Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00021-2022 · 5 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00021-2022
- RUC
- 22-9-0000333-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 2, de fecha 10.05.2022,
por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en
contra de la contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro Contreras
Sanhueza E.I.R.L, Rut n.° 76.643.296-4, representada legalmente por don
Hugo Contreras Sanhueza, Rut n.° 16.769.220-6, domiciliado en calle Avenida 21 de
Mayo n.° 3225, locales 9 y 10, Lorenzo Arenas, comuna de Concepción, con giro en
comercialización de productos alimenticios, lácteos, abarrotes y transporte de carga,
por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del
Código Tributario.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro
Contreras Sanhueza E.I.R.L, Rut n.° 76.643.296-4, representada legalmente por
Hugo Contreras Sanhueza, RUT n.° 16.769.220-6, se constató que en los periodos
tributarios mensuales de octubre y diciembre de 2017 y enero y marzo de 2018, el
denunciado registró y declaro el crédito fiscal de 8 facturas emitidas por 4 supuestos
proveedores: 1) Héctor Iván Faúndez Esparza, RUT n.° 14.060.127-6; 2) Teresa del
Rosario Palma Soto, RUT n.° 14.070.924-7; 3) Sebastián Alexis Arias Huenumilla,
RUT n.° 18.987.072-8; 4) Transportes Luis Ignacio Castro López EIRL, RUT n.°
76.836.514-8, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se
efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito fiscal
a que tenía derecho a hacer valer y rebajando de esta manera su carga impositiva
en $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021), constituyendo el delito
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previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario,
correspondiendo su participación en calidad de autor.
PROVEEDOR N° 1
Las facturas registradas emitidas por la proveedora Teresa Del Rosario Palma
Soto, corresponden a las n.°s 4, de fecha 30.01.2018, y 5, de fecha 31.01.2018, que
dan cuenta de transporte desde Santiago-Concepción-Temuco e intermedios, y la
venta de 40 bolsas de alimentos de mascotas; 100 cajas Omo de 170 gramos; 50
cajas de aceite económico; 150 cajas de huevos y 50 cajas de nescafe de 170
gramos, respectivamente, sin embargo, la emisora de las facturas no tenía los
medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las
facturas.
Lo anterior, toda vez que doña Teresa Del Rosario Palma Soto no contaba
con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las
operaciones a que se refieren las facturas.
Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
Por su parte, doña Teresa Del Rosario Palma Soto prestó declaración jurada
con fecha 13.08.2019, señalando que no eran reales las actividades por las cuales
habría hecho inicio de actividades, agregó que no es empresaria, sino dueña de casa
y su esposo obrero de Essbio. Asimismo, declaró que no tenía idea de esas
actividades y que el domicilio que se indica no lo conoce y su casa es una sucesión
de los hijos de su suegro.
Respecto a las facturas emitidas a su nombre, indicó que no eran reales, dado
que no ha emitido ninguna factura, ni esas operaciones, incluso no conoce a las
empresas.
Finalmente, señaló que supone que su vecino Toño Gálvez (Antonio Gálvez
Fernández) pudo haber usado sus datos, ya que ha escuchado que él hace este tipo
de trámites junto a un amigo suyo Tito Loyola (Alonso Loyola Muñoz). En diciembre
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de 2017 al querer obtener un préstamo, entregó los datos de su cédula de identidad
y de sus padres.
Además de su declaración jurada, constan declaraciones juradas de otros
clientes de la supuesta proveedora, correspondientes a: i) José Neira Vargas; ii)
Wilson Muñoz Parra; iii) Segundo Atiliano Cuevas Silva; iv) Yuri Yusef Jerez Jerez y
v) Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza, quienes han reconocido que las
operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra del documento tributario
para utilizarlo como respaldo del crédito fiscal IVA y con ello disminuir su carga
tributaria.
El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna
los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de esta supuesta
proveedora, logrando identificar a: i) Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.°
15.197.888-6; ii) Héctor Damián Riffo Parra, RUT n.° 13.621.016-5; iii) Jorge
Troncos Gallardo, RUT n.° 14.071.264-7; y iv) José Antonio Gálvez Fernández, RUT
n.° 13.389.828-K. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el órgano
fiscalizador.
PROVEEDOR N° 2
Las facturas registradas emitidas por el proveedor Transporte Luis Ignacio
Castro López E.I.R.L, corresponden a las n.°s 41, de fecha 29.03.2018, y 42, de
fecha 29.03.2018, que dan cuenta de viajes a Santiago-Concepción-Temuco e
intermedios, y la venta de 150 mangas de confort; 90 cajas de aceite; 4000 unidades
de arroz; 5000 unidades de azúcar; 2000 unidades de legumbres y 300 unidades de
detergente, respectivamente, sin embargo, el emisor de las facturas no tenía los
medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las
facturas.
Lo anterior, toda vez que Transporte Luis Ignacio Castro López E.I.R.L no
contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las
operaciones a que se refieren las facturas. Además, de acuerdo con las declaraciones
juradas 1887 durante el año 2017 don Luis Ignacio Castro López prestó servicios
como albañil en las empresas Montajes Industriales Montec S.A., RUT n.°
96.709.420-K y Constructora DEB Ltda, RUT n.° 76.748.429-1, y el año 2018 a la
empresa Constructora DACAM Limitada, RUT n.° 76.094.003-8.
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Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
Por su parte, don Luis Ignacio Castro López no prestó declaración jurada
porque el domicilio que registra es inexistente, pero si declaró su madre, doña Nancy
del Pilar López Díaz, con fecha 07.08.2019, señalando que no son efectivas las
actividades empresariales de su hijo, de hecho, vive con ella de allegado y tiene
trabajos esporádicos. Ahora se dedica al área de la construcción en el norte con su
suegro. Jamás ha tenido una empresa y no tiene los recursos para desarrollar las
actividades que se le indican. Finalmente, indica que habitualmente su hijo pierde
su cédula de identidad, por lo que cree que alguien uso sus datos porque no es
verdad que él sea empresario y haya realizado esas operaciones.
Además, constan declaraciones juradas de otros clientes del supuesto
proveedor, correspondientes a: i) Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza; ii) Segundo
Cuevas Silva; y iii) Alejandro del Carmen Palma Palma, quienes han reconocido que
las operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra del documento
tributario para utilizarlo como respaldo del crédito fiscal IVA y con ello disminuir su
carga tributaria.
El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna
los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de este supuesto
proveedor, logrando identificar a: i) Luis Ignacio Castro López, RUT n.° 18.419.358-
2; ii) Héctor Damián Riffo Parra, RUT n.° 13.621.016-5; iii) Jaime Alonso Loyola
Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el
órgano fiscalizador.
PROVEEDOR N° 3
Las facturas registradas emitidas por el proveedor Sebastián Alexis Arias
Huenumilla, corresponden a las n.°s 13, de fecha 30.10.2017, y 14, de fecha
27.10.2017, que dan cuenta arriendo de camiones de carga mes de octubre y
compra de abarrotes, detergentes, cereales y otros alimentos, respectivamente, sin
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embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar las
operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas.
Lo anterior, toda vez que don Sebastián Alexis Arias Huenumilla no contaba
con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las
operaciones a que se refieren las facturas.
Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
Por su parte, don Sebastián Alexis Arias Huenumilla prestó declaración jurada
con fecha 14.08.2019, señalando que no emitió las facturas indicadas, dado que
nunca ha emitido una factura, no tiene clave internet, ni computador, ni tarjeta
bancaria, ni ha recibido dinero alguno por ese concepto. Asimismo, declaró que no
conoce a las personas a quienes se les emitieron factura y tiene sospechas de don
Jaime Loyola Muñoz, de quien existen rumores y comentarios que vende facturas y
hace un año y medio atrás le ofreció sacar un crédito, enviando fotocopia de su
cédula de identidad, nunca entregando ni firmando nada.
Además de su declaración jurada, consta declaración jurada de cliente del
supuesto proveedor correspondiente a don José Exequiel Neira Vargas, quien
reconoce que las facturas n°s 9 y 10 son falsas, dado que no compró lo que se
indica, sino que compró papel y pagó el 50% del IVA.
El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna
los antecedentes del facilitador de las facturas falsas de este supuesto proveedor,
logrando identificar a: Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6,
corroborando lo sostenido en el acto administrativo indicado.
PROVEEDOR N° 4
Las facturas registradas emitidas por el proveedor Héctor Iván Faúndez
Esparza, corresponden a las n.°s 15, de fecha 29.12.2017, y 16, de fecha
29.12.2017, que dan cuenta de transporte desde Santiago-Concepción-Temuco e
intermedios, y la venta de 40 bolsas de alimentos de mascotas; 100 cajas Omo de
170 gramos; 50 cajas de aceite económico; 150 cajas de huevos y 50 cajas de
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nescafe de 170 gramos, respectivamente, sin embargo, el emisor de las facturas no
tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada
una de las facturas.
Lo anterior, toda vez que don Héctor Iván Faúndez Esparza no contaba con
personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las operaciones
a que se refieren las facturas.
Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
Por su parte, don Héctor Iván Faúndez Esparza prestó declaración jurada con
fecha 29.05.2018, señalando que nunca ha emitido factura alguna, menos las
facturas que se mencionan. Tampoco tiene materiales de construcción. En definitiva,
indica que todo es falso.
Además, el Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también
consigna los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de este supuesto
proveedor, logrando identificar a: i) José Antonio Gálvez Fernández, RUT n.°
13.389.828-K y ii) Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6. Dichos
antecedentes corroboran lo sostenido por el órgano fiscalizador.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas
en el artículo 107 del Código Tributario, cabe hacer presente lo siguiente:
- No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes.
- El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite
darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida.
- El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $11.015.630.- (valor
actualizado al mes de julio de 2021).
- De acuerdo con los antecedentes recopilados, es sostuvo que el
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en
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las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal representado por
las facturas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales.
En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que las maniobras
descritas configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo
97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario.
En cuanto al perjuicio fiscal, señala que este asciende a la suma de
$11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021), por concepto de IVA.
A fojas 16, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 157, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 2, de fecha
10.05.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, en contra de la contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro
Contreras Sanhueza E.I.R.L, representada legalmente por don Hugo Alejandro
Contreras Sanhueza, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo
97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
De fojas 24 a 141 vta:
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- Informe n.° 151, de 27 de julio de 2021, relativo a la recopilación de
antecedentes efectuada a la contribuyente.
- Cuaderno de recopilación de antecedentes del acta de denuncia.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentó descargos, no se ha
planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a
prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que
ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es
el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa
textualmente:
“Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen malicio<samente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante los periodos tributarios de octubre y diciembre de 2017 y enero
y marzo de 2018 registró y declaró el crédito fiscal de 8 facturas emitidas por: 1)
Héctor Iván Faúndez Esparza, RUT n.° 14.060.127-6; 2) Teresa del Rosario Palma
Soto, RUT n.° 14.070.924-7; 3) Sebastián Alexis Arias Huenumilla, RUT n.°
18.987.072-8; 4) Transportes Luis Ignacio Castro López EIRL, RUT n.° 76.836.514-
8, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la
forma descrita en ellas, para respaldar y aumentar indebidamente el crédito fiscal a
que tenía derecho a hacer valer, determinando un impuesto menor al que le
correspondía.
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OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos,
corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta
remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de
los antecedentes de fojas 24 a 141 vta., consistente en el Informe n.° 151, de
27.07.2021, y el cuaderno de recopilación de antecedentes, es posible constatar el
hecho no controvertido que el contribuyente denunciado aumento indebidamente el
crédito fiscal IVA por el monto de $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de
2021).
NOVENO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
DÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, y su representante, actuando a plena
conciencia, durante los periodos tributarios de octubre y diciembre de 2017 y enero
y marzo de 2018, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA, lo que configura la
infracción denunciada en autos, del 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y
que, por tanto, debe confirmarse.
UNDÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
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multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un perjuicio
al interés fiscal ascendente a la suma de $11.015.630 (valor actualizado al mes de
julio de 2021).
DÚODÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.°
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta,
se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
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o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas,
tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en los periodos tributarios
indicados.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente
el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de
los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos
de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto
administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y la prueba acompañada, se
vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $11.015.630 (valor actualizado al mes de julio de 2021), y al
constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad.
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f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado no prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no será
considerada como atenuante o agravante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso
1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la
ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°:
“Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS
Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
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configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal a julio del año 2021 asciende a la suma de $11.015.630.- y, que
actualizado al mes de abril del presente año, mes de la presente resolución, totaliza
la suma de $ 13.747.506.
DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 10 de mayo del 2022, con declaración que la
contribuyente Comercializadora Hugo Alejandro Contreras Sanhueza
E.I.R.L, Rut n.° 76.643.296-4, representada legalmente por don Hugo Alejandro
Contreras Sanhueza, Rut n.° 16.769.220-6, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el
inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Al no existir descargos se
considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa.
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II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 31.619.264 (treinta y un millones seiscientos diecinueve mil doscientos sesenta y
cuatro pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes
de abril de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 31.619.264 (treinta y un millones seiscientos
diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000333-1
RIT: GS-10-00021-2022
Cuantía Bruta: 194,07 UTM.
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-04-05T15:18:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.