Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00039-2021 · 6 de mayo de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00039-2021
- RUC
- 21-9-0000289-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparecen
don Marcos Sebastián Reyes Compley, ingeniero civil, y don Fernando Ignacio
Rebolledo Palma, abogado, en representación de don Timoteo Segundo
Reyes Garces, empresario, todos domiciliados para estos efectos en Avenida
Julio Hemmelmann 2220, de la comuna de Nacimiento; quienes deducen
reclamo por vulneración de derechos en contra de la Unidad de Los Ángeles
del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresan que con fecha 17 de noviembre de
2020, el reclamante fue requerido, a través de una notificación, de
conformidad al artículo 60 del Código Tributario, para que explicara el origen
de los fondos de una serie de inversiones; la primera, la compra de un
vehículo, por monto de $ 27.900.000, y las restantes, inversiones en fondos
mutuos por $13.364.000, $1.124.807, $60.540.000, y $33.000.000
respectivamente, todas del año 2019. Argumenta entonces, que la
notificación señalada fue dirigida al empresario individual, contribuyente de
primera categoría, sin tener en cuenta que aquellas inversiones no
corresponden ni han sido realizadas por este, lo que fue informado al Servicio
de Impuestos Internos en su respuesta a la notificación; refiere entonces la
citación de la que fue objeto, la cual fue contestada en los mismos términos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
Indica entonces que, a la persona natural sin giro, se le notificaron las
Liquidaciones n.°s 45 a la 50, las que corresponderían a la figura del
empresario individual. Cita entonces la normativa a su parecer aplicable, y
alega que la vulneración de derechos es constante y clara, pues en efecto, las
liquidaciones no han sido siquiera legal ni correctamente notificadas al
empresario individual, por lo que el acto administrativo para aquel
contribuyente no existe. Y que, por otro lado, sí se notificó a la persona
natural sin giro de dichas liquidaciones, por lo que no existe notificación ni
citación previa, existiendo así, una incoherencia e incertidumbre absoluta.
Ante lo anterior, expone que hasta el final del proceso, reafirmado con
la emisión de las liquidaciones reclamadas, no existe información clara ni
menos un alcance de las actuaciones en el sentido de a quien se dirige la
fiscalización, conforme lo dispuesto en el n.°1 del artículo 8 Bis del código del
ramo, pues, si bien ambos contribuyentes poseen el mismo rol único
tributario, no poseen el mismo patrimonio, régimen de tributación ni
registros contables, prescindiendo el ente fiscal, a su juicio, de las
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente.
Afirma que existe vulneración a las letras a) y b) del n.° 4 del citado
artículo, al no indicar con precisión las razones que motivaron la actuación, ni
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a aquella conclusión; como tampoco se permitió la acreditación de los actos
con la naturaleza jurídica que corresponde, vulnerando la letra e) del mismo
precepto. Indica que tampoco se presumió que el contribuyente actuó de
buena fe, vulnerando el n.° 19 de la norma.
Recalca nuevamente la existencia de distintos contribuyentes, por un
lado, la persona natural sin giro, y por la otra, un empresario individual con
contabilidad completa, por lo que sería evidente que el ente fiscal está
liquidando al empresario individual, radicándose el problema en que este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
contribuyente de primera categoría no tiene aquellas inversiones en su
patrimonio empresarial, demostrándose en todo el procedimiento
administrativo una carencia de legitimidad por contener vicios graves, tales
como que la persona natural es notificada de un proceso que no le
pertenece, y el empresario individual no ha sido legalmente notificado de las
liquidaciones, pues para la declaración de renta del año tributario 2021, el
Servicio expone correctamente que existe un patrimonio personal
diferenciado al del empresario individual con contabilidad, alertando que se
deben separar las partidas que se incluyen en cada patrimonio, ya sea
personal o empresarial, confirmando el correcto criterio vulnerado en este
proceso. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo Gutierrez González,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el
rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, parte resumiendo el
reclamo, sus antecedentes y fundamentos, para luego referirse al artículo
155 del Código Tributario, señalando que resulta claro que la acción se debe
enderezar contra un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio, que
vulnere ciertos derechos del contribuyente, y que, sin embargo, la acción
deducida está dirigida en contra de la Unidad de Los Ángeles del Servicio de
Impuestos Internos. Sostiene, además, que en realidad lo que se reclama son
las Liquidaciones n.°s 45 a la 50, y se pretende la nulidad de una notificación,
materias que son propias del procedimiento general de reclamaciones y no
del procedimiento de vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 155 del Código.
Agrega que, erróneamente el reclamante entiende que las
liquidaciones emitidas por el Servicio se asimilan a la dictación de una
sentencia, correspondiendo a una falsa aplicación de la acción cautelar, la
cual no puede prosperar fundándose en la forma en que lo ha hecho el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
reclamante, ya sea, por no corresponder a un derecho amparado por la
norma que pretende aplicar o bien, por no haberse dictado una sentencia por
el Servicio de Impuestos Internos. Además, si bien se trata de una acción de
naturaleza cautelar, el reclamante tampoco señala cuales serían las
providencias que se deben adoptar para reestablecer el imperio del derecho.
Luego, para evidenciar la inexistencia de la vulneración de derechos
del contribuyente, hace referencia al proceso que se llevo a cabo por la
Unidad de Los Ángeles, el cual culminó con la emisión de las Liquidaciones
n.°s 45 a la 50, las cuales fueron notificadas en forma personal al reclamante,
con fecha 31 de febrero de 2021, indicando sus giros y conceptos liquidados
y, que, en concordancia con los actos previos, requerimiento y citación, se
refieren a su actividad como empresario individual. Continúa señalando las
vulneraciones denunciadas por el reclamante e indica que en cuanto al
artículo 8 Bis n.° 1, todas y cada una de las actuaciones fueron notificadas
legalmente y el contribuyente pudo ejercer todos y cada uno de sus
derechos. En cuanto al numeral 4 del mismo artículo, señala que tampoco ha
sido vulnerado, pues en cada una de las actuaciones, queda claro el motivo
de la objeción de la declaración de impuesto a la renta, con la finalidad de
que justifique el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones y
desembolsos efectuados durante el año comercial 2019, los que se
encuentran singularizados en cuanto a su naturaleza, fecha y monto, y los
motivos por los cuales tales inversiones o desembolsos se tuvieron por no
justificados.
Respecto al n.° 8 del artículo 4 Bis, indica que los antecedentes
solicitados, tales como cartolas de movimientos de fondos mutuos, tenían
como fundamento tratar de determinar el origen y disponibilidad de los
fondos con los que se podrían haber justificado las inversiones realizadas, por
lo que malamente puede señalarse que estos antecedentes ya obraban en
poder del Servicio. Agrega que, aun cuando no se acompañaron
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
antecedentes que permitieran tener por justificado el origen de los fondos
con que se realizaron las inversiones, es imposible exigir al respecto una
declaración de estos como no fidedignos, conforme lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco significa que se presuma
sin mayor análisis que el contribuyente ha obrado de mala fe, sino que
simplemente no fue capaz de aclarar el origen de los fondos , lo que no es
coincidente con una presunción de mala fe. Finalmente, solicita tener por
evacuado el traslado, rechazando la reclamación y confirmando las
actuaciones practicadas por el Servicio, con costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado y a fojas 46, se declaró
inadmisible el reclamo, resolución en contra de la cual el actor interpuso un
recurso de reposición con apelación en subsidio, a raíz del cual, a fojas 64, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, revocó la citada resolución y
ordenó continuar con la tramitación. A fojas 69, se citó a las partes a
audiencia de conciliación, la que no fue posible debido a que las partes
señalaron no conciliar, según consta en el acta de fojas 79.
A fojas 80, se recibió la causa a prueba, al siguiente tenor: “Efectividad
de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección
Regional, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la
reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”.
A fojas 100, se reanudó el término probatorio que se encontraba
suspendido, y a fojas 110, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes,
comparecen don Marcos Sebastián Reyes Compley, y don Fernando Ignacio
Rebolledo Palma, en representación de don Timoteo Segundo Reyes Garces,
interponiendo un reclamo por vulneración de derechos en contra de la
Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 33 y siguientes, comparece don Gustavo
Gutierrez González, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la reclamante solamente rindió la prueba documental,
la que rola de fojas 1 a 18, y consiste en los documentos fundantes del
reclamo: Las Liquidaciones n.°s 45 a la 50, y sus antecedentes, esto es, la
notificación que fue practicada, la citación, y las respuestas que se
entregaron al Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso.
QUINTO: Que, según fluye del mérito de autos, resulta un hecho no
controvertido por las partes, que don Timoteo Segundo Reyes Garces fue
objeto, primero, de una notificación, pidiendo que justificara ciertas
inversiones; segundo, de una citación, por el mismo motivo; y por último, al
no considerar el Servicio de Impuestos Internos como satisfactorias sus
contestaciones, se emitieron las liquidaciones ya individualizadas.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, esto, si es que
efectivamente el contribuyente habría sido objeto de una vulneración de sus
derechos, tal como lo afirma en su reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al fondo del asunto discutido en autos,
es menester señalar que la parte recurrente aduce que, don Timoteo
Segundo Reyes Garces, representa la existencia de distintos contribuyentes, y
diferentes patrimonios, pues por un lado existiría la persona natural sin giro,
sin contabilidad, con patrimonio personal y afecta al impuesto de segunda
categoría, y por otro, un empresario individual con contabilidad completa
sujeto al régimen de tributación del número 3 de la letra D del artículo 14 de
la Ley de Impuesto a la Renta; y que el ente fiscal está liquidando al
empresario individual, radicándose el problema en que este contribuyente de
primera categoría no tiene inversiones antes citadas en su patrimonio
empresarial, y por ello, al empresario individual no le corresponde este
proceso dado que no realizó estas inversiones.
En contraposición el Servicio sostiene que, el recurrente realiza una
artificiosa distinción entre el contribuyente empresario y el contribuyente
persona natural, distinción que no es real. Alega que el empresario individual,
es una entidad integrada por el capital, dedicada a actividades industriales y
mercantiles, y no está organizada como una persona jurídica, sino que se
encuentra formada por una persona natural, tratándose de una empresa
individual o empresa unipersonal, constituyendo una ficción por la cual un
contribuyente, bajo esta figura, ejerce actividades que están clasificadas en el
comercio y tributa en la primera categoría, en base de rentas efectivas, pero
que sin embargo mantiene el mismo rol único tributario.
En cuanto a la responsabilidad, alega que el contribuyente como
empresario individual, tiene responsabilidad ilimitada, puesto que responde
con todo su patrimonio de las obligaciones o deudas contraídas en el
ejercicio de su actividad empresarial, y en cambio, no ocurriría lo mismo, si
estuviéramos en presencia de una empresa individual de responsabilidad
limitada, que conforma una persona jurídica distinta del propietario, respecto
de las obligaciones, y se encuentra regulada en la Ley n° 19.857, la cual
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
otorga a las personas naturales la posibilidad de que puedan contar con un
instrumento legal que les permita gozar de los mismos beneficios que el
ordenamiento jurídico otorga a las sociedades.
OCTAVO: Que, sin embargo, y tal como lo señala la reclamada, la
figura del contribuyente reclamante como empresario individual es una
ficción por la cual, bajo esta figura, ejerce actividades que están clasificadas
en el comercio y tributa en la primera categoría, en base a rentas efectivas,
aun cuando, mantiene el mismo número rol único tributario. Resulta
evidente entonces, que el contribuyente de autos es una persona natural que
se dedica a una actividad empresarial, pero aun así sigue siendo el único
contribuyente don Timoteo Segundo Reyes Garces, de tal forma que este
contribuyente fue requerido, citado y liquidado por el Servicio de Impuestos
Internos, y ha tomado cabal conocimiento de que debía justificar el origen de
los fondos con que efectuó las inversiones antes consignadas; cabe señalar,
por cierto, que el actor reconoce haber sido notificado de las actuaciones de
fiscalización; sin perjuicio, señala en el fondo que le serían inoponibles, por
cuanto estaban dirigidas a un contribuyente distinto, razonamiento que es
imposible de sostener, y que por lo demás, deja en evidencia que el actor
siempre estuvo al tanto de la fiscalización que se le estaba practicando; este
motivo, por cierto, resulta ya suficiente para rechazar la acción de autos.
NOVENO: Que, aclarado lo anterior, cabe igualmente señalar que el
reclamo no podría en todo caso ser acogido, al haberse dirigido en contra de
la Unidad de los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, contrariando lo
dispuesto en la norma que requiere, en esta clase de procedimientos, una
acción u omisión que vulnere los derechos del contribuyente, lo que
necesariamente implica que esta acción u omisión debe ser señalada con
precisión. Por cierto, no hay duda que, las liquidaciones referidas en autos sí
pueden ser objeto de reclamo, pero al amparo del procedimiento general de
reclamaciones, y no en este procedimiento de naturaleza cautelar, en el cual,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
además, se debe señalar con precisión cuales serían las medidas necesarias
para reestablecer el imperio del derecho.
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, aparece con claridad que el reclamo
adolece de manifiesta falta de argumentos que permitan acogerlo, tanto por
no ser posible hacer la distinción que se pretende, ni tampoco reclamar en
contra de una unidad del Servicio de Impuestos Internos, sin precisar
determinadamente cual es la acción u omisión que se reclama; no existiendo
en autos más antecedentes que permitan alterar lo ya establecido.
UNDÉCIMO: Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, por
haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario;
artículos 70 y 71 del Decreto Ley 824/74; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, NO HA LUGAR a la acción de vulneración de derechos
interpuesta a fojas 19 y siguientes;
II.- En consecuencia, se confirman las acciones de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos referidas en autos;
III.- Que, la parte vencida será condenada en costas según lo vertido en
el motivo undécimo.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a las partes reclamada mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, atendido
lo resuelto a fojas 96. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n° 21-9-0000289-6.
RIT n.° VD-10-00039-2021.
Cuantía: No aplica.
Resolvió don MARIO ALEJANDRO ADAUY VEGA, Juez no inhabilitado
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Mario Alejandro Adauy Vega
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Adauy Vega, el 07-12-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0c7e20ae0e534825b1b9031c36e79445
Timbre Electrónico
2023-12-07T10:23:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.