Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00056-2022 · 8 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00056-2022
- RUC
- 22-9-0000721-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 10, de fecha 04.10.2022,
por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en
contra del contribuyente Jorge Andrés Santi Leal, Rut n.° 17.208.361-7,
domiciliado en Parcela 01, Lleu Lleu, comuna de Cañete, con giro en cultivo de trigo
de avena, papas, otras plantas perennes, venta al por mayor de animales vivos,
madera en bruto, transporte de carga por carretera, otras actividades de
alojamiento, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4,
inciso 2° del Código Tributario.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente Jorge Andrés Santi Leal, Rut n.°
17.208.361-7, se constató que en los períodos tributarios mensuales de diciembre
de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, el denunciado registró y declaro el crédito
fiscal de 5 facturas emitidas por 3 supuestos proveedores: 1) Teresa del Rosario
Palma Soto, RUT n.° 14.070.924-7; 2) Transportes Luis Ignacio Castro López EIRL,
RUT n.° 76.836.514-8, y 3) Transporte, Minera y Forestal Eduardo Danilo Mercado
Zambrano EIRL, RUT n.° 76.752.356-4; las que daban cuenta de operaciones
comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando
indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer y rebajando de
esta manera su carga impositiva en $21.586.879 (valor histórico), constituyendo el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario,
correspondiendo su participación en calidad de autor.
PROVEEDOR N° 1
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Las facturas registradas emitidas por la presunta proveedora Teresa Del
Rosario Palma Soto, corresponden a las n.°s 6, de fecha 30.01.2018, y 46, de fecha
28.02.2018, que dan cuenta de eucaliptus nitens y eucaliptus corteza,
respectivamente, sin embargo, la emisora de las facturas no tenía los medios para
desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas.
Lo anterior, toda vez que doña Teresa Del Rosario Palma Soto no contaba
con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las
operaciones a que se refieren las facturas.
Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
Por su parte, doña Teresa Del Rosario Palma Soto prestó declaración jurada
con fecha 13.08.2019, señalando que no eran reales las actividades por las cuales
habría hecho inicio de actividades, agregó que no es empresaria, sino dueña de casa
y su esposo obrero de Essbio. Asimismo, declaró que no tenía idea de esas
actividades y que el domicilio que se indica no lo conoce y su casa es una sucesión
de los hijos de su suegro.
Respecto a las facturas emitidas a su nombre, indicó que no eran reales, dado
que no ha emitido ninguna factura, ni esas operaciones, incluso no conoce a las
empresas.
Finalmente, señaló que supone que su vecino Toño Gálvez (Antonio Gálvez
Fernández) pudo haber usado sus datos, ya que ha escuchado que él hace este tipo
de trámites junto a un amigo suyo Tito Loyola (Alonso Loyola Muñoz). En diciembre
de 2017 al querer obtener un préstamo, entregó los datos de su cédula de identidad
y de sus padres.
Además de su declaración jurada, constan declaraciones juradas de otros
clientes de la supuesta proveedora, correspondientes a: i) José Neira Vargas; ii)
Wilson Muñoz Parra; iii) Segundo Atiliano Cuevas Silva; iv) Yuri Yusef Jerez Jerez;
v) Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza y vi) Marco Antonio Almeida Olivari, quienes
han reconocido que las operaciones no eran reales y que solo se trató de la compra
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del documento tributario para utilizarlo como respaldo del crédito fiscal IVA y con
ello disminuir su carga tributaria.
El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna
los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de esta supuesta
proveedora, logrando identificar a: i) Jaime Alonso Loyola Muñoz, RUT n.°
15.197.888-6; ii) Héctor Damián Riffo Parra, RUT n.° 13.621.016-5; iii) Jorge
Troncoso Gallardo, RUT n.° 14.071.264-7; y iv) José Antonio Gálvez Fernández, RUT
n.° 13.389.828-K. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el órgano
fiscalizador.
PROVEEDOR N° 2
La factura registrada emitida por el presunto proveedor Transporte Luis
Ignacio Castro López E.I.R.L, corresponde a la n.° 52, de fecha 31.03.2018, que da
cuenta hectárea de pino radiata en pie, hectáreas de eucaliptus glóbulos en pie, sin
embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar las
operaciones comerciales que contiene la factura.
Lo anterior, toda vez que Transporte Luis Ignacio Castro López E.I.R.L no
contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante que le permitieran realizar las
operaciones a que se refiere la factura. Además, de acuerdo con las declaraciones
juradas 1887 durante el año 2017 don Luis Ignacio Castro López prestó servicios
como albañil en las empresas Montajes Industriales Montec S.A., RUT n.°
96.709.420-K y Constructora DEB Ltda, RUT n.° 76.748.429-1, y el año 2018 a la
empresa Constructora DACAM Limitada, RUT n.° 76.094.003-8.
Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
Por su parte, don Luis Ignacio Castro López no prestó declaración jurada
porque el domicilio que registra es inexistente, pero si declaró su madre, doña Nancy
del Pilar López Díaz, con fecha 07.08.2019, señalando que no son efectivas las
actividades empresariales de su hijo, de hecho, vive con ella de allegado y tiene
trabajos esporádicos. Ahora se dedica al área de la construcción en el norte con su
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suegro. Jamás ha tenido una empresa y no tiene los recursos para desarrollar las
actividades que se le indican. Finalmente, indica que habitualmente su hijo pierde
su cédula de identidad, por lo que cree que alguien usó sus datos porque no es
verdad que él sea empresario y haya realizado esas operaciones.
Además, constan declaraciones juradas de otros clientes del supuesto
proveedor, correspondientes a: i) Gabriel Alejandro Monsalve Inostroza; ii) Segundo
Cuevas Silva; iii) Alejandro del Carmen Palma Palma; y iv) Marco Antonio Almeida
Olivari, quienes han reconocido que las operaciones no eran reales y que solo se
trató de la compra del documento tributario para utilizarlo como respaldo del crédito
fiscal IVA y con ello disminuir su carga tributaria.
El Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia también consigna
los antecedentes de los facilitadores de las facturas falsas de este supuesto
proveedor, logrando identificar a: i) Luis Ignacio Castro López, RUT n.° 18.419.358-
2; ii) Héctor Damián Riffo Parra, RUT n.° 13.621.016-5; y iii) Jaime Alonso Loyola
Muñoz, RUT n.° 15.197.888-6. Dichos antecedentes corroboran lo sostenido por el
órgano fiscalizador.
PROVEEDOR N° 3
Las facturas registradas emitidas por el presunto proveedor Transporte,
Minera y Forestal Eduardo Danilo Mercado Zambrano EIRL, corresponden a las n.°s
7, de fecha 28.12.2017, y 8, de fecha 28.12.2017, que dan cuenta de fletes y
eucaliptus nitens, respectivamente, sin embargo, el emisor de las facturas no tenía
los medios para desarrollar las operaciones comerciales que contienen cada una de
las facturas.
Lo anterior, toda vez que Transporte, Minera y Forestal Eduardo Danilo
Mercado Zambrano EIRL no contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante
que le permitieran realizar las operaciones a que se refieren las facturas.
Asimismo, se desarrollan los antecedentes del cumplimiento tributario, dando
cuenta que registra anotaciones por no presentación de declaraciones formulario 29
de impuestos a las ventas y servicios, declaraciones juradas de renta ni declaración
formulario 22 de impuesto a la renta y anotaciones por domicilio y rol de avalúo
inexistentes, a raíz de verificación de actividad en terreno.
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Por su parte, si bien se consigna que no fue posible tomar declaración jurada
a este proveedor, su cónyuge, doña Arelly Fuentes Carrillo, prestó declaración jurada
con fecha 22.08.2019, señalando que su esposo no ha hecho inicio de actividades,
sino que desde siempre ha sido chofer y operador de bombas de hormigón, trabaja
en la empresa Austral de la comuna de Chillán. Agregó que las facturas electrónicas
4 a 16 no son reales, pues no tiene camiones ni maquinarias que arrendar.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas
en el artículo 107 del Código Tributario, cabe hacer presente lo siguiente:
- No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes.
- El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite
darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida.
- El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $21.586.879.-
- De acuerdo con los antecedentes recopilados, se sostuvo que el
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que utilizó en
las declaraciones de impuesto al valor agregado, el crédito fiscal representado por
las facturas, a sabiendas que estas correspondían a operaciones que no eran reales.
En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que las maniobras
descritas configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo
97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario.
En cuanto al perjuicio fiscal, señala que este asciende a la suma de
$21.586.879 (valor histórico), por concepto de IVA.
A fojas 13, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 99, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 10, de fecha
04.10.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, en contra del denunciado Jorge Andrés Santi Leal, Rut n.°
17.208.361-7, por haber incurrido en la infracción indicada.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
De fojas 26 a 87:
- Información del SICT del contribuyente Jorge Andrés Santi Leal.
- Resumen registro de compras y ventas contribuyente Jorge Andrés
Santi Leal desde 12/2017 hasta 03/2018.
- Citación N°9 de fecha 26/09/2018 para prestar declaración jurada a
Sr. Jorge Andrés Santi Leal.
- Notificación N° 80141 de fecha 06/10/2018 impuesto IVA.
- Notificación N ° 7002L de fecha 22/03/2019 impuesto RENTA.
- Citación N° 2 fecha 04/04/2019 y notificación N 08011 de fecha
15/04/2019 a contribuyente Sr. Jorge Andrés Santi Leal.
- Liquidación N' 27 a 31 de fecha 26/06/2019 y notificación N 0 7020
de fecha 29/06/2019 a Sr. Jorge Andrés Santi Leal.
- Detalle de registro de compras de 12/2017 contribuyente Sr. Jorge
Andrés Santi Leal.
- Factura electrónica N°O7 recibida, emitida por Transporte, Minería y
Forestal Eduardo Danilo Mercado Zambrano E.I.R.L.
- Detalle de registro de compras de 01/2018 contribuyente Sr. Jorge
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- Factura electrónica N°08 recibida, emitida por Transporte, Minería y
Forestal Eduardo Danilo Mercado Zambrano E.I.R.L.
- Factura Electrónica N° 06 recibida, emitida por Teresa Del Rosario
Palma Soto.
- Detalle de registro de compras de 02/2018 contribuyente Sr. Jorge
Andrés Santi Leal.
- Factura Electrónica N° 46 recibida, emitida por Teresa Del Rosario
Palma Soto.
- Detalle de registro de compras de 03/2018 contribuyente Sr. Jorge
Andrés Santi Leal.
- Factura Electrónica N° 52 recibida, emitida por Transporte Luis
Ignacio Castro López E.I.R.L.
- Formularios 29 desde 08/2017 a 08/2018 contribuyente Sr. Jorge
Andrés Santi Leal.
- Informe de recopilación de antecedentes N°51 de fecha 25.03.2022.
- Informe de recopilación de antecedentes complementario N°87 de
fecha 16.05.2022.
QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentó descargos, no se ha
planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a
prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que
ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es
el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa
textualmente:
“Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
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a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante los períodos tributarios de diciembre de 2017, enero, febrero y
marzo de 2018 registró y declaró el crédito fiscal de 5 facturas emitidas por: 1)
Teresa del Rosario Palma Soto, RUT n.° 14.070.924-7; 2) Transportes Luis Ignacio
Castro López EIRL, RUT n.° 76.836.514-8, y 3) Transporte, Minera y Forestal
Eduardo Danilo Mercado Zambrano EIRL, RUT n.° 76.752.356-4, las que daban
cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en
ellas, para respaldar y aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho
a hacer valer, determinando un impuesto menor al que le correspondía.
OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos dentro de
plazo, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del
Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis
de los antecedentes y en especial aquellos consignados a fojas 26 a 87, es posible
constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado aumento
indebidamente el crédito fiscal IVA por el monto de $21.586.879 (valor actualizado
al mes de marzo de 2022).
NOVENO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por una ministro de fe
en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total
objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio
de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de
fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el
artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial
el 15 de octubre de 1980.
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DÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que el contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante los
periodos tributarios de diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, aumentó
indebidamente el crédito fiscal IVA, lo que configura la infracción denunciada en
autos, del 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe
confirmarse.
UNDÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un perjuicio
al interés fiscal ascendente a la suma de $21.586.879 (valor actualizado a marzo de
2022).
DÚODÉCIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.°
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
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b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta,
se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas,
tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en los periodos tributarios
indicados.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
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Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente
el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de
los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos
de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto
administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y la prueba acompañada, se
vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $21.586.879, y al constituirse como tal, será considerado como
una agravante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado no prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no será
considerada como atenuante o agravante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso
1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la
ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°:
“Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
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Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS
Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO CUARTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal a marzo 2022 asciende a la suma de $21.586.879.- y, que actualizado
al mes de abril del presente año, mes de la presente resolución, totaliza la suma
de $ 25.321.409.-
DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
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Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 04 de octubre del 2022, con declaración que el
contribuyente Jorge Andrés Santi Leal, Rut n.° 17.208.361-7, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Al no existir
descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización
de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 58.239.241 (cincuenta y ocho millones doscientos treinta y nueve mil doscientos
cuarenta y un pesos), equivalentes a 230% de los impuestos evadidos reajustados
al mes de abril de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 58.239.241 (cincuenta y ocho millones
doscientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y un pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2024.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, avísese a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000721-3
RIT: GS-10-00056-2022
Cuantía Bruta: 357,93 UTM.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-04-2024.
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2024-04-08T12:30:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.