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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00021-2022 · 5 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00021-2022
RUC
22-9-0000333-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 2, de fecha 10.05.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro Contreras Sanhueza E.I.R.L, Rut n.° 76.643.296-4, representada legalmente por don Hugo Contreras Sanhueza, Rut n.° 16.769.220-6, domiciliado en calle Avenida 21 de Mayo n.° 3225, locales 9 y 10, Lorenzo Arenas, comuna de Concepción, con giro en comercialización de productos alimenticios, lácteos, abarrotes y transporte de carga, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario. La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro Contreras Sanhueza E.I.R.L, Rut n.° 76.643.296-4, representada legalmente por Hugo Contreras Sanhueza, RUT n.° 16.769.220-6, se constató que en los periodos tributarios mensuales de octubre y diciembre de 2017 y enero y marzo de 2018, el denunciado registró y declaro el crédito fiscal de 8 facturas emitidas por 4 supuestos proveedores: 1) Héctor Iván Faúndez Esparza, RUT n.° 14.060.127-6; 2) Teresa del Rosario Palma Soto, RUT n.° 14.070.924-7; 3) Sebastián Alexis Arias Huenumilla, RUT n.° 18.987.072-8; 4) Transportes Luis Ignacio Castro López EIRL, RUT n.° 76.836.514-8, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer y rebajando de esta manera su carga impositiva en $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021), constituyendo el delito Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, correspondiendo su participación en calidad de autor. PROVEEDOR N° 1 Las facturas registradas emitidas por la proveedora Teresa Del Rosario Palma Soto, corresponden a las n.°s 4, de fecha 30.01.2018, y 5, de fecha 31.01.2018, que dan cuenta de transporte desde Santiago-Concepción-Temuco e intermedios, y la venta de 40 bolsas de alimentos de mascotas; 100 cajas Omo de 170 gramos; 50 cajas de aceite económico; 150 cajas de huevos y 50 cajas de nescafe de 170 gramos, respectivamente, sin embargo, la emisora de las facturas no tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas. Lo anterior, toda vez que doña Teresa Del Rosario Palma Soto no contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las operaciones a que se refieren las facturas. Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29 de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno. Por su parte, doña Teresa Del Rosario Palma Soto prestó declaración jurada con fecha 13.08.2019, señalando que no eran reales las actividades por las cuales habría hecho inicio de actividades, agregó que no es empresaria, sino dueña de casa y su esposo obrero de Essbio. Asimismo, declaró que no tenía idea de esas actividades y que el domicilio que se indica no lo conoce y su casa es una sucesión de los hijos de su suegro. Respecto a las facturas emitidas a su nombre, indicó que no eran reales, dado que no ha emitido ninguna factura, ni esas operaciones, incluso no conoce a las empresas. Finalmente, señaló que supone que su vecino Toño Gálvez (Antonio Gálvez Fernández) pudo haber usado sus datos, ya que ha escuchado que él hace este tipo de trámites junto a un amigo suyo Tito Loyola (Alonso Loyola Muñoz). En diciembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico de 2017 al querer obtener un préstamo, entregó los datos de su cédula de identidad y de sus padres. Además de su declaración jurada, constan declaraciones juradas de otros clientes de la supuesta proveedora, correspondientes a: i) José Neira Vargas; ii) Wilson Muñoz Parra; iii) Segundo Atiliano Cuevas Silva; iv) Yuri Yusef Jerez Jerez y v) Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza, quienes han reconocido que las operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra del documento tributario para utilizarlo como respaldo del crédito fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria. El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de esta supuesta proveedora, logrando identificar a: i) Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6; ii) Héctor Damián Riffo Parra, RUT n.° 13.621.016-5; iii) Jorge Troncos Gallardo, RUT n.° 14.071.264-7; y iv) José Antonio Gálvez Fernández, RUT n.° 13.389.828-K. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el órgano fiscalizador. PROVEEDOR N° 2 Las facturas registradas emitidas por el proveedor Transporte Luis Ignacio Castro López E.I.R.L, corresponden a las n.°s 41, de fecha 29.03.2018, y 42, de fecha 29.03.2018, que dan cuenta de viajes a Santiago-Concepción-Temuco e intermedios, y la venta de 150 mangas de confort; 90 cajas de aceite; 4000 unidades de arroz; 5000 unidades de azúcar; 2000 unidades de legumbres y 300 unidades de detergente, respectivamente, sin embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas. Lo anterior, toda vez que Transporte Luis Ignacio Castro López E.I.R.L no contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las operaciones a que se refieren las facturas. Además, de acuerdo con las declaraciones juradas 1887 durante el año 2017 don Luis Ignacio Castro López prestó servicios como albañil en las empresas Montajes Industriales Montec S.A., RUT n.° 96.709.420-K y Constructora DEB Ltda, RUT n.° 76.748.429-1, y el año 2018 a la empresa Constructora DACAM Limitada, RUT n.° 76.094.003-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29 de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno. Por su parte, don Luis Ignacio Castro López no prestó declaración jurada porque el domicilio que registra es inexistente, pero si declaró su madre, doña Nancy del Pilar López Díaz, con fecha 07.08.2019, señalando que no son efectivas las actividades empresariales de su hijo, de hecho, vive con ella de allegado y tiene trabajos esporádicos. Ahora se dedica al área de la construcción en el norte con su suegro. Jamás ha tenido una empresa y no tiene los recursos para desarrollar las actividades que se le indican. Finalmente, indica que habitualmente su hijo pierde su cédula de identidad, por lo que cree que alguien uso sus datos porque no es verdad que él sea empresario y haya realizado esas operaciones. Además, constan declaraciones juradas de otros clientes del supuesto proveedor, correspondientes a: i) Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza; ii) Segundo Cuevas Silva; y iii) Alejandro del Carmen Palma Palma, quienes han reconocido que las operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra del documento tributario para utilizarlo como respaldo del crédito fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria. El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de este supuesto proveedor, logrando identificar a: i) Luis Ignacio Castro López, RUT n.° 18.419.358- 2; ii) Héctor Damián Riffo Parra, RUT n.° 13.621.016-5; iii) Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el órgano fiscalizador. PROVEEDOR N° 3 Las facturas registradas emitidas por el proveedor Sebastián Alexis Arias Huenumilla, corresponden a las n.°s 13, de fecha 30.10.2017, y 14, de fecha 27.10.2017, que dan cuenta arriendo de camiones de carga mes de octubre y compra de abarrotes, detergentes, cereales y otros alimentos, respectivamente, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas. Lo anterior, toda vez que don Sebastián Alexis Arias Huenumilla no contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las operaciones a que se refieren las facturas. Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29 de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno. Por su parte, don Sebastián Alexis Arias Huenumilla prestó declaración jurada con fecha 14.08.2019, señalando que no emitió las facturas indicadas, dado que nunca ha emitido una factura, no tiene clave internet, ni computador, ni tarjeta bancaria, ni ha recibido dinero alguno por ese concepto. Asimismo, declaró que no conoce a las personas a quienes se les emitieron factura y tiene sospechas de don Jaime Loyola Muñoz, de quien existen rumores y comentarios que vende facturas y hace un año y medio atrás le ofreció sacar un crédito, enviando fotocopia de su cédula de identidad, nunca entregando ni firmando nada. Además de su declaración jurada, consta declaración jurada de cliente del supuesto proveedor correspondiente a don José Exequiel Neira Vargas, quien reconoce que las facturas n°s 9 y 10 son falsas, dado que no compró lo que se indica, sino que compró papel y pagó el 50% del IVA. El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna los antecedentes del facilitador de las facturas falsas de este supuesto proveedor, logrando identificar a: Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6, corroborando lo sostenido en el acto administrativo indicado. PROVEEDOR N° 4 Las facturas registradas emitidas por el proveedor Héctor Iván Faúndez Esparza, corresponden a las n.°s 15, de fecha 29.12.2017, y 16, de fecha 29.12.2017, que dan cuenta de transporte desde Santiago-Concepción-Temuco e intermedios, y la venta de 40 bolsas de alimentos de mascotas; 100 cajas Omo de 170 gramos; 50 cajas de aceite económico; 150 cajas de huevos y 50 cajas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico nescafe de 170 gramos, respectivamente, sin embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas. Lo anterior, toda vez que don Héctor Iván Faúndez Esparza no contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las operaciones a que se refieren las facturas. Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29 de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno. Por su parte, don Héctor Iván Faúndez Esparza prestó declaración jurada con fecha 29.05.2018, señalando que nunca ha emitido factura alguna, menos las facturas que se mencionan. Tampoco tiene materiales de construcción. En definitiva, indica que todo es falso. Además, el Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de este supuesto proveedor, logrando identificar a: i) José Antonio Gálvez Fernández, RUT n.° 13.389.828-K y ii) Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el órgano fiscalizador. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, cabe hacer presente lo siguiente: - No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. - El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. - El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $11.015.630.- (valor actualizado al mes de julio de 2021). - De acuerdo con los antecedentes recopilados, es sostuvo que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal representado por las facturas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales. En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que las maniobras descritas configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario. En cuanto al perjuicio fiscal, señala que este asciende a la suma de $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021), por concepto de IVA. A fojas 16, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. A fojas 157, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 2, de fecha 10.05.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro Contreras Sanhueza E.I.R.L, representada legalmente por don Hugo Alejandro Contreras Sanhueza, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba durante el proceso: De fojas 24 a 141 vta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico - Informe n.° 151, de 27 de julio de 2021, relativo a la recopilación de antecedentes efectuada a la contribuyente. - Cuaderno de recopilación de antecedentes del acta de denuncia. QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentó descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa textualmente: “Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen malicio<samente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la denunciada durante los periodos tributarios de octubre y diciembre de 2017 y enero y marzo de 2018 registró y declaró el crédito fiscal de 8 facturas emitidas por: 1) Héctor Iván Faúndez Esparza, RUT n.° 14.060.127-6; 2) Teresa del Rosario Palma Soto, RUT n.° 14.070.924-7; 3) Sebastián Alexis Arias Huenumilla, RUT n.° 18.987.072-8; 4) Transportes Luis Ignacio Castro López EIRL, RUT n.° 76.836.514- 8, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, para respaldar y aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer, determinando un impuesto menor al que le correspondía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes de fojas 24 a 141 vta., consistente en el Informe n.° 151, de 27.07.2021, y el cuaderno de recopilación de antecedentes, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado aumento indebidamente el crédito fiscal IVA por el monto de $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021). NOVENO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. DÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras, y su representante, actuando a plena conciencia, durante los periodos tributarios de octubre y diciembre de 2017 y enero y marzo de 2018, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA, lo que configura la infracción denunciada en autos, del 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. UNDÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021). DÚODÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas, tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en los periodos tributarios indicados. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y la prueba acompañada, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021), y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado no prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no será considerada como atenuante o agravante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO CUARTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal a julio del año 2021 asciende a la suma de $11.015.630.- y, que actualizado al mes de abril del presente año, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 13.747.506. DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 10 de mayo del 2022, con declaración que la contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro Contreras Sanhueza E.I.R.L, Rut n.° 76.643.296-4, representada legalmente por don Hugo Alejandro Contreras Sanhueza, Rut n.° 16.769.220-6, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 31.619.264 (treinta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de abril de 2024. III.- Gírese la multa de $ 31.619.264 (treinta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000333-1 RIT: GS-10-00021-2022 Cuantía Bruta: 194,07 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 05-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0bd8ec91b5d469da0b54e01a4b7d8ba Timbre Electrónico 2024-04-05T15:18:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.