temuco, pero los servicios comprendían solo mano de obra y no materiales.
Por otra parte, en respuesta a requerimiento de fecha 13.02.2020, la empresa
Constructora RUKAN-TEC, otro cliente, señaló que don Víctor San Martín
Valdebenito, en el periodo 2017 y 2018, realizó trabajos de instalación de cerámicos
en departamentos y áreas comunes de una obra en Chiguayante, pero los servicios
sólo comprendían mano de obra.
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Agrega, que respecto a lo señalado en la factura n.° 208, no es posible que
se haya realizado por las siguientes razones:
El supuesto proveedor carece de compras de este tipo de materiales,
atendiendo a su calidad de comercializador.
La factura no da cuenta de guías de despachos, por lo que se concluye
que el transporte de las mercaderías se realizó de una sola vez.
En la página web de FERRASAN, se indica que cada fosa séptica
tiene un alto de 1.50 mts., ancho de 1.34 mts y largo de 2.25 mts., por
tanto, por volumen, no es posible trasladar 20 fosas en un vehículo ¾,
ya que, considerando las medidas de carga de dicho vehículo, es
imposible, debiendo considerar, además, los otros materiales que
señala la factura falsa, ya sea, por volumen y peso.
2.- SERVYCOM INDUSTRIAL LTDA.
RUT: 76.663.992-5.
GIRO: Servicios industriales y construcciones.
DOMICILIO: Pasaje Maihuen 3435, Población Gabriela Mistral, Coronel.
Señala, el organismo fiscal, que el domicilio corresponde a un inmueble
habitacional de propiedad de la representante legal de la sociedad, doña Solanyi
Araya Matus Rut: 14.231.720-6. No presenta declaraciones mensuales en
formulario 29 desde el 08/17 a la fecha y, al proceder a notificar al contribuyente
para efectos de confirmar la emisión de las facturas y acreditar la veracidad de las
declaraciones, esta no dio respuesta.
Agregan, que las facturas fueron emitidas manualmente, no acompañándolas
al Servicio, sin embargo se encuentran incorporadas en el registro de compras y
ventas (RCV), de Víctor San Martín Valdebenito, que es un archivo computacional
del contribuyente que existe en el sitio web, y que el contribuyente incorporó
manualmente la información, digitando las facturas en los periodos de agosto de
2017, diciembre de 2017 y enero de 2018, utilizando el crédito fiscal que respalda
la información falsa, incorporada en su registro electrónico de compras, de la
supuestas facturas manuales n.°s 28, 34 y 31 en los formularios n.°s 6433306386,
6495350116 y 6518898076, respectivamente.
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Indican, que al contrastar el registro de compras de SERVYCOM Industrial
Ltda., de los periodos de agosto de 2017 en adelante, se verificó que las
adquisiciones registradas corresponden al servicio de cable e internet, excepto
diciembre y octubre, en la que se adiciona la compra de clavos y terciado estructural,
por lo que no es posible haber vendido productos si actuó como comercializadora,
ya que carece de compras en los periodos de emisión de las facturas falsas y, en
las declaraciones existentes ante el ente fiscal. Además, no se informó que dicho
contribuyente haya tenido personal para realizar algún servicio, ya que no ha
declarado sueldos ni honorarios y, no hay declaración de renta en la que pudo haber
incorporado este ítem.
Luego, señalan que, en las declaraciones de los clientes de la denunciada,
Constructora RUKAN-TEC y Constructora Andes y Cía. Ltda., solo identifican a
trabajadores dependientes de Víctor San Martín Valdebenito y no de terceros,
además, la información falsa del registro electrónico de compras, de la supuesta
emisión de la factura manual n.° 34 de fecha 30.12.2017, vulnera la emisión
cronológica correlativa, ya que habría sido emitida antes de la n.° 31 de fecha
30.01.2018.
Por lo anterior, y atendido a las declaraciones de los clientes de la auditada,
y de los antecedentes anteriormente indicados, concluyen que la información de las
supuestas facturas manuales de éste último proveedor, son falsas y no
corresponderían a operaciones reales.
En cuanto a la prueba, sostienen que de acuerdo con los antecedentes
recopilados, se puede sostener que la prueba es suficiente para tener por acreditada
la falsedad de las facturas y la información del libro electrónico de compras, así
como la utilización por el contribuyente denunciado del crédito fiscal IVA de aquellas
facturas e información registradas, en sus declaraciones mensuales de impuesto al
valor agregado en formulario 29, con el objeto de rebajar maliciosamente su carga
tributaria.
Respecto a la tipificación de la conducta, el denunciante señala que los
hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el
artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, toda vez, que se está en
frente de un contribuyente del impuesto a las ventas y servicios que maliciosamente
ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
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fiscales a que tenía derecho en su declaración de impuesto al valor agregado en
formulario 29, reduciendo de ésta forma el impuesto al valor agregado a pagar.
Agregan que, en cuanto al dolo queda de manifiesto en el hecho de que el
contribuyente tenía conocimiento de que las operaciones contenidas en las facturas
falsas no eran reales y, de todas formas, utilizó el crédito fiscal que ellas
respaldaban en sus declaraciones mensuales, pagando un menor impuesto al valor
agregado al que correspondía.
Añaden, que la participación del denunciado es en calidad de autor y, que en
cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el
artículo 107 del Código Tributario, cabe tener presente, que:
Registra reiteración de su conducta, ya que ha utilizado facturas falsas
para incrementar su crédito fiscal en distintas declaraciones
mensuales de IVA y en más de un año.
El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le
permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo,
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal.
El perjuicio fiscal asciende a $3.802.238, actualizado a septiembre de
2020.
No ha prestado la cooperación necesaria para esclarecer la situación,
ya que en su declaración ante el Servicio insistió en la veracidad de
las operaciones cuestionadas.
De acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable sostener que el
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez, que utilizó en
las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal por las facturas
falsas, a sabiendas que éstas correspondían a operaciones que no eran reales, por
lo que no correspondía su uso.
Finalmente, señala que el perjuicio fiscal (IVA), corresponde al siguiente
cuadro, lo anterior actualizado al 30 de septiembre de 2020:
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A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 15, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 06-2020,
de fecha 08.09.2020, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, en contra del contribuyente VICTOR
GUILLERMO SAN MARTÍN VALDEBENITO, RUT N.° 10.325.538-4, domiciliado
en Pasaje Arturo Prat n.° 20, Población Libertad, comuna de Lota, con giro
Construcción en Obras Menores y Civiles; consistente en realizar maliciosamente
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de sus créditos, siendo
contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado (IVA).
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no
formuló descargos ni rindió prueba alguna para desvirtuar lo establecido en el Acta
de Denuncia antes precitada.
TERCERO: Que el organismo fiscalizador, denunciante, acompañó la
respectiva Acta de Denuncia y su comprobante de notificación.
Periodo
Folio F.29
que utilizó
crédito falso.
Monto crédito
IVA falso
utilizado
Reajuste
%
IVA crédito
falso
actualizado
ago-17 6433306386 1.317.033$ 1,079 1.421.079$
nov-17 6478496706 1.413.083$ 1,073 1.516.238$
dic-17 6495350116 307.648$ 1,072 329.799$
ene-18 6518898076 500.156$ 1,07 535.167$
TOTAL 3.537.920$ 3.802.283$
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CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n. º 4 del artículo 161 del
Código Tributario, a fojas 15 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se debe
tener presente el inciso 2° del precitado artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, que
expresa textualmente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener
los siguientes hechos como acreditados:
1. Que, el denunciado Víctor San Martín Valdebenito, Rut n.° 10.325.538-4,
es contribuyente del giro Construcción en Obras Menores y Civiles, y por ello, se
encuentra afectado por el Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n°
825/1974.
2. Que, por lo descrito en el punto anterior, el denunciado presentó
declaraciones de impuestos considerando créditos fiscales IVA, los que se detallan
en el acta de denuncia, los cuales se respaldan en facturas que dan cuenta de
operaciones falsas o inexistentes.
SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que el contribuyente actuó con el
ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga
tributaria que estaba obligado, mediante la declaración de créditos fiscales IVA
respaldados en facturas falsas, en diversos y reiterados periodos tributarios
mensuales y ejercicios comerciales, determinando por esta acción un impuesto
menor al que correspondía enterar en arcas fiscales, rebajando ilícitamente, su
carga tributaria y provocando al Fisco de Chile un perjuicio patrimonial.
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OCTAVO: Que, es dable señalar, que el acta fue emitida por un ministro de
fe en el desempeño de su función pública, por lo cual, no genera duda acerca de su
total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el
testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la
calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del
Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980. Además, el denunciado no
presentó descargos en contra del Acta de Denuncia de autos.
En este contexto, y conforme a los antecedentes mencionados por la
denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente
denunciado declaró los créditos a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 06-2020
y siguientes, los que procedemos a analizar a continuación:
I. DECLARACIONES DE IVA (F 29) MALICIOSAMENTE FALSAS.
NOVENO: Que, las irregularidades planteadas en el Acta de Denuncia,
hacen referencia a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de
conductas fraudulentas para efectos de aumentar indebidamente sus créditos
fiscales IVA durante los periodos tributarios mensuales de agosto, noviembre y
diciembre de 2017 y, enero de 2018. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que los
montos relacionados al crédito fiscal, tienen relación con las facturas falsas
registradas por el contribuyente, las cuales fueron declaradas en los respectivos
formularios 29, durante los periodos tributarios mensuales señalados, pero que, sin
embargo, dan cuenta de operaciones inexistentes.
DÉCIMO: Que, como se ha señalado en doctrina; “La ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este
vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual,
estableciendo, por lo tanto, que dolo es conocer (elemento cognoscitivo) y querer
(elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo” (Balmaceda
Hoyos, Gustavo, Manual de Derecho Penal. Parte General, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2014, p. 162).
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El dolo, entonces, “posee la necesidad de un conocimiento o representación
por parte del actor, es decir, que el sujeto debe advertir lo malo de su conducta y
los posteriores efectos o consecuencias penalmente relevantes que ésta tendrá”
(Id.).
En el caso de autos, para afirmar la existencia de dolo, la denuncia, le otorga
especial relevancia, a que el contribuyente denunciado desplegó una serie de
conductas fraudulentas destinadas a declarar en los respectivos formularios 29
correspondientes a los periodos tributarios mensuales de agosto, noviembre y
diciembre de 2017 y enero de 2018, facturas falsas con el fin de aumentar
indebidamente el monto de sus créditos fiscales, y con la finalidad de enterar en
arcas fiscales una cantidad muy menor, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
UNDÉCIMO: Que, ante este escenario es dable tener presente lo previsto en
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto al Crédito Fiscal IVA, que
señala:
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho
a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado
por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo
con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8º…”.
Así también lo establecido en el artículo 24 y 25 del mismo texto legal, que
prescribe: “Artículo 24.- Del crédito calculado con arreglo a las normas del artículo anterior,
deberán deducirse los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período
por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de
servicios hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21. Por
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otra parte, deberá sumarse al crédito fiscal el impuesto que conste en las notas de débito recibidas
y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado. No obstante, lo dispuesto en
los incisos precedentes y en el artículo anterior, los contribuyentes podrán efectuar los ajustes
señalados o deducir el crédito fiscal del débito fiscal o recuperar este crédito en el caso de los
exportadores, dentro de los dos períodos tributarios siguientes a aquel que se indica en dichas
normas, sólo cuando las respectivas notas de crédito y débito o las facturas, según corresponda, se
reciban o se registren con retraso. y
Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de
ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en
los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos
sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”.
Lo anterior, no fue probado en la especie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los
motivos precedentes, es posible dar por establecido que don Víctor San Martín
Valdebenito, Rut n.° 10.325.538-4, declaró montos relacionados a créditos fiscales
IVA respaldados en facturas falsas durante los periodos tributarios mensuales de
agosto, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, con el fin de aumentar
indebidamente su crédito fiscal IVA y disminuyendo su carga tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Que en esta situación, podemos establecer que -una
declaración de impuestos es maliciosamente falsa- cuando uno o más de los
antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no
ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que
haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración
podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro
perjuicio al interés fiscal. En doctrina, se ha sostenido que se reconoce a las
“Declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que pueden inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…” (Radovic Schoepen,
Angela. “Sistema Sancionatorio Tributario Infracciones y Delitos”. Editorial Jurídica
de Chile, Segunda edición año 2010, pág. 135).
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De esta manera, para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se
satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se
aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o
no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de tal forma, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° n° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de
los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los
resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el n° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del
mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo cual, se debería valorar las pruebas aportadas por las partes. Sin
embargo, en esta situación, solo el organismo fiscal acompañó ciertos
antecedentes, que fueron ya analizados.
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DÉCIMO SEXTO: Que, teniendo presente que se encuentra acreditada la
falsedad de las facturas que el contribuyente utilizó para aumentar el IVA crédito
fiscal, cabe reiterar lo manifestado en los considerandos anteriores, esto es, que
para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer
que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que
sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración
de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Así las cosas, el obrar del contribuyente en cuanto a que se trata de un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en sus formularios 29
montos de créditos fiscales de facturas falsas, son antecedentes probatorios
suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que el contribuyente denunciado
sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello,
no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo.
Por lo demás, al no haberse reclamado la presente acta de denuncia, no se
ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos que hagan suponer que el
denunciado tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe
concluirse que el contribuyente denunciado aumentó maliciosamente el verdadero
monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho a hacer valer.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del
Código Tributario, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que
se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el
citado artículo, para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal del n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, cabe señalar que concurre ésta agravante, toda
vez, que el denunciado registra una conducta reiterada, debido a que ha utilizado
facturas falsas para incrementar su crédito fiscal en distintas declaraciones
mensuales de IVA y, en más de un año.
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b.- Respecto al casual n.° 2, “reincidente en otras infracciones semejantes”
es posible precisar que no concurre esta agravante, y por ello se tendrá como
aminorante de responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez, que aumentó el monto del crédito fiscal IVA durante los periodos tributarios
mensuales de agosto, noviembre y diciembre de 2017 y; enero de 2018, y en cuya
virtud procedió incorporar facturas falsas en las respectivas declaraciones de
impuesto al valor agregado.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues,
como ha quedado dicho, se tuvo participación directa en los hechos, razón por la
cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
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administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de septiembre de 2020, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado asciende a $3.802.283; el cual será considerado
como una agravante de responsabilidad.
f.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, el denunciante,
a través del acta de denuncia, señaló que el denunciado no prestó la cooperación
necesaria para esclarecer su situación, ya que, en su declaración ante el ente fiscal,
insistió con la veracidad de las operaciones cuestionadas. Sin embargo, como se
aprecia en la misma acta en comento, el contribuyente denunciado, prestó
declaración jurada ante los funcionarios del Servicio, no reconocimiento
expresamente su conducta negligente, por lo tanto, en este punto, su accionar no
será estimada como una agravante o aminorante de responsabilidad.
g.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes indicados en el proceso, se encuentran acreditado la existencia
de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de
procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto. No obstante, lo anterior,
no se considerará como atenuante o como agravante, en virtud de lo dispuesto en
el art. 63 del Código Penal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
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hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a
septiembre de 2020, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras,
ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado
ascendente a la suma de $3.802.283, y que, actualizado al mes de octubre del año
en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 3.806.085.
DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva agravantes y atenuantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley n.° 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. Confírmese la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 8 de
septiembre de 2020, con declaración de que el contribuyente Víctor San Martín
Valdebenito, RUT N.° 10.325.538-4; ha cometido la infracción denunciada a que
se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo
97 n.º 4 del Código Tributario.
II. Aplicase sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
9.134.604, (nueve millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos cuatro pesos),
equivalentes al 240% de los impuestos evadidos reajustados al mes de la presente
resolución.
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III.- Gírese la multa de $9.134.604, (nueve millones ciento treinta y cuatro mil
seiscientos cuatro pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio
de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y
tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000627-7
RIT: GS-10-00076-2020
Cuantía Bruta: 75,56 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2020-10-06T13:11:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.