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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00045-2021 · 3 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00045-2021
RUC
21-9-0000383-3
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción tres de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a fojas 07 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2021, comparece don LEONARDO GODOY ACOSTA, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 1186, oficina 713, Concepción, en representación de CONSTRUCTORA MAULENORTE LTDA., Rut: 77.122.675-2, giro de asesorías, obras construcción e ingeniería y arriendo de maquinaria, con domicilio en calle Cochrane 1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos: Señala que la vulneración reclamada se produce con la dictación de la resolución ex n° 19, de fecha 30.04.2021, la cual revocó a su representada la autorización para emitir documentación tributaria. Agrega que, la empresa se encuentra en proceso de fiscalización, habiendo aportado al ente fiscal numerosa documentación a requerimiento del Servicio, siendo así como con fecha 09.03.2021, mediante notificación n° 2016, el ente fiscal solicita la entrega de antecedentes documentales con plazo hasta el 31.03.2021, ante lo cual, se solicitó ampliar el plazo para entregar la información requerida, a cuyo respecto por resolución de fecha 31.03.2021, se aumenta el plazo hasta el 23.04.2021. Luego, con fecha 23.04.2021 se cumple con adjuntar al expediente administrativo determinada documentación tributaria-contable y se solicita una última prorroga de 45 días para entregar la documentación pendiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico Siguiendo con su exposición, señala que estando aún pendiente de resolver esta última solicitud y sin haber aun cerrado el proceso de fiscalización en curso, se dictó la resolución recurrida, privando de emitir la documentación tributaria necesaria para el desarrollo del giro, habiéndose vulnerado los siguientes derechos, a saber; 1.- Articulo 8 n° 9 del Código Tributario: El fiscalizador aun debía recibir documentos pendientes, respecto a los cuales se había solicitado aumento de plazo, en donde para respetar un debido proceso, se debió resolver primeramente esa petición. 2.- Articulo 19 n° 21 de la Constitución Política de la Republica: Se ve afectado este derecho en el sentido que al revocar la autorización para emitir documentación tributaria, se ha privado de la posibilidad de desarrollar una actividad, afectando los flujos e ingresos con que cuenta para ello. 3.- Articulo 19 n° 22 de la Constitución Política de la Republica: Señala que esta garantía se ha afectado dado que estando aún en curso la fiscalización en comento y aún pendiente de resolver la petición de aumento de plazo entregar los últimos documentos, el Servicio toma la determinación de aplicar una sanción anticipada, privando la autorización para emitir documentación tributaria. Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, dejando sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico efecto la resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021 y permitiendo a la reclamante emitir la necesaria documentación tributaria, con costas. A fojas 11, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 18 y siguientes comparece el abogado don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que mediante resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, se dispuso revocar a la contribuyente la autorización para emitir documentación tributaria. Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente reclamo, indica las siguientes; 1.- La resolución ex n° 19, fue emitida fundadamente, respecto de un contribuyente que se encuentra en una de las hipótesis de la letra c) del artículo 59 bis, del Código Tributario, no estando en presencia de un acto arbitrario ni ilegal. Además, indica que el articulo 8 ter del Código Tributario, faculta al Director Regional, revocar o restringir mediante resolución fundada, las autorizaciones otorgadas conforme al referido artículo, a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico 2.- El contribuyente se limita a denunciar, exclusivamente arbitrariedad y solo respecto de la garantía reconocida en el número 22, del artículo 19 de la Constitución y tratándose del derecho del articulo 8 n° 9 del Código Tributario y de la garantía del articulo 19 n° 21 de la carta fundamental, se limita a describir la supuesta vulneración, pero sin imputar arbitrariedad o ilegalidad en el actuar. 3.- El reclamo erróneamente invoca el derecho del articulo 8 n° 9 del Código Tributario, ya que dicha disposición no contempla derecho alguno amparado por el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos. 4.- El contribuyente confunde dos acciones del ente fiscal, esto es, la auditoria y la emisión de la resolución ex n° 19 de 30.04.2021, ya que esta última fue emitida en el marco de lo dispuesto en los artículos 8 ter y 59 bis letra c) del Código Tributario, por su parte, la fiscalización seguirá su curso, eventualmente con una citación o liquidación. 5.- Sin perjuicio que lo discutido en estos autos es si la resolución ex 19 de fecha 30.04.2021 vulneró o no, arbitraria o ilegalmente los derechos invocados por el contribuyente, se hace presente que la reclamante tuvo la oportunidad de acompañar los documentos requeridos, primero, en el plazo original y segundo, durante la prórroga concedida por el Servicio. 6.- La prórroga de la prórroga para dar respuesta a una notificación de auditoría, no es admisible, ya que el Código Tributario no contempla norma que, expresamente, se refiera al aumento del plazo para dar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico respuesta a la notificación de auditoría, ni mucho menos, a prorrogar el plazo ya prorrogado para responderla. 7.- La libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo 19 n°21 de la Constitución Política de la Republica la Constitución Política de la República, pero no en términos absolutos, ya que lo que garantiza la norma constitucional es únicamente la libertad que se ejerce respetando el marco normativo correspondiente, de manera que existe libertad, pero dentro de la legalidad. 8.- La garantía del n°22, del artículo 19 de la carta fundamental supone una conducta arbitraria, en circunstancia que la resolución ex n° 19 ha sido debidamente fundamentada, habiéndose detallado en su texto un cumulo de antecedentes de hecho que justifican su emisión. Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas. A fojas 51 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. A fojas 80, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 07 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2021, comparece don LEONARDO GODOY ACOSTA, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 1186, oficina 713, Concepción, en representación de CONSTRUCTORA MAULENORTE LTDA., Rut: 77.122.675-2, giro de asesorías, obras construcción e ingeniería y arriendo de maquinaria, con domicilio en calle Cochrane 1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos. A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 6: > Copia de resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, Objeto del reclamo. TERCERO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico - Que, atendida la dictación por parte del ente fiscal de la resolución ex n 19 de fecha 30.04.2021, se revoca la autorización de emitir documentación tributaria a la contribuyente de autos. CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la revocación de autorización para emitir documentación tributaria generó una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de la resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 51. QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba alguna. SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. 1.- DOCUMENTAL. - A fojas 72, da cumplimiento a oficio n° 50 de fecha 17.05.2022, acompañado al efecto expediente de auditoría de la contribuyente de autos. 2.- TESTIMONIAL - A fojas 70 declara el testigo don Juan Martínez Fernández, fiscalizador del Servicio. SÉPTIMO: Que, en esta situación, es dable tener presente lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe, “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. Así entonces, la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. OCTAVO: Que, es por ello, que la Resolución Reclamada, a juicio del contribuyente, ha vulnerado las siguientes disposiciones legales, a saber: > Lo dispuesto en el artículo 8 (sic) N° 9, siendo el correcto artículo 8 bis N° 9, que indica “Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Aduce que, el fiscalizador debía recibir documentos pendientes, respecto de los cuales se había solicitado aumento de plazo antes de vencer la primera prórroga, considerando además que la petición del contribuyente de aumentar el plazo es más que razonable atendida la situación sanitaria que afecta el país y que implica retrasos en toda diligencia o gestión, y al dictar la resolución recurrida sin pronunciarse sobre la petición se privó de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico la posibilidad de allegar documentos para ser evaluados y vulnerados así el derecho que denuncian. > También aduce el recurrente que, se ha transgredido lo dispuesto en el Artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política de la República. > En contrario, del Servicio, sostiene que evidentemente el recurso fue presentado de manera errónea en este punto, pues, el artículo 8 no contempla derechos protegidos por el procedimiento regulado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario. Agrega que, el contribuyente confunde dos acciones del Servicio, esto es, la auditoria y la emisión de la resolución RES Ex. 19 de 30.04.2021, pues, estructura todo el reclamo sobre la idea de que el Servicio, al no acceder a la segunda prórroga del plazo para dar respuesta a una notificación de auditoría, no podría haber emitido la resolución que se impugna; en circunstancias que el proceso de auditoría y la referida resolución son cuestiones independientes. En otro acápite, el Servicio sostiene que, la resolución no vulneró los derechos, no es arbitraria ni ilegal, dado que los derechos invocados por el contribuyente, más no la procedencia de una segunda prórroga del plazo para dar respuesta a una notificación de auditoría, se hace presente que en ésta, la reclamante tuvo la oportunidad de acompañar los documentos requeridos, primero, en el plazo “original” y segundo, durante la prórroga concedida. Agrega, que el Código del ramo no contempla norma expresa que se refiera a dar mayor plazo para dar respuesta a la notificación de auditoría, ni mucho menos a prorrogar el plazo ya prorrogado para responderla (cuestión que podría conducir a “revivir un plazo fenecido”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico > Respecto, a la libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, pero no en términos absolutos, la Resolución fue emitida conforme a las facultades que el legislador ha entregado al Director Regional, en virtud de los artículos 8 ter y 59 bis, letra c) del Código Tributario, por ello, la resolución reclamada no vulnera el derecho que invoca. > En lo referente, a la garantía establecida en el N° 22 del artículo 19, de la Carta Fundamental, señala que, supone una conducta arbitraría, que la resolución reclamada ha sido debidamente fundamentada y fue dictada conforme a las normas legales que autorizan su emisión, las que por lo demás, fueron incluidas en su texto. NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la revocación de autorización para emitir documentación tributaria, y si esta resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos. En torno a este tema, la reclamante alega que la empresa se encontraba en proceso de fiscalización, habiendo aportado al ente fiscal numerosa documentación a requerimiento del Servicio y estando aún pendiente de resolver una solicitud de prórroga para entregar documentación tributaria y sin haber aun cerrado el proceso de fiscalización en curso, se dictó la resolución recurrida, privándola de emitir la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del marco legal vigente. DÉCIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente controversia, es necesario tener presente el artículo 8 ter del Código Tributario, el cual establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro actividad. … Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas…” Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo precedente, se hace necesario analizar el artículo 59 bis, el cual parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la contribuyente para que se le restringa o revoque la autorización de emitir documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del Código Tributario, el cual en lo pertinente señala; “… El Servicio podrá solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las situaciones que se señalan a continuación ; … b) Incurran reiteradamente en las infracciones establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio…; d) Que el contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras cumpla su pena.” UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo señalado por las normativas ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde analizar la resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021 rolante a fojas 1 y siguientes, cuya dictación constituye la controversia central planteada en autos. Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la resolución en comento, se hace mención a la letra c) del artículo 59 bis del Código Tributario, y en el considerando 3°) de la misma resolución hace alusión a lo señalado por el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a la facultad de revocar o restringir las autorizaciones de documentos tributarios, cuando se determine fundadamente que no mantienen las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el mismo. Luego, en su considerando 12°) se indica que la contribuyente, no ha efectuado retenciones de impuesto único de segunda categoría correspondiente a los periodos febrero 2020 hasta febrero 2021, ni tampoco existen pagos de retenciones de honorarios durante las mismas fechas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico Enseguida en su considerando 13°) se establece que la contribuyente no ha demostrado tener trabajadores o personal independiente en los periodos que van desde febrero 2020 hasta febrero 2021, para desarrollar las actividades informadas al Servicio, habiendo emitido en dichos periodos una amplia cantidad de facturas, cuyo desarrollo de operaciones a las que se refieren las mismas, requerían contar con personal suficiente e idóneo. Asimismo, en el considerando 14°) se señala que el 100% de los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por los periodos de febrero de 2020 a febrero de 2021, corresponde a operaciones realizadas con 5 proveedores, que son contribuyentes vinculados a dicha sociedad, ya sea porque registran su mismo domicilio o porque son o han sido representadas por los mismos representantes legales de la contribuyente de autos. Por último, la resolución en estudio en su motivo 16°) indica que se ha determinado fundadamente que la contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o giros declarados. DUODÉCIMO: Que, así también, entrando al análisis del expediente de fiscalización (custodia número 932) rolante a fojas 72, se puede constatar la presencia de una amplia gama de facturas de ventas y servicios emitidas cuya fecha todas van entre febrero de 2020 y febrero de 2021; periodo de tiempo en que la contribuyente, según lo señalado por la resolución impugnada, no ha efectuado retenciones de impuesto único de segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico categoría, no encontrándose en el expediente de auditoría documentación que pruebe lo contrario y menos los contratos de trabajo o boletas de honorarios emitidas, que validen efectivamente la gran cantidad de facturas emitidas por la contribuyente de autos. De lo anterior, se puede concluir que el organismo fiscalizador de manera fundada y apegándose estrictamente a la normativa legal dispuesta al efecto, ha emitido la resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, basando su fundamentación en la circunstancia que la contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro declarado ante el Servicio. Luego, es dable considerar que la dictación de la resolución en comento ha sido ciñéndose estrictamente a la ley, y en especial lo indicado en el inciso 3° del articulo 8 ter del Código Tributario, no afectando la prohibición de emitir documentos tributarios al normal curso de la etapa de fiscalización que nació a propósito de la notificación de requerimiento de antecedentes n° 2016 de 09.03.2021, y que siguiendo su curso puede desencadenar, posteriormente, en una Citación o una eventual liquidación. A mayor abundamiento, tampoco consta en autos que a la fecha de la presente sentencia, la contribuyente haya dado cumplimiento a la solicitud de los antecedentes requeridos por el Servicio, en el proceso de auditoria tributaria que la recurrente tenía pendiente y que por ello, había solicitado un prórroga de 45 días para ser aportada, lo que no ocurrido en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto del reclamo presentado don LEONARDO GODOY ACOSTA, abogado, en representación de CONSTRUCTORA MAULENORTE LTDA., Rut: 77.122.675-2, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes, denegando lo solicitado por la contribuyente de autos, en cuanto a DEJAR SIN EFECTO la Resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, esto es, la prohibición de emisión de documentación tributaria por parte de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico II.- En contrario, la Resolución Ex. N° 19 del 30.04.2021, no ha vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada la citada resolución. III.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Tercero de la presente sentencia. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 21-9-0000383-3 RIT: VD-10-00045 -2021. Cuantía Bruta: Indeterminada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff2aaea24d1046d699f822fdeda83afc Timbre Electrónico 2022-11-03T12:59:29-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.