Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00094-2023 · 26 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00094-2023
- RUC
- 23-9-0000860-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 5-2023, de fecha
27.09.2023, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, en contra de la contribuyente TRANSPORTES FELIPE EDGARDO
CARO MOYA E.I.R.L. RUT 76.324.814-3, representada legalmente por don
Felipe Edgardo Caro Moya, RUT N° 16.227.982-3, ambos domiciliados San
Jorge, El Rincón S/N, comuna de Ñiquén, con giro de transporte de carga, por haber
incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, consistente en aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente, se constató que cometió la infracción
descrita en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, que aumentó
indebidamente el monto del crédito fiscal que tenia derecho a hacer valer, mediante
la recepción y utilización de 1 factura calificada como falsa, proveniente del supuesto
proveedor Comercial San Agustín Limitada Rut: 76.506.905-K, registrándola en su
contabilidad y utilizando el crédito fiscal IVA al que supuestamente daba derecho
dicha factura, declarándolo en el formulario 29 correspondiente al periodo tributario
mensual de marzo de 2020, provocando un perjuicio fiscal actualizado a septiembre
de 2023 ascendente a $767.904, por concepto de Impuesto a las Ventas y servicios.
La factura n.° 72 de fecha 31.03.2020, consignaba los siguientes montos,
neto $3.200.000, IVA $608.000, Total $3.808.000, la cual indicaba en su glosa “Flete
apoyo mes marzo patente KT9073”. Dicha factura fue calificada de falsa, toda vez,
que la supuesta proveedora no tenía las condiciones para prestar los servicios de
que da cuenta.
Lo anterior, atendido a que el servicio prestado requiere de la existencia de
trabajadores para gestionar el flete y vehículos para el traslado, sin embargo, el
supuesto proveedor nunca ha tenido trabajadores entre diciembre de 2019 a abril
de 2020, tampoco acredito contar con un capital para realizar actividades
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comerciales, ni tener un domicilio que le permitiera realizar dichas actividades, pues
el domicilio declarado por el proveedor entre el 01.06.2015 y el 28.05.2020 tiene
destino habitacional, por lo que no consta con instalaciones para ejercer actividades.
Agrega, que respecto a Comercial San Agustín, sus proveedores mantienen
características similares, en cuanto a periodos no declarados, grupos de RUT
correlativos, compras no acreditadas, ya sea por no tener registros de compras o
por tener a la vez, otros acreedores impugnados, lo que da cuenta de una cadena
de empresas establecidas con el ánimo de defraudar al fisco.
Además, no hay información de trabajadores contratados por el supuesto
proveedor, por cuanto no presentó declaración jurada anual n.° 1887 sobre
remuneraciones pagadas durante los años comerciales 2019 y 2020, ni tampoco ha
aportado comprobante de pago de cotizaciones previsionales, por lo que no contaba
con personal para realizar el servicio de fletes. Por otro lado, para el año tributario
2020 presentó declaración jurada anual n.° 1879 sobre retenciones efectuadas
conforme a los artículos 42, 2 y 48 de la Ley de la Renta (honorarios), informando
un total de 2 casos para 3 meses del año 2019, sin embargo, tal declaración se
encuentra observada por cuanto no declaró y pagó las retenciones que debió realizar
por los supuestos servicios profesionales que habría recibido. Tampoco figura con
vehículos a su nombre en el histórico del registro de vehículos motorizados, por lo
que no tenía los medios físicos para transportar las supuestas mercaderías vendidas,
dado que tampoco registra facturas recibidas por concepto de fletes.
En cuanto al representante legal del supuesto proveedor, don Juan Kaik
Junge, Rut: 9.071.340-K, presenta con comportamiento tributario irregular,
encontrándose querellado por el Servicio en causa RIT O-2286-2023, de ingreso del
Juzgado de Garantía de Chillán, por la responsabilidad que le cabe como autor del
delito tipificado en el artículo 97 n.° 4 inciso final, derivado de la facilitación de estas
y otras facturas que han sido calificadas como falsas, provenientes de numerosas
sociedades respecto de las cuales es socio y/o representante legal, participando en
numerosas sociedades, como socio y como representante legal.
Por su parte, don Felipe Edgardo Caro Moya, en declaración jurada de fecha
14.08.2020, señaló que la factura n.° 72, del supuesto proveedor Comercial San
Agustín Limitada, Rut: 76.506.905-K, fue comprada a don Artemio Sepúlveda,
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actualmente querellado en la causa RIT O-1463-2023, de ingreso del Juzgado de
Garantía de San Carlos, por la facilitación de éstas y otras facturas , compra que
indica haber realizado por un porcentaje del IVA cargado en la factura, y con la
finalidad de rebajar su carga tributaria.
Por lo anterior, es que el ente fiscal concluye que Transportes Felipe Edgardo
Caro Moya, E.I.R.L. Rut: 76.324.814-3, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA
que tenía derecho a hacer valer, al incluir en su declaración F29 correspondiente al
periodo tributario mensual de marzo de 2020, el crédito fiscal proveniente de la
factura falsa n.° 72 emitida por Comercial San Agustín Limitada.
En cuanto a los medios de prueba, sostiene que los antecedentes recopilados
son suficientes para tener por acreditada la falsedad ideológica de la factura, así
como su utilización con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria,
revelando el ánimo doloso por parte del contribuyente denunciado.
Respecto a la tipificación de la conducta, indica que los hechos descritos
configuran el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2°
del Código Tributario.
Luego, en lo relacionado a la participación del denunciado, dolo o
intencionalidad en la comisión de la infracción, señala que su participación fue en
calidad de calidad de autor, con ánimo doloso, por el conocimiento de la ilicitud de
su actuar, atendida su vasta experiencia en el negocio.
En lo concerniente a las circunstancias agravantes o atenuantes, indica que
no registra reincidencia en infracciones de la misma especie o semejantes, que
presenta un grado de cultura suficiente, que el perjuicio fiscal asciende a $608.000
y su valor actualizado al 31.09.2023 asciende a $767.904. Finalmente sostiene que
el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos prescritos.
A fojas 10, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de
denuncia.
A fojas 334, se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 5-2023, de
fecha 27.09.2023, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del
Código Tributario, en contra de la contribuyente TRANSPORTES FELIPE
EDGARDO CARO MOYA E.I.R.L., representada legalmente por don Felipe
Edgardo Caro Moya, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo
97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, la denunciante durante el proceso acompañó los siguientes
antecedentes:
- De fojas 27 a 329 vta., cuaderno de recopilación de antecedentes.
QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro
de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren
descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es
el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, los que expresan
textualmente:
“Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
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imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante el periodo tributario marzo 2020, sobre-declaró el crédito fiscal
IVA.
OCTAVO: Que, aun cuando la denunciada no presentó descargos,
corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta
remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, del análisis de los
antecedentes de fojas 27 a 329 vta., y del escrito presentado por la denunciada de
fojas 21, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente
denunciado aumento indebidamente crédito fiscal IVA por el monto de $608.000.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio representante legal de
la denunciada, don Felipe Edgardo Caro Moya, quien a través de la declaración
jurada de fecha 14.08.2020, señaló que no se realizó la operación comercial, sino
que le compró la factura a don Artemio Sepúlveda, a quien le pagó el 50% del IVA.
Es así como reconoce la falsedad de la factura, al igual como lo hizo en escrito
de fojas 21, en donde indicó que, si bien cometió tal infracción, con fecha
02.11.2020, rectificó el formulario 29 y pagó íntegramente el crédito fiscal adeudado.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
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51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, actuando a plena conciencia, durante el
periodo tributario de marzo de 2020, sobre-declaró el crédito fiscal IVA, lo que
configura la infracción denunciada en autos, del inciso 2º del artículo 97 n.º 4 del
Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse.
DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio
al interés fiscal ascendente a la suma de $767.904, determinado al mes de
septiembre 2023, fecha del Acta de Denuncia en comento.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
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reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta,
se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, así lo reconoce en la declaración jurada de fecha 14.08.2020.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
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Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente
el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de
los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos
de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto
administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de
fecha 14.08.2020, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente
esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $767.904. Sin embargo, teniendo presente que rectificó el
formulario 29 del periodo tributario de marzo de 2020 y pagó íntegramente el crédito
fiscal adeudado, situación que no lo exime de responsabilidad, pero que será
considerada como una atenuante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de
ministros de fe, tratando de esclarecer su situación, reconociendo expresamente su
responsabilidad, se tendrá como atenuante.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso
1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la
ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°:
“Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS
Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal asciende a la suma de $767.904, según Acta de Denuncia de fecha
27.09.2023 y, que actualizado al mes de marzo del año en curso, mes de la presente
resolución, totaliza la suma de $ 784.030.-
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
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En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 27 de septiembre del 2023, con declaración que la
contribuyente TRANSPORTES FELIPE EDGARDO CARO MOYA E.I.R.L., RUT:
76.324.814-3, representado legalmente por don Felipe Edgardo Caro
Moya, RUT: 16.227.982-3, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren
estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4
del Código Tributario. Al no existir descargos, se considerará “No Ha Lugar”, para
los efectos de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 1.332.851 (un millón trescientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta
y un pesos), equivalentes a 170% de los impuestos evadidos reajustados al mes
de marzo de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 1.332.851 (un millón trescientos treinta
y dos mil ochocientos cincuenta y un pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no haber habido
oposición.
V.- Que, el Director Regional de la XX Dirección Regional Chillán del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario,
sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000860-5
RIT: GS-10-00094-2023
Cuantía Bruta: 12,1 UTM
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-03-26T09:50:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.