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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00094-2021 · 3 de octubre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00094-2021
RUC
21-9-0000806-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió en este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 6, fechada el día 24 del mismo mes año; esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue formulada en contra de la contribuyente TRANS-HIGUERAS Y CONSTRUCTORA LIMITADA, Rut n.° 76.450.643-K, domiciliada en calle Colo Colo número 379, oficina 1005 de Concepción, de giro terminación y acabados de edificios, transporte de carga por carretera, representada legalmente por MARTA ELENA SOTO GACITUA, RUT n° 11.959.959-8, domiciliada en pasaje Río Laja 5, La Riviera, Monte Águila, Cabrero y don LUIS HERNÁN HIGUERAS SOTO, RUT n° 19.724.508-5, domiciliado en Cochrane 939, oficina 3, Concepción; por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (formularios 29) maliciosamente falsas, maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito fiscal IVA, mediante los siguientes hechos, a saber; I.-UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico En los períodos tributarios mensuales comprendidos entre Enero a Diciembre de 2018, habrían constatado que el IVA crédito fiscal declarado por el contribuyente en sus formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, es mayor al IVA crédito fiscal registrado en su Registro de Compras: Período Tributario Folio F-29 Crédito Fiscal Declarado Crédito Fiscal s/ Registro de compras Crédito fiscal rechazado $ Enero-18 6525197376 5.349.100 753.902 4.595.198 Feb.-18 6556974366 6.255.503 707.503 5.548.000 Mayo-18 6670863396 2.994.782 2.277.970 716.812 Junio-18 6670862316 3.247.468 518.313 2.729.155 Julio-18 6670864676 1.394.826 42.321 1.352.505 Diciem-18 6718651026 108.350 56.350 52.000 Se indica que, en las Declaraciones formulario 29, la contribuyente aumentó su crédito sin contar con la documentación legal, con la única finalidad de rebajar la base imponible y disminuir el monto que se encontraba obligado a pagar. II.-UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES RESPALDADOS CON FACTURAS FALSAS. 1.- Proveedor URRUTIA Y HERRERA SPA. RUT: 76.645.616-2. Fecha Fact. N° Factura Monto Neto IVA Período 30/01/2018 137 19.500.000 3.705.000 2018-03 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico Respecto de este proveedor se califica de falsa la factura n° 137 de 30.01.2018, existiendo información que este contribuyente emisor de la factura ya señalada no declaró los formularios 29 de los periodos tributarios enero, marzo, abril y junio del año comercial 2018 y septiembre de 2020. La factura señalada hace referencia a subcontrato por trabajos ejecutados en obra Pan Hualpén y Bilbao, en donde el contribuyente emisor no declara haber tenido empleados, y el 99,39% de los créditos que declara haber realizado son inexistentes. 2.- Proveedor SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES SOCOEIN SPA. RUT:76.738.285-5. Fecha Fact. N° Factura Monto Neto IVA Período 30/04/2018 73 12.300.000 2.337.000 2018-04 30/05/2018 87 7.800.000 1.482.000 2018-05 Respecto de este proveedor se califica de falsas las facturas n°s 73 y 87 de 30.04.2018 y 30.05.2018 respectivamente, existiendo información que este contribuyente registra en la base de datos del ente fiscal anotaciones negativas 42, 4310, 51 y 45. Luego, se señala que al analizar la información a través de los formularios 29 presentados por este contribuyente, se observa que sus ventas y sus compras son prácticamente iguales, con un nulo margen de utilidad, constatando que el 84,81% de los créditos declarados son inexistentes. Las facturas objetadas hacen referencia a trabajos ejecutados en obras del mes de abril y mayo de 2018 emitidas con fecha 30.04.2018 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico 30.05.2018 respectivamente, en donde el supuesto proveedor no declara haber tenido trabajadores o empleados. Indica que la conducta se tipifica en el artículo 97 n.° 4 inciso 2 del Código Tributario, pues se realizaron maniobras maliciosas para el aumento indebido de los créditos fiscales. Enseguida, se señala que la responsabilidad en los hechos descritos que corresponde a la denunciada le asiste en calidad de autor. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que la contribuyente no es reincidente, presenta un grado de cultura suficiente, y que han actuado con dolo en los hechos descritos. Indica que el perjuicio fiscal alcanza a la suma de $25.115.432, actualizado a septiembre de 2021. A fojas 08 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de denuncia. No habiéndose presentado descargos, a fojas 199, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 6- 2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, la cual da cuenta de la infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n.°4 del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA que tengan derecho a hacer valer los contribuyentes del impuesto al valor agregado, en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no formuló descargos ni rindió prueba alguna. TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba, además de acompañar la respectiva Acta de Denuncia, los que rolan a fojas 15 y siguientes: a. Informe de recopilación de antecedentes n° 88; b. Copia del cuaderno de pruebas del acta de denuncia. CUARTO: Que, al no haberse formulado descargos, no existen hechos controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n.º 4 del artículo 161 del Código Tributario. QUINTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, especialmente el acta de denuncia, y el cuaderno de fiscalización y pruebas acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta meridianamente claro que declaró Crédito fiscales IVA indebidos mediante la utilización de maniobras ilegales, atendido a las siguientes situaciones: a.- Utilización de Crédito Fiscal IVA, sin respaldo documentario. b.- Utilización de Crédito Fiscal IVA, basado en supuestas operaciones que se consignan en las 3 facturas falsas, atendidas las siguientes razones: b.1.- Las facturas objetadas hacen referencia a trabajos ejecutados en distintas fechas, y en donde los supuestos proveedores no declaran haber tenido trabajadores o empleados.; b.2.- Los supuestos proveedores, al declarar su crédito fiscal IVA, se constata que un alto porcentaje de ellos son inexistentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico b.3.- Los presuntos proveedores de los servicios, se encuentran con anotaciones negativas ante el Servicios y tienen declaraciones de impuestos no presentadas. b.4.- En las facturas indicadas como falsas, se refieren a supuestos subcontratos por trabajos ejecutados en mano de obra, y en sus declaraciones juradas no indican tener trabajadores que realicen estos supuestos servicios. SEXTO: Que, resulta evidente entonces, que la contribuyente actuó con el ánimo de rebajar mañosamente su base imponible del impuesto al valor agregado, pues registró créditos fiscales a los que no tenía derecho, rebajando la carga tributaria a la que estaba obligado, y por ende, generando un perjuicio fiscal. SEPTIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un Ministro de Fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. OCTAVO: Que, en esta situación, debemos estarnos al inciso 2º del precitado artículo 97 N°4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. NOVENO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el Acta de Denuncia, por cuanto se refieren a una contribuyente afecta al impuesto al Valor Agregado (IVA) que ha realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar indebidamente su crédito fiscal, sin tener respaldo documentario legal y consistente en la utilización de facturas falsas registradas, para respaldar el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales en formulario 29 de los periodos ya señalados. DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del Acta de Denuncia. En efecto, y según consta en la referida Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $25.115.432, suma actualizada al mes de septiembre de 2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del mismo texto legal, las pruebas que se hubiesen allegado fueron apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. DUODÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”, también no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no lo señala en el acápite VII. Por ello, se tendrá como una aminorante de responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda vez que se registró en su contabilidad facturas falsas durante el año 2018, y en cuya virtud se procedió a falsear las respectivas declaraciones de impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses indicados (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2018). Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, como agravante. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de septiembre de 2021, por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $25.115.432, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, referente a la falta de cooperación de parte de la denunciada para esclarecer su situación, esta no se advierte en la especie. En consecuencia, no será estimada como una atenuante de responsabilidad. g.- En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO CUARTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal, al mes de Septiembre de 2021, asciende a la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico de $25.115.432, y, que actualizado al mes de octubre del año en curso, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 28.757.170. DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. DÉCIMO SEXTO: Que, no habiendo existido oposición, no resulta posible la condena en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 59, 63, 64, 97,115, 121, 131, 131 bis, 148, 161, 200 y 201 del Código Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se confirma el acta de denuncia n.° 6-2021, de 24 de noviembre de 2021, con declaración que la contribuyente TRANS-HIGUERAS Y CONSTRUCTORA LIMITADA, Rut n.° 76.450.643-K, representada legalmente por MARTA ELENA SOTO GACITUA, RUT n° 11.959.959-8, y LUIS HERNÁN HIGUERAS SOTO, RUT n° 19.724.508-5, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n° 4 del Código Tributario. II. Que, en consecuencia, se condena a la contribuyente individualizada al pago de una multa equivalente al 230% del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $66.141.491 (sesenta y seis millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un pesos), atendida su calidad de autor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico la infracción tributaria prevista en el artículo 97 n.° 4 inciso segundo del Código Tributario. Gírese la multa aplicada de $66.141.491 (sesenta y seis millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y un pesos); III. No se condenará en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo décimo sexto. IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GS-10-00094-2021. RUC n.° 21-9-0000806-1. Cuantía Bruta: 469,65 UTM Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Bobadilla Orellana, Secretaria Abogada Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-10-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ff9f0cc846ac4710b303d339296c02a0 Timbre Electrónico 2022-10-03T12:46:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.