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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00039-2021 · 6 de mayo de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00039-2021
RUC
21-9-0000289-6
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparecen don Marcos Sebastián Reyes Compley, ingeniero civil, y don Fernando Ignacio Rebolledo Palma, abogado, en representación de don Timoteo Segundo Reyes Garces, empresario, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Julio Hemmelmann 2220, de la comuna de Nacimiento; quienes deducen reclamo por vulneración de derechos en contra de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresan que con fecha 17 de noviembre de 2020, el reclamante fue requerido, a través de una notificación, de conformidad al artículo 60 del Código Tributario, para que explicara el origen de los fondos de una serie de inversiones; la primera, la compra de un vehículo, por monto de $ 27.900.000, y las restantes, inversiones en fondos mutuos por $13.364.000, $1.124.807, $60.540.000, y $33.000.000 respectivamente, todas del año 2019. Argumenta entonces, que la notificación señalada fue dirigida al empresario individual, contribuyente de primera categoría, sin tener en cuenta que aquellas inversiones no corresponden ni han sido realizadas por este, lo que fue informado al Servicio de Impuestos Internos en su respuesta a la notificación; refiere entonces la citación de la que fue objeto, la cual fue contestada en los mismos términos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico Indica entonces que, a la persona natural sin giro, se le notificaron las Liquidaciones n.°s 45 a la 50, las que corresponderían a la figura del empresario individual. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y alega que la vulneración de derechos es constante y clara, pues en efecto, las liquidaciones no han sido siquiera legal ni correctamente notificadas al empresario individual, por lo que el acto administrativo para aquel contribuyente no existe. Y que, por otro lado, sí se notificó a la persona natural sin giro de dichas liquidaciones, por lo que no existe notificación ni citación previa, existiendo así, una incoherencia e incertidumbre absoluta. Ante lo anterior, expone que hasta el final del proceso, reafirmado con la emisión de las liquidaciones reclamadas, no existe información clara ni menos un alcance de las actuaciones en el sentido de a quien se dirige la fiscalización, conforme lo dispuesto en el n.°1 del artículo 8 Bis del código del ramo, pues, si bien ambos contribuyentes poseen el mismo rol único tributario, no poseen el mismo patrimonio, régimen de tributación ni registros contables, prescindiendo el ente fiscal, a su juicio, de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente. Afirma que existe vulneración a las letras a) y b) del n.° 4 del citado artículo, al no indicar con precisión las razones que motivaron la actuación, ni expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a aquella conclusión; como tampoco se permitió la acreditación de los actos con la naturaleza jurídica que corresponde, vulnerando la letra e) del mismo precepto. Indica que tampoco se presumió que el contribuyente actuó de buena fe, vulnerando el n.° 19 de la norma. Recalca nuevamente la existencia de distintos contribuyentes, por un lado, la persona natural sin giro, y por la otra, un empresario individual con contabilidad completa, por lo que sería evidente que el ente fiscal está liquidando al empresario individual, radicándose el problema en que este Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico contribuyente de primera categoría no tiene aquellas inversiones en su patrimonio empresarial, demostrándose en todo el procedimiento administrativo una carencia de legitimidad por contener vicios graves, tales como que la persona natural es notificada de un proceso que no le pertenece, y el empresario individual no ha sido legalmente notificado de las liquidaciones, pues para la declaración de renta del año tributario 2021, el Servicio expone correctamente que existe un patrimonio personal diferenciado al del empresario individual con contabilidad, alertando que se deben separar las partidas que se incluyen en cada patrimonio, ya sea personal o empresarial, confirmando el correcto criterio vulnerado en este proceso. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas. A fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, parte resumiendo el reclamo, sus antecedentes y fundamentos, para luego referirse al artículo 155 del Código Tributario, señalando que resulta claro que la acción se debe enderezar contra un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio, que vulnere ciertos derechos del contribuyente, y que, sin embargo, la acción deducida está dirigida en contra de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene, además, que en realidad lo que se reclama son las Liquidaciones n.°s 45 a la 50, y se pretende la nulidad de una notificación, materias que son propias del procedimiento general de reclamaciones y no del procedimiento de vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código. Agrega que, erróneamente el reclamante entiende que las liquidaciones emitidas por el Servicio se asimilan a la dictación de una sentencia, correspondiendo a una falsa aplicación de la acción cautelar, la cual no puede prosperar fundándose en la forma en que lo ha hecho el Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico reclamante, ya sea, por no corresponder a un derecho amparado por la norma que pretende aplicar o bien, por no haberse dictado una sentencia por el Servicio de Impuestos Internos. Además, si bien se trata de una acción de naturaleza cautelar, el reclamante tampoco señala cuales serían las providencias que se deben adoptar para reestablecer el imperio del derecho. Luego, para evidenciar la inexistencia de la vulneración de derechos del contribuyente, hace referencia al proceso que se llevo a cabo por la Unidad de Los Ángeles, el cual culminó con la emisión de las Liquidaciones n.°s 45 a la 50, las cuales fueron notificadas en forma personal al reclamante, con fecha 31 de febrero de 2021, indicando sus giros y conceptos liquidados y, que, en concordancia con los actos previos, requerimiento y citación, se refieren a su actividad como empresario individual. Continúa señalando las vulneraciones denunciadas por el reclamante e indica que en cuanto al artículo 8 Bis n.° 1, todas y cada una de las actuaciones fueron notificadas legalmente y el contribuyente pudo ejercer todos y cada uno de sus derechos. En cuanto al numeral 4 del mismo artículo, señala que tampoco ha sido vulnerado, pues en cada una de las actuaciones, queda claro el motivo de la objeción de la declaración de impuesto a la renta, con la finalidad de que justifique el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones y desembolsos efectuados durante el año comercial 2019, los que se encuentran singularizados en cuanto a su naturaleza, fecha y monto, y los motivos por los cuales tales inversiones o desembolsos se tuvieron por no justificados. Respecto al n.° 8 del artículo 4 Bis, indica que los antecedentes solicitados, tales como cartolas de movimientos de fondos mutuos, tenían como fundamento tratar de determinar el origen y disponibilidad de los fondos con los que se podrían haber justificado las inversiones realizadas, por lo que malamente puede señalarse que estos antecedentes ya obraban en poder del Servicio. Agrega que, aun cuando no se acompañaron Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico antecedentes que permitieran tener por justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones, es imposible exigir al respecto una declaración de estos como no fidedignos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco significa que se presuma sin mayor análisis que el contribuyente ha obrado de mala fe, sino que simplemente no fue capaz de aclarar el origen de los fondos , lo que no es coincidente con una presunción de mala fe. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación y confirmando las actuaciones practicadas por el Servicio, con costas. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado y a fojas 46, se declaró inadmisible el reclamo, resolución en contra de la cual el actor interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, a raíz del cual, a fojas 64, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, revocó la citada resolución y ordenó continuar con la tramitación. A fojas 69, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no fue posible debido a que las partes señalaron no conciliar, según consta en el acta de fojas 79. A fojas 80, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. A fojas 100, se reanudó el término probatorio que se encontraba suspendido, y a fojas 110, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparecen don Marcos Sebastián Reyes Compley, y don Fernando Ignacio Rebolledo Palma, en representación de don Timoteo Segundo Reyes Garces, interponiendo un reclamo por vulneración de derechos en contra de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la reclamante solamente rindió la prueba documental, la que rola de fojas 1 a 18, y consiste en los documentos fundantes del reclamo: Las Liquidaciones n.°s 45 a la 50, y sus antecedentes, esto es, la notificación que fue practicada, la citación, y las respuestas que se entregaron al Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso. QUINTO: Que, según fluye del mérito de autos, resulta un hecho no controvertido por las partes, que don Timoteo Segundo Reyes Garces fue objeto, primero, de una notificación, pidiendo que justificara ciertas inversiones; segundo, de una citación, por el mismo motivo; y por último, al no considerar el Servicio de Impuestos Internos como satisfactorias sus contestaciones, se emitieron las liquidaciones ya individualizadas. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, esto, si es que efectivamente el contribuyente habría sido objeto de una vulneración de sus derechos, tal como lo afirma en su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en autos, es menester señalar que la parte recurrente aduce que, don Timoteo Segundo Reyes Garces, representa la existencia de distintos contribuyentes, y diferentes patrimonios, pues por un lado existiría la persona natural sin giro, sin contabilidad, con patrimonio personal y afecta al impuesto de segunda categoría, y por otro, un empresario individual con contabilidad completa sujeto al régimen de tributación del número 3 de la letra D del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que el ente fiscal está liquidando al empresario individual, radicándose el problema en que este contribuyente de primera categoría no tiene inversiones antes citadas en su patrimonio empresarial, y por ello, al empresario individual no le corresponde este proceso dado que no realizó estas inversiones. En contraposición el Servicio sostiene que, el recurrente realiza una artificiosa distinción entre el contribuyente empresario y el contribuyente persona natural, distinción que no es real. Alega que el empresario individual, es una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales y mercantiles, y no está organizada como una persona jurídica, sino que se encuentra formada por una persona natural, tratándose de una empresa individual o empresa unipersonal, constituyendo una ficción por la cual un contribuyente, bajo esta figura, ejerce actividades que están clasificadas en el comercio y tributa en la primera categoría, en base de rentas efectivas, pero que sin embargo mantiene el mismo rol único tributario. En cuanto a la responsabilidad, alega que el contribuyente como empresario individual, tiene responsabilidad ilimitada, puesto que responde con todo su patrimonio de las obligaciones o deudas contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial, y en cambio, no ocurriría lo mismo, si estuviéramos en presencia de una empresa individual de responsabilidad limitada, que conforma una persona jurídica distinta del propietario, respecto de las obligaciones, y se encuentra regulada en la Ley n° 19.857, la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico otorga a las personas naturales la posibilidad de que puedan contar con un instrumento legal que les permita gozar de los mismos beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las sociedades. OCTAVO: Que, sin embargo, y tal como lo señala la reclamada, la figura del contribuyente reclamante como empresario individual es una ficción por la cual, bajo esta figura, ejerce actividades que están clasificadas en el comercio y tributa en la primera categoría, en base a rentas efectivas, aun cuando, mantiene el mismo número rol único tributario. Resulta evidente entonces, que el contribuyente de autos es una persona natural que se dedica a una actividad empresarial, pero aun así sigue siendo el único contribuyente don Timoteo Segundo Reyes Garces, de tal forma que este contribuyente fue requerido, citado y liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, y ha tomado cabal conocimiento de que debía justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes consignadas; cabe señalar, por cierto, que el actor reconoce haber sido notificado de las actuaciones de fiscalización; sin perjuicio, señala en el fondo que le serían inoponibles, por cuanto estaban dirigidas a un contribuyente distinto, razonamiento que es imposible de sostener, y que por lo demás, deja en evidencia que el actor siempre estuvo al tanto de la fiscalización que se le estaba practicando; este motivo, por cierto, resulta ya suficiente para rechazar la acción de autos. NOVENO: Que, aclarado lo anterior, cabe igualmente señalar que el reclamo no podría en todo caso ser acogido, al haberse dirigido en contra de la Unidad de los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, contrariando lo dispuesto en la norma que requiere, en esta clase de procedimientos, una acción u omisión que vulnere los derechos del contribuyente, lo que necesariamente implica que esta acción u omisión debe ser señalada con precisión. Por cierto, no hay duda que, las liquidaciones referidas en autos sí pueden ser objeto de reclamo, pero al amparo del procedimiento general de reclamaciones, y no en este procedimiento de naturaleza cautelar, en el cual, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico además, se debe señalar con precisión cuales serían las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho. DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, aparece con claridad que el reclamo adolece de manifiesta falta de argumentos que permitan acogerlo, tanto por no ser posible hacer la distinción que se pretende, ni tampoco reclamar en contra de una unidad del Servicio de Impuestos Internos, sin precisar determinadamente cual es la acción u omisión que se reclama; no existiendo en autos más antecedentes que permitan alterar lo ya establecido. UNDÉCIMO: Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley 824/74; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, NO HA LUGAR a la acción de vulneración de derechos interpuesta a fojas 19 y siguientes; II.- En consecuencia, se confirman las acciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos referidas en autos; III.- Que, la parte vencida será condenada en costas según lo vertido en el motivo undécimo. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a las partes reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, atendido lo resuelto a fojas 96. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n° 21-9-0000289-6. RIT n.° VD-10-00039-2021. Cuantía: No aplica. Resolvió don MARIO ALEJANDRO ADAUY VEGA, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Mario Alejandro Adauy Vega Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445 Timbre Electrónico 2023-12-07T10:23:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.