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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00005-2024 · 12 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00005-2024
RUC
24-9-0000076-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 1, de fecha 22.01.2024, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos Limitada, Rut n.° 76.963.252-2, representada legalmente por Juan Carlos Córdova Ulloa, Rut n.° 17.957.036-8, domiciliado en calle serrano n.° 130, comuna de Laja, con giro en montaje industrial s. ingeniería, alquiler otros tipos de maquinaria, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario. La referida acta, señala que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes realizado al contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos Limitada, Rut n.° 76.963.252-2, representada legalmente por Juan Carlos Córdova Ulloa, RUT: 17.975.036-8, se constató que en los periodos de diciembre de 2020 y abril de 2021, el denunciado registró y declaro el crédito fiscal de 2 facturas emitidas por Ingeniería y Logística SpA, Rut n.° 76.795.887-0, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer y rebajando de esta manera su carga impositiva en $10.296.909, constituyendo el delito previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, correspondiendo su participación en calidad de autor. Las facturas registradas emitidas por el proveedor Ingeniería y Logística SpA., corresponden a las n.°s 219 de fecha 30.12.2020, que da cuenta de la confección de anillos de acero y 274 de fecha 30.04.2021, que da cuenta de fundición de hormigón, sin embargo, el emisor de las facturas no tenía los medios para desarrollar las operaciones comerciales que dan cuenta cada una de las facturas, así como tampoco aportó antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico operaciones, tales como contratos, guías de despacho ni antecedentes que acreditaran el pago de las facturas. Lo anterior, toda vez, que Ingeniería y Logística Spa., no contaba con personal, ni con activos fijos ni circulante, que le permitieran realizar las operaciones a que se refieren las facturas, por lo que no podría haber prestado los servicios de confección y fundición mencionados. Si bien, en la DJ1879, tiene registrado retenciones por honorarios, estos corresponden a servicios de otra naturaleza, además, en respuesta a notificación, no presenta contratos con la contribuyente en donde señale los servicios descritos en las facturas de venta emitidas. Por su parte, el representante legal don Juan Carlos Córdova Ulloa, dueño del 70% de los derechos de la sociedad, presto declaración jurada con fecha 15.03.2023, en compañía de la Sra. Karina Margarita Maquera Eche, dueña del 30% de los derechos sociales, señalando que no conoció a Pablo Huenupil, que el contrato que acompañó se lo pasaron firmado, un hombre con quien se reunió en el centro de Concepción, a quien le efectuaba los pagos de las facturas en efectivo, del cual no recuerda su nombre. Respecto de la factura n.° 219, indica que corresponde a una subcontratación de confección de anillos de acero que su empresa hizo para la empresa Iansa de la cuidad de Chillán y que fueron entregados en la empresa mandante en Chillán, por lo que no tuvo contacto con nadie más. En cuanto a la factura n.° 274, señaló que también fueron trabajos para Iansa, pero no recuerda si por licitación, y que también fueron pagados en efectivo a la misma persona. En la misma ocasión se le notificó para presentar antecedentes de respaldo de los trabajos ejecutados, sin embargo, a través de un correo indicaron que no encontraron los antecedentes solicitados y tampoco acompañaron la contabilidad. Respecto de la denunciada, indica que tiene un capital por enterar de MM$100 con fecha 31.12.2023, registra anotación W39 en varios periodos de IVA, referida a control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular, lo que significa que de los créditos declarados hay montos que se encuentran cuestionados y el contribuyente no ha justificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico Agrega que, en el proceso de recopilación de antecedentes, se realizó una revisión de las direcciones IP desde donde se presentaron los formularios 29 de los distintos contribuyentes receptores de facturas emitidas por Ingeniería y Logística SpA., advirtiendo coincidencias entre Ingeniería y Construcción Fica y Cia. Limitada, Sociedad Comercial e Industrial SpA. e Ingeniería de Montaje Industrial y de Proyectos Limitada, que registran las mismas direcciones IP, además las tres sociedades tienen informado domicilio en Laja y son receptoras de facturas falsas emitidas por Ingeniería y Logística SpA. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidades contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, cabe hacer presente lo siguiente: - No registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes. - El contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar. Asimismo, presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. - El perjuicio fiscal asciende a la suma total de $10.296.909.- - Respecto de la cooperación, cabe señalar que el contribuyente prestó declaración ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pero no reconoció la falsedad de las facturas objetadas. - De acuerdo con los antecedentes recopilados, es dable sostener que el contribuyente ha actuado con dolo en los hechos descritos, toda vez que a sabiendas de haber recibido facturas que daban cuenta de operaciones que no se realizaron, declaró el falso crédito fiscal contenido en ellas en dos períodos tributarios consecutivos. Añade, que el acta de denuncia se sustenta en los antecedentes recabados durante el proceso de recopilación de antecedentes y mediante la documentación contenida en el cuaderno de recopilación. En lo concerniente a la tipificación de la conducta, indica que las maniobras descritas configuran las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el artículo 97 n.° 4, inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico Sostiene que, el dolo se constata de la propia declaración que presta el contribuyente, ya que, si bien no reconoce la falsedad de las operaciones, no entrega ningún dato concreto con el que se pueda acreditar la veracidad de las facturas, así como la existencia de contratos, guías de despacho, constancias de pago, contratos, correos electrónicos, etc. La imputación de dolo a Juan Carlos Córdova Ulloa se fundamenta no solo en la ausencia de pruebas tangibles de la veracidad de sus operaciones, sino también en la consideración de su rol como encargado de la gestión de sus negocios. Él, siendo la persona responsable de administrar las operaciones comerciales, ha fallado en proporcionar facturas verificables, contratos existentes, guías de despacho, registros de pagos, correspondencias electrónicas, entre otros. Su posición privilegiada en los negocios y su imposibilidad de presentar evidencia documental relevante refuerza la presunción de dolo. En cuanto al perjuicio fiscal, señala que este asciende a la suma de $10.296.909, por concepto de IVA. A fojas 8, se dictó la resolución que proveyera a sus autos el acta de denuncia. A fojas 331, por resolución de fecha 05.03.2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia n° 1, de fecha 22.01.2024, por infracción sancionada en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de la contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos Limitada, representada legalmente por Juan Carlos Córdova Ulloa, por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 n° 4, inciso 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la contribuyente no presentó descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, por el contrario, la denunciante rindió la siguiente prueba durante el proceso: De fojas 28 a 322 vta: - Informe n.° 305 de 5 de septiembre de 2023, relativo a la recopilación de antecedentes efectuada a la contribuyente. - Cuaderno de pruebas del acta de denuncia. QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos es el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, el que expresa textualmente: “Inciso 2°: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en la referida acta de denuncia se dejó constancia que se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que la denunciada durante los periodos tributarios de diciembre de 2020 y abril de 2021, registró y declaro el crédito fiscal de 2 facturas emitidas por Ingeniería y Logística SpA., Rut n.° 76.795.887-0, las que daban cuenta de operaciones comerciales que no se efectuaron, en la forma descrita en ellas, aumentando indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer. OCTAVO: Que, aun cuando la sociedad denunciada no presentó descargos, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes de fojas 28 a 322 vta., como el Informe n.° 305 de fecha 05.09.2023, y el cuaderno de recopilación de antecedentes, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado aumento indebidamente el crédito fiscal IVA por el monto de $10.296.909. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es el propio representante legal de la denunciada, don Juan Carlos Córdova Ulloa, quien a través de declaración jurada de fecha 15.03.2023, según consta en autos, señaló respecto a la factura n.° 219, que los anillos se habrían utilizado para la confección de un horno de cal para Iansa Chillán, trabajo adjudicado a través, de una licitación, que los ITOS o jefes de área mandaban a cotizar, que los citaron a una reunión telefónica y se realizó a través de una orden de compra. Además, señala que contrataron al personal para hacer el montaje, subcontrataron la confección y, que la empresa Iansa realizó el pago a través de vale vista o cheque. Sin embargo, conforme a lo expuesto respecto de tal factura, en el cuaderno de recopilación de antecedentes, solo consta un contrato simple que da cuenta del servicio supuestamente prestado, lo cual no es suficiente para acreditar la efectividad de la operación, pues, la denunciada no acompañó las bases de la licitación de Iansa, orden de compra, contratos de personal para llevar a cabo la obra, todos antecedentes a lo que hace alusión en su declaración, así como tampoco, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico los libros contables con el respectivo registro, el comprobante de pago recibido por parte de Iansa y los comprobantes de giro que dieran cuenta de los pagos efectuados a Ingeniería y Logística SpA. Respecto de la factura n.° 274, indicó que los servicios fueron contratados para Iansa, sin recordar si se hizo a través de una cotización, y señala que se trataba de un trabajo que debía realizarse en terreno. En autos solo consta un contrato que da cuenta del servicio supuestamente prestado, lo que no es suficiente para acreditar la efectividad de la operación. Además, indica que no conoce a don Pablo Huenupil, representante legal de Ingeniería y Logística Spa., que ambos contratos se los pasaron firmados, que los pagos se efectuaron en efectivo a una persona de la que no recuerda el nombre, Ricardo, quizás, y que no tuvo contacto con nadie más para contratar las operaciones. Situación del todo irregular, teniendo en consideración, además, que Ingeniería y Logística SpA., no contaba con activos, ni personal que le permitiera prestar los servicios consignados en las facturas y en los contratos. DÉCIMO: Que, la denuncia de autos, al ser cursada por un ministro de fe en el desempeño de una función pública, no genera duda acerca de su total objetividad de manera que los hechos de que da cuenta constituyen, el testimonio de una persona veraz. En el mismo sentido, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86º del Código Tributario y el artículo 51º del D.F.L. n.° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980. UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto precedentemente deben darse por acreditadas las irregularidades descritas en el acta de denuncia, lo que permite concluir que la contribuyente de marras, y sus representantes, actuando a plena conciencia, durante los periodos tributarios diciembre de 2020 y abril de 2021, aumento indebidamente el crédito fiscal IVA, lo que configura la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico denunciada en autos, del 2º del artículo 97 n.º 4 del Código Tributario, y que, por tanto, debe confirmarse. DUODÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Lo anterior, en virtud de lo prescrito en el inciso 3° del art. 162 del Código Tributario, que dispone: “Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En este escenario, se optó por el cursé del acta de denuncia. En efecto, y según consta en el acta de denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de autos, ocasionan un perjuicio al interés fiscal ascendente a la suma de $10.296.909. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L. n.° 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias pertinentes, se deben considerar, las siguientes: a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, así lo reconoce expresamente el ente fiscal en la presente acta de denuncia. Por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, y al encontrarse reconocido expresamente en la presente acta, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, pues, fue quien registro en su contabilidad facturas ideológicamente falsas, tendientes a aumentar el monto de su crédito fiscal en dos periodos tributarios. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura de la contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el interviniente denunciado presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud queden establecidos los hechos que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras y de la declaración jurada de fecha 15.03.2023, se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios asciende a $10.296.909, y al constituirse como tal, será considerado como una agravante de responsabilidad. f.- Respecto al numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en el proceso que el contribuyente denunciado prestó declaración jurada ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, tratando de esclarecer su situación, pero no reconociendo la falsedad de las facturas objetadas, por lo que no será considerada como atenuante o agravante de responsabilidad. g.-En lo concerniente al numeral 7 del artículo citado, esto es, actuar con dolo, no concurre esta agravante, por ser este un elemento del tipo, teniendo para ello presente lo que dispone el artículo 63 del Código Penal. De acuerdo con el inciso 1° de esta norma: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. Y agrega su inciso 2°: “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”. DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, para la determinación de la sanción pecuniaria, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, como así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 09.11.2020, relativa a Causa Rol 6.180-2018, al considerar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico “Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de nulidad sustancial interpuesta por la recurrente, es necesario referir que, de la lectura del arbitrio se infiere que lo reclamado por el Servicio es el hecho de no haberse aplicado, por los juzgadores de la instancia, las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Pues bien, resulta evidente que tal pretensión no guarda relación alguna con la aplicación errónea de la norma antes citada, sino que más bien alude a la interpretación que los jueces del grado, en ejercicio de sus atribuciones privativas, dieron a los hechos que podrían o no configurar las circunstancias agravantes contenidas en ellas, lo que por cierto excede de los márgenes de la causal en comento, la que por lo mismo será desestimada. Así, por lo demás, lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, entre otros, en SCS Nº 26.855-2018, de 13 de diciembre de 2018. Octavo: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado”. DÉCIMO QUINTO: Que, se ha tenido presente, que el monto del perjuicio al interés fiscal a enero del año en curso asciende a la suma de $10.296.909.- y, que actualizado al mes de marzo del presente año, mes de la presente resolución, totaliza la suma de $ 10.307.206.- DÉCIMO SEXTO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva circunstancias atenuantes y agravantes; ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artículos 6 letra b) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20.322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; y demás normativa relacionada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de fecha 22 de enero del 2024, con declaración que la contribuyente Ingeniería de Montaje Industrial y Proyectos Limitada, Rut n.° 76.963.252-2, representada legalmente por don Juan Carlos Córdova Ulloa, Rut n.° 17.957.036-8, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. Al no existir descargos se considerará como “No Ha Lugar”, para los efectos de caracterización de la causa. II.- APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 23.706.574 (veintitrés millones setecientos seis mil quinientos setenta y cuatro pesos), equivalentes a 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de marzo de 2024. III.- Gírese la multa de $ 23.706.574 (veintitrés millones setecientos seis mil quinientos setenta y cuatro pesos). IV.- No se condenará en costas a la parte vencida, al no existir controversia. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 24-9-0000076-9 RIT: GS-10-00005-2024 Cuantía Bruta: 160,03 UTM. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d950400a549a49d1b2602c667ec45974 Timbre Electrónico 2024-03-12T10:48:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.