Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00045-2021 · 3 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00045-2021
- RUC
- 21-9-0000383-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, a fojas 07 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2021,
comparece don LEONARDO GODOY ACOSTA, abogado, domiciliado en calle
O’Higgins 1186, oficina 713, Concepción, en representación de
CONSTRUCTORA MAULENORTE LTDA., Rut: 77.122.675-2, giro de asesorías,
obras construcción e ingeniería y arriendo de maquinaria, con domicilio en
calle Cochrane 1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por
Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos:
Señala que la vulneración reclamada se produce con la dictación de la
resolución ex n° 19, de fecha 30.04.2021, la cual revocó a su representada
la autorización para emitir documentación tributaria.
Agrega que, la empresa se encuentra en proceso de fiscalización,
habiendo aportado al ente fiscal numerosa documentación a requerimiento
del Servicio, siendo así como con fecha 09.03.2021, mediante notificación
n° 2016, el ente fiscal solicita la entrega de antecedentes documentales con
plazo hasta el 31.03.2021, ante lo cual, se solicitó ampliar el plazo para
entregar la información requerida, a cuyo respecto por resolución de fecha
31.03.2021, se aumenta el plazo hasta el 23.04.2021. Luego, con fecha
23.04.2021 se cumple con adjuntar al expediente administrativo
determinada documentación tributaria-contable y se solicita una última
prorroga de 45 días para entregar la documentación pendiente.
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Siguiendo con su exposición, señala que estando aún pendiente de
resolver esta última solicitud y sin haber aun cerrado el proceso de
fiscalización en curso, se dictó la resolución recurrida, privando de emitir la
documentación tributaria necesaria para el desarrollo del giro, habiéndose
vulnerado los siguientes derechos, a saber;
1.- Articulo 8 n° 9 del Código Tributario: El fiscalizador aun debía
recibir documentos pendientes, respecto a los cuales se había solicitado
aumento de plazo, en donde para respetar un debido proceso, se debió
resolver primeramente esa petición.
2.- Articulo 19 n° 21 de la Constitución Política de la Republica: Se ve
afectado este derecho en el sentido que al revocar la autorización para
emitir documentación tributaria, se ha privado de la posibilidad de
desarrollar una actividad, afectando los flujos e ingresos con que cuenta
para ello.
3.- Articulo 19 n° 22 de la Constitución Política de la Republica: Señala
que esta garantía se ha afectado dado que estando aún en curso la
fiscalización en comento y aún pendiente de resolver la petición de
aumento de plazo entregar los últimos documentos, el Servicio toma la
determinación de aplicar una sanción anticipada, privando la autorización
para emitir documentación tributaria.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo
por vulneración de derechos, acogerlo en todas sus partes, dejando sin
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efecto la resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021 y permitiendo a la
reclamante emitir la necesaria documentación tributaria, con costas.
A fojas 11, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 18 y siguientes comparece el abogado don GUSTAVO
GUTIERREZ GONZALEZ, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado, en razón de
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que mediante
resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, se dispuso revocar a la
contribuyente la autorización para emitir documentación tributaria.
Luego, y en cuanto a las consideraciones para el rechazo del presente
reclamo, indica las siguientes;
1.- La resolución ex n° 19, fue emitida fundadamente, respecto de un
contribuyente que se encuentra en una de las hipótesis de la letra c) del
artículo 59 bis, del Código Tributario, no estando en presencia de un acto
arbitrario ni ilegal.
Además, indica que el articulo 8 ter del Código Tributario, faculta al
Director Regional, revocar o restringir mediante resolución fundada, las
autorizaciones otorgadas conforme al referido artículo, a contribuyentes
que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras
b), c) y d) del artículo 59 bis.
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2.- El contribuyente se limita a denunciar, exclusivamente
arbitrariedad y solo respecto de la garantía reconocida en el número 22, del
artículo 19 de la Constitución y tratándose del derecho del articulo 8 n° 9
del Código Tributario y de la garantía del articulo 19 n° 21 de la carta
fundamental, se limita a describir la supuesta vulneración, pero sin imputar
arbitrariedad o ilegalidad en el actuar.
3.- El reclamo erróneamente invoca el derecho del articulo 8 n° 9 del
Código Tributario, ya que dicha disposición no contempla derecho alguno
amparado por el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos.
4.- El contribuyente confunde dos acciones del ente fiscal, esto es, la
auditoria y la emisión de la resolución ex n° 19 de 30.04.2021, ya que esta
última fue emitida en el marco de lo dispuesto en los artículos 8 ter y 59 bis
letra c) del Código Tributario, por su parte, la fiscalización seguirá su curso,
eventualmente con una citación o liquidación.
5.- Sin perjuicio que lo discutido en estos autos es si la resolución ex
19 de fecha 30.04.2021 vulneró o no, arbitraria o ilegalmente los derechos
invocados por el contribuyente, se hace presente que la reclamante tuvo la
oportunidad de acompañar los documentos requeridos, primero, en el plazo
original y segundo, durante la prórroga concedida por el Servicio.
6.- La prórroga de la prórroga para dar respuesta a una notificación
de auditoría, no es admisible, ya que el Código Tributario no contempla
norma que, expresamente, se refiera al aumento del plazo para dar
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respuesta a la notificación de auditoría, ni mucho menos, a prorrogar el
plazo ya prorrogado para responderla.
7.- La libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo 19 n°21
de la Constitución Política de la Republica la Constitución Política de la
República, pero no en términos absolutos, ya que lo que garantiza la norma
constitucional es únicamente la libertad que se ejerce respetando el marco
normativo correspondiente, de manera que existe libertad, pero dentro de
la legalidad.
8.- La garantía del n°22, del artículo 19 de la carta fundamental
supone una conducta arbitraria, en circunstancia que la resolución ex n° 19
ha sido debidamente fundamentada, habiéndose detallado en su texto un
cumulo de antecedentes de hecho que justifican su emisión.
Finalmente solicita, que la reclamación tributaria presentada por el
recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 51 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo
ameriten”.
A fojas 80, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 07 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2021,
comparece don LEONARDO GODOY ACOSTA, abogado, domiciliado en calle
O’Higgins 1186, oficina 713, Concepción, en representación de
CONSTRUCTORA MAULENORTE LTDA., Rut: 77.122.675-2, giro de asesorías,
obras construcción e ingeniería y arriendo de maquinaria, con domicilio en
calle Cochrane 1012, oficina 42, Concepción; quien interpone reclamo por
Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la parte reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 6:
> Copia de resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, Objeto del
reclamo.
TERCERO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el
siguiente:
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- Que, atendida la dictación por parte del ente fiscal de la resolución
ex n 19 de fecha 30.04.2021, se revoca la autorización de emitir
documentación tributaria a la contribuyente de autos.
CUARTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si la
revocación de autorización para emitir documentación tributaria generó
una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de la
resolución que se recibió la causa a prueba a fojas 51.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no
rindió prueba alguna.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió
la siguiente prueba.
1.- DOCUMENTAL.
- A fojas 72, da cumplimiento a oficio n° 50 de fecha 17.05.2022,
acompañado al efecto expediente de auditoría de la contribuyente de
autos.
2.- TESTIMONIAL
- A fojas 70 declara el testigo don Juan Martínez Fernández,
fiscalizador del Servicio.
SÉPTIMO: Que, en esta situación, es dable tener presente lo
dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, que prescribe, “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
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vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión …”.
Así entonces, la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “Todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes”.
OCTAVO: Que, es por ello, que la Resolución Reclamada, a juicio del
contribuyente, ha vulnerado las siguientes disposiciones legales, a saber:
> Lo dispuesto en el artículo 8 (sic) N° 9, siendo el correcto artículo 8
bis N° 9, que indica “Derecho a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Aduce que, el fiscalizador debía recibir documentos pendientes,
respecto de los cuales se había solicitado aumento de plazo antes de vencer
la primera prórroga, considerando además que la petición del contribuyente
de aumentar el plazo es más que razonable atendida la situación sanitaria
que afecta el país y que implica retrasos en toda diligencia o gestión, y al
dictar la resolución recurrida sin pronunciarse sobre la petición se privó de
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la posibilidad de allegar documentos para ser evaluados y vulnerados así el
derecho que denuncian.
> También aduce el recurrente que, se ha transgredido lo dispuesto
en el Artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política de la República.
> En contrario, del Servicio, sostiene que evidentemente el recurso
fue presentado de manera errónea en este punto, pues, el artículo 8 no
contempla derechos protegidos por el procedimiento regulado en los
artículos 155 y siguientes del Código Tributario.
Agrega que, el contribuyente confunde dos acciones del Servicio, esto
es, la auditoria y la emisión de la resolución RES Ex. 19 de 30.04.2021, pues,
estructura todo el reclamo sobre la idea de que el Servicio, al no acceder a
la segunda prórroga del plazo para dar respuesta a una notificación de
auditoría, no podría haber emitido la resolución que se impugna; en
circunstancias que el proceso de auditoría y la referida resolución son
cuestiones independientes.
En otro acápite, el Servicio sostiene que, la resolución no vulneró los
derechos, no es arbitraria ni ilegal, dado que los derechos invocados por el
contribuyente, más no la procedencia de una segunda prórroga del plazo
para dar respuesta a una notificación de auditoría, se hace presente que en
ésta, la reclamante tuvo la oportunidad de acompañar los documentos
requeridos, primero, en el plazo “original” y segundo, durante la prórroga
concedida. Agrega, que el Código del ramo no contempla norma expresa
que se refiera a dar mayor plazo para dar respuesta a la notificación de
auditoría, ni mucho menos a prorrogar el plazo ya prorrogado para
responderla (cuestión que podría conducir a “revivir un plazo fenecido”.
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> Respecto, a la libertad de empresa ha sido reconocida en el artículo
21 de la Constitución Política de la República, pero no en términos
absolutos, la Resolución fue emitida conforme a las facultades que el
legislador ha entregado al Director Regional, en virtud de los artículos 8 ter
y 59 bis, letra c) del Código Tributario, por ello, la resolución reclamada no
vulnera el derecho que invoca.
> En lo referente, a la garantía establecida en el N° 22 del artículo 19,
de la Carta Fundamental, señala que, supone una conducta arbitraría, que
la resolución reclamada ha sido debidamente fundamentada y fue dictada
conforme a las normas legales que autorizan su emisión, las que por lo
demás, fueron incluidas en su texto.
NOVENO: Que, en este entendido, corresponde pronunciarse al
fondo de la controversia planteada en autos, esto es, a la revocación de
autorización para emitir documentación tributaria, y si esta resulta en una
vulneración de los derechos de la contribuyente de autos.
En torno a este tema, la reclamante alega que la empresa se
encontraba en proceso de fiscalización, habiendo aportado al ente fiscal
numerosa documentación a requerimiento del Servicio y estando aún
pendiente de resolver una solicitud de prórroga para entregar
documentación tributaria y sin haber aun cerrado el proceso de fiscalización
en curso, se dictó la resolución recurrida, privándola de emitir la
documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro
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En contrario, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte
que la resolución recurrida ha sido dictada fundadamente y dentro del
marco legal vigente.
DÉCIMO: Que, ahora bien, para contextualizar la presente
controversia, es necesario tener presente el artículo 8 ter del Código
Tributario, el cual establece: “Los contribuyentes tendrán derecho a que se
les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo de su giro actividad.
… Las autorizaciones otorgadas conforme a este articulo podrán ser
diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante
resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las
situaciones a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 59 bis, y solo
mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas…”
Luego, y en estrecha relación con la normativa compartida en lo
precedente, se hace necesario analizar el artículo 59 bis, el cual
parafraseando, da a conocer las situaciones en que se debe encontrar la
contribuyente para que se le restringa o revoque la autorización de emitir
documentación tributaria en los términos indicados por el articulo 8 ter del
Código Tributario, el cual en lo pertinente señala; “… El Servicio podrá
solicitar la comparecencia de los contribuyentes que se encuentren en las
situaciones que se señalan a continuación ; … b) Incurran reiteradamente en
las infracciones establecidas en los números 6 y 7 ó 15 del artículo 97; c) Con
base en los antecedentes en poder del Servicio se determine fundadamente
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que el contribuyente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para
el desarrollo de la actividad o giro declarado ante el Servicio…; d) Que el
contribuyente este formalizado o acusado conforme al Código Procesal
Penal por delito tributario o sea condenado por este tipo de delitos mientras
cumpla su pena.”
UNDÉCIMO: Que, teniendo presente lo señalado por las normativas
ya estudiadas en el motivo precedente, es que corresponde analizar la
resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021 rolante a fojas 1 y siguientes, cuya
dictación constituye la controversia central planteada en autos.
Así entonces, se puede constatar en el considerando 2°) de la
resolución en comento, se hace mención a la letra c) del artículo 59 bis del
Código Tributario, y en el considerando 3°) de la misma resolución hace
alusión a lo señalado por el articulo 8 ter del Código Tributario, en cuanto a
la facultad de revocar o restringir las autorizaciones de documentos
tributarios, cuando se determine fundadamente que no mantienen las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de la actividad o giro
declarado ante el mismo.
Luego, en su considerando 12°) se indica que la contribuyente, no ha
efectuado retenciones de impuesto único de segunda categoría
correspondiente a los periodos febrero 2020 hasta febrero 2021, ni
tampoco existen pagos de retenciones de honorarios durante las mismas
fechas.
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Enseguida en su considerando 13°) se establece que la contribuyente
no ha demostrado tener trabajadores o personal independiente en los
periodos que van desde febrero 2020 hasta febrero 2021, para desarrollar
las actividades informadas al Servicio, habiendo emitido en dichos periodos
una amplia cantidad de facturas, cuyo desarrollo de operaciones a las que
se refieren las mismas, requerían contar con personal suficiente e idóneo.
Asimismo, en el considerando 14°) se señala que el 100% de los
créditos fiscales declarados por la contribuyente, por los periodos de
febrero de 2020 a febrero de 2021, corresponde a operaciones realizadas
con 5 proveedores, que son contribuyentes vinculados a dicha sociedad, ya
sea porque registran su mismo domicilio o porque son o han sido
representadas por los mismos representantes legales de la contribuyente
de autos.
Por último, la resolución en estudio en su motivo 16°) indica que se
ha determinado fundadamente que la contribuyente no mantiene las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o giros
declarados.
DUODÉCIMO: Que, así también, entrando al análisis del expediente
de fiscalización (custodia número 932) rolante a fojas 72, se puede constatar
la presencia de una amplia gama de facturas de ventas y servicios emitidas
cuya fecha todas van entre febrero de 2020 y febrero de 2021; periodo de
tiempo en que la contribuyente, según lo señalado por la resolución
impugnada, no ha efectuado retenciones de impuesto único de segunda
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categoría, no encontrándose en el expediente de auditoría documentación
que pruebe lo contrario y menos los contratos de trabajo o boletas de
honorarios emitidas, que validen efectivamente la gran cantidad de facturas
emitidas por la contribuyente de autos.
De lo anterior, se puede concluir que el organismo fiscalizador de
manera fundada y apegándose estrictamente a la normativa legal dispuesta
al efecto, ha emitido la resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, basando su
fundamentación en la circunstancia que la contribuyente no mantiene las
instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de su actividad o giro
declarado ante el Servicio.
Luego, es dable considerar que la dictación de la resolución en
comento ha sido ciñéndose estrictamente a la ley, y en especial lo indicado
en el inciso 3° del articulo 8 ter del Código Tributario, no afectando la
prohibición de emitir documentos tributarios al normal curso de la etapa de
fiscalización que nació a propósito de la notificación de requerimiento de
antecedentes n° 2016 de 09.03.2021, y que siguiendo su curso puede
desencadenar, posteriormente, en una Citación o una eventual liquidación.
A mayor abundamiento, tampoco consta en autos que a la fecha de
la presente sentencia, la contribuyente haya dado cumplimiento a la
solicitud de los antecedentes requeridos por el Servicio, en el proceso de
auditoria tributaria que la recurrente tenía pendiente y que por ello, había
solicitado un prórroga de 45 días para ser aportada, lo que no ocurrido en
la especie.
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DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 84, 96 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas
y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto del reclamo presentado don LEONARDO GODOY ACOSTA,
abogado, en representación de CONSTRUCTORA MAULENORTE LTDA., Rut:
77.122.675-2, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se declara NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
7 y siguientes, denegando lo solicitado por la contribuyente de autos, en
cuanto a DEJAR SIN EFECTO la Resolución ex n° 19 de fecha 30.04.2021, esto
es, la prohibición de emisión de documentación tributaria por parte de la
reclamante.
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II.- En contrario, la Resolución Ex. N° 19 del 30.04.2021, no ha
vulnerado derecho alguno y por ello, debe ser confirmada la citada
resolución.
III.- Que, se condena en costas, conforme a lo expresado en el
considerando Décimo Tercero de la presente sentencia.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 21-9-0000383-3
RIT: VD-10-00045 -2021.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
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Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-11-03T12:59:29-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.