Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00058-2022 · 19 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00058-2022
- RUC
- 22-9-0000763-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 14.10.2022,
por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en
contra de la contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL Rut 76.617.533-
3, representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, Rut N° 13.624.131-1,
domiciliado en calle Constitución N 664, comuna de Chillán, con giro en Obras
Menores en Construcción y Arriendo de Maquinaria, por haber incurrido en las
infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación
de antecedentes realizado al contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL,
Rut N° 76.617.533-3, representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, Rut
N° 13.624.131-1, se constató que en los periodos tributarios mensuales de febrero,
marzo, abril, agosto, septiembre y diciembre de 2018, el denunciado registró y
declaró el crédito fiscal de 6 facturas falsas emitidas por los presuntos proveedores:
1) Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada, Rut N°76.598.708-3; 2)
Constructora Y Servicios Forestales, Principal Limitada, Rut N°76.346.980-8 Y 3)
Inversiones Y Servicios Marina Norte Limitada, Rut N°76.522.022- K, quienes no
realizaron las operaciones que éstas consignan, aumentando artificial y
dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa sometida a
recopilación tenía derecho hacer valer, con relación a las cantidades de Débito
Fiscal IVA que debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole así rebajar de formar
maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios que debía
soportar.
Se expresa también que durante el Año Tributario 2018, el contribuyente
disminuyó de manera intencional y antijurídica la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría, establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, al registrar
en su Libro Caja correspondiente al Año Comercial 2017, 4 facturas falsas emitidas
por los mismos 3 supuestos proveedores, cuyo monto neto fue incorporado como
costos y gastos en el Formulario N°22, sobre declaración Anual de Impuesto a la
Renta, evadiendo así el Impuesto de Primera Categoría al que se encontraba
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legalmente afecto, de lo que se desprende que la referida declaración resultaría ser
maliciosamente falsa.
I. Sobre el uso indebido de IVA crédito Fiscal respaldado con facturas falsas.
Se analizaron los siguientes proveedores y se consideraron los siguientes
motivos:
1. Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada:
• Es posible concluir que las facturas electrónicas N°144 y 374 son falsas.
El domicilio del supuesto proveedor corresponde a una oficina que no
permite las actividades declaradas, además de no contar con
trabajadores para desarrollar dichas actividades. Las operaciones
descritas en los documentos tributarios son inexistentes, lo cual es
reconocido por el único socio y representante legal, Alex Aedo Ramos,
RUT № 13.624.161-1, quien afirmó no haberse realizado las operaciones
descritas en las facturas impugnadas.
2. Constructora Y Servicios Forestales, Principal Limitada:
• Es posible concluir que las operaciones reflejadas en las facturas
emitidas por el supuesto proveedor son falsas. El 99% de sus compras
provienen de proveedores relacionados, que comparten el mismo
domicilio, no tienen activos ni materiales para realizar sus actividades y
no registran empleados. Según la Declaración Jurada 1887 para el Año
Tributario 2019, en febrero y marzo de 2018, este proveedor pagó
remuneraciones solo a tres trabajadores, lo cual no concuerda con las
operaciones millonarias supuestamente realizadas en esos periodos. Las
facturas electrónicas N° 2328 y 2586 son inexistentes, lo cual es
confirmado por Alex Aedo Ramos, RUT № 13.624.131-1, quien admite la
falsedad de estos documentos, adquiridos a cambio de un porcentaje del
IVA Crédito Fiscal.
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3. Inversiones Y Servicios Marina Norte Limitada:
• Es posible concluir que las operaciones reflejadas en las facturas N°151
y 238 son falsas. El domicilio del supuesto proveedor no permite las
actividades declaradas y no tiene empleados para realizarlas. Además, el
único socio y representante legal, Alex Aedo Ramos, RUT № 13.624.131-
1, reconoció no haberse realizado las operaciones descritas en las
facturas impugnadas
En síntesis, se recogen como antecedentes que los emisores de las facturas
no tenían los medios materiales, técnicos, financieros, etc., para desarrollar las
operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas, así como
tampoco se aportaron antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las
operaciones, tales como contratos, guías de despacho ni antecedentes que
acreditaran el pago de las facturas.
II. Sobre la declaración de renta maliciosamente falsa:
Se alcanza esta conclusión porque, según acta, durante el Año Tributario
2018, la empresa Alex Rodrigo Aedo Ramos Construcciones EIRL, RUT
N°76.617.533-3, en su calidad de contribuyente acogido a las normas del artículo
14 ter letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de las
irregularidades, incorporó en el Libro Caja correspondiente al año comercial 2017,
Costos y/o Gastos amparados en 4 facturas falsas emitidas por los supuestos
proveedores anteriormente señalados, montos que posteriormente declaró en su
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Formulario N°22, sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 200566988,
de lo que se desprende que la referida declaración resulta ser maliciosamente falsa,
provocando con dicha conducta, un perjuicio al Fisco de Chile que, actualizado al
31 de mayo de 2022, asciende a $12.519.831
En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que los hechos
descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4
incisos 1º y 2º del Código Tributario.
Posteriormente se le atribuye la calidad la calidad de autor y la
intencionalidad en la comisión o dolo, fundado en conducta desplegada, su
reiteración y la utilización de documentos tributarios falsos siendo en definitiva el
denunciado, el único beneficiado al rebajar su carga tributaria en forma ilícita, tanto
en materia de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta.
En cuanto al perjuicio fiscal, el acta señala que este asciende a la suma de
$26.983.929 a mayo de 2022.
A fojas 11, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 15 y siguiente, comparece don Juan Leonel Arredondo Avendaño en
su calidad de Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 230, comparece el abogado Gastón Rivera Espinoza, por el Servicio
reclamado, acompañando los documentos que indica.
A fojas 242, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha
14.10.2022, en contra de la contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL,
representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, por infracción sancionada
en el artículo 97 N° 4 incisos 1°y 2° del Código Tributario
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SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
De fojas 19 a 235 vta:
- Informe n.° 239 de 5 de mayo de 2022, relativo a la recopilación de
antecedentes efectuada a la contribuyente.
- Libros de Caja, Compra y venta, Honorario y Libro Mayor de la
contribuyente del año 2017.
- Cuaderno de pruebas del acta de denuncia.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente al no presentar descargos, no se
ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa
a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que
ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos se
consagra en los incisos primero segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
los que expresan textualmente:
“Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
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al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, en la referida Acta de Denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante los periodos tributarios mensuales de febrero, marzo, abril,
agosto, septiembre y diciembre de 2018, registró y declaro el crédito fiscal de 6
facturas emitidas por 1) Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada, Rut
N°76.598.708-3; 2) Constructora Y Servicios Forestales, Principal Limitada, Rut
N°76.346.980-8 Y 3) Inversiones Y Servicios Marina Norte Limitada, Rut
N°76.522.022- K, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se
efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito
fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
OCTAVO: Que, aun cuando la sociedad denunciada no presentó descargos,
corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta
remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de
los antecedentes de fojas 19 a 235 vta., como el Informe n.° 239 de fecha 25-05-
2022, y el cuaderno de recopilación de antecedentes, es posible constatar el hecho
no controvertido que el contribuyente denunciado ocasionó, según el Acta de
Denuncia, un perjuicio al interés fiscal, reajustado a Mayo 2022, y que alcanza por
concepto de IVA de $14.464.098 y $12.519.831 por concepto de Renta.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio representante legal de
la denunciada, don Alex Rodrigo Aedo Ramos, quien a través de declaración jurada
de fecha 07-08-2020, según consta en autos, señaló que no se realizaron las
actividades y que pagó en efectivo una fracción de lo consignado como IVA a
Hansen Silva respecto de las siguientes facturas:
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▪ Inversiones y Servicios Marina Norte Limitada:
- Número 109 de 2017
- Número 151 de 2018
- Número 238 de 2018
▪ Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada:
- Número 3 de 2017
- Número 374 de 2018
- Número 38 de 2017
- Número 144 de 2018
▪ Constructora y Servicios Forestales Principal y Limitada
- Número 703 de 2017
- Número 2.328 de 2018
- Número 2.586 de 2018
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, y su representante, actuando a plena
conciencia, durante los periodos tributarios mensuales que se indican,
aumentándose indebidamente el crédito fiscal IVA, así como también disminuir de
manera intencional e ilegal la base imponible del Impuesto a la Renta lo que
configura la infracción denunciada en autos, de los incisos 1º y 2º del artículo 97
N.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse.
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DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el Acta de Denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un
perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma actualizada a mayo de 2022 de
$26.983.929.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta
agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de
denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo,
le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse
antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la
presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
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conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y
definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva
de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que
el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los
hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de
enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura
tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, y como lo reafima el ente fiscal, la
responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de este
sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que
ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho,
tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una
causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto al numeral n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el
Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta
un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que esta causal referente al
conocimiento de la obligación legal infringida, es un elemento del tipo, y teniendo
en consideración lo que dispone el artículo 63 del Código Penal; dado que, esta
causal forma parte precisamente del elemento subjetivo, y atendida la norma recién
citada, no puede ser considerada como agravante o aminorante.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto total del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas
y Servicios y por Impuesto a la Renta asciende a un valor actualizado a julio de 2024
de $ 31.355.325 y al constituirse como tal, será considerado como una agravante
de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, al
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solamente reconocer por el declarante la falsedad de las facturas objetadas, no se
considera ni como agravante ni como atenuante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre como atenuante o agravante, por ser este un elemento del tipo,
teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal.
De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de
aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un
delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y
penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias
agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
puede cometerse”.
De tal manera, atendiendo a lo que dispone la norma recién citada, no puede
considerarse el dolo como atenuante o agravante por ser elemento subjetivo del
tipo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia
de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto
excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será
desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre
otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
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configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al
interés fiscal actualizado al mes de julio del presente año, mes de la presente
resolución, totaliza la suma de $ 31.355.325.-
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 14/10/2022, con declaración que la contribuyente
ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL Rut 76.617.533-3, representada legalmente
por Alex Rodrigo Aedo Ramos, Rut N° 13.624.131-1, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en los
incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Al no existir descargos se
considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
62.710.650, equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
julio de 2024.
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III.- Gírese la multa de $ 62.710.650 (Sesenta y dos millones setecientos
diez mil seiscientos cincuenta pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000763-9
RIT: GS-10-00058-2022
Cuantía Bruta: 447,42 UTM.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-07-19T12:51:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.