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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00058-2022 · 19 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00058-2022
RUC
22-9-0000763-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 14.10.2022, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL Rut 76.617.533- 3, representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, Rut N° 13.624.131-1, domiciliado en calle Constitución N 664, comuna de Chillán, con giro en Obras Menores en Construcción y Arriendo de Maquinaria, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario. La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL, Rut N° 76.617.533-3, representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, Rut N° 13.624.131-1, se constató que en los periodos tributarios mensuales de febrero, marzo, abril, agosto, septiembre y diciembre de 2018, el denunciado registró y declaró el crédito fiscal de 6 facturas falsas emitidas por los presuntos proveedores: 1) Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada, Rut N°76.598.708-3; 2) Constructora Y Servicios Forestales, Principal Limitada, Rut N°76.346.980-8 Y 3) Inversiones Y Servicios Marina Norte Limitada, Rut N°76.522.022- K, quienes no realizaron las operaciones que éstas consignan, aumentando artificial y dolosamente los montos de Crédito Fiscal IVA que la empresa sometida a recopilación tenía derecho hacer valer, con relación a las cantidades de Débito Fiscal IVA que debía enterar en arcas fiscales, permitiéndole así rebajar de formar maliciosa la carga tributaria del Impuesto a las Ventas y Servicios que debía soportar. Se expresa también que durante el Año Tributario 2018, el contribuyente disminuyó de manera intencional y antijurídica la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, al registrar en su Libro Caja correspondiente al Año Comercial 2017, 4 facturas falsas emitidas por los mismos 3 supuestos proveedores, cuyo monto neto fue incorporado como costos y gastos en el Formulario N°22, sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta, evadiendo así el Impuesto de Primera Categoría al que se encontraba Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico legalmente afecto, de lo que se desprende que la referida declaración resultaría ser maliciosamente falsa. I. Sobre el uso indebido de IVA crédito Fiscal respaldado con facturas falsas. Se analizaron los siguientes proveedores y se consideraron los siguientes motivos: 1. Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada: • Es posible concluir que las facturas electrónicas N°144 y 374 son falsas. El domicilio del supuesto proveedor corresponde a una oficina que no permite las actividades declaradas, además de no contar con trabajadores para desarrollar dichas actividades. Las operaciones descritas en los documentos tributarios son inexistentes, lo cual es reconocido por el único socio y representante legal, Alex Aedo Ramos, RUT № 13.624.161-1, quien afirmó no haberse realizado las operaciones descritas en las facturas impugnadas. 2. Constructora Y Servicios Forestales, Principal Limitada: • Es posible concluir que las operaciones reflejadas en las facturas emitidas por el supuesto proveedor son falsas. El 99% de sus compras provienen de proveedores relacionados, que comparten el mismo domicilio, no tienen activos ni materiales para realizar sus actividades y no registran empleados. Según la Declaración Jurada 1887 para el Año Tributario 2019, en febrero y marzo de 2018, este proveedor pagó remuneraciones solo a tres trabajadores, lo cual no concuerda con las operaciones millonarias supuestamente realizadas en esos periodos. Las facturas electrónicas N° 2328 y 2586 son inexistentes, lo cual es confirmado por Alex Aedo Ramos, RUT № 13.624.131-1, quien admite la falsedad de estos documentos, adquiridos a cambio de un porcentaje del IVA Crédito Fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico 3. Inversiones Y Servicios Marina Norte Limitada: • Es posible concluir que las operaciones reflejadas en las facturas N°151 y 238 son falsas. El domicilio del supuesto proveedor no permite las actividades declaradas y no tiene empleados para realizarlas. Además, el único socio y representante legal, Alex Aedo Ramos, RUT № 13.624.131- 1, reconoció no haberse realizado las operaciones descritas en las facturas impugnadas En síntesis, se recogen como antecedentes que los emisores de las facturas no tenían los medios materiales, técnicos, financieros, etc., para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas, así como tampoco se aportaron antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones, tales como contratos, guías de despacho ni antecedentes que acreditaran el pago de las facturas. II. Sobre la declaración de renta maliciosamente falsa: Se alcanza esta conclusión porque, según acta, durante el Año Tributario 2018, la empresa Alex Rodrigo Aedo Ramos Construcciones EIRL, RUT N°76.617.533-3, en su calidad de contribuyente acogido a las normas del artículo 14 ter letra A de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de las irregularidades, incorporó en el Libro Caja correspondiente al año comercial 2017, Costos y/o Gastos amparados en 4 facturas falsas emitidas por los supuestos proveedores anteriormente señalados, montos que posteriormente declaró en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico Formulario N°22, sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 200566988, de lo que se desprende que la referida declaración resulta ser maliciosamente falsa, provocando con dicha conducta, un perjuicio al Fisco de Chile que, actualizado al 31 de mayo de 2022, asciende a $12.519.831 En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que los hechos descritos configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario. Posteriormente se le atribuye la calidad la calidad de autor y la intencionalidad en la comisión o dolo, fundado en conducta desplegada, su reiteración y la utilización de documentos tributarios falsos siendo en definitiva el denunciado, el único beneficiado al rebajar su carga tributaria en forma ilícita, tanto en materia de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta. En cuanto al perjuicio fiscal, el acta señala que este asciende a la suma de $26.983.929 a mayo de 2022. A fojas 11, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. A fojas 15 y siguiente, comparece don Juan Leonel Arredondo Avendaño en su calidad de Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 230, comparece el abogado Gastón Rivera Espinoza, por el Servicio reclamado, acompañando los documentos que indica. A fojas 242, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 14.10.2022, en contra de la contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL, representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1°y 2° del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba durante el proceso: De fojas 19 a 235 vta: - Informe n.° 239 de 5 de mayo de 2022, relativo a la recopilación de antecedentes efectuada a la contribuyente. - Libros de Caja, Compra y venta, Honorario y Libro Mayor de la contribuyente del año 2017. - Cuaderno de pruebas del acta de denuncia. QUINTO: Que, dado que la contribuyente al no presentar descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos se consagra en los incisos primero segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los que expresan textualmente: “Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, en la referida Acta de Denuncia se dejó constancia que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la denunciada durante los periodos tributarios mensuales de febrero, marzo, abril, agosto, septiembre y diciembre de 2018, registró y declaro el crédito fiscal de 6 facturas emitidas por 1) Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada, Rut N°76.598.708-3; 2) Constructora Y Servicios Forestales, Principal Limitada, Rut N°76.346.980-8 Y 3) Inversiones Y Servicios Marina Norte Limitada, Rut N°76.522.022- K, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. OCTAVO: Que, aun cuando la sociedad denunciada no presentó descargos, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes de fojas 19 a 235 vta., como el Informe n.° 239 de fecha 25-05- 2022, y el cuaderno de recopilación de antecedentes, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado ocasionó, según el Acta de Denuncia, un perjuicio al interés fiscal, reajustado a Mayo 2022, y que alcanza por concepto de IVA de $14.464.098 y $12.519.831 por concepto de Renta. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio representante legal de la denunciada, don Alex Rodrigo Aedo Ramos, quien a través de declaración jurada de fecha 07-08-2020, según consta en autos, señaló que no se realizaron las actividades y que pagó en efectivo una fracción de lo consignado como IVA a Hansen Silva respecto de las siguientes facturas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico ▪ Inversiones y Servicios Marina Norte Limitada: - Número 109 de 2017 - Número 151 de 2018 - Número 238 de 2018 ▪ Servicios Constructora Costanera Oeste Limitada: - Número 3 de 2017 - Número 374 de 2018 - Número 38 de 2017 - Número 144 de 2018 ▪ Constructora y Servicios Forestales Principal y Limitada - Número 703 de 2017 - Número 2.328 de 2018 - Número 2.586 de 2018 DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras, y su representante, actuando a plena conciencia, durante los periodos tributarios mensuales que se indican, aumentándose indebidamente el crédito fiscal IVA, así como también disminuir de manera intencional e ilegal la base imponible del Impuesto a la Renta lo que configura la infracción denunciada en autos, de los incisos 1º y 2º del artículo 97 N.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma actualizada a mayo de 2022 de $26.983.929. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, en este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, y como lo reafima el ente fiscal, la responsabilidad de la denunciada fue directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto al numeral n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que esta causal referente al conocimiento de la obligación legal infringida, es un elemento del tipo, y teniendo en consideración lo que dispone el artículo 63 del Código Penal; dado que, esta causal forma parte precisamente del elemento subjetivo, y atendida la norma recién citada, no puede ser considerada como agravante o aminorante. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto total del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios y por Impuesto a la Renta asciende a un valor actualizado a julio de 2024 de $ 31.355.325 y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico solamente reconocer por el declarante la falsedad de las facturas objetadas, no se considera ni como agravante ni como atenuante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre como atenuante o agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. De tal manera, atendiendo a lo que dispone la norma recién citada, no puede considerarse el dolo como atenuante o agravante por ser elemento subjetivo del tipo. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. 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N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 14/10/2022, con declaración que la contribuyente ALEX RODRIGO AEDO RAMOS EIRL Rut 76.617.533-3, representada legalmente por Alex Rodrigo Aedo Ramos, Rut N° 13.624.131-1, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 62.710.650, equivalentes a 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de julio de 2024. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico III.- Gírese la multa de $ 62.710.650 (Sesenta y dos millones setecientos diez mil seiscientos cincuenta pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000763-9 RIT: GS-10-00058-2022 Cuantía Bruta: 447,42 UTM. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 95d6d9dbeb66416098521f8f2f1c873d Timbre Electrónico 2024-07-19T12:51:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.