Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00054-2022 · 16 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00054-2022
- RUC
- 22-9-0000724-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia n.° 9, de fecha 07.10.2022,
por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del D.L. n.° 830 de 1974
sobre Código Tributario, en contra del contribuyente SOCIEDAD NIKO SPA, RUT
n.° 76.714.241-2, con domicilio en El Morro n.° 470, Salto Rehuén de la comuna de
Mulchén, con giro en Servicios de forestación a cambio de una retribución o por
contrata y cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de animales,
representada legalmente por Tomás Daniel Rivera Cabezas, RUT: 12.557.783-0;
por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 n.° 4, inciso 2° del
Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (F29)
maliciosamente falsas, por cuanto aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA
mediante la utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario.
En la referida Acta de Denuncia, se señala que, como resultado de un
proceso de recopilación de antecedentes al contribuyente Comercial y Transportes
Vans SpA., RUT: 76.790.729-K, por la responsabilidad que le cabe como autor del
delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso final del Código Tributario
y respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal con
fecha 19.08.2022 en el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, se constató que su
representante legal don Franklin Patricio Cea Inostroza, durante los periodos
tributarios mensuales de octubre de 2017 a junio de 2018, facilitó un total de 63
facturas electrónicas emitidas por Comercial Vans a 7 contribuyentes distintos, las
que daban cuenta de operaciones comerciales que no se realizaron, al menos en la
forma descrita en dichas facturas.
Por lo anterior, es que con fecha 23.07.2019, don Héctor Omar Ferrada
Zapata RUT: 8.895.133-6, prestó declaración jurada en su calidad de representante
legal de Sociedad NIKO SpA., RUT n.°76.714.241-2, quien al ser consultado por la
efectividad de las operaciones realizadas con Comercial y Transportes Vans, señaló
que estas eran verdaderas y que su pago se hacía directamente en efectivo a los
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operarios de las maquinarias, sin referirse en caso alguno a Franklin Cea Inostroza,
representante legal de Comercial y Transportes Vans SpA.
Luego, se procedió a requerir al contribuyente Sociedad Niko Spa, mediante
Notificación Formulario 3301, Folio 6039 de fecha 20.08. 2021, a fin de que
acreditara la efectividad de las operaciones efectuadas con Comercial y Transportes
Vans SPA, sin que diera respuesta a la solicitud efectuada.
Posteriormente, con fecha 29.09.2021, mediante Notificación Formulario
3285, Folio n.°1171113, se citó nuevamente a prestar declaración jurada a su
representante legal, don Héctor Omar Ferrada Zapata, RUT n.° 8.895.133-6, con el
objeto de que ampliara su declaración anterior, sin embargo, no se presentó y no
dio excusas de su inasistencia.
Del análisis de los antecedentes derivados del proceso de recopilación de
antecedentes llevados a cabo por la Dirección Regional Concepción al
contribuyente Comercial Vans SpA. y demás antecedentes recabados, se detectó
la comisión de irregularidades tributarias por parte de la Sociedad Niko SpA.,
consistentes en el registro y declaración en los Formularios n.° 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes a los
períodos de noviembre y diciembre de 2017 y, enero y febrero de 2018, de créditos
fiscales amparados en facturas calificadas como falsas, realizado con el único fin
de aumentar en forma indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer
en su carácter de contribuyente de IVA y disminuir así su carga tributaria.
En cuanto a los hechos descritos, estos constituyen la infracción a lo
dispuesto en el artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código Tributario, correspondiendo a
la Sociedad Niko SpA. representada legalmente por Héctor Omar Ferrada Zapata
la participación en calidad de autor, según señalan a continuación.
Análisis de las irregularidades descritas.
De acuerdo a los antecedentes recabados y que constan en Informe de
Recopilación de Antecedentes n.° 22 de fecha 16.03.2022, relacionados a la
sociedad Comercial y Transportes Vans SpA., ésta habría emitido facturas
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ideológicamente falsas durante los periodos mensuales comprendidos entre octubre
de 2017 a mayo del 2018, las que habrían sido facilitadas a un grupo de
contribuyentes, entre los cuales se encuentra la Sociedad Niko SpA., quien utilizó
el IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas electrónicas falsas emitidas por
Comercial y Transportes Vans SpA., con el objeto de aumentar en forma indebida
su IVA Crédito fiscal y, en definitiva, disminuir así su carga tributaria.
El detalle de los documentos tributarios registrados y declarados Sociedad
Niko SpA., representada legalmente por Héctor Omar Ferrada Zapata, su emisor y
los montos contenidos en ellos, es el siguiente:
CONTRIBUYENTE: Comercial y Transportes Vans SpA.
RUT N.°: 76.790.729-K.
GIRO: Alquiler de otros tipos de Maquinarias y Equipos.
DOMICILIO: Antonio Varas N°175, ofic. 402, Providencia.
La documentación, a la que se hizo mención precedentemente, da cuenta de
servicios que no fueron prestados por su presunto emisor. Lo anterior se pudo
concluir a partir de los siguientes antecedentes:
Rut
Contribuyente
Nombre
emisor
N.° Documento Fecha
Documento
Periodo
de
Registro
Cliente
Mont
o
Neto
Monto Iva Mont
o
Total
Folio F29
76790729-K Comercial y
Transportes
Vans SPA
34 24-11-2017 11/2017 20.258.980 3.849.206 24.108.186 6486661836
76790729-K Comercial y
Transportes
Vans SPA
65 26-12-2017 12/2017 19.030.000 3.615.700 22.645.700 6500903866
76790729-K Comercial y
Transportes
Vans SPA
97 26-01-2018 01/2018 16.500.000 3.135.000 19.635.000 6518655846
76790729-K Comercial y
Transportes
Vans SPA
124 23-02-2018 02/2018 17.325.000 3.291.750 20.616.750 6536132866
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1.- Las facturas descritas en el recuadro dan cuenta de operaciones
inexistentes, toda vez que Comercializadora y Transportes Vans SpA., carecía de
los insumos, mano de obra, maquinaria y un domicilio habilitado para el ejercicio de
su giro. En efecto, Comercial y Transportes Vans SPA carecía de Trineumático Bell
y Skidder para su arriendo, no disponía de trabajadores para la confección de los
metros ruma de pino y eucalipto descritos en las facturas mencionadas, como así
tampoco disponía de camiones para la realización de fletes de madera.
2.- Mediante declaración jurada de fecha 23.07.2019, prestada por don
Héctor Omar Ferrada Zapata, en su calidad de representante legal de la empresa
Sociedad Niko SPA, al ser consultado por la efectividad de las operaciones
realizadas con Comercial y Transportes Vans, señaló que estas eran verdaderas y
que su pago se hacía directamente en efectivo a los operarios de las maquinarias,
sin referirse en caso alguno a Franklin Cea Inostroza, representante legal de
Comercial y Transportes Vans SpA.
3.- En cuanto al domicilio informado al Servicio por Comercial y Transportes
Vans SpA., ubicado en calle Huerto n.°159, Santa Fe, La Montaña S/N Los Ángeles,
este correspondía a una casa básica de campo, la cual carecía de garajes o
bodegas que permitieran el almacenaje de herramientas, insumos, repuestos y
maquinaria con los cuales prestar los supuestos servicios descritos en las facturas
impugnadas por el Servicio.
4.- Además, la contribuyente Sociedad NIKO SpA., no aportó antecedentes
que dieran cuenta de la efectividad en las prestaciones de los servicios consignados
en los documentos tributarios individualizados precedentemente, emitidos por el
contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA.
Irregularidades en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Se determinó que la Sociedad Niko SpA., registró en su contabilidad y declaró
en los Formularios n.° 29, correspondientes a los períodos tributarios mensuales de
noviembre y diciembre del 2017 y, enero y febrero de 2018, las facturas falsas
indicadas precedentemente, las que fueron emitidas por el contribuyente Comercial
y Transportes Vans SpA., incrementando los Créditos Fiscales IVA que tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos
períodos tributarios, configurando así, la infracción tipificada en el artículo 97 n.° 4,
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inciso 2° del Código Tributario y provocando un perjuicio fiscal en Impuesto al Valor
Agregado que asciende a $15.991.616 actualizado a diciembre del 2021.
Consideraciones en relación con la conducta del denunciado, que pueden
influir en la sanción que se determine por la comisión de las infracciones antes
descritas.
Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se hace presente:
- Que, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 n.°4 inciso 2° del Código
Tributario, en los meses de noviembre y diciembre del 2017 y enero y febrero
de 2018, es decir, en cuatro periodos tributarios correspondientes a distintos
años comerciales, con lo que se le atribuye la calidad de reincidente de la
infracción en comento.
- Que, de la declaración prestada por Héctor Omar Ferrada Zapata, en su
calidad de representante legal de Sociedad Niko SpA., se confirma que inició
actividades el 21.09.2007 y, en la actualidad, se desempeña como
administrador de la mencionada Sociedad, por lo que, se desprende el
conocimiento que tiene de la obligación legal infringida.
- Que, el perjuicio fiscal asciende a la suma total de $15.991.616 actualizado
a diciembre del 2021.
En cuanto a la prueba señalada, indica que se logró determinar que la
Sociedad Niko SpA. registró en su contabilidad y declaró en los Formularios n.° 29,
correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre del 2017 y enero
y febrero del 2018, las facturas falsas indicadas precedentemente, las que fueron
emitidas por la contribuyente Comercial y Transportes Vans SpA.,y que, a través de
estas maniobras, el contribuyente fiscalizado aumentó indebidamente los Créditos
Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía
pagar en dichos períodos tributarios.
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Respecto a la tipificación de la conducta, como ya se mencionó
anteriormente, los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que se trata de
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios quien ha realizado
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Señala, que el perjuicio fiscal ocasionado, por concepto de IVA asciende a
$15.991.616 actualizado a diciembre del 2021.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
No habiéndose presentado descargos, a fojas 57, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia n.° 9, de fecha
07.10.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del D.L. n.°
830 de 1974 sobre Código Tributario, en contra del contribuyente SOCIEDAD NIKO
SPA, RUT n.° 76.714.241-2, representada legalmente por Tomás Daniel Rivera
Cabezas, RUT: 12.557.783-0; por haber incurrido en la infracción prevista en el
artículo 97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de IVA (F29) maliciosamente falsas, por cuanto aumentó
indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal IVA sin
respaldo documentario.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no compareció en autos, por lo que no
formuló descargos ni rindió prueba alguna.
TERCERO: Que la parte denunciante rindió la siguiente prueba, durante el
proceso:
De fojas 16 a fojas 49.
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- Formularios 29, correspondientes de los meses octubre a diciembre de 2017
y de enero a junio de 2018.
- Registros de compra y venta, periodos octubre a diciembre de 2017 y enero
a junio de 2018 de la sociedad Niko SpA.
- Notificación n.° 6039 de 20.08.2021, requerimiento n.° 11 de 20.08.2021 y
fotocopia de Notificación n.° 1171113 de 29.09.2021.
- Facturas electrónicas de venta n.°s 34, 65, 97 y 124 emitida por la sociedad
Comercial y Transportes Vans SpA.
- Declaración jurada de 23.07.2019, presentada por don Héctor Omar Ferrada
Zapata.
- Informe de recopilación de antecedentes n.° 22 de 16.03.2022, relativo a
Comercial y Transportes Vans SpA.
CUARTO: Que, no habiéndose formulado descargos, no existen hechos
controvertidos, por lo cual, atendido lo dispuesto en el n. º 4 del artículo 161 del
Código Tributario, y ante ello, a fojas 57 se citó a las partes a oír sentencia.
QUINTO: Que, para la aplicación de la multa en este caso concreto, se debe
tener presente el inciso 2° del precitado artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, que
expresa textualmente, lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado".
SEXTO: Que, de las probanzas que obran en esta causa, es posible tener
los siguientes hechos como acreditados:
1. Que, la Sociedad Niko SpA., Rut n.° 76.714.241-2, es contribuyente del
Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.L. n° 825/1974.
2. Que, la sociedad declaró créditos fiscales, amparados en facturas que
dan cuenta de operaciones inexistentes. (facturas falsas o no fidedignas).
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SÉPTIMO: Que, resulta evidente entonces, que la contribuyente actuó con el
ánimo de rebajar sus bases imponibles disminuyendo indebidamente la carga
tributaria que estaba obligada, mediante la declaración de créditos fiscales sin
respaldo documental, en diversos y reiterados periodos tributarios mensuales y
ejercicios comerciales, determinando un impuesto menor al que correspondía,
rebajando ilícitamente su carga tributaria y provocando al Fisco de Chile un perjuicio
patrimonial.
OCTAVO: Que, es dable señalar, que el acta fue emitida por un ministro de
fe en el desempeño de su función pública, por lo cual, no genera duda acerca de su
total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el
testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tienen en estas materias, la
calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del
Código tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda,
publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980.
En este contexto, y conforme a los antecedentes mencionados por la
denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente
denunciado declaró los créditos a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 1 y
siguientes, los que procedemos a analizar a continuación:
I. DECLARACIONES DE IVA (F 29) MALICIOSAMENTE FALSAS.
NOVENO: Que, las irregularidades denunciadas, hacen referencia a los
montos utilizados por el denunciado para efectos de aumentar su crédito fiscal IVA
durante los periodos tributarios mensuales de noviembre y diciembre de 2017 y;
enero y febrero de 2018. En efecto, sostiene el ente fiscalizador que las operaciones
relacionadas al crédito fiscal, y consignadas en las facturas registradas por el
contribuyente, no tienen respaldo que logre acreditar su efectividad, toda vez, que
el emisor sociedad Comercializadora y Transportes Vans SpA., no contaba con las
condiciones óptimas ni los recursos suficientes para realizar efectivamente las
operaciones consignadas en dichas facturas.
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DÉCIMO: Que, en este escenario es dable tener presente que la
contribuyente tampoco cumplió las normas de resguardo establecidas en el artículo
23 n.° 5 del DL. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que
permite la utilización del crédito fiscal en el caso de facturas falsas o no fidedignas,
que establece:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas
de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque,
vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
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d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.
UNDÉCIMO: Que, a partir de los antecedentes referidos en los motivos
precedentes, es posible dar por establecido que la Sociedad Niko SpA., Rut n.°
76.714.241-2, declaró montos relacionados a créditos fiscales inexistentes durante
los periodos tributarios mensuales de noviembre y diciembre de 2017 y; enero y
febrero de 2018, con el fin de aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y
disminuir su carga tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sabido es que una declaración de impuestos es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones
contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos
a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que la contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones
de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se
satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se
aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o
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no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO TERCERO: Que en resumen, se entiende por ‘factura falsa´ aquella
que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido,
la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia
de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio,
RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° n.° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, lo cual también exige que se esté ante un acto
consciente del contribuyente, en orden a saber o no poder menos que haber sabido
que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de
los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los
resguardos necesarios para evitarla.
DÉCIMO QUINTO: Que, para resolver sobre lo expresado en los
considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el n.° 9 del artículo 161 del
Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 13° del artículo 132 del
mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la
sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las
partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados.
DÉCIMO SEXTO: Que, según los antecedentes que obran en el proceso se
encuentra acreditada la falsedad o inexistencia de los montos que la contribuyente
utilizó para aumentar el IVA crédito fiscal, cabe reiterar lo manifestado en los
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considerandos anteriores, esto es, que para la configuración de las infracciones
denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que exige además que la contribuyente denunciada hubiere estado
en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que
dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Así las cosas, del obrar de la contribuyente en cuanto a que se trata de un
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en sus formularios 29
montos de créditos fiscales de facturas falsas o inexistentes, son antecedentes
probatorios suficientes que llevan a este sentenciador a inferir que la contribuyente
denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar
indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados
y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo.
Por lo demás, al no haberse reclamado la presente acta de denuncia, no se
ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos que hagan suponer que la
denunciado tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe
concluirse que la contribuyente denunciada aumentó maliciosamente el verdadero
monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo,
para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la primera causal, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie” es posible precisar que no ha sido sancionado por
infracciones de la misma especie, en períodos anteriores, según se desprende de
los antecedentes obrantes en el proceso, y por ello, se tendrá como atenuante de
responsabilidad.
b.- Que, en cuanto a la causal n.° 2, “La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes”, según lo plasmado en el acta de denuncia, no se
vislumbran infracciones semejantes, por lo que, dicha circunstancia será
considerada como una atenuante de responsabilidad.
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c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
toda vez, que aumentó el monto del crédito fiscal IVA durante los periodos tributarios
mensuales de noviembre y diciembre de 2017 y; enero y febrero de 2018, y en cuya
virtud procedió a falsear las respectivas declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado
de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
es de manifiesto que el contribuyente denunciado presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
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de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, pues, el
representante legal de la sociedad don Héctor Omar Ferrada Zapata, en su
declaración jurada señala que inició actividades el 21.09.2007 y en la actualidad se
desempeña como administrador de la mencionada sociedad, de lo que se
desprende su conocimiento en la obligación legal infringida. Por lo anterior, se
considerará como una agravante de responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de diciembre de 2021, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado asciende a $15.991.616; el cual será considerado
como una agravante de responsabilidad.
f.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de parte del denunciado para esclarecer su situación, el denunciante,
a través del acta de denuncia, señaló que el representante legal de la contribuyente
prestó declaración jurada con fecha 23.07.2019, sin embargo, no reconoció los
hechos descritos y que se le imputan en el acta de denuncia. Por lo anterior, esta
circunstancia no será considerada como una atenuante ni tampoco una agravante
de responsabilidad.
g.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes indicados en el proceso, se encuentran acreditado la existencia
de declaraciones maliciosamente falsas y la realización de procedimientos dolosos
encaminados a burlar el impuesto. No obstante, lo anterior, no se considerará como
atenuante o como agravante, en virtud de lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal.
h.- Que, en cuanto al n.°8 de la norma en comento, esto es, “otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”, no se allegarón al
proceso antecedentes adicionales para ser considerados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella, en contra de la
contribuyente, respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso
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solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación
del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al
efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $15.991.616, al
mes de diciembre de 2021, y que actualizado a enero del año en curso, mes de la
presente resolución, totaliza la suma de $ 18.214.451.
DÉCIMO NOVENO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva agravantes y atenuantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
VIGÉSIMO: Que, no habiendo existido oposición, no será posible la
condenación en costas.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra B) n.º 6, 8 n.º 10, 107, 161 y 97 n.º 4 del DL. n.° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley n.° 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I. CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha
07.10.2022, con declaración de que la contribuyente SOCIEDAD NIKO SpA., RUT
n.° 76.714.241-2, representada legalmente por TOMÁS DANIEL RIVERA
CABEZAS, ya identificados, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren
estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.º 4
del Código Tributario.
II. En consecuencia, se condena a la contribuyente individualizada al pago
de una multa equivalente al 230% del perjuicio fiscal, esto es, la suma de $
41.893.237 (cuarenta y un millones ochocientos noventa y tres mil doscientos treinta
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y siete pesos), atendida a su calidad de autor de la infracción tributaria prevista en
el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Gírese la multa aplicada de $ 41.893.237 (cuarenta y un millones ochocientos
noventa y tres mil doscientos treinta y siete pesos).
III.- No se condenará en costas a la parte vencida, según lo establecido en el
motivo vigésimo de la presente resolución.
IV.- Que, el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo
establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de
la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000724-8
RIT: GS-10-00054-2022
Cuantía bruta registrada: 265,16 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Adauy Vega, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.