Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00005-2024 · 12 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00005-2024
- RUC
- 24-9-0000076-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 1, de fecha 22.01.2024,
por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en
contra de la contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos
Limitada, Rut n.° 76.963.252-2, representada legalmente por Juan Carlos
Córdova Ulloa, Rut n.° 17.957.036-8, domiciliado en calle serrano n.° 130, comuna
de Laja, con giro en montaje industrial s. ingeniería, alquiler otros tipos de
maquinaria, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4,
inciso 2° del Código Tributario.
La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos
Limitada, Rut n.° 76.963.252-2, representada legalmente por Juan Carlos Córdova
Ulloa, RUT: 17.975.036-8, se constató que en los periodos de diciembre de 2020 y
abril de 2021, el denunciado registró y declaro el crédito fiscal de 2 facturas emitidas
por Ingeniería y Logística SpA, Rut n.° 76.795.887-0, las que daban cuenta de
operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas,
aumentando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer y
rebajando de esta manera su carga impositiva en $10.296.909, constituyendo el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario,
correspondiendo su participación en calidad de autor.
Las facturas registradas emitidas por el proveedor Ingeniería y Logística SpA.,
corresponden a las n.°s 219 de fecha 30.12.2020, que da cuenta de la confección
de anillos de acero y 274 de fecha 30.04.2021, que da cuenta de fundición de
hormigón, sin embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar
las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas, así como
tampoco aportó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las
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operaciones, tales como contratos, guías de despacho ni antecedentes que
acreditaran el pago de las facturas.
Lo anterior, toda vez, que Ingeniería y Logística Spa., no contaba con
personal, ni con activos fijos ni circulante, que le permitieran realizar las operaciones
a que se refieren las facturas, por lo que no podría haber prestado los servicios de
confección y fundición mencionados.
Si bien, en la DJ1879, tiene registrado retenciones por honorarios, estos
corresponden a servicios de otra naturaleza, además, en respuesta a notificación,
no presenta contratos con la contribuyente en donde señale los servicios descritos
en las facturas de venta emitidas.
Por su parte, el representante legal don Juan Carlos Córdova Ulloa, dueño del
70% de los derechos de la sociedad, presto declaración jurada con fecha
15.03.2023, en compañía de la Sra. Karina Margarita Maquera Eche, dueña del 30%
de los derechos sociales, señalando que no conoció a Pablo Huenupil, que el contrato
que acompañó se lo pasaron firmado, un hombre con quien se reunió en el centro
de Concepción, a quien le efectuaba los pagos de las facturas en efectivo, del cual
no recuerda su nombre. Respecto de la factura n.° 219, indica que corresponde a
una subcontratación de confección de anillos de acero que su empresa hizo para la
empresa Iansa de la cuidad de Chillán y que fueron entregados en la empresa
mandante en Chillán, por lo que no tuvo contacto con nadie más. En cuanto a la
factura n.° 274, señaló que también fueron trabajos para Iansa, pero no recuerda
si por licitación, y que también fueron pagados en efectivo a la misma persona.
En la misma ocasión se le notificó para presentar antecedentes de respaldo
de los trabajos ejecutados, sin embargo, a través de un correo indicaron que no
encontraron los antecedentes solicitados y tampoco acompañaron la contabilidad.
Respecto de la denunciada, indica que tiene un capital por enterar de MM$100
con fecha 31.12.2023, registra anotación W39 en varios periodos de IVA, referida a
control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con
situación tributaria irregular, lo que significa que de los créditos declarados hay
montos que se encuentran cuestionados y el contribuyente no ha justificado.
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Agrega que, en el proceso de recopilación de antecedentes, se realizó una
revisión de las direcciones IP desde donde se presentaron los formularios 29 de los
distintos contribuyentes receptores de facturas emitidas por Ingeniería y Logística
SpA., advirtiendo coincidencias entre Ingeniería y Construcción Fica y Cia. Limitada,
Sociedad Comercial e Industrial SpA. e Ingeniería de Montaje Industrial y de
Proyectos Limitada, que registran las mismas direcciones IP, además las tres
sociedades tienen informado domicilio en Laja y son receptoras de facturas falsas
emitidas por Ingeniería y Logística SpA.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas
en el artículo 107 del Código Tributario, cabe hacer presente lo siguiente:
- No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes.
- El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite
darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida.
- El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $10.296.909.-
- Respecto de la cooperación, cabe señalar que el contribuyente prestó
declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero no reconoció
la falsedad de las facturas objetadas.
- De acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable sostener que el
contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que a sabiendas
de haber recibido facturas que daban cuenta de operaciones que no se realizaron,
declaró el falso crédito fiscal contenido en ellas en dos períodos tributarios
consecutivos.
Añade, que el acta de denuncia se sustenta en los antecedentes recabados
durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación
contenida en el cuaderno de recopilación.
En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que las maniobras
descritas configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo
97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario.
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Sostiene que, el dolo se constata de la propia declaración que presta el
contribuyente, ya que, si bien no reconoce la falsedad de las operaciones, no entrega
ningún dato concreto con el que se pueda acreditar la veracidad de las facturas, así
como la existencia de contratos, guías de despacho, constancias de pago, contratos,
correos electrónicos, etc.
La imputación de dolo a Juan Carlos Córdova Ulloa se fundamenta no solo en
la ausencia de pruebas tangibles de la veracidad de sus operaciones, sino también
en la consideración de su rol como encargado de la gestión de sus negocios. Él,
siendo la persona responsable de administrar las operaciones comerciales, ha fallado
en proporcionar facturas verificables, contratos existentes, guías de despacho,
registros de pagos, correspondencias electrónicas, entre otros. Su posición
privilegiada en los negocios y su imposibilidad de presentar evidencia documental
relevante refuerza la presunción de dolo.
En cuanto al perjuicio fiscal, señala que este asciende a la suma de
$10.296.909, por concepto de IVA.
A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia.
A fojas 331, por resolución de fecha 05.03.2024, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 1, de fecha
22.01.2024, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, en contra de la contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y
Proyectos Limitada, representada legalmente por Juan Carlos Córdova Ulloa, por
haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del
Código Tributario.
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SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
De fojas 28 a 322 vta:
- Informe n.° 305 de 5 de septiembre de 2023, relativo a la
recopilación de antecedentes efectuada a la contribuyente.
- Cuaderno de pruebas del acta de denuncia.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos dentro
de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren
descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es
el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa
textualmente:
“Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
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SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se
determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la
denunciada durante los periodos tributarios de diciembre de 2020 y abril de 2021,
registró y declaro el crédito fiscal de 2 facturas emitidas por Ingeniería y Logística
SpA., Rut n.° 76.795.887-0, las que daban cuenta de operaciones comerciales que
no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el
crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.
OCTAVO: Que, aun cuando la sociedad denunciada no presentó descargos,
corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta
remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de
los antecedentes de fojas 28 a 322 vta., como el Informe n.° 305 de fecha
05.09.2023, y el cuaderno de recopilación de antecedentes, es posible constatar el
hecho no controvertido que el contribuyente denunciado aumento indebidamente el
crédito fiscal IVA por el monto de $10.296.909.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio representante legal de
la denunciada, don Juan Carlos Córdova Ulloa, quien a través de declaración jurada
de fecha 15.03.2023, según consta en autos, señaló respecto a la factura n.° 219,
que los anillos se habrían utilizado para la confección de un horno de cal para Iansa
Chillán, trabajo adjudicado a través, de una licitación, que los ITOS o jefes de área
mandaban a cotizar, que los citaron a una reunión telefónica y se realizó a través de
una orden de compra.
Además, señala que contrataron al personal para hacer el montaje,
subcontrataron la confección y, que la empresa Iansa realizó el pago a través de
vale vista o cheque.
Sin embargo, conforme a lo expuesto respecto de tal factura, en el cuaderno
de recopilación de antecedentes, solo consta un contrato simple que da cuenta del
servicio supuestamente prestado, lo cual no es suficiente para acreditar la
efectividad de la operación, pues, la denunciada no acompañó las bases de la
licitación de Iansa, orden de compra, contratos de personal para llevar a cabo la
obra, todos antecedentes a lo que hace alusión en su declaración, así como tampoco,
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los libros contables con el respectivo registro, el comprobante de pago recibido por
parte de Iansa y los comprobantes de giro que dieran cuenta de los pagos
efectuados a Ingeniería y Logística SpA.
Respecto de la factura n.° 274, indicó que los servicios fueron contratados
para Iansa, sin recordar si se hizo a través de una cotización, y señala que se trataba
de un trabajo que debía realizarse en terreno.
En autos solo consta un contrato que da cuenta del servicio supuestamente
prestado, lo que no es suficiente para acreditar la efectividad de la operación.
Además, indica que no conoce a don Pablo Huenupil, representante legal de
Ingeniería y Logística Spa., que ambos contratos se los pasaron firmados, que los
pagos se efectuaron en efectivo a una persona de la que no recuerda el nombre,
Ricardo, quizás, y que no tuvo contacto con nadie más para contratar las
operaciones. Situación del todo irregular, teniendo en consideración, además, que
Ingeniería y Logística SpA., no contaba con activos, ni personal que le permitiera
prestar los servicios consignados en las facturas y en los contratos.
DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en
el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad
de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una
persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo
51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15
de Octubre de 1980.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por
acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite
concluir que la contribuyente de marras, y sus representantes, actuando a plena
conciencia, durante los periodos tributarios diciembre de 2020 y abril de 2021,
aumento indebidamente el crédito fiscal IVA, lo que configura la infracción
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denunciada en autos, del 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por
tanto, debe confirmarse.
DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos
ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art.
162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con
multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer
la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el
cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de
autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio
al interés fiscal ascendente a la suma de $10.296.909.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L.
n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben
considerar, las siguientes:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo
reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta,
se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una
aminorante o atenuante de su responsabilidad.
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c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta
de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa,
pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas,
tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en dos periodos tributarios.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de
la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos
en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente
el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo
sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario
que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
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ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de
los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos
de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto
administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de
fecha 15.03.2023, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente
esta causal.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios asciende a $10.296.909, y al constituirse como tal, será considerado como
una agravante de responsabilidad.
f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el
proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tratando de
esclarecer su situación, pero no reconociendo la falsedad de las facturas objetadas,
por lo que no será considerada como atenuante o agravante de responsabilidad.
g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con
dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para
ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso
1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la
ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°:
“Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la
sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar:
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“Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial
interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se
infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los
juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los
numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente
que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma
antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado,
en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no
configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede
de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada.
Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS
Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018.
Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo
una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no
configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la
recurrente, el recurso será desestimado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio
al interés fiscal a enero del año en curso asciende a la suma de $10.296.909.- y,
que actualizado al mes de marzo del presente año, mes de la presente resolución,
totaliza la suma de $ 10.307.206.-
DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y
agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos
6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada.
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SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de fecha 22 de enero del 2024, con declaración que la
contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos Limitada, Rut n.°
76.963.252-2, representada legalmente por don Juan Carlos Córdova Ulloa, Rut
n.° 17.957.036-8, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del
Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para
los efectos de caracterización de la causa.
II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$ 23.706.574 (veintitrés millones setecientos seis mil quinientos setenta y cuatro
pesos), equivalentes a 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de marzo
de 2024.
III.- Gírese la multa de $ 23.706.574 (veintitrés millones setecientos
seis mil quinientos setenta y cuatro pesos).
IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir
controversia.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000076-9
RIT: GS-10-00005-2024
Cuantía Bruta: 160,03 UTM.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2024-03-12T10:48:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.