Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00094-2021 · 3 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00094-2021
- RUC
- 21-9-0000806-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió en este Tribunal
el Acta de Denuncia n.° 6, fechada el día 24 del mismo mes año; esta acta
fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue
formulada en contra de la contribuyente TRANS-HIGUERAS Y
CONSTRUCTORA LIMITADA, Rut n.° 76.450.643-K, domiciliada en calle Colo
Colo número 379, oficina 1005 de Concepción, de giro terminación y
acabados de edificios, transporte de carga por carretera, representada
legalmente por MARTA ELENA SOTO GACITUA, RUT n° 11.959.959-8,
domiciliada en pasaje Río Laja 5, La Riviera, Monte Águila, Cabrero y don
LUIS HERNÁN HIGUERAS SOTO, RUT n° 19.724.508-5, domiciliado en
Cochrane 939, oficina 3, Concepción; por haber incurrido en la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código
Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA
(formularios 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales
incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA, mediante los siguientes
hechos, a saber;
I.-UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO.
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En los períodos tributarios mensuales comprendidos entre Enero a
Diciembre de 2018, habrían constatado que el IVA crédito fiscal declarado
por el contribuyente en sus formularios 29 sobre declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos, es mayor al IVA crédito fiscal registrado en
su Registro de Compras:
Período
Tributario
Folio F-29 Crédito Fiscal
Declarado
Crédito Fiscal
s/ Registro de
compras
Crédito fiscal
rechazado $
Enero-18 6525197376 5.349.100 753.902 4.595.198
Feb.-18 6556974366 6.255.503 707.503 5.548.000
Mayo-18 6670863396 2.994.782 2.277.970 716.812
Junio-18 6670862316 3.247.468 518.313 2.729.155
Julio-18 6670864676 1.394.826 42.321 1.352.505
Diciem-18 6718651026 108.350 56.350 52.000
Se indica que, en las Declaraciones formulario 29, la contribuyente
aumentó su crédito sin contar con la documentación legal, con la única
finalidad de rebajar la base imponible y disminuir el monto que se
encontraba obligado a pagar.
II.-UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES RESPALDADOS CON
FACTURAS FALSAS.
1.- Proveedor URRUTIA Y HERRERA SPA. RUT: 76.645.616-2.
Fecha Fact. N° Factura Monto Neto IVA Período
30/01/2018 137 19.500.000 3.705.000 2018-03
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Respecto de este proveedor se califica de falsa la factura n° 137 de
30.01.2018, existiendo información que este contribuyente emisor de la
factura ya señalada no declaró los formularios 29 de los periodos tributarios
enero, marzo, abril y junio del año comercial 2018 y septiembre de 2020.
La factura señalada hace referencia a subcontrato por trabajos
ejecutados en obra Pan Hualpén y Bilbao, en donde el contribuyente emisor
no declara haber tenido empleados, y el 99,39% de los créditos que declara
haber realizado son inexistentes.
2.- Proveedor SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES SOCOEIN SPA.
RUT:76.738.285-5.
Fecha Fact. N° Factura Monto Neto IVA Período
30/04/2018 73 12.300.000 2.337.000 2018-04
30/05/2018 87 7.800.000 1.482.000 2018-05
Respecto de este proveedor se califica de falsas las facturas n°s 73 y
87 de 30.04.2018 y 30.05.2018 respectivamente, existiendo información
que este contribuyente registra en la base de datos del ente fiscal
anotaciones negativas 42, 4310, 51 y 45.
Luego, se señala que al analizar la información a través de los
formularios 29 presentados por este contribuyente, se observa que sus
ventas y sus compras son prácticamente iguales, con un nulo margen de
utilidad, constatando que el 84,81% de los créditos declarados son
inexistentes. Las facturas objetadas hacen referencia a trabajos ejecutados
en obras del mes de abril y mayo de 2018 emitidas con fecha 30.04.2018 y
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30.05.2018 respectivamente, en donde el supuesto proveedor no declara
haber tenido trabajadores o empleados.
Indica que la conducta se tipifica en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del
Código Tributario, pues se realizaron maniobras maliciosas para el aumento
indebido de los créditos fiscales.
Enseguida, se señala que la responsabilidad en los hechos descritos
que corresponde a la denunciada le asiste en calidad de autor.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad,
indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura
suficiente, y que han actuado con dolo en los hechos descritos. Indica que
el perjuicio fiscal alcanza a la suma de $25.115.432, actualizado a
septiembre de 2021.
A fojas 08 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 199, se citó a las partes
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 6-
2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, la cual da cuenta de la infracción
a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Tributario,
consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA que tengan
derecho a hacer valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en
este caso.
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SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo
que no formuló descargos ni rindió prueba alguna.
TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba,
además de acompañar la respectiva Acta de Denuncia, los que rolan a fojas
15 y siguientes:
a. Informe de recopilación de antecedentes n° 88;
b. Copia del cuaderno de pruebas del acta de denuncia.
CUARTO: Que, al no haberse formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del artículo 161
del Código Tributario.
QUINTO: Que, de los antecedentes que obran en autos,
especialmente el acta de denuncia, y el cuaderno de fiscalización y pruebas
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta
meridianamente claro que declaró Crédito fiscales IVA indebidos mediante
la utilización de maniobras ilegales, atendido a las siguientes situaciones:
a.- Utilización de Crédito Fiscal IVA, sin respaldo documentario.
b.- Utilización de Crédito Fiscal IVA, basado en supuestas operaciones
que se consignan en las 3 facturas falsas, atendidas las siguientes razones:
b.1.- Las facturas objetadas hacen referencia a trabajos ejecutados en
distintas fechas, y en donde los supuestos proveedores no declaran haber
tenido trabajadores o empleados.;
b.2.- Los supuestos proveedores, al declarar su crédito fiscal IVA, se
constata que un alto porcentaje de ellos son inexistentes.
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b.3.- Los presuntos proveedores de los servicios, se encuentran con
anotaciones negativas ante el Servicios y tienen declaraciones de impuestos
no presentadas.
b.4.- En las facturas indicadas como falsas, se refieren a supuestos
subcontratos por trabajos ejecutados en mano de obra, y en sus
declaraciones juradas no indican tener trabajadores que realicen estos
supuestos servicios.
SEXTO: Que, resulta evidente entonces, que la contribuyente actuó
con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del impuesto al
valor agregado, pues registró créditos fiscales a los que no tenía derecho,
rebajando la carga tributaria a la que estaba obligado, y por ende,
generando un perjuicio fiscal.
SEPTIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro
de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de
su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen,
el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias,
la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo
86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980.
OCTAVO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del
precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que
sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
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las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto
se refieren a una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA)
que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar
indebidamente su crédito fiscal, sin tener respaldo documentario legal y
consistente en la utilización de facturas falsas registradas, para respaldar
el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los
periodos ya señalados.
DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto
de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo
prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si
la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad,
el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o
querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó
por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida
Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos,
ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de
$25.115.432, suma actualizada al mes de septiembre de 2021.
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UNDÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo
161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del
artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado
fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se
deben considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta
agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes”, también no concurre esta
agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que
el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita
darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la
cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su
juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una
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respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento
tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de
cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada
fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad facturas falsas
durante el año 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas
declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses
indicados (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de
2018).
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el
grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en
la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo
participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como
una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente
denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal
infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones
de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar
los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga
imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
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transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los
tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los
elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se
vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal,
como agravante.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza
“El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto
se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de septiembre de
2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $25.115.432,
y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de
responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario,
referente a la falta de cooperación de parte de la denunciada para
esclarecer su situación, esta no se advierte en la especie. En consecuencia,
no será estimada como una atenuante de responsabilidad.
g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar
con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo,
teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal.
De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de
aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas
constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo
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producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al
delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, para la determinación de
la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del
Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema
en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al
considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del
arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse
aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes
contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código
Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación
alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien
alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus
atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las
circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de
los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad,
entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del
fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y
no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por
la recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del
perjuicio al interés fiscal, al mes de Septiembre de 2021, asciende a la suma
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de $25.115.432, y, que actualizado al mes de octubre del año en curso, mes
de la presente resolución, totaliza la suma de $ 28.757.170.
DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos,
permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias
atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de
la multa.
DÉCIMO SEXTO: Que, no habiendo existido oposición, no resulta
posible la condena en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 97,115, 121, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y 201
del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I. Que se confirma el acta de denuncia n.° 6-2021, de 24 de noviembre
de 2021, con declaración que la contribuyente TRANS-HIGUERAS Y
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legalmente por MARTA ELENA SOTO GACITUA, RUT n° 11.959.959-8, y LUIS
HERNÁN HIGUERAS SOTO, RUT n° 19.724.508-5, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito
en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario.
II. Que, en consecuencia, se condena a la contribuyente
individualizada al pago de una multa equivalente al 230% del perjuicio fiscal,
esto es, la suma de $66.141.491 (sesenta y seis millones ciento cuarenta y
un mil cuatrocientos noventa y un pesos), atendida su calidad de autor de
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la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del
Código Tributario.
Gírese la multa aplicada de $66.141.491 (sesenta y seis millones
ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un pesos);
III. No se condenará en costas a la parte vencida, según lo establecido
en el motivo décimo sexto.
IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-00094-2021.
RUC n.° 21-9-0000806-1.
Cuantía Bruta: 469,65 UTM
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Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2022-10-03T12:46:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.