Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00053-2021 · 5 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00053-2021
- RUC
- 21-9-0000458-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos y considerando:
Primero: Que, a fojas 12 comparece don Manuel Soto Beltrán, Rut.
7.110.722-1, en representación legal de la Empresa Transportes Soto y
Compañía Limitada, Rut. 79.630.980-6, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Recife n° 195, Parque las Américas III de la comuna de
Hualpén; deduciendo reclamo en contra de Resolución Ex n° 126.585 de
fecha 01.03.2021, emitida por el Departamento de Procedimiento
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, en respuesta del
Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código
Tributario.
A fojas 13 de autos, se requirió mediante un previo proveer, que se
aclarara el fundamento y el sentido de la referida reclamación; para lo cual
el contribuyente con fecha 07.07.2021 acompañó antecedentes.
Confiriéndose el respectivo traslado al organismo fiscal.
Segundo: Que, por su parte el Servicio con fecha 06.08.2021,
evacuó el traslado, que rola a fojas 45 y siguientes de autos, sosteniéndose
entre otros asertos, la concurrencia de la caducidad del plazo para reclamar,
debido a que la reclamación debe interponerse dentro del término fatal de
noventa días, según lo dispone el artículo 124 del Código Tributario, y en
esta oportunidad se realizó a los 105 días hábiles. Asimismo, en el mismo
escrito citado, se refirió a los incumplimientos de los requisitos necesarios
para el uso de la rebaja del Artículo 14 TER letra C) de la Ley de Impuesto
a la Renta, y sobre la Devolución de impuesto obtenida por el año
tributario 2020.
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Tercero: Que, con fecha 08.10.2021, se realizó audiencia de
conciliación, no obstante, las partes concordaron rechazar este trámite
judicial en esta oportunidad y convinieron en indicar, que no existían bases
de arreglos que acordar.
Cuarto: Que, de acuerdos a los antecedentes que obran en autos, se
estableció que al no existir controversia sobre algún hecho substancial y
pertinente, para lo cual, atendido a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
132 del Código Tributario, a fojas 54 de autos se citó a las partes a oír
sentencia.
Quinto: Que, para un adecuado análisis y en relación a los
antecedentes presentados, es posible determinarse lo siguiente:
-La contribuyente reclamante, presentó ante el Servicio con fecha
15.09.2020 formulario 2117, solicitando que se aceptara una rectificatoria
de DJ (Declaración Jurada) 1923 Año Tributario 2020.
- Posteriormente, La Unidad de Talcahuano, del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 02 de octubre de 2020, emitió Resolución
N° Ex. 891, dando respuesta negativa a lo solicitado por el contribuyente
de autos. Esta resolución fue notificada con fecha 05.10.2020, según el
mismo Servicio lo señala.
- Es así entonces que, la contribuyente de autos, con fecha 28 de
Octubre de 2020, presentó Recurso de Reposición Administrativa, en
contra de la resolución Ex. 891.
- Con fecha 03.03.2021, el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, notificó la
Resolución N° Ex. 126.585 de fecha 01.03.2021, que respondía del Recurso
de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario.
- Con fecha 17 de Junio de 2021, la contribuyente de autos, presenta
reclamación tributaria, pero en contra de la resolución 126585 del
01.03.2021. No obstante, en esta misma resolución se indicaba
expresamente que “…Sin perjuicio de lo anterior, respecto del acto administrativo,
Resolución Exenta N° 891 de fecha 02 de Octubre de 2020, podrá interponer reclamo
contemplado en el artículo 124 del Código Tributario…”.
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Sexto: Que, conforme lo establece el artículo 124 inciso 3° del
Código Tributario, el reclamo debe interponerse en el término fatal de (90)
noventa días contado desde la notificación correspondiente, ampliándose
dicho plazo a un año, cuando el contribuyente pague la suma determinada
por el Servicio dentro del plazo de (90) noventa días. Situación última no
verificada en autos.
A su turno, y en el inciso final de la normativa en estudio, se
establece que, de no poderse aplicar las reglas precedentes, sobre
computación de plazos, estos se contaran desde la fecha de la resolución,
acto o hecho en que la reclamación se funde.
Séptimo: Que, es menester como se señala precedentemente, que la
contribuyente interpuso con fecha 28.10.2020 Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) ante la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, la cual fue resuelta
mediante Resolución Ex n° 126.585 con fecha 01.03.2021, que declaró no
ha lugar al recurso interpuesto.
Según los antecedentes que obran en el proceso, la resolución que
correspondía reclamarse es la N° Ex. 891 de fecha 02.10.2020, y notificada
con fecha 05 de octubre del mismo año; y no de la Resolución N° Ex.
126.585 de 01.03.2021, como erróneamente se efectuó.
Octavo: Que, por lo anterior, es improcedente la reclamación
tributaria en contra de la Resolución que responde el “Recurso de
Reposición Administrativa” del artículo 123 bis del Código del ramo,
siendo pertinente reclamar de los actos administrativos primarios, en este
caso de la Resolución N° Ex. 891 que denegó la petición del contribuyente.
En idéntica forma lo ha resuelto la E. Corte Suprema en sentencia de
25.06.2018, en causa Rol 12.166-17, al consignar: “Cuarto: Que, como se advierte,
el propio artículo 124 deja en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles
de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, pago, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido expedida
en el marco de una reposición administrativa, fundada en el artículo 123 bis del cuerpo legal en
referencia, sin que su interposición interrumpa el plazo para reclamar de conformidad a lo que dispone el
124 del texto legal citado.
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Quinto: Que, en consecuencia, la resolución que determinó los elementos que sirven de base
para el pago del impuesto de Alpes Chemie para el año tributario 2015 y, por tanto, reclamable de
acuerdo al procedimiento general de reclamaciones reglado en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, era la Resolución Exenta 1003, de 6 de mayo de 2016, que denegó parte de la devolución
de impuestos solicitada y modificó la pérdida tributaria de la sociedad.
Si bien la Resolución Exenta 64.821 corrige el monto de la pérdida determinada por el
contribuyente, en modo alguno modifica los elementos que sirvieron de base para determinar el impuesto,
por ende, ese acto no es reclamable”. El énfasis es nuestro.
Noveno: Que, en todo caso, si lo pretendido fuera impugnar la
Resolución 891 de fecha 02.102020, huelga señalar que el cargo puesto en
el escrito de reclamo tiene fecha 17 de junio de 2021, por lo que el plazo
que medió entre el 05.10.2020 al 28.10.2020 (19 días) y entre el 03.03.2021 a
17.06.2021 (86 días), supera el plazo de 90 días de que se disponía para
interponer el correspondiente reclamo tributario, siendo en consecuencia el
libelo reclamatorio presentado en el día hábil 105; fuera del plazo legal
establecido, considerando la suspensión establecida en el artículo 123 bis
del referido Código.
Décimo: Que por todo lo precedente, efectivamente en la especie
concurre la institución de la caducidad, dado que, con fecha 17.06.2021,
fecha de presentación del reclamo, había caducado el plazo para reclamar
de la resolución N° Ex. 891 de fecha 02.10.2020 tal como lo sostiene el
Servicio en su escrito de fecha 06.08.2021, al indicar que, el reclamo de
fecha 17 de junio de 2021 sería extemporáneo ya que fue presentado una
vez que habrían transcurrido 105 días desde que había sido notificado el
acto reclamado.
Undécimo: Que, por decadencia o caducidad, se entiende, en general,
la pérdida de la posibilidad de ejercitar un derecho que, por disposición de ley o
contractual, tendría que haber ejercido en un cierto periodo de tiempo. …La decadencia o
caducidad es el hecho jurídico que hace perecer un derecho por su no ejercicio durante cierto
lapso de tiempo. Para que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidamente, el
sistema positivo estipula cierto período a fin de que los titulares de derechos subjetivos
realicen los actos necesarios para su preservación, y ante la inercia manifestada por el
interesado, dejando fluir el tiempo, fulmina la existencia del derecho, decretando su
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extinción. (Massone Parodi, Pedro. “Principio de Derecho Tributario”.
Tomo II. Editorial Thomson Reuters, Santiago 2013, página 1563).
Este mismo autor, sostiene que, en el ámbito del derecho fiscal, la
distinción entre prescripción y caducidad también fue aceptada desde hace
mucho tiempo.
Duodécimo: Que así entonces, por haberse acogido el aserto de la
“caducidad o por decadencia” sostenido por el Servicio, este Tribunal se
abstendrá de referirse a las restantes consideraciones planteadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los
artículos 124, 125 y 132 del Código Tributario, se declara INADMISIBLE
el reclamo deducido por don Manuel Soto Beltrán, Rut. 7.110.722-1, en
representación legal de Empresa Transportes Soto y Cía. Ltda., por
improcedente y extemporáneo.
Téngase como no presentado la presente reclamación, para todos los
efectos legales.
Notifíquese a la parte reclamante la presente resolución mediante
carta certificada. Sin perjuicio de dar aviso a los correos electrónicos
registrados.
RUC: 21-9-0000458-9
RIT N° GR-10-00053-2021.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la
Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado
Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-11-05T12:16:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.